DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá
D.C., Julio 24 de 2001
Doctor
Jefe
División jurídica Tributaria
Dirección
de Impuesto-5 y Aduanas Nacionales Nor occidente
( Carrera
52 No.42-43
Medellín
-Antioquia
Referencia :
Consulta 038793 de Junio I de 2001
Tema :
Procedimiento
Subtema :
Anticipo en la terminación por mutuo acuerdo
Debe
incluirse en el acta de terminación por mutuo acuerdo de los procesos
administrativos tributarios, el anticipo propuesto en el requerimiento especial?
No debe
incluirse el anticipo en la terminación por mutuo acuerdo en los procesos
administrativos tributarios por no corresponder al impuesto del año objeto del
acuerdo.
El
artículo 102 de la Ley 633 de 2000 permite la terminación por mutuo acuerdo
tanto en lo propuesto en un requerimiento especial como en lo determinado en una
liquidación oficial en los porcentajes allí especificados con respecto al mayor
impuesto discutido y hasta el valor total de las sanciones, intereses y
actualización.
El
Decreto 406 y la Instrucción, Administrativa 0003 de 2001, también se refieren
al impuesto discutido ya las sanciones, intereses y actualización.
Debe
entenderse que el impuesto discutido es el del período gravable objeto del
acuerdo. Con respecto al impuesto sobre la renta, de acuerdo con el artículo 807
del Estatuto Tributario, los contribuyentes están obligados a pagar un
porcentaje del impuesto de renta, a título de anticipo del impuesto de renta del
año siguiente al gravable. Desde este punto de vista, el anticipo no corresponde
al impuesto del año gravable en que se liquida, sino al siguiente, por lo tanto
el posible mayor valor propuesto por concepto de anticipo del impuesto sobre la
renta de un determinado año gravable en un requerimiento especial o determinado
en una liquidación oficial no debería tenerse en cuenta para efectos de la
terminación por mutuo acuerdo.
Ahora
bien, es doctrina reiterada por este Despacho (Conceptos 9911 de 1.989, 35541 de
1.998, 31696 de 1.999) que no se debe cobrar el anticipo determinado en un acto
administrativo cuando este es posterior a la declaración a la cual debe
"aplicarse dicho anticipo cuando se ha cubierto la totalidad del impuesto. Así
se expresó el Concepto 31696: "Así, se considera que es viable la modificación
del anticipo mediante liquidación oficial de revisión, sin embargo ha de tenerse
en cuenta que a pesar de que el contribuyente al momento de producirse la
liquidación oficial de revisión, ha cancelado la liquidación privada del año por
el cual se liquida el anticipo, no
procede exigirle éste, por cuanto al haber desaparecido como hipótesis y estar
cualificado y cancelado dentro del valor a pagar perteneciente al año gravable,
el contribuyente no está adeudando suma
alguna por dicho concepto y por ello no se puede exigir lo que no se
debe.
Considera
el Despacho que las motivos por los cuales no se debe cobrar el anticipo en
circunstancias ordinarias, no deben variar con motivo de la terminación por
mutuo acuerdo. El hecho de que la Instrucción Administrativa 10003 de 2001 se haya referido al
renglón HA para aumentar el valor a pagar, no obsta para que se deje de aplicar lo
conceptuado con respecto al anticipo.
Con todo,
en el caso de la terminación por mutuo acuerdo, la ley ha dispuesto que se puede
transar la totalidad de las sanciones, intereses y actualización.
Como lo
expresa el consultante, en el caso del anticipo cuando se dan los hechos ya
mencionados, los intereses moratorios sobre el anticipo deben cobrarse entre la
fecha en que debió pagarse el anticipo y la fecha de pago de la liquidación
privada del año al cual debió imputarse. Considera el Despacho que si el
legislador ha querido que el contribuyente transe el total de los intereses del
respectivo año gravable, con mayor razón los intereses de mora relacionados con
el anticipo dejado de liquidar .
Atentamente,
Jefe
Oficina Jurídica (A)
Bogotá
D.C., Julio 24 de 2001
Doctora
Administradora
de Impuestos Nacionales de Neiva
Calle 7
No, 6-36
Neiva-
Huila
Referencia
: Consulta 036203 de Mayo 23 de 200 1
Tema
: Procedimiento
Subtema
: Terminación por mutuo acuerdo. Liquidación
Las
consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo
con la competencia asignada en el Decreto 1265 de 1.999 y la Resolución 5467 de
2001.
Para los
casos del requerimiento especial y de la liquidación de revisión con respecto a
la terminación por mutuo acuerdo, debe corregirse conforme a los valores
liquidado en la privada o a los valores propuestos en el requerimiento especial
o en la liquidación de revisión aumentando el valor a pagar o disminuyendo el
saldo a favor con el porcentaje del mayor impuesto propuesto según el caso.
Para
efectos de acogerse al beneficio de la terminación por mutuo acuerdo en los
casos del requerimiento especial y de la liquidación de revisión, se debe
corregir la liquidación privada, aumentando los renglones HA o HB con el
porcentaje respectivo.
El
artículo 102 de la Ley 633 de 2.000, fijó
las pautas generales para la terminación por mutuo acuerdo de los
procesos administrativos tributarios antes del 31 de julio del año 200 1 y
cuando existiera requerimiento especial o liquidación de revisión se expresa lo
siguiente, pueden transar:
"a) Hasta
un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de
un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y
actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación
oficial, siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración
privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto.
"b) Hasta
un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las
sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante
liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable
corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del
mayor impuesto determinado oficialmente."
Se
observa claramente que el porcentaje debe aplicarse sobre el mayor valor
propuesto sea del requerimiento especial o de la liquidación de revisión con
respecto a la liquidación privada. Ejemplo: Si una liquidación de revisión
contiene un impuesto de $100.000 y la liquidación privada es de $20.000, el
porcentaje debe aplicarse sobre $80.000. Si existe sanción, ésta debe
descontarse.
Tanto el
Decreto 406 como la Instrucción 0003 de 2001, se han referido en los mismos
términos. El Decreto dispone que se debe presentar una declaración de
corrección, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el
saldo a favor en el valor equivalente al resultado de aplicar el porcentaje que
corresponda según la etapa del proceso, al mayor valor propuesto o
determinado.
Por su
parte, la instrucción con referencia al requerimiento especial manifiesta que
podrán transar hasta un cincuenta por ciento del mayor impuesto propuesto como
consecuencia de un requerimiento especial y el valor total de las sanciones,
intereses y actualización, en el evento en que no se les haya notificado
liquidación oficial, siempre y cuando el contribuyente, responsable o agente
retenedor, corrija su declaración privada y pague el cincuenta por ciento
del mayor impuesto propuesto.
Si bien
es cierto que en apariencia se presenta una disparidad al leer estas
disposiciones, se debe entender que la liquidación privada del año objeto
del beneficio se debe aumentar con el porcentaje que resulte de aplicar el mayor
valor propuesto en el respectivo acto, ya sea del requerimiento o de la
liquidación.
Por eso,
el literal g) del artículo 11 del Decreto 406 de 2001, exige como uno de los
requisitos, el pago o acuerdo de pago de las liquidaciones privadas del impuesto
sobre la renta del año gravable 1999 y/o de la declaración el impuesto o de
retención en la fuente del período materia de discusión según el caso. y la
Instrucción 0003 de 2001 dispone que en las declaraciones de corrección que
deberán ser presentadas por los contribuyentes, responsables y/o agentes de
retención para efectos de la terminación del proceso administrativo tributario
por mutuo acuerdo, únicamente se debe aumentar el valor a pagar ,Renglón HA) o
disminuir el saldo a favor (Renglón HB) en el valor equivalente al resultado de
aplicar el porcentaje que corresponda, el mayor valor propuesto o determinado,
según la etapa en que se encuentre el proceso, sin que la corrección efectuada
en estos términos, configure error aritmético.
En
consecuencia, en la declaración de corrección los renglones HA o HB de las
liquidaciones privadas, deben aumentarse con el porcentaje respectivo del
valor propuesto o determinado por
la administración tributaría.
Atentamente,
Jefe
Oficina Jurídica (A)
Bogotá D.C., Julio 24 de 2001
Señor
JESUS
ADOLFO CAVIEDES R.
Carrera
73 A No.7 C -89 Barrio Castilla
Bogotá
Referencia :
Consulta 042020 de Junio 12 de 200 1
Tema :
Procedimiento
Subtema :
Conciliación contencioso administrativa tributaria. Liquidación
Las
consultas que se eleven a esta oficina se resuelven de una manera general de
acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 de 1.999 y la Resolución
5467 de 2001.
Pregunta
el consultante cómo debe calcularse la actualización para la conciliación
contenciosa administrativa tributaria, habida cuenta de que para este caso se
puede conciliar la totalidad de las sanciones y de los intereses mas no de la
actualización.
El
artículo 101 de la Ley 633 de 2000 permite a los contribuyentes, responsables y
agentes de retención conciliar sus obligaciones tributarias cuando antes de la
vigencia de la ley hayan presentado demanda ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo y según la instancia, permite conciliar un porcentaje
de los impuestos discutidos y la correspondiente actualización, y el valor total
de las sanciones e intereses. Así que cuando el proceso se encuentre en primera
instancia, se debe pagar el 80% de las sumas discutidas por concepto de
impuestos y su correspondiente actualización, cuando se trate de una liquidación
oficial.
El inciso
final del artículo 867-1 del Estatuto Tributario dispone que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
señalará anualmente la tabla contentiva de
los factores de actualización que faciliten a los contribuyentes y
usuarios aduaneros, liquidar el
monto a pagar durante la respectiva vigencia, de las obligaciones que se
encuentren en mora y sean susceptibles de actualización. Por eso, la Resolución
1464 de 2001, ha fijado los factores correspondientes al período comprendido
entre ello de Marzo de 2001 y el 28 de febrero de 2002.
Dicha
resolución contiene dos tablas: la primera, se refiere a obligaciones que se
encuentren en mora y deban ser actualizadas, cuando éstas no generen intereses
de mora. La segunda, corresponde a las obligaciones que generen intereses de
mora.
Para la
segunda tabla, que es la que se debe aplicar en el caso que nos ocupa, por
tratarse de obligaciones generadoras de intereses de mora, expresa la
resolución:
"Se
determinan los meses de gracia del impuesto, contando desde la fecha de
vencimiento de la obligación y hasta el veintiocho (28) de febrero siguiente a
los tres (3) años de mora. En la parte inferior de la tabla No 2 se ubica el
número de meses de gracia de la Fila (A) yen la fila (B) se indica el factor de
índices de Precios al Consumidor (IPC) cobrado en los intereses de mora en este
período, el que se multiplica por el valor del impuesto. Este valor se denomina
"Base Actualizada por IPC: en los intereses de mora."
"Luego,
se ubica la fecha del vencimiento de la obligación en el rango de vencimiento
columna uno (1) de la Tabla No.2, en la misma fila se identifica con el número
dos (2) se indican los períodos completos objeto de actualización, y en la
siguiente-fila identificada con el número tres (3) aparece al factor Total de
Actualización aplicable para esa obligación, el cual debe ser multiplicado por
la "Base Actualizada por IPC en los intereses de Mora", determinada en el
numeral anterior, dando como resultado valor de la actualización de la
obligación."
La base
actualizada por I.P .C. en los intereses de mora no quiere decir que se estén
actualizando valores correspondientes a intereses moratorios.
El
artículo 2° del Decreto 20 de 1.994, expresa que los intereses de mora o
corrientes, no serán objeto de actualización, y su cálculo se hará sobre el
valor de la deuda original, esto es, antes de su actualización.
La Corte
Constitucional en Sentencia de Noviembre 29 de 1.993, Expediente D- 311 al
declarar la exequibilidad del artículo 75 de la Ley 6 de 1.992 (art. 867-1 del
Estatuto Tributario) señaló en la parte resolutiva que la suma de los intereses
moratorios y la actualización no podrá superar el límite por encima del cual se
considera usurario el interés cobrado por los particulares, y que la
Actualización no puede ser doblemente considerada, ya sea bajo la forma de
interés moratorio o de actualización.
Por su
parte, en Sentencia del 7 de abril de 1.995, el Consejo de Estado declaró la
nulidad de los artículos 1, 3 y 4 del Decreto 20 de 1.994 y consideró que en las
liquidaciones privadas y en las liquidaciones oficiales que se cancelen después
de tres años deben actualizarse "sólo por el período contado a partir del mes de
marzo correspondiente al cuarto año y hasta el 1° de marzo inmediatamente
anterior a la fecha del respectivo pago", porque los primeros tres años son un
período de gracia, en el que únicamente se cancelan los intereses y las
sanciones contenidas en la respectiva liquidación. Transcurridos los tres
primeros años, la actualización se liquidará por cada año de mora vencido
contado de marzo a febrero.
Quiere
decir lo anterior, que los factores de actualización contenidos en la tabla No.2
de la Resolución 1464 de 2001, no están tomando valores correspondientes a
intereses moratorios. Las tasas de interés moratorio, son una referencia para
poder obtener los factores de actualización. La actualización no es más que
darle el valor real actualizado, de una deuda antigua, por la pérdida del valor
de la moneda a través del tiempo.
Con lo
anterior esperamos haber dado respuesta a su pregunta.
Atentamente,
Jefe
Oficina Jurídica (A)
Concepto 068000
Bogotá D.C., Julio
26 de 2001
Señor
ALVARO FERRER P
Calle 47 B Sur N° 5 H
-67 Apto 102
Bogotá
Asunto : Derecho de petición
Radicación N° 044655 del 21 de junio de 2001
Me refiero a su comunicación del asunto
recibida en este despacho por traslado de competencia de la Secretaria General
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual en ejercicio del
derecho de petición, propone entre otros asuntos, la constitución del fondo
nacional hospitalario para salvar los hospitales en crisis del país,
particularmente el Hospital San Juan de Dios, fondo que se crearía con el
impuesto único nacional hospitalario.
Sea lo primero manifestarle que de
conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 en concordancia con el
literal b) del artículo 10 de la resolución 156 de 1999, la competencia del
despacho se circunscribe a la interpretación general de las normas de carácter
tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
No obstante lo anterior, sobre la creación de
tributos y respecto a las rentas de destinación específica, son procedentes las
siguientes precisiones:
·
·
Creación
legal de los impuestos.
Por disposición de la Constitución Política
de Colombia, los tributos tiene su origen en la ley, es decir que la potestad
atribuida constitucionalmente para crear, modificar o derogar los impuestos, es
privativa del Congreso de la República. Así lo establece el numeral 12 del
artículo 150 de la Constitución Política que prevé que le corresponde al
Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes
funciones:
12. Establecer contribuciones fiscales y,
excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las
condiciones que establezca la ley.
En concordancia, el artículo 338 de la
Constitución Política establece que en tiempo de paz, solamente el Congreso, las
asambleas departamentales, y los concejos distritales y municipales podrán
imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La ley, las ordenanzas y los
acuerdos deben fijar, directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y
las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
Por su parte, el artículo 154 de la
Constitución Política, establece que las leyes que decreten exenciones de
impuestos, contribuciones o tasas nacionales, deben ser dictadas o reformadas
por iniciativa del gobierno.
De las anteriores disposiciones se deduce que
los impuestos del orden nacional, como el que usted plantea en su escrito, debe
establecerse en virtud de una ley proferida por el Congreso de la República,
cuya iniciativa legal corresponde al gobierno nacional.
·
·
Rentas
de destinación específica
Como quiera que en su escrito usted propone
un impuesto con destinación específica denominado fondo nacional hospitalario,
es de advertir que a la luz del artículo 359 de la Constitución Política se
entiende que no habrá rentas nacionales de destinación específica. No obstante,
se exceptúan de esta restricción:
1. Las participaciones previstas en la
constitución a favor de los departamentos, distritos y municipios.
3. Las que, con base en leyes
anteriores, la nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas
intendencias y comisarías.
·
·
Contribuciones
Parafiscales
Con la expedición de la Constitución Política
de Colombia en el año 1991, se introduce el concepto de parafiscalidad, que
corresponde a una figura intermedia entre la tasa y el impuesto. Las
contribuciones parafiscales tiene como elemento esencial la destinación
específica, y se definen como las exacciones obligatorias que tienen una
destinación especial, instituidas por vía de autoridad con un fin de orden
económico, profesional o social.
Las características de las contribuciones
parafiscales se pueden resumir en las siguientes:
·
La
contribución parafiscal es de obligatorio cumplimiento.
· La
contribución parafiscal no genera una contraprestación directa y equivalente por
parte del estado. Este no otorga un bien o un servicio que corresponda al pago
efectuado.
· Se
cobran a un grupo social, profesional o económico determinado
· Guarda
relación directa e inmediata con un beneficio derivado por el
contribuyente.
· Las
contribuciones parafiscales implican una contrapartida directa al grupo de
personas gravadas.
· Carecen
de la generalidad que caracteriza a los impuestos respecto del sujeto obligado a
pagar el tributo y especialmente, porque tienen una determinada afectación.
Al igual que los contribuciones fiscales,
dentro de los que se incluyen los impuestos, las parafiscales tienen su origen
en la ley, y los proyectos de ley deben tener ser presentados al Congreso de la
República por iniciativa del Gobierno Nacional.
Sin embargo el numeral 12 del artículo 150 de
la Constitución Política prevé que el congreso excepcionalmente, establezca
contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca
la ley. Nótese como la norma expresamente le determina al legislativo el
carácter excepcional en la creación de las contribuciones parafiscales.
Del breve análisis de las normas
constitucionales que rigen el tema, se advierte que la creación de
contribuciones fiscales o parafiscales demanda del Gobierno Nacional, la
iniciativa para presentar un proyecto de ley que incluya la propuesta de crear
un nuevo impuesto que debe ser aprobado en la Cámara de Representantes y en el
Senado de la República, hecho que podrá realizarse cuando el mismo Gobierno
considere pertinente impulsar su trámite.
En los anteriores términos damos respuesta a
su consulta.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICÓN
Jefe División
Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Concepto 068042
Bogotá, D.C.,
Julio 26 de 2001
Señor
CESAR T. SEDANO
Calle 75,
No.78-36,
Bogotá. D. C.
Ref. : Radicado 29.664 de abril 30 de
2001
Procedimiento
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta
División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la
interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido
general.
En relación con la interpretación del
artículo 29 de la ley 344 de 1996, formula estas preguntas:
1.- "Los derechos cedidos legalmente a
terceros son objeto de compensación si la entidad que los obtiene posee deudas
con la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.- En el caso de las obligaciones aduaneras,
el importador puede ser sujeto a compensación, tanto en el pago de arancel, como
en el pago del IVA causado por tal operación.
3.- Si dicha acta de conciliación se efectuó
en un periodo anterior exactamente año 1998, fecha esta del vencimiento para
pago, los intereses generados hasta la fecha son tenidos en cuenta para la
compensación."
RESPUESTAS
El artículo 29 de la Ley 344 /96, fue
interpretado por la Corte Constitucional al examinar su exequibilidad, mediante
sentencia C-428 del 4 de septiembre de 1997. Respecto del inciso segundo dijo el
alto tribunal:
"... la norma simplemente autoriza un cruce
de información sobre las obligaciones que el particular beneficiario de la decisión
judicial puede tener en favor del Estado a fin de que se efectúe, si es el caso,
la correspondiente compensación. Como es obvio, esa información sólo puede
versar sobre aquellas obligaciones del particular que se encuentren consolidadas
mediante la ejecutoria del respectivo acto administrativo, y respecto de las
cuales existe mérito ejecutivo y se haya iniciado, antes de la sentencia en
contra de la administración, el trámite judicial de su cobro forzoso. Sin
embargo, la administración no puede dilatar el cumplimiento de sus obligaciones
más allá de un tiempo razonable para el cruce de la información, pues el
principio de celeridad del artículo 209 C.P. impone una efectiva y rápida
decisión.
Es necesario, para que pueda hacerse efectiva
la compensación, que las deudas reúnan los requisitos previstos por el artículo
1715 del Código Civil, a saber: 1. Que sean ambas de dinero o de cosa fungible o
indeterminadas de igual género y calidad. 2. Que ambas deudas sean líquidas. y
3. Que ambas sean actualmente exigibles."
El Decreto 2126 /97, reglamentando el
artículo 29 de la Ley mencionada, dispone entre otras cosas:
ART. 1°-Cumplimiento de sentencias y conciliaciones
judiciales. Las oficinas encargadas en cada organismo de dar cumplimiento a
las sentencias y conciliaciones judiciales de acuerdo con el artículo 29 de la
Ley 344 de 1996, deberán informar sobre la existencia de la providencia o auto
que aprueba la conciliación debidamente ejecutoriada, a la subdirección de
recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
En la información enviada a la subdirección
de recaudación de la DIAN, se incluirán los siguientes datos:
a)
Nombres y apellidos o razón social completos, del beneficiario de la
sentencia o conciliación;
b)
Número de identificación personal, tarjeta de identidad, cédula , de
ciudadanía o el número de identificación tributaria si lo tiene disponible,
según sea el caso;
c)
Dirección que se obtenga del respectivo expediente de los beneficiarios
de las providencias o conciliaciones, Así como el monto de la obligación a cargo
de la Nación o del órgano que sea una sección del Presupuesto General de la
Nación según sea el caso, y
d)
Número y fecha de la providencia o auto de conciliación y fecha de la
ejecutoria de la providencia, datos que se entenderán certificados para: todos
los efectos.
Esta información será remitida por el
obligado al pago de la sentencia o conciliación, en un término máximo de un (1)
día, una vez se disponga de la misma.
ART. 2°- Trámite a cargo de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. La subdirección de recaudación de la DIAN,
luego de establecer el domicilio de los beneficiarios de las providencias o
conciliaciones, remitirá toda la información descrita en el inciso anterior a la
administración de impuestos y aduanas nacionales, donde esta exista, o en los demás ,casos, a la
administración de impuestos nacionales de la jurisdicción del beneficiario, con
el objeto de que esta realice las inspecciones necesarias tendientes a
cuantificar el valor de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias
exigibles, que puedan ser objeto de compensación.
PAR.-La inspección consistirá en la
verificación a nivel nacional, de las deudas tributarias, aduaneras o cambiarias
a cargo de los beneficiarios de la sentencia o conciliación, realizada por la
administración que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el inciso
anterior.
De las disposiciones anteriores este despacho
ha concluido que no es procedente aceptar compensación de impuestos sino
respecto del propio titular de la sentencia o conciliación judicial.
Por otra parte, el Decreto reglamentario
dispone el procedimiento que deben adelantar la entidad a cuyo cargo esté el
cumplimento de la decisión judicial, y la DIAN, señalando términos claros para
cada etapa administrativa, con la finalidad de que el cumplimiento de los fallos
sea oportuno. En este orden de
ideas, no se ve justificación de una demora como la señalada por Usted.
En cuanto a las obligaciones tributarias que
pueden ser compensadas en aplicación del artículo 29 de la Ley 344/96, la norma
pertinente, el artículo 3 del Decreto reglamentario 2126/97, dice:
"Obligaciones objeto de
compensación. Las
obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias objeto de compensación, serán
aquellas que estén contenidas en liquidaciones privadas, liquidaciones oficiales
y demás actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que fijen sumas
líquidas de dinero a favor del fisco nacional, debidamente ejecutoriadas, y las
garantías o cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de
obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias, una vez ejecutoriada la
providencia que declare su incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones
garantizadas."
Atentamente,
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado División
Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
DIAN
DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Concepto 068043
Bogotá, D.C.,
Julio 26 de 2001
Doctor
JESÚS ENRIQUE CABRERA ROJAS
Calle 90, No. 11
a-34, oficina 501
Bogotá, D. C
Ref.: Radicado 045859
de JUNIO 27 de 2001
Impuesto sobre las ventas
Exportación de servicios
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta
División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la
interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido
general.
PROBLEMA JURÍDICO
¿El servicio de agenciamiento, que implica la
coordinación del embarque y el aviso ,al agente en destino, prestados por
empresas colombianas a empresas del exterior, relacionados con fletes de
exportación, negociados y pagados en el exterior, pueden considerarse exentos
del IVA?
TESIS
Son exentos del IVA los servicios prestados
en Colombia, dentro de las circunstancias previstas en el literal e) del Art.
481 del Estatuto Tributario y con cumplimiento de los requisitos especiales o
señalados en el reglamento.
INTERPRETACIÓN
El Decreto 2681 de 1999, "Por medio del cual
se reglamenta el registro nacional de exportadores de bienes y servicios",
dispone:
AR T .6° - Los exportadores de servicios, con
el fin de obtener la exención del impuesto sobre las ventas de que trata el
literal e) del artículo 481 del estatuto tributario modificado por el artículo
58 de la Ley 488 de 1998, y el beneficio de no aplicación de la retención en la
fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1° del artículo
366-1 del estatuto tributario, además de la inscripción en el registro nacional
de exportadores de servicios vigente, deberán radicar en la dirección general de
comercio exterior del Ministerio de Comercio Exterior, declaración escrita sobre
los contratos de exportación de servicios que se efectúen, para su
correspondiente registro, previamente al reintegro de las divisas.
PAR. 1o-La declaración escrita sobre los
contratos de exportación de servicios de que trata el presente artículo deberá
contener, entre otras, la información que cerifique bajo la gravedad de
juramento que el servicio contratado es utilizado total y exclusivamente fuera
de Colombia; el valor del contrato o valor a reintegrar; que la empresa
contratante no tiene negocios ni actividades en Colombia; que el servicio
prestado está exento del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal
e) del artículo 481 del estatuto tributario; que opera la no aplicación de la
retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1°
del artículo 366-1 del estatuto tributario; y la declaración dado el caso, sobre
el pago del impuesto de timbre que se genere por el contrato. El exportador
conservará certificación del país de destino del servicio, sobre la existencia y
representación legal del contratante extranjero.
La dirección general de comercio exterior del
Ministerio de Comercio Exterior establecerá la forma como se efectúe tal
declaración.
PAR. 2°-La dirección general de comercio
exterior, registrará numéricamente las declaraciones escritas sobre los
contratos de exportación de servicios en orden numérico ascendente, dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su radicación para la entrega
al exportador, quien deberá conservarla como soporte de la operación de
exportación de servicios.
La reglamentación anterior reemplazó la que
fuera expedida mediante el artículo 23 del Decreto 380/96.
Es claro que un servicio objeto del beneficio
de exención del IVA, por considerarse exportado, de suyo debe prestarse en
Colombia, pero utilizarse exclusivamente en el exterior por empresas o personas
sin negocios o actividades en Colombia. Además, deben estar satisfechos los requisitos señalados en la disposición
reglamentaria transcrita.
Oportunamente recuerda Usted que el H.
Consejo de Estado, examinando la legalidad de lo expresado en concepto número
35411 de mayo /96 por este despacho, mediante sentencia se pronunció en el
sentido de que los servicios relacionados con actividades tales como la
intermediación, la representación y la agencia comercial que se realicen con
personas o empresas sin residencia ni domicilio en el país también son
susceptibles de la exención consagrada en el artículo 481 del Estatuto
Tributario, literal e), debiendo examinarse cada situación en concreto para
dilucidar si concurren las circunstancias tomadas por las normas para que
proceda la exención del IVA: Sentencia de marzo 20 /98, expediente 8231.
El mismo alto Tribunal administrativo, en
sentencia del 24 de noviembre del año 2000, expediente
25000-23-27-000-0396-01-11021, en relación con el servicio de selección,
clasificación y empaque de flores de exportación contratado por una empresa
extranjera, al confirmar un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
expone que, si bien el servicio se presta en Colombia tal como es el supuesto
asumido en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, con todo, su
utilización se realiza totalmente en el exterior por versar sobre bienes
exportados.
Ahora bien, en la situación mencionada para
el objeto de la consulta, el servicio que implica la coordinación del embarque
de la carga en puerto colombiano y el aviso al cliente en el exterior, para
efectos del reconocimiento y cancelación de los respectivos fletes en el
exterior, aparece ciertamente como un servicio prestado en el país, pero cuya
utilización real se concreta en el exterior, en cabeza de quien lo solicita, a
saber, empresas extranjeras que no requieren tener negocios o desarrollar
actividades en Colombia. En tal hipótesis, aparece acertado y conforme a la ley
tratar el servicio aludido como exento del impuesto sobre las ventas.
Lo anterior, Como es entendido, bajo el
supuesto de que concurran las demás circunstancias previstas en el literal e)
del artículo 481 del Estatuto Tributario y en el Decreto reglamentario 2681 de
1999, de que se hizo mérito.
Atentamente,
JUAN
PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado División
Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
DIAN
DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Concepto 068044
Bogotá, D.C., Julo
26 de 2001
Señora
MARIA EUGENIA VIDAL
Edificio Alcaldía
municipal,
Carrera 20, No.10 -
72,
FLORIDA, Valle del
Cauca
Ref.: Radicado 45.407
de junio 26 de 2001
Procedimiento
Devolución IVA vivienda de interés social
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta
División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la
interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido
general.
PREGUNTA
¿Puede solicitarse en devolución el IVA
pagado por materiales de construcción para viviendas de interés social, sobre
facturas expedidas en 1998 y 1999?
RESPUESTA
Es del caso, primeramente, recordar que bajo
la vigencia del Decreto 1288 /96 la oportunidad para hacer valer el derecho a la
devolución o compensación del IVA pagado al adquirir materiales para el
desarrollo de proyectos de construcción de viviendas de interés social estaba
claramente indicada en el artículo 4, así:
"Solicitud de devolución o compensación.
Las entidades solicitantes de devolución o compensación conforme a lo
establecido en los incisos segundos (2os.), parágrafos de los artículos 815 y
850 del estatuto tributario, responsables o no del impuesto sobre las ventas,
deberán presentar la solicitud, a más
tardar dentro del año siguiente a la fecha en que se expidieron las
facturas, ante la división de devoluciones o la dependencia que haga sus
veces, de la administración de impuestos y aduanas nacionales con jurisdicción
en el domicilio fiscal de la entidad solicitante, así desarrolle los proyectos
en diferentes ciudades del país. En este último caso deberá consolidar la
respectiva documentación.
PAR.-En todo caso, los respectivos planes
deberán estar aprobados por el Inurbe o su delegado con anterioridad a la
solicitud de devolución o compensación, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 1° de este decreto para los programas de vivienda de interés social de
conformidad con la Ley 3a de 1991 y sus normas reglamentarias." Resalto.
Ahora bien, con fecha 22 de junio del
presente año el Gobierno expidió el Decreto No.1243 que constituye la nueva
reglamentación sobre la devolución o compensación del impuesto sobre las ventas
pagado por materiales para construcción de vivienda de interés social. El
artículo 4 de este Decreto, señala:
"La solicitud deberá presentarse, con
respecto a cada unidad de obra terminada y enajenada, dentro de los dos (2)
bimestres siguientes a la fecha de registro de la escritura pública de
venta de dicha unidad y en todo
caso, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de
construcción de vivienda de interés social. En el evento de que dentro de estos
dos (2) años no se hayan podido enajenar las unidades de vivienda construidas,
la entidad deberá solicitar al Administrador de Impuestos de su domicilio una
prórroga, con dos (2) meses de anterioridad al vencimiento de los dos (2) años y
con la comprobación del hecho. El Administrador de Impuestos, dentro del mes
siguiente concederá la prórroga hasta por seis (6) meses, si encuentra fundados
los hechos aducidos en la solicitud.
Para el efecto aquí previsto, la
certificación de terminación del proyecto de construcción o de liquidación de
cada unidad, será expedida por el representante legal de la constructora.
Parágrafo. Las solicitudes de devolución del
IVA pagado en adquisición de materiales de construcción, relacionados con
proyectos iniciados y terminados bajo las normas anteriores a la fecha de
entrada en vigencia de la Ley 633 de 2000, deberán versar únicamente sobre el
monto del IVA todavía no solicitado, siempre que no se haya llevado a costo ni
tratado como impuesto descontable.
Dichas solicitudes de devolución deberán
presentarse a más tardar el 31 de julio del año 2001, con el lleno de los
requisitos establecidos en el artículo 7 de este Decreto. El Revisor Fiscal o
Contador Público titulado, según el caso, certificarán el cumplimiento de todos
los requisitos para la procedencia
de la solicitud.
Las facturas base para la solicitud de
devolución o compensación del IVA no podrán tener fecha de expedición superior a
un año, en relación con la fecha de la solicitud, y el monto de la devolución o
compensación correspondiente al proyecto total no podrá exceder del 4% del valor
de la vivienda enajenada, incluyendo el IVA que ya hubiere sido parcialmente
devuelto."
Considero que las disposiciones
reglamentarias transcritas son suficientemente claras para dar respuesta al
objeto de su consulta.
Atentamente,
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado División
Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
DIAN
DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Concepto 068045
Bogotá, D.C.,Julio
26 de 2001
Señora
GLORIA ELISA VELANDIA RONCANCIO
Coordinadora grupo de
administración financiera,
MINISTERIO DE
COMUNICACIONES,
Carrera 8, Calles 12
y 13, Edificio Murillo Toro,
BOGOTÁ, D. E.
Ref. : Radicado 049106 de julio 10 de
2001
Impuesto de timbre nacional
Contrato para el Correo Social Nacional
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta
División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la
interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido
general.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Se causa el impuesto de timbre nacional
respecto de un contrato celebrado entre la Unidad Administrativa Especial Fondo
de Comunicaciones del Ministerio de comunicaciones, por una parte, y la
Administración Postal Nacional, ADPOST AL, por otra, para la financiación y
mantenimiento del programa de Correo Social Nacional?
TESIS
Los contratos de prestación de servicios
postales están exentos del impuesto de timbre nacional, por tratarse de una
modalidad de transporte de carga.
INTERPRETACIÓN
El régimen legal del impuesto de timbre
nacional consagra unas excepciones por consideración la naturaleza jurídica del
interviniente, tratándose de entidades públicas, conforme está previsto en los
artículos 532 y 533 del Estatuto Tributario; en esos eventos, la parte no exenta
que interviene en el contrato debe pagar el 50% del impuesto que se genere sobre
el documento. Otras excepciones se consagran en consideración de los propios
documentos, como sucede con los relacionados en el artículo 530 del mismo
Estatuto.
El numeral 27 del artículo 530, mencionado,
ordena que se tengan como exentos del impuesto de timbre nacional "Los contratos de
transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de
carga".
Ahora bien, este despacho en varias ocasiones
se ha pronunciado en el sentido de que los servicios de Correos y de mensajería
especializada constituyen una modalidad de transporte de
/.../
El artículo 532 del Estatuto Tributario,
modificado en su inciso primero por el artículo 162 de la Ley 223 de 1.995 dispone que: "Las
entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre
nacional. Cuando en una actuación o documento privado intervengan entidades
exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto
de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o
documento y no a la calidad de sus otorgantes".. (Subraya el Despacho).
Conforme con lo anterior, la entidad pública
que interviene en el contrato se encuentra exenta del pago del Impuesto de Timbre
Nacional, aun en el caso de que el impuesto se causara sobre el contrato.
Sin embargo, en tratándose de contratos de
transporte, el numeral 27 del artículo 530 del Estatuto Tributario
establece
que "están exentos del impuesto de timbre los contratos de transporte aéreo,
terrestre, marítimo y fluvial de
pasajeros y de carga".
Ahora bien, mediante concepto No.076203 de
Septiembre 28 de 1.998 que constituye doctrina vigente de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales que acogió para efectos de la retención en la
fuente la doctrina contenida en concepto No. 31626 de mayo 18 de 1.995, se
expuso: "Para efectos de determinar la tarifa de retención en la fuente,
considera el despacho que es dable acoger la interpretación plasmada en el
concepto citado cuando señala que los servicios de correo y mensajería son una
modalidad de transporte de carga dada la labor material desempeñada".
Los servicios de correo tienen denominación
expresa en la Ley 80 de 1.993 en el artículo 37 que expresa: "Los servicios
postales comprenden la prestación de los servicios de correo y del servicio de
mensajería especializada.
Se entiende por servicio de correo la
prestación de los servicios de giros postales y telegráficos, así como el
recibo, clasificación y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos
postales, transportados vía superficie y aérea, dentro del territorio nacional.
El servicio de correo internacional se prestará de acuerdo con los convenios y
acuerdos internacionales suscritos con la unión postal universal y los países
miembros...".
Según el artículo 1 del Decreto Número 229 de
1.995 que reglamentó el servicio postal, "Se entiende por servicios postales, el
servicio público de recepción, clasificación y entrega de envíos de
correspondencia y otros objetos postales. Los servicios postales comprenden la
prestación del servicio de correos nacionales e internacionales y del servicio
de mensajería especializada".
Conforme con lo anterior, y
teniendo en cuenta que ha sido doctrina reiterada de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales que "los servicios de correo y mensajería son una modalidad
del transporte de carga dada la labor material
desempeñada, este Despacho
considera que los contratos de servicios postales están exentos del Impuesto de
Timbre Nacional conforme al numeral 27 del artículo 530 del Estatuto
Tributario.
Del mismo modo, en el concepto 10718/99,
aunque respecto del impuesto sobre las ventas, se dijo:
De acuerdo con lo previsto en el articulo 37
de la Ley 80 de 1993, se entiende por servicios de correo la prestación
de servicios de giros postales y telegráficos, así como el recibo, clasificación
y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos postales, transportados
vía superficie aérea, en el ámbito nacional y en conexión con el exterior. La
mensajería especializada es la
clase de servicio postal prestado con independencia a las redes postales
oficiales del correo nacional e internacional, que exige la aplicación y
adopción de características especiales para la recepción, recolección y entrega
personaliza de los objetos
transportados, vía superficie aérea, en el ámbito nacional y en conexión con el
exterior.
Por otro lado, el contrato de transporte
consiste en que cada una de las partes se obliga con la otra, a cambio de un
precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo
fijado, personas o cosas ya entregar éstas al destinatario (Artículo 987 del
Código de Comercio ).
De las normas transcritas se
infiere que siendo el servicio de correo o de mensajería especializada una forma
de transporte o conducción de cosas, utilizando para tal efecto medios de
transporte terrestre, aéreo o fluvial, para ser entregado a un destinatario, por
sí misma constituye un típico transporte de
carga.
En forma similar, en el concepto no.25680 de
marzo /00:
De donde se colige que la mensajería consiste
en el transporte o conducción de un lugar a otro de cosas vía terrestre o aérea
para ser entregadas a un destinatario, es decir una modalidad de transporte
nacional e internacional de carga. (Concepto No.057293 de Julio 21 de
1.998).
En este orden de ideas, al ser el servicio de
mensajería especializada una especie de transporte de carga se encuentran
exentos del impuesto de timbre nacional estos contratos, en todas sus
modalidades, aérea, terrestre, marítima y fluvial, de conformidad con lo
establecido en el numeral 27 del artículo 530 del Estatuto Tributario.
Aparece claro el criterio del despacho en el
sentido de calificar los servicios postales como modalidades del servicio de
transporte de carga, para todos los efectos tributarios; de donde se infiere la
aplicación a los mismos de la exención del impuesto de timbre nacional
consagrada en
Confío que lo expuesto aporte claridad al
objeto de su consulta.
Atentamente,
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado División
Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
DIAN
DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Concepto 068263
Bogotá, D.C.,
Julio 26 de 2001
Señora
MARIA HELENA POLENTINO
Calle 41 No.7-52
Lagos 2
Floridablanca -
Santander
Ref.-Consulta
No.30412 de 3 de mayo de 2001.
TEMA : Procedimiento
Subtema :
Conciliación
La competencia del despacho radica en la
interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos
impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a
lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999 y la resolución No. 5467 de 15
de junio de 2001 .En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca
dentro de los mencionados parámetros.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Cómo se determina el valor a pagar cuando la
Administración modifica el impuesto en la declaración de renta y establece
sanción por inexactitud quedando a pesar del rechazo un saldo a favor?
TESIS JURÍDICA
El mayor impuesto a pagar es igual al 50% del
mayor impuesto propuesto y en el evento en que la declaración de renta arrojar
saldo a favor ese mayor impuesto queda absorbido por el saldo a favor y si el
mismo resulta mayor se tiene derecho a la devolución.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
De conformidad con el
artículo 102 de la L. 633 de 2000 y el D.R. 406 de 2001 cuando se haya
notificado requerimiento especial entre otros actos, antes de la vigencia de la
ley citada, los procesos se pueden dar por terminados si los sujetos afectados
con los mismos pagan el 50% del impuesto propuesto, previa corrección de la
declaración privada sin incluir la
actualización de los intereses ni las sanciones.
De lo expuesto se desprende que se realiza el
pago o el acuerdo de pago en el caso en que la liquidación privada no arroje
saldo a favor que cubra la totalidad del mayor impuesto propuesto. Si la
liquidación privada del contribuyente arrojó saldo a favor y el mayor impuesto
propuesto queda absorbido por el mismo y aún subsiste el saldo pues se puede
pedir la devolución. El resultado es cuestión de operaciones aritméticas las
cuales debe desarrollar el contribuyente o
Es de anotar que la Instrucción No.003 de
2001 señala en el punto 2 que cuando el requerimiento especial tenga por objeto
la disminución parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el
contribuyente, responsable o agente retenedor podrá transar aceptando el 50% del
menor saldo a favor propuesto.
En el numeral 2.1 prevé que si el
contribuyente, responsable o agente retenedor no ha impuesto, compensado u
obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, debe
corregir disminuyendo en el 50% el menor saldo a favor propuesto por la
administración, sin incluir las sanciones propuestas.
Y finalmente en el numeral 2.2 indica que si
el saldo a favor liquidado en la declaración privada ha sido objeto de
imputación, compensación o devolución, el contribuyente, responsable o agente
retenedor debe corregir la declaración aceptando el 50% del menor saldo a favor
propuesto y adicionalmente debe reintegrar el 50% del menor saldo a favor
aceptado objeto de imputación, o compensación o devolución, anexando prueba del
pago correspondiente.
Atentamente,
CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA
Delegada
DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Concepto 068265
Bogotá, D.C.,
Julio 26 de 2001
Señor
DANILO BARENO P.
Carrera 10
No.118-24
La ciudad
Ref.- Consulta
No.035009 de 18 de mayo de 2001.
TEMA : Impuesto de
renta
Subtema : Avalúos
técnicos.
La competencia del despacho radica en la
interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos
impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a
lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999 y la resolución No.5467 de 15
de junio de 2001. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca
dentro de los mencionados parámetros.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Se pueden disminuir los valores consignados
en la declaración de renta por una sociedad cuando los avalúos técnicos son
inferiores a los valores patrimoniales de los Inmuebles.
TESIS JURÍDICA
No se pueden disminuir por las sociedades los
valores patrimoniales declarados de los bienes inmuebles por avalúos
técnicos.
INTERPRETACIÓN JURIDICA
De conformidad con el artículo 277 del Estatuto Tributarios el valor
patrimonial de los inmuebles para los contribuyentes sujetos al régimen de
ajustes por inflación es el mismo costo fiscal ajustado, de acuerdo con el
artículo 353 de este Estatuto.
Dice el artículo 353 del mismo Estatuto que
los ajustes fiscales sobre los activos no monetarios, los pasivos no monetarios
y el patrimonio, deberán efectuarse con base en el costo fiscal de los activos y
los pasivos, determinado según lo dispuesto en el capítulo II del título I y en
los capítulos I y III del título II del libro l del mismo Estatuto, y en el
artículo 65 de la Ley 75 de 1986. La misma base se debe utilizar para declarar
el valor patrimonial de los activos.
Cuando un activo no monetario no haya sido
objeto de ajuste por inflación en el ejercicio, su valor patrimonial neto se
excluirá para efectos del ajuste del patrimonio líquido.
De conformidad con el artículo 277 citado las
personas obligadas a aplicar ajustes integrales no tienen opción de declarar los
inmuebles por valores diferentes al previsto en el artículo 277.
En estas circunstancias, dado que las
sociedades son entidades obligadas a aplicar ajustes, el valor patrimonial de
los inmuebles debe determinarse en la forma indicada. De tal manera que cuando
los avalúos técnicos sean inferiores estos no suplen. En consecuencia no pueden
disminuirse los valores patrimoniales informados en la declaración
No obstante es de anotar que el artículo 341
del citado Estatuto da la posibilidad para que, antes de presentarse la
declaración de renta, los activos puedan no ser ajustados Prevé esta norma que
los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán
notificar al administrador de impuestos respectivo, su decisión de no efectuar
el ajuste a que se refiere este título, siempre que demuestren que el valor de
mercado del activo es por lo menos inferior en un treinta por ciento (30%) al
costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. Esta notificación deberá efectuarse por lo
menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo para
declarar.
Agrega el parágrafo que para
efectos de lo previsto en este artículo, no habrá lugar a dicha información, en
el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a treinta y uno (31) de
diciembre del año gravable anterior al del ajuste, sea igual o inferior a la
suma que anualmente determina el reglamento el cual fue fijado en la suma de
Noventa y cinco millones quinientos mil para el año 2000(D. 2661 de 2000),
siempre que el contribuyente conserve en su
contabilidad una certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo
correspondiente .
Así las cosas, si el contribuyente se enmarca
dentro de lo expuesto en el artículo 341 puede no realizar los ajustes con el
cumplimiento de las exigencias previstas en la norma.
Atentamente,
CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA
Delegada