DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C., Octubre 3 de 2001
Señor
Cra
12 No 96- 81 Primer Piso
Bogotá D.C.
Referencia
: Consulta 54875 de agosto 1 del año 2001
Tema
: Procedimiento. Impuesto sobre la renta y complementarios
Subtema
: Patrimonios autónomos. Diferencia en cambio
Por
disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es
competente para absolver en forma general las consultas que formulen por escrito
los funcionarios o particulares sobre la interpretación de las normas
tributarias, sin referirse a ningún caso particular.
Sobre
la primera inquietud planteada en el escrito de la referencia, esta División se pronunció por medio del
Concepto 25103 de 1999, indicando que
de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 102 del
Estatuto Tributario, modificado por
el inciso segundo del artículo 82 de la ley 488/98, los fiduciarios, con
relación a los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, están en la
obligación de cumplir con las obligaciones formales señaladas en las normas para
los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según sea el caso .
Para
el cabal cumplimiento de lo anterior, las sociedades fiduciarias deben presentar
una sola declaración consolidada por todos los patrimonios autónomos que
administra, debiendo conservar el soporte correspondiente donde se discrimine
los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo. Para lo
anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asigna un Número de
Identificación Tributaria, NIT, diferente al del fiduciario el que identificará
en forma global a los fideicomisos que administra". (Subrayado fuera del texto
}.
II-
Por otra parte en el Concepto 11693 del año 2000, se expresó que en las
exportaciones, la diferencia en cambio es un ingreso gravado y constituye mayor
valor de las mismas.
Cuando
se realiza una exportación y el exportador recibe el pago en divisas, de acuerdo
con el artículo 32 del Estatuto Tributario, las rentas percibidas se estiman en
pesos colombianos por el valor de dichas divisas en la fecha del pago liquidadas
al tipo oficial de cambio.
Cabe
anotar que el artículo 335 del Estatuto Tributario señala que "las divisas,
créditos a favor, títulos, derechos, depósitos y demás activos expresados en
moneda extranjera, o poseídos en el exterior, el último día del año, se deben e
reexpresar a la tasa de cambio para la respectiva moneda a tal fecha. La diferencia entre el activo así
reexpresado y su valor en libros, representa el ajuste que se debe registrar
como un mayor o menor valor del activo".
Para
su conocimiento, se le envía fotocopia de los conceptos
mencionados.
Atentamente
Jefe
División de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto
089172
Bogotá
D.C, Octubre 3 de 2001
Doctor
Carrera
7 No.32 -33 Oficina 1301
Bogotá D.C.
REF:
Consulta radicada No.32737 de Mayo 1o-de2001
TEMA:
Régimen sancionatorio en materia cambiaria.
De
conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el literal b) del artículo 2° de la Resolución 5467 de 20011
esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que
se formulen sobre interpretación y
aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de
control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su
consulta se absolverá con carácter general.
A
las infracciones cambiarias cometidas con anterioridad a la vigencia del Decreto
1074 de 1999, pero en vigencia del Decreto 1092 de 199,6, que régimen
sancionatorio se les debe aplicar?
A
las infracciones cambiarias cometidas con anterioridad a la vigencia del Decreto
1074 de 1999, se les debe aplicar el régimen sancionatorio contenido en el
artículo 3 del Decreto 1092 de 1996, salvo que la sanción prevista en el
artículo 1° del Decreto 1074 de 1999 sea más favorable.
El
Decreto 1092 de .1996 por medio del cual se establece el régimen sancionatorio y procedimiento administrativo cambiario a
seguir por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, establece en su Capitulo 111, artículo 3°
el Régimen Sancionatorio, y en su
Capitulo III, artículos 4 a 42, el Procedimiento Administrativo Cambiario.
Este
Decreto, fue posteriormente modificado por el Decreto 1074 de junio 26 de 1999, por medio del cual se estableció
el Régimen sancionatorio aplicable a las
infracciones de competencia de la DIAN, modificando de ésta forma el
artículo 3° del Decreto 1092 de 1996, respecto al porcentaje de multa a imponer
teniendo en cuenta para ello el
tipo de infracción.
El
artículo 3° del Capítulo II con la modificación comentada por tipificar
conductas y sanciones se instituye
en una norma de carácter sustantivo en oposición a las de carácter procedimental que en materia
cambiaría se encuentran previstas en el Capítulo III del Decreto 1092 de 1996.
No
obstante lo anterior, a raíz de lo previsto en el artículo 2° del Decreto 1074
de 1999, mediante el cual se
estableció un tratamiento transitorio para lo procedimientos administrativos
cambiarios adelantados por la DIAN, surgió una inquietud referente al ámbito de
aplicación de esta norma, en consideración a que el Decreto 1074 de 1999 no
contiene normas de procedimiento.
Esta
situación generó una doble interpretación de la norma en comento, que devino en
inseguridad jurídica para los administrados y en demanda del artículo en aras de
recobrar dicha seguridad jurídica.
Teniendo
en cuenta entonces que a la fecha la H. Corte Constitucional ya se pronunció sobre la constitucionalidad
del artículo 2° del Decreto 1074 de 1999 mediante sentencia C-922 de 2001,este
Despacho procede a comentar apartes del pronunciamiento.
En
efecto dijo la Corte, que de la norma demandada surgían dos
interpretaciones respecto de las
cuales se hizo el correspondiente análisis de constitucionalidad.
Conforme
a la lectura literal de la norma, la primera interpretación que se deriva es que
la misma se refiere exclusivamente a normas de procedimiento. Sin embargo, esta
interpretación literal -dice la Corte- llevaría a concluir que la disposición es
superflua, o que en realidad nada dice, pues estaría regulando un tránsito de
legislación que no se ha producido, pero esta circunstancia no implica ni esta
prevista como una causal de inconstitucionalidad de la norma, razón por la cual,
decide la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 2° del Decreto
1074 de 1999- con el alcance de la interpretación comentada, es decir condicionado a que su aplicación se
restrinja a las normas procedimentales que
regulan los juicios de responsabilidad cambiaria.
La
segunda interpretación derivada de la lectura armónica del artículo
demandado con el resto del Decreto,
permite entender que aunque el tenor literal pareciera referirse a los efectos
en el tiempo del tránsito de las normas relativas a los procedimientos
aplicables para sancionar las infracciones cambiarias, en realidad lo que el
legislador quiso fue regular los efectos del cambio de las normas sustanciales
que fijan las sanciones por violación del régimen cambiario, pues la
modificación legal fue ésta y no la de las normas de procedimiento. Esta
lectura de la disposición, según la
Corte, "aplicaría la inveterada norma de hermenéutica jurídica, según la cual las
disposiciones deben entenderse en el sentido en el que producen efectos y no en el que no los
producen".
Al
analizar esta segunda interpretación, la Corte determina el alcance del artículo
29 de la Carta Política que consagra el Debido proceso, el Derecho de Defensa y
el principio de favorabilidad., para comentar que dicha Corporación en
reiteradas oportunidades ha dispuesto que el principio de legalidad de las
sanciones, conforme al cual toda infracción debe ser castigada de conformidad
con normas preexistentes al hecho que se atribuye al sancionado, aplica a las
actuaciones administrativas sancionatorias, y por tanto la disposición acusada,
en su segunda Interpretación, en principio sería inconstitucional en cuanto
ordena que en ciertos casos infracciones cometidas con anterioridad a su
vigencia sean sancionadas de conformidad con normas que no habían sido expedidas
para el momento de la comisión de la falta.
No
obstante, en atención al principio de favorabilidad previsto igualmente en el
artículo 29 de la Carta Política, es pertinente que normas posteriores al acto
que se imputa al sancionado se apliquen de manera retroactiva, caso en el cual
no se estaría obrando en contradicción con la Constitución, sino más bien
conforme a ésta pues ésta retroactividad está permitida en el artículo citado.
Por esta razón la Corte decide declarar exequible el artículo 2° del Decreto
1074 de 1999 en cuanto se interprete que éste se refiere a normas sustanciales,
pero condicionando su aplicación a que las infracciones del Régimen
Sancionatorio Cambiario, cometidas bajo la vigencia del Decreto 1092 de 1996,
sean sancionadas conforme a la norma más favorable, háyanse o no formulado
cargos.
Así
las cosas y teniendo en cuenta que la consulta interpuesta surge a raíz de la
aplicación de la segunda interpretación, este Despacho, con fundamento en lo
expuesto concluye que a las infracciones cambiarias cometidas con anterioridad a
la vigencia de Decreto 1074 de 1999, se les debe aplicar el régimen
sancionatorio contenido en el artículo 3 del Decreto 1092 de 1996, salvo que la
sanción prevista en el artículo 1° del Decreto 1074 de 1999 sea menos
favorable.
En
los anteriores términos se absuelve la consulta.
Atentamente
Jefe
División Normativa y Doctrina Aduanera
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C, Octubre 4 de 2001
Señora
Liliana
Sánchez P .
Carrera
14 No.108-36
Bogotá
Ref.
Consulta radicada con el numero 91379 del 6 de octubre de
2000
De
conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el literal b) del artículo 2 de la Resolución 5467 de 2001,
esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se
formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia
aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de
la Entidad, razón por la cual su
consulta se absolverá con carácter general.
¿Es
procedente la reexportación de partes correspondientes a bienes de capital
importados temporalmente a largo plazo en vigencia del Decreto 1909 de 1992 para su reparación o reemplazo, o sólo
rige para importaciones realizadas con posterioridad a la fecha de entrada en
vigencia del Decreto 2685 de 1999?
Es
procedente la reexportación de partes correspondientes a bienes de capital
importados temporalmente a largo plazo, para su reparación o reemplazo, aún
cuando dicha importación se haya efectuado en vigencia del Decreto 1909 de
1992
Conforme
a los principios generales de aplicación de las leyes en el tiempo, y en
especial la establecida en el artículo 52 del Código de Régimen Político y
Municipal, según el cual, la Ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y
su observancia principia dos meses
después de promulgada, salvo en los casos previstos en el artículo 53 ibídem
dentro de los cuales se encuentra "cuando la ley fije el día en que deba
principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día
señalado".
Teniendo
en cuenta que el artículo 149 del actual estatuto aduanero, Decreto 2685 de 1999, permite la reparación o
reemplazo de mercancías importadas
temporalmente a largo plazo, en atención al principio anteriormente
citado ya los previstos en
los artículos 27 y 31 del Código Civil que disponen que cuando el sentido de la ley sea claro, no se
desatenderá su tenor literal a pretexto de
consultar su espíritu, y que lo favorable u odioso de una disposición no
se debe tomar para ampliar o
restringir la interpretación, debiendo interpretarse la ley en su genuino sentido según las reglas
de interpretación jurídica, las autoridades -aduaneras deben autorizar la ejecución
de este trámite no solo a los bienes importados a partir de la vigencia del
Decreto 2685 de 1999 sino a aquellos bienes importados con anterioridad a dicha
norma que se encuentren aún' dentro de los términos de permanencia en territorio
nacional autorizados por la DIAN.
Dicha
disposición no sería procedente aplicarla a situaciones anteriores a la vigencia
del Decreto 2685 de 1999 si las mismas se encontraran consolidadas, pero, como
según los presupuestos de la consulta, el régimen de importación temporal aún no
ha culminado, es procedente aplicar la disposición comentada si los presupuestos
fácticos y jurídicos que ésta contempla se cumplen en el momento en que el
importador requiera acudir a dicha operación.
En los anteriores términos se profiere el
presente concepto
Cordialmente,
Jefe
División de Normativa y Doctrina Aduanera
Oficina Jurídica
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C., Octubre 8 de 2001
Señor
Calle
23 No.12-52
Bucaramanga (Santander).
Referencia
: Consulta Radicada bajo No.050381 de Julio 16 de 2.001
Tema
: Impuesto sobre las Ventas
Subtema
: Servicios de Asistencia Técnica.
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido
general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación
y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal motivo le informamos
lo siguiente:
Según
concepto No.037926 de Mayo 27 de 1.998 que constituye doctrina vigente de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales me permito manifestarle que " Están
sujetos al Impuesto sobre las Ventas los servicios de asistencia técnica
prestados en Colombia o en el exterior, cuando el beneficiario o destinatario de
los mismos se encuentre en Colombia".
"
La asistencia técnica , definida por el artículo 21 del Decreto 2123 de 1.975
como la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales,
para la utilizaciór1 de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del
ejercicio de un arte o técnica, es en efecto un servicio profesional de asesoría
para efectos de lo previsto en el numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420 del
Estatuto Tributario.
"
En tales términos, los servicios de asistencia técnica prestados en el exterior
o en el país, se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas, siempre que el
beneficiario o destinatario de los mismos se encuentre en el territorio
nacional, atendiendo al elemento territorio determinante en el hecho generador
prestación de servicios (Artículo
420 del Estatuto Tributario ).
Con
todo, es bueno señalar que si se contratan servicios gravados diferentes a los
contemplados en el numeral 31, parágrafo 30 del artículo 420 del Estatuto
Tributario, con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país,
tales servicios se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas si la
prestación de los mismos se efectúa en Colombia",
Atentamente,
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica U.A.E. DIAN
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C., Octubre 8 de 2001
Señor
Calle
42 D No, 33-39
Tuluá (Valle)
Ref.
Consulta radicada bajo No.39063 de 04-06-01
Tema:
Impuesto sobre las ventas
Descriptores:
Servicios gravados -Juegos infantiles
Fuentes
Formales:
Estatuto Tributario, artículo 476 numeral 11 y Decreto 1372 de 1992,
artículo 1°,
De
acuerdo con lo establecido en el numeral 1°, del artículo 11 del Decreto 1265 de
1999, en concordancia con la Resolución, 5467 de 2001 este Despacho es competente para absolver
de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y
aplicación de las normas tributarías nacionales. En este sentido se emite el
presente concepto.
El
servicio de juegos mecánicos de uso exclusivamente infantil activados con
monedas genera IVA?
TESIS
JURIDICA:
Si,
el servicio de juegos mecánicos de uso exclusivamente infantil activados con
monedas genera IVA,
Son
responsables del impuesto sobre las ventas quienes realicen los hechos
generadores del tributo como son la venta de bienes corporales muebles gravados,
la prestación de servicios gravados y las importaciones.
En
la utilización de juegos mecánicos exclusivamente infantiles, existe prestación
de servicio, que consiste en poner a disposición del usuario los equipos que
integran el sistema de juegos infantiles aspecto que encuadra dentro de la
noción de servicio dada por el artículo 1° del decreto 1372 de 1992 que
establece: "Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio,
toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o
por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución,
que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma
predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en
dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de
remuneración".
En
consecuencia, quien presta el servicio de juegos mecánicos infantiles activados
con monedas es responsable del Impuesto sobre las ventas.
Se
advierte que lo consagrado en el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto
Tributario se refiere a boletas de entrada a espectáculos o eventos de
recreación familiar, entre otros, que son servicios diferentes del que es objeto
de consulta.
En
relación con su interrogante sobre si la venta ocasional de residuos de
materiales se encuentra sujeta al Impuesto sobre las ventas, este Despacho se
pronunció mediante concepto 69795 de 1998, el cual en uno de sus apartes
expresó:
"a)
Inicialmente es pertinente recordar que constituye hecho generador del Impuesto
Sobre las Ventas, la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido
expresamente excluidos, siendo responsables en este tipo de operaciones los
comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y
distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten actos
similares a los de aquellos (literal- a) de los artículos 420 y 437 E.
T.)
De
tal manera, que los comerciantes o quienes habitualmente vendan bienes gravados,
son responsables del impuesto, así se trate de la venta de retal o material
usado.
Los
bienes excluidos sobre los que no se aplica el impuesto, son los relacionados en
los artículos 424 y siguientes del Estatuto Tributario, y sólo se excluyen del
IVA cierta clase de retales corno las escorias de siderurgia de las partidas
arancelarias 26.18, 26.19, 26.20 y otras escorias y cenizas de la partida 26.21
entre otras. Pero los demás residuos y retales no excluidos expresamente se
encuentran gravados con el IVA.
b)
De igual forma, si se adquieren materiales de construcción que no se involucran
en la obra y luego son objeto de comercialización, también se debe cobrar el IVA en cuanto no se trate de
bienes excluidos expresamente, debiendo tener en cuenta que la base gravable en
ningún caso puede ser inferior al valor comercial en la fecha de la transacción,
como en efecto señala el artículo 463 del estatuto
tributario.
Pero
se reitera, los costos y gastos directamente involucrados en la construcción de
inmuebles, en ningún caso otorgan derecho a impuesto
descontable.
También
es oportuno tener en cuenta que los materiales no incorporados en la obra que
luego son objeto de venta en razón de lo cual se causa el tributo, otorgan
derecho a impuesto descontable por el impuesto pagado en su adquisición en la
medida que el vendedor sea responsable, y por ende desarrolla diferentes
operaciones gravadas, como son la construcción y la comercialización de bienes,
debiendo diferenciarlas y por ende llevarlas en la contabilidad. (artículo 509
E. T.)".
Atentamente,
Jefe
División de Normativa V Doctrina Tributaria
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C., Octubre 8 de 2001
Señor
Calle
10 No.5-84
Cúcuta (Norte de Santander).
Referencia
: Consulta Radicado No.051539 de Julio 19 de 2.001
Tema
: Impuesto sobre las Ventas
Subtema
: Servicios Hospitalarios -Agentes de Retención.
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido
general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación
y aplicación de las normas tributarias nacionales por tal motivo le informamos
que el concepto No.08525 de Abril 12 de 1.984 al que Usted hace referencia en su
escrito de consulta, no se encuentra vigente en la actualidad porque la prestación de servicios no
excluidos expresamente del Impuesto sobre las Ventas, como sería el caso de la
atención permanente que implique alojamiento, alimentación, recreación, y demás
actividades que no se entiendan comprendidas dentro de los servicios médicos
están gravadas con dicho Impuesto.
Mediante
concepto No.060399 de Julio 3 de 2.001 que constituye doctrina vigente de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se precisó que: ..De acuerdo con lo
dispuesto en el numeral 1 del artículo 476 del Estatuto Tributario, los
servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio para
la salud humana se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas,
entendiendo incluidos todos aquellos servicios destinados a la atención de la
salud humana, prestados por profesionales debidamente registrados y autorizados
por la entidad a quien la ley ha confiado su control y vigilancia. De igual
forma se hallan excluidos los servicios para la atención de la salud humana,
aunque quien los preste no sea un profesional de la medicina como los de
optometría, terapia del lenguaje, fisioterapia, laboratorios biológicos u otros que presten servicio
de diagnóstico o relacionados con el tratamiento para la salud del paciente.
Concepto No. 100440 de 1998
Lo
que indica que por la prestación de servicios para la salud humana no debe la
entidad facturar lo correspondiente
al impuesto sobre las ventas.
No
obstante, no sucede lo mismo con relación a la prestación de servicios no
excluidos expresamente como sería el caso de la atención permanente que implique
alojamiento, alimentación, recreación, y demás actividades que no se entiendan
comprendidas dentro de los servicios médicos anteriormente descritos; por lo que
entonces por dichos servicios debe facturarse lo correspondiente al impuesto
sobre -las. ventas. Es de anotar que el impuesto debe ser asumido por el
adquirente del servicio, siendo
responsable de su recaudo y pago al estado la entidad que lo presta (Responsable
)”
Por
otra parte, según el artículo 420 del Estatuto tributario, el Impuesto a las
Ventas se aplicará sobre la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido
excluidos expresamente, la prestación de servicios en el territorio nacional y
la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos
expresamente.
Únicamente
se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas, los bienes expresamente
enunciados en los artículos 424, 424-1' 424-2, 424-5, 424-6, 425 y 427 del
Estatuto Tributario, modificados por la Ley 488 de 1.998 y 633 de 2.000
Atentamente,
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica U.A.E. DIAN
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C., Octubre 8 de 2001
Señora:
Calle
163 No.51-95 Casa 68
Brisas
de Sotavento
Bogotá
Referencia:
Consulta 057760 de agosto 13 de 2001
Tema:
Impuesto
de Timbre
Subtema:
Contrato de arrendamiento Fondos de Pensiones
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el artículo 1 de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este
Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre interpretación
y aplicación de las normas tributarias nacionales.
El
artículo 11 del Decreto 841 de 1998 señala:
"Exención
del impuesto de timbre en pensiones.-
Están exentos del impuesto de
timbre nacional los actos o documentos relacionados con la administración del sistema general de
pensiones.
Para
tales efectos no se encontrarán sometidos al gravamen los actos y documentos que
suscriban las sociedades administradoras de los fondos de pensiones y cesantías
y del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, relacionadas con el
recaudo y la inversión de
fondos de pensiones, ni aquellos referentes a la contratación y pago de
los seguros de invalidez y sobrevivencia, previstos en la
Ley 100 de 1993. En los actos y
documentos a que se refiere el presente artículo se dejará constancia de la
exención consagrada.
Igualmente
los Bonos Pensionales y Títulos Pensionales, estarán exentos del impuesto de
timbre." (Subrayado del Despacho)
De
lo anterior se observa que solo se encuentran exentos del impuesto de timbre los
actos y documentos que se suscriban para efecto de administrar o invertir los
recursos destinados al manejo de pensiones de jubilación por vejez, invalidez y
muerte.
Sobre
el tema se ha pronunciado la Oficina Jurídica mediante el concepto 025700 de
marzo 22 de 2000 del cual se remite fotocopia para una mayor claridad al
respecto.
Atentamente,
Jefa
División de Normativa y Doctrina Tributaria .
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C., Octubre 8 de 2001
Señor:
Carrera
69 D No.41-50 B 18 Apto. 302
Bogotá
Referencia
:
Consulta 060320 de agosto 23 de 2001
Tema
: Retención
en la Fuente
Subtema
:
Contratos de construcción de bien inmueble
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el artículo 1 de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este
Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
Se
entiende por contratos de construcción y en general de obra material de bien
inmueble, aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente
edifica, fabrica erige o levanta obras, edificios, puentes, carreteras,
represas y en general obras inherentes a la construcción tales como
electricidad, cañerías, plomería drenajes y todos los elementos que se
incorporan a la construcción; en este evento, la retención será del uno por
ciento (1% ) sobre el valor total del contrato según lo prescribe el Artículo 8
del Decreto 2509 de 1985, por lo tanto si dentro de este contrato de
construcción es indispensable demoler y remover tierras y materiales, obviamente
toda la actividad por desarrollar se tipifica como contrato del
construcción.
La
Oficina Jurídica se ha pronunciado sobre el tema en distintas oportunidades como
en el concepto 026683 de abril 24 de 1998, en el cual se
manifiesta:
"Este
Despacho ha conceptuado que por contratos de construcción y en general de obra
material de bien inmueble se entiende aquellos por los cuales el contratista
directa o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios,
puentes, carreteras, represas y en general obras inherentes a la
construcción, tales como tales
como electricidad, cañerías, plomería, drenajes y todos los elementos que se
incorporan a la construcción, en este evento y tratándose de un solo contrato,
la retención será del uno por ciento ( 1% ) sobre el valor total del contrato,
en el momento del pago o abono en cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 8 del decreto 2509 de 1985. que dice:
"Cuando
el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces o
vehículos, o contratos de construcción , urbanización y en general de
confección de obra material de bien inmueble a la retención prevista en este
artículo será del uno por ciento (1%). (Subraya el Despacho)-
Este
es el sentido del numeral 3 del artículo 369 del estatuto Tributario en razón a
que los pagos o abonos en cuenta efectuados por concepto de servicios,
transporte, compras de materiales, honorarios del constructor etc. considerados
individualmente, están sometidos a retención en la fuente con tarifas
diferentes, sin embargo cuando estos pagos correspondan a contratos de
construcción, urbanización y en general de confección de obra material de bien
inmueble, no están sujetos a retención en la fuente, individualmente
considerados, pues por una norma de carácter especial como es el artículo 8-del
decreto 2509 de 1985 la retención en la fuente se debe efectuar a la tarifa del
uno por ciento (1%) sobre el valor total del contrato por lo tanto no es ilegítimo hablar de honorarios en
esta clase de contratos como si
sucede, por ejemplo, en los contratos por Administración
Delegada”.
Con
los elementos de juicio proporcionados, podrá determinar el consultante si el
contrato a que aduce en su consulta se considera de construcción y, en
consecuencia se encuentra sujeto a una retención del 1%.
Para
una mayor claridad y comprensión sobre el tema se remite fotocopia del concepto
070891 de Septiembre 10 de 1998
Atentamente,
Jefa
División de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C., Octubre 8 de 2001
Señor
Consulta:
40566 de 7-06-01
Tema:
IVA y Procedimiento
Nos
permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del
artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con la Resolución, 2567 de
2001 Este Despacho es competente para absolver en sentido general las
consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las
normas tributarias nacionales,
Con
respecto a los temas consultados de competencia de la DIAN, le
informo:
El
artículo 555-1 del Estatuto Tributario señala que los contribuyentes,
responsables, agentes retenedores y declarantes se identificaran mediante el
número de identificación tributaria NIT, que les asigne la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta lo señale.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asigna el NIT previa inscripción en
el Registro Unico Tributario que no es más que la captura de información básica
relacionada con el solicitante.
Esta
gestión realizada por la administración tributaria no tiene costo alguno para el
contribuyente, agente retenedor o responsable.
Ahora
bien, desde el punto de vista fiscal sobre el tema de las actuaciones de las
sociedades ya liquidadas este Despacho se pronunció mediante concepto
51904/2000. En este sentido es necesario advertir que una vez cumplidos todos
los tramites Ilegales correspondientes se procede a la cancelación del NIT y de
la inscripción en el Registro Nacional de vendedores si se trata de una
responsable del IVA.
Por
tratarse de la doctrina vigente, adjunto para su conocimiento, fotocopia del
citado concepto:
En
cuanto a los demás interrogantes relacionados con los incentivos consagrados en
la Ley 590 de 2001, le sugiero dirigirse al Ministerio de Desarrollo
Económico.
Atentamente,
Jefe
División de Normativa y Doctrina Tributaria
Bogotá D.C., Octubre 8 de 2001
Señor:
Referencia
:
Consulta 052780 de julio 25 de 2001
Tema
:
Impuesto sobre las Ventas
Subtema
:
Computadores cuyo valor no excede de US2.500
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el artículo 1 de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este
Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarlas
nacionales.
Respecto,
al tema planteado en su consulta, la Oficina Jurídica ha expedido el Concepto
Especial del Impuesto sobre las Ventas 041109 de mayo 21 de 2001, en donde se
plasma la doctrina oficial sobre la exclusión en la venta e importación de
computaciones cuyo valor CIF sea inferior a mil quinientos dólares (US 1.500) y
sobre el punto en particular expresa:
"Respecto
de las partes o componentes destinados a ensamblar computadores, por tratarse de
bienes sujetos al impuesto sobre las ventas, el gravamen liquidado forma parte
del costo del producto; en el entendido claro está, que el computador enajenado
se encuentre excluido del IVA, de lo contrario el impuesto a las ventas asume el
tratamiento general dispuesto para el efecto."
Lo
anterior significa que una vez ensamblado el computador con partes importadas o
adquiridas en el país, las cuales se encuentran gravadas con el impuesto sobre
las ventas, si este no supera el valor CIF de mil quinientos dólares (US 1.500),
el IVA pagado en la adquisición de las partes deberá ser llevado como costo del
computador y su venta no causará el impuesto sobre las ventas. Si una vez
ensamblado el computador, supera el valor antes mencionado, su venta causará el
impuesto a las ventas y el IVA pagado en la compra de las partes será llevado
por el responsable como impuesto descontable de conformidad con lo establecido
en el artículo 488 del Estatuto Tributario que señala:
"Solo
otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones
de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de
acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como
costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el
impuesto sobre las ventas."
Para
una mejor comprensión sobre el punto se remite fotocopia del concepto anotado.
Atentamente,
Jefa
División de Normativa y Doctrina Tributaria