Concepto 101464
Noviembre 21 de 2001  

  

Señora 
PATRICIA HERRERA R
Calle 75 No.8-77 Ofc 302 
Bogotá    

Ref.: Consulta radicada bajo el número 58627 de agosto 15 de 2001 

TEMA: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS 
DESCRIPTORES: causación en la importación y en la comercialización   

FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS, 420, 437-1   
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1°, de la Resolución 5467 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto,   

PROBLEMA JURIDICO  
Puede afirmarse que un importador de bienes gravados que posteriormente los enajena a un gran contribuyente, soporta doblemente el impuesto sobre las ventas , uno en la importación y otro producto de la retención de IVA ?   

TESIS JURIDICA  
La importación y la venta son dos hechos jurídicos diferentes y cada uno constituye un hecho generador del impuesto sobre las ventas, siendo igualmente diferentes los sujetos económicos que soportan la carga impositiva.   

INTERPRETACIÓN JURIDICA  
Conforme con lo dispuesto por el artículo 420 del estatuto Tributario, son hechos que dan lugar a que el Impuesto sobre las Ventas se cause, la venta de bienes corporales muebles no excluidos expresamente, la prestación de servicios y la importación de bienes no excluidos expresamente.   
Por regla general, toda importación y venta de bienes corporales muebles se encuentra gravada con el Impuesto sobre las ventas, salvo que se trate de bienes considerados como excluidos, o que expresamente se considere su importación como no sujeta al Impuesto.   
El importador de bienes gravados, será afectado económicamente con el impuesto y en tal medida deberá cancelarlo a la tarifa señalada para el bien objeto de importación, sin perjuicio de los demás gravámenes aduaneros que deba sufragar.   
Ahora bien, el régimen vigente de impuesto sobre el valor agregado, IVA, tiene como característica el ser un impuesto que se presenta en las diferentes etapas de los ciclos económicos de producción y distribución.   
Por lo tanto, siendo la importación y la venta dos hechos jurídicos diferentes, cada uno se constituye en un hecho generador del impuesto, tal y como lo prescribe el Estatuto Tributario, artículos 420 y 437 .Sin embargo, es importante tener en cuenta que la causación del impuesto tanto en la importación como en la posterior enajenación tiene distinto fundamento legal.   
Así, el impuesto en la importación se causa por propio ministerio de la ley, es decir por el solo hecho de la importación y en el entendido que el bien sea gravado. La posterior enajenación causará el impuesto dependiendo de la calidad de responsable que tenga el comercializador, así:   
-Si es del régimen común y lo enajenado son activos movibles deberá liquidar , recaudar, declarar el impuesto y cumplir con las demás obligaciones derivadas de la condición de responsable. Adicionalmente podrá tratar como impuesto descontable el IVA pagado en la importación. No obstante, si lo enajenado es activo fijo para el, no se causa el impuesto y en consecuencia deberá abstenerse de liquidarlo.   
-Si pertenece al régimen simplificado, no puede adicionar al precio el valor del IVA ya que por expresa disposición legal le está prohibido. En este caso el IVA pagado en la importación es parte de costo del bien importado .   
Lo expuesto, sin perjuicio de la retención del impuesto sobre las ventas, consagrada en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, que se pueda presentar cuando la enajenación la realice a un agente retenedor del IVA. En este punto es importante señalar que conforme lo previsto por el numeral 2do. del artículo 437-2 son agentes de retención del impuesto sobre las ventas los Grandes Contribuyentes sean o no responsables del mismo.   
En este caso el enajenante no actúa como recaudador de la totalidad del impuesto que se genera en la operación, sino que el adquirente del bien practica la retención sobre el impuesto generado ( hoy 75% de la tarifa según el articulo 24 de la ley 633 de 2000 ) y entrega al vendedor el 25% restante del gravamen causado en la operación.   
Si el enajenante es del régimen simplificado, el agente retenedor deberá asumir la retención del 75% del impuesto generado.   
Como se observa, no puede válidamente hablarse que se presenta un " doble cobro" del impuesto, ya que se trata de dos operaciones sustancialmente diferentes en las que en una ( importación ), el sujeto pasivo es el importador y en la otra ( venta) el sujeto pasivo es el comprador, solo que en este evento por virtud de la retención, el recaudo del impuesto retenido no corresponde al enajenante sino al propio comprador; por ello y tal como señala en uno de sus apartes el concepto No.83963 de 1998   
"... el mecanismo de la retención en el impuesto sobre las ventas se practica no sobre el ingreso que corresponde al vendedor como si sucede en renta, sino sobre el impuesto a las ventas generado en la operación, impuesto que para el retenido es descontable, cuya titularidad corresponde al Estado y que debe ser recaudado, declarado y pagado en los lugares y dentro de los plazos señalados por el Gobierno Nacional por los sujetos a quienes la ley les ha conferido la calidad de responsables y/o agentes de retención del tributo.   
Por tal razón y dado que el impuesto sobre las ventas no pertenece a quien lo ha generado, no puede formar parte de su utilidad o pérdida y/o tomarse como medio de financiación o utilizarse dentro del giro ordinario de los negocios del responsable; por lo que en ningún momento es válido afirmar que puede incidir en la rentabilidad de la empresa...   
De otra parte en lo que hace referencia a la devolución del IVA retenido, procedimiento y titularidad, le remito el aludido concepto No.83963 de 1998 que proporciona adecuada respuesta.   

Atentamente,   

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria