DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 090097

Bogotá D.C.,  Octubre 8  de 2001

 

Señor:

FERNANDO G. HIGUERA

[email protected]

 

Referencia:                           Consulta 052771 de julio 25 de 2001

Descriptores:                   Procedimiento Libro -Fiscal de Operaciones Diarias

Fuentes Formales:           Artículo 616 del Estatuto Tributario. 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sen1tido se emite el presente concepto. 

PROBLEMA JURIDICO: 

Una persona natural que no es responsable del impuesto sobre las ventas se  encuentra obligada a llevar el Libro Fiscal de Registro de Operaciones Diarias? 

TESIS: 

Solamente los responsables del impuesto sobre las ventas que pertenezcan al régimen simplificado deben llevar el Libro Fiscal de Registro de Operaciones Diarias. 

INTERPRETACION JURIDICA: 

El artículo 616 del Estatuto Tributario es del siguiente tenor: 

"Libro fiscal de registro de operaciones. Quienes comercialicen bienes o presten  servicios gravados pertenecientes al régimen simplificado deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad. 

Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 1652, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo {)53." (Subrayado del Despacho ) 

La norma es clara al señalar que el libro fiscal de registro de operaciones debe ser llevado por los responsables del impuesto sobre las ventas que pertenezcan al régimen simplificado ya este régimen solo pertenecen quienes vendan o presten servicios gravados con el IVA y cumplan con los requisitos de que trata el artículo 499 del Estatuto Tributario. Quiere decir lo anterior que si la persona, únicamente vende bienes o presta servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, no tiene que llevar el mencionado libro de carácter fiscal, deberá llevar los libros de contabilidad de que trata el Código de Comercio, si cumple con las previsiones allí contenidas. 

Atentamente, 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Jefa División de Normativa y Doctrina Tributaria





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto  090180

Bogotá D.C., Octubre 8 de 2001

 

Señor

RENE ORLANDO CHACON O.

Calle 51 B No.92-27 Sur

Bogotá 

Referencia: Consulta 028139 de Abril 24 de 200 1.

Tema: Procedimiento

Subtema Facturación. Retenciones 

Mediante el escrito de la referencia, plantea usted varios interrogantes en relación con la interpretación de las normas tributarias. En el mismo orden en que fueron planteados y dentro de la competencia asignada en el Decreto 1265 de 1999 y la Resolución 5467 de 2001, daremos respuesta a ellos. 

1. Sobre la diferencia entre anticipo y pago anticipado, el manejo de las retenciones en uno y otro caso lo mismo que la forma de expedir la factura, los Conceptos 051574 de Julio 1 de 1998 y 076101 de Agosto 22 de 2001, señalan su tratamiento. 

2. En relación con el contrato como documento equivalente a la factura, el Concepto No.090062 de Noviembre 26 de 1996, absuelve su inquietud. 

3. Para efectos tributarios todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de, las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de  contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

Existen excepciones para la expedición de la factura como es el caso de los responsables del régimen simplificado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la territorialidad de la ley. Si la operación se realiza en el extranjero, para efectos tributarios en Colombia ha de atenerse a las normas nacionales. Por otra parte, no es dable certificar sobre la obligación o no de facturar, pues la obligación o la excepción está contemplada en la ley. 

4. En cuanto a los servicios médicos, debe decirse que según el artículo 476 del Estatuto Tributario, están excluidos del impuesto sobre las ventas, los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana, como lo sostiene el Concepto No.028346 de Abril 11 de 2001. 

5. Por último, en relación con su inquietud sobre el artículo 76 de la Ley 633 de 2000, según el cual las entidades ejecutoras del presupuesto General de la Nación operarán bajo el sistema de caja para efectos del pago de las retenciones en la fuente, el planteamiento expuesto es válido, pues al causarse el impuesto sobre las ventas al expedir la factura se genera un impuesto a pagar que se registra en la cuenta "impuesto a las ventas por pagar" del respectivo bimestre y si se recibe el pago en el período siguiente con la correspondiente retención en la fuente del IVA, lo cual puede dar lugar a un saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución y/o compensación de acuerdo con el artículo 850 del Estatuto Tributario.  

Atentamente, 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 090181

Bogotá D.C., Octubre 8 de 2001

 

Señora

CECILIA OCHOA DIAZ

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Regional Boyacá, Centro Zonal Duitama

Carrera 19 No.20-31 Segundo Piso

Duitama-Boyacá 

Referencia                : Consulta radicada con el No.042419 de Junio 13 de 2001.

Tema                       : Procedimiento

Subtema                   : Facturación. Declaraciones 

Mediante el escrito de la referencia plantea usted varios interrogantes relacionados con la  interpretación de las normas tributarias. 

En el mismo orden en que fueron planteadas y dentro de la competencia asignada por el Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo lo. De la Resolución 5467 de 2001, le daremos respuesta. 

1.- La normatividad sobre facturación se encuentra contenida principalmente en los artículos 615 y siguientes del Estatuto Tributario y Decretos 100 1 y 3050 de 1.997. 

El artículo 617 del Estatuto, enumera los requisitos de la factura: 

a)       Estar denominada expresamente como factura de venta

b)       Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio;

c)       Apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes o servicios, cuando éste exija la discriminación del impuesto pagado, por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento;

d)       Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta;

e)       Fecha de su expedición;

f)        Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados;

g)       Valor total de la operación;

h)       El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura, e

i)         Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. 

Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a)" b ), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoria. 

Dentro de los requisitos, no se exige la firma en las facturas por lo cual no es indispensable para efectos fiscales. 

De acuerdo con el Artículo 2° del Decreto 1001 de 1.997, no están obligados a facturar:  

a)     Los bancos, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial;

b)     Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, y los fondos de empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades;

c)      Los responsables del régimen simplificado;

d)      Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido en lo referente a estos productos;

e)     Las empresas que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades;

f)       Quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esta actividad;

g)       Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal :y reglamentaria, en relación con esta actividad, y

h)     Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado. 

Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan por expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada documento, según el caso. 

Los tipógrafos y litógrafos que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberán expedir factura por el servicio prestado, de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del estatuto tributario.( D.R. 3050/97). . 

Además de los casos contemplados en el artículo 2° del Decreto 1001 de 1997, no existe la obligación de expedir factura o documento equivalente en las enajenaciones y arrendamientos, de bienes que constituyen activos fijos, para el enajenante o arrendador, que tenga la calidad de no comerciante   

2.- A un proveedor que pertenece al régimen simplificado, no se le puede exigir factura, pues por ley ellos no están obligados a emitirla, como se sostiene en el Concepto No.035688 de abril 12 de 2000. 

3.- Con respecto a las asociaciones y más concretamente con las asociaciones de padres de familia le enviamos el Concepto No.085800 de Noviembre 5 de 1998. 

4.- En cuanto a la declaración de retención en la fuente, el Parágrafo 2 del Artículo 606 del Estatuto Tributario, dispone que no será obligatorio presentar la declaración de retención en la fuente por el mes en el cual no se debieron practicar retenciones en la fuente.  

Atentamente,  

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto 090298

Bogotá D.C., Octubre 9 de 2001  

 

Señora

ZAYDE SUAREZ YUSTY

Secretaria General

Cruz Roja Colombiana Seccional

Departamental Quindío

O Avda. Bolívar N° 23 N -60

Armenia -Quindío  

 

Ref.                         : Consulta radicada bajo el N° 033520 del 14 de mayo de 2001  

TEMA                      : Impuesto sobre las ventas

SUBTEMA               : Ley Quimbaya (608/2000)  

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1° de la Resolución 5467 del año 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se  emite el presente concepto.  

PROBLEMA JURIDICO  

La ley 608 de 2000 consagra exclusión del impuesto sobre las ventas respecto de los materiales de construcción que se adquieran con destino a la reconstrucción o construcción de las sedes de las entidades sin ánimo de lucro de carácter humanitario?  

TESIS JURIDICA  

La ley 608 de 2000 -denominada Ley Quimbaya -no consagra exclusión alguna respecto del impuesto sobre las ventas relativo a los bienes y servicios gravados destinados a la reconstrucción o construcción de inmuebles, así correspondan a las sedes de entidades sin ánimo de lucro de carácter humanitario.  

INTERPRETACION JURIDICA  

Los tratamientos exceptivos a los de aplicación general en materia tributaría, deben estar taxativamente consagrado en la Ley.  

En materia del Impuesto sobre las ventas, en la Ley 608 de 2000 –denominada Ley Quimbaya -en su artículo 12 únicamente consagra como beneficio la devolución del impuesto a las ventas pagado en la importación o compra de bienes de capital por parte de las empresas establecidas en zona afectada.  

Dispone así la norma en comento:  

"Las personas jurídicas nuevas que adquieran o importen bienes de capital  consistentes en maquinaria o equipo dentro del año siguiente a su instalación, para ser instalados o utilizados durante el periodo de depreciación de los bienes, como activos fijos de la actividad productora de renta en los municipios señalados en el artículo 1° de esta ley, pueden solicitar la devolución o compensación del impuesto a las ventas pagado en su importación o adquisición, siempre y cuando no se lleve como costo, deducción o impuesto descontaba y se demuestre que los mismos se encuentran operando en la zona señalada en el artículo 1° de esta ley y de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional, para lo cual deberán presentar la solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de adquisición de los bienes de capital. En el caso de empresas preexistentes, estas tendrán derecho a la devolución a que hace referencia este artículo sobre los bienes de capital que adquieran o importen dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley."  

Por tanto, la Ley 608 de 2000 -denominada Ley Quimbaya -no consagra exclusión alguna respecto del impuesto sobre las ventas relativos a los bienes y servicios gravados destinados a la reconstrucción o construcción de inmuebles, así correspondan a las sedes de entidades sin ánimo de lucro de carácter humanitario.  

Cordialmente,  

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Jefe División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto 090299

Bogotá D.C., Octubre 9 de 2001  

 

Señora

ISABEL DIAZ OLIVARES

Directora Financiera

Secretaria de Gobierno -Alcaldía Mayor de Bogotá

Calle 14 No. 7.19 Piso 14

Ciudad    

Consulta : 45912 de 28{)6-Q1

Tema: Impuesto sobre las ventas  

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1°. del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con la Resolución 5467 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarlas nacionales.

Con respecto al tema consultado relacionado con el régimen aplicable en materia de IVA en prestación de servicios profesionales, es necesario hacer las siguientes precisiones:  

En el impuesto sobre las ventas existen dos regímenes: el régimen Común y el Régimen Simplificado.  

Se ubica dentro del Régimen Común los responsables que no reúnan los requisitos para pertenecer al Régimen Simplificado.  

El artículo 499 del Estatuto Tributario, señala a las personas que pertenecen al Régimen Simplificado para lo cual dispone que los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas, así como quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, pueden inscribirse en el Régimen Simplificado del  IVA cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a  42.000.000 (valor base año 2000> y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.  

La misma norma contiene en el parágrafo una presunción de derecho (no admite prueba en contrario> para considerar cuando los ingresos superan los $42.000.000. Al respecto se remite el concepto No.028324 de Abril 6 de 2001 que trate el tema.  

Es importante señalar, que los ingresos brutos que se tienen en cuenta son los relacionados con la actividad sometida al gravamen (Concepto 061011)  

Cuando el prestador del servicio pertenece al Régimen Simplificado no se encuentra obligado a expedir factura tal como lo prescribe el artículo 616-2 del Estatuto Tributario.  

Si por el contrario, quien presta el servicio se ubica dentro del Régimen Común debe cumplir con las obligaciones inherentes a tal condición tales como: inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores, declarar bimestralmente, expedir factura o documento equivalente, practicar retención en la fuente de IVA cuando realice operaciones con responsables del Régimen Simplificado.  

En cuanto al último interrogante se señala que, este Despacho se pronunció mediante concepto 10385/99 en donde se expresó que " En los contratos no existe la obligación de discriminar el impuesto sobre las ventas, en caso que el IVA no se discrimine, en el valor total del contrato se entiende incluido el IVA, por cuanto por su naturaleza los bienes o servicios se encuentran gravados y no tiene efecto alguno el hecho que se discrimine o no el impuesto".  

Por tratarse de doctrina vigente, adjunto para su conocimiento fotocopia de los citados conceptos.  

Atentamente,  

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Jefe de División de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 090304  
Bogotá D.C., Octubre 9 de 2001  

 

Doctor

SANTIAGO ROJAS ARROYO

Director General

DIAN    

REF                        : Radicado No.2001 ER66793 de septiembre 13 de 2001

TEMA                      : Sistema Andino de Franjas de Precios.  

Cordial saludo Doctor Santiago.  

Mediante radicado de la referencia, la empresa Tecnología Empresarial de Alimentos S.A., con fundamento en la reunión sostenida en su ,despacho el día 7 de septiembre, expuso a esta Oficina los antecedentes de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor, formulada por la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Cali. En razón de ello me permito e presentar una síntesis de los presupuestos.  

Como elementos fácticos esenciales se observa que  

  1. La empresa Tecnología Empresarial de Alimentos S. A. Importó al país mercancías de origen Boliviano, con procedencia de Uruguay, por tal razón, para efectos de determinar la base gravable en la liquidación de tributos aduaneros utilizó el denominado "Sistema Andino de Franja de Precios", declarando el valor del precio oficial establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  

  1. La Administración Local de Aduanas de Calí, ejerciendo las facultades de control posterior, profirió liquidación oficial de revisión de valor, al considerar  que se afectaban las disposiciones que reglamentan la determinación del valor en aduanas.  

Teniendo en cuenta que esta Oficina no se encuentra facultada para conceptuar sobre casos particulares, nos concentraremos en hacer un análisis jurídico desde el ámbito general:  

En aras de obtener una sana interpretación se hace necesario efectuar algunas consideraciones previas relativas al Sistema Andino de Franja de Precios, así:  

La Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en su artículo 1° no sólo, estableció el Sistema Andino de Franja de Precios SAFP como mecanismo que busca estabilizar los costos de importación de algunos productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad en sus precios internacionales, sino que, a su vez determinó el ámbito de aplicación del mismo consagrando que: los países miembros aplicarán a las importaciones de estos productos procedentes de terceros países, derechos variables adicionales al Arancel Externo Común (AEC) cuando los precios internacionales de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles de piso. Así mismo los Países miembros aplicarán rebajas al (AEC) para reducir el costo de importación cuando los precios internacionales de referencia sean superiores a determinados niveles techo (negrilla fuera de texto)  

En igual sentido la Decisión en su artículo 9° establece como base gravable para la aplicación de los derechos de importación los precios internacionales de referencia CIF de los productos marcadores.  

Sin embargo no puede perderse de vista que la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al establecer el régimen de importación, toma el "Grupo Andino" en su sentido de integridad, de allí que al referirse al concepto de importación de mercancías procedentes de terceros países, deba analizarse si la importación se causa desde un país extraño al conjunto de países que integran "Grupo Andino" y no individualizando los limites soberanos de cada uno de los países miembros.  

El objeto del "Grupo Andino" y de la Comunidad, refleja entre sus muchos aspectos, un concepto pleno de integridad de sus países miembros, frente a la importación de mercancías desde cualquier parte del territorio extranjero a dicho conjunto.  

Luego entonces, el sistema andino de franja de precios, opera solo para las importaciones de mercancías procedentes de terceros países;, considerando como terceros países todos aquellos que no forman parte de la "Comunidad Andina". Bajo este mismo presupuesto, las importaciones que se generen como consecuencia de negociaciones que involucren dos países miembros de la Comunidad Andina, para efectos de la determinación de la base gravable, deben someterse a las reglas generales de valor del GATT ya lo dispuesto en la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.  

Ahora bien, teniendo en cuenta que el objeto del Sistema Andino de Franja de Precios radica, entre otros, en estabilizar el costo de importación de determinados productos agropecuarios al conjunto de países de la Comunidad Andina, el hecho de que el producto sea originario de uno de los. Países miembros, para efectos de la determinación de la base gravable y la aplicación del precio de referencia CIF, no reporta incidencia, pues dicho presupuesto resulta ajeno al propósito del Sistema.  

En consecuencia los precios de referencia CIF para productos agropecuarios, regulados por el artículo 1° de la Decisión 371 y oficializados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, son aplicables sólo a terceros países que no hacen parte de la Comunidad, interpretación esta que por lo demás ha sido la expuesta por la Subdirección Técnica de la entidad, en reiterados conceptos.  

Con atento saludo,  

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Jefe Oficina Jurídica  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto 090310  
Bogotá D.C, Octubre 9 de 2001  

 

Señores

AUTOMOTRIZ FRANAUTOS,

ARMENIA, Quindío.    

Ref.:        Radicado 36.575 de mayo 23 de 2001

Impuesto sobre las ventas

IVA descontable; IVA de vivienda de interés social.  

Fuentes formales: Estatuto Tributario, artículos 485-1 y 850, parágrafo 2; Decreto 1372 de 1992, Artículo 3; Decreto 1243 de 2001, artículo 4, y artículo 10.  

De acuerdo con el decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, de manera general. En este sentido se emite el presente concepto.  

PROBLEMA JURÍDICO  

El IVA pagado por materiales de construcción para viviendas de interés social puede tratarse como impuesto descontable.  

TESIS JURIDICA  

El Impuesto sobre las ventas pagado por materiales para la construcción de viviendas de interés social no debe ser tratado como impuesto descontable.  

INTERPRETACIÓN JURIDICA  

El Impuesto sobre las ventas pagado al adquirir materiales de construcción para desarrollar proyectos de vivienda de interés social no se puede tratar como impuesto descontable. En realidad, el constructor de suyo no es responsable del IVA, a no ser por el servicio mismo de construcción cuando obedece a un contrato, y en tal evento debe darse aplicación al artículo 3 del Decreto 1372 de 1992; que señala:  

“En estos eventos, el  responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos  directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que  constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho, a descuento  ,el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para las construcción del bIen Inmueble".  

En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 4 del Decreto 1243 de Junio de este año, reglamentario de las devoluciones del IVA de materiales de construcción para vivienda de interés social, señala que las solicitudes de devolución versarán únicamente sobre el iva, siempre y cuando no se haya llevado a costo ni tratado como impuesto descontable; asimismo,

en el artículo 10 literal d), del mismo Decreto, se incluye como una de las causal es para el rechazo de la solicitud de devolución del IVA, el hecho de que el impuesto solicitado en devolución haya sido utilizado como impuesto descontable o como costo.  

En relación con el manejo del impuesto sobre las ventas retenido por operaciones con personas del régimen simplificado, concretamente en contratos de construcción.  

Toda vez que este despacho se ha pronunciado sobre el asunto de su consulta, me permito responderle remitiéndole el concepto No.022639 de marzo de 1999, actualmente vigente.  

Atentamente,  

YOMAIRA HIDALGO ANIBÁL

Jefe División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica DIAN  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto  090443

Bogotá D.C., Octubre 9 de 2001  

 

Doctor

HECTOR CADENA CLAVIJO

Director Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

Carrera 73 No.35-40

Bogotá    

Referencia; Consulta radicada bajo el No.52 de Septiembre 16 de 2001.  

Tema; Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores; Rentas exentas Fuentes Formales; Constitución Política, art. 338 Estatuto Tributario. Arts. 19-3 y 26  

Esta oficina es competente para absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias nacionales, de conformidad con el artículo II del Decreto 1265 de 1999;  

PROBLEMA JURÍDICO  

En qué forma, el FOGAFIN, debe determinar su renta gravable teniendo en cuenta la nueva disposición del artículo 19-3 del Estatuto Tributario?  

TESIS JURÍDICA  

El FOGAFIN debe determinar su renta gravable por el sistema de depuración ordinaria general contemplada en el Estatuto Tributario.  

INTERPRET ACION JURIDICA  

El artículo 214 del Estatuto Tributario, disponía que para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de que trata la Ley 117 de 1985 estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios y de las inversiones forzosas. Esta norma fue derogada por la Ley 633 de 2000 y en su lugar el artículo 7 de esta ley adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 19-3, así:  

"Otras entidades contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios Fogafin y Fogacoop. De los ingresos percibidos por estas dos (2) entidades estarán exentos los ingresos por concepto de las transferencias que realice la Nación; los ingresos generados por la enajenación o valoración, y los percibidos por dividendos o participaciones en acciones o aportes y demás derechos en sociedades adquiridos con recursos transferidos o pendientes de transferencia por la Nación; así como los generados en las cuentas fiduciarias administradas por mandato legal."  

Tanto la anterior norma como la vigente, consideran al Fogafin como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, solo que en la primera se tenían como exentos todos los ingresos, mientras que en la segunda restringe los ingresos exentos a los enumerados, cuando dispone que de los ingresos percibidos, estarán exentos:  

Los ingresos por concepto de las transferencias que realice la Nación  

Los ingresos generados por la enajenación o valoración  

Los percibidos por dividendos o participaciones en acciones o aportes y demás derechos en sociedades adquiridos con recursos transferidos o pendientes de transferencia por la Nación  

Los generados en las cuentas fiduciarias administradas por mandato legal.  

Por inferencia, los demás ingresos percibidos por FOGAFIN son susceptibles de ser gravados teniendo en cuenta además que las exenciones son de creación legal por orden constitucional, y por lo tanto de interpretación restrictiva. Las exenciones, en el impuesto sobre la renta, son ingresos que deben incluirse dentro de la renta bruta de un contribuyente por constituir un incremento del patrimonio, pero que por disposición legal deben posteriormente ser detraídas de la renta líquida hasta obtener a la renta líquida gravable, base de imposición.  

El legislador, decidió con la Ley 633 de 2000 que no todos los ingresos del FOGAFIN fuesen exentos como sí lo eran con anterioridad, sino que solamente se beneficien los allí señalados Considera el Despacho entonces, que el contribuyente FOGAFIN, debe definir su base gravable por la vía de la depuración ordinaria de sus ingresos en la forma como lo establece el artículo 26 del Estatuto Tributario, como seguramente lo venía haciendo antes de la Ley 633, en su condición de contribuyente. La diferencia es que con posterioridad a esta ley, puede generar una renta líquida gravable y por consiguiente un impuesto.  

Por lo tanto no existe norma especial para FOGAFIN, para determinar su renta y su patrimonio y siendo un contribuyente con las exenciones ya dichas, su renta debe conformarse de acuerdo con el artículo 26 citado y su patrimonio conforme con lo dispuesto en el Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario.  

Como lo afirma el consultante, al FOGAFIN le puede resultar un saldo a favor en el caso de que las retenciones o autorretenciones fuesen superiores al impuesto liquidado, susceptible de ser imputado, compensado o devuelto para lo cual debe utilizarse el procedimiento ordinario que para cada caso establece el Estatuto Tributario.  

En consecuencia, con el artículo 7° de la Ley 633 de 2000, se modificó la exención del impuesto sobre la renta del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, FOGAFIN, para restringirla a los casos allí especificados.  

No sobra anotar que esta nueva disposición debe aplicarse a partir del año gravable de 200 I, según el postulado del artículo 338 de la Constitución Política.  

Atentamente,  

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Jefe Oficina Jurídica  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto 091306

Bogotá D.C., Octubre 11 de 2001  

 

Señora:

MARGARITA ROSA PULIDO GOMEZ

Jefe de Grupo de Personal

Secretaría Departamental de salud Guaviare

Calle 7 No 23-51

San José del Guaviare- Guaviare    

REFERENCIA: Oficio radicado con el No 60316 de agosto 23 de 2.001

TEMA: Retención

SUBTEMA Causación de la retención en salarios  

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, en concordancia con el artículo 1° de  la Resolución 5467 de junio 15 de 2.001, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarlas de carácter nacional. En este sentido se emite el presente Concepto.

PROBLEMA JURIDICO:  

En que momento debe practicarse la retención en la fuente sobre salarios y demás pagos laborales.  

TESIS JURIDICA:  

La retención en la fuente por concepto de salarios y demás ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, debe efectuarse en el momento del pago.  

INTERPRETACIÓN JURIDICA  

El artículo 32 del Decreto 88 de 1.988 señala que la retención en la fuente sobre salarios y demás pagos originados en una relación laboral y legal y reglamentaria, deberá efectuarse en el momento del respectivo pago.  

Por su parte, el artículo 140 de la Ley 6 de 1.992, derogó para efectos de retención en la fuente la frase "o abonos en cuenta" de los artículos 383, 385 y 386 del Estatuto Tributario.  

Ahora bien, el valor a retener mensualmente en el procedimiento N9 1 es el  indicado frente al intervalo de la tabla que corresponda a la totalidad de  los   pagos gravables efectuados en el mes.  

La prima mínima legal de servicios en el sector privado o de navidad en el sector público, en éste procedimiento se somete a retención por separado.  

En el procedimiento de retención No 2, al total de los pagos gravables efectuados en el respectivo mes se aplica el porcentaje de retención semestral que le haya sido calculado al trabajador.  

De manera que la retención en la fuente sobre salarios, debe siempre practicarse en el momento del pago efectivamente realizado, y para efectos fiscales, en este sentido deberán ajustarse los programas de nómina de los empleadores, porque ni para facilitar el manejo administrativo de las retenciones, están fiscal mente autorizados los  pagadores a realizar la retención en el momento del abono en cuenta, en lo que respecta a pagos laborales.  

En cuanto al reintegro de las retenciones efectuadas, el artículo 6 del decreto 1189 de 1.988 dispone que cuando se efectúen retenciones en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor deberá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud del interesado. Es decir, si el monto total del valor retenido excede del que legalmente correspondía, por aplicar un porcentaje equivocado o por efectuar retención sobre sumas no gravadas con el impuesto sobre la renta o exentas, hay derecho a reintegro. De lo contrario, no procede el reintegro.  

Es necesario aclarar que no hay lugar a reintegro cuando la retención fue bien calculada, aunque el pago se haga con posterioridad, ya que de todas maneras, al hacerse el pago es obligatorio aplicar la retención en la fuente.  

Cordialmente,  

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 091307

Bogotá D.C., Octubre 11 de 2001  

 

Señora

LINA MARIA YEPES VARGAS

Asistente Secretaría General

FENALCO

Cra.4a N° 19- 85

Bogotá D.C.    

Ref.                         : Consulta N° 035156 del 18 de mayo de 2001

TEMA                      : Renta y complementarios

SUBTEMA               : Entidades sin ánimo de lucro extranjeras Retención remesas  

Este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarlas conforme a lo previsto por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1° de la Resolución No.5467 de 2000. Por esta razón carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes. Por constituir la doctrina vigente sobre la materia consultada para su conocimiento le remito fotocopia del Concepto No.029329 de 1998.  

Resta precisar:  

1-     Las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, tenga o no domicilio secundario en el País son sujetos pasivos del impuesto complementario de remesas, salvo las taxativas excepciones consagradas en el artículo 322 del Estatuto Tributario.

2-     Quien efectúe el pago o abono en cuenta y tratándose de entidades sin domicilio en el Colombia debe, en todos los casos de pagos relativos a rentas de fuente nacional, practicar la retención en la fuente a título de renta ya título del impuesto complementario de remesas de acuerdo con las prescripciones de los artículos 417 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 321 y 321-1 Parágrafo.

3-      Lo expresado en el punto 5.2 del concepto que se remite, no se refiere a entidades extranjeras.  

 

Cordialmente,  

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Jefe División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales