DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 066272

Bogota, D.C. Julio 23 de 2001  

 

Doctora:

CLARA INES GUARÍN GUTIERREZ

Calle 100 No 8 A-49

World Trade Center Torre B Piso 7

Ciudad  

 

REFERENCIA     Oficio radicado con el No 044470 de junio 21 de 2.001

TEMA                Retención en la fuente.

SUBTEMA          Sociedad extranjera. Consultoría  

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, y el artículo 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2.001, esta División es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se da respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.  

Sobre el tratamiento fiscal y la tarifa de retención en la fuente aplicable a los ingresos por concepto de consultoría de obra pública pactados por el método del factor  multiplicador, pagados a una sociedad extranjera, le remitimos el concepto No 077325 de octubre 1° de 1.998, el cual presenta la diferencia cuando los ingresos se obtienen por la sociedad extranjera sin domicilio en el país, o cuando por razón de las actividades que realiza, y la circunstancia de permanecer realizando tales actividades en el país, se hace necesario el establecimiento de una sucursal en el territorio nacional.  

Es importante recordar que el Código de Comercio en el artículo 471 señala la obligación que tiene una sociedad extranjera de establecer una sucursal en Colombia como sigue:  

"ART. 471 .-Para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual cumplirá los siguientes requisitos:  

1. Protocolizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes, y 

2. Obtener de la Superintendencia de Sociedades o de la Bancaria, según el caso, permiso para funcionar en el país."  

Y en el artículo 474 lbídem, señala cuales actividades son calificadas como permanentes cuando dice:  

"ART. 474 .-Se tienen por actividades permanentes para efectos del artículo 471, las siguientes:

1. Abrir dentro del territorio de la República establecimientos mercantiles u oficinas de negocios aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de asesoría;

2. Intervenir como contratista en la ejecución de obras o en la prestación de servicios;

3. Participar en cualquier forma en actividades que tengan por objeto el manejo, aprovechamiento o inversión de fondos provenientes del ahorro privado;

4. Dedicarse a la industria extractiva en cualquiera de sus ramas o servicios;

5. Obtener del Estado colombiano una concesión o que ésta le hubiere sido cedida a cualquier título, o que en alguna forma participe en la explotación de la misma, y

6. El funcionamiento de sus asambleas de asociados, juntas directivas, gerencia o administración en el territorio nacional.  

La Superintendencia de Sociedades, en oficio 220-39105 de junio 7 de 2.000 respecto de la intervención de una sociedad extranjera en licitaciones y contratos, conceptuó:  

"Sobre la obligatoriedad legal para una sociedad extranjera de establecer una sucursal en el país, tenemos lo siguiente:

1. Cuando se pretende únicamente ofertar en una licitación pública o privada.

El interés para contratar en el país demostrado a través de una oferta en una licitación, no se considera per se actividad permanente, en los términos del artículo 474 del Código de Comercio, pues el requisito hace referencia es a la intervención como contratista, es decir, suscriptor de un contrato de ejecución de obra o de prestación de servicios, tal como se explica en el Oficio 04409 de marzo 28 de 1978:  

"Cuando una sociedad domiciliada en el exterior se propone participar en una licitación abierta en territorio colombiano, de ninguna manera puede exigírsele que, como condición previa a la presentación de la oferta, haya cumplido los trámites correspondientes a la apertura de la sucursal, desde luego que en ese momento ignora todavía si va a verse en situación de tener que desarrollar su objeto en el país, como que ello depende de que la licitación le sea o no adjudicada"  

2. Una vez se adjudica la licitación y se suscribe el contrato.

En este caso, trátese de una contratación adelantada por una entidad de derecho público o de derecho privado, el numeral 2° del artículo 474 del Código de Comercio es suficientemente claro cuando determina como actividad permanente el hecho de que la sociedad extranjera intervenga como contratista en la ejecución de obras o en la prestación de servicios.  

Así que siempre que se suscriba un contrato de esta modalidad, a juicio de este despacho, la sociedad extranjera debe incorporar al país una sucursal, pues la norma citada no establece ningún requisito adicional concomitante a la calidad de contratista, tales como que deba hacerse en Colombia o en el extranjero, o que sea ininterrumpida o permanente la ejecución del servicio".  

De manera, que si por las exigencias legales, la sociedad extranjera ha establecido una sucursal en Colombia, y en tales circunstancias suscribe un contrato de consultoría de obra pública por el método del factor multiplicador, le serán aplicables las normas fiscales y el régimen señalado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 20 del Estatuto Tributario, tal como lo afirma el concepto que le estamos enviando.  

Por último, respecto del concepto remitido cabe observar, que la retención para los ingresos obtenidos por una sociedad extranjera sin domicilio en el país, por la prestación de servicios de consultoría es a Ia tarifa única por Impuesto de renta y de remesas del 10 % bien sea que los servicios se presten en el país o desde el exterior.( artículo 408 del E.T. tal como quedó modificado por el artículo 15 de la Ley 488 de 1.998).  

Cordialmente,  

ELIZABETH ZARATE DE BERNAL

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 066273

Bogotá, D.C.,Julio 23 de 2001    

Señor:

WILLIAM B. MAZO U.

Carrera 74 No 48 B-15

Medellín    

REFERENCIA  : Oficio radicado con el No 040621 de junio 8 de 2.001

TEMA              : Retención en la fuente.

SUBTEMA  

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, y el artículo 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2.001, esta División es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se da respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.  

En concepto en concepto 15705 de febrero 28 de 2.001, respecto de la retención en la fuente en los ingresos obtenidos para terceros dijo:  

Existen ingresos para terceros cuando hay intermediación por cuanto los ingresos se reciben a través de una persona que obra por cuenta ajena y que los transfiere a quien jurídicamente le corresponde el pago. 

Cuando una persona actúa en nombre y representación de otra, estamos ante un contrato de mandato, en el cual una persona confía la gestión de uno o mas negocios a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo del mandante.  

Los valores recaudados por la intermediaria no son ingresos para ella sino ingresos recibidos para terceros y estarán sometidos a retención en la fuente de acuerdo al concepto del pago, si quien efectúa el pago es agente retenedor.  

Es así como el artículo 29 del decreto 3050 de 1997 establece que el mandatario practicará las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas y timbre establecidas en las normas legales vigentes a los terceros a quienes realiza pagos que constituyan ingreso para el beneficiario, y teniendo en cuenta la calidad del mandante, es decir, si el mandante es agente retenedor.  

El mandante por su parte, practicará la retención en la fuente sobre los pagos efectuados al mandatario por concepto de comisiones, siempre que el beneficiario no sea una persona exceptuada de la retención por ser un contribuyente o una entidad sin ánimo de lucro de las enunciadas en el artículo 19 del Estatuto Tributario, o el concepto por el cual se genera el ingreso no esté gravado con el impuesto sobre la renta, o estándolo ha sido exceptuado expresamente por le ley de retención en la fuente.  

El mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos gastos y retenciones según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá informar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y las retenciones efectuadas por cuenta de éste.  

Cuando el intermediario gire al mandante el valor resultante de la gestión, no deberá efectuar nuevamente retención en la fuente, pues ésta ya fue realizada.  

También le remitimos el concepto 00368 de enero 3 de 2.001 según los cuales el mandante, declara los ingresos y solicita los correspondientes costos y gastos de la actividad, de acuerdo a la información que le suministre el intermediario, el cual deberá llevar en su contabilidad debidamente discriminados los ingresos del mandante y las retenciones realizados por cuenta de éste.  

Cordialmente,  

ELIZABETH ZARATE DE BERNAL

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 066274

Bogotá D.C., Julio 23 de 2001  

 

Señor:

GUIDO BOADA G.

Transversal 50 No 2 C-52

Ciudad    

REFERENCIA  : Oficio radicado con el No 042771 de junio 14 de 2.001

TEMA              : Retención en la fuente.

SUBTEMA       : Ventas o Servicios. Diferencias  

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, y el artículo 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2.001, esta División es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se da respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.  

Esta oficina mediante concepto 60455 de agosto 3 de 1.998, refiriéndose a la diferencia entre ventas y prestación de servicios para efectos de la retención en la fuente ha dicho:  

"Respecto del impuesto sobre la renta, el artículo 26 del Estatuto Tributario dispone que todos los ingresos susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio de su beneficiario en el momento de su percepción y que no estén expresamente exceptuados, son gravables y por tanto sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta si quien efectúa el pago o abono en cuenta tiene la calidad de agente retenedor.  

Por tanto lo que le da el carácter de gravable al ingreso es que sea susceptible de ser capitalizado, de producir un incremento neto en el patrimonio del beneficiario, independientemente de que este lo capitalice o no, ni de la destinación que, en últimas, le de al ingreso. Al tener el carácter de ingreso gravable, y si quien efectúa el pago es un agente retenedor, debe hacer la  respectiva retención en la fuente, aunque el beneficiario del pago sea una persona no declarante, pues esto no lo exime de su calidad de contribuyente, a menos que la ley expresamente lo haya exonerado del pago del impuesto.  

Ahora bien, todos los pagos o abonos en cuenta que se efectúen por concepto de prestación de servicios están sometidos a retención en la fuente a una tarifa que varía según la naturaleza del contrato.

El artículo 392 del Estatuto Tributario dice al respecto: "Están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por  concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos." (Resaltado fuera de texto )  

Si en la prestación del servicio predomina el factor intelectual sobre el manual o mecánico, la retención en la fuente se hará por concepto de honorarios a la tarifa del diez por ciento (10%), sobre el total del respectivo pago o abono en cuenta, en caso contrario la retención se hará por concepto de servicio a la tarifa general del cuatro por ciento (4%). Concepto 41341/96  

Por otra parte la retención por compras está fijada en el tres por ciento (3%) del valor total del pago o abono en cuenta, por el artículo 401 del Estatuto tributario.  

El artículo 2053 del Código Civil, señala que "Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta, pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra./.../  

Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento. /.../  

Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta./../"  

De manera que si el contratista únicamente suministra su trabajo, nos encontramos ante la prestación de un servicio de confección. Pero si además compra y suministra las telas e insumos de la confección, el contrato es de venta y el concepto de retención a título de impuesto de renta será la de "Otros Ingresos tributarios"  

Igualmente le estamos remitiendo el concepto 40309 de abril 28 de 2.000, según el cual, si quien ejecuta la obra suministra la materia principal, se trata de compras y por el contrario será servicios cuando la materia con la cual se va a ejecutar la obra es suministrada por quien ordena el servicio.  

Además, le enviamos el concepto especial de retención en la fuente No 23562 de marzo 23 de 2.001 el cual contiene las tarifas de retención vigentes por Honorarios, Servicios y por Ingresos Tributarios.  

Cordialmente,  

ELIZABETH ZARATE DE BERNAL

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 066278

Bogotá D.C., Julio 23 de 2001  

 

Señora

ALBA LUZ GARCIA BAUTISTA

Carrera 16 N° 151 A -34 Apto 401

Bogotá D.C.  

 

Ref.             : Radicado N° 017512 del 14 de marzo de 2001  

TEMA          : Retención en la fuente Impuesto sobre las ventas  

SUBTEMA   :Remuneraciones a miembros empresas de trabajo asociado Mensajería especializada  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificado por el artículo 1° de la Resolución N° 5467 de 2001, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver  en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes.  

Sin embargo, sobre el tema relativo a la retención en la fuente que las empresas de trabajo asociado deben practicar, este Despacho en Concepto N° 082974/98, expresó:  

"PROBLEMA JURIDICO  

Cuando se reciben ingresos por la prestación del servicio de las empresas asociativas de trabajo y estos son cancelados proporcionalmente a cada uno de los socios, esta situación causa la obligación de efectuar por parte de la E. A. T ., la respectiva retención en la fuente?  

TESIS JURIDICA  

La retención en la fuente se causa cuando se las empresas asociativas de trabajo pagan o abonan en cuenta a cada uno de los socios.  

INTERPRETACION JURIDICA  

Según el artículo 1° de la Ley 10 de 1.991, las empresas asociativas de trabajo son organizaciones económicas productivas en donde sus asociados aportan su capacidad laboral indefinidamente y algunos además al servicio de la organización una tecnología o destreza u otros activos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la empresa.  

Por su parte, el artículo 14 de la misma ley dispone que las utilidades de los miembros de una empresa asociativa de trabajo, provenientes de sus aportes laborales y laborales adicionales, estarán exentos del pago del impuesto de renta y complementarios en un 50%. Sin embargo el artículo 44 de la Ley 383 de 1.997 dijo que estos beneficios no serán aplicables a las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales ya los servicios inherentes a las mismas, entendiéndose por profesión liberal toda actividad en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico art. 25 D.3050/97).  

Lo anterior quiere decir que los miembros de una empresa asociativa de trabajo tributa independientemente de la misma empresa y por lo tanto, cuando esta efectúe los pagos debe hacer la correspondiente retención en la fuente según el concepto del pago o abono en cuenta. Si es por el ejercicio de profesiones liberales, sobre la totalidad del pago o abono. Si es por otra, actividad, sobre el 50% del pago o abono según también el concepto."  

Resta precisarle, que mediante el artículo 58 de la Ley 633 de 2000 se modificó el artículo 16 de la Ley 10 de 1991. Disposición que actualmente prescribe:  

"Las empresas asociativas de trabajo estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.oo) (valor año base 2000), y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo) (valor año base 2000). Para efecto de los beneficios previstos en este artículo, y los artículos 14 y 15 de esta misma Ley, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas.  

Los beneficios previstos en los artículos 14 y 15 de esta Ley para las utilidades y rendimientos percibidos por los miembros de las empresas asociativas de trabajo, solo procederán si esta empresa reúne los requisitos legales para estar exenta del impuesto sobre la renta y complementarios" (Resalta el Despacho )  

Por tanto, las utilidades y rendimientos percibidos por los miembros de las empresas que no reúnan los requisitos legales a los que alude la norma transcrita, están sometidos a retención en la fuente en su integridad.  

Respecto del impuesto sobre las ventas en materia de mensajería especializada, le remito copia del concepto N° 021471 de 2000, que trata el tema.  

Cordialmente,

JAIME GARZON BACCA

Delegado División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 066279

Bogotá, D.C., Julio 23 de 2001  

 

Señor

PABLO MUÑOZ GOMEZ

Gerente liquidador

Banco Central Hipotecario

Calle 35 N° 7- 51

Bogotá D.C.  

 

Ref.            : Radicado N° 019295 del 21 de marzo de 2001

TEMA          : Renta y complementarios

SUBTEMA  :Renta presuntiva Sociedades en liquidación  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificado por el artículo 1° de la Resolución N° 5467 de 2001, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre  interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes.  

Sin embargo, sobre el tema relativo a Ia renta presuntiva para las sociedades que disueltas se encuentran en estado de liquidación, este Despacho, entre otros, en concepto N° 028335/99, expresó:  

PROBLEMA JURIDICO  

Están excluidas de liquidar renta presuntiva las sociedades en liquidación.  

TESIS JURIDICA  

Las sociedades que se encuentran en liquidación, están excluidas de renta presuntiva  

INTERPRETACION JURIDICA  

En cuanto a la presentación de una declaración de renta y complementarios por renta presuntiva de una sociedad en liquidación, con la expedición de la Ley 223 de 1995 se sustituyó el artículo 191 del Estatuto Tributario en el sentido de excluir de renta presuntiva las sociedades que se encuentren en liquidación, quiere decir lo anterior que a partir del año gravable 1995 las sociedades que se encuentren en proceso de liquidación no deben liquidar su renta presuntiva.  

La Ley 488 de 1998 adicionó el artículo 191 del Estatuto Tributario con el inciso quinto en donde establece que: "Tampoco están sometidas a renta presuntiva las sociedades en concordato o en proceso de liquidación...", es decir ratifica lo ya señalado por la Ley 223 de 1995. Para una mayor comprensión del tema se remite fotocopia de los conceptos 88324 del 20 de noviembre de 1996 y 045959 del 12 de junio de 1998.  

Así mismo, en la interpretación jurídica del concepto N° 017275 de 2001, se indicó:  

"Con relación a la renta presuntiva, debemos referirnos a las prescripciones del artículo 191 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 633 de 2000, el cual preceptúa:  

"Artículo 191. Exclusiones de la Renta Presuntiva. De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen las entidades del Régimen Especial de que trata el artículo 19. Tampoco están sujetos a la renta presuntiva las empresas de servicios públicos domiciliarios, los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto y las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano. (Modificado por el artículo 16 de la Ley 633/00)  

"Para la reducción de la renta presuntiva prevista en el artículo 192 del Estatuto Tributario, se tendrá en cuenta de manera preferencial la situación del sector agropecuario.  

"Excluyese de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros cien millones ($100.000.000) del valor de la vivienda de habitación del contribuyente. Modificado Ley 223/95, art. 94)  

"A partir del año gravable 2000, no están sometidas a renta presuntiva las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía: las Entidades Oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo; las sociedades en concordato; las sociedades en liquidación, las entidades y sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: los bancos de tierra de los distritos y  municipios destinados a ser urbanizados, y por los años gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades titularizadoras de cartera hipotecaria. (Modificado por el artículo 16 de la Ley 633/00)  

"Igualmente, no estarán sometidas a renta presuntiva las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o .adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma naturaleza.(Adicionado con el artículo 16 de la Ley 633/00)  

"A partir del 1° de enero del año 2001 y por el término de dos ( 2 ) años, también estará excluido de renta presuntiva la compra de acciones en sociedades nacionales. Este beneficio no aplicará para la recompra de acciones ni para las transacciones entre vinculados económicos, miembros de un grupo empresarial, y beneficiarios reales. (Adicionado con el artículo 16 de la Ley 633/00)  

"El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que se aplicará esta exclusión, y tendrá facultad para prorrogar por dos (2) años más dicho beneficio. (Adicionado con el artículo 16 de la Ley 633/00)"  

Como se observa, las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, entendidas éstas bajo los lineamientos de la ley 142 de 1994, se encuentran excluidas de determinar la renta presuntiva pero como se analizó en el punto anterior, si las empresas no tienen como objeto el desarrollo de los servicios públicos domiciliarios en los términos señalados en la ley, no pueden quedar inmersas dentro de los tratamientos exceptivos consagrados en la ley fiscal, toda vez que estos se conceden de manera restringida, previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que los crea."  

Con los elementos de juicio proporcionados, corresponde al consultante establecer lo aplicable al caso particular que motiva la solicitud.  

Cordialmente,

JAIME GARZON BACCA

Delegado División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 066286

Bogotá, D.C., julio 23 de 2001  

 

Señor:

MAURICIO ROMERO TORRES

Carrera 54 A No.5 A- 52 Casa 22

Cali    

Referencia  : Su consulta No.44923 de Junio 22 de 2001

Tema         : Retención en la Fuente

Subtema    : Pilotos integrantes de las Reservas  

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 de la Resolución 5467 de Junio 22 de 2001, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.  

Consulta usted si un ciudadano colombiano, reservista de la Fuerza Aérea, poseedor de una licencia como piloto comercial que se desempeña como tal en una empresa de aviación ejecutiva o corporativa tienen derecho al beneficio consagrado en el numeral 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario?  

Al respecto me permito manifestarle que este Despacho en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, entre otros conceptos los distinguidos con los números 83082 de 2000 y 37558 del mismo año, enviados como respuesta a su consulta No.64527 de 2000.  

Ahora bien, si el empleado reúne los requisitos necesarios para tener derecho al beneficio allí consagrado y no obstante el empleador le practica la retención en la fuente sobre el valor total de lo devengado incluyendo además del sueldo, las primas, horas extras y demás complementos salariales, el empleado puede solicitar al empleador la devolución de las retenciones efectuadas en exceso o indebidamente, acompañando las pruebas a que hubiere lugar.  

Para tal efecto el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente aplicando el procedimiento establecido en el artículo 6 del decreto 1189 de 1988, descontando este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguiente. Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del empleado.  

Cuando el reintegro se solicite en el año siguiente a aquel en que se efectuó la retención, el empleado deberá manifestar expresamente que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente.  

En los términos anteriores damos respuesta a su inquietud  

Atentamente  

LUIS CARLOS FORERO RUIZ.

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 066287

Bogotá, D.C.,Julio 23 de 2001  

 

Señor

JOSE ANDRIDES CORDOBA GARCIA

Carrera 24 Calles 18 y 19 Bloque No.03

Arauca (Arauca)    

                        Ref.              : Consulta 31592 de 08-05-01

                        Tema            : Impuesto sobre las ventas  

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con la Resolución 2567 de 2001, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

Sobre el tema materia de consulta este Despacho se pronunció a través de concepto 30987 de 1999 en donde se dijo que la venta de materiales para las conexiones de acueducto y alcantarillado tales como cajas, tapas, medidores, se encuentra gravada con el IVA a la tarifa general.  

De otro lado, en el concepto 22618 de 1999 se expresó: "De tal manera, que indefectiblemente responde por el impuesto ante la administración tributaria la empresa que presta el servicio y por ende debe recaudar de los usuarios el IVA y a su  vez consignarlo dentro de los plazos establecidos para el efecto. También, las sanciones por el no recaudo y consignación, así como los errores en la declaración tributaria por omisiones, tienen sanciones explícitas en la ley que van desde la inexactitud (160%), intereses moratorios, hasta responsabilidad penal por no consignar el IVA recaudado dentro del mes siguiente a la finalización del bimestre correspondiente (artículo 665 del Estatuto Tributario)"  

Creemos que los anteriores conceptos responden a las inquietudes por Ud. formuladas.  

Para una mayor ilustración adjunto para su conocimiento los conceptos citados.  

Atentamente,  

CARMEN ADELA CRUZ MOLINA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 066288  
Bogotá, D.C., Julio 23 de 2001

 

Doctor

JOSE DARIO TELLEZ

Jefe Oficina Asesoría Jurídica

Secretaria de Gobierno

Carrera 8 No.10-65

Bogotá    

            Consulta: 33712 de 14-05-01

            Tema:      Impuesto sobre las ventas y retención  

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1°. de la Resolución 156 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se  formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

Sobre el tema consultado este Despacho se pronunció mediante concepto 39600/97 en donde se manifiesta que los servicios para la salud humana, médicos y Odontológicos no causan el IVA.  

Así mismo en el concepto 20588/99 se expresa que en los servicios odontológicos la factura debe expedirse por cada prestación siempre y cuando quien lo preste este obligado a cumplir con el deber formal de facturar.  

En el concepto 45940 de 2000 se habla ampliamente de la retención en la fuente sobre los pagos abonos en cuenta originados en servicios odontológicos.  

Por otro lado se anota que, el Centro Odontológico debe efectuar retención en la fuente a título de renta sobre todo pago o abono en cuenta originado en pagos gravados en cabeza del beneficiario ( artículos 368, 369 y 392 del Estatuto Tributario).  

Según el artículo 368 del Estatuto Tributario, son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación o invalidez, los consorcios, las uniones temporales ( artículo 115 de la Ley 488 de 1.998), las comunidades organizadas, y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.  

El agente retenedor debe cumplir con las siguientes obligaciones formales:  

     a)  Efectuar la retención en la fuente

     b)  Consignar a favor de la DIAN las sumas retenidas

     c)  Expedir periódicamente los certificados de retención

     d)  Presentar la declaración mensual de retención.  

Conforme al artículo 370 del Estatuto Tributario la responsabilidad en materia de retención en la fuente recae exclusivamente en el agente de retención  al prever que de no realizarse la retención el agente responderá por las sumas que esté obligado a retener, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente cuando el agente satisfaga la obligación.  

Finalmente se señala que la calidad de autorretenedor se obtiene por autorización del Subdirector de Recaudación, salvo cuando expresa disposición legal así lo disponga en cuyo evento opera de facto.  

Al respecto el artículo 3°. Del Decreto 2509 de 1985 dispone que cuando el volumen de operaciones de venta realizadas por la persona jurídica beneficiaria del pago abono en cuenta, implique la existencia de un gran número de retenedores y para los fines del recaudo sea mas conveniente que la retención se efectúe por parte de quien recibe el pago o abono en cuenta, la retención en la fuente podrá efectuarse por éste último.  

Para tal efecto la DIAN indicará mediante Resolución la razón social y NIT de las personas jurídicas que están autorizadas para efectuar retención en la fuente sobre sus ingresos.  

El mismo mecanismo es utilizado para la autorretención sobre servicios, honorarios, comisiones y arrendamientos, tal como lo dispone el artículo 4 del Decreto 2670 de 1988.  

Por tratarse de doctrina vigente, adjunto para su conocimiento fotocopia de los citados conceptos.  

Atentamente,  

CARMEN ADELA CRUZ MOLINA

Delegada División  de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 066289

Bogotá, D.C., Julio 23 de 2001  

 

Doctor

ALFONSO BELTRAN GARCIA

Carrera 13, No.38-47, oficina 1001,

Bogotá, D. C.    

Ref.:     Radicado 046.825 de julio 3 de 2001

Contribución de Ley 4 18 de 1997  

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas  escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

PROBLEMA JURÍDICO  

¿Se genera la obligación de cancelar la contribución contemplada en el artículo 120 de la Ley 418 , de 1997 , sobre el monto a favor del contratista de obra pública, resultante de un laudo arbitral ?  

TESIS  

Sí se causa la contribución especial de que tratan los artículos 120 y siguientes de la Ley 418/ 97 sobre los valores devengados por el contratista de obra pública, como retribución del  contrato, a consecuencia de un laudo arbitral.  

INTERPRETACIÓN  

La Ley 418 /97 ordena:  

ART. 120.- "Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de la Nación, departamento o municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.

PAR.-La celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no causará la contribución establecida en este capítulo.  

ART. 121 .-Para los efectos previstos en el artículo anterior, la entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele al contratista.

El valor retenido por la entidad pública contratante deberá ser consignado inmediatamente en la institución que señale, según sea el caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad territorial correspondiente.

Copia del correspondiente recibo de consignación deberá ser remitido por la entidad pública al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, unidad administrativa de impuestos y aduanas nacionales o la respectiva secretaría de hacienda de la entidad territorial, dependiendo de cada caso. Igualmente las entidades contratantes deberán enviar a las entidades anteriormente señaladas, una relación donde conste el nombre del contratista y el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior .

/.../

ART. 131.-Esta ley tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de su promulgación, deroga las leyes 104 de 1993 y 241 de 1995, así como las disposiciones que le sean contrarias  

Por su parte, la Ley 548 de 1999 en su artículo 1° ordenó:  

"Prorrógale la vigencia de la Ley 418 de 1997 por el término de tres (3) años, contados a partir de la sanción de la presente ley."  

De lo anterior inferimos que la contribución especial objeto de su consulta, que tuvo origen en la Ley 104/93, continúa vigente sustancialmente.  

Ahora bien, el hecho de que los pagos deban hacerse en virtud de un laudo arbitral que desata  la controversia surgida entre las partes contratantes, no constituye razón para que no se cause la contribución aludida, toda vez que dichos pagos de todas maneras se concretan como valor total del respectivo contrato, salvo en lo que corresponde al concepto de intereses moratorios contemplados en la parte resolutiva del laudo. En efecto, el Laudo declara que la parte contratante, a saber, el INVIAS, incumplió su obligación de pagar unas actividades realizadas por la parte contratista y recibidas a satisfacción por el contratante, durante la ejecución del contrato respectivo. En consecuencia, condena al INVIAS a pagar por concepto del  establecimiento del equilibrio económico del contrato de obra, las sumas que relaciona. Entre éstas, hay partidas por concepto de intereses moratorios, que según criterio de este Despacho constituyen sumas vinculadas sí con el pago total del contrato, pero que no son directa retribución del mismo toda vez que se originan en circunstancias relativas a la oportunidad del pago de lo debido.  

Atentamente,  

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica DIAN  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 066290

Bogotá, D. C., Julio 23 de 2001    

Señora.

BLANCA MYRIAM BOLAÑOS,

Jefe de Impuestos, MEGABANCO S.A.

Carrera 13, No.99-61, piso 5.

Bogotá, D. C.    

Ref.:     Radicado 11.961 de 2001

            Impuesto sobre las ventas

            Mandatario agente de retención  

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas  escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

PREGUNTA  

Sobre un pago a una persona del régimen simplificado del IVA que se realiza por un  responsable del régimen común, mediante contrato de mandato, debe hacerse retención en la fuente por impuesto sobre las ventas?  

RESPUESTA  

Considerando que este despacho ya ha estudiado el tema de consulta y que debe conservar la  unidad doctrinal en los asuntos de interpretación de normas tributarias, me permito responderle trascribiéndole el concepto número 030954 de octubre 26 de 1999, que dice:  

"Pregunta Usted si está vigente el artículo 29 del decreto reglamentario 3050 de 1997. Si del IVA descontable por adquisiciones al régimen simplificado se beneficia el mandante, aunque la retención la haya hecho el mandatario, y si en este caso el mandante debe reembolsar al mandatario los valores cancelados en virtud del mandato.  

Respuesta: En efecto, esa norma reglamentaria se encuentra vigente, salvo en su inciso final,  que fue derogado por el Decreto 1514 de 1998; este Decreto, además, complementó en su artículo 3, aspectos del tema reglamentado por el artículo 29 del Decreto 3050/97 , así  

Facturación en mandato. En los contratos de mandato, las facturas deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario.  

Si el mandatario adquiere bienes o servicios en cumplimento del mandato, la factura deberá ser expedida a nombre del mandatario.  

Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de éstos, la cual debe ser avalada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.  

En el caso de devoluciones se adjuntará además una copia del contrato de mandato.  

El mandatario deberá conservar por el término señalado en el estatuto tributario, las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por orden del mandante.  

Del inciso tercero de la disposición transcrita inferimos la respuesta a su segundo interrogante: aunque el mandatario debe practicar y asumir retención en la fuente a título del IVA al adquirir bienes o servicios gravados a un responsable del régimen simplificado, e incluir esas retenciones en su declaración mensual de retenciones, no es él quien tendrá derecho al impuesto  descontable, sino su mandante, pero con soporte en certificación que el mandatario le expida.  

Igualmente, en relación con su tercera pregunta acerca de si debe el mandante reembolsar al mandatario los valores pagados y que aquel puede solicitar como costos, deducciones o impuestos descontables, no puede caber duda sobre tal obligación, toda vez que el mandatario ha obrado en esos casos en su calidad de tal, esto es, en nombre del mandante. Es, entonces, de lógica contable y tributaria, y ante todo, de justicia, que el mandatario sea resarcido por las erogaciones de cualquier clase que hubiere debido hacer por el mandante, sin perjuicio de su retribución por el cumplimiento del encargo."  

Inferimos, pues, que, como dispone el inciso primero del artículo 29 del D. 3050 /97, al practicar  las retenciones en la fuente el mandatario deberá tener en cuenta la calidad del mandante en relación con esas retenciones. De manera que si el mandante no está legalmente habilitado como agente retenedor del IVA, el mandatario se abstendrá de practicar retenciones por ese impuesto en nombre de aquel.  

Confío que lo anterior aporte claridad al manejo tributario objeto de su consulta. Y le ruego disculpar la tardanza en suministrarle respuesta.  

Atentamente,  

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica DIAN