DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C., Octubre 8 de 2001
Señor:
Referencia:
Consulta
052771 de julio 25 de 2001
Descriptores:
Procedimiento Libro -Fiscal de Operaciones Diarias
Fuentes
Formales: Artículo 616 del Estatuto Tributario.
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el artículo 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este
Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales. En este sen1tido se emite el presente concepto.
PROBLEMA
JURIDICO:
Una
persona natural que no es responsable del impuesto sobre las ventas se encuentra obligada a llevar el Libro
Fiscal de Registro de Operaciones Diarias?
TESIS:
Solamente
los responsables del impuesto sobre las ventas que pertenezcan al régimen
simplificado deben llevar el Libro Fiscal de Registro de Operaciones
Diarias.
INTERPRETACION
JURIDICA:
El
artículo 616 del Estatuto Tributario es del siguiente tenor:
"Libro
fiscal de registro de operaciones. Quienes comercialicen bienes o
presten servicios gravados
pertenecientes al régimen simplificado deberán llevar el libro fiscal de
registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se
identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente
en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes
deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el
valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos
obtenidos en desarrollo de su actividad.
Este
libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no
presentación del mismo al momento que lo requiera la administración, o la
constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y
procedimientos contemplados en el artículo 1652, pudiéndose establecer tales
hechos mediante el método señalado en el artículo {)53." (Subrayado del Despacho
)
La
norma es clara al señalar que el libro fiscal de registro de operaciones debe
ser llevado por los responsables del impuesto sobre las ventas que pertenezcan
al régimen simplificado ya este régimen solo pertenecen quienes vendan o presten
servicios gravados con el IVA y cumplan con los requisitos de que trata el
artículo 499 del Estatuto Tributario. Quiere decir lo anterior que si la
persona, únicamente vende bienes o presta servicios excluidos del impuesto sobre
las ventas, no tiene que llevar el mencionado libro de carácter fiscal, deberá
llevar los libros de contabilidad de que trata el Código de Comercio, si cumple
con las previsiones allí contenidas.
Atentamente,
Jefa
División de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C., Octubre 8 de 2001
Señor
RENE
ORLANDO CHACON O.
Calle
51 B No.92-27 Sur
Bogotá
Referencia:
Consulta 028139 de Abril 24 de 200 1.
Tema:
Procedimiento
Subtema
Facturación. Retenciones
Mediante
el escrito de la referencia, plantea usted varios interrogantes en relación con
la interpretación de las normas tributarias. En el mismo orden en que fueron
planteados y dentro de la competencia asignada en el Decreto 1265 de 1999 y la
Resolución 5467 de 2001, daremos respuesta a ellos.
1.
Sobre la diferencia entre anticipo y pago anticipado, el manejo de las
retenciones en uno y otro caso lo mismo que la forma de expedir la factura, los
Conceptos 051574 de Julio 1 de 1998 y 076101 de Agosto 22 de 2001, señalan su
tratamiento.
2.
En relación con el contrato como documento equivalente a la factura, el Concepto
No.090062 de Noviembre 26 de 1996, absuelve su inquietud.
3.
Para efectos tributarios todas las personas o entidades que tengan la calidad de
comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a
éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán
expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada
una de, las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de
los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Existen
excepciones para la expedición de la factura como es el caso de los responsables
del régimen simplificado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la territorialidad
de la ley. Si la operación se realiza en el extranjero, para efectos tributarios
en Colombia ha de atenerse a las normas nacionales. Por otra parte, no es dable
certificar sobre la obligación o no de facturar, pues la obligación o la
excepción está contemplada en la ley.
4.
En cuanto a los servicios médicos, debe decirse que según el artículo 476 del
Estatuto Tributario, están excluidos del impuesto sobre las ventas, los
servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para
la salud humana, como lo sostiene el Concepto No.028346 de Abril 11 de
2001.
5.
Por último, en relación con su inquietud sobre el artículo 76 de la Ley 633 de
2000, según el cual las entidades ejecutoras del presupuesto General de la
Nación operarán bajo el sistema de caja para efectos del pago de las retenciones
en la fuente, el planteamiento expuesto es válido, pues al causarse el impuesto
sobre las ventas al expedir la factura se genera un impuesto a pagar que se
registra en la cuenta "impuesto a las ventas por pagar" del respectivo bimestre
y si se recibe el pago en el período siguiente con la correspondiente retención
en la fuente del IVA, lo cual puede dar lugar a un saldo a favor susceptible de
ser solicitado en devolución y/o compensación de acuerdo con el artículo 850 del
Estatuto Tributario.
Atentamente,
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C., Octubre 8 de 2001
Señora
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar
Regional
Boyacá, Centro Zonal Duitama
Carrera
19 No.20-31 Segundo Piso
Duitama-Boyacá
Referencia
: Consulta radicada con el No.042419 de Junio 13 de 2001.
Tema
: Procedimiento
Subtema
: Facturación. Declaraciones
Mediante
el escrito de la referencia plantea usted varios interrogantes relacionados con
la interpretación de las normas
tributarias.
En
el mismo orden en que fueron planteadas y dentro de la competencia asignada por
el Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo lo. De la Resolución
5467 de 2001, le daremos respuesta.
1.-
La normatividad sobre facturación se encuentra contenida principalmente en los
artículos 615 y siguientes del Estatuto Tributario y Decretos 100 1 y 3050 de
1.997.
El
artículo 617 del Estatuto, enumera los requisitos de la
factura:
a)
Estar denominada expresamente como factura de venta
b)
Apellidos
y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio;
c)
Apellidos
y nombre o razón social del adquirente de los bienes o servicios, cuando éste
exija la discriminación del impuesto pagado, por tratarse de un responsable con
derecho al correspondiente descuento;
d)
Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva
de facturas de venta;
e)
Fecha de su expedición;
f)
Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios
prestados;
g)
Valor total de la operación;
h)
El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura, e
i)
Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las
ventas.
Al
momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a)" b ),
d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos,
tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el
contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas
registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden
cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá
numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios
necesarios para su verificación y auditoria.
Dentro
de los requisitos, no se exige la firma en las facturas por lo cual no es
indispensable para efectos fiscales.
De
acuerdo con el Artículo 2° del Decreto 1001 de 1.997, no están obligados a
facturar:
a) Los bancos, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial;
b)
Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de
grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las
cooperativas multiactivas e integrales, y los fondos de empleados, en relación
con las operaciones financieras que realicen tales entidades;
c)
Los
responsables del régimen simplificado;
d)
Los
distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural
comprimido en lo referente a estos productos;
e)
Las empresas que presten el servicio de transporte público urbano o
metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades;
f)
Quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esta
actividad;
g)
Las
personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal :y reglamentaria,
en relación con esta actividad, y
h)
Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos del
impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no
sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del
régimen simplificado.
Las
personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan por
expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada
documento, según el caso.
Los
tipógrafos y litógrafos que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto
sobre las ventas, deberán expedir factura por el servicio prestado, de
conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del estatuto tributario.( D.R.
3050/97). .
Además
de los casos contemplados en el artículo 2° del Decreto 1001 de 1997, no existe
la obligación de expedir factura o documento equivalente en las enajenaciones y
arrendamientos, de bienes que constituyen activos fijos, para el enajenante o
arrendador, que tenga la calidad de no comerciante
2.-
A un proveedor que pertenece al régimen simplificado, no se le puede exigir
factura, pues por ley ellos no están obligados a emitirla, como se sostiene en
el Concepto No.035688 de abril 12 de 2000.
3.-
Con respecto a las asociaciones y más concretamente con las asociaciones de
padres de familia le enviamos el Concepto No.085800 de Noviembre 5 de
1998.
4.-
En cuanto a la declaración de retención en la fuente, el Parágrafo 2 del
Artículo 606 del Estatuto Tributario, dispone que no será obligatorio presentar
la declaración de retención en la fuente por el mes en el cual no se debieron
practicar retenciones en la fuente.
Atentamente,
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaria
Bogotá
D.C., Octubre 9 de 2001
Señora
Secretaria
General
Cruz
Roja Colombiana Seccional
Departamental
Quindío
O
Avda. Bolívar N° 23 N -60
Armenia
-Quindío
Ref.
: Consulta radicada bajo el N° 033520 del 14 de mayo de 2001
TEMA
: Impuesto sobre las ventas
SUBTEMA
:
Ley Quimbaya (608/2000)
De
conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el
artículo 1° de la Resolución 5467 del año 2001, este Despacho es competente para
absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación
y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.
La
ley 608 de 2000 consagra exclusión del impuesto sobre las ventas respecto de los
materiales de construcción que se adquieran con destino a la reconstrucción o
construcción de las sedes de las entidades sin ánimo de lucro de carácter
humanitario?
La
ley 608 de 2000 -denominada Ley Quimbaya -no consagra exclusión alguna respecto
del impuesto sobre las ventas relativo a los bienes y servicios gravados
destinados a la reconstrucción o construcción de inmuebles, así correspondan a
las sedes de entidades sin ánimo de lucro de carácter humanitario.
Los
tratamientos exceptivos a los de aplicación general en materia tributaría, deben
estar taxativamente consagrado en la Ley.
En
materia del Impuesto sobre las ventas, en la Ley 608 de 2000 –denominada Ley
Quimbaya -en su artículo 12 únicamente consagra como beneficio la devolución del
impuesto a las ventas pagado en la importación o compra de bienes de capital por
parte de las empresas establecidas en zona afectada.
Dispone
así la norma en comento:
"Las
personas jurídicas nuevas que adquieran o importen bienes de capital consistentes en maquinaria o equipo
dentro del año siguiente a su instalación, para ser instalados o utilizados
durante el periodo de depreciación de los bienes, como activos fijos de la
actividad productora de renta en los municipios señalados en el artículo 1° de
esta ley, pueden solicitar la devolución o compensación del impuesto a las
ventas pagado en su importación o adquisición, siempre y cuando no se lleve como
costo, deducción o impuesto descontaba y se demuestre que los mismos se
encuentran operando en la zona señalada en el artículo 1° de esta ley y de
conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional,
para lo cual deberán presentar la solicitud dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha de adquisición de los bienes de capital. En el caso de
empresas preexistentes, estas tendrán derecho a la devolución a que hace
referencia este artículo sobre los bienes de capital que adquieran o importen
dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley."
Por
tanto, la Ley 608 de 2000 -denominada Ley Quimbaya -no consagra exclusión alguna
respecto del impuesto sobre las ventas relativos a los bienes y servicios
gravados destinados a la reconstrucción o construcción de inmuebles, así
correspondan a las sedes de entidades sin ánimo de lucro de carácter
humanitario.
Cordialmente,
Jefe
División de Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica
Dirección
de Impuesto y Aduanas Nacionales
Bogotá
D.C., Octubre 9 de 2001
Señora
Directora
Financiera
Secretaria
de Gobierno -Alcaldía Mayor de Bogotá
Calle
14 No. 7.19 Piso 14
Ciudad
Consulta
: 45912 de 28{)6-Q1
Tema:
Impuesto sobre las ventas
De
acuerdo con lo establecido en el numeral 1°. del artículo 11 del Decreto 1265 de
1999, en concordancia con la Resolución 5467 de 2001, este Despacho es
competente para absolver de manera general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarlas
nacionales.
Con
respecto al tema consultado relacionado con el régimen aplicable en materia de
IVA en prestación de servicios profesionales, es necesario hacer las siguientes
precisiones:
En
el impuesto sobre las ventas existen dos regímenes: el régimen Común y el
Régimen Simplificado.
Se
ubica dentro del Régimen Común los responsables que no reúnan los requisitos
para pertenecer al Régimen Simplificado.
El
artículo 499 del Estatuto Tributario, señala a las personas que pertenecen al
Régimen Simplificado para lo cual dispone que los comerciantes minoristas o
detallistas, cuyas ventas estén gravadas, así como quienes presten servicios
gravados, que sean personas naturales, pueden inscribirse en el Régimen
Simplificado del IVA cuando hayan
obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a 42.000.000 (valor base año 2000> y
tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde
ejercen su actividad.
La
misma norma contiene en el parágrafo una presunción de derecho (no admite prueba
en contrario> para considerar cuando los ingresos superan los $42.000.000. Al
respecto se remite el concepto No.028324 de Abril 6 de 2001 que trate el
tema.
Es
importante señalar, que los ingresos brutos que se tienen en cuenta son los
relacionados con la actividad sometida al gravamen (Concepto 061011)
Cuando
el prestador del servicio pertenece al Régimen Simplificado no se encuentra
obligado a expedir factura tal como lo prescribe el artículo 616-2 del Estatuto
Tributario.
Si
por el contrario, quien presta el servicio se ubica dentro del Régimen Común
debe cumplir con las obligaciones inherentes a tal condición tales como:
inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores, declarar bimestralmente,
expedir factura o documento equivalente, practicar retención en la fuente de IVA
cuando realice operaciones con responsables del Régimen Simplificado.
En
cuanto al último interrogante se señala que, este Despacho se pronunció mediante
concepto 10385/99 en donde se expresó que " En los contratos no existe la
obligación de discriminar el impuesto sobre las ventas, en caso que el IVA no se
discrimine, en el valor total del contrato se entiende incluido el IVA, por
cuanto por su naturaleza los bienes o servicios se encuentran gravados y no
tiene efecto alguno el hecho que se discrimine o no el impuesto".
Por
tratarse de doctrina vigente, adjunto para su conocimiento fotocopia de los
citados conceptos.
Atentamente,
Jefe
de División de Normativa y Doctrina Tributaria
Concepto
090304
Bogotá
D.C., Octubre 9 de 2001
Doctor
Director
General
DIAN
REF
: Radicado No.2001 ER66793 de septiembre 13 de 2001
TEMA
: Sistema Andino de Franjas de Precios.
Cordial
saludo Doctor Santiago.
Mediante
radicado de la referencia, la empresa Tecnología Empresarial de Alimentos S.A.,
con fundamento en la reunión sostenida en su ,despacho el día 7 de septiembre,
expuso a esta Oficina los antecedentes de la Liquidación Oficial de Revisión de
Valor, formulada por la División de Liquidación de la Administración Local de
Aduanas de Cali. En razón de ello me permito e presentar una síntesis de los
presupuestos.
Como
elementos fácticos esenciales se observa que
La
empresa Tecnología Empresarial de Alimentos S. A. Importó al país mercancías
de origen Boliviano, con procedencia de Uruguay, por tal razón, para efectos
de determinar la base gravable en la liquidación de tributos aduaneros utilizó
el denominado "Sistema Andino de Franja de Precios", declarando el valor del
precio oficial establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
La
Administración Local de Aduanas de Calí, ejerciendo las facultades de control
posterior, profirió liquidación oficial de revisión de valor, al
considerar que se afectaban las
disposiciones que reglamentan la determinación del valor en
aduanas.
Teniendo
en cuenta que esta Oficina no se encuentra facultada para conceptuar sobre casos
particulares, nos concentraremos en hacer un análisis jurídico desde el ámbito
general:
En
aras de obtener una sana interpretación se hace necesario efectuar algunas
consideraciones previas relativas al Sistema Andino de Franja de Precios,
así:
La
Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en su artículo 1° no sólo,
estableció el Sistema Andino de Franja de Precios SAFP como mecanismo que busca
estabilizar los costos de importación de algunos productos agropecuarios
caracterizados por una marcada inestabilidad en sus precios internacionales,
sino que, a su vez determinó el ámbito de aplicación del mismo consagrando que:
los países miembros aplicarán a las importaciones de estos productos
procedentes de terceros países, derechos variables adicionales al Arancel
Externo Común (AEC) cuando los precios internacionales de referencia de
dichos productos sean inferiores a determinados niveles de piso. Así mismo
los Países miembros aplicarán rebajas al (AEC) para reducir el costo de
importación cuando los precios internacionales de referencia sean superiores a
determinados niveles techo (negrilla fuera de texto)
En
igual sentido la Decisión en su artículo 9° establece como base gravable para la
aplicación de los derechos de importación los precios internacionales de
referencia CIF de los productos marcadores.
Sin
embargo no puede perderse de vista que la Decisión 371 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena, al establecer el régimen de importación, toma el "Grupo
Andino" en su sentido de integridad, de allí que al referirse al concepto de
importación de mercancías procedentes de terceros países, deba analizarse si la
importación se causa desde un país extraño al conjunto de países que integran
"Grupo Andino" y no individualizando los limites soberanos de cada uno de los
países miembros.
El
objeto del "Grupo Andino" y de la Comunidad, refleja entre sus muchos aspectos,
un concepto pleno de integridad de sus países miembros, frente a la importación
de mercancías desde cualquier parte del territorio extranjero a dicho
conjunto.
Luego
entonces, el sistema andino de franja de precios, opera solo para las
importaciones de mercancías procedentes de terceros países;, considerando como
terceros países todos aquellos que no forman parte de la "Comunidad Andina".
Bajo este mismo presupuesto, las importaciones que se generen como consecuencia
de negociaciones que involucren dos países miembros de la Comunidad Andina, para
efectos de la determinación de la base gravable, deben someterse a las reglas
generales de valor del GATT ya lo dispuesto en la Decisión 378 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena.
Ahora
bien, teniendo en cuenta que el objeto del Sistema Andino de Franja de Precios
radica, entre otros, en estabilizar el costo de importación de determinados
productos agropecuarios al conjunto de países de la Comunidad Andina, el hecho
de que el producto sea originario de uno de los. Países miembros, para efectos
de la determinación de la base gravable y la aplicación del precio de referencia
CIF, no reporta incidencia, pues dicho presupuesto resulta ajeno al propósito
del Sistema.
En
consecuencia los precios de referencia CIF para productos agropecuarios,
regulados por el artículo 1° de la Decisión 371 y oficializados por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, son aplicables sólo a
terceros países que no hacen parte de la Comunidad, interpretación esta que por
lo demás ha sido la expuesta por la Subdirección Técnica de la entidad, en
reiterados conceptos.
Con
atento saludo,
Jefe
Oficina Jurídica
Concepto
090310
Señores
AUTOMOTRIZ
FRANAUTOS,
ARMENIA,
Quindío.
Ref.:
Radicado 36.575 de mayo 23 de 2001
Impuesto
sobre las ventas
IVA
descontable; IVA de vivienda de interés social.
Fuentes
formales: Estatuto Tributario, artículos 485-1 y 850, parágrafo 2; Decreto 1372
de 1992,
De
acuerdo con el decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver
consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las
normas tributarias nacionales, de manera general. En este sentido se emite el
presente concepto.
El
IVA pagado por materiales de construcción para viviendas de interés social puede
tratarse como impuesto descontable.
El
Impuesto sobre las ventas pagado por materiales para la construcción de
viviendas de interés social no debe ser tratado como impuesto descontable.
El
Impuesto sobre las ventas pagado al adquirir materiales de construcción para
desarrollar proyectos de vivienda de interés social no se puede tratar como
impuesto descontable. En realidad, el constructor de suyo no es responsable del
IVA, a no ser por el servicio mismo de construcción cuando obedece a un
contrato, y en tal evento debe darse aplicación al artículo 3 del Decreto 1372
de 1992; que señala:
“En
estos eventos, el responsable sólo
podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los
honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del
impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho, a descuento ,el impuesto sobre las ventas cancelado
por los costos y gastos necesarios para las construcción del bIen Inmueble".
En
el mismo sentido, el parágrafo del artículo 4 del Decreto 1243 de Junio de este
año, reglamentario de las devoluciones del IVA de materiales de construcción
para vivienda de interés social, señala que las solicitudes de devolución
versarán únicamente sobre el iva, siempre y cuando no se haya llevado a costo ni
tratado como impuesto descontable; asimismo,
en
el artículo 10 literal d), del mismo Decreto, se incluye como una de las causal
es para el rechazo de la solicitud de devolución del IVA, el hecho de que el
impuesto solicitado en devolución haya sido utilizado como impuesto descontable
o como costo.
En
relación con el manejo del impuesto sobre las ventas retenido por operaciones
con personas del régimen simplificado, concretamente en contratos de
construcción.
Toda
vez que este despacho se ha pronunciado sobre el asunto de su consulta, me
permito responderle remitiéndole el concepto No.022639 de marzo de 1999,
actualmente vigente.
Atentamente,
Jefe
División Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica DIAN
Bogotá
D.C., Octubre 9 de 2001
Doctor
Director
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
Carrera
73 No.35-40
Bogotá
Referencia;
Consulta radicada bajo el No.52 de Septiembre 16 de 2001.
Tema;
Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores;
Rentas exentas
Esta
oficina es competente para absolver las consultas sobre la aplicación e
interpretación de las normas tributarias nacionales, de conformidad con el
artículo II del Decreto 1265 de 1999;
En
qué forma, el FOGAFIN, debe determinar su renta gravable teniendo en cuenta la
nueva disposición del artículo 19-3 del Estatuto Tributario?
El
FOGAFIN debe determinar su renta gravable por el sistema de depuración ordinaria
general contemplada en el Estatuto Tributario.
El
artículo 214 del Estatuto Tributario, disponía que para el conveniente y eficaz
logro de sus objetivos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de
que trata la Ley 117 de 1985 estará exento del impuesto sobre la renta y
complementarios y de las inversiones forzosas. Esta norma fue derogada por la
Ley 633 de 2000 y en su lugar el artículo 7 de esta ley adicionó el Estatuto
Tributario con el artículo 19-3, así:
"Otras
entidades contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios Fogafin y Fogacoop. De los ingresos percibidos por estas dos (2)
entidades estarán exentos los ingresos por concepto de las transferencias que
realice la Nación; los ingresos generados por la enajenación o valoración, y los
percibidos por dividendos o participaciones en acciones o aportes y demás
derechos en sociedades adquiridos con recursos transferidos o pendientes de
transferencia por la Nación; así como los generados en las cuentas fiduciarias
administradas por mandato legal."
Tanto
la anterior norma como la vigente, consideran al Fogafin como contribuyente del
impuesto sobre la renta y complementarios, solo que en la primera se tenían como
exentos todos los ingresos, mientras que en la segunda restringe los ingresos
exentos a los enumerados, cuando dispone que de los ingresos percibidos,
estarán exentos:
Los
ingresos por concepto de las transferencias que realice la Nación
Los
ingresos generados por la enajenación o valoración
Los
percibidos por dividendos o participaciones en acciones o aportes y demás
derechos en sociedades adquiridos con recursos transferidos o pendientes de
transferencia por la Nación
Los
generados en las cuentas fiduciarias administradas por mandato legal.
Por
inferencia, los demás ingresos percibidos por FOGAFIN son susceptibles de ser
gravados teniendo en cuenta además que las exenciones son de creación legal por
orden constitucional, y por lo tanto de interpretación restrictiva. Las
exenciones, en el impuesto sobre la renta, son ingresos que deben incluirse
dentro de la renta bruta de un contribuyente por constituir un incremento del
patrimonio, pero que por disposición legal deben posteriormente ser detraídas de
la renta líquida hasta obtener a la renta líquida gravable, base de
imposición.
El
legislador, decidió con la Ley 633 de 2000 que no todos los ingresos del FOGAFIN
fuesen exentos como sí lo eran con anterioridad, sino que solamente se
beneficien los allí señalados Considera el Despacho entonces, que el
contribuyente FOGAFIN, debe definir su base gravable por la vía de la depuración
ordinaria de sus ingresos en la forma como lo establece el artículo 26 del
Estatuto Tributario, como seguramente lo venía haciendo antes de la Ley 633, en
su condición de contribuyente. La diferencia es que con posterioridad a esta
ley, puede generar una renta líquida gravable y por consiguiente un
impuesto.
Por
lo tanto no existe norma especial para FOGAFIN, para determinar su renta y su
patrimonio y siendo un contribuyente con las exenciones ya dichas, su renta debe
conformarse de acuerdo con el artículo 26 citado y su patrimonio conforme con lo
dispuesto en el Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario.
Como
lo afirma el consultante, al FOGAFIN le puede resultar un saldo a favor en el
caso de que las retenciones o autorretenciones fuesen superiores al impuesto
liquidado, susceptible de ser imputado, compensado o devuelto para lo cual debe
utilizarse el procedimiento ordinario que para cada caso establece el Estatuto
Tributario.
En
consecuencia, con el artículo 7° de la Ley 633 de 2000, se modificó la exención
del impuesto sobre la renta del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,
FOGAFIN, para restringirla a los casos allí especificados.
No
sobra anotar que esta nueva disposición debe aplicarse a partir del año gravable
de 200 I, según el postulado del artículo 338 de la Constitución Política.
Atentamente,
Jefe
Oficina Jurídica
Bogotá
D.C., Octubre 11 de 2001
Señora:
Jefe
de Grupo de Personal
Secretaría
Departamental de salud Guaviare
Calle
7 No 23-51
San
José del Guaviare- Guaviare
REFERENCIA:
Oficio radicado con el No 60316 de agosto 23 de 2.001
TEMA:
Retención
SUBTEMA
Causación de la retención en salarios
De
conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, en concordancia con el
artículo 1° de la Resolución 5467
de junio 15 de 2.001, este Despacho es competente para absolver en sentido
general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y
aplicación de las normas tributarlas de carácter nacional. En este sentido se
emite el presente Concepto.
PROBLEMA
JURIDICO:
En
que momento debe practicarse la retención en la fuente sobre salarios y demás
pagos laborales.
TESIS
JURIDICA:
La
retención en la fuente por concepto de salarios y demás ingresos originados en
la relación laboral o legal y reglamentaria, debe efectuarse en el momento del
pago.
El
artículo 32 del Decreto 88 de 1.988 señala que la retención en la fuente sobre
salarios y demás pagos originados en una relación laboral y legal y
reglamentaria, deberá efectuarse en el momento del respectivo pago.
Por
su parte, el artículo 140 de la Ley 6 de 1.992, derogó para efectos de retención
en la fuente la frase "o abonos en cuenta" de los artículos 383, 385 y 386 del
Estatuto Tributario.
Ahora
bien, el valor a retener mensualmente en el procedimiento N9 1 es el indicado frente al intervalo de la tabla
que corresponda a la totalidad de
los pagos gravables efectuados en el
mes.
La
prima mínima legal de servicios en el sector privado o de navidad en el sector
público, en éste procedimiento se somete a retención por separado.
En
el procedimiento de retención No 2, al total de los pagos gravables
efectuados en el respectivo mes se aplica el porcentaje de retención semestral
que le haya sido calculado al trabajador.
De
manera que la retención en la fuente sobre salarios, debe siempre practicarse en
el momento del pago efectivamente realizado, y para efectos fiscales, en
este sentido deberán ajustarse los programas de nómina de los empleadores,
porque ni para facilitar el manejo administrativo de las retenciones, están
fiscal mente autorizados los
pagadores a realizar la retención en el momento del abono en cuenta, en
lo que respecta a pagos laborales.
En
cuanto al reintegro de las retenciones efectuadas, el artículo 6 del decreto
1189 de 1.988 dispone que cuando se efectúen retenciones en un valor superior al
que ha debido efectuarse, el agente retenedor deberá reintegrar los valores
retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud del interesado. Es decir,
si el monto total del valor retenido excede del que legalmente correspondía, por
aplicar un porcentaje equivocado o por efectuar retención sobre sumas no
gravadas con el impuesto sobre la renta o exentas, hay derecho a reintegro. De
lo contrario, no procede el reintegro.
Es
necesario aclarar que no hay lugar a reintegro cuando la retención fue bien
calculada, aunque el pago se haga con posterioridad, ya que de todas maneras, al
hacerse el pago es obligatorio aplicar la retención en la fuente.
Cordialmente,
Jefe
División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica
Bogotá
D.C., Octubre 11 de 2001
Señora
Asistente
Secretaría General
FENALCO
Cra.4a
N° 19- 85
Bogotá
D.C.
Ref.
: Consulta N° 035156
TEMA
: Renta y complementarios
SUBTEMA
:
Entidades sin ánimo de
Este
Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se
formulen sobre la interpretación de las normas tributarlas conforme a lo
previsto por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el
artículo 1° de la Resolución No.5467 de 2000. Por esta razón carece de facultad
legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes. Por
constituir la doctrina vigente sobre la materia consultada para su conocimiento
le remito fotocopia del Concepto No.029329 de 1998.
Resta
precisar:
1- Las
sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, tenga o no domicilio
secundario en el País son sujetos pasivos del impuesto complementario de
remesas, salvo las taxativas excepciones consagradas en el artículo 322 del
Estatuto Tributario.
2-
Quien efectúe el pago o abono en cuenta y tratándose de entidades sin
domicilio en el Colombia debe, en todos los casos de pagos relativos a rentas de
fuente nacional, practicar la retención en la fuente a título de renta ya título
del impuesto complementario de remesas de acuerdo con las prescripciones de los
artículos 417 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 321 y
321-1 Parágrafo.
3- Lo
expresado en el punto 5.2 del concepto que se remite, no se refiere a entidades
extranjeras.
Cordialmente,
Jefe
División de Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica
Dirección
de Impuesto y Aduanas Nacionales