DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto 101021
Bogota D.C, Noviembre 20 de 2001
Señores
NUTRIMAX
Bucaramanga, Santander.
Ref.: Radicado 029616 de abril 11 de 2001
En relación con operaciones de importación sujetas al denominado "IVA
implícito" formula Usted varias preguntas encaminadas a mostrar manejos
abusivos que pueden realizarse en relación con la legislación aduanera y
tributaria, o elusivos de impuestos en Colombia, principalmente en lo
relacionado con el maíz amarillo y la torta de soya.
No ha sido fácil la implementación reglamentaria de lo ordenado por la Ley 488
de 1998 en relación con el llamado IVA implícito, que se causa en la
importación de los bienes relacionados como excluidos del impuesto sobre las
ventas en el artículo 424 del Estatuto Tributario, sobre todo después de las
modificaciones introducidas al tema por la Ley 633 de 2000.
Por otra parte el Gobierno está a la espera de fallos que se deben producir en
relación con ese impuesto, respecto de bienes provenientes de los países de la
Comunidad Andina.
Seguramente las observaciones planteadas en su escrito tienen fundamento
concreto .en situaciones vividas, y le aseguro que en la DIAN se ha tomado nota
de ellas. Esas formulaciones son importantes como colaboración para tener
información veraz que puede determinar medidas correctivas en su momento, e
información a las autoridades de fiscalización para actuar debidamente,
teniendo en mente el buen suceso de la economía y del trabajo del pueblo
colombiano dando eficaz y oportuno cumplimiento a lo previsto en el artículo
128 de la Ley 633 de 2000.
Por este motivo, sírvase aceptar la expresión de agradecimiento en nombre de
esta entidad.
Atentamente,
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Jefe Oficina jurídica DIAN
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto 101022
Bogota D.C, Noviembre 20 de 2001
Señor
HUMBERTO BOLIVAR URBANO MUÑOZ
Calle 13 # 8-39 oficina 319
Ciudad.
Referencia: Consulta radicada bajo el No.67835 del 17 de septiembre de 2001.
Tema: Impuesto a las ventas
Descriptores: Servicios gravados
Fuentes formales: Estatuto Tributario, Artículo 476, 468 Resolución Incomex
1505/92, Artículo 2, inciso 3
Cordial saludo, señor Urbano:
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, este Despacho es
competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre
la interpretación de las normas tributarlas de carácter nacional. En este
sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA JURÍDICO:
Se considera como servicio de maquila el envasado?
TESIS JURÍDICA:
El envasado, si corresponde a una operación de adición de valor agregado
nacional a materias primas e insumos importados temporalmente para ser
exportados en su totalidad, se considera siempre una operación de maquila.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
El Instituto Colombiano de Comercio Exterior al establecer las medidas
relacionadas con el programa de importación -exportación de las operaciones de
maquila para la exportación, en su Resolución número 1505 de julio 9 de 1992,
definió que se entiende por:
Operación de maquila: El proceso de adicionar algún valor agregado nacional a
través de la producción, mezcla, combinación, elaboración, transformación,
manufactura, envase, empaque, armado, ensamble, reparación o reconstrucción a
materias primas e insumos importados temporalmente para ser exportados en su
totalidad".
Según el diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, tomo II, quinta
edición, el verbo envasar tiene entre otros el siguiente
significado:
Envasar. Verter en vasos o vasijas líquidos estimados y que han de conservarse
o transportarse; como el aceite, el vino etc / / Echar en un recipiente algún
otro género; como trigo u otros granos//
Por lo anterior, al tratarse de situaciones de existencia autónoma,
independiente, no solo hay servicio de maquila cuando se envasa o viceversa;
tenemos que, únicamente en el evento en que esa operación de envasar para
terceros o servicio de envase participe de las características descritas por
los reglamentos como las propias de una operación de maquila, el servicio
tendrá tal connotación; de resto, será un servicio independiente, que de no
estar expresamente excluido por el legislador , tendrá el tratamiento general
de los servicios gravados, en relación con el impuesto a las ventas.
Respecto de la tarifa del impuesto a las ventas aplicable al servicio de
maquila, este Despacho se pronunció mediante Concepto No.063717 de julio 13 de
1.999, que remitimos, del que se infiere que la maquila como servicio intermedio
de la producción, está sujeta al impuesto sobre las ventas a la tarifa del
bien resultante, siempre y cuando, con este servicio se haya generado un bien
corporal mueble o se haya intervenido en alguna etapa de su construcción,
elaboración o fabricación, o éste se haya puesto en condiciones de
utilización; pues de no existir esta estrecha dependencia, vinculación o
relación de causalidad, el servicio será considerado independiente, que al no
estar expresamente excluido, estará sometido a la tarifa general de impuesto a
las ventas.
Por otra parte, en relación con su interrogante de si la venta de plantas
vivas, esquejes e injertos está gravada con el impuesto a las ventas, mediante
Concepto 025109 de octubre 12 de 1999 este Despacho sostuvo que únicamente se
encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los bienes expresamente
enunciados en las normas del Estatuto Tributario en las que no se relacionan los
bienes de su consulta, por lo que se encuentran gravados tanto en su
importación como en su venta. Para mayor ilustración, remitimos copia del
citado concepto.
En cuanto a la legislación que regula esta materia, nos permitimos referirle
además, a las notas del Arancel de Aduanas, en las que se indica de manera
específica el tratamiento particular a cada subpartida.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta.
Cordialmente,
YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica.
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto 101024
Bogota D.C, Noviembre 20 de 2001
Señor:
RODRIGO VARON BARRAGAN
Calle 21 No.16 -37 Oficina 401
Edificio Banco Popular
Armenia (Quindío)
Referencia : Consulta radicada con el No.53995 de Julio 30 de 2001
Tema : Procedimiento
Descriptor : Facturación
Fuentes Formales : Decreto
1514 de 1998 Artículo 3. Código Civil Art. 1265
De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y
el artículo 1 de la Resolución 5467 de Junio 22 de 2001, ésta División es
competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas
que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias
de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su
consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.
PROBLEMA
JURIDICO:
Una inmobiliaria que arrienda un inmueble debe expedir factura para el cobro del
canon de arrendamiento al arrendatario ya su vez para la cancelación del mismo
al propietario del bien?
TESIS JURIDICA:
En los contratos de mandato, las facturas deberán ser expedidas por el
mandatario.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 1262 del Código Civil, define el mandato comercial como un
contrato por medio del cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más
actos de comercio por cuenta de otra y puede o no conllevar la representación
del mandante.
El artículo 3 del decreto 1514 de 1998 dispone que "En los contratos de
mandato, las facturas deberán ser expedidas en todos los casos por el
mandatario."
"El mandatario deberá conservar por el término señalado en el Estatuto
Tributario, las facturas y demás documentos comerciales que soporten las
operaciones que realizó por orden del mandante."
En este orden de ideas los intermediarios (mandatarios) que arrienden bienes
inmuebles por cuenta de un tercero (mandante) deberán expedir factura con todos
los requisitos legales. De la misma manera cuando el mandatario obtenga el pago
de la comisión pactada con el mandante, por las gestiones adelantadas, también
deberá expedirle la respectiva factura.
A su vez y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 3 del mismo
Decreto la inmobiliaria deberá expedir al propietario del bien (mandante) una
certificación donde conste la cuantía y concepto de los ingresos, costos,
gastos, impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante,
la cual debe ser avalada por contador público o revisor fiscal y conservar las
facturas y demás documentos que soporten las operaciones . realizadas por orden
del mandante.
En los términos anteriores damos respuesta a su inquietud
Atentamente
YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe de la División de Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto 101031
Bogota D.C, Noviembre 20 de 2001
Señora
MARGARITA MARIA RODRIGUEZ
Directora Ejecutiva (e)
Fundación Corazón Verde
Centro Comercial Unicentro, Oficinas Profesionales 485
La ciudad
Ref.-Consulta No.054617 de 31 de julio de 2001.
TEMA :Impuesto sobre renta
DESCRIPTOR: Deducción por donaciones
Fuentes formales: Estatuto Tributario, artículo 126-2
De acuerdo con el artículo 11 del D. 1265 de 1999, este despacho está
facultado para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la
interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido
se emite el presente concepto.
PROBLEMA JURIDICO
¿ Tienen derecho a solicitar el 125% como deducción los contribuyentes que
hacen donaciones a una fundación que tiene los mismos objetivos de la
Corporación General Gustavo Matamoros D 'Costa ?
TESIS JURIDICA
Tienen derecho a solicitar como deducción el 125% del valor de la donación,
las personas que hagan donaciones a las fundaciones y organizaciones dedicadas a
la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la
justicia.
INTERPRETACION JURIDICA
Los beneficios fiscales se encuentran taxativamente señalados en la ley, por
virtud del principio constitucional que regula la legalidad de los impuestos.
Por tal razón no pueden ser aplicados a situaciones similares, mediante
interpretación extensiva de las normas que los consagran.
Cuando el legislador pretende estimular con beneficios tributarios a determinada
actividad o entidad, lo debe señalar en forma expresa. Así acontece con lo
previsto en el artículo 126-2 del Estatuto Tributario, que dice:
"Deducción por do naciones efectuadas a la Corporación General Gustavo
Matamoros D' Costa. Los contribuyentes que hagan donaciones a la Corporación
General Gustavo Matamoros D' Costa ya las fundaciones y organizaciones dedicadas
a la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la
justicia, tienen derecho a deducir de la renta el 125% del valor de las
donaciones efectuadas durante el año o período gravable.
/.../
IN. C. 4°-Adicionado. L. 181/95, art. 76. Para gozar del beneficio de las
donaciones efectuadas, deberá acreditarse el cumplimiento de las demás
condiciones y requisitos establecidos en los artículos '125-1, 125-2 y 125-3
del estatuto tributario y los demás que establezca el reglamento."
De la norma transcrita resulta claro que, para que proceda la deducción
especial del 125% del valor de la donación, fuera de los casos referidos al
deporte en el mismo artículo, el donatario directo debe ser la Fundación
Gustavo Matamoros D' Costa, o una fundación u organización dedicada a la
defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la
justicia. De donde inferimos que, en la medida en que la entidad referida en la
consulta satisfaga las previsiones de la Ley, también sus donantes tienen
derecho a gozar del beneficio tributario allí consagrado.
Atentamente,
YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División Doctrina Tributaria
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto 101464
Bogota D.C, Noviembre 21 de 2001
Señora
PATRICIA HERRERA R
Calle 75 No.8-77 Ofc 302
Bogotá
Ref.: Consulta radicada bajo el número 58627 de agosto 15 de 2001
TEMA: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
DESCRIPTORES: causación en la importación y en la comercialización
FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS, 420, 437-1
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el artículo 1°, de la Resolución 5467 de 2001, este Despacho
es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación de las normas tributarias de carácter nacional.
En este sentido se emite el presente concepto,
PROBLEMA JURIDICO
Puede afirmarse que un importador de bienes gravados que posteriormente los
enajena a un gran contribuyente, soporta doblemente el impuesto sobre las ventas
, uno en la importación y otro producto de la retención de IVA ?
TESIS JURIDICA
La importación y la venta son dos hechos jurídicos diferentes y cada uno
constituye un hecho generador del impuesto sobre las ventas, siendo igualmente
diferentes los sujetos económicos que soportan la carga impositiva.
INTERPRETACIÓN JURIDICA
Conforme con lo dispuesto por el artículo 420 del estatuto Tributario, son
hechos que dan lugar a que el Impuesto sobre las Ventas se cause, la venta de
bienes corporales muebles no excluidos expresamente, la prestación de servicios
y la importación de bienes no excluidos expresamente.
Por regla general, toda importación y venta de bienes corporales muebles se
encuentra gravada con el Impuesto sobre las ventas, salvo que se trate de bienes
considerados como excluidos, o que expresamente se considere su importación
como no sujeta al Impuesto.
El importador de bienes gravados, será afectado económicamente con el impuesto
y en tal medida deberá cancelarlo a la tarifa señalada para el bien objeto de
importación, sin perjuicio de los demás gravámenes aduaneros que deba
sufragar.
Ahora bien, el régimen vigente de impuesto sobre el valor agregado, IVA, tiene
como característica el ser un impuesto que se presenta en las diferentes etapas
de los ciclos económicos de producción y distribución.
Por lo tanto, siendo la importación y la venta dos hechos jurídicos
diferentes, cada uno se constituye en un hecho generador del impuesto, tal y
como lo prescribe el Estatuto Tributario, artículos 420 y 437 .Sin embargo, es
importante tener en cuenta que la causación del impuesto tanto en la
importación como en la posterior enajenación tiene distinto fundamento legal.
Así, el impuesto en la importación se causa por propio ministerio de la ley,
es decir por el solo hecho de la importación y en el entendido que el bien sea
gravado. La posterior enajenación causará el impuesto dependiendo de la
calidad de responsable que tenga el comercializador, así:
-Si es del régimen común y lo enajenado son activos movibles deberá liquidar
, recaudar, declarar el impuesto y cumplir con las demás obligaciones derivadas
de la condición de responsable. Adicionalmente podrá tratar como impuesto
descontable el IVA pagado en la importación. No obstante, si lo enajenado es
activo fijo para el, no se causa el impuesto y en consecuencia deberá
abstenerse de liquidarlo.
-Si pertenece al régimen simplificado, no puede adicionar al precio el valor
del IVA ya que por expresa disposición legal le está prohibido. En este caso
el IVA pagado en la importación es parte de costo del bien importado .
Lo expuesto, sin perjuicio de la retención del impuesto sobre las ventas,
consagrada en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, que se pueda presentar
cuando la enajenación la realice a un agente retenedor del IVA. En este punto
es importante señalar que conforme lo previsto por el numeral 2do. del
artículo 437-2 son agentes de retención del impuesto sobre las ventas los
Grandes Contribuyentes sean o no responsables del mismo.
En este caso el enajenante no actúa como recaudador de la totalidad del
impuesto que se genera en la operación, sino que el adquirente del bien
practica la retención sobre el impuesto generado ( hoy 75% de la tarifa según
el articulo 24 de la ley 633 de 2000 ) y entrega al vendedor el 25% restante del
gravamen causado en la operación.
Si el enajenante es del régimen simplificado, el agente retenedor deberá
asumir la retención del 75% del impuesto generado.
Como se observa, no puede válidamente hablarse que se presenta un " doble
cobro" del impuesto, ya que se trata de dos operaciones sustancialmente
diferentes en las que en una ( importación ), el sujeto pasivo es el importador
y en la otra ( venta) el sujeto pasivo es el comprador, solo que en este evento
por virtud de la retención, el recaudo del impuesto retenido no corresponde al
enajenante sino al propio comprador; por ello y tal como señala en uno de sus
apartes el concepto No.83963 de 1998
"... el mecanismo de la retención en el impuesto sobre las ventas se
practica no sobre el ingreso que corresponde al vendedor como si sucede en
renta, sino sobre el impuesto a las ventas generado en la operación, impuesto
que para el retenido es descontable, cuya titularidad corresponde al Estado y
que debe ser recaudado, declarado y pagado en los lugares y dentro de los plazos
señalados por el Gobierno Nacional por los sujetos a quienes la ley les ha
conferido la calidad de responsables y/o agentes de retención del tributo.
Por tal razón y dado que el impuesto sobre las ventas no pertenece a quien lo
ha generado, no puede formar parte de su utilidad o pérdida y/o tomarse como
medio de financiación o utilizarse dentro del giro ordinario de los negocios
del responsable; por lo que en ningún momento es válido afirmar que puede
incidir en la rentabilidad de la empresa...
De otra parte en lo que hace referencia a la devolución del IVA retenido,
procedimiento y titularidad, le remito el aludido concepto No.83963 de 1998 que
proporciona adecuada respuesta.
Atentamente,
YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto 101466
Bogota D.C., Noviembre 21 de 2001
Señora
NORA ELENA RENGIFO
Calle 13 No.5-01 Piso 11
Cali (Valle)
Ref. Consulta radicada bajo el número 45028 de 22-06-01
TEMA: Procedimiento
DESCRIPTORES: FACTURACION
FUENTES FORMALES: Arts. 615 y 617 del Estatuto Tributario, Art. ~. Dcto. 1001/97
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1°. del artículo 11 del Decreto
1265 de , 1999, en concordancia con la Resolución 5467 de 2001, este Despacho
es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA JURIDICO:
Con cual documento deben soportar las Cooperativas y los Fondos de Empleados los
gastos financieros derivados de la constitución de CDA T?
TESIS JURIDICA:
Los gastos en general se soportan con los documentos de orden interno y externo
que conforman la contabilidad, teniendo en cuenta que para la procedencia de los
costos, deducciones e impuestos descontables se requiere de facturas que cumplan
los requisitos establecidos para tal efecto.
Cuando el vendedor o quien suministra el servicio no está obligado a facturar,
el documento soporte debe reunir los requisitos del artículo 3° del Decreto
3050, de 1997.
INTERPRETACION JURIDICA:
Teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables según el tipo de
acto de que se trate, los hechos económicos deben documentarse mediante
soportes de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por
quienes intervengan en ellos o por quien los elabore (Articulo 123 del Decreto
2649 de 1993).
Ahora bien desde el punto de vista fiscal, el artículo 771-2 del Estatuto
Tributario lo prevé: "para la procedencia de costos y deducciones en el
impuesto sobre la renta, o así como de los Impuestos descontables en el
Impuesto sobre las Ventas se requerirá de facturas con el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo
617 y 618 del Estatuto Tributario."
Por otro lado, debe recordarse que la factura de venta debe expedirse por cada
una de las operaciones de venta o prestación de servicios en las cuales sea
imperiosa esta obligación. Por lo tanto si es el ente quien realiza la
operación de venta o de servicio deberá expedir la correspondiente factura,
pero si la operación la efectúa cada afiliado en particular será este último
quien debe cumplir con tal obligación.
Si el vendedor no está obligado a facturar, el artículo 3° del Decreto 3050
de 1997 prevé que para la procedencia del costo o gasto se requiere del
documento soporte previsto en el artículo citado expedido por el vendedor o
adquirente y debe reunir los siguientes requisitos:
1. Apellido y nombre o razón social del beneficio del pago
2. Fecha de la transacción
3. Concepto
4. Valor de la operación
5. Discriminación del IVA, cuando sea del caso
Cuando se trate de operaciones con el Régimen Simplificado, respecto de costos
y deducciones y retención asumida por responsables del régimen común, éste
último debe elaborar la nota de contabilidad prevista en el artículo 4° del
Decreto 380 de 1996, como soporte de la operación y de la retención por IVA
asumida.
Finalmente es necesario anotar que las Cooperativas Multiactivas e Integrales no
se encuentran obligadas a expedir factura en relación con las operaciones
financieras que realicen, tal como lo prevé el literal b) del artículo 2° del
Decreto 1001 de 1997.
Atentamente,
YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto 101988
Bogota D.C, Noviembre 22 de 2001
Doctor
ALVARO RODRIGUEZ O.
Gerente
ASESORIAS DE ADUANA SIA L TDA
Calle 125 N° 21- 07
Bogotá D.C.
Ref. Consulta radicada con el N°. 81681del 2001 11 06.
De conformidad con el numeral 7° del articulo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el literal b) del artículo 2° de la Resolución 5467 del 15
de junio de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general
las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de
control cambiario, en lo de competencia de la Entidad.
En atención a la consulta de la referencia a través de la cual indaga si es
procedente la terminación de una importación temporal corto plazo, modificando
la declaración de importación para pasarla a importación en cumplimiento de
garantía me permito informarle que, están expresamente consagradas en la ley
las formas de terminación de la importación temporal.
En efecto, el Decreto 2685 de 1999, artículo 156, modificado por el Decreto
1232 de 2001, artículo 15, establece:
“ART 156.- Terminación de la importación temporal. La importación temporal
se termina con: a) La reexportación de la mercancía;
b) La importación ordinaria o Con franquicia, si a ésta última hubiere
lugar;
c) La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando vencido el término
señalado en la declaración de importación ésta no se haya reexportado, o por
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación
temporal, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad
establecida en el artículo 146 del presente decreto, salvo cuando en este
último caso, se haya hecho efectiva la garantía;
d) La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los
eventos previstos en el literal anterior;
e) El abandono voluntario de la mercancía o,
f) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados
ante la autoridad aduanera.
PAR.-Si en desarrollo de lo previsto en el literal c) de este artículo, no se
cancelan los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo
146 del presente decreto, el importador o declarante podrá optar, en reemplazo
de la aprehensión, por la efectividad de la garantía, en cuyo caso, deberá
presentar declaración de legalización que ampare la mercancía de que se
trate, sin el pago de sanción alguna por este concepto ".
Así las cosas, de conformidad con la norma transcrita y atendiendo el principio
sobre interpretación de normas consagrado en el artículo 27 del C.C. según el
cual "cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor
literal a pretexto de consultar su espíritu" no encontrándose en la
norma, una solución que permita dar por terminada una importación temporal
modificando la declaración de importación para pasarla a importación en
cumplimiento de garantía, pues las formas de terminación de ese tipo de
importación se e encuentran taxativamente expresas en la norma, es dable
concluir que esta operación no puede realizar.
Hasta otra
oportunidad.
JUAN CARLOS
OCHOA DAZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera