DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 101021
Bogota D.C, Noviembre 20 de 2001  
 

Señores 
NUTRIMAX
Bucaramanga, Santander.   

Ref.: Radicado 029616 de abril 11 de 2001   

En relación con operaciones de importación sujetas al denominado "IVA implícito" formula Usted varias preguntas encaminadas a mostrar manejos abusivos que pueden realizarse en relación con la legislación aduanera y tributaria, o elusivos de impuestos en Colombia, principalmente en lo relacionado con el maíz amarillo y la torta de soya.   
No ha sido fácil la implementación reglamentaria de lo ordenado por la Ley 488 de 1998 en relación con el llamado IVA implícito, que se causa en la importación de los bienes relacionados como excluidos del impuesto sobre las ventas en el artículo 424 del Estatuto Tributario, sobre todo después de las modificaciones introducidas al tema por la Ley 633 de 2000.   
Por otra parte el Gobierno está a la espera de fallos que se deben producir en relación con ese impuesto, respecto de bienes provenientes de los países de la Comunidad Andina.   
Seguramente las observaciones planteadas en su escrito tienen fundamento concreto .en situaciones vividas, y le aseguro que en la DIAN se ha tomado nota de ellas. Esas formulaciones son importantes como colaboración para tener información veraz que puede determinar medidas correctivas en su momento, e información a las autoridades de fiscalización para actuar debidamente, teniendo en mente el buen suceso de la economía y del trabajo del pueblo colombiano dando eficaz y oportuno cumplimiento a lo previsto en el artículo 128 de la Ley 633 de 2000.   
Por este motivo, sírvase aceptar la expresión de agradecimiento en nombre de esta entidad.   

Atentamente,   

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Jefe Oficina jurídica DIAN  

 

 

 





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 101022
Bogota D.C, Noviembre 20 de 2001  

Señor 
HUMBERTO BOLIVAR URBANO MUÑOZ
Calle 13 # 8-39 oficina 319 
Ciudad.    

Referencia: Consulta radicada bajo el No.67835 del 17 de septiembre de 2001.   
Tema: Impuesto a las ventas 
Descriptores: Servicios gravados 
Fuentes formales: Estatuto Tributario, Artículo 476, 468 Resolución Incomex 1505/92, Artículo 2, inciso 3   
Cordial saludo, señor Urbano:   
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarlas de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.   

PROBLEMA JURÍDICO:   
Se considera como servicio de maquila el envasado?   

TESIS JURÍDICA:   
El envasado, si corresponde a una operación de adición de valor agregado nacional a materias primas e insumos importados temporalmente para ser exportados en su totalidad, se considera siempre una operación de maquila.   

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:   
El Instituto Colombiano de Comercio Exterior al establecer las medidas relacionadas con el programa de importación -exportación de las operaciones de maquila para la exportación, en su Resolución número 1505 de julio 9 de 1992, definió que se entiende por:   
Operación de maquila: El proceso de adicionar algún valor agregado nacional a través de la producción, mezcla, combinación, elaboración, transformación, manufactura, envase, empaque, armado, ensamble, reparación o reconstrucción a materias primas e insumos importados temporalmente para ser exportados en su totalidad".   
Según el diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, tomo II, quinta edición, el verbo envasar tiene entre otros el siguiente significado:  
Envasar. Verter en vasos o vasijas líquidos estimados y que han de conservarse o transportarse; como el aceite, el vino etc / / Echar en un recipiente algún otro género; como trigo u otros granos//   
Por lo anterior, al tratarse de situaciones de existencia autónoma, independiente, no solo hay servicio de maquila cuando se envasa o viceversa; tenemos que, únicamente en el evento en que esa operación de envasar para terceros o servicio de envase participe de las características descritas por los reglamentos como las propias de una operación de maquila, el servicio tendrá tal connotación; de resto, será un servicio independiente, que de no estar expresamente excluido por el legislador , tendrá el tratamiento general de los servicios gravados, en relación con el impuesto a las ventas.   
Respecto de la tarifa del impuesto a las ventas aplicable al servicio de maquila, este Despacho se pronunció mediante Concepto No.063717 de julio 13 de 1.999, que remitimos, del que se infiere que la maquila como servicio intermedio de la producción, está sujeta al impuesto sobre las ventas a la tarifa del bien resultante, siempre y cuando, con este servicio se haya generado un bien corporal mueble o se haya intervenido en alguna etapa de su construcción, elaboración o fabricación, o éste se haya puesto en condiciones de utilización; pues de no existir esta estrecha dependencia, vinculación o relación de causalidad, el servicio será considerado independiente, que al no estar expresamente excluido, estará sometido a la tarifa general de impuesto a las ventas. 
Por otra parte, en relación con su interrogante de si la venta de plantas vivas, esquejes e injertos está gravada con el impuesto a las ventas, mediante Concepto 025109 de octubre 12 de 1999 este Despacho sostuvo que únicamente se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los bienes expresamente enunciados en las normas del Estatuto Tributario en las que no se relacionan los bienes de su consulta, por lo que se encuentran gravados tanto en su importación como en su venta. Para mayor ilustración, remitimos copia del citado concepto.   
En cuanto a la legislación que regula esta materia, nos permitimos referirle además, a las notas del Arancel de Aduanas, en las que se indica de manera específica el tratamiento particular a cada subpartida.   
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta.   

Cordialmente,   

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria 
Oficina Jurídica.  

 

 

 





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 101024
Bogota D.C, Noviembre 20 de 2001  

  
Señor: 
RODRIGO VARON BARRAGAN
Calle 21 No.16 -37 Oficina 401 
Edificio Banco Popular 
Armenia (Quindío)  

Referencia : Consulta radicada con el No.53995 de Julio 30 de 2001 

Tema : Procedimiento 
Descriptor : Facturación 

Fuentes Formales         : Decreto 1514 de 1998 Artículo 3. Código Civil Art. 1265   
De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 de la Resolución 5467 de Junio 22 de 2001, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.   

PROBLEMA JURIDICO:   
Una inmobiliaria que arrienda un inmueble debe expedir factura para el cobro del canon de arrendamiento al arrendatario ya su vez para la cancelación del mismo al propietario del bien?   

TESIS JURIDICA:   
En los contratos de mandato, las facturas deberán ser expedidas por el mandatario.   

INTERPRETACION JURIDICA:   
El artículo 1262 del Código Civil, define el mandato comercial como un contrato por medio del cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra y puede o no conllevar la representación del mandante.   
El artículo 3 del decreto 1514 de 1998 dispone que "En los contratos de mandato, las facturas deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario."   
"El mandatario deberá conservar por el término señalado en el Estatuto Tributario, las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por orden del mandante."   
En este orden de ideas los intermediarios (mandatarios) que arrienden bienes inmuebles por cuenta de un tercero (mandante) deberán expedir factura con todos los requisitos legales. De la misma manera cuando el mandatario obtenga el pago de la comisión pactada con el mandante, por las gestiones adelantadas, también deberá expedirle la respectiva factura.   
A su vez y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 3 del mismo Decreto la inmobiliaria deberá expedir al propietario del bien (mandante) una certificación donde conste la cuantía y concepto de los ingresos, costos, gastos, impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante, la cual debe ser avalada por contador público o revisor fiscal y conservar las facturas y demás documentos que soporten las operaciones . realizadas por orden del mandante.   
En los términos anteriores damos respuesta a su inquietud   

Atentamente   

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe de la División de Doctrina Tributaria 
Oficina Jurídica  


 

 

 

 

 




DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 101031
Bogota D.C, Noviembre 20 de 2001  
  
Señora 
MARGARITA MARIA RODRIGUEZ
Directora Ejecutiva (e) 
Fundación Corazón Verde 
Centro Comercial Unicentro, Oficinas Profesionales 485 
La ciudad    

Ref.-Consulta No.054617 de 31 de julio de 2001.   

TEMA :Impuesto sobre renta 
DESCRIPTOR: Deducción por donaciones 

Fuentes formales: Estatuto Tributario, artículo 126-2   
De acuerdo con el artículo 11 del D. 1265 de 1999, este despacho está facultado para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.   

PROBLEMA JURIDICO  
¿ Tienen derecho a solicitar el 125% como deducción los contribuyentes que hacen donaciones a una fundación que tiene los mismos objetivos de la Corporación General Gustavo Matamoros D 'Costa ?   

TESIS JURIDICA  
Tienen derecho a solicitar como deducción el 125% del valor de la donación, las personas que hagan donaciones a las fundaciones y organizaciones dedicadas a la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia.   

INTERPRETACION JURIDICA  
Los beneficios fiscales se encuentran taxativamente señalados en la ley, por virtud del principio constitucional que regula la legalidad de los impuestos. Por tal razón no pueden ser aplicados a situaciones similares, mediante interpretación extensiva de las normas que los consagran.   
Cuando el legislador pretende estimular con beneficios tributarios a determinada actividad o entidad, lo debe señalar en forma expresa. Así acontece con lo previsto en el artículo 126-2 del Estatuto Tributario, que dice:   
"Deducción por do naciones efectuadas a la Corporación General Gustavo Matamoros D' Costa. Los contribuyentes que hagan donaciones a la Corporación General Gustavo Matamoros D' Costa ya las fundaciones y organizaciones dedicadas a la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia, tienen derecho a deducir de la renta el 125% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable. 
/.../ 
IN. C. 4°-Adicionado. L. 181/95, art. 76. Para gozar del beneficio de las donaciones efectuadas, deberá acreditarse el cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en los artículos '125-1, 125-2 y 125-3 del estatuto tributario y los demás que establezca el reglamento."   
De la norma transcrita resulta claro que, para que proceda la deducción especial del 125% del valor de la donación, fuera de los casos referidos al deporte en el mismo artículo, el donatario directo debe ser la Fundación Gustavo Matamoros D' Costa, o una fundación u organización dedicada a la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia. De donde inferimos que, en la medida en que la entidad referida en la consulta satisfaga las previsiones de la Ley, también sus donantes tienen derecho a gozar del beneficio tributario allí consagrado.   

Atentamente,   

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División Doctrina Tributaria  

 

 

 






DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES   
Concepto 101464
Bogota D.C, Noviembre 21 de 2001  

  
Señora 
PATRICIA HERRERA R
Calle 75 No.8-77 Ofc 302 
Bogotá    

Ref.: Consulta radicada bajo el número 58627 de agosto 15 de 2001 

TEMA: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS 
DESCRIPTORES: causación en la importación y en la comercialización   

FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS, 420, 437-1   
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1°, de la Resolución 5467 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto,   

PROBLEMA JURIDICO  
Puede afirmarse que un importador de bienes gravados que posteriormente los enajena a un gran contribuyente, soporta doblemente el impuesto sobre las ventas , uno en la importación y otro producto de la retención de IVA ?   

TESIS JURIDICA  
La importación y la venta son dos hechos jurídicos diferentes y cada uno constituye un hecho generador del impuesto sobre las ventas, siendo igualmente diferentes los sujetos económicos que soportan la carga impositiva.   

INTERPRETACIÓN JURIDICA  
Conforme con lo dispuesto por el artículo 420 del estatuto Tributario, son hechos que dan lugar a que el Impuesto sobre las Ventas se cause, la venta de bienes corporales muebles no excluidos expresamente, la prestación de servicios y la importación de bienes no excluidos expresamente.   
Por regla general, toda importación y venta de bienes corporales muebles se encuentra gravada con el Impuesto sobre las ventas, salvo que se trate de bienes considerados como excluidos, o que expresamente se considere su importación como no sujeta al Impuesto.   
El importador de bienes gravados, será afectado económicamente con el impuesto y en tal medida deberá cancelarlo a la tarifa señalada para el bien objeto de importación, sin perjuicio de los demás gravámenes aduaneros que deba sufragar.   
Ahora bien, el régimen vigente de impuesto sobre el valor agregado, IVA, tiene como característica el ser un impuesto que se presenta en las diferentes etapas de los ciclos económicos de producción y distribución.   
Por lo tanto, siendo la importación y la venta dos hechos jurídicos diferentes, cada uno se constituye en un hecho generador del impuesto, tal y como lo prescribe el Estatuto Tributario, artículos 420 y 437 .Sin embargo, es importante tener en cuenta que la causación del impuesto tanto en la importación como en la posterior enajenación tiene distinto fundamento legal.   
Así, el impuesto en la importación se causa por propio ministerio de la ley, es decir por el solo hecho de la importación y en el entendido que el bien sea gravado. La posterior enajenación causará el impuesto dependiendo de la calidad de responsable que tenga el comercializador, así:   
-Si es del régimen común y lo enajenado son activos movibles deberá liquidar , recaudar, declarar el impuesto y cumplir con las demás obligaciones derivadas de la condición de responsable. Adicionalmente podrá tratar como impuesto descontable el IVA pagado en la importación. No obstante, si lo enajenado es activo fijo para el, no se causa el impuesto y en consecuencia deberá abstenerse de liquidarlo.   
-Si pertenece al régimen simplificado, no puede adicionar al precio el valor del IVA ya que por expresa disposición legal le está prohibido. En este caso el IVA pagado en la importación es parte de costo del bien importado .   
Lo expuesto, sin perjuicio de la retención del impuesto sobre las ventas, consagrada en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, que se pueda presentar cuando la enajenación la realice a un agente retenedor del IVA. En este punto es importante señalar que conforme lo previsto por el numeral 2do. del artículo 437-2 son agentes de retención del impuesto sobre las ventas los Grandes Contribuyentes sean o no responsables del mismo.   
En este caso el enajenante no actúa como recaudador de la totalidad del impuesto que se genera en la operación, sino que el adquirente del bien practica la retención sobre el impuesto generado ( hoy 75% de la tarifa según el articulo 24 de la ley 633 de 2000 ) y entrega al vendedor el 25% restante del gravamen causado en la operación.   
Si el enajenante es del régimen simplificado, el agente retenedor deberá asumir la retención del 75% del impuesto generado.   
Como se observa, no puede válidamente hablarse que se presenta un " doble cobro" del impuesto, ya que se trata de dos operaciones sustancialmente diferentes en las que en una ( importación ), el sujeto pasivo es el importador y en la otra ( venta) el sujeto pasivo es el comprador, solo que en este evento por virtud de la retención, el recaudo del impuesto retenido no corresponde al enajenante sino al propio comprador; por ello y tal como señala en uno de sus apartes el concepto No.83963 de 1998   
"... el mecanismo de la retención en el impuesto sobre las ventas se practica no sobre el ingreso que corresponde al vendedor como si sucede en renta, sino sobre el impuesto a las ventas generado en la operación, impuesto que para el retenido es descontable, cuya titularidad corresponde al Estado y que debe ser recaudado, declarado y pagado en los lugares y dentro de los plazos señalados por el Gobierno Nacional por los sujetos a quienes la ley les ha conferido la calidad de responsables y/o agentes de retención del tributo.   
Por tal razón y dado que el impuesto sobre las ventas no pertenece a quien lo ha generado, no puede formar parte de su utilidad o pérdida y/o tomarse como medio de financiación o utilizarse dentro del giro ordinario de los negocios del responsable; por lo que en ningún momento es válido afirmar que puede incidir en la rentabilidad de la empresa...   
De otra parte en lo que hace referencia a la devolución del IVA retenido, procedimiento y titularidad, le remito el aludido concepto No.83963 de 1998 que proporciona adecuada respuesta.   

Atentamente,   

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria  



 

 

 



DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 101466
Bogota D.C., Noviembre 21 de 2001    

Señora 
NORA ELENA RENGIFO
Calle 13 No.5-01 Piso 11 
Cali (Valle)    

Ref. Consulta radicada bajo el número 45028 de 22-06-01   

TEMA: Procedimiento 
DESCRIPTORES: FACTURACION 

FUENTES FORMALES: Arts. 615 y 617 del Estatuto Tributario, Art. ~. Dcto. 1001/97   
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1°. del artículo 11 del Decreto 1265 de , 1999, en concordancia con la Resolución 5467 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.   

PROBLEMA JURIDICO:   
Con cual documento deben soportar las Cooperativas y los Fondos de Empleados los gastos financieros derivados de la constitución de CDA T?   

TESIS JURIDICA:   
Los gastos en general se soportan con los documentos de orden interno y externo que conforman la contabilidad, teniendo en cuenta que para la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables se requiere de facturas que cumplan los requisitos establecidos para tal efecto.   
Cuando el vendedor o quien suministra el servicio no está obligado a facturar, el documento soporte debe reunir los requisitos del artículo 3° del Decreto 3050, de 1997.   

INTERPRETACION JURIDICA:   
Teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables según el tipo de acto de que se trate, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o por quien los elabore (Articulo 123 del Decreto 2649 de 1993).   
Ahora bien desde el punto de vista fiscal, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario lo prevé: "para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, o así como de los Impuestos descontables en el Impuesto sobre las Ventas se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del Estatuto Tributario."   
Por otro lado, debe recordarse que la factura de venta debe expedirse por cada una de las operaciones de venta o prestación de servicios en las cuales sea imperiosa esta obligación. Por lo tanto si es el ente quien realiza la operación de venta o de servicio deberá expedir la correspondiente factura, pero si la operación la efectúa cada afiliado en particular será este último quien debe cumplir con tal obligación.   
Si el vendedor no está obligado a facturar, el artículo 3° del Decreto 3050 de 1997 prevé que para la procedencia del costo o gasto se requiere del documento soporte previsto en el artículo citado expedido por el vendedor o adquirente y debe reunir los siguientes requisitos:   
1. Apellido y nombre o razón social del beneficio del pago 
2. Fecha de la transacción 
3. Concepto 
4. Valor de la operación 
5. Discriminación del IVA, cuando sea del caso   
Cuando se trate de operaciones con el Régimen Simplificado, respecto de costos y deducciones y retención asumida por responsables del régimen común, éste último debe elaborar la nota de contabilidad prevista en el artículo 4° del Decreto 380 de 1996, como soporte de la operación y de la retención por IVA asumida.   
Finalmente es necesario anotar que las Cooperativas Multiactivas e Integrales no se encuentran obligadas a expedir factura en relación con las operaciones financieras que realicen, tal como lo prevé el literal b) del artículo 2° del Decreto 1001 de 1997.   

Atentamente,   

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria 
Oficina Jurídica  



 

 

 

 



DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES   
Concepto 101988
Bogota D.C, Noviembre 22 de 2001  

  
Doctor 
ALVARO RODRIGUEZ O. 
Gerente 
ASESORIAS DE ADUANA SIA L TDA 
Calle 125 N° 21- 07 
Bogotá D.C.   
Ref. Consulta radicada con el N°. 81681del 2001 11 06.   
De conformidad con el numeral 7° del articulo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control cambiario, en lo de competencia de la Entidad.   
En atención a la consulta de la referencia a través de la cual indaga si es procedente la terminación de una importación temporal corto plazo, modificando la declaración de importación para pasarla a importación en cumplimiento de garantía me permito informarle que, están expresamente consagradas en la ley las formas de terminación de la importación temporal.   
En efecto, el Decreto 2685 de 1999, artículo 156, modificado por el Decreto 1232 de 2001, artículo 15, establece:   
“ART 156.- Terminación de la importación temporal. La importación temporal se termina con: a) La reexportación de la mercancía; 
b) La importación ordinaria o Con franquicia, si a ésta última hubiere lugar; 
c) La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación ésta no se haya reexportado, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente decreto, salvo cuando en este último caso, se haya hecho efectiva la garantía; 
d) La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior; 
e) El abandono voluntario de la mercancía o, 
f) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.   
PAR.-Si en desarrollo de lo previsto en el literal c) de este artículo, no se cancelan los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente decreto, el importador o declarante podrá optar, en reemplazo de la aprehensión, por la efectividad de la garantía, en cuyo caso, deberá presentar declaración de legalización que ampare la mercancía de que se trate, sin el pago de sanción alguna por este concepto ".   
Así las cosas, de conformidad con la norma transcrita y atendiendo el principio sobre interpretación de normas consagrado en el artículo 27 del C.C. según el cual "cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu" no encontrándose en la norma, una solución que permita dar por terminada una importación temporal modificando la declaración de importación para pasarla a importación en cumplimiento de garantía, pues las formas de terminación de ese tipo de importación se e encuentran taxativamente expresas en la norma, es dable concluir que esta operación no puede realizar.   

Hasta otra oportunidad.   

JUAN CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera