DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Concepto 066272
Bogota, D.C. Julio
23 de 2001
Doctora:
CLARA INES GUARÍN GUTIERREZ
Calle 100 No 8
A-49
World Trade Center
Torre B Piso 7
Ciudad
REFERENCIA
Oficio radicado con el
No 044470 de junio 21 de 2.001
TEMA
Retención en la fuente.
SUBTEMA
Sociedad extranjera. Consultoría
De conformidad con el artículo 11 del Decreto
1265 de 1.999, y el artículo 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2.001, esta
División es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias
de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se da respuesta a su consulta
sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.
Sobre el tratamiento fiscal y la tarifa de
retención en la fuente aplicable a los ingresos por concepto de consultoría de
obra pública pactados por el método del factor multiplicador, pagados a una sociedad
extranjera, le remitimos el concepto No 077325 de octubre 1° de 1.998, el cual
presenta la diferencia cuando los ingresos se obtienen por la sociedad
extranjera sin domicilio en el país, o cuando por razón de las actividades que
realiza, y la circunstancia de permanecer realizando tales actividades en el
país, se hace necesario el establecimiento de una sucursal en el territorio
nacional.
Es importante recordar que el Código de
Comercio en el artículo 471 señala la obligación que tiene una sociedad
extranjera de establecer una sucursal en Colombia como sigue:
"ART. 471 .-Para que una sociedad extranjera
pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con
domicilio en el territorio nacional, para lo cual cumplirá los siguientes
requisitos:
1. Protocolizar en una notaría del lugar
elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su
fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento
en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería
de sus representantes, y
2. Obtener de la Superintendencia de
Sociedades o de la Bancaria, según el caso, permiso para funcionar en el
país."
Y en el artículo 474 lbídem, señala cuales
actividades son calificadas como permanentes cuando dice:
"ART. 474 .-Se tienen por actividades
permanentes para efectos del artículo 471, las siguientes:
1. Abrir dentro del territorio de la
República establecimientos mercantiles u oficinas de negocios aunque éstas
solamente tengan un carácter técnico o de asesoría;
2. Intervenir como contratista en la
ejecución de obras o en la prestación de servicios;
3. Participar en cualquier forma en
actividades que tengan por objeto el manejo, aprovechamiento o inversión de
fondos provenientes del ahorro privado;
4. Dedicarse a la industria extractiva en
cualquiera de sus ramas o servicios;
5. Obtener del Estado colombiano una
concesión o que ésta le hubiere sido cedida a cualquier título, o que en alguna
forma participe en la explotación de la misma, y
6. El funcionamiento de sus asambleas de
asociados, juntas directivas, gerencia o administración en el territorio
nacional.
La Superintendencia de Sociedades, en oficio
220-39105 de junio 7 de 2.000 respecto de la intervención de una sociedad
extranjera en licitaciones y contratos, conceptuó:
"Sobre la obligatoriedad legal para una
sociedad extranjera de establecer una sucursal en el país, tenemos lo
siguiente:
1. Cuando se pretende únicamente ofertar en
una licitación pública o privada.
El interés para contratar en el país
demostrado a través de una oferta en una licitación, no se considera per se
actividad permanente, en los términos del artículo 474 del Código de Comercio,
pues el requisito hace referencia es a la intervención como contratista, es
decir, suscriptor de un contrato de ejecución de obra o de prestación de
servicios, tal como se explica en el Oficio 04409 de marzo 28 de 1978:
"Cuando una sociedad domiciliada en el
exterior se propone participar en una licitación abierta en territorio
colombiano, de ninguna manera puede exigírsele que, como condición previa a la
presentación de la oferta, haya cumplido los trámites correspondientes a la
apertura de la sucursal, desde luego que en ese momento ignora todavía si va a
verse en situación de tener que desarrollar su objeto en el país, como que ello
depende de que la licitación le sea o no adjudicada"
2. Una vez se adjudica la licitación y se
suscribe el contrato.
En este caso, trátese de una contratación
adelantada por una entidad de derecho público o de derecho privado, el numeral
2° del artículo 474 del Código de Comercio es suficientemente claro cuando
determina como actividad permanente el hecho de que la sociedad extranjera
intervenga como contratista en la ejecución de obras o en la prestación de
servicios.
Así que siempre que se suscriba un contrato
de esta modalidad, a juicio de este despacho, la sociedad extranjera debe
incorporar al país una sucursal, pues la norma citada no establece ningún
requisito adicional concomitante a la calidad de contratista, tales como que
deba hacerse en Colombia o en el extranjero, o que sea ininterrumpida o
permanente la ejecución del servicio".
De manera, que si por las exigencias legales,
la sociedad extranjera ha establecido una sucursal en Colombia, y en tales
circunstancias suscribe un contrato de consultoría de obra pública por el método
del factor multiplicador, le serán aplicables las normas fiscales y el régimen
señalado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tengan
restricciones expresas, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del
artículo 20 del Estatuto Tributario, tal como lo afirma el concepto que le
estamos enviando.
Por último, respecto del concepto remitido
cabe observar, que la retención para los ingresos obtenidos por una sociedad
extranjera sin domicilio en el país, por la prestación de servicios de
consultoría es a Ia tarifa única por Impuesto de renta y de remesas del 10 %
bien sea que los servicios se presten en el país o desde el exterior.( artículo
408 del E.T. tal como quedó modificado por el artículo 15 de la Ley 488 de
1.998).
Cordialmente,
ELIZABETH ZARATE DE BERNAL
Delegada División de
Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales
DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Concepto 066273
Bogotá, D.C.,Julio
23 de 2001
Señor:
WILLIAM B. MAZO U.
Carrera 74 No 48 B-15
Medellín
REFERENCIA
: Oficio radicado con el No 040621 de
junio 8 de 2.001
TEMA
: Retención en la fuente.
SUBTEMA
De conformidad con el artículo 11 del Decreto
1265 de 1.999, y el artículo 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2.001, esta
División es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias
de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se da respuesta a su consulta
sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.
En concepto en concepto 15705 de febrero 28
de 2.001, respecto de la retención en la fuente en los ingresos obtenidos para
terceros dijo:
Existen ingresos para terceros cuando hay
intermediación por cuanto los ingresos se reciben a través de una persona que
obra por cuenta ajena y que los transfiere a quien jurídicamente le corresponde
el pago.
Cuando una persona actúa en nombre y
representación de otra, estamos ante un contrato de mandato, en el cual una
persona confía la gestión de uno o mas negocios a otra que se hace cargo de
ellos por cuenta y riesgo del mandante.
Los valores recaudados por la intermediaria
no son ingresos para ella sino ingresos recibidos para terceros y estarán
sometidos a retención en la fuente de acuerdo al concepto del pago, si quien
efectúa el pago es agente retenedor.
Es así como el artículo 29 del decreto 3050
de 1997 establece que el mandatario practicará las retenciones del impuesto
sobre la renta, ventas y timbre establecidas en las normas legales vigentes a
los terceros a quienes realiza pagos que constituyan ingreso para el
beneficiario, y teniendo en cuenta la calidad del mandante, es decir, si el
mandante es agente retenedor.
El mandante por su parte, practicará la
retención en la fuente sobre los pagos efectuados al mandatario por concepto de
comisiones, siempre que el beneficiario no sea una persona exceptuada de la
retención por ser un contribuyente o una entidad sin ánimo de lucro de las
enunciadas en el artículo 19 del Estatuto Tributario, o el concepto por el cual
se genera el ingreso no esté gravado con el impuesto sobre la renta, o estándolo
ha sido exceptuado expresamente por le ley de retención en la fuente.
El mandante declarará los ingresos y
solicitará los respectivos costos gastos y retenciones según la información que
le suministre el mandatario, el cual deberá informar en su contabilidad los
ingresos recibidos para el mandante y las retenciones efectuadas por cuenta de
éste.
Cuando el intermediario gire al mandante el
valor resultante de la gestión, no deberá efectuar nuevamente retención en la
fuente, pues ésta ya fue realizada.
También le remitimos el concepto 00368 de
enero 3 de 2.001 según los cuales el mandante, declara los ingresos y solicita
los correspondientes costos y gastos de la actividad, de acuerdo a la
información que le suministre el intermediario, el cual deberá llevar en su
contabilidad debidamente discriminados los ingresos del mandante y las
retenciones realizados por cuenta de éste.
Cordialmente,
ELIZABETH ZARATE DE BERNAL
Delegada División de
Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales
DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Bogotá D.C., Julio
23 de 2001
Señor:
GUIDO BOADA G.
Transversal 50 No 2
C-52
Ciudad
REFERENCIA
: Oficio radicado con el No 042771 de
junio 14 de 2.001
TEMA
: Retención en la fuente.
SUBTEMA :
Ventas o Servicios. Diferencias
De conformidad con el artículo 11 del Decreto
1265 de 1.999, y el artículo 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2.001, esta
División es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias
de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se da respuesta a su consulta
sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.
Esta oficina mediante concepto 60455 de
agosto 3 de 1.998, refiriéndose a la diferencia entre ventas y prestación de
servicios para efectos de la retención en la fuente ha dicho:
"Respecto del impuesto sobre la renta, el
artículo 26 del Estatuto Tributario dispone que todos los ingresos susceptibles
de producir un incremento neto en el patrimonio de su beneficiario en el momento
de su percepción y que no estén expresamente exceptuados, son gravables y por
tanto sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta si
quien efectúa el pago o abono en cuenta tiene la calidad de agente
retenedor.
Por tanto lo que le da el carácter de
gravable al ingreso es que sea susceptible de ser capitalizado, de
producir un incremento neto en el patrimonio del beneficiario,
independientemente de que este lo capitalice o no, ni de la destinación que, en
últimas, le de al ingreso. Al tener el carácter de ingreso gravable, y si quien
efectúa el pago es un agente retenedor, debe hacer la respectiva retención en la fuente,
aunque el beneficiario del pago sea una persona no declarante, pues esto no lo
exime de su calidad de contribuyente, a menos que la ley expresamente lo haya exonerado del
pago del impuesto.
Ahora bien, todos los pagos o abonos en
cuenta que se efectúen por concepto de prestación de servicios están sometidos a
retención en la fuente a una tarifa que varía según la naturaleza del
contrato.
El artículo 392 del Estatuto Tributario dice
al respecto: "Están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en
cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos."
(Resaltado fuera de texto )
Si en la prestación del servicio predomina el
factor intelectual sobre el manual o mecánico, la retención en la fuente se hará
por concepto de honorarios a la tarifa del diez por ciento (10%), sobre el total
del respectivo pago o abono en cuenta, en caso contrario la retención se hará
por concepto de servicio a la tarifa general del cuatro por ciento (4%).
Concepto 41341/96
Por otra parte la retención por compras está
fijada en el tres por ciento (3%) del valor total del pago o abono en cuenta,
por el artículo 401 del Estatuto tributario.
El artículo 2053 del Código
Civil, señala que "Si el artífice
suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de
venta, pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la
obra./.../
Si la materia es suministrada por la persona
que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento. /.../
Si la materia principal es suministrada por
el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de
arrendamiento; en el caso contrario, de venta./../"
De manera que si el contratista únicamente
suministra su trabajo, nos encontramos ante la prestación de un servicio de
confección. Pero si además compra y suministra las telas e insumos de la
confección, el contrato es de venta y el concepto de retención a título de
impuesto de renta será la de "Otros Ingresos tributarios"
Igualmente le estamos remitiendo el concepto
40309 de abril 28 de 2.000, según el cual, si quien ejecuta la obra suministra
la materia principal, se trata de compras y por el contrario será servicios
cuando la materia con la cual se va a ejecutar la obra es suministrada por quien
ordena el servicio.
Además, le enviamos el concepto especial de
retención en la fuente No 23562 de marzo 23 de 2.001 el cual contiene las
tarifas de retención vigentes por Honorarios, Servicios y por Ingresos
Tributarios.
Cordialmente,
ELIZABETH ZARATE DE BERNAL
Delegada División de
Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales
DIRECCION DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES
Concepto 066278
Bogotá D.C., Julio
23 de 2001
Señora
ALBA LUZ GARCIA BAUTISTA
Carrera 16 N° 151 A
-34 Apto 401
Bogotá D.C.
Ref.
: Radicado N° 017512 del
TEMA
: Retención en la fuente
SUBTEMA
:Remuneraciones a miembros
Corresponde inicialmente manifestarle, que de
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en
concordancia con el artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificado por el
artículo 1° de la Resolución N° 5467 de 2001, emanadas de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y
exclusivamente para absolver en
sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre
interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la
cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares
de los consultantes.
Sin embargo, sobre el tema relativo a la
retención en la fuente que las empresas de trabajo asociado deben practicar,
este Despacho en Concepto N° 082974/98, expresó:
"PROBLEMA JURIDICO
Cuando se reciben ingresos por la prestación
del servicio de las empresas asociativas de trabajo y estos son cancelados
proporcionalmente a cada uno de los socios, esta situación causa la obligación
de efectuar por parte de la E. A. T ., la respectiva retención en la
fuente?
TESIS JURIDICA
La retención en la fuente se causa cuando se
las empresas asociativas de trabajo pagan o abonan en cuenta a cada uno de los
socios.
INTERPRETACION JURIDICA
Según el artículo 1° de la Ley 10 de 1.991,
las empresas asociativas de trabajo son organizaciones económicas productivas en
donde sus asociados aportan su capacidad laboral indefinidamente y algunos
además al servicio de la organización una tecnología o destreza u otros activos
necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la empresa.
Por su parte, el artículo 14 de la misma ley
dispone que las utilidades de los miembros de una empresa asociativa de trabajo,
provenientes de sus aportes laborales y laborales adicionales, estarán exentos
del pago del impuesto de renta y complementarios en un 50%. Sin embargo el
artículo 44 de la Ley 383 de 1.997 dijo que estos beneficios no serán aplicables
a las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales ya los
servicios inherentes a las mismas, entendiéndose por profesión liberal toda
actividad en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el
estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título
académico art. 25 D.3050/97).
Lo anterior quiere decir que los miembros de
una empresa asociativa de trabajo tributa independientemente de la misma empresa
y por lo tanto, cuando esta efectúe los pagos debe hacer la correspondiente
retención en la fuente según el concepto del pago o abono en cuenta. Si es por
el ejercicio de profesiones liberales, sobre la totalidad del pago o abono. Si
es por otra, actividad, sobre el 50% del pago o abono según también el
concepto."
Resta precisarle, que mediante el artículo 58
de la Ley 633 de 2000 se modificó el artículo 16 de la Ley 10 de 1991.
Disposición que actualmente prescribe:
"Las empresas asociativas de trabajo estarán
exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando en el
respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a
cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.oo) (valor año base 2000), y su
patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de
doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo) (valor año base 2000). Para
efecto de los beneficios previstos en este artículo, y los artículos 14 y 15 de
esta misma Ley, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones
liberales y los servicios inherentes a las mismas.
Los beneficios previstos en los artículos 14
y 15 de esta Ley para las utilidades y rendimientos percibidos por los miembros
de las empresas asociativas de trabajo, solo procederán si esta empresa reúne
los requisitos legales para estar exenta del impuesto sobre la renta y
complementarios" (Resalta
el Despacho )
Por tanto, las utilidades y rendimientos
percibidos por los miembros de las empresas que no reúnan los requisitos legales
a los que alude la norma transcrita, están sometidos a retención en la fuente en
su integridad.
Respecto del impuesto sobre las ventas en
materia de mensajería especializada, le remito copia del concepto N° 021471 de
2000, que trata el tema.
Cordialmente,
JAIME GARZON BACCA
Delegado División de
Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales
Concepto 066279
Bogotá, D.C.,
Julio 23 de 2001
Seño
PABLO MUÑOZ GOMEZ
Gerente
liquidador
Banco Central
Hipotecario
Calle 35 N° 7-
51
Bogotá D.C.
Ref.
: Radicado N°
019295 del
TEMA
: Renta y
complementarios
SUBTEMA
:Renta presuntiva
Corresponde inicialmente manifestarle, que de
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en
concordancia con el artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificado por el
artículo 1° de la Resolución N° 5467 de 2001, emanadas de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y
exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas
escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón
por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones
particulares de los consultantes.
Sin embargo, sobre el tema relativo a Ia
renta presuntiva para las sociedades que disueltas se encuentran en estado de
liquidación, este Despacho, entre otros, en concepto N° 028335/99, expresó:
PROBLEMA JURIDICO
Están excluidas de liquidar renta presuntiva
las sociedades en liquidación.
TESIS JURIDICA
Las sociedades que se encuentran en
liquidación, están excluidas de renta presuntiva
INTERPRETACION JURIDICA
En cuanto a la presentación de una
declaración de renta y complementarios por renta presuntiva de una sociedad en
liquidación, con la expedición de la Ley 223 de 1995 se sustituyó el artículo
191 del Estatuto Tributario en el sentido de excluir de renta presuntiva las
sociedades que se encuentren en liquidación, quiere decir lo anterior que a
partir del año gravable 1995 las sociedades que se encuentren en proceso de
liquidación no deben liquidar su renta presuntiva.
La Ley 488 de 1998 adicionó el artículo 191
del Estatuto Tributario con el inciso quinto en donde establece que: "Tampoco
están sometidas a renta presuntiva las sociedades en concordato o en proceso de
liquidación...", es decir ratifica lo ya señalado por la Ley 223 de 1995. Para
una mayor comprensión del tema se remite fotocopia de los conceptos 88324 del 20
de noviembre de 1996 y 045959 del 12 de junio de 1998.
Así mismo, en la interpretación jurídica del
concepto N° 017275 de 2001, se indicó:
"Con relación a la renta presuntiva, debemos
referirnos a las prescripciones del artículo 191 del Estatuto Tributario,
modificado por la Ley 633 de 2000, el cual preceptúa:
"Artículo 191. Exclusiones de la Renta
Presuntiva. De la
presunción establecida en el artículo 188 se excluyen las entidades del Régimen
Especial de que trata el artículo 19. Tampoco están sujetos a la renta
presuntiva las empresas de servicios públicos domiciliarios, los fondos de
inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los
artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto y las empresas del sistema de servicio
público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las empresas de
transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano. (Modificado
por el artículo 16 de la Ley 633/00)
"Para la reducción de la renta presuntiva
prevista en el artículo 192 del Estatuto Tributario, se tendrá en cuenta de
manera preferencial la situación del sector agropecuario.
"Excluyese de la base que se toma en cuenta
para calcular la renta presuntiva, los primeros cien millones ($100.000.000) del
valor de la vivienda de habitación del contribuyente. Modificado Ley 223/95,
art. 94)
"A partir del año gravable 2000, no están
sometidas a renta presuntiva las empresas de servicios públicos que desarrollan
la actividad complementaria de generación de energía: las Entidades Oficiales
prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo; las
sociedades en concordato; las sociedades en liquidación, las entidades y
sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les
haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por
las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero: los bancos de tierra de los distritos y municipios destinados a ser urbanizados,
y por los años gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades titularizadoras de
cartera hipotecaria. (Modificado por el artículo 16 de la Ley 633/00)
"Igualmente, no estarán sometidas a renta
presuntiva las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal
sea la adquisición, enajenación y administración de activos improductivos de su
propiedad, o .adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma
naturaleza.(Adicionado con el artículo 16 de la Ley 633/00)
"A partir del 1° de enero del año 2001 y por
el término de dos ( 2 ) años, también estará excluido de renta presuntiva la
compra de acciones en sociedades nacionales. Este beneficio no aplicará para la
recompra de acciones ni para las transacciones entre vinculados económicos,
miembros de un grupo empresarial, y beneficiarios reales. (Adicionado con el
artículo 16 de la Ley 633/00)
"El Gobierno Nacional reglamentará la forma
en que se aplicará esta exclusión, y tendrá facultad para prorrogar por dos (2)
años más dicho beneficio. (Adicionado con el artículo 16 de la Ley 633/00)"
Como se observa, las empresas prestadoras de
los servicios públicos domiciliarios, entendidas éstas bajo los lineamientos de
la ley 142 de 1994, se encuentran excluidas de determinar la renta presuntiva
pero como se analizó en el punto anterior, si las empresas no tienen como objeto
el desarrollo de los servicios públicos domiciliarios en los términos señalados
en la ley, no pueden quedar inmersas dentro de los tratamientos exceptivos
consagrados en la ley fiscal, toda vez que estos se conceden de manera
restringida, previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos
en la norma que los crea."
Con los elementos de juicio proporcionados,
corresponde al consultante establecer lo aplicable al caso particular que motiva
la solicitud.
Cordialmente,
JAIME GARZON BACCA
Delegado División de
Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales
Concepto 066286
Bogotá, D.C.,
julio 23 de 2001
Señor:
MAURICIO ROMERO TORRES
Carrera 54 A No.5 A-
52 Casa 22
Cali
Referencia
: Su consulta No.44923 de Junio 22 de
2001
Tema
: Retención en la Fuente
Subtema
: Pilotos integrantes de las
Reservas
De conformidad con lo establecido por el
artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 de la Resolución 5467 de
Junio 22 de 2001, ésta División es competente para absolver en
sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre
la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional,
por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda
entenderse referida a ningún caso en particular.
Consulta usted si un ciudadano colombiano,
reservista de la Fuerza Aérea, poseedor de una licencia como piloto comercial
que se desempeña como tal en una empresa de aviación ejecutiva o corporativa
tienen derecho al beneficio consagrado en el numeral 9 del artículo 206 del
Estatuto Tributario?
Al respecto me permito manifestarle que este
Despacho en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, entre
otros conceptos los distinguidos con los números 83082 de 2000 y 37558 del mismo
año, enviados como respuesta a su consulta No.64527 de 2000.
Ahora bien, si el empleado reúne los
requisitos necesarios para tener derecho al beneficio allí consagrado y no
obstante el empleador le practica la retención en la fuente sobre el valor total
de lo devengado incluyendo además del sueldo, las primas, horas extras y demás
complementos salariales, el empleado puede solicitar al empleador la devolución
de las retenciones efectuadas en exceso o indebidamente, acompañando las pruebas
a que hubiere lugar.
Para tal efecto el agente retenedor podrá
reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente aplicando el
procedimiento establecido en el artículo 6 del decreto 1189 de 1988, descontando
este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el
monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo
en los períodos siguiente. Para que proceda el descuento el retenedor deberá
anular el certificado de retención en la fuente si ya lo hubiere expedido y
conservarlo junto con la solicitud escrita del empleado.
Cuando el reintegro se solicite en el año
siguiente a aquel en que se efectuó la retención, el empleado deberá manifestar
expresamente que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de
renta correspondiente.
En los términos anteriores damos respuesta a
su inquietud
Atentamente
LUIS CARLOS FORERO RUIZ.
Delegado División
Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
U.A.E. Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales
DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Concepto 066287
Bogotá, D.C.,Julio
23 de 2001
Señor
JOSE ANDRIDES CORDOBA GARCIA
Carrera 24 Calles 18
y 19 Bloque No.03
Arauca (Arauca)
Ref.
: Consulta 31592 de 08-05-01
Tema : Impuesto sobre las ventas
Nos permitimos manifestarle
que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto
1265 de 1999, en concordancia con la Resolución 2567 de 2001, este Despacho es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.
Sobre el tema materia de consulta este
Despacho se pronunció a través de concepto 30987 de 1999 en donde se dijo que la
venta de materiales para las conexiones de acueducto y alcantarillado tales como
cajas, tapas, medidores, se encuentra gravada con el IVA a la tarifa
general.
De otro lado, en el concepto 22618 de 1999 se
expresó: "De tal manera, que indefectiblemente responde por el impuesto ante la
administración tributaria la empresa que presta el servicio y por ende debe
recaudar de los usuarios el IVA y a su vez consignarlo dentro de los plazos establecidos para el efecto.
También, las sanciones por el no recaudo y consignación, así como los errores en
la declaración tributaria por omisiones, tienen sanciones explícitas en la ley
que van desde la inexactitud (160%), intereses moratorios, hasta responsabilidad
penal por no consignar el IVA recaudado dentro del mes siguiente a la
finalización del bimestre correspondiente (artículo 665 del Estatuto
Tributario)"
Creemos que los anteriores conceptos
responden a las inquietudes por Ud. formuladas.
Para una mayor ilustración adjunto para su
conocimiento los conceptos citados.
Atentamente,
CARMEN ADELA CRUZ MOLINA
Delegada División de
Normativa y Doctrina Tributaria
Concepto 066288
Doctor
JOSE DARIO TELLEZ
Jefe Oficina Asesoría
Jurídica
Secretaria de
Gobierno
Carrera 8
No.10-65
Bogotá
Consulta: 33712 de 14-05-01
Tema: Impuesto sobre las ventas y
retención
Nos permitimos manifestarle
que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto
1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1°. de la Resolución 156 de 1999,
este Despacho es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y
aplicación de las normas tributarias nacionales.
Sobre el tema consultado este Despacho se
pronunció mediante concepto 39600/97 en donde se manifiesta que los servicios
para la salud humana, médicos y Odontológicos no causan el IVA.
Así mismo en el concepto 20588/99 se expresa
que en los servicios odontológicos la factura debe expedirse por cada prestación
siempre y cuando quien lo preste este obligado a cumplir con el deber formal de
facturar.
En el concepto 45940 de 2000 se habla
ampliamente de la retención en la fuente sobre los pagos abonos en cuenta
originados en servicios odontológicos.
Por otro lado se anota que, el Centro
Odontológico debe efectuar retención en la fuente a título de renta sobre todo
pago o abono en cuenta originado en pagos gravados en cabeza del beneficiario (
artículos 368, 369 y 392 del Estatuto Tributario).
Según el artículo 368 del Estatuto
Tributario, son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho
público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones
de jubilación o invalidez, los consorcios, las uniones temporales ( artículo 115
de la Ley 488 de 1.998), las comunidades organizadas, y las demás personas
naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus
funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa
disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo
correspondiente.
El agente retenedor debe cumplir con las
siguientes obligaciones formales:
a) Efectuar la retención en la fuente
b) Consignar a favor de la DIAN las sumas
retenidas
c) Expedir periódicamente los certificados
de retención
d) Presentar la declaración mensual de
retención.
Conforme al artículo 370 del Estatuto
Tributario la responsabilidad en materia de retención en la fuente recae
exclusivamente en el agente de retención al prever que de no realizarse la retención el agente responderá por las
sumas que esté obligado a retener, sin perjuicio de su derecho de reembolso
contra el contribuyente cuando el agente satisfaga la obligación.
Finalmente se señala que la calidad de
autorretenedor se obtiene por autorización del Subdirector de Recaudación, salvo
cuando expresa disposición legal así lo disponga en cuyo evento opera de
facto.
Al respecto el artículo 3°. Del Decreto 2509
de 1985 dispone que cuando el volumen de operaciones de venta realizadas por la
persona jurídica beneficiaria del pago abono en cuenta, implique la existencia
de un gran número de retenedores y para los fines del recaudo sea mas
conveniente que la retención se efectúe por parte de quien recibe el pago o
abono en cuenta, la retención en la fuente podrá efectuarse por éste
último.
Para tal efecto la DIAN indicará mediante
Resolución la razón social y NIT de las personas jurídicas que están autorizadas
para efectuar retención en la fuente sobre sus ingresos.
El mismo mecanismo es utilizado para la
autorretención sobre servicios, honorarios, comisiones y arrendamientos, tal
como lo dispone el artículo 4 del Decreto 2670 de 1988.
Por tratarse de doctrina vigente, adjunto
para su conocimiento fotocopia de los citados conceptos.
Atentamente,
CARMEN ADELA CRUZ MOLINA
Delegada
División de Normativa y Doctrina
Tributaria
DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Concepto 066289
Bogotá, D.C.,
Julio 23 de 2001
Doctor
ALFONSO BELTRAN GARCIA
Carrera 13, No.38-47,
oficina 1001,
Bogotá, D. C.
Ref.: Radicado 046.825 de julio 3
de 2001
Contribución de Ley 4
18 de 1997
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta
División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la
interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido
general.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Se genera la obligación de cancelar la
contribución contemplada en el artículo 120 de la Ley 418 , de 1997 , sobre el
monto a favor del contratista de obra pública, resultante de un laudo arbitral ?
TESIS
Sí se causa la contribución especial de que
tratan los artículos 120 y siguientes de la Ley 418/ 97 sobre los valores
devengados por el contratista de obra pública, como retribución del contrato, a consecuencia de un laudo
arbitral.
INTERPRETACIÓN
La Ley 418 /97 ordena:
ART. 120.- "Todas las personas naturales o
jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y
mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren contratos de
adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de la Nación,
departamento o municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública
contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor
total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.
PAR.-La celebración o adición de contratos de
concesión de obra pública no causará la contribución establecida en este
capítulo.
ART. 121 .-Para los efectos previstos en el
artículo anterior, la entidad pública contratante descontará el cinco por ciento
(5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele al
contratista.
El valor retenido por la entidad pública
contratante deberá ser consignado inmediatamente en la institución que señale,
según sea el caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad
territorial correspondiente.
Copia del correspondiente recibo de
consignación deberá ser remitido por la entidad pública al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, unidad administrativa de impuestos y aduanas
nacionales o la respectiva secretaría de hacienda de la entidad territorial,
dependiendo de cada caso. Igualmente las entidades contratantes deberán enviar a
las entidades anteriormente señaladas, una relación donde conste el nombre del
contratista y el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes
inmediatamente anterior .
/.../
ART. 131.-Esta ley tendrá una vigencia de dos
(2) años a partir de la fecha de su promulgación, deroga las leyes 104 de 1993 y
241 de 1995, así como las disposiciones que le sean contrarias
Por su parte, la Ley 548 de 1999 en su
artículo 1° ordenó:
"Prorrógale la vigencia de la Ley 418 de 1997
por el término de tres (3) años, contados a partir de la sanción de la presente
ley."
De lo anterior inferimos que la contribución
especial objeto de su consulta, que tuvo origen en la Ley 104/93, continúa
vigente sustancialmente.
Ahora bien, el hecho de que los pagos deban
hacerse en virtud de un laudo arbitral que desata la controversia surgida entre las partes
contratantes, no constituye razón para que no se cause la contribución aludida,
toda vez que dichos pagos de todas maneras se concretan como valor total del
respectivo contrato, salvo en lo que corresponde al concepto de intereses
moratorios contemplados en la parte resolutiva del laudo. En efecto, el Laudo
declara que la parte contratante, a saber, el INVIAS, incumplió su obligación de
pagar unas actividades realizadas por la parte contratista y recibidas a
satisfacción por el contratante, durante la ejecución del contrato respectivo.
En consecuencia, condena al INVIAS a pagar por concepto del establecimiento del equilibrio económico
del contrato de obra, las sumas que relaciona. Entre éstas, hay partidas por
concepto de intereses moratorios, que según criterio de este Despacho
constituyen sumas vinculadas sí con el pago total del contrato, pero que no son
directa retribución del mismo toda vez que se originan en circunstancias
relativas a la oportunidad del pago de lo debido.
Atentamente,
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado División
Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
DIAN
Concepto 066290
Bogotá, D. C.,
Julio 23 de 2001
Señora.
BLANCA MYRIAM BOLAÑOS,
Jefe de Impuestos,
MEGABANCO S.A.
Carrera 13, No.99-61,
piso 5.
Bogotá, D. C.
Ref.: Radicado 11.961 de 2001
Impuesto sobre las ventas
Mandatario agente de retención
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta
División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la
interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido
general.
PREGUNTA
Sobre un pago a una persona del régimen
simplificado del IVA que se realiza por un
responsable del régimen común, mediante contrato de mandato, debe hacerse
retención en la fuente por impuesto sobre las ventas?
RESPUESTA
Considerando que este despacho ya ha
estudiado el tema de consulta y que debe conservar la unidad doctrinal en los asuntos de
interpretación de normas tributarias, me permito responderle trascribiéndole el
concepto número 030954 de octubre 26 de 1999, que dice:
"Pregunta Usted si está vigente el artículo
29 del decreto reglamentario 3050 de 1997. Si del IVA descontable por
adquisiciones al régimen simplificado se beneficia el mandante, aunque la
retención la haya hecho el mandatario, y si en este caso el mandante debe
reembolsar al mandatario los valores cancelados en virtud del mandato.
Respuesta: En efecto, esa norma reglamentaria
se encuentra vigente, salvo en su inciso final, que fue derogado por el Decreto 1514 de
1998; este Decreto, además, complementó en su artículo 3, aspectos del tema
reglamentado por el artículo 29 del Decreto 3050/97 , así
Facturación en mandato. En los contratos de
mandato, las facturas deberán ser expedidas en todos los casos por el
mandatario.
Si el mandatario adquiere bienes o servicios
en cumplimento del mandato, la factura deberá ser expedida a nombre del
mandatario.
Para efectos de soportar los respectivos
costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho
el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se
consigne la cuantía y concepto de éstos, la cual debe ser avalada por contador
público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la
materia.
En el caso de devoluciones se adjuntará
además una copia del contrato de mandato.
El mandatario deberá conservar por el término
señalado en el estatuto tributario, las facturas y demás documentos comerciales
que soporten las operaciones que realizó por orden del mandante.
Del inciso tercero de la disposición
transcrita inferimos la respuesta a su segundo interrogante: aunque el
mandatario debe practicar y asumir retención en la fuente a título del IVA al
adquirir bienes o servicios gravados a un responsable del régimen simplificado,
e incluir esas retenciones en su declaración mensual de retenciones, no es él
quien tendrá derecho al impuesto
descontable, sino su mandante, pero con soporte en certificación que el
mandatario le expida.
Igualmente, en relación con su tercera
pregunta acerca de si debe el mandante reembolsar al mandatario los valores
pagados y que aquel puede solicitar como costos, deducciones o impuestos
descontables, no puede caber duda sobre tal obligación, toda vez que el
mandatario ha obrado en esos casos en su calidad de tal, esto es, en nombre del
mandante. Es, entonces, de lógica contable y tributaria, y ante todo, de
justicia, que el mandatario sea resarcido por las erogaciones de cualquier clase
que hubiere debido hacer por el mandante, sin perjuicio de su retribución por el
cumplimiento del encargo."
Inferimos, pues, que, como dispone el inciso
primero del artículo 29 del D. 3050 /97, al practicar las retenciones en la fuente el
mandatario deberá tener en cuenta la calidad del mandante en relación con esas
retenciones. De manera que si el mandante no está legalmente habilitado como
agente retenedor del IVA, el mandatario se abstendrá de practicar retenciones
por ese impuesto en nombre de aquel.
Confío que lo anterior aporte claridad al
manejo tributario objeto de su consulta. Y le ruego disculpar la tardanza en
suministrarle respuesta.
Atentamente,
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado División
Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
DIAN