DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto: 028324
Bogotá D.C., Abril 6 de 2001

Señor
JORGE ERNESTO CARRILLO CASTELLANOS
Coordinador Contabilidad DANE y FONDANE,
Transversal 45, No. 26-70, Interior 1, CAN,
Bogotá, D. C.

Ref.: Radicado 010674 de febrero 16 de 2001
Impuesto sobre las ventas
Régimen Simplificado

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

PROBLEMA JURIDICO 

En relación con contratistas, personas naturales, que prestan servicios en la sede de una entidad, sin que tengan establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen esa actividad ¿pueden considerarse responsables del régimen simplificado del IV A ? Deben inscribirse en el RUT de la DIAN? Deben presentar declaración de renta? Deben presentar declaración de ventas?

TESIS

Los responsables del régimen simplificado del IVA pueden desarrollar sus actividades fuera de una sede propia, deben inscribirse como tales ante la DIAN y no están obligados a presentar declaración del IVA, ni tampoco, si satisfacen el requisito de monto de ingresos y patrimonio, la de la renta y complementarios.

INTERPRETACIÓN

Los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 633 /00 introdujeron modificaciones al régimen simplificado
del impuesto sobre las ventas. Las principales son: 

1.  Prescinde de la referencia a que solo se manejen operaciones de la tarifa general del IVA, de que sean o no importadores de bienes, y de que vendan por cuenta de terceros, como también del tope de patrimonio bruto.

2. Pone énfasis en que se trate de personas naturales cuyos ingresos brutos en el año anterior sean inferiores a $42.000.000, tomando como año base el 2000, los que pueden originarse en cualquier concepto. No se trata ya solo de los "ingresos netos provenientes de su actividad comercial" mencionados en la norma anterior.

3. Establece unas presunciones "de derecho" respecto de la obtención de esos ingresos brutos anuales superiores a la suma indicada en el numeral anterior, derivadas de:
v ? haber tenido ocho o más trabajadores; 
v ? haber cancelado por concepto de servicios públicos un valor anual superior a veinte salarios mínimos legales mensuales, SMLM; 
v ? haber cancelado un valor superior a treinta y cinco SMLM por concepto de arriendo de su sede, o tenerla propia salvo que coincida con su casa de habitación; 
v ? haber hecho durante el año consignaciones bancarias en cuentas corrientes o de ahorro por valor superior a $75.000.000, valor año base 2000. 

4. Señala las obligaciones propias de estos responsables del régimen simplificado, a saber, inscribirse en el RUT , expedir boleta fiscal y cumplir los sistemas de control que determine el Gobierno nacional. 
El decreto 406 de 2001, artículos 21,22 y 23, reglamenta estas obligaciones.

La Ley 633 /00, sin embargo, no derogó el parágrafo del artículo 437 del Estatuto Tributario que prohíbe a los responsables del régimen simplificado adicionar al precio alguna suma por concepto del IV A; tampoco derogó el inciso segundo del artículo 601 del mismo Estatuto que prevé que no están obligados a presentar declaración del IV A los responsables del régimen simplificado.

Tomando como fundamento las precisiones anteriores, para el interés de su consulta tenemos:

a) Los responsables del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, bajo la vigencia de la Ley 633/00, no están obligados a presentar declaración bimestral de ventas

b) Dichos responsables tampoco están obligados a presentar declaración de renta en cuanto no realicen las circunstancias para estar obligados, concretamente en el caso de los contribuyentes de menores ingresos. Así se sigue también de las instrucciones consignadas en la Cartilla de instrucciones para la declaración de renta de personas naturales por el año gravable 2000, páginas 9 y 10, al indicar cuáles contribuyentes no están obligados a presentar declaración de renta. 

c) Todos los responsables del IV A del régimen simplificado deben inscribirse en el RUT 

d) Para ser responsable del régimen simplificado del IV A no es requisito que las actividades correspondientes se desarrollen en una sede propia del responsable, así la posea a título precario, salvo en el caso de la comercialización de bienes. En concreto y en relación con la prestación de servicios, basta que tenga una sede donde lo puedan ubicar para solicitar sus Servicios.

Atentamente,

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado División Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica DIAN





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 028325
Bogotá D.C., Abril 6 de 2001


Ingeniera
GRETA AMAYA VIVAS
Representante Legal STRONG LGL COLOMBIA LTDA.,
Av. 19 No 11895 oficina 307
Bogotá D.C., 

Ref.: Radicado 12234 de febrero 22 de 2001
Impuesto sobre las ventas
Impuesto pagado por equipos destinados a operaciones del medio ambiente

De acuerdo con el decreto 265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

PREGUNTA.

¿Quién puede solicitar devolución del IVA pagado sobre unos equipos que, por razón de su destinación a operaciones amparadas por el artículo 424-5 del Estatuto Tributario, resultan excluidos del IVA?

INTERPRETACIÓN

El artículo 424-5 del Estatuto Tributario ha previsto que son excluidos del impuesto sobre las ventas, entre otros bienes, "los equipos y elementos nacionales y extranjeros que se destinen a la construcción, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente."

Con fundamento en esa disposición, el Ministerio mencionado ha venido expidiendo certificados a solicitud de los interesados, por los cuales y para lo previsto en el aparte trascrito del artículo 424-5, relaciona los bienes en los que se cumple la previsión legal y el beneficio de la exclusión del IVA. Este despacho en varias ocasiones se ha pronunciado acerca de la aplicación de este beneficio tributario y las condiciones para su aplicación. Por este motivo, guardando la unidad doctrinal, me permito transcribir dos conceptos aplicables al asunto consultado. En primer lugar, mediante el concepto número 014486 de febrero de 1999 se expuso:

".....el vendedor debe abstenerse de cobrar el impuesto sobre las ventas cuando se le presente la mencionada certificación(del Ministerio del Medio Ambiente), la cual debe ser el elemento probatorio que debe aportar a la Administración tributaria cuando ésta así lo requiera.

Respecto al impuesto cancelado por el vendedor en la adquisición o importación de los bienes que gozan de esta exclusión, el despacho en reiteradas oportunidades ha manifestado que, conforme lo prevé el articulo 488 del E. T., solo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.

De acuerdo con la citada disposición, el impuesto sobre las ventas causado en la adquisición de bienes y servicios gravados, solamente podrá ser tratado como IVA descontable en la medida que se cumpla los presupuestos señalados en el artículo 488, a saber: 1.- Que dichos bienes o servicios constituyan costo o gasto de la empresa en el impuesto sobre la renta, y, 2.- Que los bienes o servicios gravados sean empleados en operaciones gravadas en el impuesto sobre las ventas, esto es que se encuentren directamente involucrados en la venta de bienes y/o prestación de servicios sujetos a gravamen.

De no cumplirse alguna de las condiciones anteriormente anotadas, el impuesto constituirá un mayor valor del costo del bien o servicio excluido. Concepto 95130/96.

Finalmente, en caso de tener operaciones gravadas y excluidas, el responsable debe llevar cuentas separadas en donde las pueda identificar; así tenemos que el impuesto descontable sólo será posible en relación con las operaciones gravadas o excluidas y, sólo en los casos sobre los cuales no pueda establecer una imputación directa se establecerá la proporcionalidad de los impuestos descontables prevista en el articulo 490 del Estatuto Tributario. 

Igualmente, en el concepto número 057213 de junio del año 2000 se manifestó:
/.../.

Es bien sabido que el régimen tributario, en su conformación e interpretación, está supeditado al principio de legalidad, en virtud del cual, así como no pueden establecerse impuestos sino por disposición del legislador y en las formas determinadas en la legislación, así tampoco pueden establecerse situaciones de privilegio frente a las normas tributarias si no es por voluntad expresa del legislador.

Ahora bien, la calificación de exclusión del impuesto al valor agregado respecto de un bien o un servicio, debe estar consignada en forma expresa por la ley, la cual también puede señalar requisitos para su procedencia. Así sucede con el No. 4 del articulo 424-5 del Estatuto Tributario. Se califican allí como excluidos del impuesto unos bienes, tomando en consideración su destinación a finalidades específicas (construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo), las cuales en sí deben revestir carácter de necesidad para otra finalidad, a saber, el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes. Agrega la norma que, para ello, esto es, para que la exclusión del IVA proceda sobre los bienes destinados a esas finalidades, deberá acreditarse ante el Ministerio del Medio Ambiente tal condición, a saber, la destinación de dichos bienes a alguna de las finalidades señaladas, cuya obtención sea requerida para el cumplimiento de las regulaciones ambientales vigentes en Colombia.

Para este despacho es claro, y así lo ha expresado reiteradamente, que el legislador, al instituir la exclusión del IVA que se analiza, quiso que fuera el Ministerio del Medio Ambiente la autoridad encargada de definir y certificar en consecuencia, el cumplimiento satisfactorio de los requisitos a los que el legislador quiso subordinar la procedencia de la exclusión. De manera que las autoridades de la DIAN deben acatar lo que el Ministerio del Medio Ambiente, en desarrollo de la competencia legalmente conferida sobre el tema. certifique. /.../

En cuanto al cubrimiento en el tiempo del beneficio de exclusión del IVA, debemos decir que, como acontece ordinariamente con las normas, la certificación del Ministerio del Medio Ambiente, de suyo tiene vigencia a partir de su expedición y ampara las operaciones realizadas bajo su vigencia. En otras palabras, una certificación así, debe ser solicitada en oportunidad, para que las operaciones que se pretende sean cobijadas por un beneficio tributario pendiente de ella, queden efectivamente amparadas; más aún, para proponer, en consecuencia. las referencias de una posible contratación. Sin embargo, atendiendo a que este despacho ha reconocido la aplicabilidad para efectos tributarios de una certificación como la que es motivo de consulta, tiene efectos tributarios también sobre las operaciones realizadas con posterioridad a su solicitud, a pesar de la demora en su expedición. 

Respecto de los conceptos anteriores he resaltado los apartes correspondientes al IVA causado antes de que se realice la operación excluida. Por lo demás, de ellos se infiere con claridad que el beneficio de la exclusión del IVA debe ser solicitado oportunamente toda vez que interviniendo diversas operaciones gravadas en cabeza de vanos responsables del Impuesto, así como diversos periodos fiscales del tributo, mal podría pretenderse que el beneficio de exclusión opere retroactivamente y cubra operaciones que en su momento de suyo fueron gravadas en cabeza de otros responsables del gravamen, fueron objeto de la depuración del IVA descontable, y fueron declaradas. Así, por ejemplo, si un bien, de suyo gravado con IVA, es objeto de importación, la exclusión especial por destinación soportada con la certificación del Ministerio del Medio Ambiente, debe hacerse valer en cabeza del importador para que logre toda la amplitud del beneficio. Porque el importador debe liquidar y pagar el IVA al importar; posteriormente, al comercializar el bien dentro del país, debe cumplir su responsabilidad de cobrar el gravamen sobre el valor agregado; y así en las diferentes etapas de comercialización. Cuando finalmente se concreten las condiciones para que operen la exclusión pero el gravamen ya había surtido su efecto sobre las operaciones que antecedieron. En estas circunstancias no podrá argüirse que el impuesto generado en las operaciones previas en un impuesto no debido, pues se generó correctamente.

De lo anterior inferimos que sobre un impuesto correctamente generado, en principio no hay lugar a devolución, y que solo operará la solicitud de devolución sobre una operación en la que se generó el impuesto, pero cuando, al tiempo de realizarse, ya se había solicitado la certificación del Ministerio del Medio Ambiente que hiciera operante la exclusión. En tal evento, el último responsable será el habilitado para devolver el IVA que causó, pero deberá corregir su declaración correspondiente.

Atentamente

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado División Doctrinas Tributaria
Oficina Jurídica DIAN





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 028326

Bogotá D.C., Abril 6 de 2001

Señor.
CAMILO GONZALEZ CORTES
Gerente
Creative Net
Carrera 43 A No. 1-85 Oficina 606
Medellín Antioquia

Referencia : Consulta 011913 de febrero 21 de 2001 
Tema : Impuesto sobre las ventas
Subtema : Causación del Impuesto sobre las ventas en contratos de obra pública

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre Interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

Manifiesta en su consulta si a raíz de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000, un contrato con una entidad pública cuya adjudicación se produjo antes de la vigencia de la ley, debe pagar el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 15% o del 16%.

Respecto a su inquietud, el artículo 78 de la Ley 633 de 2000 contempló en el artículo 78 lo siguiente.

"Contratos celebrados con entidades públicas. El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, para cita todos los efectos será el vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato.

Si tales contratos san modificados o prorrogados, a partir de la fecha de la modificación o prórroga se empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento."

Lo anterior significa que si el contrato con la entidad pública o estatal se adjudicó con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 la tarifa aplicable en relación con el IVA era la vigente en ese momento, es decir el 15%. Si se adjudicó con posterioridad a la vigencia de la ley mencionada la tarifa será del 16%.

Ahora bien, es necesario precisar que si el contrato fue adjudicado con anterioridad a la vigencia de la ley, pero se produce una modificación al mismo con posterioridad (1 de enero de 2001), se deberán aplicar las disposiciones que con respecto al impuesto sobre las ventas se encuentren rigiendo en ese momento. En el caso consultado, si se efectúo una modificación en el año 2001, al contrato adjudicado con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000 (1 de enero de 2001 para efecto del impuesto sobre las ventas), se aplicará la tarifa del 16% que es la vigente de acuerdo a las modificaciones introducidas por la Ley 633 al Estatuto Tributario en el artículo 468 que prescribe:

"Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa general del, impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%), la cual se aplicará también a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente. Igualmente la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446,469 y 474 ya los servicios de que trata el artículo 461 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos esperamos haber dado respuesta a su inquietud.

Atentamente, 

YOLANDA GRANADOS PICON
Jefa División de Normativa y Doctrina Tributaria





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto: 028327
Bogotá D.C., Abril 6 de 2001

Señora
BLANCA STELLA CARV AJAL
Carrera 10 N° 96 -25 Oficina 518
Bogotá D.C.

Ref. : Radicado N° 110 del 18 de agosto de 2000
TEMA: Renta y complementarios
SUBTEMA : Deducciones
Arrendamiento financiero (Leasing)
Para Proyectos de infraestructura
Arrendamiento operativo

Corresponde inicialmente presentar disculpas por la demora en la respuesta, ocasionada por circunstancias ajenas a nuestra voluntad.

Mediante el escrito de la referencia, procedente de la Dirección de Infraestructura y Energía del Departamento Nacional de Planeación, tras explicar su concepto sobre el significado de la expresión" ...proyectos de infraestructura de los sectores transporte, energético, telecomunicaciones, agua potable y saneamiento básico. .." a efecto del tratamiento fiscal previsto en el artículo 89 de la Ley 223 de 1995, solicita pronunciamiento, respecto a si, los siguientes proyectos específicos, son considerados proyectos de infraestructura:

- La construcción de una red de distribución domiciliaria de gas.

- Construcción de estaciones de servicio, redes de transporte y tanques de almacenamiento de combustible, " ...teniendo en cuenta, que según lo expuesto en el numeral 3° del Anexo H. del Documento Número 2852 de junio 26 de 1996 del CONPES, se expresó: "El Plan Nacional de Desarrollo contempla la consolidación de la red de transporte de hidrocarburos y el incremento de la capacidad de refinación, transporte y almacenamiento del país, para lo cual se busca incentivar al inversionista privado a participar en las actividades de exploración, transporte, almacenamiento, distribución, refinación, comercialización y petroquímica. En este sentido, ECOPETROL realizó ajustes a los contratos de asociación petrolera para atraer mayor participación de inversionistas privados en la exploración y producción de nuevos yacimientos. Para ello, definió la posibilidad de ampliar el periodo de y los contratos, estableció mecanismos para la renegociación de campos marginales en asociación y abocó las áreas asignaras a ECOPETROL para ser exploradas y explotadas bajo un régimen de nesgo compartido. Como resultado de la Anterior política petrolera, durante 1995 se firmaron 15 nuevos contratos"

..."

Respuesta. 

Con gusto me permito manifestarle, que La División de Normativa y Doctrina Tributaria de la Oficina Jurídica de la. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del marco de generalidad preceptuado en el artículo 11 del Decreto. 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el articulo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se pronunció ya sobre el punto en consulta. Es así como, mediante el Concepto N° 006056 del 28 de enero de 1997, en ausencia de una noción legal sobre proyectos de infraestructura, en la tesis jurídica y en la interpretación, respectivamente, expresó:

"Para los efectos del régimen del impuesto sobre la renta aplicable a los contratos de leasing, se puede entender por "proyectos de Infraestructura del sector energético" el conjunto de estudios, cálculos y diseños que se hacen para dar una representación de cómo ha de ser y lo han de ,costar los elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento del sector energético."

"El artículo 28 del Código Civil prescribe que "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal."

Así las cosas, a falta de una definición legal de la expresión "proyectos de infraestructura del sector energético", en criterio del Despacho deberá entenderse, en su sentido natural y obvio, como el conjunto de estudios, cálculos y diseños que se hacen para dar una representación de cómo ha de ser y lo que han de costar los elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de la infraestructura del sector energético.

A manera de complemento le remito copia del Concepto N° 058811 del 37 de julio de 1998.

Cordialmente

JAIME GARZON BACCA
Delegado División de Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Concepto: 028329
Bogotá D.C., Abril 6 de 2001

Señora
CLAUDIA MARCELA MATEUS
Cra. 7 A N° 69 -67 Piso 2°
Bogotá D.C.

Ref.: Consulta N° 002486 del 15 de enero de 2000
TEMA. : Retención en la fuente renta
SUBTEMA : Servicio de conversión de divisas Base del cálculo

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes. Por tanto, dentro del marco de generalidad mencionado, consideramos:

PROBLEMA JURIDICO

Cual es la base, la tarifa y el concepto de retención en la fuente aplicable por concepto de cambio de divisas que realizan libremente los residentes en el país y que por tanto no corresponden al mercado controlado?

TESIS JURIDICA 

En la prestación de servicios de conversión de divisas por parte de personas naturales, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta debe calcularse sobre el diferencial cambiario de la respectiva divisa, multiplicado por el número de divisas objeto de la prestación del servicio.

INTERPRETACION JURIDICA

Por lo dispuesto en el artículo 85 de la Resolución Externa N° 8° del 5 de mayo de 2000 referente al régimen de transición de las casas de cambios y por la posibilidad que actualmente existan casas de cambio que se encuentre en él, le remitimos copla del concepto N 045946 DE 2000 que trata diversos aspectos relativos a las obligaciones del impuesto sobre la renta, impuesto sobre las ventas, así como a las retenciones en la fuente que a título de esos impuestos deben cumplir quienes tengan el carácter de agentes de retención en la fuente y responsables del impuesto sobre las ventas.

Sin embargo, dadas las previsiones del inciso 2° del artículo 75 de la Resolución citada que faculta a los residentes en el país para comprar y vender divisas de manera profesional previa inscripción en el Registro Mercantil, consideramos:

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

Conforme lo prevén los artículos 9 y 12 del Estatuto Tributario, las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el país y las sociedades nacionales: son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales tanto de fuente nacional como de fuente extranjera; Aspecto tratado ya en Concepto N° 019063 de 2001 del cual igualmente le remito copia para su conocimiento.

Debe precisarse, que en forma adicional al impuesto de renta, los contribuyentes precedentemente mencionados son contribuyentes del impuestos complementario de remesas que causa la trasferencia al exterior de rentas obtenidas en Colombia.

Siendo así, todos los ingresos que por razón de la prestación de servicios de conversión de divisas perciban las personas naturales y jurídicas que se dedican a la actividad cambiaria, están sometidos a gravamen, razón por la cual, bien les realice pagos o abonos en cuenta y tenga el carácter de agente de retención en la fuente conforme con las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional, debe practicarles retención a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del 10% respecto de las comisiones que por efecto de la prestación del servicio de transferencia y conversión perciban, según se indica en el concepto N° 045946 de 2000, que se remite.


Cuando la actividad se circunscriba a la prestación del servicio de conversión de divisas a moneda nacional por parte de personas naturales que se dedican a esa actividad, la retención en la fuente que les deben practicar por quienes tengan el carácter de agente de retención será por el concepto de servicios a la tarifa del 6%, en cuanto no existe tarifa especial que lo regule. A más de lo anterior -tal como se indica en el concepto que se remite -, si respecto de las comisiones o de los ingresos percibidos implica su pago situación de las mismas en el exterior, en forma adicional a la retención a título del impuesto sobre la renta debe practicarse retención en la fuente a título del impuesto complementario de remesas a la tarifa del 7% sobre la base prevista en el literal b) del artículo 321 del Estatuto Tributario, en concordancia con el Parágrafo 1°. del artículo 321-1 lb.

En cuanto a la base del cálculo de la retención en la fuente por el servicio de conversión de divisas por parte de personas naturales y considerando que la contraprestación. Por la prestación de en servicio está incorporado en las divisas entregadas por quien demanda el servicio de conversión,( por cuanto el ingreso corresponde al diferencial cambiario) necesario es precisar, lo siguiente:

Consagra el artículo 32 del Estatuto Tributario Nacional:

"Artículo 32. Ingresos en divisas extranjeras. Las rentas percibidas en divisas extranjeras se estiman en pesos colombianos por el valor de dichas divisas en la fecha del pago liquidadas al tipo oficial de cambio -Hoy tasa representativa del mercado 

Si bien el artículo 3° del Decreto 260 de 2001 establece que la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta para los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es del seis por ciento (6%) del respectivo pago o abono en cuenta, tratándose de la prestación del servicio de conversión de divisas la base de retención será el valor que corresponde a la retribución por la prestación del servicio y no sobre el valor total de las divisas, para lo cual y teniendo en cuenta la preceptiva antes transcrita, la base de retención está constituida por el diferencial cambiario, multiplicado por el número de divisas objeto de la prestación del servicio de conversión. 

Cordialmente,

JAIME GARZON BACCA
Delegado División e Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica 





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 028332
Bogotá D.C., Abril 6 de 2001

Señores
COMERCIALIZADORA SBC LTDA 
[email protected]

Ref.: Consulta radicada bajo el N°. 6993 del año 2001.
Tema: Impuesto sobre las Ventas
Subtema. Servicios de laboratorio para animales

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1°. de la Resolución 156 del mismo año, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación de las normas tributarías de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURIDICO.

Se encuentran sujetos al Impuesto sobre las Ventas, los exámenes de laboratorio para ganado vacuno y equino?

TESIS JURIDICA 

Si. Los exámenes de laboratorio para ganado vacuno y equino se encuentran gravados con el Impuesto sobre las Ventas a la tarifa general del 16%. Si quien los presta pertenece al régimen simplificado no puede adicionar al precio valor alguno a título del Impuesto por cuanto no tiene la facultad de recaudar el Impuesto.

INTERPRETACION JURIDICA:

Son responsables del Impuesto sobre las Ventas, según lo dispuesto por el artículo 437 del Estatuto Tributario, quienes presten servicios gravados.

Los responsables del Impuesto a las Ventas se encuentran .obligados a inscribirse en uno de los dos regímenes que prevé el ordenamiento Tributario; régimen común o régimen simplificado.

Son responsables del régimen simplificado, de acuerdo con las modificaciones introducidas por el artículo 34 de la Ley 633 del año 2000, las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas estén gravadas o las personas naturales que presten servicios gravados siempre y cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000.00 (Valor año base 2000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad. 

No obstante, una persona natural que reúna dichas condiciones puede inscribirse en el régimen simplificado solo en el evento que respecto del año inmediatamente anterior no se haya presentado alguna de las siguientes situaciones

1. Que no haya tenido a su servicio ocho (8) o más trabajadores, 

2. Que no haya cancelado un valor anual por concepto de servicios públicos superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o 

3. Que no haya cancelado en el año por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede, establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitación.

4. Que no haya efectuado en el año consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes, superiores a $ 70.000.000.00 (valor año base 2000).

Para determinar el número de trabajadores, deberá sumarse el número que prestó sus servicios al responsable en el último día de cada mes del año calendario inmediatamente anterior y dividir el resultado por doce.

Para determinar el valor pagado por concepto de servicios públicos se tendrán en cuenta los pagos mensuales o acumulados efectuados por cada uno de los servicios de agua, acueducto, alcantarillado y aseo, energía eléctrica, teléfono, gas natural o gas propano.

Los pagos realizados por fuera de los plazos, deberán computarse al año calendario al cual corresponda el respectivo consumo.

Lo anterior por cuanto de presentarse en el año anterior alguna de estas situaciones se presume de derecho, (presunción que no admite prueba en contrario) que el responsable ha obtenido ingresos anuales superiores al límite fijado por la ley para pertenecer al régimen simplificado, que le imponen la obligación .de inscribirse en el régimen común.

Son responsables del régimen común quienes realicen operaciones de venta o prestación de servicios gravadas que no reúnan los requisitos para pertenecer al régimen simplificado.

Ahora bien, por regla general, la prestación de servicios se encuentra gravado con el Impuesto sobre las Ventas salvo que se trate de aquellos que el ordenamiento tributario considera como excluidos del Impuesto.

El servicio de laboratorio para ganado vacuno y equino no se encuentra exceptuado por el artículo 476 del Estatuto Tributario, por lo, cual su prestación causa el Impuesto a la tarifa del 16%. Por el contrario los servicios de laboratorio para la salud humana, la cual se extiende a todos los servicios destinados a la prevención, cuidado y recuperación de la salud humana, si se encuentran excluidos.

Por lo anterior, si un responsable presta servicios de laboratorio para ganado vacuno, equino o en general para animales deberá recaudar el Impuesto a las Ventas por tratarse de un servicio gravado, salvo 'que se trate de un responsable del régimen simplificado quien no deberá recaudar suma alguna a título del impuesto

Cordialmente,

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Delegada División Normativa y Doctrina Tributaria





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Concepto: 028333
Bogotá D.C., Abril 6 de 2001


Señor
BETO VALENCIA
bet077@iname,com

Ref.: Consulta radicada bajo el N°. 6941 del año 2001.
Tema: Impuesto a las Ventas
Subtema: Bienes gravados: Cigarrillos y tabaco elaborado

De conformidad con el articulo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el articulo 1°, de la Resolución 156 del mismo ano, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación de las normas tributarlas de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURIDICO.

El Impuesto a las Ventas a los cigarrillos y tabaco elaborado nacionales e importados se causa en la venta al consumidor final?

TESIS JURIDICA.

El Impuesto a las Ventas en la importación y comercialización de cigarrillos y tabaco elaborado nacional o extranjero solo se causa a nivel del productor o importador, pero no en cabeza de los comercializadores.

INTERPRETACION JURIDICA:

Mediante el artículo 28 de la Ley 633 del año 2000 se sujetó al Impuesto sobre las Ventas tanto la importación. como la comercialización de cigarrillos y tabaco elaborados nacionales y extranjeros, bienes que se encontraban excluidos por disposición del artículo 211 de la Ley 223 de 1995 que regula lo relativo al Impuesto que se causa por su consumo.

En la venta como en la importación solamente se gravan las operaciones que efectúe el. productor o el importador, como lo dispone el artículo 19 del Decreto 406 del año 2001, debiendo liquidarse a la tarifa general sobre el precio al detallista o precio facturado a los expendedores en la Capital del Departamento donde esté situada la fábrica, excluido el Impuesto al Consumo si se trata de cigarrillos y tabaco elaborado nacional o sobre el valor en aduana incluidos los gravámenes arancelarios adicionado con un margen de comercialización del 30% tratándose de cigarrillos y tabaco extranjero.

Lo anterior significa que sobre estos bienes el Impuesto a las ventas únicamente se genera en cabeza del importador o productor, pero no en cabeza de los comercializadores siguientes.

Por consiguiente, mientras que el productor o importador puede tratar como descontable el Impuesto a las Ventas originado en la adquisición de bienes y servicios que constituyan costo o gasto y siempre y cuando se destinen a operaciones gravadas, al comercializador no le es posible hacerlo por cuanto no tiene la calidad de responsable que lo facultaría para recaudar Impuesto alguno a título del Impuesto a las Ventas por la venta de estos productos.

Cordialmente,

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Delegada División Normativa y Doctrina Tributaria 





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Concepto: 028334
Bogotá D.C., Abril 6 de 2001


Señora 
MARTA LUCIA FRANCO
Avenida Circunvalar No.5-47
Pereira Risaralda


Ref.: Consulta radicada bajo el N°. 6958 del año 2001.
Tema: Impuesto a las Ventas
Subtema: Computadores

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1°, de la Resolución 156 del mismo año, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURIDICO:

La venta e importación de partes de un computador se encuentra excluida del Impuesto a las Ventas?

TESIS JURIDICA:

No. La venta e importación de las partes de un computador no se encuentra excluida, La exclusión opera para los computadores personales de escritorio, portátiles, y CPU con teclado, mouse, manuales, cables, parlantes, sistema ' operacional preinstalado y habilitadas para acceso a internet.

INTERPRETACION JURIDICA:

Mediante el artículo 27 de la Ley 633 del año 2000 se excluyó del Impuesto a las Ventas, durante los años 2001, 2002 y 2003 a los computadores personales y los sistemas similares que pretendan socializar la cobertura y uso del Internet de acuerdo a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Esta disposición en cuanto a los computadores personales fue reglamentada por el artículo 20 del Decreto 406 del 14 de marzo del año 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44358 del 16 de marzo, determinando que ella se aplicará teniendo en cuenta el valor de US $1.500 CIF unitario en el momento de la importación o la venta, independientemente del número de los equipos amparados por la declaración de importación o la factura.

Por otra parte señaló como computadores beneficiados con la exclusión a los siguientes computadores personales: computadores portátiles, personales de escritorio conformados por CPU y monitor y CPU con teclado, mouse, manuales, cables, parlantes, sistema operacional preinstalado y habilitadas para acceso a internet.

De tal suerte, que a partir del 16 de marzo del presente año, fecha de publicación del Decreto 406, la importación y venta de dichos bienes se encuentra excluida hasta por un valor de US $1500 CIF por unidad: Tratándose de computadores de escritorio este valor debe corresponder a la CPU y al monitor y en el caso de los computadores diferentes a los portátiles cuya CPU, teclado, parlantes y mouse no se encuentran incorporados debe también cubrir el valor del monitor o el valor del teclado, del mouse, de los manuales, cables, parlantes o tarjeta de sonido incorporada y el Modem.

Ahora bien, la importación de partes (board, disco duro, procesador, memoria RAM, tarjeta de sonido, etc) para ser ensambladas o su venta individualmente consideradas no se encuentran excluidas del Impuesto.

Cordialmente,

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Delegada División Normativa y Doctrina Tributaria 





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO 028335 
Bogotá, D. C.  06/04/2001 

Señor: 

SAMUEL RASCOVSKY R. 
Representante legal Altos del Teusacá S.A. 
Carrera 13 A No. 98-08 
Ciudad 


Referencia: Oficio radicado con el número 115491 de diciembre 27 de 2000. 
Tema: Retención en la fuente. 
Subtema: Compra derechos fiduciarios. 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1º literal b) de la Resolución 156 del mismo año, esta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto, en tal sentido se da respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular 

Problema Jurídico 

¿Está sometida a retención en la fuente la adquisición de derechos fiduciarios sobre un proyecto inmobiliario de titularización localizado en Colombia, efectuada a una entidad financiera sin domicilio en Colombia? 

Tesis Jurídica 

Están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia realizados a favor de entidades extranjeras sin domicilio en el país y al complementarios de remesas, si la operación incluye la transferencia o situación de recursos en el exterior. 

Interpretación Jurídica

Los artículos 12 y 20 del Estatuto Tributario, señalan que salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, las sociedades extranjeras son contribuyentes del impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales de fuente nacional, y para el efecto se aplica el régimen de las sociedades anónimas nacionales. 

Se consideran ingreso de fuente nacional, los consignados en el artículo 24 del Estatuto Tributario, dentro de los cuales están las utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país, y la utilidad en la venta de derechos poseídos por sociedades extranjeras en sociedades nacionales. 

El artículo 406 del mismo estatuto por su parte señala que deben retener a título de Impuesto sobre la renta quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia a las sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, y la tarifa es del 14% sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta de conformidad con el artículo 415 del Estatuto Tributario. 

Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para que pueda autorizarse el cambio de titular de una inversión extranjera a que se refieren los artículos 325, 326 del Estatuto Tributario y Resolución 1521 de 1998, que exigen que se acredite ante la DIAN el pago del impuesto sobre la renta correspondiente a las utilidades obtenidas en la transacción, y el complementario de remesas si éstas son remitidas al exterior. 

Ahora bien, a la adquisición de derechos fiduciarios no puede aplicarse la excepción de la retención consagrada en el artículo 5º literal d) del Decreto Reglamentario 1512 de 1985, por cuanto se consideran títulos valores los documentos que cumplan los requisitos exigidos en la ley para ello, o los que la misma ley asimila a éstos como cuando dispone que son títulos valores los documentos inscritos en el Registro Nacional de Valores tales como las acciones, los bonos, los CDT, los CDAT, las aceptaciones bancarias, los títulos emitidos en procesos de titularización, pero no los derechos patrimoniales relativos a los derechos fiduciarios de los bienes objeto de titularización. 

La presente doctrina, aclara lo pertinente del Concepto 69882 de julio 20 de 1999 problema jurídico número 4. 

Cordialmente, 
La Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria, 
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, 
Yolanda Granados Picón. (C. F.) 





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 028336
Bogotá D.C., Abril 6 de 2001 

Señor
MAURICIO QUINTANA
Director QUINTA GALERIA
Calle 70 A No.5-67
Ciudad

Ref.: Consulta 010000
Tema: Impuesto sobre las ventas
Obras de arte originales -excluidas-

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

PROBLEMA JURÍDICO

Están excluidas del impuesto sobre las ventas las obras de arte originales ? 

TESIS

Gozan de la exclusión del impuesto los bienes expresamente señalados en la ley.

INTEPRETACION JURÍDICA

Conforme lo dispone el artículo 420 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas se causa ,entre otros, en la venta o importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

En aplicación del principio de legalidad que rige el régimen tributario, según el artículo 33 de la Constitución Política, así como no puede haber tributo sin ley que lo disponga, tampoco puede haber una situación de excepción de un impuesto sin que el legislador la haya consagrado.

En este contexto el artículo 424 del Estatuto Tributario relaciona taxativamente los bienes que se encuentran excluidos y que por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas.

La reciente reforma tributaria, Ley 633 de Diciembre 29 de 2000, en el artículo 27 modifico en algunos aspectos el citado artículo 424 respecto de los bienes que a partir de la vigencia de la misma gozan de la mencionada exclusión .

En uno de sus apartes dispone que gozan de la calidad de excluidos "Las obras de arte originales, cuando se realicen directamente por el autor " 

No puede olvidarse que el régimen del impuesto sobre as ventas y por ende las exclusiones son eminentemente "...objetivas y solo de manera excepcional están referidas respecto de su destino ..." concepto 27851/99, es decir que no consultan las situaciones personales de quienes se ven inmersos en él.

En este sentido, respecto de la exclusión estudiada no estableció la ley condición alguna para su procedencia, diferente a que la obra sea original es decir realizada directamente por el autor que la concibe.

En tal sentido, y como quiera que donde la ley no distingue no le es dable hacerlo al intérprete, resulta necesario concluir que la venta de obras originales está excluida de impuesto sobre las ventas, en las diferentes etapas de comercialización y sin consideración a los sujetos que realicen la transacción.

Diferente tratamiento se da cuando se presente la figura de la intermediación para la venta de las obras, por que en este caso se causa el impuesto sobre el valor de la comisión que perciba el intermediario por la gestión realizada para la venta de la obra.

De otra parte, atendiendo al postulado del artículo 338 de la Constitución Nacional, que en su inciso final dispone: "Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no puede aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo."; ley 633 de Diciembre 29 de 2000, que otorga la exclusión entró a regir a partir del primer bimestre del año 2001.

Si con posterioridad a su vigencia se cobró el impuesto en enajenaciones de estos bienes puede el afectado solicitar directamente a su vendedor el reintegro del tributo erróneamente recaudado .

(.) "A su turno, el vendedor una vez efectúe el reintegro del valor del tributo procederá a efectuar los ajustes contable, corrigiendo la declaración tributaria correspondiente al periodo en el que se realizó la operación. En el evento en que el cobro y reintegro del impuesto se produzcan en el mismo periodo y antes de que se presente la respectiva declaración, no habrá lugar a la corrección de la declaración. "concepto 28685 DE 1999 

atentamente, 

YOLANDA GRANADOS PICON
Jefe División Normativa y Doctrina





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto: 028338
Bogotá D.C., Abril 6 de 2001 


Señor
CARLOS ENRIQUE LARGO HERNANDEZ
Director Cárcel Distrito Judicial de Medellín
Diagonal 44 No 39-145
Bello

Referencia : Consulta 10344 del año 2001
Tema : Procedimiento. Impuesto sobre las ventas
Subtema : NIT. Facturación. Prefijos. Venta de animales

Sobre las inquietudes planteadas en el escrito de la referencia, esta División se pronunció por medio de los Conceptos 50008 de 1996, 2851, 55347 de 1999, 32869 y 39149 del año 2000.

Los Conceptos 50008 de 1996 y 32869 del año 2000, a pesar de referirse a interrogantes diferentes absuelve su inquietud relativa al NIT. En el primero de ellos se indicó los casos en los que Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asigna NIT, de acuerdo con la Orden Administrativa 011 de 1996 

El segundo concepto citado expresó que en caso de una persona jurídica, sociedad de hecho. o cualquier ente jurídico bien sea estatal o privado tenga vanas dependencias, regionales, sucursales, agencias, etc, estas se identificarán con fotocopias autenticadas de la tarjeta original".

Por tanto para la sucursales, seccionales o regionales que no sean personas jurídicas distintas de su principal, por no configurar un sujeto pasivo diferente, no deben en forma independiente cumplir sus obligaciones.

Así las cosas, como un proyecto productivo no constituye una persona jurídica se concluye que el mismo no debe identificarse con un NIT diferente al que le corresponde a la entidad encargada del mismo.

En el Concepto 55347 de 1999, se manifestó que "el artículo 424 del Estatuto Tributario, establece los bienes que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, utilizando para tal efecto la nomenclatura arancelaria Nandina vigente. Los bienes que se incluyen en partidas distintas, se entienden gravados con el impuesto sobre las ventas".

Es importante tener en cuenta que los animales vivos cuya venta se encuentra excluida del IVA, están relacionados la norma citada, de acuerdo con las partidas 01.01 a 01.06 (nomenclatura arancelaria Nandina vigente).

En consecuencia, si los bienes que se van a vender no se hallan dentro de la enumeración del artículo 424 del ET, dichos bienes estarán sometidos al IVA y quien realice su venta deberá cumplir con las obligaciones que le corresponden a los responsables, entre las cuales está la de presentar las declaraciones bimestrales.

Por el contrario si se venden exclusivamente bienes que están excluidos del impuesto no debe cumplirse con dichas obligaciones. (Concepto 2851/99).

En lo que respecta a la facturación en el Concepto 39149 del año 2000, se afirmó que es optativo para el obligado a facturar utilizar prefijos numéricos alfabéticos o alfanuméricos, para diferenciar sus operaciones"

En este orden de ideas, cuando por cualquier circunstancia se requiera diferenciar unos ingresos de otros, el obligado a cumplir con el deber formal de facturar puede utilizar la numeración autorizada utilizando los prefijos que considere necesarios".

Cabe anotar que copia de su consulta se remitió a la Subdirección de Recaudo, por ser la oficina competente para absolver su inquietud relativa a la actualización del RUT .

Para su conocimiento, se le envía fotocopia de los conceptos mencionados.

Atentamente

CECILIA POSADA ESCOBAR
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Concepto:028339
Bogotá D.C., Abril 6 de 2001

Señora
MARISOL DAZA MARTINEZ
Calle 2 Sur No 72- 76
Bogota D.C.

Referencia : Consulta 15873 del año 2001
Tema : Procedimiento
Subtema : Firma revisor fiscal. Declaraciones. Entidades sin ánimo de lucro.

Sobre las inquietudes planteadas en el escrito de la referencia, esta División se pronunció por medio de los Conceptos 60565, 89256 de 1998, 58969 de 1999, 19274, 32870, 43288 del año 2000.

En el Concepto 32870 del año 2000, se indicó que "las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizadas en propiedad horizontal, como las juntas de copropietarios de conjuntos o unidades residenciales, no están obligadas a presentar las declaraciones de retención en la fuente, firmadas por revisor fiscal, si las declaraciones no son Suscritas por él, esta circunstancia no constituye causal para tenerlas como no presentadas".

El mismo planteamiento se expuso en el Concepto 89256 de 1998.

El Concepto 60565 de 1998, se refirió a las obligaciones tributarias que deben cumplir las juntas de copropietarios administradoras de edificios.

Sin embargo si la entidad sin ánimo de lucro mencionada en su consulta, es diferente a la junta aludida, deben tenerse en cuenta los Conceptos 58969/99, 19274 y 43288/2000.

En el Concepto 58969/99, se afirmó que "las entidades sin ánimo de lucro, salvo taxativas excepciones de ley, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No obstante si el objeto social corresponde a las actividades expresamente previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, están sometidas al régimen tributario especial, según el cual, el beneficio neto o excedente está sometido a la tarifa del 20%. Si el objeto social no corresponde a las actividades allí mencionadas se les aplica el régimen general, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas"

En el Concepto 19274/2000, se señaló que las asociaciones, corporaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, del régimen especial, están obligadas a presentar declaración de renta y complementarios, lo mismo que las entidades sin ánimo de lucro que se asimilen a sociedades limitadas.

Para su conocimiento, se le envía fotocopia de los conceptos mencionados.

Atentamente
CECILIA POSADA ESCOBAR
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 028342
Bogotá D.C., A 6 de 2001

Señores
HOTEL MARISCAL ROBLEDO
Carrera 5 No 8-105
Cartago (Valle )

Referencia : Consulta 14983 del año 2001
Tema : Procedimiento
Subtema : Intereses moratorios. Tasa transitoria

Sobre las inquietudes planteadas en el escrito de la referencia, se observa que el artículo 1 del Decreto 300 de febrero 22 del año 2001, estableció que "las tasas de interés moratorio de que trata el artículo 100 de la Ley 633 de 2000, son aplicables a los pagos que se realicen respecto de las deudas por concepto de impuestos, retenciones, bonos y obligaciones aduaneras administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, en general a todas las cuales les sea aplicable el artículo 635 del Estatuto Tributario, de conformidad con la legislación correspondiente.

Para acceder a la disminución de las tasas de interés moratorio previstas en el artículo 100 de la Ley 633 de 2000, deberá realizarse durante el primer trimestre del año 2001, el pago de contado y, por la totalidad del período gravable al cual aplique la tasa que corresponda.

Parágrafo. Para la liquidación de intereses moratorios de las obligaciones que se cancelen durante el primer trimestre del año 2001, se liquidarán las siguientes tasas:

Siete por ciento (7%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago por los años gravables 1997 y anteriores, equivalente al 6.7850% nominal anual, pagadero mes vencido.

Diez por ciento (10%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago correspondientes al año gravable 2000, equivalente al 9.5690% nominal anual, pagadero mes vencido

Por su parte el artículo 2 del mismo decreto, dispone que "la disminución de las tasas de interés moratorio establecida en el artículo 100 de la Ley 633 de 2000, es aplicable a quienes cancelen de contado y por la totalidad del período gravable al cual aplique la tasa que corresponda, obligaciones que estén contenidas en una facilidad de pago vigente, ya las que se hubiere decretado sin efecto por incumplimiento, siempre y cuando se cumpla con los requisitos allí establecidos.

Cuando no se cancele durante el primer trimestre del año 2001, la totalidad de las obligaciones incluidas en una facilidad de pago, deberá proferirse una resolución modificándola, para excluir las obligaciones canceladas totalmente con el beneficio de reducción de la tasa de interés y para liquidar las o obligaciones pendientes de pago, con la tasa de interés moratorio pactada en la facilidad objeto de modificación".

Para su conocimiento, se le envía fotocopia del decreto mencionado. 

Atentamente

CECILIA POSADA ESCOBAR
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 028344
Bogotá D.C., Abril 6 de 2001


Señor
WILLIAM VEGA PULIDO
72 No.71 A -20 Entrada 3 Apto. 402

Ref. Consulta 2471/2001
Tema: Impuesto sobre las ventas
Subtema: Servicios de una SIA

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1°. de la Resolución 156 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

PROBLEMA JURIDICO

¿Se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas el servicio de y vigilancia a mercancías" prestado a sus clientes por una Sociedad de Intermediación Aduanera?

TESIS

El servicio de vigilancia a mercancías prestado por una SIA se encuentra sujeto al IVA en razón de la integralidad de los servicios prestados.

INTERPRETACION JURÍDICA

De acuerdo con lo previsto en el artículo 447 del Estatuto Tributario "En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición"

En consecuencia, el servicio de vigilancia a mercancías prestado por una sociedad de Intermediación Aduanera se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas en razón de la integralidad de los servicios prestados por ésta. El concepto integralidad, como su denominación lo indica, está referido a la totalidad de las operaciones que entran en la conformación de una actividad o labor contratada, lo que supone que, una serie de servicios, que mirados aisladamente se encuentran excluidos del gravamen o aunque se hayan pactado por separado, se encuentran formando parte del servicio. Por lo tanto los ingresos obtenidos en la prestación de estos servicios forman parte del valor total de la operación lo cual constituye la base gravable.

Atentamente,

CARMEN ADELA CRUZ MOLINA
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Concepto: 028345
Bogotá D.C., Abril 6 de 2001 

Doctora
AMPARO REINOSO BENITEZ
Carrera 20 No.40-40
Bogotá .

Ref. Consulta 822/2001
Tema: Impuesto sobre las ventas
Subtema: Catéteres y sondas

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1°. de la Resolución 156 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuál es el tratamiento fiscal en materia de IVA de la venta de catéteres y sondas?

TESIS

A partir de la vigencia de la Ley 633/2000 se encuentran excluida del IVA la venta de catéteres incluidos los catéteres peritoneales para diálisis de la subpartida 90.18.39.00.00 .

INTERPRETACION JURÍDICA

Los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas se encuentran señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual utiliza para tal efecto la Nomenclatura Arancelaria Nandina vigente.

El artículo 27 de la Ley 633/2000 modificó una partidas arancelarias del articulo 424 citado, entre las cuales se señala la 90.18.39.00.00 catéteres y catéteres peritoneales para diálisis.

Este Despacho, mediante el concepto No.21355 de marzo de 1999, precisó los criterios generales para determinar si un bien se encuentra gravado o excluido y en el se determinó "Cuando la ley hace referencia a una subpartida sólo los bienes mencionados expresamente se encuentran excluidos". 

Por lo tanto a partir del 1 de enero de 2001 la venta de catéteres incluidos los catéteres peritoneales para diálisis se encuentra excluida del IVA.

En lo que respecta a las "sondas", le sugiero dirigirse a la División de Arancel de la subdirección Técnica Aduanera ubicada en la Carrera 7 No. 6- 54 Piso 11 costado sur Edificio Sendas con el fin de que le efectúen la clasificación arancelaria, para que una vez establecida la partida arancelaria correspondiente, se ubique la misma en el artículo 424 y siguientes del Estatuto Tributario.

Atentamente,

CARMEN ADELA CRUZ MOLINA
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Concepto: 028346
Bogotá D.C, Abril 6 de 2001

Señora
RUTH FABIOLA DIAZ GOMEZ
Carrera 99 B No. 90 A-53
Bogotá

Ref. Consulta 12052/2001
Tema: Impuesto sobre las ventas
Subtema: Servicios de cirugías estéticas

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1°. de la Resolución 156 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

PROBLEMA JURIDICO

¿Se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas el servicio de a cirugía estética y plástica prestado por una clínica? 

TESIS

Se encuentran excluidos del IVA los servicios médicos, hospitalarios y clínicos para la salud humana.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 476 del estatuto Tributario señala como excluidos del IVA los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana

Sobre la interpretación y aplicación de la citada norma, este Despacho mediante concepto No. 35411 de 1996, ha expresado:

"Se entienden incluidos todos aquellos servicios destinados a la atención de la salud humana, prestados por profesionales debidamente registrados y autorizado por la entidad a quien la ley ha confiado su control y vigilancia. De igual forma se hallan excluidos los servicios para la atención de la salud humana, aunque quien los preste no sea un profesional de la medicina, tales como los de optometría, terapia del lenguaje, fisioterapia, como también los laboratorios biológicos u otros que presten servicios de diagnostico o relacionados con el tratamiento para la salud del paciente. /.../ 

En este sentido consideramos que los servicios de cirugía plástica y estética prestados por profesionales de la medicina. no se encuentran sujetos al gravamen.

Al respecto, es necesario recordar que el artículo 124 de la Ley 633/2000 adicionó el citado artículo 424 determinando que se encuentra excluido el "servicio prestado por establecimientos relacionados con el ejercicio físico y que no comprenda actividades de carácter estéticos y/o de belleza". ( Subraya el Despacho) .

Atentamente,

CARMEN ADELA CRUZ MOLINA
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Concepto: 028347
Bogotá D.C, Abril 6 de 2001


Señor
ALIRIO MENDEZ CERQUERA
Carrera 12 No. 12-73
Florencia - Caquetá

Ref: Consulta No. 006954 de 2 de febrero de 2001

TEMA: Impuesto sobre las ventas
Subtema : Televisión comunitaria y televisión por cable.

Según la competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999, En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.

PROBLEMA JURIDICO

¿Están gravados, exentos o excluidos los aportes realizados a una fundación cuyo objeto es la prestación del servicio de televisión comunitaria

TESIS JURIDICA 

Están excluidos del impuesto sobre las ventas los aportes a personas o entidades con personería jurídica.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

El aporte, en dinero o en especie a una entidad es el derecho que se adquiere a participar en ella como socio o interesado en el desarrollo del objeto social.

De acuerdo con el artículo 420 del Estatuto Tributario son hechos generadores del impuesto sobre las ventas:

a)Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.
b)La prestación de servicios en el territorio nacional.
c)La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

De conformidad con el artículo 421 del Estatuto Tributario se considera venta entre otros casos, todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta ya nombre de terceros.

De otra parte, son responsables del impuesto según el artículo 437 del E. T.:

a)En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos.
b)En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos.

De las normas citadas se desprende que cuando el aporte se hace en especie y el mismo consiste en la entrega de inventarios por un comerciante o de los bienes de los señalados en el literal del artículo 437 citado se genera el impuesto sobre las ventas. En caso contrario no.

También se genera el impuesto cuando se trata de pagos por la prestación del servicio de televisión comunitaria, dado que el mismo se encuentra gravado con el impuesto en la medida en que no está excluido expresamente.

En relación con la inquietud que consiste en determinar el momento en que se genera el impuesto sobre las ventas en el servicio de televisión por cable este despacho se pronunció en el concepto No. 010717 de 6 de septiembre de 1999. Para su conocimiento se anexa fotocopia

Atentamente,

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA
Delegada