DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto:
028348
Bogotá D.C,
Abril 6 de 2001
Doctora
MARIA FERNANDA GONZALEZ LOZANO
Calle 38 No. 8-56
Loc. 101
Bogotá, D.C.
Ref.
Consulta No. 9846 de febrero
13 de 2001
Tema: Impuesto de Timbre
Subtema: Contrato de dación en
pago que deriva del
incumplimiento de
obligación suscrita en documento separado.
Nos permitimos
manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11
del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10°. de la Resolución
5632 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, este Despacho es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
PROBLEMA JURIDICO
¿La base gravable, de un contrato de dación
en pago, para efectos del impuesto de timbre incluye el capital más lo intereses
causados, teniendo en cuenta que el mismo deriva de un contrato
anterior?
TESIS
El hecho generador del impuesto de timbre son
los documentos en los que se haga constar la constitución, existencia,
modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prorroga o
cesión.
INTERPRETACION JURIDICA
A fin de dilucidar la inquietud propuesta
necesario es partir del marco jurídico dispuesto en el artículo 519 del E. T
.que a su tenor literal prescribe.
"El impuesto de timbre nacional, se causará a
la tarifa del uno punto cinco por
ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores,
que se otorguen o acepten en el
país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen
obligaciones en el mismo, en los que se
haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de
obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a
diez millones de pesos ($10.000.000), (valor año base 1992), en los cuales
intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una
persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de
comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos
o un patrimonio bruto superior a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil
pesos ($168.800.000), (valor año base 1992). (La tarifa fue modificada por la Ley 488
de 1998 artículo 116) ($ 53.500.000 y 853.8000 año 2000 Decreto 2587/99)
($58.300.000 y 930.300.000 año 2001 Decreto 266/1100)
respectivamente.
Para los contratos celebrados por
constructores para programas de
vivienda, el aumento de tarifa dispuesto en este artículo solo será
aplicable a partir del primero (1) de Julio de 1.998. (Inciso Modificado Ley
383/97, art. 35)
Tratándose de documentos que hayan sido
elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, siempre y cuando
no se trate de la enajenación de bienes inmuebles o naves, o constitución o
cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de
hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de
deber.
También se causará el impuesto de timbre en
el caso de la oferta mercantil aceptada, aunque la aceptación se haga en
documento separado.
Cuando tales documentos sean de cuantía
indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta
derivado del contrato o documento,
durante el tiempo que dure vigente.
Lo anterior será aplicable para los contratos
que se suscriban, modifiquen o
prorroguen a partir de la presente ley. (Inciso Modificado Ley 383/97, art.
36)
Parágrafo. El impuesto de
timbre generado por los documentos y actuaciones previstas en este Libro, será
igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En el
evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente,
además de la retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este
artículo, el impuesto de timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una
vez se vaya determinando o se determine su cuantía, si es del caso." (Ley 6/92,
art. 36)
Como se observa, son varios los elementos que
estructuran la relación tributaria para efectos de la concreción del gravamen
documental, sin embargo en lo que a la inquietud propuesta corresponde,
centraremos el estudio a uno de los
aspectos más relevantes como es el atinente a los instrumentos privados de cuantía
determinada en los cuales se hace constar la existencia o extinción de
obligaciones, cuyo hecho generador es el otorgamiento, giro, aceptación, emisión
o suscripción del respectivo documento.
De la norma en comento se infiere que, se
tipifica el hecho generador del impuesto de timbre nacional, de un instrumento
privado, cuando en el conste la existencia o el nacimiento de obligaciones, lo
que significa que se está en presencia de un contrato o convención en términos
del artículo 1495 del Código Civil.
Ahora bien, siendo la cuantía elemento
determinante de la obligación tributaria, cuando el documento indica en forma
clara y concreta su valor, éste debe ceñirse a lo expresamente dispuesto en el
artículo 519, supra, en caso contrario debe acudirse a lo previsto en el
artículo 522 del mismo Estatuto Fiscal, norma que consagra las reglas a seguir
para determinar las cuantías.
A su turno, el artículo 27 del decreto 836 de
1991, relativo al impuesto de timbre en la modificación de contratos, claramente
precisa:
“ Cuando se modifique la cuantía de un
contrato sobre el cual se hubiere
pagado impuesto de timbre, y la modificación implique un mayor valor del
contrato original, se deberá pagar el impuesto sobre la diferencia, siempre y
cuando ésta, sumada a la cuantía del contrato original, exceda la suma mínima no
sometida al gravamen de conformidad con el artículo 519 del Estatuto Tributario.
Cuando la modificación implique un menor valor del contrato no se deberá
liquidar Impuesto de Timbre adicional."
Como se observa la norma contenida en el
artículo 27, presenta aplicación respecto de aquellos contratos cuya finalidad
es reestructurar la deuda recogiendo en otro documento el valor de la obligación
original y capitalizando los intereses causados, evento en el cual solamente
constituirá hecho generador del gravamen documental la diferencia, siempre y
cuando ésta sumada a la cuantía del contrato original exceda de la suma mínima no sometida al
gravamen.
De lo anterior fluye, que los contratos
objetos de modificación, (que las más de veces lo son como consecuencia de la
capitalización de los intereses), causan el gravamen en la medida que la nueva
cuantía sobre pase el valor del contrato original. Situación diferente se
presenta cuando las partes determinan que un porcentaje del capital más los
intereses causados no serán objeto de recapitalización y por ende modificación
del contrato, sino que el valor resultante será llevado a un nuevo contrato que
a su turno genera nuevos compromisos, como lo es en el caso propuesto, - dación
en pago -, manejo que dista sustancialmente de la regulación dispuesta en el
artículo 27 pues aun cuando el porcentaje de capital como los intereses causados
devienen de un acuerdo ello no significa que el nuevo documento se mantenga bajo
la regulación prevista para la modificación de los contratos debiendo en
consecuencia guiarse por los parámetros generales dispuestos en el artículo 519
del E.T.
Igualmente se considera que, el documento en
el cual consta la existencia o nacimiento de obligaciones aun cuando derive del
incumplimiento de un convenio anterior, en la medida que es autónomo e
independiente y consigna una obligación dineraria que debe ser satisfecha mediante el traspaso de unos
derechos hace que este cause
gravamen documental sobre la totalidad del valor allí
indicado.
Atentamente,
CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División
de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES
Concepto:
028350
Bogotá D.C,
Abril 6 de 2001
Doctora
LUZ MARINA AMAYA CHITIVA
Jefe División
Tesorería
Instituto Nacional
de Vías
C.A.N. Transversal
45 Entrada 2 Of. 306
Bogotá, D.C.
Ref: Consulta No.
12338 de febrero 22 de 2001
Tema : Retención en
la fuente
Subtema:
Consignación de IVA retenido en un único título valor
(cheque)
Nos permitimos
manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11
del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10°. de la Resolución
5632 del mismo año 1999, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas
Nacionales, este
Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
De acuerdo con lo anterior y teniendo en
cuenta que la consulta formulada no obedece a la interpretación de una norma de
carácter fiscal, avocamos su conocimiento con miras a procurar una colaboración
respecto del caso propuesto.
PROBLEMAJURIDICO
¿Cuál es el procedimiento a seguir para
efectos del pago del iva retenido, teniendo en cuenta que las entidades
Bancarias autorizadas para tal fin exigen un solo cheque de gerencia a nombre
del banco y no reciben varios cheques?
TESIS
Las entidades financieras ante las que debe
efectuarse el pago de la retención en la fuente, pueden solicitar que el mismo
se ajuste a sus exigencias comerciales.
INTERPRETACION JURIDICA
El Decreto 1427 de 1998, por el cual se
tomaron medidas en relación con el
recaudo del impuesto sobre las ventas, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y
para efectos del lo dispuesto en el artículo 800 del Estatuto Tributario, en su
artículo 1° dispuso:
"ART, 1º Los pagos que
efectúen las entidades que reciban aportes del presupuesto general de la Nación
- administración central y establecimientos públicos -, las empresas
industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, del
orden nacional, en su calidad de
agentes retenedores del impuesto sobre las ventas, IVA, deben ser realizados en entidades financieras
que cuenten con capital garantía otorgado por el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras, Fogafin, o en establecimientos bancarios comerciales
con régimen de empresa industrial y comercial del Estado, esto es, en los que la
participación directa de la Nación sea igualo superior al
90%,"
A su turno, el artículo 23 del decreto 2662
de 2000, precisa:
ART, 23, - Retención del
impuesto sobre las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las
ventas deberán declarar y pagar las retenciones practicadas cada mes dentro de
los plazos previstos en el artículo 20 del presente decreto, atendiendo al
último dígito del número de identificación tributaria, utilizando el formulario
de retenciones prescrito por la DIAN.
Sobre el mismo punto, el artículo 20 de la
Resolución 478 de 2000, dispone:
FORMA DE PAGO DE LOS
TRIBUTOS.
"Las entidades Autorizadas para Recaudar
recibirán el pago de los impuestos,
contribuciones, anticipos retenciones tributos aduaneros, intereses y sanciones,
en efectivo, tarjeta de crédito que administre la Entidad Autorizada para
Recaudar, mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la
oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera
receptora, cuando sea del caso."
"Las Entidades Autorizadas para Recaudar bajo
su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la
señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago previa
autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
"
"En todos los casos, las
Entidades Autorizadas para recaudar deberán responder por el valor del recaudo,
como si éste hubiera pagado en
efectivo." (se subraya)
Como se observa, la norma contenida en el
artículo 23 y relativa a la presentación de la declaración y pago de la
retención en la fuente no formula salvedad en cuanto al pago de la retención,
excepto en lo pertinente a que el mismo debe efectuarse dentro de los plazos
previstos, por lo que es claro que la modalidad de pago no se encuentra
condicionada.
A su vez, la regulación dispuesta en el
artículo 20 supra, no consagra
procedimiento ni exigencia especial alguna en cuanto al pago mediante
cheque, por lo que en principio, el agente de retención podría girar dos o más
cheques para satisfacer la obligación. Sin embargo, cuando el artículo 20 de la
citada resolución atribuye a la entidad recaudadora la responsabilidad del valor
percibido "como si este se hubiera pagado en efectivo." , es claro que la
entidad se encuentra en posibilidad de formular exigencia al agente de retención
de que el pago se efectúe en las condiciones que se ajusten a su manejo
administrativo o comercial, por lo que este Despacho estima que el pedimento
formulado bien puede ser el propuesto por la entidad financiera que habrá de
recibir el pago, manejo que en últimas permite no solo un ágil tramite sino un
control más
expedito.
Atentamente,
CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División
de Normativa y Doctrina
Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto:
028351
Bogotá D.C,
Abril 6 de 2001
Señor
LUIS A VENDAÑO FERNÁNDEZ
Carrera 12 A No.
78-78
Bogotá D. C .
Ref.
Consulta No. 12145 de febrero 22 de 2001
Tema:
Impuesto sobre las ventas
Subtema:
Contraprestación Socio Industrial.
Nos permitimos
manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11
del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10°. de la Resolución
5632 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, este Despacho es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
PROBLEMA JURIDICO
El servicio facturado a una empresa que
involucra la contraprestación de un socio industrial de la empresa que factura
causa IV A ?
TESIS
Solamente la contraprestación de la sociedad
por el aporte del socio industrial se encuentra excluida del
IVA.
INTERPRETACIÓN
Sobre el particular punto el artículo 5° del
decreto 1372 de 1992, dispone:
"LOS INGRESOS LABORALES, LA CONTRAPRESTACION
DEL SOCIO INDUSTRIAL y LOS HONORARIOS DE MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS, NO ESTAN
SOMETIDOS AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
Los
ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria no
están sometidos al impuesto sobre las ventas, Así como tampoco los ingresos que perciban
los socios industriales contraprestación a su aporte, ni los honorarios
percibidos por los miembros de
juntas directivas." (se subraya)
Como se observa, la norma se encuentra
dirigida a beneficiar en forma directa al socio industrial, cuando la
remuneración se percibe como retribución al aporte realizado por este a la
empresa, es decir que la exclusión del gravamen se predica respecto de la
relación laboral entre el socio industrial y la empresa a la cual
pertenece.
De acuerdo con lo anterior, en la medida que
jurídicamente el valor facturado corresponde a la empresa y es ésta a quien
competente distribuirlo de acuerdo con lo dispuesto en sus estatutos no puede
considerarse que aun cuando una parte de lo percibido pueda corresponder al
socio industrial tal asignación se entienda como proveniente de la sociedad y por lo
mismo no sujeta al impuesto sobre las ventas.
Lo expuesto de suyo descarta que, si del
valor facturado una parte corresponde al socio industrial la misma se encuentre
excluida del IVA, pues jurídicamente quien está prestado el servicio, facturando
y por ende percibiendo el ingreso es la empresa, por lo que en modo alguno el
valor que pueda llegar a corresponderle al socio industrial permite asimilarlo a
una contraprestación directa en los términos del artículo 5° de la norma en
comento.
En consecuencia el valor facturado, de
corresponder a una operación gravada, debe causar el impuesto sobre las ventas.
Atentamente,
CARLOS CERON SALAMANCA
Delegada División
de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto:
028352
Bogotá D.C,
Abril 6 de 2001
Doctora
ROSANGELA CALLE VASQUEZ
Jefe oficina
Jurídica
FEDERACAFE
Calle 37 No. 8-40
Piso 3°
Bogota, D. C.
Ref.
Consulta No. 9320 de febrero 12 de 2001
Tema: Impuesto de Timbre
Subtema: Entidades
exentas
Nos permitimos
manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto
1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10°. de la Resolución 5632 del
mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, este Despacho es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
Consulta usted:
Una entidad, cuyos recursos financieros son
de origen parafiscal, que suscribe un convenio con una Entidad de Derecho
Público, está obligada a cancelar el impuesto de timbre.
Teniendo en cuenta que sobre la inquietud en
referencia y respecto de la misma entidad, el año próximo pasado se formuló
consulta, nos permitimos remitirle copia del concepto número 046590 de mayo 18
de 2000, que absuelve el interrogante propuesto.
Resta precisar que la calidad de
contribuyente, para efectos del impuesto de timbre, no atiende en modo alguno a
la naturaleza del ingreso ni a la gestión realizada, pues tal y como lo previene
el artículo 515, del Estatuto Tributario es sujeto pasivo, en su calidad de
contribuyente, quien interviene como otorgante, girador, aceptante, emisor o
suscriptor en el documento, excluyendo como tales únicamente a las entidades
oficiales, (Art. 532 E. T.) que sin embargo en su calidad de agentes de
retención deben responder por el impuesto y las sanciones.
En cuanto hace a la última inquietud, por no
corresponder a la competencia asignada a este Despacho, no es posible avocar el
conocimiento de la misma.
Atentamente,
CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División
de Normativa y Doctrina Tributaría
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto:
028354
Bogotá D.C,
Abril 6 de 2001
Señor
JOSE HECTOR ARIAS PEREZ
Calle 37 Norte No.
3N-81 Barrio Prados del Norte
Cali - Valle
Referencia
: Consulta 011963 de 21 de Febrero de 2001
Tema
: Procedimiento
Subtema
: Efectos del beneficio especial de auditoría
Las consultas elevadas a esta oficina se
resuelven de una manera general de
acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resolución
156 de 1.999.
Pregunta el consultante que si a quienes se
acojan al beneficio especial de auditoría no se les aplica sanción alguna por
concepto de infracciones aduaneras y pueden ser investigados por ejemplo, por
enriquecimiento ilícito.
El inciso primero del artículo 4° de la Ley
633 de 2.000, es del siguiente tenor:
"Las liquidaciones privadas de los años
gravables 2000 y anteriores de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, que incluyan en su declaración correspondiente al año gravable
2000, activos representados en moneda extranjera, poseídos en el exterior a 31
de diciembre del año 1999 y no declarados, quedarán en firme dentro de los
cuatro ( 4) meses siguientes a la
fecha de la presentación de la declaración del año 2000, en relación con
la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos
correspondientes a tales bienes ya los ingresos que les dieron origen, siempre y
cuando no se haya notificado requerimiento especial en relación con los ingresos
diferentes a los originados por comparación patrimonial y se cumpla con las
siguientes condiciones:
El último inciso de la misma disposición,
expresa:
“...”
"Cumplidos los supuestos señalados en el
presente artículo y en firme las declaraciones privadas en relación con los
conceptos señalados en el inciso primero de este artículo, el contribuyente no
podrá ser objeto de investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones
derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del primero de agosto
del año 2000, siempre y cuando a la fecha de vigencia de la ley, no se hubiere
notificado pliego de cargos respecto de tales infracciones."
De los anteriores apartes, una vez cumplidos
los requisitos exigidos, se desprenden efectos de tipo tributario y de tipo
cambiario:
1.- Las liquidaciones privadas del impuesto
sobre la renta y complementarios, por el año gravable 2000, quedan en firme
dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la presentación de la declaración, con respecto a la posible
renta por comparación de patrimonios, con la adición de ingresos
correspondientes a tales bienes ya los ingresos que les dieron origen. Es decir,
que los términos ordinarios de firmeza contemplados en los artículos 705 y 714
del Estatuto Tributario se reducen a cuatro meses, con relación a las
circunstancias señaladas.
2.- Una vez en firme la declaración de renta
por el año 2000, teniendo en cuenta el presupuesto anterior, el contribuyente no
será objeto de investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones
derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del primero de agosto
del año 2000.
Estos son los únicos efectos contemplados por
la ley para quienes se acojan al beneficio especial de auditoría, que como se ve
son efectos de índole tributaria y
cambiaria Este Despacho no es competente para absolver consultas
diferentes a las tributarias, cambiarias y aduaneras según el Decreto 1265 de
1.999, por lo cual nos abstenemos de responder lo concerniente a otros
Despachos.
Atentamente,
ARNULFO. H. BELTRAN ESTEBAN
Delegada División
Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C, Abril 6 de 2001
Doctor
HECTOR GILBERTO CASTILLO CONTRERAS
Calle 93 No.
19-58
Bogota
Ref.
Consulta 4021/2001
Tema:
Impuesto sobre las ventas
Subtema:
Servicio Oftalmología
Nos permitimos
manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11
del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1°. de la Resolución
156 de 1999, este Despacho es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación V aplicación de las normas tributarias
nacionales.
PROBLEMA JURIDICO
¿Se encuentra gravado con el impuesto sobre
las ventas el servicio de oftalmología ?
TESIS
Se encuentran excluidos del IVA los servicios
dirigidos a la salud humana.
INTERPRETACION
JURIDICA
El artículo 476 del estatuto Tributario
señala como excluidos del IVA los servicios médicos, odontológicos,
hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana
Sobre la interpretación y aplicación de la
citada norma, este Despacho mediante concepto No. 35411 de 1996, ha
expresado:
"Se entienden incluidos todos aquellos
servicios destinados a la atención de la salud humana, prestados por
profesionales debidamente registrados y autorizados por la entidad a quien la
ley ha confiado su control y vigilancia. De igual forma se hallan excluidos los
servicios para la atención de la salud humana, aunque quien los preste no sea un
profesional de la medicina, tales como los de optometría, terapia del lenguaje,
fisioterapia, como también los laboratorios biológicos u otros que presten
servicios de diagnostico o relacionados con el tratamiento para la salud del
paciente. /.../
En este orden de ideas consideramos que,
profesiones tales como la "oftalmología" no se encuentran sujetas al
gravamen.
En lo que respecta a la retención en la
fuente le adjunto para su conocimiento fotocopia del concepto
67823/2000.
Atentamente,
CARMEN ADEL CRUZ
MOLINA
Delegada División
de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C, Abril 6 de 2001
Señora
AMPARO PINEDA SIERRA
Carrera 42 No.
14-74
Medellín
(Colombia)
Ref.
Consulta 10755/2001
Tema:
Impuesto sobre las ventas
Subtema:
Base gravable IVA
Nos permitimos manifestarle que de acuerdo
con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el artículo 1°. De la Resolución 156 de 1999, este Despacho es competente para
absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre
interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
Por lo tanto no se atienden consultas
encaminadas a resolver casos particulares, que como el anotado por Ud. se trata
de obligaciones derivadas de un contrato.
Así mismo se anota que, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 553 del Estatuto Tributario, los acuerdos entre
particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco.
No obstante lo anterior, y de manera general,
se hacen las siguientes precisiones frente a la base gravable en
IVA:
Se recuerda que en materia fiscal la base
gravable como elemento esencial del tributo es el aspecto cuantitativo del hecho
gravado.
En lo que respecta al impuesto sobre las
ventas, en la prestación de servicios la base gravable se halla conformada por
"el valor total de la operación", tal como lo prescribe el artículo 447 del
Estatuto Tributario, hecho que se deriva de lo pactado entre las partes
contratantes.
El ámbito de aplicación del hecho generador
del IVA "prestación de servicios" tal como lo prescribe el artículo 1°. del
Decreto 1372 de 1992, implica una retribución y una relación entre quien
contrata y quien se obliga a la prestación
convenida.
Como vemos, siendo la base gravable el
resultado de la combinación de elementos económicos, también es necesario que
estos estén definidos por el legislador.
Finalmente, es necesario anotar que a pesar
de que el artículo 76 de la ley 488 de 1.998. suprimió el requisito específico
en la factura de la discriminación del IVA, subsiste la obligación, del vendedor
responsable de cobrar el impuesto si éste legalmente se causa, declararlo y
consignar las sumas que debía recaudar dentro de los plazos
fijados.
Atentamente,
CARMEN ADELA CRUZ
MOLINA
Delegada División
de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C, Abril 6 de
2001
Doctor
LUIS JAVIER DUARTE FRANCO
Carrera 83 No.
16-88 Oficina 1202
Bogotá
Referencia
: Consulta 008492 de Febrero 8 de 2001
Tema
: Procedimiento
Subtema
: Facturación mandato
Las consultas elevadas a esta oficina se
resuelven de una manera general de acuerdo con la competencia asignada en el
Decreto 1265 y la Resolución 156 de 1.999.
Con respecto a su pregunta sobre la forma de
facturar en un contrato de mandato, le enviamos el Concepto No. 059421 del 29 de
junio de 1.999, en donde se refiere
al Decreto 1514 de 1.998, según el cual, en los contratos de mandato, la factura
deberá ser expedida en todos los casos
por el mandatario.
En cuanto al segundo punto, sobre la
oportunidad de expedir la factura, el artículo 615 del Estatuto Tributario
dispone al referirse a la obligación de expedir factura, que ésta debe expedirse
por cada una de las operaciones que se realicen, de lo cual se deduce que en
tanto no se realice una operación de venta o de prestación de servicios, no
existe tal obligación.
Además de que la ley no se ha referido al
momento exacto en que se deba facturar, partiendo del anterior supuesto, si se
trata de una operación de prestación de servicios, como el comentado por el
consultante, es perfectamente viable facturar al momento de la terminación de la
prestación del servicio. Valga la pena mencionar el artículo 429 del Estatuto
Tributario que trata del momento de
la causación en el impuesto sobre las ventas, dispone que esta figura se da en la
prestación de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento
equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en
cuenta, la que fuere anterior. Esta regla da a entender que la factura se puede
emitir antes de finalizar el servicio lo que también es
viable.
En consecuencia, la factura en la prestación
de servicios, puede expedirse antes de la finalización de la prestación del
servicio, o concomitante con ésta.
Con lo anterior, esperamos haber dado
respuesta a sus preguntas.
Atentamente,
ARNULFO H. BELTRAN ESTEBAN
Delegado División
Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C, Abril 6 de
2001
Señora
RUBDALINA SUAREZ VELANDIA
Calle 1 45 No. 11-
55 apartamento 301 bloque 1
La ciudad
Ref:
Consulta No. 4916 de 25 de enero de 2001
TEMA:
Impuesto de renta
Subtema :
Pérdidas
La competencia del despacho radica en la
interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos
impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a
lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la
respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.
PROBLEMA JURÍDICO
Son deducibles pérdidas ocasionadas por el no
pago de servicios cuando la sociedad que las asume actuaba a nombre de una
sociedad extranjera y por el servicio de intermediación cobraba una
comisión?
TESIS JURÍDICA
No es deducible la pérdida sufrida por una
sociedad extranjera y asumida por una sociedad colombiana en donde esta
facturaba fletes a nombre de aquella.
INTERPRETACIÓN
JURÍDICA
De acuerdo con el artículo 146 del Estatuto
Tributario son deducibles para los contribuyentes, que lleven contabilidad por
el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se
hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la
realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado
en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es
cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte
no cobrable. Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada,
tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda
con constancia de su anulación.
Son requisitos para que proceda la deducción
por deudas manifiestamente perdidas, según el artículo 80 del D. 187 de
1975:
1.
Que la respectiva obligación se
haya contraído con justa causa y a título
oneroso
2.
Que se haya tomado en cuenta al
computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que
hayan producido rentas declaradas en tales años.
3.
Que se haya descargado en el año
o período gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y
cargo directo a pérdidas y ganancias.
4.
Que la obligación exista en el
momento de descargo, y
5. Que existan razones para considerar la
deuda manifiestamente perdida o sin valor.
De las normas citadas se desprende que para
la procedencia de la deducción de una deuda manifiestamente perdida o sin valor
se requiere, entre otras cosas, que la deuda, en años anteriores, se haya
computado como ingreso.
En el caso que nos ocupa el ingreso de la
sociedad nacional estaba constituido por la comisión recibida en su calidad de
intermediaria y para la sociedad extranjera eran los fletes. La comisión como
ingreso que se causaba debió contabilizarse como tal. Para la sociedad
extranjera el ingreso, como ya se dijo, lo conformaban los fletes facturados por
la sociedad nacional a nombre de aquella (sociedad extranjera).
Ahora bien, cuando el cliente no paga los
fletes el crédito pertenece a la sociedad extranjera. A la sociedad nacional le
correspondía el crédito por las comisiones.
Ahora bien, si la sociedad nacional asume la
deuda pagándole a la extranjera lo adeudado por el cliente esto no le permite,
legalmente, tomar como deducción por deudas perdidas o sin valor por cuanto la
suma pagada a la extranjera no tiene relación de causalidad con sus ingresos ni
tampoco pudo contabilizarse como ingresos de la nacional por no corresponder a
ingresos propios de tal suerte que la deducción no es procedente. Es conducente
lo relativo a las comisiones puesto que estas si debieron causarse y
contabilizarse para luego solicitarlas como pérdida en el evento de no pago.
Ahora bien, cuando la operación ocurrió dentro del mismo periodo gravable no
existe pérdida por comisiones sino menor valor de los ingresos del periodo
En estas circunstancias no procede pérdida
alguna por la asunción de una deuda que no le correspondía.
Atentamente,
CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA
Delegada
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C, Abril 6 de 2001
Señora
YADIR SALAZAR MEJIA
Encargada del Area
Económica
Embajada de
Colombia
Berlín -
Alemania
Ref.-
Consulta No. 006946 de 2 de febrero de 2001
TEMA:
Impuesto de renta y complementarios
Subtema:
Herencias y donaciones
La competencia del despacho radica en la
interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos
impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a
lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1 999. En estas condiciones la
respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados
parámetros.
En relación con el tema es del caso señalar
que él está regulado en los artículos 302,
303, 307 y 308 del Estatuto Tributario así:
El artículo 302 citado señala que se
consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este
impuesto, las provenientes de herencias, legados y donaciones y lo percibido
como porción conyugal.
Según el artículo 303 cuando se hereden o
reciban en legado especies distintas de dinero, el valor de la herencia o
legado, es el que tengan los bienes en la declaración de renta y patrimonio del
causante en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior al
de su muerte.
Cuando se reciban en donación especies
distintas de dinero, el valor es el fiscal que tengan los bienes donados en el
período gravable inmediatamente anterior.
En el evento en los bienes se hubieren
adquirido por el causante o donante durante el mismo año o período gravable en
que se abra la sucesión o se efectúe la donación, su valor no puede ser inferior
al costo fiscal.
De acuerdo con el artículo 307 sin perjuicio
de los primeros $ 17.200.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), están
exentos los primeros $ 17.200.000 del valor de las asignaciones por causa de
muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el
caso. Los valores citados se aplican para el año gravable
2001.
Y de acuerdo con el artículo 308 cuando se
trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios
y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por
ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior en el año 2001
de $17.200.000.
Es de anotar que de conformidad con el
artículo 319 del Estatuto Tributario la transferencia al exterior de rentas o
ganancias ocasionales genera el impuesto de remesas.
En efecto, dispone el citado artículo que
salvo las exoneraciones especificadas en los pactos internacionales y en el
Derecho interno, la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales
obtenidas en Colombia, causa el impuesto complementario de remesas, cualquiera
que sea el beneficiario de la renta o de la ganancia ocasional o el beneficiario
de la transferencia.
Atentamente
CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA
Delegada
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C, Abril 6 de 2001
Señor
ALBERTO MONGE
Calle 169 No. 25-40
Int. 4 Apto. 204 Edif. El Recreo
La
ciudad
Ref: Consulta No. 005029 de 25 de enero de
2001.
TEMA:Impuesto sobre
las ventas y retención en la fuente en el impuesto sobre la
renta
Subtema :
Donaciones, honorarios
servicios.
La competencia del despacho radica en la
interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos
impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a
lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1 999. En estas condiciones la
respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados
parámetros.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Se genera impuesto sobre las ventas en
donaciones efectuadas a las fundaciones
ONG?
TESIS JURÍDICA
El impuesto sobre las ventas se genera en la
donación de bienes corporales muebles hecha por un responsable del impuesto
sobre las ventas y que recaiga sobre bienes gravados.
INTERPRETACIÓN
JURIDICA
Entre los hechos generadores del impuesto
sobre las ventas están las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido
excluidas expresamente, artículo 420 del Estatuto Tributario.
Según el artículo 421 del mismo Estatuto, se
consideran ventas todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a
título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la
designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa
transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen
a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta ya nombre
de terceros.
De acuerdo con el artículo 437 son
responsables del impuesto:
a)
En las ventas, los comerciantes,
cualquiera que sea la fase de los ciclos
de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal
carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos.
b)
En las ventas de aerodinos,
tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de
éstos.
En este orden de ideas, puesto que la
donación es un contrato por medio del cual se transfieren bienes a título
gratuito es de concluir que la donación de bienes corporales muebles genera el
impuesto sobre las ventas cuando la
misma la realiza un comerciante y recae sobre bienes corporales
muebles gravados.
En relación con este tema este despacho se ha
pronunciado en los conceptos Nos.
106093 de 30 de octubre de 2000, 030950 de 26 de octubre de 1999. Para mayor ilustración se los remitimos.
En relación con la inquietud consistente en
que si sobre los pagos por servicios
profesionales y por servicios se debe practicar retención en la fuente es
del caso señalar que sobre todos
los pagos o abonos en cuenta, salvo precisas excepciones, se debe practicar la
retención es de observar que de conformidad con la Ley 633 de 2000 la
retención por honorarios, comisiones, pagos en contratos de consultoría y en contratos
de administración delegada percibidos
por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios es del diez por ciento
(10%) del valor del correspondiente
pago o abono en cuenta y del seis por ciento (6%) cuando se trata de
pagos o abonos por servicios hechos a contribuyentes no obligados a presentar
declaración de renta y complementarios.
Para los obligados a presentar declaración de
renta y complementarios las tarifas están fijadas en el D. 260 de 2001, decreto
del cual anexamos fotocopia.
En cuanto a la normatividad del Estatuto
Financiero, no corresponde a este despacho señalarla.
Desde el punto de vista fiscal las normas que
regulan las fundaciones se encuentran ubicadas en los artículos 19 y 356 y
siguientes del Estatuto Tributario.
Atentamente,
CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA
Delegada
DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C, Abril 6 de 2001
Doctor:
ALVARO E. DUEÑAS ACERO
Diagonal 16 No 65
B-95/99 Oficina 107
Ciudad.
REFERENCIA
: Oficio radicado con el No 005097 de enero 26 de 2.001
TEMA
: Retención En la fuente
SUBTEMA
: Pagos Laborales Base para calcular el 30%
PROBLEMA JURIDICO:
Para calcular el 30% exento en los pagos
laborales deben excluirse los pagos indirectos hechos al trabajador
TESIS JURIDICA:
La base para calcular el 30% exento es el
valor de todos los pagos laborales
recibidos por los trabajadores, con excepción de las cesantías, la porción de
los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones
y la parte gravable de las pensiones.
INTERPRETACIÓN
JURIDICA:
Para Efectuar el cálculo de la base de
retención de los salarios, se procede de la siguiente manera:
Al valor total de los ingresos laborales
recibidos diferentes de las cesantías y los intereses de las cesantías, se resta
el valor correspondiente a los aportes pensionales y el valor del ahorro a largo
plazo en las cuentas AFC, con la limitación legal para los aportes voluntarios y
para las sumas destinadas al ahorro en las cuentas AFC, por ser ingresos no
constitutivos de renta o ganancia
ocasional, según los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario; las
rentas exentas tales como gastos de representación e indemnizaciones; y luego,
se descuenta el 30% exento de acuerdo al numeral 1 0 del artículo 206 del
Estatuto Tributario.
Lo anterior, de acuerdo al parágrafo 2° del
mismo artículo, que señala que la exención prevista en el numeral 10 no se
otorgará , sobre las cesantías, ni sobre la porción de ingresos excluida o
exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones ni sobre la parte
gravable de las pensiones.
Ahora bien, el artículo 5° del Decreto 3750
de 1.986 dispone que para efectos de la retención en la fuente constituyen pagos
indirectos hechos al trabajador los que efectúe el empleador por la prestación
de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador, a su cónyuge o a
personas vinculadas a él por el parentesco allí relacionado.
El inciso 2 del mismo artículo 5°, excluye de
retención los pagos indirectos que cumplan las condiciones señaladas en dicho
artículo, es decir, exige que se trate de planes que beneficien a la totalidad
de los trabajadores de la empresa que no excedan del valor promedio reconocido
en los programas, y que sean programas permanentes de la
empresa.
Lo anterior, no está indicando que los pagos
indirectos que cumplan los requisitos señalados, sean exentos en cabeza del
trabajador, pues como lo indica el artículo 206 del Estatuto Tributario la
totalidad de los pagos laborales son gravables, con excepción de los
expresamente enumerados en la norma.
Por consiguiente, los pagos indirectos a que
se refiere el inciso 2° del artículo 5° del decreto 3750 de 1.986, pueden ser
descontados de la base de retención
de los salarios, pero no de la base de aplicación del 30%
exento.
El artículo 387-1 del Estatuto Tributario,
tal como que lo adicionado por la ley 488 de 1.998, consagra unos pagos que
efectúa el empleador a terceros por concepto de alimentación del trabajador o su
familia o por el suministro de alimentación para éstos en restaurantes, como no
constitutivos de ingreso para el trabajador, si no para los terceros
que suministran los alimentos o
prestan el servicio de restaurante, luego dichos pagos por disposición expresa,
no conforman la base de los ingresos laborales, y por tanto tampoco pueden
restarse para calcular la base de aplicación del 30% exento a que se refiere el
numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario.
Cordialmente
ELIZABETH ZARATE DE BERNAL
Delegada División
de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C, Abril 6 de 2001
Señor:
Calle 17 No 5-21
Oficina 402
Ciudad
REFERENCIA
: Oficio radicado con el No 009951 de febrero 14 de 2.001
TEMA
: Retención En la fuente
SUBTEMA
: Concepto Especial
De conformidad con el artículo 11 del Decreto
1265 de 1.999, y el artículo 1° literal b) de la Resolución 156 del mismo año,
esta División es competente para absolver en sentido general las consultas
escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas
tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se da respuesta a su consulta sin que pueda
entenderse referida a ningún caso en particular.
Sobre su inquietud, le
manifestamos:
La variación que introdujo el artículo 21 de
la ley 633 de 2.000, al artículo 103 del Estatuto Tributario, fue para consagrar
como rentas de trabajo, sometidas a retención como ingresos laborales (
parágrafo 2° Ibídem), las compensaciones recibidas por el trabajo asociado
cooperativo, que antes de la Ley 633 por expresa disposición de la legislación
cooperativa, no podían tratarse como rentas laborales.
Por el contrario, los honorarios recibidos
por personas naturales siempre se han considerado rentas de trabajo, sometidas a
retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta como
Honorarios.
Sobre la tarifa de Retención aplicable a los
Honorarios recibidos por personas naturales, le estamos remitiendo el concepto
especial de retención en la fuente, expedido con ocasión de la reforma
introducida por la Ley 633 de 2.000 y el decreto reglamentario 260 de
2.001
Cordialmente
ELIZABETH ZARATE DE BERNAL
Delegada División
de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C,
Abril 6 de 2001
Señor:
NESTOR FABIO BALANTA GONZALEZ
Carrera 35 No 11-89
Arroyohondo
Yumbo (Valle)
REFERENCIA
: Oficio radicado con el No 013362 de febrero 27 de 2.001
TEMA
: Retención En la fuente
SUBTEMA
: Vigilancia Monitoreo de
alarmas
De conformidad con el artículo 11 del Decreto
1265 de 1.999, y el artículo 1° literal b) de la Resolución 156 del mismo año,
esta División es competente para absolver en sentido general las consultas
escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas
tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se da respuesta a
su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en
particular.
Consulta usted, si se considera servicio de
vigilancia para efectos del beneficio de retención en la fuente, el monitoreo de
alarmas prestado por empresas inscritas ante la Superintendencia
respectiva.
Sobre el tema le
manifestamos:
Se consideran servicios de vigilancia,
sometidas a la tarifa de retención del 4% sobre el valor del pago o abono en
cuenta, las actividades desarrolladas por una empresa de vigilancia, tendientes
a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad en lo
relacionado con la vida y bienes de los particulares, con la utilización de
cualquier medio humano, animal, material, o tecnológico.
De acuerdo con el artículo 4 del decreto 3715
de 1.986, en el caso de los servicios prestados por las empresas de vigilancia o
aseo, se estableció una tarifa especial de retención en la fuente del 2% del
respectivo pago o abono en cuenta, tarifa que fue modificada en el inciso 3° del
artículo 3° del decreto 260 de 2.001 al 4%.
Ahora bien, dentro de los medios para la
prestación de los servicios de vigilancia y seguridad, se encuentran las armas
de fuego, recursos humanos, animales, tecnológicos o materiales, vehículos, e
instalaciones físicas y cualquier otro medio autorizado por la Superintendecia
de Vigilancia y Seguridad Privada.
De manera que si para el desarrollo del
servicio de vigilancia que presta una empresa e vigilancia, se vale del
monitoreo de alarmas, circuitos cerrados, y similares, no se desvirtúa el
servicio de vigilancia propiamente dicho, por lo cual considera la oficina puede
aplicarse la tarifa preferencial del 4% sobre el respectivo pago o abono en
cuenta.
Cordialmente
ELIZABETH ZARATE DE BERNAL
Delegada División
de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Concepto: 028371
Bogotá D.C,
Abril 6 de 2001
Señor:
MANUEL P. CARDENAS CAMPO
Carrera 48 No. 167
-50 Apt. 203 Int. 12
Ciudad
Referencia
: Su consulta No. 97905 Octubre de 2000
Tema
: Renta
Subtema
: Pérdidas - deducción
De conformidad con lo establecido por el
artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución
156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las
consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las
normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará
respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en
particular.
PROBLEMA JURIDICO
Las utilidades obtenidas por una empresa que
ha estado en Concordato, o pueden ser castigadas con las pérdidas sufridas en
años anteriores?
TESIS JURIDICA
Las sociedades pueden compensar las pérdidas
sufridas dentro de los cinco (5) años al de su ocurrencia con las utilidades
obtenidas por la entidad dentro de dicho período.
INTERPRETACION
JURIDICA
Dispone el artículo 147 del Estatuto
Tributario: “Deducción de perdidas de sociedades.- Las sociedades podrán
compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable,
con las rentas que obtuvieren
dentro de los cinco (5) períodos gravables siguientes. Las pérdidas de
las sociedades no serán trasladables a los socios.
PAR. -A partir del año gravable de 1992, los
contribuyentes a quienes se les aplica el título V de este Libro, tomarán como
deducción dichas pérdidas ajustadas por inflación de conformidad con lo
dispuesto en dicho título."
La deducción de pérdidas a la que alude este
artículo dice relación con las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades
como resultado de su actividad operacional y obedece a que la totalidad de sus
ingresos obtenidos, durante el período resultan inferiores a sus costos y
deducciones fiscales.
Estas pérdidas pueden ser solicitadas en un
solo año o dentro de los cinco (5) años siguientes al de su ocurrencia, de las
utilidades obtenidas por la sociedad, dependiendo de las políticas económicas,
financieras o administrativas de la entidad, vencido este término se pierde el
derecho a la deducción.
Ahora bien si se trata de pérdidas
concerniente a bienes utilizados en el negocio o actividad productora de renta,
solo son deducibles en la medida que se demuestre la ocurrencia de la fuerza
mayor.
Atentamente
LUIS CARLOS FORERO RUIZ.
Delegado División
Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Concepto: 028372
Bogotá D.C,
Abril 6 de 2001
Doctora
YOLANDA MARIN JURADO
Revisora
Fiscal
Editorial Piloto
S.A.
O Diagonal (Cra) 49
A- No. 72 A -59
Barrio Campos
Valdés
Medellín
Referencia
: Su consulta 107705 de Noviembre 27 de 2000
Tema
: Retención en la fuente
Subtema
: Descuentos no facturados
De conformidad con lo establecido por el
artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución
156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en
sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre
la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional,
por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda
entenderse referida a ningún caso en particular.
En respuesta a su consulta de la
referencia me permito informarle que este
Despacho se pronunció sobre el tema mediante el concepto No. 30967 de
1999 manifestando que el descuento que los establecimientos de comercio otorgan
a sus clientes, pero que no está reflejado en la factura de venta, no puede ser
considerado como un descuento en compra para el cliente, máxime que es sobre el
valor total de la factura que se liquidan tanto el impuesto sobre las ventas
como la retención en la fuente por concepto de compras.
Cuando se efectúa una venta, el comprador
deberá registrar en su contabilidad el valor que figura en la factura, por lo
tanto si esta no contiene ningún descuento, no será posible registrarla por un
menor valor.
Si posteriormente y en razón al volumen de
ventas el vendedor decide conceder un descuento, el cual es liquidado al
finalizar el año, el comprador contablemente deberá registrarlo como un ingreso,
sometido a retención en la fuente, por tener la facultad de enriquecer al
beneficiario
En efecto, el artículo 5 del decreto 1512 de
1985 dispone que todos los pagos o abonos en cuenta que efectúe un agente
retenedor y que sean susceptibles de constituir ingreso tributario para quien
los recibe y que no tuvieren una tarifa especial estarán sometidos a una
retención en la fuente a la tarifa (hoy del 3,5%), de acuerdo con lo señalado en
el artículo 18 de la ley 633 de 2000.
En este orden de ideas y
teniendo en cuenta que dichos descuentos
corresponden a "otros ingresos no operacionales" sin una tarifa especial
de sometido a retención en la fuente, por tener la facultad de enriquecer al
beneficiario retención, es del caso practicarle la tarifa general del 3,5% por
concepto de "otros ingresos", sin que pueda aseverarse que existe una doble
retención, pues el sujeto pasivo de esta, como el concepto de la misma son
diferentes.
Siendo la declaración del impuesto sobre la
renta y complementarios un fiel reflejo de la contabilidad es claro que si
alguno de los ingresos gravados, es objeto de devoluciones, rebajas o descuentos
los mismas deben constar en la contabilidad, afectaciones estas que en
definitiva serán las que soporten los valores que han de llevarse a la
correspondiente declaración.
De acuerdo con lo anterior, si se trata de
descuentos condicionados, el valor sujeto a retención en la fuente es el valor
total de la operación. En el caso de descuentos efectivos, la base gravable para
efectos del impuesto es el valor de la enajenación menos el descuento
efectivamente realizado y no
condicionado. Este criterio fue ratificado mediante el concepto No. 45942
de Mayo 17 de
2000.
En los términos anteriores damos respuesta a
su inquietud
Atentamente
LUISA CARLOS FORERO RUIZ.
Delegado División
Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 028373
Bogotá D.C,
Abril 6 de 2001
Señor:
DIEGO CORREA GlRALDO
Calle 39BS
N.28-85
Envigado
{Antioquia)
Referencia:
Su consulta No. 100697 de 2000
Tema :
Retención en la fuente
Subtema :
Cuentas en participación
De conformidad con lo establecido por el
artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución
156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en
sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre
la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional,
por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda
entenderse referida a ningún caso en particular.
PROBLEMA JURIDICO
En desarrollo de un contrato de ganado en
compañía la proporción de la utilidad que la parte dueña de ganado entrega al
que se hizo cargo del levante y
ceba del ganado está sometida a retención en la fuente?
TESIS JURIDICA
Las utilidades obtenidas en desarrollo de un
contrato de ganado en compañía están sometidas a retención en la fuente si quien
efectúa el pago o abono en cuenta tiene la calidad de agente retenedor y la
cuantía supera los límites establecidos anualmente por el Gobierno
Nacional.
INTERPRETACION
JURIDICA
Tratándose de compra - venta de productos
agropecuarios, el decreto 2595 de 1993 en el artículo 1o consagró: "A partir del
1 {sic) de 1994 ya opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar
retención sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisición
de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, o en
las compras de café pergamino tipo federación, cuyo valor no exceda de ..(hoy
$1.400.000 Decreto 2661 de 2000).
Razón por la cual si quien efectúa la compra
es una persona jurídica, sociedad de hecho, o persona natural comerciante que en
el año inmediatamente anterior tuviere un patrimonio bruto o unos ingresos
brutos superior a $733.600.000 o en general cualquiera que tenga la calidad de
agente retenedor en los términos del los artículos 468, 368-1 y 368-2 del
Estatuto Tributario, deben efectuar la retención en la fuente por la compra del
producto pecuario a la tarifa del
1.5%, si el valor excede del tope mínimo mencionado anteriormente, en
caso contrario no será obligatorio efectuar dicha retención.
Ahora bien, la utilidad que le entrega el
participe gestor, al que se hizo cargo del levante y ceba del ganado estará
sometida a retención en la fuente a la tarifa del 3.5% de conformidad con lo
señalado en el artículo 18 de la ley 633 de 200 y artículos 4 y 5 del decreto
260 de 2001, si el pago o abono en
cuenta supera los límites establecidos anualmente por el Gobierno Nacional (hoy
$ 400.000) y si el participe gestor ostenta la calidad de agente
retenedor.
Es del caso recordar que de conformidad con
el artículo 1 del Decreto 508 de marzo de 1994 no se practicará retención en la
fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen a través de la Bolsa
Nacional Agropecuaria por concepto de compras de bienes o productos agrícolas o
pecuarios sin procesamiento industrial, o con transformación industrial
primaria, cualquiera fuere su cuantía.
En consecuencia si la comercialización del
ganado se realiza con la intermediación de la Bolsa Nacional Agropecuaria para
la intervención y acceso de los oferentes y demandantes, la compraventa no
estará sometida a retención en la fuente por expresa disposición
legal.
Atentamente
LUIS
CARLOS FORERO RUIZ
Delegado División
Doctrina Tributaria