DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 087147

Bogotá D.C, Septiembre 26 de 2001

 

Señora

ANA MARIA PUERTO SOSA

Carrera 4 No.24-37 Bloque B Apto 2302

Ciudad. 

Referencia                : Consulta Radicado bajo el No.055905 de Agosto 6 de 2.001

Tema                       : Impuesto sobre las Ventas

Subtema                   : Papa a la Francesa- Tratamiento, Bienes gravados 

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, motivo por el cual le informamos lo siguiente: 

Mediante concepto No.21355 de marzo 16 de 1.999 que se encuentra a su  disposición en la División de Relatoría de la Oficina Jurídica de la DIAN se precisó que la venta de Papa a la Francesa cocida al vapor y prefrita, no lista para el consumo se encuentra gravada por corresponder a una preparación de la Partida Arancelaria 20.04. 

De otra parte, le anexamos concepto No.065075 de Julio 16 de 1.999 donde se precisó que "Están excluidos del Impuesto sobre las ventas únicamente los bienes que se encuentren mencionados en forma expresa o sean clasificables en las partidas arancelarias señaladas por la ley como tales". 

Adicionalmente le informamos, que si desea solicitar clasificación arancelaria del producto al que hace referencia, debe dirigirse a la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, ubicada en la Carrera 7ª  No.6-54 piso 11 costado sur Edificio Sendas con el fin de que le efectúen la clasificación arancelaria de los productos a que Usted hace referencia en su comunicación para que una vez  establecida la partida arancelaria correspondiente, determine si se encuentran o no excluidos del Impuesto sobre las Ventas. 

Para los anteriores efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Resolución 5182 del 29 de junio de 2.000, el servicio de clasificación arancelaria tiene un valor del 50% del salario mínimo legal vigente incluido el IVA, y si se trata de clasificación arancelaria de unidades funcionales, el valor será de un salario mínimo legal vigente. Estos valores se aproximarán al múltiplo de mil más cercano. 

Así mismo, de acuerdo al artículo 6 de la referida resolución, los interesados en adquirir el servicio de clasificación arancelaria, deberán consignar en efectivo o cheque de gerencia el valor correspondiente, en la cuenta denominada UAE DIAN o Recursos propios Recaudo Nacional No.5060936015 del Citibank o en la cuenta DTN Recaudo Formulario de Impuestos No.03339619-3 del Banco de Bogotá. 

Atentamente, 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto 087671

Bogotá D.C., Septiembre 27 de 2001 

Doctor

JONATAN CAÑON MARTINEZ

Jefe División de Investigaciones Especiales

Subdirección de Fiscalización Aduanera

PRESENTE 

Ref.:.RADICADO 90147 Y 58336 DE SEPTIEMBRE 15 DE 2000 Y AGOSTO 14 DE 2001 

TEMA: APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIAS 

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2° de la Resolución 156 de agosto 9 de 1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad.  

PROBLEMA JURIDICO #1 

Encontrar una mercancía en lugar no habilitado por la autoridad aduanera, era según la Legislación anterior, una causal de aprehensión; ante la misma situación, qué causal se invoca en vigencia de la nueva Norma ? 

TESIS JURIDICA 

Cuando una mercancía se encuentra en lugar no habilitado por la autoridad aduanera, y respecto de esta no se acreditaba su legal importación se aprehendía por mercancía no presentada y/o no declarada según el caso. 

Actualmente, dicha causal de aprehensión subsiste. 

INTERPRETACIÓN JURIDICA 

Conforme con el artículo 1° del Decreto 2274 de 1989, norma esta hoy derogada, toda mercancía introducida al territorio nacional debía se presentada o declarada ante las  autoridades aduaneras, de tal manera que si la mercancía importada era sorprendida en lugares no habilitados por la Aduana para su ingreso y permanencia, podía ser objeto de decomiso si con relación a ella no se acreditaba el cumplimiento previo de los trámites correspondientes a su presentación, declaración o despacho, en los términos previstos en el régimen aduanero, luego la causal de aprehensión en concreto, correspondía a mercancía no presentada o no declarada, causal ésta que actualmente también se encuentra tipificada en los numerales 1.1.1, 1.12 y 1.6.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del decreto 1232 de 2001, así : 

"Artículo 502. Causales de Aprehensión y Decomiso de Mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:  

1. En el Régimen de Importación:  

1.1.1        Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han  arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén  e amparadas con documentos de destino a otros puertos.  

1.1.2         Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio. 

1.3 .................

1.4.....

1.5...
1.6.1 Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una  cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya  incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que se configuren los  eventos previstos en el numeral 4. y 7. del articulo 128° y en los parágrafos  primero y segundo del artículo 23° del presente Decreto, en cuyo caso no habrá  lugar a la aprehensión ......” 

Por lo tanto, respecto de la pregunta encaminada a establecer si es posible sustentar el  Decomiso Administrativo de una mercancía con una causal diferente a la que inicialmente  se invocó, le manifiesto que ante todo deben tenerse en cuenta las reglas de aplicación de las normas en el tiempo, y, para el caso de sanciones o de medidas administrativas como el decomiso, tener en cuenta el principio de favorabilidad. 

No obstante, como en el asunto objeto de consulta se parte del supuesto de que la causal de aprehensión subsiste, y la medida también, la norma a aplicar es la preexistente a la ocurrencia de los hechos.

Ahora bien, en cuanto a su inquietud sobre cómo se corrige el acta de aprehensión en la cual se invocó una causal diferente a la que inicialmente se invocó, esta oficina opina que al darse dicha situación, se puede subsanar el error al proferir el Requerimiento Especial Aduanero, de tal forma que el interesado tenga conocimiento claro de la infracción sometida y pueda ejercer su defensa, sin violar por ello el debido proceso, consagrado   en el artículo 29 de la Constitución Nacional.  

No ocurre lo mismo si en el acta de aprehensión no se incluyeron todas las mercancías  objeto de la diligencia, caso en cual, habría que generar otra acta, e iniciar la  investigación correspondiente.  

Los problemas 3 y 4 planteados en su escrito, se responden con los argumentos  esbozados en el problema jurídico No.1. En lo referente con la aprehensión de  mercancías en zona franca, hay que tener en cuenta que para que las mercancías  ingresen a estas Zonas, debían ajustarse a lo establecido en los artículos 36 y 38 del  Decreto 2223 de 1999, retomados estos presupuestos en el artículo 394 del Decreto 2685   de 1,999, SI no es así se consideraban en lugar no habilitado, conforme lo Indicaba el  Decreto 2274 de 1989, o lo que es igual, como ya se expuso, mercancía no presentada  y/o no declarada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999,  modificado por los artículo 22 y 23 del Decreto 1232 de 2001, teniendo en cuenta que en  ambas situaciones se puede presentar cualquiera de las dos causales, o ambas, y en  consecuencia, procede el decomiso.  

De esta forma se considera atendida su consulta,  

Atentamente, 

JUAN CARLOS OCHOA DAZA

Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera





D
IRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto 087672
Bogotá D.C., Septiembre 27 de 2001

 

Señora

PATRICIA RIAÑO VALETTE

Carrera 21 No 863 -32 Apto 202

Ciudad 

Ref.:Oficio radicado No 043624 del 19 de junio de 2001 

Cordial Saludo. 

De manera atenta le informo que según la competencia asignada a esta División por el numeral 7° del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2 de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, está facultada para absolver en forma general, las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas en matera aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

PROBLEMA JURIDICO 

Cual es la fecha a partir de la cual se debe contar el término previsto para la  cancelación del régimen de franquicia establecido para los beneficiarios extranjeros, a que se refiere el artículo 13 del Decreto 2148 de 1991? 

TESIS JURIDICA 

La fecha a partir de la cual se debe contar el término previsto para la cancelación del régimen de franquicia establecido para los beneficiarios extranjeros, a que se refiere el artículo 13 del Decreto 2148 de 1991 , es la de la aceptación de la declaración de importación con franquicia. 

INTERPRETACION JURIDICA 

El artículo 13 del Decreto 2148 de 1991, establece: 

"Cancelación del régimen de beneficiarios extranjeros. 

Las mercancías traídas en admisión con franquicia por los beneficiarios extranjeros quedarán en libre disposición, en los siguientes casos: 

  1. Cuando hayan transcurrido dos años completos, contados desde la fecha en que la Aduana haya aceptado el documento de despacho inicial: En esta caso las mercancías no causarán los derechos de importación, impuesto a las ventas ni cualquier otro impuesto que pudiere afectar a los demás despachos para consumo.

  1. Cuando después de seis (6) meses de permanencia de las mercancías en el país, contados en la forma señalada en el literal anterior, estando  el beneficiario en funciones, solicita a la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre, la liquidación de los derechos de importación e impuestos vigentes a esa fecha y cancele las veinticuatroavas (24avas) partes correspondiente a cada uno de los meses que falten para cumplir los dos (2) años exigidos para lograr la libre disposición.

  1. Cuando después de seis (6) meses, contados en la forma señalada en el literal a) anterior, por término de misión el beneficiario deba regresar a su lugar de origen y solicite a la Aduana la liquidación exenta de todo derecho de importación, impuesto a las ventas u otros para obtener la libre disposición siempre que el termino de misión sea certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. (Negrilla fuera de texto )

Para la debida aplicación de la norma en comento debemos tener en cuenta lo previsto para la importación ordinaria, toda vez que de conformidad con el último inciso del artículo 116 del Decreto 2685 de 1999, a las modalidades de  importación se les aplica las disposiciones contempladas para la importación Ordinaria, con las excepciones que se señalen para cada modalidad. 

En cumplimiento de lo anterior acudimos al artículo 123 ibídem, en el que se establece que se entiende por aceptación de la declaración de importación, así: 

"La Declaración de importación para los efectos previstos en este Decreto, se entenderá aceptada, cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático aduanero de las causales establecidas en el artículo anterior, asigne el número y la fecha correspondiente. 

La no aceptación de la Declaración no suspende el término de permanencia de la mercancía en depósito, establecido en el artículo 115 del presente Decreto." . 

Es decir que, .conforme lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2148 de 1991,  en armonía con lo establecido en el artículo 123 del Decreto 2685 de 1999, antes  transcritos, la declaración de importación con franquicia se entiende aceptada  cuando el sistema informático aduanero o el funcionario aduanero en las aduanas  no sistematizadas, le asigne número y fecha a la declaración. 

De tal manera que las mercancías importadas al país bajo la modalidad de franquicia por los beneficiarios extranjeros, quedarán en libre disposición transcurridos dos años completos contados a partir de la asignación de número y fecha a la declaración, por parte de las autoridades aduaneras, o transcurridos seis (6) meses contados a partir del mismo momento por término de misión del  beneficiario. 

En cuanto su solicitud para que este Despacho mediante concepto le indique cuales son las instrucciones para anular la Declaración No 20017090097637, le informo que de conformidad con la competencia arriba invocada, este Despacho no es competente para pronunciarse sobre casos particulares y concretos como el  que usted plantea. 

Atentamente, 

JUAN CARLOS OCHOA DAZA

Jefe de División Normativa y Doctrina Aduanera





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto 087673

Bogotá D.C., Septiembre 27 de 2001 

Señor

RICHARD W. JEREZ N.

Comercio Exterior PARAMEDICOS S.A.

Diagonal Calle 46 No.19 -76 Palermo

Ciudad.- 

ASUNTO: Consulta radicada con No.018337 y 34753 de mayo 17 de 2001

TEMA: Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo 

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y la Resolución 156 de 1999, artículo 2°, literal b), la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general. 

PROBLEMA JURIDICO 

¿ Es procedente reimportar bajo la modalidad de importación en cumplimiento de garantía, mercancía importada con franquicia al amparo del Decreto 350 de 1999, la cual fue exportada para ser reparada bajo la modalidad de exportación por perfeccionamiento pasivo, conservando la exención arancelaria establecida en dicho decreto? 

TESIS JURIDICA 

Es procedente reimportar bajo la modalidad de importación en cumplimiento de garantía, mercancía importada con franquicia al amparo del Decreto 350 de 1999, la cual fue exportada bajo la modalidad de perfeccionamiento pasivo, conservando la exención arancelaria establecida en dicho decreto.  

INTERPRETACIÓN JURIDICA 

El artículo 141 del Decreto 2685 de 1999, dispone que se podrá importar sin el pago de tributos aduaneros, la mercancía que en cumplimiento de garantía del fabricante o proveedor, haya sido exportada para ser reparada o reemplazada por otra que haya resultado averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada, quedando la mercancía en libre disposición. 

El Decreto 350 de 1999, por el cual se dictaron disposiciones para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica causada por el terremoto ocurrido el 25 de  enero de 1999, en su artículo 6°, consagró una franquicia arancelaria durante los años de  1999 y 2000, a los bienes de capital no producidos en Colombia, importados por personas ubicadas en los Municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando los bienes importados se destinen exclusivamente a ser utilizados en dicha zona. 

Posteriormente se expidió la Ley 608 de 2000, la cual adicionó el Decreto 350 de 1999, y en su artículo 13 amplió el plazo para gozar de la franquicia arancelaria hasta el 31 de diciembre de 2005. 

Esta ley, en sus artículos 12, 13 y 14, fue reglamentada mediante Decreto 1113 de 2001, el cual en el Parágrafo 1 del artículo 2 dispone que "Los bienes de capital importados al amparo de la exención contemplada en el artículo 13 de la Ley 608 de 2000, no podrán ser objeto de enajenación antes de transcurrir el término de depreciación del bien, ni podrán ser Trasladados fuera de la zona afectada por el terremoto dentro del mismo término, so pena de perder el beneficio correspondiente, salvo en los casos previstos en el artículo 149 del Decreto 2685 de 1999". 

Lo dispuesto en el artículo 141 del Decreto 2685 de 1999 será aplicable, salvo en lo relacionado a la libre disposición, a las importaciones de bienes de capital bajo la modalidad de franquicia, de que trata este Decreto". 

Como vemos, por expresa disposición del legislador, la mercancía importada con franquicia destinada al Eje Cafetero y que en cumplimiento de garantía haya sido exportada para su reparación o reemplazo por otra, por haber resultado averiada o impropia para el fin para al cual  que importada, continuará gozando del beneficio de la exención arancelaria pero estará limitada en cuanto a su disposición ya que estará en disposición restringida y no en libre disposición. 

Por lo expuesto, es procedente reimportar bajo la .modalidad de importación en cumplimiento de garantía, mercancía importada con franquicia al amparo del Decreto 350 de 1999, la cual fue exportada para ser reparada bajo la modalidad de exportación por  perfeccionamiento pasivo, conservando la exención arancelaria establecida en dicho  decreto. 

En los términos anteriores absuelvo su consulta.  

Atentamente,  

JUAN CARLOS OHOA DAZA

Jefe División de Normativa  y Doctrina Aduanera





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 087674

Bogotá D.C, Septiembre 27 de 2001

 

Señores

PANAMERICANA

Calle 65 No.95 -28

Ciudad.- 

ASUNTO: Consulta radicada con el No.022141 de marzo 30 de 2001

TEMA: Tasa Especial de11.2 % artículo 56 de la Ley 633 de 2000 

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y la Resolución 5467 de 2001, artículo 2°, literal b), la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general. 

PROBLEMA JURIDICO 

¿ Está exenta de pagar la tasa especial por los servicios aduaneros creada por el artículo 56 de la Ley 633 de 2000, la importación de papel destinada a la edición y fabricación de libros, revistas, folletos o coleccionables de carácter científico o cultural efectuadas al amparo del artículo 7° de la Ley 98 de 1993? 

TESIS JURIDICA 

No está exenta de pagar la tasa especial por los servicios aduaneros creada por el artículo 56 de la Ley 633 de 2000, la importación de papel destinada a la edición y fabricación de libros, revistas, folletos o coleccionables de carácter científico o cultural efectuadas al amparo del artículo 7° de la Ley 98 de 1993. 

INTERPRETACIÓN JURIDICA 

La Ley 98 de 1993, en su artículo 7° establece que la importación de papeles destinada a la edición y fabricación en el país de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, estará libre y exenta de toda clase de derechos arancelarios, para-arancelarios, tasas, contribuciones o restricciones aduaneras de cualquier índole.  

Posteriormente se expidió la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, la cual en su artículo 56 creó una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la DIAN a los usuarios, equivalente al uno punto dos por ciento ( 1.2% ) del  valor FOB objeto de la importación. 

En su inciso segundo textualmente señala que: "Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la fuerza pública". 

La DIAN con Resolución 0029 de enero 2 de 2001, reglamentó la liquidación, pago y recaudo de esta Tasa. En su artículo 2°, la resolución citada, exceptúa del pago de dicha tasa a: 

· Importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación- Exportación (Plan Vallejo )

· Las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente aclarando que sólo las importaciones de bienes  provenientes de México y Bolivia cumplen con los presupuestos establecidos en la  ley para gozar de la excepción a su pago.

· Importaciones de bienes y servicios efectuadas por la fuerza pública para la defensa y la seguridad nacional. 

Como se observa, conforme a las normas citadas, sólo las importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan Vallejo ), las importaciones provenientes de México y Bolivia y las importaciones efectuadas por la fuerza pública para la defensa y la seguridad nacional no están sujetas al pago de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros. 

Si el legislador hubiere querido exceptuar del pago de esta tasa a las importaciones efectuadas bajo los términos del artículo 7° de la Ley 98 .de 1993, lo habría dicho en las excepciones que taxativamente especificó en el citado artículo 56 de la Ley 633 de 2000, a más de que la Ley 633 es posterior, por lo cual prevalece sobre la Ley 98, que es anterior, como lo dispone la Ley 153 de 1887, en su artículo 2°, la cual señala la prevalencia de la ley posterior sobre la anterior, 

Adicionado a lo anterior no debe perderse de vista que la aplicación de exenciones es de carácter restringido, sin que pueda hacerse extensiva a otras materias no contempladas. 

De acuerdo a lo expuesto, las importaciones efectuadas al amparo del artículo 7° de la Ley 98 de 1993, No se encuentran exceptuadas del pago de la Tasa Especial por Servicios  Aduaneros del 1,2% creada por la Ley 633 de 2000.

No obstante lo anterior, es menester comentarle que en fallo recientemente proferido y aún no notificado, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 56 de la' Ley 633 de 2000, por lo cual los efectos de tal disposición cesarán una vez se notifique por edicto el fallo aludido, 

En los términos anteriores absuelvo su consulta. 

Atentamente, 

JUAN CARLOS OCHOA DAZA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto 087675

Bogotá D.C, Septiembre 27 de 2001

 

Señor:

GUILLERMO FONTALVO TORREGROZA

Calle 99 No, 33-57

Bogotá 

Ref. Consulta radicada con el numero 21714 del 29 de marzo de 2001 

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2 de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general. 

PROBLEMA JURIDICO 

Qué termino tiene un depósito de aduanas para informar a la Administración de aduanas competente sobre el vencimiento del término de almacenamiento y de  consecuente abandono de la mercancía a efectos de no hacerse acreedor a la sanción correspondiente. 

TESIS JURIDICA 

La legislación aduanera precisa que una vez se venza el término de permanencia de la mercancía en depósito, sin haberse obtenido el levante de la misma, el depósito debe reportar tal hecho a la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración correspondiente. 

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 40 del Decreto 1232 de 2001, establece en su numeral 3.4. como infracción aduanera en la que pueden incurrir los depósitos, el incumplimiento de informar a la  dependencia competente de la DIAN, en la oportunidad legal que se establezca, sobre las mercancías cuyo término de permanencia en depósito haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante. 

El inciso segundo del artículo 81 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 21 de la Resolución 7002 de 2001 por su parte establece que, "Vencido el término de permanencia de la mercancía en depósito, sin que se haya obtenido el levante de la misma, el depósito deberá reportar a la División de Servicio al Comercio Exterior o a la dependencia que haga sus veces, la ocurrencia del abandono legal de las mercancías". 

Teniendo en cuenta que el término de almacenamiento es de dos (2) meses, el cual puede ser prorrogado por dos (2) meses más, en principio los Depósitos, y  conforme a lo previsto en el artículo 81' de la Resolución citada, una vez vencido  el término de los dos (2) primeros meses de almacenamiento, deben reportar, a la autoridad aduanera, sobre las mercancías que a la fecha no han obtenido levante.  

Ahora bien, teniendo en cuenta que conforme lo dispone el artículo 61 del Código de Régimen Político Municipal, "cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día...", como en el caso previsto, en el que se estipula que el abandono legal debe informarse vencido el término de permanencia de la mercancía en depósito; debe entenderse que tal vencimiento se entiende surtido "desde el momento siguiente a la media noche del día anterior", tal como lo estipula la norma citada.  

Así las cosas, informado el hecho, pueden derivarse dos situaciones:  

  1. Que la autoridad aduanera o el interesado informe al Depósito sobre la  prórroga de almacenamiento concedida a los bienes sobre los cuales se  reportó vencimiento de términos.

  2. Que la autoridad aduanera disponga de las mercancías, transcurrido el mes  siguiente a la fecha en que se produjo el abandono de la mercancía, de  conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 115 del Decreto 2685  de 1999.

En caso de que se haya concedido la prórroga, y teniendo en cuenta que el  Depósito puede enterarse de forma mediata o inmediata de tal situación, es  menester que cumpla la obligación de reportar el término de almacenamiento de los dos (2) meses, sin perjuicio, de que al enterarse de la prórroga, le surja nuevamente la obligación de reportar el vencimiento sobre este nuevo término.  

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que lo  que se pretende con la  obligación comentada es que los depósitos mantengan informada a la DIAN para   que ésta pueda, en caso de que acontezca el abandono legal, disponer de las mercancías; ésta dependencia considera que ante una prórroga autorizada sin que se hubiere informado el vencimiento del primer término de almacenamiento, no operará la sanción prevista en el numeral 3.4. del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 40 del Decreto 1232 de 2001, toda vez que la mercancía se encontrará aún en término para obtener el levante correspondiente, presupuesto éste que se tiene en cuenta para la sanción comentada teniendo en cuenta que ante tal situación es claro que no ha operado el abandono legal. 

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el artículo 81 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 21 de la Resolución 7002 de 2001, sí dispuso un término para cumplir con la obligación de reportar el vencimiento del término de  almacenamiento, el cual opera desde el momento siguiente a la media noche del día anterior al vencimiento del término de almacenamiento, una vez vencido el término inicial de los dos meses y/o los dos adicionales de prórroga, surge la obligación a cargo de los depósitos para reportar dicho hecho. 

Pero, si autorizada una prórroga el depósito omite informar el vencimiento del primer término no prosperará la sanción prevista en el artículo 490 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 40 del Decreto 1232 de 2001. 

En los  anteriores términos  se absuelve su inquietud. 

Cordialmente, 

JUAN CARLOS OCHOA DAZA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera

Oficina Jurídica

DIAN





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 087676

Bogotá D.C, Septiembre 27 de 2001

 

Doctora

SONNYA ALDAZ DE NARANJO

Representante Legal

Naranjo Aldaz e Hijos Ltda.

C.C. Unicentro, Local 004, Venecia Shop

Medellín 

Ref. Consulta radicada con el numero 079454 del 28 de agosto de 2000 " 

De conformidad con el numeral 7 del  artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en  concordancia con el literal b) del articulo 2 de la Resolución 5467 de 2001, esta  División está facultada para absolver en forma general las consultas que se  formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia  aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de   la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.  

PROBLEMA JURIDICO  

¿Es viable introducir mercancías provenientes del Departamento Archipiélago de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al resto del territorio aduanero nacional con un documento de remisión? " 

TESIS JURIDICA  

No es viable introducir mercancías provenientes del Departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al resto del territorio aduanero  nacional con un documento de remisión   

INTERPRETACION JURIDICA  

Conforme lo dispone el artículo 411 del Decreto 2685 de 1999, al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se podrá importar toda clase de mercancías, excepto armas, estupefacientes, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, mercancías prohibidas por Convenios Internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia, ni productos precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud. 

Las importaciones permitidas al tenor del artículo citado están libres del pago de tributos aduaneros y sólo causan un impuesto al consumo a favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  equivalente al diez por ciento de (10%) de su valor CIF, que es percibido, administrado y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 

Este tipo de importaciones, según lo prevé el artículo 412 ibídem solo las puede efectuar los comerciantes establecidos en dicho territorio, inscritos en la Cámara  de Comercio y en el Registro de Comercio e Industria de dicho Departamento,  diligenciando y presentando para el efecto una Declaración de Importación  simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto  prescriba la DIAN.  

Ahora bien, cuando se trate de remitir tales bienes al resto del territorio nacional,  conforme lo prevé el artículo 423 ibídem, tal introducción puede realizarse por el   sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros. 

Al tratar la modalidad de envíos, el artículo 429 dispone que lo pueden hacer las   personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional, quienes pueden   adquirir mercancía hasta por un monto de veinte mil dólares por envío, las cuales  podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional.  

Esta introducción al resto del país causa el pago de tributos aduaneros, es decir  de arancel e impuesto sobre las ventas, pero también genera el derecho a  descontar el impuesto al consumo que se haya causado en la importación de los  bienes al Departamento, operación ésta que se liquida en la denominada Factura de Nacionalización prescrita por la DIAN.  

Esta Factura de Nacionalización hace las veces de Declaración de importación y no propiamente de una factura de venta, de ahí que cualquier Inconsistencia que la misma tenga referida a la liquidación de los tributos aduaneros, puede ser  fiscalizada por la DIAN, profiriendo la correspondiente liquidación oficial.  

Por lo tanto, siendo éste el trámite pertinente a seguir, no es posible sustituir la factura de nacionalización por un documento de remisión para efectos de importar mercancía al resto del territorio nacional procedente del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.  

En los anteriores términos se absuelve su inquietud. 

Cordialmente, 

JUAN CARLOS OCHOA DAZA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera

Oficina Jurídica

DIAN





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto 088505

Bogotá D.C., Octubre 2 de 2001

 

Señor

FABIO GARCES ORTIZ

Carrera 68. No. 13B-61 Apto 702 A,

CALI, Valle del Cauca 

Ref.: Radicados 052781 y 062859 de julio 25  y agosto 31 de 2001 

Tema:                             Impuesto sobre las ventas

Descriptores                : CAUSACION – Servicios Telefónico

Fuentes Formales:        Estatuto Tributario, artículos 429, 432, 447, y 462 

Este concepto se emite de acuerdo con la competencia que el decreto 1265 de 1999, otorga a esta División para resolver, en sentido general consultas escritas sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 

PROBLEMA JURÍDICO 

¿Cuándo se causa el impuesto y cómo   se entiende cancelado el IVA facturado, cuando la empresa de teléfonos autoriza a un cliente a cancelar su factura del servicio  por cuotas?. 

TESIS JURIDICA 

El impuesto de ventas sobre el servicio telefónico se causa cuando se pague el servicio aun en el caso de otorgarse plazo para su pago por cuotas. 

INTERPRETACIÓN JURIDICA 

En el régimen del impuesto sobre las ventas revisten especial importancia  las normas sobre la causación del impuesto y las que fijan la base gravable para determinarlo. 

El primer aspecto atañe a al fecha en que el responsable del gravamen asume ante el Estado  su calidad por el impuesto pero también a la radicación den cabeza del afectado económico o sujeto pasivo del tributo, que sea a su  vez responsable  del mismo, del derecho a tratarlo como impuesto descontable.  artículo 432 dispone que, en el caso del servicio telefónico, el impuesto sobre las ventas se causa en el momento del pago hecho por el usuario. Esta norma especial separa la causación del impuesto de la prestación del servicio telefónico y de su facturación vinculándola sólo a pago del mismo. 

Por otra parte, la base para determinar el IVA sobre el servicio telefónico, de conformidad con el artículo 462 del Estatuto Tributario, es la general, contemplada en el  artículo 447 del mismo Estatuto. De donde inferimos que, si la empresa de teléfonos otorga plazo al suscriptor del servicio para hacer los pagos, los gastos de financiación que ocurran también son base para liquidar el impuesto sobre las ventas cuando se causen asimismo, el valor de los intereses de mora que la empresa cargue al suscriptor por el pago extemporáneo del servicio, al igual que otros factores que sean objeto de la facturación. 

De manera que es preciso tener en cuenta los dos aspectos, a saber, que para la empresa de teléfonos la responsabilidad por el impuesto de ventas que debe recaudar sobre el servicio telefónico nace cuando reciba el pago del servicio y que, en el evento de otorgar plazos, con financiación, sobre la financiación se causa el impuesto al tiempo del vencimiento de las cuotas. 

Por lo anterior, considera este despacho que la causación del impuesto sobre las ventas respecto del servicio telefónico debe establecerse de conformidad con la fecha de pago de la factura. Si una misma factura se paga en cuotas, el monto del impuesto facturado se tratará de la misma manera, pero será de responsabilidad de la empresa de teléfonos liquidar el impuesto también sobre la financiación otorgada. 

Atentamente, 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Jefe División Doctrina Tributaria





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 088762

Bogotá D.C,  Octubre 2 de 2001

 

Brigadier General:

LUIS EDUARDO GARCIA OSORIO

Director de Sanidad

Policía Nacional

Diagonal 40 No, 45 A 51

Ciudad,  

Referencia       : Consulta radicada bajo el No,652 6 del año 2001

Tema                 Ventas

Descriptor      : Adquisición e implementación de Software.

Fuentes Formales: Estatuto Tributario, artículos 420, 447, 448; Decreto  1372 de 1992, artículo 1 

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional; por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular. 

PROBLEMA JURIDICO 

Cuál es la base de liquidación del IVA en la implementación y licenciamiento de un software integral en salud, el cual incluye la personalización (ésta prestada en el exterior), instalación, prueba, adiestramiento y puesta en funcionamiento en el ámbito nacional? 

TESIS JURÍDICA 

La base gravable sobre la cual debe aplicarse el impuesto sobre las ventas es el valor total de la operación. 

INTERPRETACION JURIDICA 

El artículo 447 del Estatuto Tributario, acerca de la base gravable para determinar el IVA, dispone: 

"En la venta y prestación de servicios, regla general. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición. /.../ " (Subrayo) 

A su vez el artículo 420 ibídem señala como hechos generadores del impuesto: 

a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.

b) La prestación de servicios en el territorio nacional.

c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. 

Para efectos de la territorialidad del impuesto en la prestación de servicios, el parágrafo 3 del mismo artículo suministra varias reglas. Entre ellas, señala en el numeral 3: 

"3. Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinados ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia por consiguiente causan el impuesto sobre las  ventas según las reglas generales:

 

a Las licencias autorizaciones para el uso y explotación , a cualquier título de bienes incorporales o intangibles “(Subrayo).

 

Como puede observarse, el licenciamiento de un software por una empresa del y desde el exterior, a un contratante ubicado en Colombia, es tomado por el legislador como prestación de un servicio gravado con el impuesto sobre las ventas en Colombia. Ahora bien, las labores requeridas para la adecuación del software a las circunstancias del contratante, esto es, su implementación de conformidad con las necesidades del contrato, que en criterio de esta Oficina constituye la denominada "personalización" del  software, para efectos del impuesto sobre las ventas debe entenderse como un solo servicio cobijado por el contrato de licenciamiento. En efecto, el contrato versa sobre un licenciamiento específico, adecuado a determinadas características. 

Esto aparece tanto más claro cuanto el contrato se refiere a una integralidad, conformada también por la instalación, la prueba de funcionamiento, la puesta en marcha y por la capacitación prestada al personal para el uso adecuado del software. De ahí que para este despacho sea suficientemente claro que el servicio de licenciamiento descrito es un todo y la base para la determinación del impuesto sobre las ventas es el valor total de la operación. 

En los términos anteriores damos respuesta a su inquietud 

Atentamente 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Jefe de la División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 088997

Bogotá D.C,  Octubre 3 de 2001

 

Señora

OLGA CECILIA NIÑO LOPEZ

Gerente CDI. S.A.

Carrera 37 No.51-126

Bucaramanga- Santander

 

Referencia                : Consulta radicada bajo el No.037592 de Mayo 29 de 2001.

Tema                       : Procedimiento

Subtema                   : Facturación 

De acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 de 1999 y la Resolución 5467 de 2001, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas formuladas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias nacionales. 

La consultante pregunta sobre la forma de facturar por parte de una empresa de   salud a Empresas EPS., I.P .S. y A.R.S.  

Las normas tributarias señalan que están obligados a expedir factura por cada una de las operaciones que realicen, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes. 

La fecha es uno de los requisitos que debe contener la factura para que se considere expedida en debida forma según el literal e) del artículo 617 del Estatuto Tributario y se debe expedir por cada una de las operaciones que se realicen. La fecha es tan importante fiscal mente tanto para quien la expide como   para quien la recibe y para éste último es necesaria para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, los cuales se pueden hacer valer en el período al que corresponda la factura. 

La factura supone la realización de un contrato de compraventa o prestación de servicios, en la que intervienen un vendedor, un comprador y un precio. En estas condiciones, quien factura es quien vende y quien recibe el documento es el comprador. En el caso de las E.P.S., I.P .S., ARS que contratan con empresas de salud, éstas son las que deben facturar a aquellas y no a los usuarios directos del servicio. 

Por otra parte, sobre la facturación de servicios homogéneos, para lo cual las partes pueden acordar que varias operaciones se hagan constar en una factura por lapsos que en todo caso no pueden exceder de un mes, este Despacho se pronunció a través del Concepto No.039139 de Abril 25 de 2000, del cual remitimos copia. 

Atentamente, 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria