DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C, Septiembre 26 de 2001
Señora
Carrera
4 No.24-37 Bloque B Apto 2302
Ciudad.
Referencia
: Consulta Radicado bajo el No.055905 de Agosto 6 de 2.001
Tema
: Impuesto sobre las Ventas
Subtema
: Papa a la Francesa- Tratamiento, Bienes gravados
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido
general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación
y aplicación de las normas tributarias nacionales, motivo por el cual le
informamos lo siguiente:
Mediante
concepto No.21355 de marzo 16 de 1.999 que se encuentra a su disposición en la División de Relatoría
de la Oficina Jurídica de la DIAN se precisó que la venta de Papa a la Francesa
cocida al vapor y prefrita, no lista para el consumo se encuentra gravada por
corresponder a una preparación de la Partida Arancelaria
20.04.
De
otra parte, le anexamos concepto No.065075 de Julio 16 de 1.999 donde se precisó
que "Están excluidos del Impuesto sobre las ventas únicamente los bienes que se
encuentren mencionados en forma expresa o sean clasificables en las partidas
arancelarias señaladas por la ley como tales".
Adicionalmente
le informamos, que si desea solicitar clasificación arancelaria del producto al
que hace referencia, debe dirigirse a la División de Arancel de la Subdirección
Técnica Aduanera, ubicada en la Carrera 7ª
No.6-54 piso 11 costado sur Edificio Sendas con el fin de que le efectúen
la clasificación arancelaria de los productos a que Usted hace referencia en su
comunicación para que una vez
establecida la partida arancelaria correspondiente, determine si se
encuentran o no excluidos del Impuesto sobre las Ventas.
Para
los anteriores efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la
Resolución 5182 del 29 de junio de 2.000, el servicio de clasificación
arancelaria tiene un valor del 50% del salario mínimo legal vigente incluido el
IVA, y si se trata de clasificación arancelaria de unidades funcionales, el
valor será de un salario mínimo legal vigente. Estos valores se aproximarán al
múltiplo de mil más cercano.
Así
mismo, de acuerdo al artículo 6 de la referida resolución, los interesados en
adquirir el servicio de clasificación arancelaria, deberán consignar en efectivo
o cheque de gerencia el valor correspondiente, en la cuenta denominada UAE DIAN
o Recursos propios Recaudo Nacional No.5060936015 del Citibank o en la cuenta
DTN Recaudo Formulario de Impuestos No.03339619-3 del Banco de
Bogotá.
Atentamente,
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica U.A.E. DIAN
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C., Septiembre 27 de 2001
Doctor
Jefe
División de Investigaciones Especiales
Subdirección
de Fiscalización Aduanera
PRESENTE
Ref.:.RADICADO
90147 Y 58336 DE SEPTIEMBRE 15 DE 2000 Y AGOSTO 14 DE 2001
TEMA:
APREHENSION
Y DECOMISO DE MERCANCIAS
De
conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19
de 1999, modificado por el artículo 2° de la Resolución 156 de agosto 9 de 1999,
esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se
formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia
aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de
la Entidad.
PROBLEMA JURIDICO #1
Encontrar
una mercancía en lugar no habilitado por la autoridad aduanera, era según la
Legislación anterior, una causal de aprehensión; ante la misma situación, qué
causal se invoca en vigencia de la nueva Norma ?
Cuando
una mercancía se encuentra en lugar no habilitado por la autoridad aduanera, y
respecto de esta no se acreditaba su legal importación se aprehendía por
mercancía no presentada y/o no declarada según el caso.
Actualmente,
dicha causal de aprehensión subsiste.
Conforme
con el artículo 1° del Decreto 2274 de 1989, norma esta hoy derogada, toda
mercancía introducida al territorio nacional debía se presentada o declarada
ante las autoridades aduaneras, de
tal manera que si la mercancía importada era sorprendida en lugares no
habilitados por la Aduana para su ingreso y permanencia, podía ser objeto de
decomiso si con relación a ella no se acreditaba el cumplimiento previo de los
trámites correspondientes a su presentación, declaración o despacho, en los
términos previstos en el régimen aduanero, luego la causal de aprehensión en
concreto, correspondía a mercancía no presentada o no declarada, causal ésta que
actualmente también se encuentra tipificada en los numerales 1.1.1, 1.12 y 1.6.1
del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del
decreto 1232 de 2001, así :
"Artículo
502. Causales de Aprehensión y Decomiso de Mercancías.
Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera
de los siguientes eventos:
1.
En el Régimen de Importación:
1.1.1
Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que
han arribado al territorio aduanero
nacional, salvo cuando las mercancías estén e amparadas con documentos de destino a
otros puertos.
1.1.2
Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por
la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo
forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de
Comercio.
1.3
.................
1.4.....
1.5...
1.6.1
Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una declaración de Importación,
o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la
Declaración de Importación, o se haya
incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que se
configuren los eventos previstos en
el numeral 4. y 7. del articulo 128° y en los parágrafos primero y segundo del artículo 23° del
presente Decreto, en cuyo caso no habrá
lugar a la aprehensión ......”
Por
lo tanto, respecto de la pregunta encaminada a establecer si es posible
sustentar el Decomiso
Administrativo de una mercancía con una causal diferente a la que
inicialmente se invocó, le
manifiesto que ante todo deben tenerse en cuenta las reglas de aplicación de las
normas en el tiempo, y, para el caso de sanciones o de medidas administrativas
como el decomiso, tener en cuenta el principio de
favorabilidad.
No
obstante, como en el asunto objeto de consulta se parte del supuesto de que la
causal de aprehensión subsiste, y la medida también, la norma a aplicar es la
preexistente a la ocurrencia de los hechos.
Ahora
bien, en cuanto a su inquietud sobre cómo se corrige el acta de aprehensión en
la cual se invocó una causal diferente a la que inicialmente se invocó, esta
oficina opina que al darse dicha situación, se puede subsanar el error al
proferir el Requerimiento Especial Aduanero, de tal forma que el interesado
tenga conocimiento claro de la infracción sometida y pueda ejercer su defensa,
sin violar por ello el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Nacional.
No
ocurre lo mismo si en el acta de aprehensión no se incluyeron todas las
mercancías objeto de la diligencia,
caso en cual, habría que generar otra acta, e iniciar la investigación correspondiente.
Los
problemas 3 y 4 planteados en su escrito, se responden con los argumentos esbozados en el problema jurídico No.1.
En lo referente con la aprehensión de
mercancías en zona franca, hay que tener en cuenta que para que las
mercancías ingresen a estas Zonas,
debían ajustarse a lo establecido en los artículos 36 y 38 del Decreto 2223 de 1999, retomados estos
presupuestos en el artículo 394 del Decreto 2685 de 1,999, SI no es así se
consideraban en lugar no habilitado, conforme lo Indicaba el Decreto 2274 de 1989, o lo que es igual,
como ya se expuso, mercancía no presentada
y/o no declarada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 232 del
Decreto 2685 de 1999, modificado
por los artículo 22 y 23 del Decreto 1232 de 2001, teniendo en cuenta que
en ambas situaciones se puede
presentar cualquiera de las dos causales, o ambas, y en consecuencia, procede el decomiso.
De
esta forma se considera atendida su consulta,
Atentamente,
Jefe
División Normativa y Doctrina Aduanera
DIRECCION
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto
087672
Bogotá
D.C., Septiembre 27 de 2001
Señora
Carrera
21 No 863 -32 Apto 202
Ciudad
Ref.:Oficio
radicado No 043624 del 19 de junio de 2001
Cordial
Saludo.
De
manera atenta le informo que según la competencia asignada a esta División por
el numeral 7° del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el
literal b) del artículo 2 de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, está
facultada para absolver en forma general, las consultas que se formulen en
relación con la interpretación y aplicación general de las normas en matera
aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cual
es la fecha a partir de la cual se debe contar el término previsto para la cancelación del régimen de franquicia
establecido para los beneficiarios extranjeros, a que se refiere el artículo 13
del Decreto 2148 de 1991?
La
fecha a partir de la cual se debe contar el término previsto para la cancelación
del régimen de franquicia establecido para los beneficiarios extranjeros, a que
se refiere el artículo 13 del Decreto 2148 de 1991 , es la de la aceptación de
la declaración de importación con franquicia.
El
artículo 13 del Decreto 2148 de 1991, establece:
"Cancelación
del régimen de beneficiarios extranjeros.
Las
mercancías traídas en admisión con franquicia por los beneficiarios extranjeros
quedarán en libre disposición, en los siguientes casos:
Cuando hayan transcurrido dos años completos, contados desde la fecha en que la Aduana haya aceptado el documento de despacho inicial: En esta caso las mercancías no causarán los derechos de importación, impuesto a las ventas ni cualquier otro impuesto que pudiere afectar a los demás despachos para consumo.
Cuando después de seis (6) meses de permanencia de las mercancías en el país, contados en la forma señalada en el literal anterior, estando el beneficiario en funciones, solicita a la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre, la liquidación de los derechos de importación e impuestos vigentes a esa fecha y cancele las veinticuatroavas (24avas) partes correspondiente a cada uno de los meses que falten para cumplir los dos (2) años exigidos para lograr la libre disposición.
Cuando después de seis (6) meses, contados en la forma señalada en el literal a) anterior, por término de misión el beneficiario deba regresar a su lugar de origen y solicite a la Aduana la liquidación exenta de todo derecho de importación, impuesto a las ventas u otros para obtener la libre disposición siempre que el termino de misión sea certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. (Negrilla fuera de texto )
Para
la debida aplicación de la norma en comento debemos tener en cuenta lo previsto
para la importación ordinaria, toda vez que de conformidad con el último inciso
del artículo 116 del Decreto 2685 de 1999, a las modalidades de importación se les aplica las
disposiciones contempladas para la importación Ordinaria, con las excepciones
que se señalen para cada modalidad.
En
cumplimiento de lo anterior acudimos al artículo 123 ibídem, en el que se
establece que se entiende por aceptación de la declaración de importación,
así:
"La
Declaración de importación para los efectos previstos en este Decreto, se
entenderá aceptada, cuando la autoridad aduanera, previa validación por el
sistema informático aduanero de las causales establecidas en el artículo
anterior, asigne el número y la fecha correspondiente.
La
no aceptación de la Declaración no suspende el término de permanencia de la
mercancía en depósito, establecido en el artículo 115 del presente Decreto."
.
Es decir
que, .conforme lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2148 de 1991, en armonía con lo establecido en el
artículo 123 del Decreto 2685 de 1999, antes transcritos, la declaración de
importación con franquicia se entiende aceptada cuando el sistema informático aduanero o
el funcionario aduanero en las aduanas
no sistematizadas, le asigne número y fecha a la
declaración.
De
tal manera que las mercancías importadas al país bajo la modalidad de franquicia
por los beneficiarios extranjeros, quedarán en libre disposición transcurridos
dos años completos contados a partir de la asignación de número y fecha a la
declaración, por parte de las autoridades aduaneras, o transcurridos seis (6)
meses contados a partir del mismo momento por término de misión del beneficiario.
En
cuanto su solicitud para que este Despacho mediante concepto le indique cuales
son las instrucciones para anular la Declaración No 20017090097637, le informo
que de conformidad con la competencia arriba invocada, este Despacho no es
competente para pronunciarse sobre casos particulares y concretos como el que usted plantea.
Atentamente,
Jefe
de División Normativa y Doctrina Aduanera
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C., Septiembre 27 de 2001
Señor
RICHARD
W. JEREZ N.
Comercio
Exterior PARAMEDICOS S.A.
Diagonal
Calle 46 No.19 -76 Palermo
Ciudad.-
ASUNTO:
Consulta radicada con No.018337 y 34753 de mayo 17 de 2001
TEMA:
Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo
De
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y la
Resolución 156 de 1999, artículo 2°, literal b), la División de Normativa y
Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas
que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las
normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo
de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con
carácter general.
¿
Es procedente reimportar bajo la modalidad de importación en cumplimiento de
garantía, mercancía importada con franquicia al amparo del Decreto 350 de 1999,
la cual fue exportada para ser reparada bajo la modalidad de exportación por
perfeccionamiento pasivo, conservando la exención arancelaria establecida en
dicho decreto?
Es
procedente reimportar bajo la modalidad de importación en cumplimiento de
garantía, mercancía importada con franquicia al amparo del Decreto 350 de 1999,
la cual fue exportada bajo la modalidad de perfeccionamiento pasivo, conservando
la exención arancelaria establecida en dicho decreto.
El
artículo 141 del Decreto 2685 de 1999, dispone que se podrá importar sin el pago
de tributos aduaneros, la mercancía que en cumplimiento de garantía del
fabricante o proveedor, haya sido exportada para ser reparada o reemplazada por
otra que haya resultado averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual
fue importada, quedando la mercancía en libre disposición.
El
Decreto 350 de 1999, por el cual se dictaron disposiciones para hacer frente a
la emergencia económica, social y ecológica causada por el terremoto ocurrido el
25 de enero de 1999, en su artículo
6°, consagró una franquicia arancelaria durante los años de 1999 y 2000, a los bienes de capital no
producidos en Colombia, importados por personas ubicadas en los Municipios
señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando los bienes
importados se destinen exclusivamente a ser utilizados en dicha
zona.
Posteriormente
se expidió la Ley 608 de 2000, la cual adicionó el Decreto 350 de 1999, y en su
artículo 13 amplió el plazo para gozar de la franquicia arancelaria hasta el 31
de diciembre de 2005.
Esta
ley, en sus artículos 12, 13 y 14, fue reglamentada mediante Decreto 1113 de
2001, el cual en el Parágrafo 1 del artículo 2 dispone que "Los bienes de
capital importados al amparo de la exención contemplada en el artículo 13 de la
Ley 608 de 2000, no podrán ser objeto de enajenación antes de transcurrir el
término de depreciación del bien, ni podrán ser Trasladados fuera de la zona
afectada por el terremoto dentro del mismo término, so pena de perder el
beneficio correspondiente, salvo en los casos previstos en el artículo 149 del
Decreto 2685 de 1999".
Lo
dispuesto en el artículo 141 del Decreto 2685 de 1999 será aplicable, salvo en
lo relacionado a la libre disposición, a las importaciones de bienes de capital
bajo la modalidad de franquicia, de que trata este Decreto".
Como
vemos, por expresa disposición del legislador, la mercancía importada con
franquicia destinada al Eje Cafetero y que en cumplimiento de garantía haya sido
exportada para su reparación o reemplazo por otra, por haber resultado averiada
o impropia para el fin para al cual
que importada, continuará gozando del beneficio de la exención
arancelaria pero estará limitada en cuanto a su disposición ya que estará en
disposición restringida y no en libre disposición.
Por
lo expuesto, es procedente reimportar bajo la .modalidad de importación en
cumplimiento de garantía, mercancía importada con franquicia al amparo del
Decreto 350 de 1999, la cual fue exportada para ser reparada bajo la modalidad
de exportación por
perfeccionamiento pasivo, conservando la exención arancelaria establecida
en dicho
decreto.
En
los términos anteriores absuelvo su consulta.
Atentamente,
Jefe
División de Normativa y Doctrina
Aduanera
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C, Septiembre 27 de 2001
Señores
Calle
65 No.95 -28
Ciudad.-
ASUNTO:
Consulta radicada con el No.022141 de marzo 30 de 2001
TEMA:
Tasa Especial de11.2 % artículo 56 de la Ley 633 de 2000
De
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y la
Resolución 5467 de 2001, artículo 2°, literal b), la División de Normativa y
Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas
que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las
normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo
de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con
carácter general.
¿
Está exenta de pagar la tasa especial por los servicios aduaneros creada por el
artículo 56 de la Ley 633 de 2000, la importación de papel destinada a la
edición y fabricación de libros, revistas, folletos o coleccionables de carácter
científico o cultural efectuadas al amparo del artículo 7° de la Ley 98 de
1993?
No
está exenta de pagar la tasa especial por los servicios aduaneros creada por el
artículo 56 de la Ley 633 de 2000, la importación de papel destinada a la
edición y fabricación de libros, revistas, folletos o coleccionables de carácter
científico o cultural efectuadas al amparo del artículo 7° de la Ley 98 de
1993.
La
Ley 98 de 1993, en su artículo 7° establece que la importación de papeles
destinada a la edición y fabricación en el país de libros, revistas, folletos o
coleccionables seriados de carácter científico o cultural, estará libre y exenta
de toda clase de derechos arancelarios, para-arancelarios, tasas, contribuciones
o restricciones aduaneras de cualquier índole.
Posteriormente
se expidió la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, la cual en su artículo 56 creó
una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros
prestados por la DIAN a los usuarios, equivalente al uno punto dos por ciento (
1.2% ) del valor FOB objeto de la
importación.
En
su inciso segundo textualmente señala que: "Esta tasa no será aplicable para las
importaciones de bienes provenientes de países con los que se tenga acuerdo de
libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad
equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de
bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la fuerza
pública".
La
DIAN con Resolución 0029 de enero 2 de 2001, reglamentó la liquidación, pago y
recaudo de esta Tasa. En su artículo 2°, la resolución citada, exceptúa del pago
de dicha tasa a:
·
Importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de
Importación- Exportación (Plan Vallejo )
·
Las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los
que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan
una reciprocidad equivalente aclarando que sólo las importaciones de bienes provenientes de México y Bolivia cumplen
con los presupuestos establecidos en la
ley para gozar de la excepción a su pago.
·
Importaciones de bienes y servicios efectuadas por la fuerza pública para
la defensa y la seguridad nacional.
Como
se observa, conforme a las normas citadas, sólo las importaciones temporales en
desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan Vallejo ),
las importaciones provenientes de México y Bolivia y las importaciones
efectuadas por la fuerza pública para la defensa y la seguridad nacional no
están sujetas al pago de la Tasa Especial por Servicios
Aduaneros.
Si
el legislador hubiere querido exceptuar del pago de esta tasa a las
importaciones efectuadas bajo los términos del artículo 7° de la Ley 98 .de
1993, lo habría dicho en las excepciones que taxativamente especificó en el
citado artículo 56 de la Ley 633 de 2000, a más de que la Ley 633 es posterior,
por lo cual prevalece sobre la Ley 98, que es anterior, como lo dispone la Ley
153 de 1887, en su artículo 2°, la cual señala la prevalencia de la ley
posterior sobre la anterior,
Adicionado
a lo anterior no debe perderse de vista que la aplicación de exenciones es de
carácter restringido, sin que pueda hacerse extensiva a otras materias no
contempladas.
De
acuerdo a lo expuesto, las importaciones efectuadas al amparo del artículo 7° de
la Ley 98 de 1993, No se encuentran exceptuadas del pago de la Tasa
Especial por Servicios Aduaneros
del 1,2% creada por la Ley 633 de 2000.
No
obstante lo anterior, es menester comentarle que en fallo recientemente
proferido y aún no notificado, la Corte Constitucional declaró inexequible el
artículo 56 de la' Ley 633 de 2000, por lo cual los efectos de tal disposición
cesarán una vez se notifique por edicto el fallo aludido,
En
los términos anteriores absuelvo su consulta.
Atentamente,
Jefe
División de Normativa y Doctrina Aduanera
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C, Septiembre 27 de 2001
Señor:
Calle
99 No, 33-57
Bogotá
Ref.
Consulta radicada con el numero 21714 del 29 de marzo de 2001
De
conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el literal b) del artículo 2 de la Resolución 5467 de 2001,
esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se
formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia
aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de
la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter
general.
Qué
termino tiene un depósito de aduanas para informar a la Administración de
aduanas competente sobre el vencimiento del término de almacenamiento y de consecuente abandono de la mercancía a
efectos de no hacerse acreedor a la sanción correspondiente.
La
legislación aduanera precisa que una vez se venza el término de permanencia de
la mercancía en depósito, sin haberse obtenido el levante de la misma, el
depósito debe reportar tal hecho a la División de Servicio al Comercio Exterior
de la Administración correspondiente.
El
artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 40 del Decreto
1232 de 2001, establece en su numeral 3.4. como infracción aduanera en la que
pueden incurrir los depósitos, el incumplimiento de informar a la dependencia competente de la DIAN, en la
oportunidad legal que se establezca, sobre las mercancías cuyo término de
permanencia en depósito haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de
levante.
El
inciso segundo del artículo 81 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el
artículo 21 de la Resolución 7002 de 2001 por su parte establece que, "Vencido
el término de permanencia de la mercancía en depósito, sin que se haya obtenido
el levante de la misma, el depósito deberá reportar a la División de Servicio al
Comercio Exterior o a la dependencia que haga sus veces, la ocurrencia del
abandono legal de las mercancías".
Teniendo
en cuenta que el término de almacenamiento es de dos (2) meses, el cual puede
ser prorrogado por dos (2) meses más, en principio los Depósitos, y conforme a lo previsto en el artículo
81' de la Resolución citada, una vez vencido el término de los dos (2) primeros meses
de almacenamiento, deben reportar, a la autoridad aduanera, sobre las mercancías
que a la fecha no han obtenido levante.
Ahora
bien, teniendo en cuenta que conforme lo dispone el artículo 61 del Código de
Régimen Político Municipal, "cuando se dice que una cosa debe observarse desde
tal día...", como en el caso previsto, en el que se estipula que el abandono
legal debe informarse vencido el término de permanencia de la mercancía en
depósito; debe entenderse que tal vencimiento se entiende surtido "desde el
momento siguiente a la media noche del día anterior", tal como lo estipula la
norma citada.
Así
las cosas, informado el hecho, pueden derivarse dos situaciones:
Que
la autoridad aduanera o el interesado informe al Depósito sobre la prórroga de almacenamiento concedida a
los bienes sobre los cuales se
reportó vencimiento de términos.
Que la autoridad aduanera disponga de las mercancías, transcurrido el mes siguiente a la fecha en que se produjo el abandono de la mercancía, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 115 del Decreto 2685 de 1999.
En
caso de que se haya concedido la prórroga, y teniendo en cuenta que el Depósito puede enterarse de forma
mediata o inmediata de tal situación, es
menester que cumpla la obligación de reportar el término de
almacenamiento de los dos (2) meses, sin perjuicio, de que al enterarse de la
prórroga, le surja nuevamente la obligación de reportar el vencimiento sobre
este nuevo término.
No
obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que lo que se pretende con la obligación comentada es que los
depósitos mantengan informada a la DIAN para que ésta pueda, en caso de que
acontezca el abandono legal, disponer de las mercancías; ésta dependencia
considera que ante una prórroga autorizada sin que se hubiere informado el
vencimiento del primer término de almacenamiento, no operará la sanción prevista
en el numeral 3.4. del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el
artículo 40 del Decreto 1232 de 2001, toda vez que la mercancía se encontrará
aún en término para obtener el levante correspondiente, presupuesto éste que se
tiene en cuenta para la sanción comentada teniendo en cuenta que ante tal
situación es claro que no ha operado el abandono legal.
Por
lo tanto, teniendo en cuenta que el artículo 81 de la Resolución 4240 de 2000,
modificado por el artículo 21 de la Resolución 7002 de 2001, sí dispuso un
término para cumplir con la obligación de reportar el vencimiento del término
de almacenamiento, el cual opera
desde el momento siguiente a la media noche del día anterior al vencimiento del
término de almacenamiento, una vez vencido el término inicial de los dos meses
y/o los dos adicionales de prórroga, surge la obligación a cargo de los
depósitos para reportar dicho hecho.
Pero,
si autorizada una prórroga el depósito omite informar el vencimiento del primer
término no prosperará la sanción prevista en el artículo 490 del Decreto 2685 de
1999 modificado por el artículo 40 del Decreto 1232 de 2001.
En
los anteriores términos se absuelve su
inquietud.
Cordialmente,
Jefe
División de Normativa y Doctrina Aduanera
Oficina
Jurídica
DIAN
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C, Septiembre 27 de 2001
Doctora
Representante
Legal
Naranjo
Aldaz e Hijos Ltda.
C.C.
Unicentro, Local 004, Venecia Shop
Medellín
Ref.
Consulta radicada con el numero 079454 del 28 de agosto de 2000
"
De
conformidad con el numeral 7 del
artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del
articulo 2 de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver en
forma general las consultas que se
formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en
materia aduanera, de comercio
exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su
consulta se absolverá con carácter general.
¿Es
viable introducir mercancías provenientes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, al resto del territorio aduanero nacional con un documento de
remisión? "
No
es viable introducir mercancías provenientes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, al resto del territorio aduanero
nacional con un documento de remisión
Conforme
lo dispone el artículo 411 del Decreto 2685 de 1999, al territorio del Puerto
Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se podrá importar toda clase
de mercancías, excepto armas, estupefacientes, publicaciones que atenten contra
la moral y las buenas costumbres, mercancías prohibidas por Convenios
Internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia, ni productos
precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por
el Ministerio de Salud.
Las
importaciones permitidas al tenor del artículo citado están libres del pago de
tributos aduaneros y sólo causan un impuesto al consumo a favor del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento de (10%)
de su valor CIF, que es percibido, administrado y controlado por el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Este
tipo de importaciones, según lo prevé el artículo 412 ibídem solo las puede
efectuar los comerciantes establecidos en dicho territorio, inscritos en la
Cámara de Comercio y en el Registro
de Comercio e Industria de dicho Departamento, diligenciando y presentando para el
efecto una Declaración de Importación
simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formato que
para el efecto prescriba la DIAN.
Ahora
bien, cuando se trate de remitir tales bienes al resto del territorio
nacional, conforme lo prevé el
artículo 423 ibídem, tal introducción puede realizarse por el sistema de envíos o bajo la
modalidad de viajeros.
Al
tratar la modalidad de envíos, el artículo 429 dispone que lo pueden hacer
las personas domiciliadas en
el resto del territorio aduanero nacional, quienes pueden adquirir mercancía hasta por un
monto de veinte mil dólares por envío, las cuales podrán ingresar como carga al resto del
territorio aduanero nacional.
Esta
introducción al resto del país causa el pago de tributos aduaneros, es
decir de arancel e impuesto sobre
las ventas, pero también genera el derecho a descontar el impuesto al consumo que se
haya causado en la importación de los
bienes al Departamento, operación ésta que se liquida en la denominada
Factura de Nacionalización prescrita por la DIAN.
Esta
Factura de Nacionalización hace las veces de Declaración de importación y no
propiamente de una factura de venta, de ahí que cualquier Inconsistencia que la
misma tenga referida a la liquidación de los tributos aduaneros, puede ser fiscalizada por la DIAN, profiriendo la
correspondiente liquidación oficial.
Por
lo tanto, siendo éste el trámite pertinente a seguir, no es posible sustituir la
factura de nacionalización por un documento de remisión para efectos de importar
mercancía al resto del territorio nacional procedente del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En
los anteriores términos se absuelve su inquietud.
Cordialmente,
Jefe
División de Normativa y Doctrina Aduanera
Oficina
Jurídica
DIAN
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C., Octubre 2 de 2001
Señor
Carrera
68. No. 13B-61 Apto 702 A,
CALI, Valle del Cauca
Ref.:
Radicados 052781 y 062859 de julio 25
y agosto 31 de 2001
Tema:
Impuesto sobre las ventas
Descriptores
: CAUSACION – Servicios Telefónico
Fuentes
Formales: Estatuto Tributario,
artículos 429, 432, 447, y 462
Este
concepto se emite de acuerdo con la competencia que el decreto 1265 de 1999,
otorga a esta División para resolver, en sentido general consultas escritas
sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
¿Cuándo
se causa el impuesto y cómo se
entiende cancelado el IVA facturado, cuando la empresa de teléfonos autoriza a
un cliente a cancelar su factura del servicio por cuotas?.
El
impuesto de ventas sobre el servicio telefónico se causa cuando se pague el
servicio aun en el caso de otorgarse plazo para su pago por
cuotas.
En
el régimen del impuesto sobre las ventas revisten especial importancia las normas sobre la causación del
impuesto y las que fijan la base gravable para determinarlo.
El
primer aspecto atañe a al fecha en que el responsable del gravamen asume ante el
Estado su calidad por el impuesto
pero también a la radicación den cabeza del afectado económico o sujeto pasivo
del tributo, que sea a su vez
responsable del mismo, del derecho
a tratarlo como impuesto descontable.
artículo 432 dispone que, en el caso del servicio telefónico, el impuesto
sobre las ventas se causa en el momento del pago hecho por el usuario. Esta
norma especial separa la causación del impuesto de la prestación del servicio
telefónico y de su facturación vinculándola sólo a pago del
mismo.
Por
otra parte, la base para determinar el IVA sobre el servicio telefónico, de
conformidad con el artículo 462 del Estatuto Tributario, es la general,
contemplada en el artículo 447 del
mismo Estatuto. De donde inferimos que, si la empresa de teléfonos otorga plazo
al suscriptor del servicio para hacer los pagos, los gastos de financiación que
ocurran también son base para liquidar el impuesto sobre las ventas cuando se
causen asimismo, el valor de los intereses de mora que la empresa cargue al
suscriptor por el pago extemporáneo del servicio, al igual que otros factores
que sean objeto de la facturación.
De
manera que es preciso tener en cuenta los dos aspectos, a saber, que para la
empresa de teléfonos la responsabilidad por el impuesto de ventas que debe
recaudar sobre el servicio telefónico nace cuando reciba el pago del servicio y
que, en el evento de otorgar plazos, con financiación, sobre la financiación se
causa el impuesto al tiempo del vencimiento de las cuotas.
Por
lo anterior, considera este despacho que la causación del impuesto sobre las
ventas respecto del servicio telefónico debe establecerse de conformidad con la
fecha de pago de la factura. Si una misma factura se paga en cuotas, el monto
del impuesto facturado se tratará de la misma manera, pero será de
responsabilidad de la empresa de teléfonos liquidar el impuesto también sobre la
financiación otorgada.
Atentamente,
Jefe
División Doctrina Tributaria
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C, Octubre 2 de 2001
Brigadier
General:
Director
de Sanidad
Policía
Nacional
Diagonal
40 No, 45 A 51
Ciudad,
Referencia : Consulta
radicada bajo el No,652 6 del año 2001
Tema
Ventas
Descriptor
: Adquisición e implementación de Software.
Fuentes
Formales: Estatuto Tributario, artículos 420, 447, 448; Decreto 1372 de 1992, artículo
1
De
conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta
Oficina es competente para absolver en sentido general y abstracto
las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y
aplicación de las normas tributarias de carácter nacional; por lo tanto en tal
sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a
ningún caso en particular.
Cuál
es la base de liquidación del IVA en la implementación y licenciamiento de un
software integral en salud, el cual incluye la personalización (ésta prestada en
el exterior), instalación, prueba, adiestramiento y puesta en funcionamiento en
el ámbito nacional?
La
base gravable sobre la cual debe aplicarse el impuesto sobre las ventas es el
valor total de la operación.
El
artículo 447 del Estatuto Tributario, acerca de la base gravable para determinar
el IVA, dispone:
"En
la venta y prestación de servicios, regla general.
En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total
de la operación sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo
entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o
moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y
demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y
aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a
imposición. /.../ " (Subrayo)
A
su vez el artículo 420 ibídem señala como hechos generadores del
impuesto:
a)
Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas
expresamente.
b)
La prestación de servicios en el territorio nacional.
c)
La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos
expresamente.
Para
efectos de la territorialidad del impuesto en la prestación de servicios, el
parágrafo 3 del mismo artículo suministra varias reglas. Entre ellas, señala en
el numeral 3:
"3.
Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios
o destinados ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en
Colombia por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:
a
Las licencias autorizaciones para el uso y explotación , a cualquier título de
bienes incorporales o intangibles “(Subrayo).
Como
puede observarse, el licenciamiento de un software por una empresa del y desde
el exterior, a un contratante ubicado en Colombia, es tomado por el legislador
como prestación de un servicio gravado con el impuesto sobre las ventas en
Colombia. Ahora bien, las labores requeridas para la adecuación del software a
las circunstancias del contratante, esto es, su implementación de conformidad
con las necesidades del contrato, que en criterio de esta Oficina constituye la
denominada "personalización" del
software, para efectos del impuesto sobre las ventas debe entenderse como
un solo servicio cobijado por el contrato de licenciamiento. En efecto, el
contrato versa sobre un licenciamiento específico, adecuado a determinadas
características.
Esto
aparece tanto más claro cuanto el contrato se refiere a una integralidad,
conformada también por la instalación, la prueba de funcionamiento, la puesta en
marcha y por la capacitación prestada al personal para el uso adecuado del
software. De ahí que para este despacho sea suficientemente claro que el
servicio de licenciamiento descrito es un todo y la base para la determinación
del impuesto sobre las ventas es el valor total de la
operación.
En
los términos anteriores damos respuesta a su inquietud
Atentamente
Jefe
de la División de Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica
U.A.E.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C, Octubre 3 de 2001
Señora
Gerente
CDI. S.A.
Carrera
37 No.51-126
Bucaramanga- Santander
Referencia
: Consulta radicada bajo el No.037592 de Mayo 29 de 2001.
Tema
: Procedimiento
Subtema
: Facturación
De
acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 de 1999 y la Resolución
5467 de 2001, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera
general las consultas formuladas sobre la aplicación e interpretación de las
normas tributarias nacionales.
La
consultante pregunta sobre la forma de facturar por parte de una empresa de salud a Empresas EPS., I.P .S. y
A.R.S.
Las
normas tributarias señalan que están obligados a expedir factura por cada una
de las operaciones que realicen, todas las personas o entidades que tengan
la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios
inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o
ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no
contribuyentes.
La
fecha es uno de los requisitos que debe contener la factura para que se
considere expedida en debida forma según el literal e) del artículo 617 del
Estatuto Tributario y se debe expedir por cada una de las operaciones que se
realicen. La fecha es tan importante fiscal mente tanto para quien la expide
como para quien la recibe y
para éste último es necesaria para la procedencia de costos, deducciones e
impuestos descontables, los cuales se pueden hacer valer en el período al que
corresponda la factura.
La
factura supone la realización de un contrato de compraventa o prestación de
servicios, en la que intervienen un vendedor, un comprador y un precio. En estas
condiciones, quien factura es quien vende y quien recibe el documento es el
comprador. En el caso de las E.P.S., I.P .S., ARS que contratan con empresas de
salud, éstas son las que deben facturar a aquellas y no a los usuarios directos
del servicio.
Por
otra parte, sobre la facturación de servicios homogéneos, para lo cual las
partes pueden acordar que varias operaciones se hagan constar en una factura por
lapsos que en todo caso no pueden exceder de un mes, este Despacho se pronunció
a través del Concepto No.039139 de Abril 25 de 2000, del cual remitimos
copia.
Atentamente,
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaria