DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto: 028348

Bogotá D.C, Abril 6 de 2001 

Doctora

MARIA FERNANDA GONZALEZ LOZANO

Calle 38 No. 8-56 Loc. 101

Bogotá, D.C.

 

Ref.             Consulta No. 9846 de febrero 13 de 2001

Tema:          Impuesto de Timbre

Subtema:      Contrato de dación en pago que deriva del

incumplimiento de obligación suscrita en documento separado. 

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10°. de la Resolución 5632 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 

PROBLEMA JURIDICO 

¿La base gravable, de un contrato de dación en pago, para efectos del impuesto de timbre incluye el capital más lo intereses causados, teniendo en cuenta que el mismo deriva de un contrato anterior? 

TESIS 

El hecho generador del impuesto de timbre son los documentos en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prorroga o cesión. 

INTERPRETACION JURIDICA  

A fin de dilucidar la inquietud propuesta necesario es partir del marco jurídico dispuesto en el artículo 519 del E. T .que a su tenor literal  prescribe.  

"El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto  cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos  privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el  país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el  territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se  haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000), (valor año base 1992), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($168.800.000), (valor año base 1992). (La tarifa fue modificada por la Ley 488 de 1998 artículo 116) ($ 53.500.000 y 853.8000 año 2000 Decreto 2587/99) ($58.300.000 y 930.300.000 año 2001 Decreto 266/1100) respectivamente. 

Para los contratos celebrados por constructores para programas de  vivienda, el aumento de tarifa dispuesto en este artículo solo será aplicable a partir del primero (1) de Julio de 1.998. (Inciso Modificado Ley 383/97, art. 35) 

Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, siempre y cuando no se trate de la enajenación de bienes inmuebles o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber. 

También se causará el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada, aunque la aceptación se haga en documento  separado.  

Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado  del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.  

Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban,  modifiquen o prorroguen a partir de la presente ley. (Inciso  Modificado Ley 383/97, art. 36) 

Parágrafo. El impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas en este Libro, será igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente, además de la retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto de timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya determinando o se determine su cuantía, si es del caso." (Ley 6/92, art. 36) 

Como se observa, son varios los elementos que estructuran la relación tributaria para efectos de la concreción del gravamen documental, sin embargo en lo que a la inquietud propuesta corresponde, centraremos  el estudio a uno de los aspectos más relevantes como es el atinente a  los instrumentos privados de cuantía determinada en los cuales se hace constar la existencia o extinción de obligaciones, cuyo hecho generador es el otorgamiento, giro, aceptación, emisión o suscripción del respectivo documento. 

De la norma en comento se infiere que, se tipifica el hecho generador del impuesto de timbre nacional, de un instrumento privado, cuando en el conste la existencia o el nacimiento de obligaciones, lo que significa que se está en presencia de un contrato o convención en términos del artículo 1495 del Código Civil. 

Ahora bien, siendo la cuantía elemento determinante de la obligación tributaria, cuando el documento indica en forma clara y concreta su valor, éste debe ceñirse a lo expresamente dispuesto en el artículo 519, supra, en caso contrario debe acudirse a lo previsto en el artículo 522 del mismo Estatuto Fiscal, norma que consagra las reglas a seguir para determinar las cuantías.  

A su turno, el artículo 27 del decreto 836 de 1991, relativo al impuesto de timbre en la modificación de contratos, claramente precisa: 

“ Cuando se modifique la cuantía de un contrato sobre el cual se  hubiere pagado impuesto de timbre, y la modificación implique un mayor valor del contrato original, se deberá pagar el impuesto sobre la diferencia, siempre y cuando ésta, sumada a la cuantía del contrato original, exceda la suma mínima no sometida al gravamen de conformidad con el artículo 519 del Estatuto Tributario. Cuando la modificación implique un menor valor del contrato no se deberá liquidar Impuesto de Timbre adicional." 

Como se observa la norma contenida en el artículo 27, presenta aplicación respecto de aquellos contratos cuya finalidad es reestructurar la deuda recogiendo en otro documento el valor de la obligación original y capitalizando los intereses causados, evento en el cual solamente constituirá hecho generador del gravamen documental la diferencia, siempre y cuando ésta sumada a la cuantía del contrato original  exceda de la suma mínima no sometida al gravamen. 

De lo anterior fluye, que los contratos objetos de modificación, (que las más de veces lo son como consecuencia de la capitalización de los intereses), causan el gravamen en la medida que la nueva cuantía sobre pase el valor del contrato original. Situación diferente se presenta cuando las partes determinan que un porcentaje del capital más los intereses causados no serán objeto de recapitalización y por ende modificación del contrato, sino que el valor resultante será llevado a un nuevo contrato que a su turno genera nuevos compromisos, como lo es en el caso propuesto, - dación en pago -, manejo que dista sustancialmente de la regulación dispuesta en el artículo 27 pues aun cuando el porcentaje de capital como los intereses causados devienen de un acuerdo ello no significa que el nuevo documento se mantenga bajo la regulación prevista para la modificación de los contratos debiendo en consecuencia guiarse por los parámetros generales dispuestos en el artículo 519 del E.T. 

Igualmente se considera que, el documento en el cual consta la existencia o nacimiento de obligaciones aun cuando derive del incumplimiento de un convenio anterior, en la medida que es autónomo e independiente y consigna una obligación dineraria que debe ser  satisfecha mediante el traspaso de unos derechos hace que este cause  gravamen documental sobre la totalidad del valor allí indicado. 

Atentamente,

 

CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 028350

Bogotá D.C, Abril 6 de 2001

 

Doctora

LUZ MARINA AMAYA CHITIVA

Jefe División Tesorería

Instituto Nacional de Vías

C.A.N. Transversal 45 Entrada 2 Of. 306

Bogotá, D.C.

 

Ref: Consulta No. 12338 de febrero 22 de 2001

Tema : Retención en la fuente

Subtema: Consignación de IVA retenido en un único título valor (cheque) 

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10°. de la Resolución 5632 del mismo año 1999, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido  general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que la consulta formulada no obedece a la interpretación de una norma de carácter fiscal, avocamos su conocimiento con miras a procurar una colaboración respecto del caso propuesto. 

PROBLEMAJURIDICO 

¿Cuál es el procedimiento a seguir para efectos del pago del iva retenido, teniendo en cuenta que las entidades Bancarias autorizadas para tal fin exigen un solo cheque de gerencia a nombre del banco y no reciben varios cheques? 

TESIS 

Las entidades financieras ante las que debe efectuarse el pago de la retención en la fuente, pueden solicitar que el mismo se ajuste a sus exigencias comerciales. 

INTERPRETACION JURIDICA  

El Decreto 1427 de 1998, por el cual se tomaron medidas en relación con  el recaudo del impuesto sobre las ventas, administrado por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, y para efectos del lo dispuesto en el artículo 800 del Estatuto Tributario, en su artículo 1° dispuso: 

"ART, 1º Los pagos que efectúen las entidades que reciban aportes del presupuesto general de la Nación - administración central y establecimientos públicos -, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, del orden nacional, en su  calidad de agentes retenedores del impuesto sobre las ventas, IVA, deben  ser realizados en entidades financieras que cuenten con capital garantía otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, o en establecimientos bancarios comerciales con régimen de empresa industrial y comercial del Estado, esto es, en los que la participación directa de la Nación sea igualo superior al 90%," 

A su turno, el artículo 23 del decreto 2662 de 2000, precisa: 

ART, 23, - Retención del impuesto sobre las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagar las retenciones practicadas cada mes dentro de los plazos previstos en el artículo 20 del presente decreto, atendiendo al último dígito del número de identificación tributaria, utilizando el formulario de retenciones prescrito por la DIAN. 

Sobre el mismo punto, el artículo 20 de la Resolución 478 de 2000, dispone: 

FORMA DE PAGO DE LOS TRIBUTOS. 

"Las entidades Autorizadas para Recaudar recibirán el pago de los  impuestos, contribuciones, anticipos retenciones tributos aduaneros, intereses y sanciones, en efectivo, tarjeta de crédito que administre la Entidad Autorizada para Recaudar, mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso." 

"Las Entidades Autorizadas para Recaudar bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago previa autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. " 

"En todos los casos, las Entidades Autorizadas para recaudar deberán responder por el valor del recaudo, como si éste hubiera pagado en  efectivo." (se subraya) 

Como se observa, la norma contenida en el artículo 23 y relativa a la presentación de la declaración y pago de la retención en la fuente no formula salvedad en cuanto al pago de la retención, excepto en lo pertinente a que el mismo debe efectuarse dentro de los plazos previstos, por lo que es claro que la modalidad de pago no se encuentra condicionada. 

A su vez, la regulación dispuesta en el artículo 20 supra, no consagra  procedimiento ni exigencia especial alguna en cuanto al pago mediante cheque, por lo que en principio, el agente de retención podría girar dos o más cheques para satisfacer la obligación. Sin embargo, cuando el artículo 20 de la citada resolución atribuye a la entidad recaudadora la responsabilidad del valor percibido "como si este se hubiera pagado en efectivo." , es claro que la entidad se encuentra en posibilidad de formular exigencia al agente de retención de que el pago se efectúe en las condiciones que se ajusten a su manejo administrativo o comercial, por lo que este Despacho estima que el pedimento formulado bien puede ser el propuesto por la entidad financiera que habrá de recibir el pago, manejo que en últimas permite no solo un ágil tramite sino un control  más expedito. 

Atentamente,

 

CARLOS CERON  SALAMANCA

Delegado División de Normativa  y Doctrina Tributaria





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 028351

Bogotá D.C, Abril 6 de 2001

 

Señor

LUIS A VENDAÑO FERNÁNDEZ

Carrera 12 A No. 78-78

Bogotá D. C .

 

Ref.                         Consulta No. 12145 de febrero 22 de 2001

Tema:                      Impuesto sobre las ventas

Subtema:                Contraprestación Socio Industrial. 

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10°. de la Resolución 5632 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 

PROBLEMA JURIDICO

El servicio facturado a una empresa que involucra la contraprestación de un socio industrial de la empresa que factura causa IV A ? 

TESIS 

Solamente la contraprestación de la sociedad por el aporte del socio industrial se encuentra excluida del IVA. 

INTERPRETACIÓN 

Sobre el particular punto el artículo 5° del decreto 1372 de 1992, dispone: 

"LOS INGRESOS LABORALES, LA CONTRAPRESTACION DEL SOCIO INDUSTRIAL y LOS HONORARIOS DE MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS, NO ESTAN SOMETIDOS AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.  

Los  ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria no están sometidos al impuesto sobre las ventas,  Así  como tampoco los ingresos que perciban los socios industriales contraprestación a su aporte, ni los honorarios percibidos por los  miembros de juntas directivas." (se subraya) 

Como se observa, la norma se encuentra dirigida a beneficiar en forma directa al socio industrial, cuando la remuneración se percibe como retribución al aporte realizado por este a la empresa, es decir que la exclusión del gravamen se predica respecto de la relación laboral entre el socio industrial y la empresa a la cual pertenece. 

De acuerdo con lo anterior, en la medida que jurídicamente el valor facturado corresponde a la empresa y es ésta a quien competente distribuirlo de acuerdo con lo dispuesto en sus estatutos no puede considerarse que aun cuando una parte de lo percibido pueda corresponder al socio industrial tal asignación se entienda como  proveniente de la sociedad y por lo mismo no sujeta al impuesto sobre las ventas. 

Lo expuesto de suyo descarta que, si del valor facturado una parte corresponde al socio industrial la misma se encuentre excluida del IVA, pues jurídicamente quien está prestado el servicio, facturando y por ende percibiendo el ingreso es la empresa, por lo que en modo alguno el valor que pueda llegar a corresponderle al socio industrial permite asimilarlo a una contraprestación directa en los términos del artículo 5° de la norma en comento. 

En consecuencia el valor facturado, de corresponder a una operación gravada, debe causar el impuesto sobre las ventas.  

Atentamente,

 

CARLOS CERON SALAMANCA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 028352

Bogotá D.C, Abril 6 de 2001

 

Doctora

ROSANGELA CALLE VASQUEZ

Jefe oficina Jurídica

FEDERACAFE

Calle 37 No. 8-40 Piso 3°

Bogota, D. C.

 

Ref.         Consulta No. 9320 de febrero 12 de 2001

Tema:       Impuesto de Timbre

Subtema:   Entidades exentas 

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el  numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10°. de la Resolución 5632 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 

Consulta usted: 

Una entidad, cuyos recursos financieros son de origen parafiscal, que suscribe un convenio con una Entidad de Derecho Público, está obligada a cancelar el impuesto de timbre. 

Teniendo en cuenta que sobre la inquietud en referencia y respecto de la misma entidad, el año próximo pasado se formuló consulta, nos permitimos remitirle copia del concepto número 046590 de mayo 18 de 2000, que absuelve el interrogante propuesto. 

Resta precisar que la calidad de contribuyente, para efectos del impuesto de timbre, no atiende en modo alguno a la naturaleza del ingreso ni a la gestión realizada, pues tal y como lo previene el artículo 515, del Estatuto Tributario es sujeto pasivo, en su calidad de contribuyente, quien interviene como otorgante, girador, aceptante, emisor o suscriptor en el documento, excluyendo como tales únicamente a las entidades oficiales, (Art. 532 E. T.) que sin embargo en su calidad de agentes de retención deben responder por el impuesto y las sanciones. 

En cuanto hace a la última inquietud, por no corresponder a la competencia asignada a este Despacho, no es posible avocar el conocimiento de la misma. 

Atentamente,

 

CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaría





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 028354

Bogotá D.C, Abril 6 de 2001

 

Señor

JOSE HECTOR ARIAS PEREZ

Calle 37 Norte No. 3N-81 Barrio Prados del Norte

Cali - Valle

 

Referencia                : Consulta 011963 de 21 de Febrero de 2001

Tema                       : Procedimiento

Subtema                   : Efectos del beneficio especial de auditoría 

Las consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de  acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resolución 156 de 1.999. 

Pregunta el consultante que si a quienes se acojan al beneficio especial de auditoría no se les aplica sanción alguna por concepto de infracciones aduaneras y pueden ser investigados por ejemplo, por enriquecimiento ilícito. 

El inciso primero del artículo 4° de la Ley 633 de 2.000, es del siguiente tenor: 

"Las liquidaciones privadas de los años gravables 2000 y anteriores de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que incluyan en su declaración correspondiente al año gravable 2000, activos representados en moneda extranjera, poseídos en el exterior a 31 de diciembre del año 1999 y no declarados, quedarán en firme dentro de los cuatro ( 4) meses siguientes a la  fecha de la presentación de la declaración del año 2000, en relación con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos correspondientes a tales bienes ya los ingresos que les dieron origen, siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial en relación con los ingresos diferentes a los originados por comparación patrimonial y se cumpla con las siguientes condiciones: 

El último inciso de la misma disposición, expresa:

“...” 

"Cumplidos los supuestos señalados en el presente artículo y en firme las declaraciones privadas en relación con los conceptos señalados en el inciso primero de este artículo, el contribuyente no podrá ser objeto de investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del primero de agosto del año 2000, siempre y cuando a la fecha de vigencia de la ley, no se hubiere notificado pliego de cargos respecto de tales infracciones." 

De los anteriores apartes, una vez cumplidos los requisitos exigidos, se desprenden efectos de tipo tributario y de tipo cambiario: 

1.- Las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios, por el año gravable 2000, quedan en firme dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a la presentación de la declaración, con respecto a la posible renta por comparación de patrimonios, con la adición de ingresos correspondientes a tales bienes ya los ingresos que les dieron origen. Es decir, que los términos ordinarios de firmeza contemplados en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario se reducen a cuatro meses, con relación a las circunstancias señaladas. 

2.- Una vez en firme la declaración de renta por el año 2000, teniendo en cuenta el presupuesto anterior, el contribuyente no será objeto de investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del primero de agosto del año 2000. 

Estos son los únicos efectos contemplados por la ley para quienes se acojan al beneficio especial de auditoría, que como se ve son efectos de índole tributaria y  cambiaria Este Despacho no es competente para absolver consultas diferentes a las tributarias, cambiarias y aduaneras según el Decreto 1265 de 1.999, por lo cual nos abstenemos de responder lo concerniente a otros Despachos. 

Atentamente,

 

ARNULFO. H. BELTRAN ESTEBAN

Delegada División Normativa y Doctrina Tributaria





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 028355

Bogotá  D.C, Abril 6 de 2001

 

Doctor

HECTOR GILBERTO CASTILLO CONTRERAS

Calle 93 No. 19-58

Bogota

 

Ref.                         Consulta 4021/2001

Tema:                      Impuesto sobre las ventas

Subtema:                 Servicio Oftalmología 

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1°. de la Resolución 156 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación V aplicación de las normas tributarias nacionales. 

PROBLEMA JURIDICO 

¿Se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas el servicio de oftalmología ? 

TESIS 

Se encuentran excluidos del IVA los servicios dirigidos a la salud humana. 

INTERPRETACION JURIDICA 

El artículo 476 del estatuto Tributario señala como excluidos del IVA los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana  

Sobre la interpretación y aplicación de la citada norma, este Despacho mediante concepto No. 35411 de 1996, ha expresado: 

"Se entienden incluidos todos aquellos servicios destinados a la atención de la salud humana, prestados por profesionales debidamente registrados y autorizados por la entidad a quien la ley ha confiado su control y vigilancia. De igual forma se hallan excluidos los servicios para la atención de la salud humana, aunque quien los preste no sea un profesional de la medicina, tales como los de optometría, terapia del lenguaje, fisioterapia, como también los laboratorios biológicos u otros que presten servicios de diagnostico o relacionados con el tratamiento para la salud del paciente. /.../ 

En este orden de ideas consideramos que, profesiones tales como la "oftalmología" no se encuentran sujetas al gravamen. 

En lo que respecta a la retención en la fuente le adjunto para su conocimiento fotocopia del concepto 67823/2000. 

Atentamente,

 

CARMEN ADEL CRUZ MOLINA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 028357

Bogotá  D.C, Abril 6 de 2001

 

Señora

AMPARO PINEDA SIERRA

Carrera 42 No. 14-74

Medellín (Colombia)

 

Ref.                         Consulta 10755/2001

Tema:                      Impuesto sobre las ventas

Subtema:                 Base gravable IVA 

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1°. De la Resolución 156 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 

Por lo tanto no se atienden consultas encaminadas a resolver casos particulares, que como el anotado por Ud. se trata de obligaciones derivadas de un contrato. 

Así mismo se anota que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 553 del Estatuto Tributario, los acuerdos entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco. 

No obstante lo anterior, y de manera general, se hacen las siguientes precisiones frente a la base gravable en IVA: 

Se recuerda que en materia fiscal la base gravable como elemento esencial del tributo es el aspecto cuantitativo del hecho gravado. 

En lo que respecta al impuesto sobre las ventas, en la prestación de servicios la base gravable se halla conformada por "el valor total de la operación", tal como lo prescribe el artículo 447 del Estatuto Tributario, hecho que se deriva de lo pactado entre las partes contratantes. 

El ámbito de aplicación del hecho generador del IVA "prestación de servicios" tal como lo prescribe el artículo 1°. del Decreto 1372 de 1992, implica una retribución y una relación entre quien contrata y quien se obliga a la prestación  convenida. 

Como vemos, siendo la base gravable el resultado de la combinación de elementos económicos, también es necesario que estos estén definidos por el legislador. 

Finalmente, es necesario anotar que a pesar de que el artículo 76 de la ley 488 de 1.998. suprimió el requisito específico en la factura de la discriminación del IVA, subsiste la obligación, del vendedor responsable de cobrar el impuesto si éste legalmente se causa, declararlo y consignar las sumas que debía recaudar dentro de los plazos fijados. 

Atentamente,

 

CARMEN ADELA CRUZ MOLINA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 028358

Bogotá  D.C, Abril 6 de 2001 

Doctor

LUIS JAVIER DUARTE FRANCO

Carrera 83 No. 16-88 Oficina 1202

Bogotá

 

Referencia                : Consulta 008492 de Febrero 8 de 2001

Tema                       : Procedimiento

Subtema                   : Facturación mandato 

Las consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resolución 156 de 1.999. 

Con respecto a su pregunta sobre la forma de facturar en un contrato de mandato, le enviamos el Concepto No. 059421 del 29 de junio de 1.999, en donde se  refiere al Decreto 1514 de 1.998, según el cual, en los contratos de mandato, la factura deberá ser expedida en todos los casos por el mandatario. 

En cuanto al segundo punto, sobre la oportunidad de expedir la factura, el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone al referirse a la obligación de expedir factura, que ésta debe expedirse por cada una de las operaciones que se realicen, de lo cual se deduce que en tanto no se realice una operación de venta o de prestación de servicios, no existe tal obligación. 

Además de que la ley no se ha referido al momento exacto en que se deba facturar, partiendo del anterior supuesto, si se trata de una operación de prestación de servicios, como el comentado por el consultante, es perfectamente viable facturar al momento de la terminación de la prestación del servicio. Valga la pena mencionar el artículo 429 del Estatuto Tributario que trata del momento  de la causación en el impuesto sobre las ventas,  dispone que esta figura se da en la prestación de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior. Esta regla da a entender que la factura se puede emitir antes de finalizar el servicio lo que también es viable. 

En consecuencia, la factura en la prestación de servicios, puede expedirse antes de la finalización de la prestación del servicio, o concomitante con ésta. 

Con lo anterior, esperamos haber dado respuesta a sus preguntas. 

Atentamente,

 

ARNULFO H. BELTRAN ESTEBAN

Delegado División Normativa y Doctrina Tributaria





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 028362

Bogotá  D.C, Abril 6 de 2001 

Señora

RUBDALINA SUAREZ VELANDIA

Calle 1 45 No. 11- 55 apartamento 301 bloque 1

La ciudad

 

Ref:                         Consulta No. 4916 de 25 de enero de 2001

TEMA:                     Impuesto de renta

Subtema :                Pérdidas 

La competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.  

PROBLEMA JURÍDICO 

Son deducibles pérdidas ocasionadas por el no pago de servicios cuando la sociedad que las asume actuaba a nombre de una sociedad extranjera y por el servicio de intermediación cobraba una comisión? 

TESIS JURÍDICA 

No es deducible la pérdida sufrida por una sociedad extranjera y asumida por una sociedad colombiana en donde esta facturaba fletes a nombre de aquella. 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA 

De acuerdo con el artículo 146 del Estatuto Tributario son deducibles para los contribuyentes, que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable. Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación. 

Son requisitos para que proceda la deducción por deudas manifiestamente perdidas, según el artículo 80 del D. 187 de 1975: 

1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título  oneroso

2. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años.

3. Que se haya descargado en el año o período gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias.

4. Que la obligación exista en el momento de descargo, y

5. Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor. 

De las normas citadas se desprende que para la procedencia de la deducción de una deuda manifiestamente perdida o sin valor se requiere, entre otras cosas, que la deuda, en años anteriores, se haya computado como ingreso. 

En el caso que nos ocupa el ingreso de la sociedad nacional estaba constituido por la  comisión recibida en su calidad de intermediaria y para la sociedad extranjera eran los fletes. La comisión como ingreso que se causaba debió contabilizarse como tal. Para la sociedad extranjera el ingreso, como ya se dijo, lo conformaban los fletes facturados por la sociedad nacional a nombre de aquella (sociedad extranjera).  

Ahora bien, cuando el cliente no paga los fletes el crédito pertenece a la sociedad extranjera. A la sociedad nacional le correspondía el crédito por las comisiones. 

Ahora bien, si la sociedad nacional asume la deuda pagándole a la extranjera lo adeudado por el cliente esto no le permite, legalmente, tomar como deducción por deudas perdidas o sin valor por cuanto la suma pagada a la extranjera no tiene relación de causalidad con sus ingresos ni tampoco pudo contabilizarse como ingresos de la nacional por no corresponder a ingresos propios de tal suerte que la deducción no es procedente. Es conducente lo relativo a las comisiones puesto que estas si debieron causarse y contabilizarse para luego solicitarlas como pérdida en el evento de no pago. Ahora bien, cuando la operación ocurrió dentro del mismo periodo gravable no existe pérdida por comisiones sino menor valor de los ingresos del periodo  

En estas circunstancias no procede pérdida alguna por la asunción de una deuda que no le correspondía. 

Atentamente,

 

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 028363

Bogotá  D.C, Abril 6 de 2001

 

Señora

YADIR SALAZAR MEJIA

Encargada del Area Económica

Embajada de Colombia

Berlín - Alemania

 

Ref.-                       Consulta No. 006946 de 2 de febrero de 2001 

TEMA:                     Impuesto de renta y complementarios

Subtema:                 Herencias y donaciones 

La competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1 999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros. 

En relación con el tema es del caso señalar que él está regulado en los artículos 302,  303, 307 y 308 del Estatuto Tributario así: 

El artículo 302 citado señala que se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados y donaciones y lo percibido como porción conyugal. 

Según el artículo 303 cuando se hereden o reciban en legado especies distintas de dinero, el valor de la herencia o legado, es el que tengan los bienes en la declaración de renta y patrimonio del causante en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior al de su muerte.  

Cuando se reciban en donación especies distintas de dinero, el valor es el fiscal que tengan los bienes donados en el período gravable inmediatamente anterior. 

En el evento en los bienes se hubieren adquirido por el causante o donante durante el mismo año o período gravable en que se abra la sucesión o se efectúe la donación, su valor no puede ser inferior al costo fiscal.  

De acuerdo con el artículo 307 sin perjuicio de los primeros $ 17.200.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), están exentos los primeros $ 17.200.000 del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso. Los valores citados se aplican para el año gravable 2001. 

Y de acuerdo con el artículo 308 cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior en el año 2001 de $17.200.000. 

Es de anotar que de conformidad con el artículo 319 del Estatuto Tributario la transferencia al exterior de rentas o ganancias ocasionales genera el impuesto de remesas. 

En efecto, dispone el citado artículo que salvo las exoneraciones especificadas en los pactos internacionales y en el Derecho interno, la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa el impuesto complementario de remesas, cualquiera que sea el beneficiario de la renta o de la ganancia ocasional o el beneficiario de la transferencia. 

Atentamente


CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 028367

Bogotá  D.C, Abril 6 de 2001

 

Señor

ALBERTO MONGE

Calle 169 No. 25-40 Int. 4 Apto. 204 Edif. El Recreo

La ciudad

 

Ref:   Consulta No. 005029 de 25 de enero de 2001. 

TEMA:Impuesto sobre las ventas y retención en la fuente en el impuesto sobre la

           renta

Subtema : Donaciones, honorarios servicios. 

La competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1 999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros. 

PROBLEMA JURÍDICO 

¿Se genera impuesto sobre las ventas en donaciones efectuadas a las fundaciones  ONG? 

TESIS JURÍDICA 

El impuesto sobre las ventas se genera en la donación de bienes corporales muebles hecha por un responsable del impuesto sobre las ventas y que recaiga sobre bienes gravados. 

INTERPRETACIÓN JURIDICA 

Entre los hechos generadores del impuesto sobre las ventas están las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente, artículo 420 del Estatuto Tributario. 

Según el artículo 421 del mismo Estatuto, se consideran ventas todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta ya nombre de terceros.  

De acuerdo con el artículo 437 son responsables del impuesto: 

a) En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos  de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos.  

b) En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos. 

En este orden de ideas, puesto que la donación es un contrato por medio del cual se transfieren bienes a título gratuito es de concluir que la donación de bienes corporales muebles genera el impuesto sobre las ventas cuando la  misma la realiza un comerciante y recae sobre bienes corporales muebles  gravados.  

En relación con este tema este despacho se ha pronunciado en los conceptos  Nos. 106093 de 30 de octubre de 2000, 030950 de 26 de octubre de 1999. Para  mayor ilustración se los remitimos.  

En relación con la inquietud consistente en que si sobre los pagos por servicios  profesionales y por servicios se debe practicar retención en la fuente es del  caso señalar que sobre todos los pagos o abonos en cuenta, salvo precisas  excepciones, se debe practicar la retención es de observar que de conformidad   con la Ley 633 de 2000 la retención por honorarios, comisiones, pagos en  contratos de consultoría y en contratos de administración delegada percibidos  por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y  complementarios es del diez por ciento (10%) del valor del correspondiente  pago o abono en cuenta y del seis por ciento (6%) cuando se trata de pagos o abonos por servicios hechos a contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios. 

Para los obligados a presentar declaración de renta y complementarios las tarifas están fijadas en el D. 260 de 2001, decreto del cual anexamos fotocopia. 

En cuanto a la normatividad del Estatuto Financiero, no corresponde a este despacho señalarla. 

Desde el punto de vista fiscal las normas que regulan las fundaciones se encuentran ubicadas en los artículos 19 y 356 y siguientes del Estatuto Tributario. 

Atentamente,

 

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto: 028368

Bogotá  D.C, Abril 6 de 2001

 

Doctor:

ALVARO E. DUEÑAS ACERO

Diagonal 16 No 65 B-95/99 Oficina 107

Ciudad.

 

REFERENCIA                : Oficio radicado con el No 005097 de enero 26 de 2.001

TEMA                       : Retención En la fuente

SUBTEMA                : Pagos Laborales Base para calcular el 30% 

PROBLEMA JURIDICO: 

Para calcular el 30% exento en los pagos laborales deben excluirse los pagos indirectos hechos al trabajador  

TESIS JURIDICA: 

La base para calcular el 30% exento es el valor de todos los pagos  laborales recibidos por los trabajadores, con excepción de las cesantías, la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones y la parte gravable de las pensiones. 

INTERPRETACIÓN JURIDICA: 

Para Efectuar el cálculo de la base de retención de los salarios, se procede de la siguiente manera: 

Al valor total de los ingresos laborales recibidos diferentes de las cesantías y los intereses de las cesantías, se resta el valor correspondiente a los aportes pensionales y el valor del ahorro a largo plazo en las cuentas AFC, con la limitación legal para los aportes voluntarios y para las sumas destinadas al ahorro en las cuentas AFC, por ser ingresos no constitutivos de renta o ganancia  ocasional, según los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario; las rentas exentas tales como gastos de representación e indemnizaciones; y luego, se descuenta el 30% exento de acuerdo al numeral 1 0 del artículo 206 del Estatuto Tributario. 

Lo anterior, de acuerdo al parágrafo 2° del mismo artículo, que señala que la exención prevista en el numeral 10 no se otorgará , sobre las cesantías, ni sobre la porción de ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones ni sobre la parte gravable de las pensiones. 

Ahora bien, el artículo 5° del Decreto 3750 de 1.986 dispone que para efectos de la retención en la fuente constituyen pagos indirectos hechos al trabajador los que efectúe el empleador por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador, a su cónyuge o a personas vinculadas a él por el parentesco allí relacionado. 

El inciso 2 del mismo artículo 5°, excluye de retención los pagos indirectos que cumplan las condiciones señaladas en dicho artículo, es decir, exige que se trate de planes que beneficien a la totalidad de los trabajadores de la empresa que no excedan del valor promedio reconocido en los programas, y que sean programas permanentes de la empresa. 

Lo anterior, no está indicando que los pagos indirectos que cumplan los requisitos señalados, sean exentos en cabeza del trabajador, pues como lo indica el artículo 206 del Estatuto Tributario la totalidad de los pagos laborales son gravables, con excepción de los expresamente enumerados en la norma. 

Por consiguiente, los pagos indirectos a que se refiere el inciso 2° del artículo 5° del decreto 3750 de 1.986, pueden ser descontados  de la base de retención de los salarios, pero no de la base de aplicación del 30% exento. 

El artículo 387-1 del Estatuto Tributario, tal como que lo adicionado por la ley 488 de 1.998, consagra unos pagos que efectúa el empleador a terceros por concepto de alimentación del trabajador o su familia o por el suministro de alimentación para éstos en restaurantes, como no  constitutivos de ingreso para el trabajador, si no para los terceros que  suministran los alimentos o prestan el servicio de restaurante, luego dichos pagos por disposición expresa, no conforman la base de los ingresos laborales, y por tanto tampoco pueden restarse para calcular la base de aplicación del 30% exento a que se refiere el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario. 

Cordialmente

 

ELIZABETH ZARATE DE BERNAL

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto: 028369

Bogotá  D.C, Abril 6 de 2001

 

Señor:

JESÚS ERNESTO GIL PEÑUELA

Calle 17 No 5-21 Oficina 402

Ciudad

 

REFERENCIA                : Oficio radicado con el No 009951 de febrero 14 de 2.001

TEMA                       : Retención En la fuente

SUBTEMA                : Concepto Especial 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, y el artículo 1° literal b) de la Resolución 156 del mismo año, esta División es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se  da respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular. 

Sobre su inquietud, le manifestamos: 

La variación que introdujo el artículo 21 de la ley 633 de 2.000, al artículo 103 del Estatuto Tributario, fue para consagrar como rentas de trabajo, sometidas a retención como ingresos laborales ( parágrafo 2° Ibídem), las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, que antes de la Ley 633 por expresa disposición de la legislación cooperativa, no podían tratarse como rentas laborales. 

Por el contrario, los honorarios recibidos por personas naturales siempre se han considerado rentas de trabajo, sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta como Honorarios. 

Sobre la tarifa de Retención aplicable a los Honorarios recibidos por personas naturales, le estamos remitiendo el concepto especial de retención en la fuente, expedido con ocasión de la reforma introducida por la Ley 633 de 2.000 y el decreto reglamentario 260 de 2.001 

Cordialmente

 

ELIZABETH ZARATE DE BERNAL

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 028370

Bogotá D.C, Abril 6 de 2001

 

Señor:

NESTOR FABIO BALANTA GONZALEZ

Carrera 35 No 11-89 Arroyohondo

Yumbo (Valle)

 

REFERENCIA                : Oficio radicado con el No 013362 de febrero 27 de 2.001

TEMA                         : Retención En la fuente

SUBTEMA                    : Vigilancia Monitoreo de alarmas 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, y el artículo 1° literal b) de la Resolución 156 del mismo año, esta División es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se da respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular. 

Consulta usted, si se considera servicio de vigilancia para efectos del beneficio de retención en la fuente, el monitoreo de alarmas prestado por empresas inscritas ante la Superintendencia respectiva. 

Sobre el tema le manifestamos: 

Se consideran servicios de vigilancia, sometidas a la tarifa de retención del 4% sobre el valor del pago o abono en cuenta, las actividades desarrolladas por una empresa de vigilancia, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad en lo relacionado con la vida y bienes de los particulares, con la utilización de cualquier medio humano, animal, material, o tecnológico. 

De acuerdo con el artículo 4 del decreto 3715 de 1.986, en el caso de los servicios prestados por las empresas de vigilancia o aseo, se estableció una tarifa especial de retención en la fuente del 2% del respectivo pago o abono en cuenta, tarifa que fue modificada en el inciso 3° del artículo 3° del decreto 260 de 2.001 al 4%. 

Ahora bien, dentro de los medios para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad, se encuentran las armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnológicos o materiales, vehículos, e instalaciones físicas y cualquier otro medio autorizado por la Superintendecia de Vigilancia y Seguridad Privada.  

De manera que si para el desarrollo del servicio de vigilancia que presta una empresa e vigilancia, se vale del monitoreo de alarmas, circuitos cerrados, y similares, no se desvirtúa el servicio de vigilancia propiamente dicho, por lo cual considera la oficina puede aplicarse la tarifa preferencial del 4% sobre el respectivo pago o abono en cuenta. 

Cordialmente

 

ELIZABETH ZARATE DE BERNAL

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 028371

Bogotá D.C, Abril 6 de 2001

 

Señor:

MANUEL P. CARDENAS CAMPO

Carrera 48 No. 167 -50 Apt. 203 Int. 12

Ciudad

 

Referencia                : Su consulta No. 97905 Octubre de 2000

Tema                       : Renta

Subtema                   : Pérdidas - deducción 

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular. 

PROBLEMA JURIDICO 

Las utilidades obtenidas por una empresa que ha estado en Concordato, o pueden ser castigadas con las pérdidas sufridas en años anteriores?  

TESIS JURIDICA 

Las sociedades pueden compensar las pérdidas sufridas dentro de los cinco (5) años al de su ocurrencia con las utilidades obtenidas por la entidad dentro de dicho período. 

INTERPRETACION JURIDICA 

Dispone el artículo 147 del Estatuto Tributario: “Deducción de perdidas de sociedades.- Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren  dentro de los cinco (5) períodos gravables siguientes. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios. 

PAR. -A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se les aplica el título V de este Libro, tomarán como deducción dichas pérdidas ajustadas por inflación de conformidad con lo dispuesto en dicho título."  

La deducción de pérdidas a la que alude este artículo dice relación con las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades como resultado de su actividad operacional y obedece a que la totalidad de sus ingresos obtenidos, durante el período resultan inferiores a sus costos y deducciones fiscales.  

Estas pérdidas pueden ser solicitadas en un solo año o dentro de los cinco (5) años siguientes al de su ocurrencia, de las utilidades obtenidas por la sociedad, dependiendo de las políticas económicas, financieras o administrativas de la entidad, vencido este término se pierde el derecho a la deducción. 

Ahora bien si se trata de pérdidas concerniente a bienes utilizados en el negocio o actividad productora de renta, solo son deducibles en la medida que se demuestre la ocurrencia de la fuerza mayor.  

Atentamente

 

LUIS CARLOS FORERO RUIZ.

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 028372

Bogotá D.C, Abril 6 de 2001

 

Doctora

YOLANDA MARIN JURADO

Revisora Fiscal

Editorial Piloto S.A.

O Diagonal (Cra) 49 A- No. 72 A -59

Barrio Campos Valdés

Medellín

 

Referencia                : Su consulta 107705 de Noviembre 27 de 2000

Tema                       : Retención en la fuente

Subtema                  : Descuentos no facturados 

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular. 

 En respuesta a su consulta de la referencia me permito informarle que este  Despacho se pronunció sobre el tema mediante el concepto No. 30967 de 1999 manifestando que el descuento que los establecimientos de comercio otorgan a sus clientes, pero que no está reflejado en la factura de venta, no puede ser considerado como un descuento en compra para el cliente, máxime que es sobre el valor total de la factura que se liquidan tanto el impuesto sobre las ventas como la retención en la fuente por concepto de compras. 

Cuando se efectúa una venta, el comprador deberá registrar en su contabilidad el valor que figura en la factura, por lo tanto si esta no contiene ningún descuento, no será posible registrarla por un menor valor. 

Si posteriormente y en razón al volumen de ventas el vendedor decide conceder un descuento, el cual es liquidado al finalizar el año, el comprador contablemente deberá registrarlo como un ingreso, sometido a retención en la fuente, por tener la facultad de enriquecer al beneficiario 

En efecto, el artículo 5 del decreto 1512 de 1985 dispone que todos los pagos o abonos en cuenta que efectúe un agente retenedor y que sean susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe y que no tuvieren una tarifa especial estarán sometidos a una retención en la fuente a la tarifa (hoy del 3,5%), de acuerdo con lo señalado en el artículo 18 de la ley 633 de 2000.

 En este orden de ideas y teniendo en cuenta que dichos descuentos  corresponden a "otros ingresos no operacionales" sin una tarifa especial de sometido a retención en la fuente, por tener la facultad de enriquecer al beneficiario retención, es del caso practicarle la tarifa general del 3,5% por concepto de "otros ingresos", sin que pueda aseverarse que existe una doble retención, pues el sujeto pasivo de esta, como el concepto de la misma son diferentes. 

Siendo la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios un fiel reflejo de la contabilidad es claro que si alguno de los ingresos gravados, es objeto de devoluciones, rebajas o descuentos los mismas deben constar en la contabilidad, afectaciones estas que en definitiva serán las que soporten los valores que han de llevarse a la correspondiente declaración.  

De acuerdo con lo anterior, si se trata de descuentos condicionados, el valor sujeto a retención en la fuente es el valor total de la operación. En el caso de descuentos efectivos, la base gravable para efectos del impuesto es el valor de la enajenación menos el descuento efectivamente realizado y no  condicionado. Este criterio fue ratificado mediante el concepto No. 45942 de  Mayo 17 de 2000. 

En los términos anteriores damos respuesta a su inquietud  

Atentamente

 

LUISA CARLOS FORERO RUIZ.

Delegado División Doctrina Tributaria





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto: 028373

Bogotá D.C, Abril 6 de 2001

 

Señor:

DIEGO CORREA GlRALDO

Calle 39BS N.28-85

Envigado {Antioquia)

 

Referencia:                 Su consulta No. 100697 de 2000

Tema :                     Retención en la fuente

Subtema :                 Cuentas en participación 

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular. 

PROBLEMA JURIDICO 

En desarrollo de un contrato de ganado en compañía la proporción de la utilidad que la parte dueña de ganado entrega al que se hizo cargo del  levante y ceba del ganado está sometida a retención en la fuente? 

TESIS JURIDICA 

Las utilidades obtenidas en desarrollo de un contrato de ganado en compañía están sometidas a retención en la fuente si quien efectúa el pago o abono en cuenta tiene la calidad de agente retenedor y la cuantía supera los límites establecidos anualmente por el Gobierno Nacional. 

INTERPRETACION JURIDICA 

Tratándose de compra - venta de productos agropecuarios, el decreto 2595 de 1993 en el artículo 1o consagró: "A partir del 1 {sic) de 1994 ya opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, o en las compras de café pergamino tipo federación, cuyo valor no exceda de ..(hoy $1.400.000 Decreto 2661 de 2000). 

Razón por la cual si quien efectúa la compra es una persona jurídica, sociedad de hecho, o persona natural comerciante que en el año inmediatamente anterior tuviere un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superior a $733.600.000 o en general cualquiera que tenga la calidad de agente retenedor en los términos del los artículos 468, 368-1 y 368-2 del Estatuto Tributario, deben efectuar la retención en la fuente por la compra del producto pecuario a la tarifa del  1.5%, si el valor excede del tope mínimo mencionado anteriormente, en caso contrario no será obligatorio efectuar dicha retención. 

Ahora bien, la utilidad que le entrega el participe gestor, al que se hizo cargo del levante y ceba del ganado estará sometida a retención en la fuente a la tarifa del 3.5% de conformidad con lo señalado en el artículo 18 de la ley 633 de 200 y artículos 4 y 5 del decreto 260 de 2001,  si el pago o abono en cuenta supera los límites establecidos anualmente por el Gobierno Nacional (hoy $ 400.000) y si el participe gestor ostenta la calidad de agente retenedor. 

Es del caso recordar que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 508 de marzo de 1994 no se practicará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen a través de la Bolsa Nacional Agropecuaria por concepto de compras de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, o con transformación industrial primaria, cualquiera fuere su cuantía. 

En consecuencia si la comercialización del ganado se realiza con la intermediación de la Bolsa Nacional Agropecuaria para la intervención y acceso de los oferentes y demandantes, la compraventa no estará sometida a retención en la fuente por expresa disposición legal. 

Atentamente

 

LUIS  CARLOS FORERO RUIZ

Delegado División Doctrina Tributaria