DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES   
Concepto 101989
Bogota D.C, Noviembre 22 de 2001 

Doctora 
MARIA SARA NOVOA
ATLANTICA SIA S.A 
Cara 13 A No.93-17 
La Ciudad    

REF: Radicado No.15170 del 25-03-2001 

TEMA: Importación 
SUBTEMA Diplomáticos   

De conformidad con el artículo 2 de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absuelve con carácter general.   

PROBLEMA JURJDICO No.1  
Cuando un diplomático deja vencer el termino de almacenamiento, y el mes siguiente que concede la legislación aduanera para el rescate de las mercancías; Qué otros mecanismos tiene para recuperar el vehículo dadas las prerrogativas de que gozan los diplomáticos?   

TESIS  
Cuando un diplomático deja vencer el termino de almacenamiento, y el mes siguiente que concede la legislación aduanera para el rescate de vehículos las mercancías, estas pasan a ser de poder de la Nación, sin que exista otro mecanismo adicional para su rescate.   

INTERPRETACION JURIDICA  
En lo referente al término de almacenamiento de las mercancías que se encuentran en proceso de importación la legislación no ha establecidos diferencias o periodos especiales según se trate del importador, por el contrario consagra unos términos que se aplican en general para todos los importadores, y únicamente respecto de algunas mercancías y en razón a su especial naturaleza ha estipulado periodos especiales.   
En este sentido, el artículo el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, parcialmente Derogado por el artículo 58 del Decreto 1232 de 2001, indica lo siguiente:   
"Artículo 115°. Permanencia de la mercancía en el depósito.   
Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito, la duración de éste suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen.   
El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por dos (2) meses adicionales en los casos autorizados por la autoridad aduanera y se suspenderá en los eventos señalados en el presente Decreto.   
Parágrafo. Vencido el término previsto en este artículo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 231° del presente Decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.   
Transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, sin que se hubiere presentado la respectiva Declaración de Legalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la mercancía por ser ésta de propiedad de la Nación"   
Ahora bien, en lo referente a la procedencia de la legalización de las mercancías, la legislación aduanera consagra entre otras situaciones, aquella en que se configure su abandono legal, previendo que las mismas podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación y, aclarando que no procederá la declaración de legalización de mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación (Dec. 2685/99, art. 228)   
Igualmente respecto al tema consultado, el artículo 231 ibídem, en sus incisos 1° y 2° determina:   
Artículo 231°. Rescate.   
La mercancía que se encuentre en abandono legal, podrá ser rescatada presentando Declaración de Legalización, dentro del plazo previsto en el parágrafo del artículo 115°, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, por concepto de rescate, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía. También deberá acreditarse el pago de los gastos de almacenamiento que se hayan causado.   
Las mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho público, por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que se encuentren en abandono, podrán ser rescatadas dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 115° del presente Decreto, con la presentación de la Declaración de Legalización, sin el pago de sanción alguna por este concepto, pagando los tributos aduaneros correspondientes, cuando hubiere lugar a ello. (Negrilla fuera de texto )   
Como se observa se ha previsto que si el interesado no obtiene el levante o reembarca las mercancías dentro del termino previsto, opera el abandono legal de las mismas y una vez se configure este, se podrán rescatar las mercancías dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono, pero una vez vencido este termino sin que se hubiere hecho uso de la legalización, las mercancías pasan a ser de propiedad de la nación, pudiendo disponer de la misma en la forma prevista legalmente.   
Por lo expuesto se concluye que, así se trate de un vehículo que iba a ser e declarado por la modalidad de diplomáticos, se debe dar cumplimiento a las normas generales de importación, y en consecuencia si no se hace el rescate del mismo dentro de los términos legales conferidos para el efecto, la legislación aduanera no prevé prerrogativas diferentes a las ya indicadas para recuperar el vehículo.   

PROBLEMA JURIDICO No.2  
Es necesario que se expida acto administrativo que declare el abandono de las mercancías según los artículos 115 del Decreto 2685 de 1999 y artículo 453 de la Resolución 4240 de 2000?   

TESIS  
La legislación aduanera actual no exige la expedición de acto administrativo que declare el abandono legal una vez vencido el término legal de almacenamiento de las mercancías.   

INTERPRETACIÓN JURIDICA  
Según lo expuesto en el Parágrafo del artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, vencido el término previsto en este artículo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal y si transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, no se presenta la respectiva Declaración de Legalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la mercancía por ser esta de propiedad de la Nación.   
Ahora bien, con la reciente modificación a la legislación aduanera, el artículo 89 de Resolución 7002 de 2001, modifico el artículo 453 de la Resolución 4240 de 2000, indicando que el funcionario de la División de Comercialización, comisionado para realizar el inventario y avalúo de las mercancías abandonadas, debe verificar la correspondencia de la misma, entre la información consignada en el documento de transporte y la relacionada en el acta de inventario y avalúo, de existir faltantes, el Jefe de la División de Comercialización comunicara del hecho a la División de Fiscalización, aclarando la situación presentada con la anterior norma.   
De lo anterior se concluye que la legislación estableció la figura del abandono legal, para aquellos casos en que transcurrido el tiempo legal no nacionalizo o se reembarcó la mercancía, evento en el cual opera automáticamente dicho e abandono legal, sin que la legislación aduanera haya previsto la procedencia de la expedición de acto administrativo que así lo declare.   

Hasta una próxima oportunidad,   

JUAN CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera  



 

 

 

 

 



DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 101990
Bogota D.C, Noviembre 22 de 2001  

  
Doctor 
OSWALDO BURGOS PALENCIA
Administrador Especial 
O Aduana Especial Aeropuerto el Dorado 
Aeropuerto el Dorado Muelle internacional Entrada 7 
Bogotá   
Ref. Consulta radicada con los números 24046, 26036 y 37958 de abril y mayo de 2001   
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2 de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.   

PROBLEMA JURIDICO  
¿Están las misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las entidades de derecho público, la nación y sus entidades descentralizadas, exentas de cancelar los montos de rescate previstos para cuando se presenta declaración de legalización por incumplimiento de normas aduaneras?   

TESIS JURIDICA  
La Nación, las entidades de derecho público, los organismos internacionales de carácter intergubernamental, las misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como los organismos internacionales o gobiernos extranjeros que importen mercancías en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia, están exentos de pagar los montos de rescate por concepto de declaraciones de legalización de mercancías que se encuentren en abandono, y en los casos expresamente previstos en las normas aduaneras.   

INTERPRETACION JURIDICA  
El artículo 231 del Decreto 2685 de 1999 dispone los montos que por concepto de rescate deben cancelarse en virtud de la presentación de declaraciones de legalización voluntaria por incumplimiento de normas aduaneras, de mercancías precedidas de aprehensión o decomiso, y sobre las que ha recaído el abandono legal.   
Al referirse a éstas últimas, expresamente el inciso segundo de la norma citada exonera del pago del rescate a las mercancías que importadas por la Nación, por las entidades de derecho público, por los organismos internacionales de carácter intergubernamental, por las misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como por los organismos internacionales o gobiernos extranjeros que importen mercancías en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia, se encuentren en situación de abandono.   
Teniendo en cuenta que adicional a la prerrogativa comentada, el artículo citado no prevé trato similar cuando se trate de mercancías importadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, se concluye que solo cuando los bienes importados por los sujetos atrás mencionados se encuentran en abandono, es procedente presentar declaración de legalización sin pago de rescate. 
No obstante lo anterior, la legislación aduanera prevé la posibilidad de legalizar mercancías sin rescate o con éste pero reducido, por circunstancias distintas al abandono legal y sin consideración al declarante, razón por la cual, los sujetos e anteriormente mencionados pueden acogerse a tales disposiciones como son:   
Estando dentro del proceso de importación, en el caso previsto en el numeral 4° del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001, es decir, cuando practicada inspección aduanera física, se detecten errores o se adviertan omisiones parciales en la serie o número que identifican la mercancía, y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, sin sanción.  
Estando dentro del proceso de importación, en el caso previsto en el numeral 7°. del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001, cuando practicada inspección aduanera física, se detecten errores u omisiones en la descripción de la mercancía, diferentes a los señalados en el numeral 4 del presente artículo, o se advierta descripción incompleta de la mercancía que impida su individualización y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, cancelando una sanción del diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de su rescate.  
En los eventos previstos en el inciso final del artículo 23 del Decreto 1232 de 2001 mediante el cual se adiciona el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, es decir, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes. En estos eventos no hay lugar a la aprehensión, y los errores u omisiones cometidos se subsanan a través de la presentación de una Declaración de Legalización, sin el pago de rescate.  
Ahora bien, si en virtud de Tratado o Convenio Internacional los países importadores cuyas mercancías importadas se encuentran en determinada situación de ilegalidad, están exentos de pagar montos como los previstos en el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, será procedente dar aplicación a dicha norma supranacional.   
Tratándose del Convenio General para ayuda económica técnica y afín entre los Estados Unidos y Colombia, esta División observa que conforme a lo previsto en el artículo IV, los bienes importados a Colombia, en virtud de dicho convenio están exentos del pago de "cualesquier aranceles, derechos de aduana, restricciones e impuestos de importación y exportación, impuestos sobre compras o traspasos y cualesquiera otros impuestos o cargos similares que existan en Colombia.   
Teniendo en cuenta que el rescate no es un impuesto sino que es una carga pecuniaria que se impone al importador a título de rescate de la mercancía por haber incumplido las normas aduanera o por dejar la mercancía en abandono; éste concepto no encaja dentro de los que se exoneran las importaciones realizadas en desarrollo del Convenio de Cooperación comentado y por lo tanto, es pertinente concluir que tampoco en virtud de este instrumento internacional se puede exonerar del pago de rescate que se genera por presentar declaraciones de legalización voluntaria o de mercancías precedidas de aprehensión o decomiso.   
Respecto a su primera inquietud referente a si debe exigirse para aquellas mercancías perecederas, plantas, medicamentos o animales vivos que se soliciten en entrega urgente, los debidos vistos buenos a efectos de proceder a autorizar la entrega de la mercancía, le comento que sobre el particular se está indagando con las autoridades competentes la normatividad que exige la obtención de tales vistos buenos. Inmediatamente este Despacho tenga respuesta procederemos a contestar su pregunta.   
En los anteriores términos se absuelve su inquietud.   

Cordialmente   

JUAN CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera 
Oficina Jurídica  


 

 

 

 

 




DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 101991
Bogota D.C, Noviembre 22 de 2001    

Señora 
NURY CARO NOREÑA
CONDECOL LTDA 
AVN 3 N # 71-51 
CALI.    

ASUNTO: Consulta radicada con No.034 706 de mayo 11 de 2001 
TEMA: Acuerdo de Pago en Importación Plan Vallejo   

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y la Resolución 5467 de 2001, artículo 2°, literal b), la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.   

PROBLEMA JURIDICO  
¿ Cual es el procedimiento a seguir para una maquinaria importada en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, la cual cumplió sus compromisos de exportación y que solicitó Acuerdo de Pago con la Administración para el pago del IVA, vencido el término para obtener el levante correspondiente?   

TESIS JURIDICA  
El procedimiento a seguir para una maquinaria importada en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, la cual cumplió sus compromisos de exportación y que solicitó Acuerdo de Pago con la Administración para el pago del IVA, vencido el término para obtener el levante correspondiente, es legalizar voluntariamente.   

INTERPRETACIÓN JURIDICA  
El artículo 172 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 17 del Decreto 1232 de 2001, señala las diferentes formas de terminación de la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación -Exportación, entre las que se encuentra en su literal e ), la importación ordinaria.   
El artículo 17 del Decreto 1232 de 2001, en antes citado, adicionó un parágrafo en los siguientes términos:" Para la importación ordinaria de que trata el literal e) del presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá un formulario simplificado para la modificación de las Declaraciones de Importación correspondientes y no se requerirá registro o licencia de importación, documento de transporte, ni el diligenciamiento de la Declaración Andina de Valor"   
Así las cosas, tenemos, que las mercancías importadas bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación -Exportación, pueden finalizarla, modificando la declaración de importación y declararla bajo la modalidad ordinaria con el pago de los tributos a que haya lugar, dentro el término de 60 días siguientes a la fecha de expedición de la certificación del Ministerio de Comercio Exterior, sobre el cumplimiento de los compromisos de exportación.   
Ahora bien, para el pago de los tributos aduaneros, el Estatuto Aduanero, en su artículo 545 prevé Acuerdos o facilidades de pago, los que se otorgarán conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario, el cual en su artículo 814 regula lo concerniente al otorgamiento de las Facilidades para el pago de cualquier impuesto administrado por la DIAN.   
No obstante, de acuerdo al artículo 545 del Decreto 2685 de 1999, es facultativo de la DIAN conceder Acuerdos de Pago, conforme a las políticas trazadas por la Entidad, como lo determina el numeral 2.1 de la Orden Administrativa No.0005 de 2001, por la cual se establece el procedimiento a seguir en el otorgamiento de facilidades de pago.   
En todo caso si el Acuerdo de Pago se autorizó, éste debió haberse solicitado antes del vencimiento del término que se tiene para el pago de los tributos aduaneros a que haya lugar, a efectos de obtener el levante igualmente dentro del mismo término de vencimiento, so pena de configurarse la causal de aprehensión prevista en el numeral 1.10 del artículo 502. del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001.   
De configurarse la situación comentada, podría presentarse la declaración de legalización, pagando el rescate correspondiente, sin perjuicio de hacer valer como pago de tributos aduaneros, el Acuerdo de Pago suscrito.   
En los termino anteriores absuelvo su consulta.   

Atentamente, 

JUAN CARLOS COHOA DAZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera  


 

 

 

 




DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 101992
Bogota D.C, Noviembre 22 de 2001  

  
Señora 
MARTHA CECILIA SERRANO
FAX 8-5127883 
SAN ANDRES ISLA    

ASUNTO: Consulta radicada No.028492 y 28356 de abril 25 de 2001 
TEMA: Tráfico Postal y Envíos Urgentes   

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y la Resolución 5467 de 2001, artículo 2o literal b), la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.   

PROBLEMA JURIDICO  
¿ Cuál es el procedimiento a seguir sobre una mercancía aprehendida por la Administración de San Andrés, que iba despachada al resto del territorio aduanero nacional bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes por un Intermediario de esta modalidad, por no cancelar el pago de tributos aduaneros?   

TESIS JURIDICA  
El no pago de los tributos aduaneros correspondientes a una mercancía importada bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes por avión, no es causal de aprehensión.   
No obstante lo anterior, si hay aprehensión, se debe seguir el procedimiento previsto en el Estatuto aduanero para la definición de la situación jurídica de la mercancía.   

INTERPRETACIÓN JURIDICA  
La modalidad de tráfico postal y envíos urgentes por avión, se encuentra regulada en el Capítulo VI, Sección VIII, en los artículos 192 a 203 del Decreto 2685 de 1999, y conforme a estas normas, podrán ser objeto de importación por esta modalidad, los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, siempre que su valor no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de Norte América y requieran entrega ágil a su destinatario. La mercancía importada cumpliendo los requisitos exigidos para esta modalidad, queda en libre disposición.   
El artículo 194, determina quienes son los Intermediarios de esta modalidad y dispone que las labores de recepción y entrega de importaciones por tráfico postal se adelantarán por la Administración Postal Nacional y por las empresas legalmente autorizadas por ésta. Las de envíos urgentes, se realizarán directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de Comunicaciones como Empresas de Mensajería Especializada.   
Por su parte el artículo 201 preceptúa que "El Intermediario de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, deberá liquidar en el mismo documento de transporte, los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías que entregue a cada destinatario, indicando la subpartida arancelaria y la tasa de cambio aplicadas. Este documento firmado por quien recibe la mercancía, será considerado como Declaración de Importación Simplificada.   
Una vez cancelados los tributos aduaneros y firmado el documento de transporte que e acredite su pago, la mercancía entregada por el intermediario quedará en libre disposición . El destinatario deberá conservar este documento por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de recibo de la mercancía"   
Así mismo, el artículo 202 preceptúa que los intermediarios de esta modalidad son responsables ante la DIAN por el pago de los tributos aduaneros que se recauden de conformidad con el artículo anterior y para tal efecto, con la periodicidad que determine dicha Entidad, deben presentar ante el sistema Informático Aduanero, la Declaración Consolidada de Pagos correspondiente a los paquetes postales o envíos urgentes entregados a sus destinatarios durante el periodo señalado. Presentada y aceptada esta declaración, el intermediario efectuará el pago en los bancos o entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.   
De acuerdo a las normas citadas, tenemos que el Intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes por avión, tiene la obligación de liquidar en el documento de transporte, los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías que entregue a cada uno de los destinatarios y éstos a su vez, tienen la obligación de cancelar dichos tributos y firmar el documento de transporte, el cual será considerado para todos los efectos, Declaración de Importación Simplificada. Efectuado lo anterior, el Intermediario entregará la mercancía al destinatario, la cual quedará en libre disposición.   
El artículo 203, del Estatuto en comento, establece las obligaciones de los Intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes señalando en su literal c) la de "Liquidar en la Declaración de Importación Simplificada y recaudar en el momento de la entrega de las mercancías al destinatario, los tributos aduaneros que se causen por concepto de su importación bajo esta modalidad".   
Si el Intermediario incumple esta obligación, incurre en falta leve, sancionada con multa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 496 del Estatuto Aduanero, modificado por el artículo 43 del Decreto 1232 de 2001.   
Es de anotar que, el artículo 502, ibídem, taxativamente enumeraba las causales de aprehensión y decomiso de la mercancía en el régimen de importación, no encontrándose dentro de ellas, el no pago de los tributos aduaneros en la modalidad de importación por tráfico postal y envíos urgentes. Este artículo fue modificado por el 48 del Decreto 1232 de 2001, que tampoco configuró la falta de pago en la modalidad en comento, como causal de O aprehensión y decomiso.   
De lo anterior se colige, que el no pago de los tributos aduaneras correspondientes a una mercancía importada bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes por avión, no es causal de aprehensión.   
Finalmente, si hubo aprehensión debe ceñirse al procedimiento previsto en el Capítulo XIV del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1232 de 2001, para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras y la definición de la situación jurídica de la mercancía, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 506 del citado decreto, modificado por el artículo 49 del Decreto 1232 de 2001, que dispone: "En cualquier estado del proceso, si el interesado demuestra la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, el funcionario competente ordenará, mediante auto de trámite motivado, la entrega de la mercancía y procederá su devolución, sin que deban agotarse las etapas a que se refieren los artículos 504 y siguientes del presente Decreto".   
En los anteriores terminos absuelvo su consulta.   

Atentamente   

JUAN CARLOS OCHOA DAZA
División Normativa y Doctrina Aduanera  

 






 

 




DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 101993
Bogota D.C, Noviembre 22 de 2001  
  

Señor 
CESAR SAID BEDOY A MASHUTH
LINEAS AEREAS SURAMERICANAS S.A., entrada 2 
Interior 7, Aeropuerto El Dorado 
BOGOTA D.C.   

REF.: Radicado 072917 de agosto 1 de 2000   

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 2° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad.   

PROBLEMA JURIDICO  
Quién responde ante la DIAN cuando una empresa transportadora realiza vuelos a través de contratos de fletamento, y es el fletador quien asume el cumplimiento de la obligación de proveer la documentación correspondiente a la carga.   

TESIS JURIDICA  
Cuando una empresa transportadora realiza vuelos a través de contratos de fletamento, quien responde ante la autoridad aduanera es el fletante, salvo que este no tenga representante en Colombia, caso en el cual, responde quien contrata el servicio. Así mismo si una empresa transportadora domiciliada o debidamente representada en el País, se responsabiliza por la recepción o atención de la nave, será esta la responsable de las obligaciones del transportador respecto de la carga.   

INTERPRETACION JURIDICA  
El Código de Comercio, en el artículo 1893, define el fletamento así :   
“El fletamento de una aeronave es un contrato intuitu personae por el cual un explotador, llamado fletante, cede a otra persona, llamada fletador, a cambio de una contraprestación, el usos de la capacidad total o parcial de una o varias aeronaves, para uno o varios vuelos, por kilometraje o por tiempo, reservándose el fletante la dirección y autoridad sobre la tripulación y la conducción técnica de la aeronave.   La calidad de explotador no es susceptible de transferirse al fletador en virtud de este contrato"   
Por su parte los artículos 1894 y 1895 ibídem, se refieren a las obligaciones del fletante y fletador, respectivamente, en los siguientes términos :   

"OBLIGACIONES DEL FLETANTE   
ART. 1894.- Son obligaciones especiales del fletante :   
1. Obtener los permisos necesarios para la operación de la nave; 
2.        Aprovisionarla de combustible y demás elementos necesarios para la navegación; 
3. Conservarla en condiciones de navegabilidad, y 
4.        Mantener la tripulación debidamente licenciada y apta para el cumplimiento del contrato, de acuerdo con los reglamentos aeronáuticos..'   

"OBLIGACION ESPECIAL SOBRE DOCUMENTACION   
ART. 1895.- El fletador está obligado a proveer la documentación necesaria para el tránsito de los pasajeros, de la carga o para el uso especial a que se destine la aeronave."   
Así mismo, el artículo 1899 de la misa norma, establece :   
"ART. 1899.- El fletante responsable de los daños y perjuicios que sufra el fletador por culpa de aquél o de sus dependientes, cuando la nave no pueda efectuar el transporte en el tiempo fijado en el contrato o si ha habido retardo en la salida o en la navegación o en el lugar de su descargan   
De los textos transcritos se infiere claramente que existiendo un contrato de fletamento, es el fletante quien debe asumir directamente ante la autoridad aduanera las obligaciones que se deriven del mismo, si se tiene en cuente que es éste el que sigue asumiendo la dirección y autoridad, no solo sobre la tripulación, sino también sobre la conducción técnica de la nave, y por lo mismo, es el que asume con su Capitán o Representante, la entrega de los documentos de viaje, así estos se realicen con fundamento en la documentación prevista por el fletador.   
No obstante lo anterior, en casos como los planteados, la legislación aduanera ha previsto lo referente a la responsabilidad en la modalidad de charter, previendo en el artículo 97 del Decreto 2685 de 1999, lo siguiente :   
Artículo 97. Responsabilidad en la modalidad de charter  
Si la empresa transportadora no tiene representación en Colombia, las obligaciones inherentes al medio de transporte, de la entrega de los documentos y la carga, recaerán exclusivamente en la empresa o persona que contrató el servicio. Si una empresa transportadora domiciliada o debidamente representada en el país se responsabiliza por la recepción o atención de la nave, será también responsable de las obligaciones del transportador respecto de dicha carga."   
Así las cosas, sea que en un contrato de fletamento se deslinde o no la responsabilidad aduanera del fletante y fletador en materia aduanera, quien responde en principio es la empresa transportadora que trae la carga, la cual cumple sus obligaciones ante las autoridades aduaneras, a través de su representante.   
Sin embargo, si la empresa no tiene representación en Colombia, responde quien contrata el servicio, o la empresa transportadora domiciliada o debidamente representada en el país que se responsabilice de la atención de la nave.   
En estos términos se considera atendida su inquietud.   

Atentamente,   

JUAN CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria  



 

 

 



DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 101994
Bogota D.C, Noviembre 22 de 2001  

  
Doctora 
MARTHA HELENA PERDOMO
Jefe División Disposición de Mercancías 
SUBSECRETARIA COMERCIAL 
Presente    

Ref. : Radicado 077877 de agosto 17 de 2000 
ASUNTO: DISPOSICION MERCANCIAS   
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, modificado por el artículo 2° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad,   
PROBLEMA JURIDICO  
Es posible disponer de una mercancía PERECEDERA dentro del mes siguiente a producido el abandono legal?   

TESIS JURIDICA  
La DIAN sólo puede disponer de mercancías sobre las cuales ha recaído el abandono legal, una vez transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, esto es, un mes contado a partir del momento en que se configuró el abandono legal.   

INTERPRETACION JURIDICA  
El artículo 115 del Decreto 2685 de 1999 dispone :   
" Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional."   
El único parágrafo del artículo citado prevé a su vez :   
"Parágrafo. Vencido el término previsto en este artículo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 231 del presente Decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.   
Transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, sin que se hubiere presentado la respectiva Declaración de Legalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la mercancía por ser ésta propiedad de la Nación." ( negrilla fuera de texto )   
Respecto de las mercancías perecederas, la norma no establece término, ni procedimiento especial, de donde se colige, que aun cuando por sus características deberían tener un tratamiento diferente, que lo debido sería disponer de las mismas vencido el término de almacenamiento, esto es, dos (2) meses después de su arribo al territorio nacional, o antes, el mismo inciso segundo del parágrafo único del artículo 115 anteriormente transcrito, dispone expresamente que sólo una vez transcurrido el término otorgado para rescatar la mercancía, la DIAN, podrá disponer de la misma.   
Sin embargo, el artículo primero del Decreto 2685 se refiere al Abandono Voluntario, en los siguientes términos :   
"Abandono Voluntario   
Es el acto mediante el cual quien tiene derecho a disponer de la mercancía, comunica por escrito la autoridad aduanera que la deja a favor de la Nación en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea aceptado por la autoridad aduanera. En este evento el oferente deberá sufragar los gastos que el abandono ocasionen   
De tal forma que si el interesado manifiesta por escrito, antes de vencido el término, su intención de no rescatar la mercancía, y dejarla a favor de la Nación, podría entonces la autoridad aduanera, disponer de la misma.   
En conclusión, la DIAN sólo puede disponer de mercancías sobre las cuales ha recaído el abandono legal, una vez transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, esto es, un mes contado a partir del momento en que se configuro el abandono legal.   
En estos términos se considera atendida su consulta   

Atentamente,   

JUAN CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria  

 

 

 




 

 

 



DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 101995
Bogota D.C, Noviembre 22 de 2001    


Doctor 
CESAR AUGUSTO MELO BELLO
Jefe División Fiscalización Aduanera 
Administración Especial de Aduanas de Bogotá 
Avenida 68 No.22 -81 
Ciudad.-    

ASUNTO: Consulta radicada con No.021637 de marzo 28 de 2001 
TEMA: Cupo Importación de vehículos diplomáticos   

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y la Resolución 5467 de 2001, artículo 2°, literal b ), la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.   

PROBLEMA JURIDICO No.1  
¿ Cuál es la cuantía del cupo para importación de vehículos de diplomáticos acreditados ante el país?   

TESIS JURIDICA  
La cuantía del cupo para importación de vehículos de diplomáticos acreditados ante el país está sujeta al monto de los cupos autorizados por instalación o año de permanencia.   

INTERPRETACIÓN JURIDICA  
El Decreto 2685 de 1999, en su artículo 224 prescribe que la importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen las Embajadas o Sedes Oficiales, los Agentes Diplomáticos, Consulares y de Organismos Internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresen al término de su misión, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2148 de 1991 y las normas que lo reglamenten.   
Este último decreto no señaló un monto determinado para la importación de vehículos de e diplomáticos acreditados en el país, como sí lo hizo en su artículo 11, para los beneficiarios colombianos que regresen al país al finalizar su tiempo de servicio en el exterior; pero si precisó en el artículo 4°, numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo XXXVI de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que los funcionarios acreditados en el país gozan de liberación de derechos de importación, impuestos sobre las ventas y de cualquier otro impuesto que afecte el despacho para consumo de las mercancías que señala el numeral anterior y hasta el monto de los cupos autorizados por instalación o año de permanencia.   
En armonía con lo anterior, en su artículo 60, literales a), b) y c), precisó el monto de las Cuotas de Instalación y Cuota Anual, tanto para Embajadores, Jefes de Misión Diplomática y Jefes de Misiones de Organismos Internacionales o de Asistencia o de Cooperación Técnica como para el resto del personal diplomático y Consular, de Organismos Internacionales o de Asistencia o de Cooperación Técnica y para el personal administrativo.   
Conforme al artículo 1°, del decreto mencionado, la Cuota de Instalación, se otorga durante el primer año contado desde la acreditación del beneficiario en el país y comprende equipaje, menaje y vehículos automóviles que tengan derecho a traer para su uso o el de su familia y la Anual, que se concede al beneficiario por cada año contado desde la fecha de vencimiento de la cuota de instalación o de la cuota anual anterior. Ambas cuotas gozan de franquicia y son personales, intransferibles e inacumulables y no podrán utilizarse fuera del plazo de su vigencia. La División de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores debe certificar el monto de la cuota disponible, de acuerdo al control que ejerce dicha dependencia, como lo determina el primer inciso del artículo 2° de la Resolución 3084 de 1991, mediante la cual se reglamentó el Decreto 2148 de 1991.   
Así mismo, la norma en comento, en su artículo 9°, establece el trámite ante la Aduana, de la Declaración de Admisión con Franquicia, disponiendo en el inciso 5°, que la Aduana podrá modificar los valores de los vehículos automóviles con base en sus antecedentes, debiendo aplicar las rebajas que correspondan a su uso. Con base en este artículo, la DIAN está facultada para revisar los valores de los vehículos presentados en la Declaración de Admisión con Franquicia, y por ende exigir, cuando sea del caso, el pago de los tributos aduaneros respecto de los bienes que superen los cupos, exigiendo para el efecto modificación de la declaración de importación con franquicia a ordinaria, pagando los tributos aduaneros correspondientes.   
En todo caso no debe perderse de vista que de conformidad con lo previsto en el artículo 8° del Decreto 2148 de 1991, es el Ministerio de Relaciones Exteriores quien en principio verifica los cupos de franquicia, por lo que ante cualquier inquietud respecto a los mismos, debe indagarse con dicha autoridad sobre los antecedentes que tuvieron en cuenta para reconocer la franquicia.   
En cuanto a su segundo interrogante, le informo que es objeto de análisis y estudio por parte de este Despacho.   
En los terminos anteriores absuelvo su consulta.   

Atentamente,   

JUAN CARLO OCHOA DAZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera