DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 089013

Bogotá D.C., Octubre 3 de 2001

 

Señor

SERGIO VIVEROS RUBIANO

Cra 12 No 96- 81 Primer Piso

Bogotá D.C. 

Referencia                : Consulta 54875 de agosto 1 del año 2001

Tema                       : Procedimiento. Impuesto sobre la renta y complementarios

Subtema                  : Patrimonios autónomos. Diferencia en cambio 

Por disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que formulen por escrito los funcionarios o particulares sobre la interpretación de las normas tributarias, sin referirse a ningún caso particular. 

Sobre la primera inquietud planteada en el escrito de la referencia, esta  División se pronunció por medio del Concepto 25103 de 1999, indicando que  de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 102 del Estatuto  Tributario, modificado por el inciso segundo del artículo 82 de la ley 488/98, los fiduciarios, con relación a los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, están en la obligación de cumplir con las obligaciones formales señaladas en las normas para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según sea el caso .

Para el cabal cumplimiento de lo anterior, las sociedades fiduciarias deben presentar una sola declaración consolidada por todos los patrimonios autónomos que administra, debiendo conservar el soporte correspondiente donde se discrimine los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo. Para lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asigna un Número de Identificación Tributaria, NIT, diferente al del fiduciario el que identificará en forma global a los fideicomisos que administra". (Subrayado fuera del texto }. 

II- Por otra parte en el Concepto 11693 del año 2000, se expresó que en las exportaciones, la diferencia en cambio es un ingreso gravado y constituye mayor valor de las mismas.  

Cuando se realiza una exportación y el exportador recibe el pago en divisas, de acuerdo con el artículo 32 del Estatuto Tributario, las rentas percibidas se estiman en pesos colombianos por el valor de dichas divisas en la fecha del pago liquidadas al tipo oficial de cambio. 

Cabe anotar que el artículo 335 del Estatuto Tributario señala que "las divisas, créditos a favor, títulos, derechos, depósitos y demás activos expresados en moneda extranjera, o poseídos en el exterior, el último día del año, se deben e reexpresar a la tasa de cambio para la respectiva moneda a tal fecha. La  diferencia entre el activo así reexpresado y su valor en libros, representa el ajuste que se debe registrar como un mayor o menor valor del activo". 

Para su conocimiento, se le envía fotocopia de los conceptos mencionados. 

Atentamente 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 089172
Bogotá D.C, Octubre 3 de 2001

 

Doctor

ALFONSO ROJAS LLORENTE

Carrera 7 No.32 -33 Oficina 1301

Bogotá D.C. 

REF: Consulta radicada No.32737 de Mayo 1o-de2001

TEMA: Régimen sancionatorio en materia cambiaria. 

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2° de la Resolución 5467 de 20011 esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se  formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general. 

PROBLEMA JURIDICO 

A las infracciones cambiarias cometidas con anterioridad a la vigencia del Decreto 1074 de 1999, pero en vigencia del Decreto 1092 de 199,6, que régimen sancionatorio se les debe aplicar? 

TESIS JURIDICA 

A las infracciones cambiarias cometidas con anterioridad a la vigencia del Decreto 1074 de 1999, se les debe aplicar el régimen sancionatorio contenido en el artículo 3 del Decreto 1092 de 1996, salvo que la sanción prevista en el artículo 1° del Decreto 1074 de 1999 sea más favorable. 

INTERPRETACION JURIDICA 

El Decreto 1092 de .1996 por medio del cual se establece el régimen  sancionatorio y  procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, establece en su Capitulo 111, artículo 3° el  Régimen Sancionatorio, y en su Capitulo III, artículos 4 a 42, el Procedimiento  Administrativo Cambiario.  

Este Decreto, fue posteriormente modificado por el Decreto 1074 de junio 26 de  1999, por medio del cual se estableció el Régimen sancionatorio aplicable a las  infracciones de competencia de la DIAN, modificando de ésta forma el artículo 3° del Decreto 1092 de 1996, respecto al porcentaje de multa a imponer teniendo en  cuenta para ello el tipo de infracción.  

El artículo 3° del Capítulo II con la modificación comentada por tipificar conductas  y sanciones se instituye en una norma de carácter sustantivo en oposición a las  de carácter procedimental que en materia cambiaría se encuentran previstas en el Capítulo III del Decreto 1092 de 1996.  

No obstante lo anterior, a raíz de lo previsto en el artículo 2° del Decreto 1074 de  1999, mediante el cual se estableció un tratamiento transitorio para lo  procedimientos administrativos cambiarios adelantados por la DIAN, surgió una inquietud referente al ámbito de aplicación de esta norma, en consideración a que el Decreto 1074 de 1999 no contiene normas de procedimiento. 

Esta situación generó una doble interpretación de la norma en comento, que devino en inseguridad jurídica para los administrados y en demanda del artículo en aras de recobrar dicha seguridad jurídica. 

Teniendo en cuenta entonces que a la fecha la H. Corte Constitucional ya se  pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 2° del Decreto 1074 de 1999 mediante sentencia C-922 de 2001,este Despacho procede a comentar apartes del pronunciamiento. 

En efecto dijo la Corte, que de la norma demandada surgían dos interpretaciones  respecto de las cuales se hizo el correspondiente análisis de constitucionalidad.  

Conforme a la lectura literal de la norma, la primera interpretación que se deriva es que la misma se refiere exclusivamente a normas de procedimiento. Sin embargo, esta interpretación literal -dice la Corte- llevaría a concluir que la disposición es superflua, o que en realidad nada dice, pues estaría regulando un tránsito de legislación que no se ha producido, pero esta circunstancia no implica ni esta prevista como una causal de inconstitucionalidad de la norma, razón por la cual, decide la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 2° del Decreto 1074 de 1999- con el alcance de la interpretación comentada, es decir  condicionado a que su aplicación se restrinja a las normas procedimentales que  regulan los juicios de responsabilidad cambiaria.  

La segunda interpretación derivada de la lectura armónica del artículo demandado  con el resto del Decreto, permite entender que aunque el tenor literal pareciera referirse a los efectos en el tiempo del tránsito de las normas relativas a los procedimientos aplicables para sancionar las infracciones cambiarias, en realidad lo que el legislador quiso fue regular los efectos del cambio de las normas sustanciales que fijan las sanciones por violación del régimen cambiario, pues la modificación legal fue ésta y no la de las normas de procedimiento. Esta lectura  de la disposición, según la Corte, "aplicaría la inveterada norma de hermenéutica  jurídica, según la cual las disposiciones deben entenderse en el sentido en el que  producen efectos y no en el que no los producen". 

Al analizar esta segunda interpretación, la Corte determina el alcance del artículo 29 de la Carta Política que consagra el Debido proceso, el Derecho de Defensa y el principio de favorabilidad., para comentar que dicha Corporación en reiteradas oportunidades ha dispuesto que el principio de legalidad de las sanciones, conforme al cual toda infracción debe ser castigada de conformidad con normas preexistentes al hecho que se atribuye al sancionado, aplica a las actuaciones administrativas sancionatorias, y por tanto la disposición acusada, en su segunda Interpretación, en principio sería inconstitucional en cuanto ordena que en ciertos casos infracciones cometidas con anterioridad a su vigencia sean sancionadas de conformidad con normas que no habían sido expedidas para el momento de la comisión de la falta. 

No obstante, en atención al principio de favorabilidad previsto igualmente en el artículo 29 de la Carta Política, es pertinente que normas posteriores al acto que se imputa al sancionado se apliquen de manera retroactiva, caso en el cual no se estaría obrando en contradicción con la Constitución, sino más bien conforme a ésta pues ésta retroactividad está permitida en el artículo citado. Por esta razón la Corte decide declarar exequible el artículo 2° del Decreto 1074 de 1999 en cuanto se interprete que éste se refiere a normas sustanciales, pero condicionando su aplicación a que las infracciones del Régimen Sancionatorio Cambiario, cometidas bajo la vigencia del Decreto 1092 de 1996, sean sancionadas conforme a la norma más favorable, háyanse o no formulado cargos. 

Así las cosas y teniendo en cuenta que la consulta interpuesta surge a raíz de la aplicación de la segunda interpretación, este Despacho, con fundamento en lo expuesto concluye que a las infracciones cambiarias cometidas con anterioridad a la vigencia de Decreto 1074 de 1999, se les debe aplicar el régimen sancionatorio contenido en el artículo 3 del Decreto 1092 de 1996, salvo que la sanción prevista en el artículo 1° del Decreto 1074 de 1999 sea menos favorable. 

En los anteriores términos se absuelve la consulta. 

Atentamente 

JUAN CARLOS OCHOA DAZA

Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 089469

Bogotá D.C, Octubre 4 de 2001

 

Señora

Liliana Sánchez P .

Carrera 14 No.108-36

Bogotá 

Ref. Consulta radicada con el numero 91379 del 6 de octubre de 2000 

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2 de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón  por la cual su consulta se absolverá con carácter general. 

PROBLEMA JURIDICO 

¿Es procedente la reexportación de partes correspondientes a bienes de capital importados temporalmente a largo plazo en vigencia del Decreto 1909 de 1992  para su reparación o reemplazo, o sólo rige para importaciones realizadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999? 

TESIS JURIDICA 

Es procedente la reexportación de partes correspondientes a bienes de capital importados temporalmente a largo plazo, para su reparación o reemplazo, aún cuando dicha importación se haya efectuado en vigencia del Decreto 1909 de 1992 

INTERPRETACION JURIDICA 

Conforme a los principios generales de aplicación de las leyes en el tiempo, y en especial la establecida en el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal, según el cual, la Ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su  observancia principia dos meses después de promulgada, salvo en los casos previstos en el artículo 53 ibídem dentro de los cuales se encuentra "cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo  caso principiará a regir la ley el día señalado".  

Teniendo en cuenta que el artículo 149 del actual estatuto aduanero, Decreto  2685 de 1999, permite la reparación o reemplazo de mercancías importadas  temporalmente a largo plazo, en atención al principio anteriormente citado ya los   previstos en los artículos 27 y 31 del Código Civil que disponen que cuando el  sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de  consultar su espíritu, y que lo favorable u odioso de una disposición no se debe  tomar para ampliar o restringir la interpretación, debiendo interpretarse la ley en su   genuino sentido según las reglas de interpretación jurídica, las autoridades  -aduaneras deben autorizar la ejecución de este trámite no solo a los bienes importados a partir de la vigencia del Decreto 2685 de 1999 sino a aquellos bienes importados con anterioridad a dicha norma que se encuentren aún' dentro de los términos de permanencia en territorio nacional autorizados por la DIAN. 

Dicha disposición no sería procedente aplicarla a situaciones anteriores a la vigencia del Decreto 2685 de 1999 si las mismas se encontraran consolidadas, pero, como según los presupuestos de la consulta, el régimen de importación temporal aún no ha culminado, es procedente aplicar la disposición comentada si los presupuestos fácticos y jurídicos que ésta contempla se cumplen en el momento en que el importador requiera acudir a dicha operación. 

En  los anteriores términos se profiere el presente concepto 

Cordialmente,  

JUAN CARLOS OCHOA DAZA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera

Oficina Jurídica





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 090082

Bogotá D.C., Octubre 8 de 2001

 

Señor

CARLOS MENDOZA

Calle 23 No.12-52

Bucaramanga (Santander). 

Referencia                : Consulta Radicada bajo No.050381 de Julio 16 de 2.001

Tema                       : Impuesto sobre las Ventas

Subtema                 : Servicios de Asistencia Técnica. 

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal motivo le informamos lo siguiente: 

Según concepto No.037926 de Mayo 27 de 1.998 que constituye doctrina vigente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales me permito manifestarle que " Están sujetos al Impuesto sobre las Ventas los servicios de asistencia técnica prestados en Colombia o en el exterior, cuando el beneficiario o destinatario de los mismos se encuentre en Colombia". 

" La asistencia técnica , definida por el artículo 21 del Decreto 2123 de 1.975 como la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilizaciór1 de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica, es en efecto un servicio profesional de asesoría para efectos de lo previsto en el numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario. 

" En tales términos, los servicios de asistencia técnica prestados en el exterior o en el país, se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas, siempre que el beneficiario o destinatario de los mismos se encuentre en el territorio nacional, atendiendo al elemento territorio determinante en el hecho generador prestación de servicios  (Artículo 420 del Estatuto Tributario ). 

Con todo, es bueno señalar que si se contratan servicios gravados diferentes a los contemplados en el numeral 31, parágrafo 30 del artículo 420 del Estatuto Tributario, con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, tales servicios se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas si la prestación de los mismos se efectúa en Colombia", 

Atentamente, 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 090086

Bogotá D.C., Octubre 8 de 2001

 

Señor

HAROLD CRUZ JIMENEZ

Calle 42 D No, 33-39

Tuluá (Valle) 

Ref. Consulta radicada bajo No.39063 de 04-06-01 

Tema:                                     Impuesto sobre las ventas 

Descriptores:                           Servicios gravados -Juegos infantiles 

Fuentes Formales:                 Estatuto Tributario, artículo 476 numeral 11 y Decreto 1372 de 1992, artículo 1°, 

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1°, del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con la Resolución, 5467 de 2001  este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarías nacionales. En este sentido se emite el presente concepto. 

PROBLEMA JURIDICO No, 1 

El servicio de juegos mecánicos de uso exclusivamente infantil activados con monedas genera IVA? 

TESIS JURIDICA: 

Si, el servicio de juegos mecánicos de uso exclusivamente infantil activados con monedas genera IVA, 

INTERPRETACION JURIDICA 

Son responsables del impuesto sobre las ventas quienes realicen los hechos generadores del tributo como son la venta de bienes corporales muebles gravados, la prestación de servicios gravados y las importaciones. 

En la utilización de juegos mecánicos exclusivamente infantiles, existe prestación de servicio, que consiste en poner a disposición del usuario los equipos que integran el sistema de juegos infantiles aspecto que encuadra dentro de la noción de servicio dada por el artículo 1° del decreto 1372 de 1992 que establece: "Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración". 

En consecuencia, quien presta el servicio de juegos mecánicos infantiles activados con monedas es responsable del Impuesto sobre las ventas. 

Se advierte que lo consagrado en el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario se refiere a boletas de entrada a espectáculos o eventos de recreación familiar, entre otros, que son servicios diferentes del que es objeto de consulta. 

En relación con su interrogante sobre si la venta ocasional de residuos de materiales se encuentra sujeta al Impuesto sobre las ventas, este Despacho se pronunció mediante concepto 69795 de 1998, el cual en uno de sus apartes expresó: 

"a) Inicialmente es pertinente recordar que constituye hecho generador del Impuesto Sobre las Ventas, la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido expresamente excluidos, siendo responsables en este tipo de operaciones los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten actos similares a los de aquellos (literal- a) de los artículos 420 y 437 E. T.) 

De tal manera, que los comerciantes o quienes habitualmente vendan bienes gravados, son responsables del impuesto, así se trate de la venta de retal o material usado. 

Los bienes excluidos sobre los que no se aplica el impuesto, son los relacionados en los artículos 424 y siguientes del Estatuto Tributario, y sólo se excluyen del IVA cierta clase de retales corno las escorias de siderurgia de las partidas arancelarias 26.18, 26.19, 26.20 y otras escorias y cenizas de la partida 26.21 entre otras. Pero los demás residuos y retales no excluidos expresamente se encuentran gravados con el IVA. 

b) De igual forma, si se adquieren materiales de construcción que no se involucran en la obra y luego son objeto de comercialización, también se debe  cobrar el IVA en cuanto no se trate de bienes excluidos expresamente, debiendo tener en cuenta que la base gravable en ningún caso puede ser inferior al valor comercial en la fecha de la transacción, como en efecto señala el artículo 463 del estatuto tributario. 

Pero se reitera, los costos y gastos directamente involucrados en la construcción de inmuebles, en ningún caso otorgan derecho a impuesto descontable. 

También es oportuno tener en cuenta que los materiales no incorporados en la obra que luego son objeto de venta en razón de lo cual se causa el tributo, otorgan derecho a impuesto descontable por el impuesto pagado en su adquisición en la medida que el vendedor sea responsable, y por ende desarrolla diferentes operaciones gravadas, como son la construcción y la comercialización de bienes, debiendo diferenciarlas y por ende llevarlas en la contabilidad. (artículo 509 E. T.)". 

Atentamente, 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Jefe División de Normativa V Doctrina Tributaria





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 090087

Bogotá D.C., Octubre 8 de 2001

 

Señor

Alfonso Morales Montes

Calle 10 No.5-84

Cúcuta (Norte de Santander). 

Referencia                : Consulta Radicado No.051539 de Julio 19 de 2.001

Tema                       : Impuesto sobre las Ventas

Subtema                  : Servicios Hospitalarios -Agentes de Retención. 

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales por tal motivo le informamos que el concepto No.08525 de Abril 12 de 1.984 al que Usted hace referencia en su escrito de consulta, no se encuentra vigente en la actualidad  porque la prestación de servicios no excluidos expresamente del Impuesto sobre las Ventas, como sería el caso de la atención permanente que implique alojamiento, alimentación, recreación, y demás actividades que no se entiendan comprendidas dentro de los servicios médicos están gravadas con dicho Impuesto. 

Mediante concepto No.060399 de Julio 3 de 2.001 que constituye doctrina vigente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se precisó que: ..De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 476 del Estatuto Tributario, los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio para la salud humana se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, entendiendo incluidos todos aquellos servicios destinados a la atención de la salud humana, prestados por profesionales debidamente registrados y autorizados por la entidad a quien la ley ha confiado su control y vigilancia. De igual forma se hallan excluidos los servicios para la atención de la salud humana, aunque quien los preste no sea un profesional de la medicina como los de optometría, terapia del lenguaje, fisioterapia, laboratorios  biológicos u otros que presten servicio de diagnóstico o relacionados con el tratamiento para la salud del paciente. Concepto No. 100440 de 1998 

Lo que indica que por la prestación de servicios para la salud humana no debe la entidad facturar  lo correspondiente al impuesto sobre las ventas. 

No obstante, no sucede lo mismo con relación a la prestación de servicios no excluidos expresamente como sería el caso de la atención permanente que implique alojamiento, alimentación, recreación, y demás actividades que no se entiendan comprendidas dentro de los servicios médicos anteriormente descritos; por lo que entonces por dichos servicios debe facturarse lo correspondiente al impuesto sobre -las. ventas. Es de anotar que el impuesto debe ser asumido por el adquirente del  servicio, siendo responsable de su recaudo y pago al estado la entidad que lo presta (Responsable )” 

Por otra parte, según el artículo 420 del Estatuto tributario, el Impuesto a las Ventas se aplicará sobre la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente, la prestación de servicios en el territorio nacional y la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. 

Únicamente se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas, los bienes expresamente enunciados en los artículos 424, 424-1' 424-2, 424-5, 424-6, 425 y 427 del Estatuto Tributario, modificados por la Ley 488 de 1.998 y 633 de 2.000  

Atentamente, 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 090089

Bogotá D.C., Octubre 8 de 2001

 

Señora:

MARIA ELENA OSORIO GUTIERREZ

Calle 163 No.51-95 Casa 68

Brisas de Sotavento

Bogotá 

Referencia:           Consulta 057760 de agosto 13 de 2001

Tema:                     Impuesto de Timbre

Subtema:              Contrato de arrendamiento Fondos de Pensiones 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación  y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

El artículo 11 del Decreto 841 de 1998 señala:  

"Exención del impuesto de timbre en pensiones.- Están exentos del  impuesto de timbre nacional los actos o documentos relacionados con la  administración del sistema general de pensiones. 

Para tales efectos no se encontrarán sometidos al gravamen los actos y documentos que suscriban las sociedades administradoras de los fondos de pensiones y cesantías y del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida, relacionadas con el recaudo y la inversión de   fondos de pensiones, ni aquellos referentes a la contratación y pago de los  seguros de invalidez  y sobrevivencia, previstos en la Ley 100 de  1993. En los actos y documentos a que se refiere el presente artículo se dejará constancia de la exención consagrada. 

Igualmente los Bonos Pensionales y Títulos Pensionales, estarán exentos del impuesto de timbre." (Subrayado del Despacho) 

De lo anterior se observa que solo se encuentran exentos del impuesto de timbre los actos y documentos que se suscriban para efecto de administrar o invertir los recursos destinados al manejo de pensiones de jubilación por vejez, invalidez y muerte. 

Sobre el tema se ha pronunciado la Oficina Jurídica mediante el concepto 025700 de marzo 22 de 2000 del cual se remite fotocopia para una mayor claridad al respecto. 

Atentamente, 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Jefa División de Normativa y Doctrina Tributaria .





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 090092

Bogotá D.C.,  Octubre 8   de 2001 

Señor:

JORGE NELSON VARGAS LOPEZ

Carrera 69 D No.41-50 B 18 Apto. 302

Bogotá 

Referencia              : Consulta 060320 de agosto 23 de 2001

Tema                       : Retención en la Fuente

Subtema                : Contratos de construcción de bien inmueble 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 

Se entiende por contratos de construcción y en general de obra material de bien inmueble, aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente edifica, fabrica erige o levanta obras, edificios, puentes, carreteras, represas y en general obras inherentes a la construcción tales como electricidad, cañerías, plomería drenajes y todos los elementos que se incorporan a la construcción; en este evento, la retención será del uno por ciento (1% ) sobre el valor total del contrato según lo prescribe el Artículo 8 del Decreto 2509 de 1985, por lo tanto si dentro de este contrato de construcción es indispensable demoler y remover tierras y materiales, obviamente toda la actividad por desarrollar se tipifica como contrato del construcción. 

La Oficina Jurídica se ha pronunciado sobre el tema en distintas oportunidades como en el concepto 026683 de abril 24 de 1998, en el cual se manifiesta: 

"Este Despacho ha conceptuado que por contratos de construcción y en general de obra material de bien inmueble se entiende aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, puentes, carreteras, represas y en general obras inherentes a la construcción, tales como  tales como electricidad, cañerías, plomería, drenajes y todos los elementos que se incorporan a la construcción, en este evento y tratándose de un solo contrato, la retención será del uno por ciento ( 1% ) sobre el valor total del contrato, en el momento del pago o abono en cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 2509 de 1985. que dice: 

"Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces o vehículos, o contratos de construcción , urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble a la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%). (Subraya el Despacho)- 

Este es el sentido del numeral 3 del artículo 369 del estatuto Tributario en razón a que los pagos o abonos en cuenta efectuados por concepto de servicios, transporte, compras de materiales, honorarios del constructor etc. considerados individualmente, están sometidos a retención en la fuente con tarifas diferentes, sin embargo cuando estos pagos correspondan a contratos de construcción, urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble, no están sujetos a retención en la fuente, individualmente considerados, pues por una norma de carácter especial como es el artículo 8-del decreto 2509 de 1985 la retención en la fuente se debe efectuar a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor  total del contrato  por lo tanto  no es ilegítimo hablar de honorarios en esta clase de contratos como si  sucede, por ejemplo, en los contratos por Administración Delegada”. 

Con los elementos de juicio proporcionados, podrá determinar el consultante si el contrato a que aduce en su consulta se considera de construcción y, en consecuencia se encuentra sujeto a una retención del 1%. 

Para una mayor claridad y comprensión sobre el tema se remite fotocopia del concepto 070891 de Septiembre 10 de 1998 

Atentamente, 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Jefa División de Normativa y Doctrina Tributaria





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 090095

Bogotá D.C.,  Octubre 8   de 2001

 

Señor

GEORGE WALLAS

[email protected] 

Consulta: 40566 de 7-06-01

Tema: IVA y Procedimiento 

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con la Resolución, 2567 de 2001 Este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, 

Con respecto a los temas consultados de competencia de la DIAN, le informo: 

El artículo 555-1 del Estatuto Tributario señala que los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes se identificaran mediante el número de identificación tributaria NIT, que les asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta lo señale. 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asigna el NIT previa inscripción en el Registro Unico Tributario que no es más que la captura de información básica relacionada con el solicitante. 

Esta gestión realizada por la administración tributaria no tiene costo alguno para el contribuyente, agente retenedor o responsable. 

Ahora bien, desde el punto de vista fiscal sobre el tema de las actuaciones de las sociedades ya liquidadas este Despacho se pronunció mediante concepto 51904/2000. En este sentido es necesario advertir que una vez cumplidos todos los tramites Ilegales correspondientes se procede a la cancelación del NIT y de la inscripción en el Registro Nacional de vendedores si se trata de una responsable del IVA. 

Por tratarse de la doctrina vigente, adjunto para su conocimiento, fotocopia del citado concepto: 

En cuanto a los demás interrogantes relacionados con los incentivos consagrados en la Ley 590 de 2001, le sugiero dirigirse al Ministerio de Desarrollo Económico. 

Atentamente, 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 090096

Bogotá D.C.,  Octubre 8  de 2001

 

Señor:

NELSON DARIO ESCOBAR GIRALDO

[email protected] 

Referencia              : Consulta 052780 de julio 25 de 2001

Tema                       : Impuesto sobre las Ventas

Subtema                : Computadores cuyo valor no excede de US2.500 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarlas nacionales. 

Respecto, al tema planteado en su consulta, la Oficina Jurídica ha expedido el Concepto Especial del Impuesto sobre las Ventas 041109 de mayo 21 de 2001, en donde se plasma la doctrina oficial sobre la exclusión en la venta e importación de computaciones cuyo valor CIF sea inferior a mil quinientos dólares (US 1.500) y sobre el punto en particular expresa: 

"Respecto de las partes o componentes destinados a ensamblar computadores, por tratarse de bienes sujetos al impuesto sobre las ventas, el gravamen liquidado forma parte del costo del producto; en el entendido claro está, que el computador enajenado se encuentre excluido del IVA, de lo contrario el impuesto a las ventas asume el tratamiento general dispuesto para el efecto." 

Lo anterior significa que una vez ensamblado el computador con partes importadas o adquiridas en el país, las cuales se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas, si este no supera el valor CIF de mil quinientos dólares (US 1.500), el IVA pagado en la adquisición de las partes deberá ser llevado como costo del computador y su venta no causará el impuesto sobre las ventas. Si una vez ensamblado el computador, supera el valor antes mencionado, su venta causará el impuesto a las ventas y el IVA pagado en la compra de las partes será llevado por el responsable como impuesto descontable de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Estatuto Tributario que señala: 

"Solo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas." 

Para una mejor comprensión sobre el punto se remite fotocopia del concepto anotado.  

Atentamente, 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Jefa División de Normativa y Doctrina Tributaria