DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
Concepto:
028324
Bogotá D.C., Abril 6 de
2001
Señor
JORGE ERNESTO CARRILLO
CASTELLANOS
Coordinador Contabilidad DANE y FONDANE,
Transversal 45,
No. 26-70, Interior 1, CAN,
Bogotá, D. C.
Ref.: Radicado 010674 de
febrero 16 de 2001
Impuesto sobre las ventas
Régimen
Simplificado
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es
competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la
interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido
general.
PROBLEMA JURIDICO
En relación con
contratistas, personas naturales, que prestan servicios en la sede de una
entidad, sin que tengan establecimiento de comercio, oficina, sede, local o
negocio donde ejercen esa actividad ¿pueden considerarse responsables del
régimen simplificado del IV A ? Deben inscribirse en el RUT de la DIAN? Deben
presentar declaración de renta? Deben presentar declaración de
ventas?
TESIS
Los responsables del régimen simplificado del
IVA pueden desarrollar sus actividades fuera de una sede propia, deben
inscribirse como tales ante la DIAN y no están obligados a presentar declaración
del IVA, ni tampoco, si satisfacen el requisito de monto de ingresos y
patrimonio, la de la renta y
complementarios.
INTERPRETACIÓN
Los artículos 34, 35 y 36
de la Ley 633 /00 introdujeron modificaciones al régimen simplificado
del
impuesto sobre las ventas. Las principales son:
1. Prescinde
de la referencia a que solo se manejen operaciones de la tarifa general del IVA,
de que sean o no importadores de bienes, y de que vendan por cuenta de terceros,
como también del tope de patrimonio bruto.
2. Pone énfasis en que se
trate de personas naturales cuyos ingresos brutos en el año anterior sean
inferiores a $42.000.000, tomando como año base el 2000, los que pueden
originarse en cualquier concepto. No se trata ya solo de los "ingresos netos
provenientes de su actividad comercial" mencionados en la norma
anterior.
3. Establece unas presunciones "de derecho" respecto de la
obtención de esos ingresos brutos anuales superiores a la suma indicada en el
numeral anterior, derivadas de:
v ? haber tenido ocho o más
trabajadores;
v ? haber cancelado por concepto de servicios públicos un
valor anual superior a veinte salarios mínimos legales mensuales,
SMLM;
v ? haber cancelado un valor superior a treinta y cinco SMLM por
concepto de arriendo de su sede, o tenerla propia salvo que coincida con su casa
de habitación;
v ? haber hecho durante el año consignaciones bancarias
en cuentas corrientes o de ahorro por valor superior a $75.000.000, valor año
base 2000.
4. Señala las obligaciones propias de estos responsables
del régimen simplificado, a saber, inscribirse en el RUT , expedir boleta fiscal
y cumplir los sistemas de control que determine el Gobierno
nacional.
El decreto 406 de 2001, artículos 21,22 y 23, reglamenta
estas obligaciones.
La Ley 633 /00, sin embargo, no derogó el parágrafo
del artículo 437 del Estatuto Tributario que prohíbe a los responsables del
régimen simplificado adicionar al precio alguna suma por concepto del IV A;
tampoco derogó el inciso segundo del artículo 601 del mismo Estatuto que prevé
que no están obligados a presentar declaración del IV A los responsables del
régimen simplificado.
Tomando como fundamento las precisiones anteriores,
para el interés de su consulta tenemos:
a) Los responsables del régimen
simplificado del impuesto sobre las ventas, bajo la vigencia de la Ley 633/00,
no están obligados a presentar declaración bimestral de ventas
b) Dichos
responsables tampoco están obligados a presentar declaración de renta en cuanto
no realicen las circunstancias para estar obligados, concretamente en el caso de
los contribuyentes de menores ingresos. Así se sigue también de las
instrucciones consignadas en la Cartilla de instrucciones para la declaración de
renta de personas naturales por el año gravable 2000, páginas 9 y 10, al indicar
cuáles contribuyentes no están obligados a presentar declaración de
renta.
c) Todos los responsables del IV A del régimen simplificado
deben inscribirse en el RUT
d) Para ser responsable del régimen
simplificado del IV A no es requisito que las actividades correspondientes se
desarrollen en una sede propia del responsable, así la posea a título precario,
salvo en el caso de la comercialización de bienes. En concreto y en relación con
la prestación de servicios, basta que tenga una sede donde lo puedan ubicar para
solicitar sus Servicios.
Atentamente,
JUAN PABLO GAITAN
MENDEZ
Delegado División Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
DIAN
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
Concepto:
028325
Bogotá D.C., Abril 6 de
2001
Ingeniera
GRETA AMAYA
VIVAS
Representante Legal STRONG LGL COLOMBIA LTDA.,
Av. 19 No 11895
oficina 307
Bogotá D.C.,
Ref.: Radicado 12234 de febrero 22 de
2001
Impuesto sobre las ventas
Impuesto pagado por equipos destinados a
operaciones del medio ambiente
De acuerdo con el decreto 265/99, esta
División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la
interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido
general.
PREGUNTA.
¿Quién puede solicitar devolución del
IVA pagado sobre unos equipos que, por razón de su destinación a operaciones
amparadas por el artículo 424-5 del Estatuto Tributario, resultan excluidos del
IVA?
INTERPRETACIÓN
El artículo 424-5 del Estatuto
Tributario ha previsto que son excluidos del impuesto sobre las ventas, entre
otros bienes, "los equipos y elementos nacionales y extranjeros que se destinen
a la construcción, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo,
necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares
ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el
Ministerio del Medio Ambiente."
Con fundamento en esa disposición, el
Ministerio mencionado ha venido expidiendo certificados a solicitud de los
interesados, por los cuales y para lo previsto en el aparte trascrito del
artículo 424-5, relaciona los bienes en los que se cumple la previsión legal y
el beneficio de la exclusión del IVA. Este despacho en varias ocasiones se ha
pronunciado acerca de la aplicación de este beneficio tributario y las
condiciones para su aplicación. Por este motivo, guardando la unidad doctrinal,
me permito transcribir dos conceptos aplicables al asunto consultado. En primer
lugar, mediante el concepto número 014486 de febrero de 1999 se
expuso:
".....el vendedor debe abstenerse de cobrar el impuesto sobre las
ventas cuando se le presente la mencionada certificación(del Ministerio del
Medio Ambiente), la cual debe ser el elemento probatorio que debe aportar a la
Administración tributaria cuando ésta así lo requiera.
Respecto al
impuesto cancelado por el vendedor en la adquisición o importación de los bienes
que gozan de esta exclusión, el despacho en reiteradas oportunidades ha
manifestado que, conforme lo prevé el articulo 488 del E. T., solo otorga
derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de
bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que de acuerdo
con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o
gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto
sobre las ventas.
De acuerdo con la citada disposición, el impuesto sobre
las ventas causado en la adquisición de bienes y servicios gravados, solamente
podrá ser tratado como IVA descontable en la medida que se cumpla los
presupuestos señalados en el artículo 488, a saber: 1.- Que dichos bienes o
servicios constituyan costo o gasto de la empresa en el impuesto sobre la renta,
y, 2.- Que los bienes o servicios gravados sean empleados en operaciones
gravadas en el impuesto sobre las ventas, esto es que se encuentren directamente
involucrados en la venta de bienes y/o prestación de servicios sujetos a
gravamen.
De no cumplirse alguna de las condiciones anteriormente
anotadas, el impuesto constituirá un mayor valor del costo del bien o servicio
excluido. Concepto 95130/96.
Finalmente, en caso de tener operaciones
gravadas y excluidas, el responsable debe llevar cuentas separadas en donde las
pueda identificar; así tenemos que el impuesto descontable sólo será posible en
relación con las operaciones gravadas o excluidas y, sólo en los casos sobre los
cuales no pueda establecer una imputación directa se establecerá la
proporcionalidad de los impuestos descontables prevista en el articulo 490 del
Estatuto Tributario.
Igualmente, en el concepto número 057213 de
junio del año 2000 se manifestó:
/.../.
Es bien sabido que el régimen
tributario, en su conformación e interpretación, está supeditado al principio de
legalidad, en virtud del cual, así como no pueden establecerse impuestos sino
por disposición del legislador y en las formas determinadas en la legislación,
así tampoco pueden establecerse situaciones de privilegio frente a las normas
tributarias si no es por voluntad expresa del legislador.
Ahora bien, la
calificación de exclusión del impuesto al valor agregado respecto de un bien o
un servicio, debe estar consignada en forma expresa por la ley, la cual también
puede señalar requisitos para su procedencia. Así sucede con el No. 4 del
articulo 424-5 del Estatuto Tributario. Se califican allí como excluidos del
impuesto unos bienes, tomando en consideración su destinación a finalidades
específicas (construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de
control y monitoreo), las cuales en sí deben revestir carácter de necesidad para
otra finalidad, a saber, el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y
estándares ambientales vigentes. Agrega la norma que, para ello, esto es, para
que la exclusión del IVA proceda sobre los bienes destinados a esas finalidades,
deberá acreditarse ante el Ministerio del Medio Ambiente tal condición, a saber,
la destinación de dichos bienes a alguna de las finalidades señaladas, cuya
obtención sea requerida para el cumplimiento de las regulaciones ambientales
vigentes en Colombia.
Para este despacho es claro, y así lo ha expresado
reiteradamente, que el legislador, al instituir la exclusión del IVA que se
analiza, quiso que fuera el Ministerio del Medio Ambiente la autoridad encargada
de definir y certificar en consecuencia, el cumplimiento satisfactorio de los
requisitos a los que el legislador quiso subordinar la procedencia de la
exclusión. De manera que las autoridades de la DIAN deben acatar lo que el
Ministerio del Medio Ambiente, en desarrollo de la competencia legalmente
conferida sobre el tema. certifique. /.../
En cuanto al cubrimiento en el
tiempo del beneficio de exclusión del IVA, debemos decir que, como acontece
ordinariamente con las normas, la certificación del Ministerio del Medio
Ambiente, de suyo tiene vigencia a partir de su expedición y ampara las
operaciones realizadas bajo su vigencia. En otras palabras, una certificación
así, debe ser solicitada en oportunidad, para que las operaciones que se
pretende sean cobijadas por un beneficio tributario pendiente de ella, queden
efectivamente amparadas; más aún, para proponer, en consecuencia. las
referencias de una posible contratación. Sin embargo, atendiendo a que este
despacho ha reconocido la aplicabilidad para efectos tributarios de una
certificación como la que es motivo de consulta, tiene efectos tributarios
también sobre las operaciones realizadas con posterioridad a su solicitud, a
pesar de la demora en su expedición.
Respecto de los conceptos
anteriores he resaltado los apartes correspondientes al IVA causado antes de que
se realice la operación excluida. Por lo demás, de ellos se infiere con claridad
que el beneficio de la exclusión del IVA debe ser solicitado oportunamente toda
vez que interviniendo diversas operaciones gravadas en cabeza de vanos
responsables del Impuesto, así como diversos periodos fiscales del tributo, mal
podría pretenderse que el beneficio de exclusión opere retroactivamente y cubra
operaciones que en su momento de suyo fueron gravadas en cabeza de otros
responsables del gravamen, fueron objeto de la depuración del IVA descontable, y
fueron declaradas. Así, por ejemplo, si un bien, de suyo gravado con IVA, es
objeto de importación, la exclusión especial por destinación soportada con la
certificación del Ministerio del Medio Ambiente, debe hacerse valer en cabeza
del importador para que logre toda la amplitud del beneficio. Porque el
importador debe liquidar y pagar el IVA al importar; posteriormente, al
comercializar el bien dentro del país, debe cumplir su responsabilidad de cobrar
el gravamen sobre el valor agregado; y así en las diferentes etapas de
comercialización. Cuando finalmente se concreten las condiciones para que operen
la exclusión pero el gravamen ya había surtido su efecto sobre las operaciones
que antecedieron. En estas circunstancias no podrá argüirse que el impuesto
generado en las operaciones previas en un impuesto no debido, pues se generó
correctamente.
De lo anterior inferimos que sobre un impuesto
correctamente generado, en principio no hay lugar a devolución, y que solo
operará la solicitud de devolución sobre una operación en la que se generó el
impuesto, pero cuando, al tiempo de realizarse, ya se había solicitado la
certificación del Ministerio del Medio Ambiente que hiciera operante la
exclusión. En tal evento, el último responsable será el habilitado para devolver
el IVA que causó, pero deberá corregir su declaración
correspondiente.
Atentamente
JUAN PABLO GAITAN
MENDEZ
Delegado División Doctrinas Tributaria
Oficina Jurídica
DIAN
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
Concepto:
028326
Bogotá D.C., Abril 6 de
2001
Señor.
CAMILO GONZALEZ CORTES
Gerente
Creative
Net
Carrera 43 A No. 1-85 Oficina 606
Medellín Antioquia
Referencia
: Consulta 011913 de febrero 21 de 2001
Tema : Impuesto sobre las
ventas
Subtema : Causación del Impuesto sobre las ventas en contratos de obra
pública
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265
de 1999, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 156 del mismo año,
de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las
consultas escritas que se formulen sobre Interpretación y aplicación de las
normas tributarias nacionales.
Manifiesta en su consulta si a raíz de la
Ley 633 del 29 de diciembre de 2000, un contrato con una entidad pública cuya
adjudicación se produjo antes de la vigencia de la ley, debe pagar el impuesto
sobre las ventas a la tarifa del 15% o del 16%.
Respecto a su inquietud,
el artículo 78 de la Ley 633 de 2000 contempló en el artículo 78 lo
siguiente.
"Contratos celebrados con entidades públicas. El régimen del
impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades
públicas o estatales, para cita todos los efectos será el vigente en la fecha de
la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato.
Si tales
contratos san modificados o prorrogados, a partir de la fecha de la modificación
o prórroga se empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal
momento."
Lo anterior significa que si el contrato con la entidad pública
o estatal se adjudicó con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 la tarifa
aplicable en relación con el IVA era la vigente en ese momento, es decir el 15%.
Si se adjudicó con posterioridad a la vigencia de la ley mencionada la tarifa
será del 16%.
Ahora bien, es necesario precisar que si el contrato fue
adjudicado con anterioridad a la vigencia de la ley, pero se produce una
modificación al mismo con posterioridad (1 de enero de 2001), se deberán aplicar
las disposiciones que con respecto al impuesto sobre las ventas se encuentren
rigiendo en ese momento. En el caso consultado, si se efectúo una modificación
en el año 2001, al contrato adjudicado con anterioridad a la vigencia de la Ley
633 de 2000 (1 de enero de 2001 para efecto del impuesto sobre las ventas), se
aplicará la tarifa del 16% que es la vigente de acuerdo a las modificaciones
introducidas por la Ley 633 al Estatuto Tributario en el artículo 468 que
prescribe:
"Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa
general del, impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%), la
cual se aplicará también a los servicios, con excepción de los excluidos
expresamente. Igualmente la tarifa general será aplicable a los bienes de que
tratan los artículos 446,469 y 474 ya los servicios de que trata el artículo 461
del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos esperamos haber dado
respuesta a su inquietud.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS
PICON
Jefa División de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
Concepto: 028327
Bogotá D.C.,
Abril 6 de 2001
Señora
BLANCA STELLA CARV AJAL
Carrera
10 N° 96 -25 Oficina 518
Bogotá D.C.
Ref. : Radicado N° 110 del 18 de
agosto de 2000
TEMA: Renta y complementarios
SUBTEMA :
Deducciones
Arrendamiento financiero (Leasing)
Para Proyectos de
infraestructura
Arrendamiento operativo
Corresponde inicialmente
presentar disculpas por la demora en la respuesta, ocasionada por circunstancias
ajenas a nuestra voluntad.
Mediante el escrito de la referencia,
procedente de la Dirección de Infraestructura y Energía del Departamento
Nacional de Planeación, tras explicar su concepto sobre el significado de la
expresión" ...proyectos de infraestructura de los sectores transporte,
energético, telecomunicaciones, agua potable y saneamiento básico. .." a efecto
del tratamiento fiscal previsto en el artículo 89 de la Ley 223 de 1995,
solicita pronunciamiento, respecto a si, los siguientes proyectos específicos,
son considerados proyectos de infraestructura:
- La construcción de una
red de distribución domiciliaria de gas.
- Construcción de estaciones de
servicio, redes de transporte y tanques de almacenamiento de combustible, "
...teniendo en cuenta, que según lo expuesto en el numeral 3° del Anexo H. del
Documento Número 2852 de junio 26 de 1996 del CONPES, se expresó: "El Plan
Nacional de Desarrollo contempla la consolidación de la red de transporte de
hidrocarburos y el incremento de la capacidad de refinación, transporte y
almacenamiento del país, para lo cual se busca incentivar al inversionista
privado a participar en las actividades de exploración, transporte,
almacenamiento, distribución, refinación, comercialización y petroquímica. En
este sentido, ECOPETROL realizó ajustes a los contratos de asociación petrolera
para atraer mayor participación de inversionistas privados en la exploración y
producción de nuevos yacimientos. Para ello, definió la posibilidad de ampliar
el periodo de y los contratos, estableció mecanismos para la renegociación de
campos marginales en asociación y abocó las áreas asignaras a ECOPETROL para ser
exploradas y explotadas bajo un régimen de nesgo compartido. Como resultado de
la Anterior política petrolera, durante 1995 se firmaron 15 nuevos
contratos"
..."
Respuesta.
Con gusto me permito
manifestarle, que La División de Normativa y Doctrina Tributaria de la Oficina
Jurídica de la. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del marco de
generalidad preceptuado en el artículo 11 del Decreto. 1265 de 1999 en
concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999
modificada por el articulo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se pronunció ya sobre el punto en
consulta. Es así como, mediante el Concepto N° 006056 del 28 de enero de 1997,
en ausencia de una noción legal sobre proyectos de infraestructura, en la tesis
jurídica y en la interpretación, respectivamente, expresó:
"Para los
efectos del régimen del impuesto sobre la renta aplicable a los contratos de
leasing, se puede entender por "proyectos de Infraestructura del sector
energético" el conjunto de estudios, cálculos y diseños que se hacen para dar
una representación de cómo ha de ser y lo han de ,costar los elementos o
servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento del
sector energético."
"El artículo 28 del Código Civil prescribe que "las
palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso
general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado
legal."
Así las cosas, a falta de una definición legal de la expresión
"proyectos de infraestructura del sector energético", en criterio del Despacho
deberá entenderse, en su sentido natural y obvio, como el conjunto de estudios,
cálculos y diseños que se hacen para dar una representación de cómo ha de ser y
lo que han de costar los elementos o servicios que se consideran necesarios para
la creación y funcionamiento de la infraestructura del sector
energético.
A manera de complemento le remito copia del Concepto N°
058811 del 37 de julio de 1998.
Cordialmente
JAIME GARZON
BACCA
Delegado División de Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIAN
Concepto: 028329
Bogotá D.C., Abril 6
de 2001
Señora
CLAUDIA MARCELA
MATEUS
Cra. 7 A N° 69 -67 Piso 2°
Bogotá D.C.
Ref.: Consulta N°
002486 del 15 de enero de 2000
TEMA. : Retención en la fuente
renta
SUBTEMA : Servicio de conversión de divisas Base del
cálculo
Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo
establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el
literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el
artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y
exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas
escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas
tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para
pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes. Por tanto,
dentro del marco de generalidad mencionado, consideramos:
PROBLEMA
JURIDICO
Cual es la base, la tarifa y el concepto de retención en la
fuente aplicable por concepto de cambio de divisas que realizan libremente los
residentes en el país y que por tanto no corresponden al mercado
controlado?
TESIS JURIDICA
En la prestación de
servicios de conversión de divisas por parte de personas naturales, la retención
en la fuente a título del impuesto sobre la renta debe calcularse sobre el
diferencial cambiario de la respectiva divisa, multiplicado por el número de
divisas objeto de la prestación del servicio.
INTERPRETACION
JURIDICA
Por lo dispuesto en el artículo 85 de la Resolución Externa
N° 8° del 5 de mayo de 2000 referente al régimen de transición de las casas de
cambios y por la posibilidad que actualmente existan casas de cambio que se
encuentre en él, le remitimos copla del concepto N 045946 DE 2000 que trata
diversos aspectos relativos a las obligaciones del impuesto sobre la renta,
impuesto sobre las ventas, así como a las retenciones en la fuente que a título
de esos impuestos deben cumplir quienes tengan el carácter de agentes de
retención en la fuente y responsables del impuesto sobre las ventas.
Sin
embargo, dadas las previsiones del inciso 2° del artículo 75 de la Resolución
citada que faculta a los residentes en el país para comprar y vender divisas de
manera profesional previa inscripción en el Registro Mercantil,
consideramos:
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIOS
Conforme lo prevén los artículos 9 y 12 del Estatuto
Tributario, las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el
país y las sociedades nacionales: son contribuyentes del impuesto sobre la renta
y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales tanto
de fuente nacional como de fuente extranjera; Aspecto tratado ya en Concepto N°
019063 de 2001 del cual igualmente le remito copia para su
conocimiento.
Debe precisarse, que en forma adicional al impuesto de
renta, los contribuyentes precedentemente mencionados son contribuyentes del
impuestos complementario de remesas que causa la trasferencia al exterior de
rentas obtenidas en Colombia.
Siendo así, todos los ingresos que por
razón de la prestación de servicios de conversión de divisas perciban las
personas naturales y jurídicas que se dedican a la actividad cambiaria, están
sometidos a gravamen, razón por la cual, bien les realice pagos o abonos en
cuenta y tenga el carácter de agente de retención en la fuente conforme con las
disposiciones del Estatuto Tributario Nacional, debe practicarles retención a
título del impuesto sobre la renta a la tarifa del 10% respecto de las
comisiones que por efecto de la prestación del servicio de transferencia y
conversión perciban, según se indica en el concepto N° 045946 de 2000, que se
remite.
Cuando la actividad se circunscriba a la prestación del
servicio de conversión de divisas a moneda nacional por parte de personas
naturales que se dedican a esa actividad, la retención en la fuente que les
deben practicar por quienes tengan el carácter de agente de retención será por
el concepto de servicios a la tarifa del 6%, en cuanto no existe tarifa especial
que lo regule. A más de lo anterior -tal como se indica en el concepto que se
remite -, si respecto de las comisiones o de los ingresos percibidos implica su
pago situación de las mismas en el exterior, en forma adicional a la retención a
título del impuesto sobre la renta debe practicarse retención en la fuente a
título del impuesto complementario de remesas a la tarifa del 7% sobre la base
prevista en el literal b) del artículo 321 del Estatuto Tributario, en
concordancia con el Parágrafo 1°. del artículo 321-1 lb.
En cuanto a la
base del cálculo de la retención en la fuente por el servicio de conversión de
divisas por parte de personas naturales y considerando que la contraprestación.
Por la prestación de en servicio está incorporado en las divisas entregadas por
quien demanda el servicio de conversión,( por cuanto el ingreso corresponde al
diferencial cambiario) necesario es precisar, lo siguiente:
Consagra el
artículo 32 del Estatuto Tributario Nacional:
"Artículo 32. Ingresos en
divisas extranjeras. Las rentas percibidas en divisas extranjeras se estiman en
pesos colombianos por el valor de dichas divisas en la fecha del pago liquidadas
al tipo oficial de cambio -Hoy tasa representativa del mercado
Si
bien el artículo 3° del Decreto 260 de 2001 establece que la tarifa de retención
en la fuente a título del impuesto sobre la renta para los pagos o abonos en
cuenta por concepto de servicios, que realicen las personas jurídicas, las
sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la
calidad de agentes retenedores, es del seis por ciento (6%) del respectivo pago
o abono en cuenta, tratándose de la prestación del servicio de conversión de
divisas la base de retención será el valor que corresponde a la retribución por
la prestación del servicio y no sobre el valor total de las divisas, para lo
cual y teniendo en cuenta la preceptiva antes transcrita, la base de retención
está constituida por el diferencial cambiario, multiplicado por el número de
divisas objeto de la prestación del servicio de
conversión.
Cordialmente,
JAIME GARZON
BACCA
Delegado División e Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 028332
Bogotá D.C., Abril 6 de 2001
Señores
COMERCIALIZADORA SBC
LTDA
[email protected]
Ref.: Consulta radicada bajo el
N°. 6993 del año 2001.
Tema: Impuesto sobre las Ventas
Subtema. Servicios
de laboratorio para animales
De conformidad con el artículo 11 del
Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1°. de la Resolución 156
del mismo año, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera
general las consultas que se formulan sobre la interpretación de las normas
tributarías de carácter nacional. En este sentido se emite el presente
concepto.
PROBLEMA JURIDICO.
Se encuentran sujetos al
Impuesto sobre las Ventas, los exámenes de laboratorio para ganado vacuno y
equino?
TESIS JURIDICA
Si. Los exámenes de
laboratorio para ganado vacuno y equino se encuentran gravados con el Impuesto
sobre las Ventas a la tarifa general del 16%. Si quien los presta pertenece al
régimen simplificado no puede adicionar al precio valor alguno a título del
Impuesto por cuanto no tiene la facultad de recaudar el
Impuesto.
INTERPRETACION JURIDICA:
Son responsables del
Impuesto sobre las Ventas, según lo dispuesto por el artículo 437 del Estatuto
Tributario, quienes presten servicios gravados.
Los responsables del
Impuesto a las Ventas se encuentran .obligados a inscribirse en uno de los dos
regímenes que prevé el ordenamiento Tributario; régimen común o régimen
simplificado.
Son responsables del régimen simplificado, de acuerdo con
las modificaciones introducidas por el artículo 34 de la Ley 633 del año 2000,
las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes minoristas o
detallistas cuyas ventas estén gravadas o las personas naturales que presten
servicios gravados siempre y cuando hayan obtenido en el año inmediatamente
anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000.00 (Valor año base 2000) y
tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde
ejercen su actividad.
No obstante, una persona natural que reúna
dichas condiciones puede inscribirse en el régimen simplificado solo en el
evento que respecto del año inmediatamente anterior no se haya presentado alguna
de las siguientes situaciones
1. Que
no haya tenido a su servicio ocho (8) o más trabajadores,
2. Que
no haya cancelado un valor anual por concepto de servicios públicos superior a
veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o
3. Que
no haya cancelado en el año por concepto de arrendamiento del local, sede,
establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede,
establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o
responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de
habitación.
4. Que
no haya efectuado en el año consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o
corrientes, superiores a $ 70.000.000.00 (valor año base 2000).
Para
determinar el número de trabajadores, deberá sumarse el número que prestó sus
servicios al responsable en el último día de cada mes del año calendario
inmediatamente anterior y dividir el resultado por doce.
Para determinar
el valor pagado por concepto de servicios públicos se tendrán en cuenta los
pagos mensuales o acumulados efectuados por cada uno de los servicios de agua,
acueducto, alcantarillado y aseo, energía eléctrica, teléfono, gas natural o gas
propano.
Los pagos realizados por fuera de los plazos, deberán computarse
al año calendario al cual corresponda el respectivo consumo.
Lo anterior
por cuanto de presentarse en el año anterior alguna de estas situaciones se
presume de derecho, (presunción que no admite prueba en contrario) que el
responsable ha obtenido ingresos anuales superiores al límite fijado por la ley
para pertenecer al régimen simplificado, que le imponen la obligación .de
inscribirse en el régimen común.
Son responsables del régimen común
quienes realicen operaciones de venta o prestación de servicios gravadas que no
reúnan los requisitos para pertenecer al régimen simplificado.
Ahora
bien, por regla general, la prestación de servicios se encuentra gravado con el
Impuesto sobre las Ventas salvo que se trate de aquellos que el ordenamiento
tributario considera como excluidos del Impuesto.
El servicio de
laboratorio para ganado vacuno y equino no se encuentra exceptuado por el
artículo 476 del Estatuto Tributario, por lo, cual su prestación causa el
Impuesto a la tarifa del 16%. Por el contrario los servicios de laboratorio para
la salud humana, la cual se extiende a todos los servicios destinados a la
prevención, cuidado y recuperación de la salud humana, si se encuentran
excluidos.
Por lo anterior, si un responsable presta servicios de
laboratorio para ganado vacuno, equino o en general para animales deberá
recaudar el Impuesto a las Ventas por tratarse de un servicio gravado, salvo
'que se trate de un responsable del régimen simplificado quien no deberá
recaudar suma alguna a título del
impuesto
Cordialmente,
YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Delegada
División Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIAN
Concepto: 028333
Bogotá D.C., Abril 6
de 2001
Señor
BETO
VALENCIA
bet077@iname,com
Ref.: Consulta radicada bajo el N°. 6941
del año 2001.
Tema: Impuesto a las Ventas
Subtema: Bienes gravados:
Cigarrillos y tabaco elaborado
De conformidad con el articulo 11 del
Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el articulo 1°, de la Resolución 156
del mismo ano, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera
general las consultas que se formulan sobre la interpretación de las normas
tributarlas de carácter nacional. En este sentido se emite el presente
concepto.
PROBLEMA JURIDICO.
El Impuesto a las Ventas a los
cigarrillos y tabaco elaborado nacionales e importados se causa en la venta al
consumidor final?
TESIS JURIDICA.
El Impuesto a las Ventas
en la importación y comercialización de cigarrillos y tabaco elaborado nacional
o extranjero solo se causa a nivel del productor o importador, pero no en cabeza
de los comercializadores.
INTERPRETACION JURIDICA:
Mediante
el artículo 28 de la Ley 633 del año 2000 se sujetó al Impuesto sobre las Ventas
tanto la importación. como la comercialización de cigarrillos y tabaco
elaborados nacionales y extranjeros, bienes que se encontraban excluidos por
disposición del artículo 211 de la Ley 223 de 1995 que regula lo relativo al
Impuesto que se causa por su consumo.
En la venta como en la importación
solamente se gravan las operaciones que efectúe el. productor o el importador,
como lo dispone el artículo 19 del Decreto 406 del año 2001, debiendo liquidarse
a la tarifa general sobre el precio al detallista o precio facturado a los
expendedores en la Capital del Departamento donde esté situada la fábrica,
excluido el Impuesto al Consumo si se trata de cigarrillos y tabaco elaborado
nacional o sobre el valor en aduana incluidos los gravámenes arancelarios
adicionado con un margen de comercialización del 30% tratándose de cigarrillos y
tabaco extranjero.
Lo anterior significa que sobre estos bienes el
Impuesto a las ventas únicamente se genera en cabeza del importador o productor,
pero no en cabeza de los comercializadores siguientes.
Por consiguiente,
mientras que el productor o importador puede tratar como descontable el Impuesto
a las Ventas originado en la adquisición de bienes y servicios que constituyan
costo o gasto y siempre y cuando se destinen a operaciones gravadas, al
comercializador no le es posible hacerlo por cuanto no tiene la calidad de
responsable que lo facultaría para recaudar Impuesto alguno a título del
Impuesto a las Ventas por la venta de estos
productos.
Cordialmente,
YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Delegada
División Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIAN
Concepto: 028334
Bogotá D.C., Abril 6
de 2001
Señora
MARTA
LUCIA FRANCO
Avenida Circunvalar No.5-47
Pereira
Risaralda
Ref.: Consulta radicada bajo el N°. 6958 del año
2001.
Tema: Impuesto a las Ventas
Subtema: Computadores
De
conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el
artículo 1°, de la Resolución 156 del mismo año, este Despacho se encuentra
facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la
interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido
se emite el presente concepto.
PROBLEMA JURIDICO:
La venta
e importación de partes de un computador se encuentra excluida del Impuesto a
las Ventas?
TESIS JURIDICA:
No. La venta e importación de
las partes de un computador no se encuentra excluida, La exclusión opera para
los computadores personales de escritorio, portátiles, y CPU con teclado, mouse,
manuales, cables, parlantes, sistema ' operacional preinstalado y habilitadas
para acceso a internet.
INTERPRETACION JURIDICA:
Mediante
el artículo 27 de la Ley 633 del año 2000 se excluyó del Impuesto a las Ventas,
durante los años 2001, 2002 y 2003 a los computadores personales y los sistemas
similares que pretendan socializar la cobertura y uso del Internet de acuerdo a
la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Esta disposición en
cuanto a los computadores personales fue reglamentada por el artículo 20 del
Decreto 406 del 14 de marzo del año 2001 publicado en el Diario Oficial No.
44358 del 16 de marzo, determinando que ella se aplicará teniendo en cuenta el
valor de US $1.500 CIF unitario en el momento de la importación o la venta,
independientemente del número de los equipos amparados por la declaración de
importación o la factura.
Por otra parte señaló como computadores
beneficiados con la exclusión a los siguientes computadores personales:
computadores portátiles, personales de escritorio conformados por CPU y monitor
y CPU con teclado, mouse, manuales, cables, parlantes, sistema operacional
preinstalado y habilitadas para acceso a internet.
De tal suerte, que a
partir del 16 de marzo del presente año, fecha de publicación del Decreto 406,
la importación y venta de dichos bienes se encuentra excluida hasta por un valor
de US $1500 CIF por unidad: Tratándose de computadores de escritorio este valor
debe corresponder a la CPU y al monitor y en el caso de los computadores
diferentes a los portátiles cuya CPU, teclado, parlantes y mouse no se
encuentran incorporados debe también cubrir el valor del monitor o el valor del
teclado, del mouse, de los manuales, cables, parlantes o tarjeta de sonido
incorporada y el Modem.
Ahora bien, la importación de partes (board,
disco duro, procesador, memoria RAM, tarjeta de sonido, etc) para ser
ensambladas o su venta individualmente consideradas no se encuentran excluidas
del Impuesto.
Cordialmente,
YOMAIRA HIDALGO
ANIBAL
Delegada División Normativa y Doctrina
Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO
028335
Bogotá, D. C.
06/04/2001
Señor:
SAMUEL RASCOVSKY R.
Representante legal Altos del Teusacá
S.A.
Carrera 13 A No.
98-08
Ciudad
Referencia: Oficio radicado con el número
115491 de diciembre 27 de 2000.
Tema: Retención en la
fuente.
Subtema: Compra derechos fiduciarios.
De
conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1º literal
b) de la Resolución 156 del mismo año, esta División es competente para absolver
en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la
interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por
lo tanto, en tal sentido se da respuesta a su consulta sin que pueda entenderse
referida a ningún caso en particular
Problema
Jurídico
¿Está sometida a retención en la fuente la adquisición
de derechos fiduciarios sobre un proyecto inmobiliario de titularización
localizado en Colombia, efectuada a una entidad financiera sin domicilio en
Colombia?
Tesis Jurídica
Están sometidos a
retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, los pagos o abonos
en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia realizados a
favor de entidades extranjeras sin domicilio en el país y al complementarios de
remesas, si la operación incluye la transferencia o situación de recursos en el
exterior.
Interpretación Jurídica
Los artículos 12 y
20 del Estatuto Tributario, señalan que salvo las excepciones especificadas en
los pactos internacionales y en el derecho interno, las sociedades extranjeras
son contribuyentes del impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales de fuente
nacional, y para el efecto se aplica el régimen de las sociedades anónimas
nacionales.
Se consideran ingreso de fuente nacional, los
consignados en el artículo 24 del Estatuto Tributario, dentro de los cuales
están las utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles ubicados
en el país, y la utilidad en la venta de derechos poseídos por sociedades
extranjeras en sociedades nacionales.
El artículo 406 del mismo
estatuto por su parte señala que deben retener a título de Impuesto sobre la
renta quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a
impuesto en Colombia a las sociedades u otras entidades extranjeras sin
domicilio en el país, y la tarifa es del 14% sobre el valor bruto del respectivo
pago o abono en cuenta de conformidad con el artículo 415 del Estatuto
Tributario.
Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los
requisitos para que pueda autorizarse el cambio de titular de una inversión
extranjera a que se refieren los artículos 325, 326 del Estatuto Tributario y
Resolución 1521 de 1998, que exigen que se acredite ante la DIAN el pago del
impuesto sobre la renta correspondiente a las utilidades obtenidas en la
transacción, y el complementario de remesas si éstas son remitidas al
exterior.
Ahora bien, a la adquisición de derechos fiduciarios no
puede aplicarse la excepción de la retención consagrada en el artículo 5º
literal d) del Decreto Reglamentario 1512 de 1985, por cuanto se consideran
títulos valores los documentos que cumplan los requisitos exigidos en la ley
para ello, o los que la misma ley asimila a éstos como cuando dispone que son
títulos valores los documentos inscritos en el Registro Nacional de Valores
tales como las acciones, los bonos, los CDT, los CDAT, las aceptaciones
bancarias, los títulos emitidos en procesos de titularización, pero no los
derechos patrimoniales relativos a los derechos fiduciarios de los bienes objeto
de titularización.
La presente doctrina, aclara lo pertinente del
Concepto 69882 de julio 20 de 1999 problema jurídico número
4.
Cordialmente,
La Jefe División Normativa y Doctrina
Tributaria,
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales,
Yolanda Granados Picón. (C. F.)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
Concepto:
028336
Bogotá D.C., Abril 6 de
2001
Señor
MAURICIO
QUINTANA
Director QUINTA GALERIA
Calle 70 A
No.5-67
Ciudad
Ref.: Consulta 010000
Tema: Impuesto sobre las
ventas
Obras de arte originales -excluidas-
Recibido en este despacho
el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo
establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
PROBLEMA JURÍDICO
Están excluidas del impuesto
sobre las ventas las obras de arte originales
?
TESIS
Gozan de la exclusión del impuesto los bienes
expresamente señalados en la ley.
INTEPRETACION
JURÍDICA
Conforme lo dispone el artículo 420 del Estatuto Tributario,
el impuesto sobre las ventas se causa ,entre otros, en la venta o importación de
bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
En
aplicación del principio de legalidad que rige el régimen tributario, según el
artículo 33 de la Constitución Política, así como no puede haber tributo sin ley
que lo disponga, tampoco puede haber una situación de excepción de un impuesto
sin que el legislador la haya consagrado.
En este contexto el artículo
424 del Estatuto Tributario relaciona taxativamente los bienes que se encuentran
excluidos y que por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto
sobre las ventas.
La reciente reforma tributaria, Ley 633 de Diciembre 29
de 2000, en el artículo 27 modifico en algunos aspectos el citado artículo 424
respecto de los bienes que a partir de la vigencia de la misma gozan de la
mencionada exclusión .
En uno de sus apartes dispone que gozan de la
calidad de excluidos "Las obras de arte originales, cuando se realicen
directamente por el autor "
No puede olvidarse que el régimen del
impuesto sobre as ventas y por ende las exclusiones son eminentemente
"...objetivas y solo de manera excepcional están referidas respecto de su
destino ..." concepto 27851/99, es decir que no consultan las situaciones
personales de quienes se ven inmersos en él.
En este sentido, respecto de
la exclusión estudiada no estableció la ley condición alguna para su
procedencia, diferente a que la obra sea original es decir realizada
directamente por el autor que la concibe.
En tal sentido, y como quiera
que donde la ley no distingue no le es dable hacerlo al intérprete, resulta
necesario concluir que la venta de obras originales está excluida de impuesto
sobre las ventas, en las diferentes etapas de comercialización y sin
consideración a los sujetos que realicen la transacción.
Diferente
tratamiento se da cuando se presente la figura de la intermediación para la
venta de las obras, por que en este caso se causa el impuesto sobre el valor de
la comisión que perciba el intermediario por la gestión realizada para la venta
de la obra.
De otra parte, atendiendo al postulado del artículo 338 de la
Constitución Nacional, que en su inciso final dispone: "Las leyes, ordenanzas o
acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de
hechos ocurridos durante un periodo determinado, no puede aplicarse sino a
partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva
ley, ordenanza o acuerdo."; ley 633 de Diciembre 29 de 2000, que otorga la
exclusión entró a regir a partir del primer bimestre del año 2001.
Si con
posterioridad a su vigencia se cobró el impuesto en enajenaciones de estos
bienes puede el afectado solicitar directamente a su vendedor el reintegro del
tributo erróneamente recaudado .
(.) "A su turno, el vendedor una vez
efectúe el reintegro del valor del tributo procederá a efectuar los ajustes
contable, corrigiendo la declaración tributaria correspondiente al periodo en el
que se realizó la operación. En el evento en que el cobro y reintegro del
impuesto se produzcan en el mismo periodo y antes de que se presente la
respectiva declaración, no habrá lugar a la corrección de la declaración.
"concepto 28685 DE 1999
atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICON
Jefe División
Normativa y Doctrina
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
Concepto: 028338
Bogotá D.C., Abril 6
de 2001
Señor
CARLOS ENRIQUE LARGO HERNANDEZ
Director Cárcel Distrito Judicial
de Medellín
Diagonal 44 No 39-145
Bello
Referencia : Consulta 10344
del año 2001
Tema : Procedimiento. Impuesto sobre las ventas
Subtema :
NIT. Facturación. Prefijos. Venta de animales
Sobre las inquietudes
planteadas en el escrito de la referencia, esta División se pronunció por medio
de los Conceptos 50008 de 1996, 2851, 55347 de 1999, 32869 y 39149 del año
2000.
Los Conceptos 50008 de 1996 y 32869 del año 2000, a pesar de
referirse a interrogantes diferentes absuelve su inquietud relativa al NIT. En
el primero de ellos se indicó los casos en los que Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales asigna NIT, de acuerdo con la Orden Administrativa 011 de
1996
El segundo concepto citado expresó que en caso de una persona
jurídica, sociedad de hecho. o cualquier ente jurídico bien sea estatal o
privado tenga vanas dependencias, regionales, sucursales, agencias, etc, estas
se identificarán con fotocopias autenticadas de la tarjeta original".
Por
tanto para la sucursales, seccionales o regionales que no sean personas
jurídicas distintas de su principal, por no configurar un sujeto pasivo
diferente, no deben en forma independiente cumplir sus obligaciones.
Así
las cosas, como un proyecto productivo no constituye una persona jurídica se
concluye que el mismo no debe identificarse con un NIT diferente al que le
corresponde a la entidad encargada del mismo.
En el Concepto 55347 de
1999, se manifestó que "el artículo 424 del Estatuto Tributario, establece los
bienes que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, utilizando
para tal efecto la nomenclatura arancelaria Nandina vigente. Los bienes que se
incluyen en partidas distintas, se entienden gravados con el impuesto sobre las
ventas".
Es importante tener en cuenta que los animales vivos cuya venta
se encuentra excluida del IVA, están relacionados la norma citada, de acuerdo
con las partidas 01.01 a 01.06 (nomenclatura arancelaria Nandina
vigente).
En consecuencia, si los bienes que se van a vender no se hallan
dentro de la enumeración del artículo 424 del ET, dichos bienes estarán
sometidos al IVA y quien realice su venta deberá cumplir con las obligaciones
que le corresponden a los responsables, entre las cuales está la de presentar
las declaraciones bimestrales.
Por el contrario si se venden
exclusivamente bienes que están excluidos del impuesto no debe cumplirse con
dichas obligaciones. (Concepto 2851/99).
En lo que respecta a la
facturación en el Concepto 39149 del año 2000, se afirmó que es optativo para el
obligado a facturar utilizar prefijos numéricos alfabéticos o alfanuméricos,
para diferenciar sus operaciones"
En este orden de ideas, cuando por
cualquier circunstancia se requiera diferenciar unos ingresos de otros, el
obligado a cumplir con el deber formal de facturar puede utilizar la numeración
autorizada utilizando los prefijos que considere necesarios".
Cabe anotar
que copia de su consulta se remitió a la Subdirección de Recaudo, por ser la
oficina competente para absolver su inquietud relativa a la actualización del
RUT .
Para su conocimiento, se le envía fotocopia de los conceptos
mencionados.
Atentamente
CECILIA POSADA ESCOBAR
Delegada
División de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Concepto:028339
Bogotá D.C., Abril 6 de 2001
Señora
MARISOL DAZA MARTINEZ
Calle 2 Sur No 72-
76
Bogota D.C.
Referencia : Consulta 15873 del año 2001
Tema :
Procedimiento
Subtema : Firma revisor fiscal. Declaraciones. Entidades sin
ánimo de lucro.
Sobre las inquietudes planteadas en el escrito de la
referencia, esta División se pronunció por medio de los Conceptos 60565, 89256
de 1998, 58969 de 1999, 19274, 32870, 43288 del año 2000.
En el Concepto
32870 del año 2000, se indicó que "las juntas de copropietarios administradoras
de edificios organizadas en propiedad horizontal, como las juntas de
copropietarios de conjuntos o unidades residenciales, no están obligadas a
presentar las declaraciones de retención en la fuente, firmadas por revisor
fiscal, si las declaraciones no son Suscritas por él, esta circunstancia no
constituye causal para tenerlas como no presentadas".
El mismo
planteamiento se expuso en el Concepto 89256 de 1998.
El Concepto 60565
de 1998, se refirió a las obligaciones tributarias que deben cumplir las juntas
de copropietarios administradoras de edificios.
Sin embargo si la entidad
sin ánimo de lucro mencionada en su consulta, es diferente a la junta aludida,
deben tenerse en cuenta los Conceptos 58969/99, 19274 y 43288/2000.
En el
Concepto 58969/99, se afirmó que "las entidades sin ánimo de lucro, salvo
taxativas excepciones de ley, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios. No obstante si el objeto social corresponde a las actividades
expresamente previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario,
están sometidas al régimen tributario especial, según el cual, el beneficio neto
o excedente está sometido a la tarifa del 20%. Si el objeto social no
corresponde a las actividades allí mencionadas se les aplica el régimen general,
para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas"
En el Concepto
19274/2000, se señaló que las asociaciones, corporaciones o fundaciones sin
ánimo de lucro, del régimen especial, están obligadas a presentar declaración de
renta y complementarios, lo mismo que las entidades sin ánimo de lucro que se
asimilen a sociedades limitadas.
Para su conocimiento, se le envía
fotocopia de los conceptos mencionados.
Atentamente
CECILIA POSADA
ESCOBAR
Delegada División de Normativa y Doctrina
Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
Concepto:
028342
Bogotá D.C., A 6 de
2001
Señores
HOTEL MARISCAL
ROBLEDO
Carrera 5 No 8-105
Cartago (Valle )
Referencia :
Consulta 14983 del año 2001
Tema : Procedimiento
Subtema : Intereses
moratorios. Tasa transitoria
Sobre las inquietudes planteadas en el
escrito de la referencia, se observa que el artículo 1 del Decreto 300 de
febrero 22 del año 2001, estableció que "las tasas de interés moratorio de que
trata el artículo 100 de la Ley 633 de 2000, son aplicables a los pagos que se
realicen respecto de las deudas por concepto de impuestos, retenciones, bonos y
obligaciones aduaneras administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales y, en general a todas las cuales les sea aplicable el artículo 635
del Estatuto Tributario, de conformidad con la legislación
correspondiente.
Para acceder a la disminución de las tasas de interés
moratorio previstas en el artículo 100 de la Ley 633 de 2000, deberá realizarse
durante el primer trimestre del año 2001, el pago de contado y, por la totalidad
del período gravable al cual aplique la tasa que corresponda.
Parágrafo.
Para la liquidación de intereses moratorios de las obligaciones que se cancelen
durante el primer trimestre del año 2001, se liquidarán las siguientes
tasas:
Siete por ciento (7%) efectivo anual, para deudas pendientes de
pago por los años gravables 1997 y anteriores, equivalente al 6.7850% nominal
anual, pagadero mes vencido.
Diez por ciento (10%) efectivo anual, para
deudas pendientes de pago correspondientes al año gravable 2000, equivalente al
9.5690% nominal anual, pagadero mes vencido
Por su parte el artículo 2
del mismo decreto, dispone que "la disminución de las tasas de interés moratorio
establecida en el artículo 100 de la Ley 633 de 2000, es aplicable a quienes
cancelen de contado y por la totalidad del período gravable al cual aplique la
tasa que corresponda, obligaciones que estén contenidas en una facilidad de pago
vigente, ya las que se hubiere decretado sin efecto por incumplimiento, siempre
y cuando se cumpla con los requisitos allí establecidos.
Cuando no se
cancele durante el primer trimestre del año 2001, la totalidad de las
obligaciones incluidas en una facilidad de pago, deberá proferirse una
resolución modificándola, para excluir las obligaciones canceladas totalmente
con el beneficio de reducción de la tasa de interés y para liquidar las o
obligaciones pendientes de pago, con la tasa de interés moratorio pactada en la
facilidad objeto de modificación".
Para su conocimiento, se le envía
fotocopia del decreto mencionado.
Atentamente
CECILIA
POSADA ESCOBAR
Delegada División de Normativa y Doctrina
Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
Concepto:
028344
Bogotá
D.C., Abril 6 de 2001
Señor
WILLIAM VEGA PULIDO
72 No.71 A -20
Entrada 3 Apto. 402
Ref. Consulta 2471/2001
Tema: Impuesto sobre las
ventas
Subtema: Servicios de una SIA
Nos permitimos manifestarle que
de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265
de 1999, en concordancia con el artículo 1°. de la Resolución 156 de 1999, este
Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
PROBLEMA JURIDICO
¿Se encuentra gravado con el
impuesto sobre las ventas el servicio de y vigilancia a mercancías" prestado a
sus clientes por una Sociedad de Intermediación
Aduanera?
TESIS
El servicio de vigilancia a mercancías
prestado por una SIA se encuentra sujeto al IVA en razón de la integralidad de
los servicios prestados.
INTERPRETACION JURÍDICA
De acuerdo
con lo previsto en el artículo 447 del Estatuto Tributario "En la venta y
prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación,
sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los
gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria,
accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás
erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y
aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a
imposición"
En consecuencia, el servicio de vigilancia a mercancías
prestado por una sociedad de Intermediación Aduanera se encuentra sujeto al
impuesto sobre las ventas en razón de la integralidad de los servicios prestados
por ésta. El concepto integralidad, como su denominación lo indica, está
referido a la totalidad de las operaciones que entran en la conformación de una
actividad o labor contratada, lo que supone que, una serie de servicios, que
mirados aisladamente se encuentran excluidos del gravamen o aunque se hayan
pactado por separado, se encuentran formando parte del servicio. Por lo tanto
los ingresos obtenidos en la prestación de estos servicios forman parte del
valor total de la operación lo cual constituye la base
gravable.
Atentamente,
CARMEN ADELA CRUZ MOLINA
Delegada
División de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIAN
Concepto: 028345
Bogotá D.C., Abril 6
de 2001
Doctora
AMPARO
REINOSO BENITEZ
Carrera 20 No.40-40
Bogotá .
Ref. Consulta
822/2001
Tema: Impuesto sobre las ventas
Subtema: Catéteres y
sondas
Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en
el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el
artículo 1°. de la Resolución 156 de 1999, este Despacho es competente para
absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre
interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
PROBLEMA JURIDICO
¿Cuál es el tratamiento
fiscal en materia de IVA de la venta de catéteres y
sondas?
TESIS
A partir de la vigencia de la Ley 633/2000 se
encuentran excluida del IVA la venta de catéteres incluidos los catéteres
peritoneales para diálisis de la subpartida 90.18.39.00.00
.
INTERPRETACION JURÍDICA
Los bienes excluidos del impuesto
sobre las ventas se encuentran señalados en el artículo 424 del Estatuto
Tributario, el cual utiliza para tal efecto la Nomenclatura Arancelaria Nandina
vigente.
El artículo 27 de la Ley 633/2000 modificó una partidas
arancelarias del articulo 424 citado, entre las cuales se señala la
90.18.39.00.00 catéteres y catéteres peritoneales para diálisis.
Este
Despacho, mediante el concepto No.21355 de marzo de 1999, precisó los criterios
generales para determinar si un bien se encuentra gravado o excluido y en el se
determinó "Cuando la ley hace referencia a una subpartida sólo los bienes
mencionados expresamente se encuentran excluidos".
Por lo tanto a
partir del 1 de enero de 2001 la venta de catéteres incluidos los catéteres
peritoneales para diálisis se encuentra excluida del IVA.
En lo que
respecta a las "sondas", le sugiero dirigirse a la División de Arancel de la
subdirección Técnica Aduanera ubicada en la Carrera 7 No. 6- 54 Piso 11 costado
sur Edificio Sendas con el fin de que le efectúen la clasificación arancelaria,
para que una vez establecida la partida arancelaria correspondiente, se ubique
la misma en el artículo 424 y siguientes del Estatuto
Tributario.
Atentamente,
CARMEN ADELA CRUZ
MOLINA
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIAN
Concepto: 028346
Bogotá D.C, Abril 6
de 2001
Señora
RUTH FABIOLA
DIAZ GOMEZ
Carrera 99 B No. 90 A-53
Bogotá
Ref. Consulta
12052/2001
Tema: Impuesto sobre las ventas
Subtema: Servicios de cirugías
estéticas
Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido
en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el
artículo 1°. de la Resolución 156 de 1999, este Despacho es competente para
absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre
interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
PROBLEMA JURIDICO
¿Se encuentra gravado con el
impuesto sobre las ventas el servicio de a cirugía estética y plástica prestado
por una clínica?
TESIS
Se encuentran excluidos del
IVA los servicios médicos, hospitalarios y clínicos para la salud
humana.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 476 del
estatuto Tributario señala como excluidos del IVA los servicios médicos,
odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud
humana
Sobre la interpretación y aplicación de la citada norma, este
Despacho mediante concepto No. 35411 de 1996, ha expresado:
"Se entienden
incluidos todos aquellos servicios destinados a la atención de la salud humana,
prestados por profesionales debidamente registrados y autorizado por la entidad
a quien la ley ha confiado su control y vigilancia. De igual forma se hallan
excluidos los servicios para la atención de la salud humana, aunque quien los
preste no sea un profesional de la medicina, tales como los de optometría,
terapia del lenguaje, fisioterapia, como también los laboratorios biológicos u
otros que presten servicios de diagnostico o relacionados con el tratamiento
para la salud del paciente. /.../
En este sentido consideramos que
los servicios de cirugía plástica y estética prestados por profesionales de la
medicina. no se encuentran sujetos al gravamen.
Al respecto, es necesario
recordar que el artículo 124 de la Ley 633/2000 adicionó el citado artículo 424
determinando que se encuentra excluido el "servicio prestado por
establecimientos relacionados con el ejercicio físico y que no comprenda
actividades de carácter estéticos y/o de belleza". ( Subraya el Despacho)
.
Atentamente,
CARMEN ADELA CRUZ MOLINA
Delegada
División de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIAN
Concepto: 028347
Bogotá D.C, Abril 6
de 2001
Señor
ALIRIO
MENDEZ CERQUERA
Carrera 12 No. 12-73
Florencia - Caquetá
Ref:
Consulta No. 006954 de 2 de febrero de 2001
TEMA: Impuesto sobre las
ventas
Subtema : Televisión comunitaria y televisión por cable.
Según
la competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de
las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D.
1265 de 1999, En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro
de los mencionados parámetros.
PROBLEMA JURIDICO
¿Están
gravados, exentos o excluidos los aportes realizados a una fundación cuyo objeto
es la prestación del servicio de televisión comunitaria
TESIS
JURIDICA
Están excluidos del impuesto sobre las ventas los
aportes a personas o entidades con personería jurídica.
INTERPRETACIÓN
JURÍDICA
El aporte, en dinero o en especie a una entidad es el
derecho que se adquiere a participar en ella como socio o interesado en el
desarrollo del objeto social.
De acuerdo con el artículo 420 del Estatuto
Tributario son hechos generadores del impuesto sobre las ventas:
a)Las
ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas
expresamente.
b)La prestación de servicios en el territorio nacional.
c)La
importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos
expresamente.
De conformidad con el artículo 421 del Estatuto Tributario
se considera venta entre otros casos, todos los actos que impliquen la
transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales
muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o
negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por
las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre
propio, o por cuenta ya nombre de terceros.
De otra parte, son
responsables del impuesto según el artículo 437 del E. T.:
a)En las
ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción
y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten
habitualmente actos similares a los de aquellos.
b)En las ventas de
aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de
éstos.
De las normas citadas se desprende que cuando el aporte se hace en
especie y el mismo consiste en la entrega de inventarios por un comerciante o de
los bienes de los señalados en el literal del artículo 437 citado se genera el
impuesto sobre las ventas. En caso contrario no.
También se genera el
impuesto cuando se trata de pagos por la prestación del servicio de televisión
comunitaria, dado que el mismo se encuentra gravado con el impuesto en la medida
en que no está excluido expresamente.
En relación con la inquietud que
consiste en determinar el momento en que se genera el impuesto sobre las ventas
en el servicio de televisión por cable este despacho se pronunció en el concepto
No. 010717 de 6 de septiembre de 1999. Para su conocimiento se anexa
fotocopia
Atentamente,
CLARA BETTY PORRAS DE
PEÑA
Delegada