Concepto 101464
Noviembre 21 de 2001
Señora
PATRICIA HERRERA R
Calle 75 No.8-77 Ofc 302
Bogotá
Ref.: Consulta radicada bajo el número 58627 de agosto 15 de 2001
TEMA: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
DESCRIPTORES: causación en la importación y en la comercialización
FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS, 420, 437-1
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el artículo 1°, de la Resolución 5467 de 2001, este Despacho
es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación de las normas tributarias de carácter nacional.
En este sentido se emite el presente concepto,
PROBLEMA JURIDICO
Puede afirmarse que un importador de bienes gravados que posteriormente los
enajena a un gran contribuyente, soporta doblemente el impuesto sobre las ventas
, uno en la importación y otro producto de la retención de IVA ?
TESIS JURIDICA
La importación y la venta son dos hechos jurídicos diferentes y cada uno constituye
un hecho generador del impuesto sobre las ventas, siendo igualmente diferentes
los sujetos económicos que soportan la carga impositiva.
INTERPRETACIÓN JURIDICA
Conforme con lo dispuesto por el artículo 420 del estatuto Tributario, son hechos
que dan lugar a que el Impuesto sobre las Ventas se cause, la venta de bienes
corporales muebles no excluidos expresamente, la prestación de servicios y la
importación de bienes no excluidos expresamente.
Por regla general, toda importación y venta de bienes corporales muebles se
encuentra gravada con el Impuesto sobre las ventas, salvo que se trate de bienes
considerados como excluidos, o que expresamente se considere su importación
como no sujeta al Impuesto.
El importador de bienes gravados, será afectado económicamente con el impuesto
y en tal medida deberá cancelarlo a la tarifa señalada para el bien objeto de
importación, sin perjuicio de los demás gravámenes aduaneros que deba sufragar.
Ahora bien, el régimen vigente de impuesto sobre el valor agregado, IVA, tiene
como característica el ser un impuesto que se presenta en las diferentes etapas
de los ciclos económicos de producción y distribución.
Por lo tanto, siendo la importación y la venta dos hechos jurídicos diferentes,
cada uno se constituye en un hecho generador del impuesto, tal y como lo prescribe
el Estatuto Tributario, artículos 420 y 437 .Sin embargo, es importante tener
en cuenta que la causación del impuesto tanto en la importación como en la posterior
enajenación tiene distinto fundamento legal.
Así, el impuesto en la importación se causa por propio ministerio de la ley,
es decir por el solo hecho de la importación y en el entendido que el bien sea
gravado. La posterior enajenación causará el impuesto dependiendo de la calidad
de responsable que tenga el comercializador, así:
-Si es del régimen común y lo enajenado son activos movibles deberá liquidar
, recaudar, declarar el impuesto y cumplir con las demás obligaciones derivadas
de la condición de responsable. Adicionalmente podrá tratar como impuesto descontable
el IVA pagado en la importación. No obstante, si lo enajenado es activo fijo
para el, no se causa el impuesto y en consecuencia deberá abstenerse de liquidarlo.
-Si pertenece al régimen simplificado, no puede adicionar al precio el valor
del IVA ya que por expresa disposición legal le está prohibido. En este caso
el IVA pagado en la importación es parte de costo del bien importado .
Lo expuesto, sin perjuicio de la retención del impuesto sobre las ventas, consagrada
en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, que se pueda presentar cuando
la enajenación la realice a un agente retenedor del IVA. En este punto es importante
señalar que conforme lo previsto por el numeral 2do. del artículo 437-2 son
agentes de retención del impuesto sobre las ventas los Grandes Contribuyentes
sean o no responsables del mismo.
En este caso el enajenante no actúa como recaudador de la totalidad del impuesto
que se genera en la operación, sino que el adquirente del bien practica la retención
sobre el impuesto generado ( hoy 75% de la tarifa según el articulo 24 de la
ley 633 de 2000 ) y entrega al vendedor el 25% restante del gravamen causado
en la operación.
Si el enajenante es del régimen simplificado, el agente retenedor deberá asumir
la retención del 75% del impuesto generado.
Como se observa, no puede válidamente hablarse que se presenta un " doble
cobro" del impuesto, ya que se trata de dos operaciones sustancialmente
diferentes en las que en una ( importación ), el sujeto pasivo es el importador
y en la otra ( venta) el sujeto pasivo es el comprador, solo que en este evento
por virtud de la retención, el recaudo del impuesto retenido no corresponde
al enajenante sino al propio comprador; por ello y tal como señala en uno de
sus apartes el concepto No.83963 de 1998
"... el mecanismo de la retención en el impuesto sobre las ventas se practica
no sobre el ingreso que corresponde al vendedor como si sucede en renta, sino
sobre el impuesto a las ventas generado en la operación, impuesto que para el
retenido es descontable, cuya titularidad corresponde al Estado y que debe ser
recaudado, declarado y pagado en los lugares y dentro de los plazos señalados
por el Gobierno Nacional por los sujetos a quienes la ley les ha conferido la
calidad de responsables y/o agentes de retención del tributo.
Por tal razón y dado que el impuesto sobre las ventas no pertenece a quien lo
ha generado, no puede formar parte de su utilidad o pérdida y/o tomarse como
medio de financiación o utilizarse dentro del giro ordinario de los negocios
del responsable; por lo que en ningún momento es válido afirmar que puede incidir
en la rentabilidad de la empresa...
De otra parte en lo que hace referencia a la devolución del IVA retenido, procedimiento
y titularidad, le remito el aludido concepto No.83963 de 1998 que proporciona
adecuada respuesta.
Atentamente,
YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria