DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto 067535

Bogotá D.C.,  Julio 24 de 2001  

 

Doctor

GERMAN CRUZ SERNA

Jefe División jurídica Tributaria

Dirección de Impuesto-5 y Aduanas Nacionales Nor occidente

( Carrera 52 No.42-43

Medellín -Antioquia  

 

Referencia        : Consulta 038793 de Junio I de 2001

Tema               : Procedimiento

Subtema          : Anticipo en la terminación por mutuo acuerdo  

PROBLEMA JURÍDICO  

Debe incluirse en el acta de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, el anticipo propuesto en el requerimiento especial?  

TESIS JURIDICA  

No debe incluirse el anticipo en la terminación por mutuo acuerdo en los procesos administrativos tributarios por no corresponder al impuesto del año objeto del acuerdo.  

INERPRETACION JURIDICA  

El artículo 102 de la Ley 633 de 2000 permite la terminación por mutuo acuerdo tanto en lo propuesto en un requerimiento especial como en lo determinado en una liquidación oficial en los porcentajes allí especificados con respecto al mayor impuesto discutido y hasta el valor total de las sanciones, intereses y actualización.  

El Decreto 406 y la Instrucción, Administrativa 0003 de 2001, también se refieren al impuesto discutido ya las sanciones, intereses y actualización.  

Debe entenderse que el impuesto discutido es el del período gravable objeto del acuerdo. Con respecto al impuesto sobre la renta, de acuerdo con el artículo 807 del Estatuto Tributario, los contribuyentes están obligados a pagar un porcentaje del impuesto de renta, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable. Desde este punto de vista, el anticipo no corresponde al impuesto del año gravable en que se liquida, sino al siguiente, por lo tanto el posible mayor valor propuesto por concepto de anticipo del impuesto sobre la renta de un determinado año gravable en un requerimiento especial o determinado en una liquidación oficial no debería tenerse en cuenta para efectos de la terminación por mutuo acuerdo.  

Ahora bien, es doctrina reiterada por este Despacho (Conceptos 9911 de 1.989, 35541 de 1.998, 31696 de 1.999) que no se debe cobrar el anticipo determinado en un acto administrativo cuando este es posterior a la declaración a la cual debe "aplicarse dicho anticipo cuando se ha cubierto la totalidad del impuesto. Así se expresó el Concepto 31696: "Así, se considera que es viable la modificación del anticipo mediante liquidación oficial de revisión, sin embargo ha de tenerse en cuenta que a pesar de que el contribuyente al momento de producirse la liquidación oficial de revisión, ha cancelado la liquidación privada del año por el cual se liquida  el anticipo, no procede exigirle éste, por cuanto al haber desaparecido como hipótesis y estar cualificado y cancelado dentro del valor a pagar perteneciente al año gravable, el contribuyente no está adeudando suma  alguna por dicho concepto y por ello no se puede exigir lo que no se debe.  

Considera el Despacho que las motivos por los cuales no se debe cobrar el anticipo en circunstancias ordinarias, no deben variar con motivo de la terminación por mutuo acuerdo. El hecho de que la Instrucción Administrativa  10003 de 2001 se haya referido al renglón HA para aumentar el valor a pagar, no  obsta para que se deje de aplicar lo conceptuado con respecto al anticipo.  

Con todo, en el caso de la terminación por mutuo acuerdo, la ley ha dispuesto que se puede transar la totalidad de las sanciones, intereses y actualización.  

Como lo expresa el consultante, en el caso del anticipo cuando se dan los hechos ya mencionados, los intereses moratorios sobre el anticipo deben cobrarse entre la fecha en que debió pagarse el anticipo y la fecha de pago de la liquidación privada del año al cual debió imputarse. Considera el Despacho que si el legislador ha querido que el contribuyente transe el total de los intereses del respectivo año gravable, con mayor razón los intereses de mora relacionados con el anticipo dejado de liquidar .  

Atentamente,  

HERNANDO GALLO BERNAL

Jefe Oficina Jurídica (A)  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 067536

Bogotá D.C.,  Julio 24 de 2001  

 

Doctora

NIDIA CONSTANZA MUÑOZ BUESAQUILLO

Administradora de Impuestos Nacionales de Neiva

Calle 7 No, 6-36

Neiva- Huila  

 

Referencia         : Consulta 036203 de Mayo 23 de 200 1

Tema                : Procedimiento

Subtema           : Terminación por mutuo acuerdo. Liquidación  

Las consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 de 1.999 y la Resolución 5467 de 2001.  

PROBLEMA JURIDICO  

Para los casos del requerimiento especial y de la liquidación de revisión con respecto a la terminación por mutuo acuerdo, debe corregirse conforme a los valores liquidado en la privada o a los valores propuestos en el requerimiento especial o en la liquidación de revisión aumentando el valor a pagar o disminuyendo el saldo a favor con el porcentaje del mayor impuesto propuesto según el caso.  

TESIS JURIDICA  

Para efectos de acogerse al beneficio de la terminación por mutuo acuerdo en los casos del requerimiento especial y de la liquidación de revisión, se debe corregir la liquidación privada, aumentando los renglones HA o HB con el porcentaje respectivo.  

INERPRETACION JURIDICA  

El artículo 102 de la Ley 633 de 2.000, fijó  las pautas generales para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios antes del 31 de julio del año 200 1 y cuando existiera requerimiento especial o liquidación de revisión se expresa lo siguiente, pueden transar:  

"a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación oficial, siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto  propuesto.  

"b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente."  

Se observa claramente que el porcentaje debe aplicarse sobre el mayor valor propuesto sea del requerimiento especial o de la liquidación de revisión con respecto a la liquidación privada. Ejemplo: Si una liquidación de revisión contiene un impuesto de $100.000 y la liquidación privada es de $20.000, el porcentaje debe aplicarse sobre $80.000. Si existe sanción, ésta debe descontarse.  

Tanto el Decreto 406 como la Instrucción 0003 de 2001, se han referido en los mismos términos. El Decreto dispone que se debe presentar una declaración de corrección, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor en el valor equivalente al resultado de aplicar el porcentaje que corresponda según la etapa del proceso, al mayor valor propuesto o determinado.  

Por su parte, la instrucción con referencia al requerimiento especial manifiesta que podrán transar hasta un cincuenta por ciento del mayor impuesto propuesto como consecuencia de un requerimiento especial y el valor total de las sanciones, intereses y actualización, en el evento en que no se les haya notificado liquidación oficial, siempre y cuando el contribuyente, responsable o agente retenedor, corrija su declaración privada y pague el cincuenta por ciento del mayor impuesto propuesto.  

Si bien es cierto que en apariencia se presenta una disparidad al leer estas disposiciones, se debe entender que la liquidación privada del año objeto del beneficio se debe aumentar con el porcentaje que resulte de aplicar el mayor valor propuesto en el respectivo acto, ya sea del requerimiento o de la liquidación.  

Por eso, el literal g) del artículo 11 del Decreto 406 de 2001, exige como uno de los requisitos, el pago o acuerdo de pago de las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta del año gravable 1999 y/o de la declaración el impuesto o de retención en la fuente del período materia de discusión según el caso. y la Instrucción 0003 de 2001 dispone que en las declaraciones de corrección que deberán ser presentadas por los contribuyentes, responsables y/o agentes de retención para efectos de la terminación del proceso administrativo tributario por mutuo acuerdo, únicamente se debe aumentar el valor a pagar ,Renglón HA) o disminuir el saldo a favor (Renglón HB) en el valor equivalente al resultado de aplicar el porcentaje que corresponda, el mayor valor propuesto o determinado, según la etapa en que se encuentre el proceso, sin que la corrección efectuada en estos términos, configure error aritmético.  

En consecuencia, en la declaración de corrección los renglones HA o HB de las liquidaciones privadas, deben aumentarse con el porcentaje respectivo del valor  propuesto o determinado por la administración tributaría.  

Atentamente,  

HERNANDO GALLO BERNAL

Jefe Oficina Jurídica (A)  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto 067538

Bogotá D.C.,  Julio 24 de 2001

  

Señor

JESUS ADOLFO CAVIEDES R.

Carrera 73 A No.7 C -89 Barrio Castilla

Bogotá    

Referencia       : Consulta 042020 de Junio 12 de 200 1

Tema              : Procedimiento

Subtema         : Conciliación contencioso administrativa tributaria. Liquidación Actualización.  

Las consultas que se eleven a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 de 1.999 y la Resolución 5467 de 2001.  

Pregunta el consultante cómo debe calcularse la actualización para la conciliación contenciosa administrativa tributaria, habida cuenta de que para este caso se puede conciliar la totalidad de las sanciones y de los intereses mas no de la actualización.  

El artículo 101 de la Ley 633 de 2000 permite a los contribuyentes, responsables y agentes de retención conciliar sus obligaciones tributarias cuando antes de la vigencia de la ley hayan presentado demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y según la instancia, permite conciliar un porcentaje de los impuestos discutidos y la correspondiente actualización, y el valor total de las sanciones e intereses. Así que cuando el proceso se encuentre en primera instancia, se debe pagar el 80% de las sumas discutidas por concepto de impuestos y su correspondiente actualización, cuando se trate de una liquidación oficial.  

El inciso final del artículo 867-1 del Estatuto Tributario dispone que la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales señalará anualmente la tabla contentiva de  los factores de actualización que faciliten a los contribuyentes y usuarios  aduaneros, liquidar el monto a pagar durante la respectiva vigencia, de las obligaciones que se encuentren en mora y sean susceptibles de actualización. Por eso, la Resolución 1464 de 2001, ha fijado los factores correspondientes al período comprendido entre ello de Marzo de 2001 y el 28 de febrero de 2002.  

Dicha resolución contiene dos tablas: la primera, se refiere a obligaciones que se encuentren en mora y deban ser actualizadas, cuando éstas no generen intereses de mora. La segunda, corresponde a las obligaciones que generen intereses de mora.  

Para la segunda tabla, que es la que se debe aplicar en el caso que nos ocupa, por tratarse de obligaciones generadoras de intereses de mora, expresa la resolución:  

"Se determinan los meses de gracia del impuesto, contando desde la fecha de vencimiento de la obligación y hasta el veintiocho (28) de febrero siguiente a los tres (3) años de mora. En la parte inferior de la tabla No 2 se ubica el número de meses de gracia de la Fila (A) yen la fila (B) se indica el factor de índices de Precios al Consumidor (IPC) cobrado en los intereses de mora en este período, el que se multiplica por el valor del impuesto. Este valor se denomina "Base Actualizada por IPC: en los intereses de mora."  

"Luego, se ubica la fecha del vencimiento de la obligación en el rango de vencimiento columna uno (1) de la Tabla No.2, en la misma fila se identifica con el número dos (2) se indican los períodos completos objeto de actualización, y en la siguiente-fila identificada con el número tres (3) aparece al factor Total de Actualización aplicable para esa obligación, el cual debe ser multiplicado por la "Base Actualizada por IPC en los intereses de Mora", determinada en el numeral anterior, dando como resultado valor de la actualización de la obligación."  

La base actualizada por I.P .C. en los intereses de mora no quiere decir que se estén actualizando valores correspondientes a intereses moratorios.  

El artículo 2° del Decreto 20 de 1.994, expresa que los intereses de mora o corrientes, no serán objeto de actualización, y su cálculo se hará sobre el valor de la deuda original, esto es, antes de su actualización.  

La Corte Constitucional en Sentencia de Noviembre 29 de 1.993, Expediente D- 311 al declarar la exequibilidad del artículo 75 de la Ley 6 de 1.992 (art. 867-1 del Estatuto Tributario) señaló en la parte resolutiva que la suma de los intereses moratorios y la actualización no podrá superar el límite por encima del cual se considera usurario el interés cobrado por los particulares, y que la Actualización no puede ser doblemente considerada, ya sea bajo la forma de interés moratorio o de actualización.  

Por su parte, en Sentencia del 7 de abril de 1.995, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos 1, 3 y 4 del Decreto 20 de 1.994 y consideró que en las liquidaciones privadas y en las liquidaciones oficiales que se cancelen después de tres años deben actualizarse "sólo por el período contado a partir del mes de marzo correspondiente al cuarto año y hasta el 1° de marzo inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago", porque los primeros tres años son un período de gracia, en el que únicamente se cancelan los intereses y las sanciones contenidas en la respectiva liquidación. Transcurridos los tres primeros años, la actualización se liquidará por cada año de mora vencido contado de marzo a febrero.  

Quiere decir lo anterior, que los factores de actualización contenidos en la tabla No.2 de la Resolución 1464 de 2001, no están tomando valores correspondientes a intereses moratorios. Las tasas de interés moratorio, son una referencia para poder obtener los factores de actualización. La actualización no es más que darle el valor real actualizado, de una deuda antigua, por la pérdida del valor de la moneda a través del tiempo.  

Con lo anterior esperamos haber dado respuesta a su pregunta.  

Atentamente,  

HERNANDO GALLO BERNAL

Jefe Oficina Jurídica (A)  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 068000

Bogotá D.C., Julio 26 de 2001    

Señor

ALVARO FERRER P

Calle 47 B Sur N° 5 H -67 Apto 102

Bogotá  

Asunto : Derecho de petición 
            
Radicación N° 044655 del 21 de junio de 2001  

Me refiero a su comunicación del asunto recibida en este despacho por traslado de competencia de la Secretaria General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual en ejercicio del derecho de petición, propone entre otros asuntos, la constitución del fondo nacional hospitalario para salvar los hospitales en crisis del país, particularmente el Hospital San Juan de Dios, fondo que se crearía con el impuesto único nacional hospitalario.  

Sea lo primero manifestarle que de conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la resolución 156 de 1999, la competencia del despacho se circunscribe a la interpretación general de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  

No obstante lo anterior, sobre la creación de tributos y respecto a las rentas de destinación específica, son procedentes las siguientes precisiones:  

·                      ·                     Creación legal de los impuestos.  

Por disposición de la Constitución Política de Colombia, los tributos tiene su origen en la ley, es decir que la potestad atribuida constitucionalmente para crear, modificar o derogar los impuestos, es privativa del Congreso de la República. Así lo establece el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política que prevé que le corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:  

12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.  

En concordancia, el artículo 338 de la Constitución Política establece que en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales, y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.  

Por su parte, el artículo 154 de la Constitución Política, establece que las leyes que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, deben ser dictadas o reformadas por iniciativa del gobierno.  

De las anteriores disposiciones se deduce que los impuestos del orden nacional, como el que usted plantea en su escrito, debe establecerse en virtud de una ley proferida por el Congreso de la República, cuya iniciativa legal corresponde al gobierno nacional.  

·                      ·                     Rentas de destinación específica  

Como quiera que en su escrito usted propone un impuesto con destinación específica denominado fondo nacional hospitalario, es de advertir que a la luz del artículo 359 de la Constitución Política se entiende que no habrá rentas nacionales de destinación específica. No obstante, se exceptúan de esta restricción:  

1. Las participaciones previstas en la constitución a favor de los departamentos, distritos y municipios. 2. Las destinadas para inversión social.  
3. Las que, con base en leyes anteriores, la nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías.  

·                      ·                     Contribuciones Parafiscales  

Con la expedición de la Constitución Política de Colombia en el año 1991, se introduce el concepto de parafiscalidad, que corresponde a una figura intermedia entre la tasa y el impuesto. Las contribuciones parafiscales tiene como elemento esencial la destinación específica, y se definen como las exacciones obligatorias que tienen una destinación especial, instituidas por vía de autoridad con un fin de orden económico, profesional o social.  

Las características de las contribuciones parafiscales se pueden resumir en las siguientes:  

·           La contribución parafiscal es de obligatorio cumplimiento.  

·           La contribución parafiscal no genera una contraprestación directa y equivalente por parte del estado. Este no otorga un bien o un servicio que corresponda al pago efectuado.  

·            Se cobran a un grupo social, profesional o económico determinado  

·           Guarda relación directa e inmediata con un beneficio derivado por el contribuyente.  

·           Las contribuciones parafiscales implican una contrapartida directa al grupo de personas gravadas.  

·           Carecen de la generalidad que caracteriza a los impuestos respecto del sujeto obligado a pagar el tributo y especialmente, porque tienen una determinada afectación.  

Al igual que los contribuciones fiscales, dentro de los que se incluyen los impuestos, las parafiscales tienen su origen en la ley, y los proyectos de ley deben tener ser presentados al Congreso de la República por iniciativa del Gobierno Nacional.  

Sin embargo el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política prevé que el congreso excepcionalmente, establezca contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. Nótese como la norma expresamente le determina al legislativo el carácter excepcional en la creación de las contribuciones parafiscales.  

Del breve análisis de las normas constitucionales que rigen el tema, se advierte que la creación de contribuciones fiscales o parafiscales demanda del Gobierno Nacional, la iniciativa para presentar un proyecto de ley que incluya la propuesta de crear un nuevo impuesto que debe ser aprobado en la Cámara de Representantes y en el Senado de la República, hecho que podrá realizarse cuando el mismo Gobierno considere pertinente impulsar su trámite.  

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICÓN

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 068042

Bogotá, D.C., Julio 26 de 2001    

Señor

CESAR T. SEDANO

Calle 75, No.78-36,

Bogotá. D. C.    

Ref.  : Radicado 29.664 de abril 30 de 2001

          Procedimiento Compensación deudas tributarias con deuda pública.  

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.  

En relación con la interpretación del artículo 29 de la ley 344 de 1996, formula estas preguntas:

1.- "Los derechos cedidos legalmente a terceros son objeto de compensación si la entidad que los obtiene posee deudas con la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2.- En el caso de las obligaciones aduaneras, el importador puede ser sujeto a compensación, tanto en el pago de arancel, como en el pago del IVA causado por tal operación.

3.- Si dicha acta de conciliación se efectuó en un periodo anterior exactamente año 1998, fecha esta del vencimiento para pago, los intereses generados hasta la fecha son tenidos en cuenta para la compensación."  

RESPUESTAS  

El artículo 29 de la Ley 344 /96, fue interpretado por la Corte Constitucional al examinar su exequibilidad, mediante sentencia C-428 del 4 de septiembre de 1997. Respecto del inciso segundo dijo el alto tribunal:

"... la norma simplemente autoriza un cruce de información sobre las obligaciones que el  particular beneficiario de la decisión judicial puede tener en favor del Estado a fin de que se efectúe, si es el caso, la correspondiente compensación. Como es obvio, esa información sólo puede versar sobre aquellas obligaciones del particular que se encuentren consolidadas mediante la ejecutoria del respectivo acto administrativo, y respecto de las cuales existe mérito ejecutivo y se haya iniciado, antes de la sentencia en contra de la administración, el trámite judicial de su cobro forzoso. Sin embargo, la administración no puede dilatar el cumplimiento de sus obligaciones más allá de un tiempo razonable para el cruce de la información, pues el principio de celeridad del artículo 209 C.P. impone una efectiva y rápida decisión.  

Es necesario, para que pueda hacerse efectiva la compensación, que las deudas reúnan los requisitos previstos por el artículo 1715 del Código Civil, a saber: 1. Que sean ambas de dinero o de cosa fungible o indeterminadas de igual género y calidad. 2. Que ambas deudas sean líquidas. y 3. Que ambas sean actualmente exigibles."  

El Decreto 2126 /97, reglamentando el artículo 29 de la Ley mencionada, dispone entre otras cosas:

ART. 1°-Cumplimiento de sentencias y conciliaciones judiciales. Las oficinas encargadas en cada organismo de dar cumplimiento a las sentencias y conciliaciones judiciales de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, deberán informar sobre la existencia de la providencia o auto que aprueba la conciliación debidamente ejecutoriada, a la subdirección de recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.  

En la información enviada a la subdirección de recaudación de la DIAN, se incluirán los siguientes datos:

a)  Nombres y apellidos o razón social completos, del beneficiario de la sentencia o conciliación;

b)  Número de identificación personal, tarjeta de identidad, cédula , de ciudadanía o el número de identificación tributaria si lo tiene disponible, según sea el caso;

c)  Dirección que se obtenga del respectivo expediente de los beneficiarios de las providencias o conciliaciones, Así como el monto de la obligación a cargo de la Nación o del órgano que sea una sección del Presupuesto General de la Nación según sea el caso, y

d)  Número y fecha de la providencia o auto de conciliación y fecha de la ejecutoria de la providencia, datos que se entenderán certificados para: todos los efectos.

Esta información será remitida por el obligado al pago de la sentencia o conciliación, en un término máximo de un (1) día, una vez se disponga de la misma.  

ART. 2°- Trámite a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La subdirección de recaudación de la DIAN, luego de establecer el domicilio de los beneficiarios de las providencias o conciliaciones, remitirá toda la información descrita en el inciso anterior a la administración de impuestos y aduanas nacionales, donde esta  exista, o en los demás ,casos, a la administración de impuestos nacionales de la jurisdicción del beneficiario, con el objeto de que esta realice las inspecciones necesarias tendientes a cuantificar el valor de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias exigibles, que puedan ser objeto de compensación.

PAR.-La inspección consistirá en la verificación a nivel nacional, de las deudas tributarias, aduaneras o cambiarias a cargo de los beneficiarios de la sentencia o conciliación, realizada por la administración que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior.  

De las disposiciones anteriores este despacho ha concluido que no es procedente aceptar compensación de impuestos sino respecto del propio titular de la sentencia o conciliación judicial.  

Por otra parte, el Decreto reglamentario dispone el procedimiento que deben adelantar la entidad a cuyo cargo esté el cumplimento de la decisión judicial, y la DIAN, señalando términos claros para cada etapa administrativa, con la finalidad de que el cumplimiento de los fallos sea  oportuno. En este orden de ideas, no se ve justificación de una demora como la señalada por Usted.  

En cuanto a las obligaciones tributarias que pueden ser compensadas en aplicación del artículo 29 de la Ley 344/96, la norma pertinente, el artículo 3 del Decreto reglamentario 2126/97, dice:  

"Obligaciones objeto de compensación. Las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias objeto de compensación, serán aquellas que estén contenidas en liquidaciones privadas, liquidaciones oficiales y demás actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, debidamente ejecutoriadas, y las garantías o cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias, una vez ejecutoriada la providencia que declare su incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones garantizadas."  

Atentamente,  

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica DIAN  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 068043

Bogotá, D.C., Julio 26 de 2001  

 

Doctor

JESÚS ENRIQUE CABRERA ROJAS

Calle 90, No. 11 a-34, oficina 501

Bogotá, D. C    

Ref.: Radicado 045859 de JUNIO 27 de 2001

        Impuesto sobre las ventas

        Exportación de servicios  

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.  

PROBLEMA JURÍDICO  

¿El servicio de agenciamiento, que implica la coordinación del embarque y el aviso ,al agente en destino, prestados por empresas colombianas a empresas del exterior, relacionados con fletes de exportación, negociados y pagados en el exterior, pueden considerarse exentos del IVA?  

TESIS  

Son exentos del IVA los servicios prestados en Colombia, dentro de las circunstancias previstas en el literal e) del Art. 481 del Estatuto Tributario y con cumplimiento de los requisitos especiales o señalados en el reglamento.  

INTERPRETACIÓN  

El Decreto 2681 de 1999, "Por medio del cual se reglamenta el registro nacional de exportadores de bienes y servicios", dispone:

AR T .6° - Los exportadores de servicios, con el fin de obtener la exención del impuesto sobre las ventas de que trata el literal e) del artículo 481 del estatuto tributario modificado por el artículo 58 de la Ley 488 de 1998, y el beneficio de no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1° del artículo 366-1 del estatuto tributario, además de la inscripción en el registro nacional de exportadores de servicios vigente, deberán radicar en la dirección general de comercio exterior del Ministerio de Comercio Exterior, declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen, para su correspondiente registro, previamente al reintegro de las divisas.  

PAR. 1o-La declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios de que trata el presente artículo deberá contener, entre otras, la información que cerifique bajo la gravedad de juramento que el servicio contratado es utilizado total y exclusivamente fuera de Colombia; el valor del contrato o valor a reintegrar; que la empresa contratante no tiene negocios ni actividades en Colombia; que el servicio prestado está exento del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal e) del artículo 481 del estatuto tributario; que opera la no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1° del artículo 366-1 del estatuto tributario; y la declaración dado el caso, sobre el pago del impuesto de timbre que se genere por el contrato. El exportador conservará certificación del país de destino del servicio, sobre la existencia y representación legal del contratante extranjero.

La dirección general de comercio exterior del Ministerio de Comercio Exterior establecerá la forma como se efectúe tal declaración.

PAR. 2°-La dirección general de comercio exterior, registrará numéricamente las declaraciones escritas sobre los contratos de exportación de servicios en orden numérico ascendente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su radicación para la entrega al exportador, quien deberá conservarla como soporte de la operación de exportación de servicios.  

La reglamentación anterior reemplazó la que fuera expedida mediante el artículo 23 del Decreto 380/96.  

Es claro que un servicio objeto del beneficio de exención del IVA, por considerarse exportado, de suyo debe prestarse en Colombia, pero utilizarse exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia. Además, deben estar satisfechos los  requisitos señalados en la disposición reglamentaria transcrita.

Oportunamente recuerda Usted que el H. Consejo de Estado, examinando la legalidad de lo expresado en concepto número 35411 de mayo /96 por este despacho, mediante sentencia se pronunció en el sentido de que los servicios relacionados con actividades tales como la intermediación, la representación y la agencia comercial que se realicen con personas o empresas sin residencia ni domicilio en el país también son susceptibles de la exención consagrada en el artículo 481 del Estatuto Tributario, literal e), debiendo examinarse cada situación en concreto para dilucidar si concurren las circunstancias tomadas por las normas para que proceda la exención del IVA: Sentencia de marzo 20 /98, expediente 8231.  

El mismo alto Tribunal administrativo, en sentencia del 24 de noviembre del año 2000, expediente 25000-23-27-000-0396-01-11021, en relación con el servicio de selección, clasificación y empaque de flores de exportación contratado por una empresa extranjera, al confirmar un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expone que, si bien el servicio se presta en Colombia tal como es el supuesto asumido en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, con todo, su utilización se realiza totalmente en el exterior por versar sobre bienes exportados.  

Ahora bien, en la situación mencionada para el objeto de la consulta, el servicio que implica la coordinación del embarque de la carga en puerto colombiano y el aviso al cliente en el exterior, para efectos del reconocimiento y cancelación de los respectivos fletes en el exterior, aparece ciertamente como un servicio prestado en el país, pero cuya utilización real se concreta en el exterior, en cabeza de quien lo solicita, a saber, empresas extranjeras que no requieren tener negocios o desarrollar actividades en Colombia. En tal hipótesis, aparece acertado y conforme a la ley tratar el servicio aludido como exento del impuesto sobre las ventas.  

Lo anterior, Como es entendido, bajo el supuesto de que concurran las demás circunstancias previstas en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario y en el Decreto reglamentario 2681 de 1999, de que se hizo mérito.  

Atentamente,  

JUAN  PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica DIAN  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 068044

Bogotá, D.C., Julo 26 de 2001    

Señora

MARIA EUGENIA VIDAL

Edificio Alcaldía municipal,

Carrera 20, No.10 - 72,

FLORIDA, Valle del Cauca    

Ref.: Radicado 45.407 de junio 26 de 2001

        Procedimiento

        Devolución IVA vivienda de interés social  

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas  escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

PREGUNTA  

¿Puede solicitarse en devolución el IVA pagado por materiales de construcción para viviendas de interés social, sobre facturas expedidas en 1998 y 1999?  

RESPUESTA  

Es del caso, primeramente, recordar que bajo la vigencia del Decreto 1288 /96 la oportunidad  para hacer valer el derecho a la devolución o compensación del IVA pagado al adquirir materiales para el desarrollo de proyectos de construcción de viviendas de interés social estaba claramente indicada en el artículo 4, así:  

"Solicitud de devolución o compensación. Las entidades solicitantes de devolución o compensación conforme a lo establecido en los incisos segundos (2os.), parágrafos de los artículos 815 y 850 del estatuto tributario, responsables o no del impuesto sobre las ventas, deberán presentar la solicitud, a más tardar dentro del año siguiente a la fecha en que se expidieron las facturas, ante la división de devoluciones o la dependencia que haga sus veces, de la administración de impuestos y aduanas nacionales con jurisdicción en el domicilio fiscal de la entidad solicitante, así desarrolle los proyectos en diferentes ciudades del país. En este último caso deberá consolidar la respectiva documentación.

PAR.-En todo caso, los respectivos planes deberán estar aprobados por el Inurbe o su delegado con anterioridad a la solicitud de devolución o compensación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1° de este decreto para los programas de vivienda de interés social de conformidad con la Ley 3a de 1991 y sus normas reglamentarias." Resalto.  

Ahora bien, con fecha 22 de junio del presente año el Gobierno expidió el Decreto No.1243 que constituye la nueva reglamentación sobre la devolución o compensación del impuesto sobre las ventas pagado por materiales para construcción de vivienda de interés social. El artículo 4 de este Decreto, señala:  

"La solicitud deberá presentarse, con respecto a cada unidad de obra terminada y enajenada, dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de registro de la escritura pública de venta  de dicha unidad y en todo caso, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la  terminación total del proyecto de construcción de vivienda de interés social. En el evento de que dentro de estos dos (2) años no se hayan podido enajenar las unidades de vivienda construidas, la entidad deberá solicitar al Administrador de Impuestos de su domicilio una prórroga, con dos (2) meses de anterioridad al vencimiento de los dos (2) años y con la comprobación del hecho. El Administrador de Impuestos, dentro del mes siguiente concederá la prórroga hasta por seis (6) meses, si encuentra fundados los hechos aducidos en la solicitud.

Para el efecto aquí previsto, la certificación de terminación del proyecto de construcción o de liquidación de cada unidad, será expedida por el representante legal de la constructora.  

Parágrafo. Las solicitudes de devolución del IVA pagado en adquisición de materiales de construcción, relacionados con proyectos iniciados y terminados bajo las normas anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 633 de 2000, deberán versar únicamente sobre el monto del IVA todavía no solicitado, siempre que no se haya llevado a costo ni tratado como impuesto descontable.

Dichas solicitudes de devolución deberán presentarse a más tardar el 31 de julio del año 2001, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 7 de este Decreto. El Revisor Fiscal o Contador Público titulado, según el caso, certificarán el cumplimiento de todos los requisitos  para la procedencia de la solicitud.

Las facturas base para la solicitud de devolución o compensación del IVA no podrán tener fecha de expedición superior a un año, en relación con la fecha de la solicitud, y el monto de la devolución o compensación correspondiente al proyecto total no podrá exceder del 4% del valor de la vivienda enajenada, incluyendo el IVA que ya hubiere sido parcialmente devuelto."  

Considero que las disposiciones reglamentarias transcritas son suficientemente claras para dar respuesta al objeto de su consulta.  

Atentamente,  

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica DIAN  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 068045

Bogotá, D.C.,Julio 26 de 2001  

 

Señora

GLORIA ELISA VELANDIA RONCANCIO

Coordinadora grupo de administración financiera,

MINISTERIO DE COMUNICACIONES,

Carrera 8, Calles 12 y 13, Edificio Murillo Toro,

BOGOTÁ, D. E.  

 

Ref.  : Radicado 049106 de julio 10 de 2001

          Impuesto de timbre nacional

          Contrato para el Correo Social Nacional  

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas  escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

PROBLEMA JURÍDICO  

¿Se causa el impuesto de timbre nacional respecto de un contrato celebrado entre la Unidad Administrativa Especial Fondo de Comunicaciones del Ministerio de comunicaciones, por una parte, y la Administración Postal Nacional, ADPOST AL, por otra, para la financiación y mantenimiento del programa de Correo Social Nacional?  

TESIS  

Los contratos de prestación de servicios postales están exentos del impuesto de timbre nacional, por tratarse de una modalidad de transporte de carga.  

INTERPRETACIÓN  

El régimen legal del impuesto de timbre nacional consagra unas excepciones por consideración  la naturaleza jurídica del interviniente, tratándose de entidades públicas, conforme está previsto en los artículos 532 y 533 del Estatuto Tributario; en esos eventos, la parte no exenta que interviene en el contrato debe pagar el 50% del impuesto que se genere sobre el documento. Otras excepciones se consagran en consideración de los propios documentos, como sucede con los relacionados en el artículo 530 del mismo Estatuto.  

El numeral 27 del artículo 530, mencionado, ordena que se tengan como exentos del impuesto  de timbre nacional "Los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga". 

Ahora bien, este despacho en varias ocasiones se ha pronunciado en el sentido de que los servicios de Correos y de mensajería especializada constituyen una modalidad de transporte de carga, dada la labor desempeñada, teniendo como fundamento el artículo 37 de la Ley 80 de 1993 referente a contratos públicos de servicios postales, y la reglamentación dada por el Decreto 229 de 1995. Así, por ejemplo, en el concepto número 114.993 de noviembre del año 2000 se dice:  

/.../

El artículo 532 del Estatuto Tributario, modificado en su inciso primero por el artículo 162 de la  Ley 223 de 1.995 dispone que: "Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional. Cuando en una actuación o documento privado intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes".. (Subraya el Despacho).

Conforme con lo anterior, la entidad pública que interviene en el contrato se encuentra exenta  del pago del Impuesto de Timbre Nacional, aun en el caso de que el impuesto se causara sobre el contrato.  

Sin embargo, en tratándose de contratos de transporte, el numeral 27 del artículo 530 del Estatuto Tributario establece que "están exentos del impuesto de timbre los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial  de pasajeros y de carga".  

Ahora bien, mediante concepto No.076203 de Septiembre 28 de 1.998 que constituye doctrina vigente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que acogió para efectos de la retención en la fuente la doctrina contenida en concepto No. 31626 de mayo 18 de 1.995, se expuso: "Para efectos de determinar la tarifa de retención en la fuente, considera el despacho que es dable acoger la interpretación plasmada en el concepto citado cuando señala que los servicios de correo y mensajería son una modalidad de transporte de carga dada la labor material desempeñada".  

Los servicios de correo tienen denominación expresa en la Ley 80 de 1.993 en el artículo 37 que expresa: "Los servicios postales comprenden la prestación de los servicios de correo y del servicio de mensajería especializada.  

Se entiende por servicio de correo la prestación de los servicios de giros postales y telegráficos, así como el recibo, clasificación y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos postales, transportados vía superficie y aérea, dentro del territorio nacional. El servicio de correo internacional se prestará de acuerdo con los convenios y acuerdos internacionales suscritos con la unión postal universal y los países miembros...".  

Según el artículo 1 del Decreto Número 229 de 1.995 que reglamentó el servicio postal, "Se entiende por servicios postales, el servicio público de recepción, clasificación y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos postales. Los servicios postales comprenden la prestación del servicio de correos nacionales e internacionales y del servicio de mensajería especializada".

Conforme con lo anterior, y teniendo en cuenta que ha sido doctrina reiterada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que "los servicios de correo y mensajería son una modalidad del transporte de carga dada la labor material desempeñada, este Despacho considera que los contratos de servicios postales están exentos del Impuesto de Timbre Nacional conforme al numeral 27 del artículo 530 del Estatuto Tributario.  

Del mismo modo, en el concepto 10718/99, aunque respecto del impuesto sobre las ventas, se dijo:  

De acuerdo con lo previsto en el articulo 37 de la Ley 80 de 1993, se entiende por servicios de correo la prestación de servicios de giros postales y telegráficos, así como el recibo, clasificación y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos postales, transportados vía superficie aérea, en el ámbito nacional y en conexión con el exterior. La mensajería  especializada es la clase de servicio postal prestado con independencia a las redes postales oficiales del correo nacional e internacional, que exige la aplicación y adopción de características especiales para la recepción, recolección y entrega personaliza  de los objetos transportados, vía superficie aérea, en el ámbito nacional y en conexión con el exterior.  

Por otro lado, el contrato de transporte consiste en que cada una de las partes se obliga con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas ya entregar éstas al destinatario (Artículo 987 del Código de Comercio ).  

De las normas transcritas se infiere que siendo el servicio de correo o de mensajería especializada una forma de transporte o conducción de cosas, utilizando para tal efecto medios de transporte terrestre, aéreo o fluvial, para ser entregado a un destinatario, por sí misma constituye un típico transporte de carga.  

En forma similar, en el concepto no.25680 de marzo /00:  

De donde se colige que la mensajería consiste en el transporte o conducción de un lugar a otro de cosas vía terrestre o aérea para ser entregadas a un destinatario, es decir una modalidad de transporte nacional e internacional de carga. (Concepto No.057293 de Julio 21 de 1.998).  

En este orden de ideas, al ser el servicio de mensajería especializada una especie de transporte de carga se encuentran exentos del impuesto de timbre nacional estos contratos, en todas sus modalidades, aérea, terrestre, marítima y fluvial, de conformidad con lo establecido en el numeral 27 del artículo 530 del Estatuto Tributario.  

Aparece claro el criterio del despacho en el sentido de calificar los servicios postales como modalidades del servicio de transporte de carga, para todos los efectos tributarios; de donde se infiere la aplicación a los mismos de la exención del impuesto de timbre nacional consagrada en el n. 27 del artículo 530 del Estatuto Tributario.  

Confío que lo expuesto aporte claridad al objeto de su consulta.  

Atentamente,  

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica DIAN  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 068263

Bogotá, D.C., Julio 26 de 2001  

 

Señora

MARIA HELENA POLENTINO

Calle 41 No.7-52 Lagos 2

Floridablanca - Santander    

Ref.-Consulta No.30412 de 3 de mayo de 2001.  

TEMA     : Procedimiento

Subtema : Conciliación  

La competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999 y la resolución No. 5467 de 15 de junio de 2001 .En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.  

PROBLEMA JURÍDICO  

¿Cómo se determina el valor a pagar cuando la Administración modifica el impuesto en la declaración de renta y establece sanción por inexactitud quedando a pesar del rechazo un saldo a favor?  

TESIS JURÍDICA  

El mayor impuesto a pagar es igual al 50% del mayor impuesto propuesto y en el evento en que la declaración de renta arrojar saldo a favor ese mayor impuesto queda absorbido por el saldo a favor y si el mismo resulta mayor se tiene derecho a la devolución.  

INTERPRETACIÓN JURÍDICA  

De conformidad con el artículo 102 de la L. 633 de 2000 y el D.R. 406 de 2001 cuando se haya notificado requerimiento especial entre otros actos, antes de la vigencia de la ley citada, los procesos se pueden dar por terminados si los sujetos afectados con los mismos pagan el 50% del impuesto propuesto, previa corrección de la declaración privada sin incluir la actualización de los intereses ni las sanciones.  

De lo expuesto se desprende que se realiza el pago o el acuerdo de pago en el caso en que la liquidación privada no arroje saldo a favor que cubra la totalidad del mayor impuesto propuesto. Si la liquidación privada del contribuyente arrojó saldo a favor y el mayor impuesto propuesto queda absorbido por el mismo y aún subsiste el saldo pues se puede pedir la devolución. El resultado es cuestión de operaciones aritméticas las cuales debe desarrollar el contribuyente o responsable y en esa forma actuar. No corresponde al despacho establecer resultados.  

Es de anotar que la Instrucción No.003 de 2001 señala en el punto 2 que cuando el requerimiento especial tenga por objeto la disminución parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá transar aceptando el 50% del menor saldo a favor propuesto.  

En el numeral 2.1 prevé que si el contribuyente, responsable o agente retenedor no ha impuesto, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, debe corregir disminuyendo en el 50% el menor saldo a favor propuesto por la administración, sin incluir las sanciones propuestas.  

Y finalmente en el numeral 2.2 indica que si el saldo a favor liquidado en la declaración privada ha sido objeto de imputación, compensación o devolución, el contribuyente, responsable o agente retenedor debe corregir la declaración aceptando el 50% del menor saldo a favor propuesto y adicionalmente debe reintegrar el 50% del menor saldo a favor aceptado objeto de imputación, o compensación o devolución, anexando prueba del pago correspondiente.  

Atentamente,  

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 068265

Bogotá, D.C., Julio 26 de 2001  

 

Señor

DANILO BARENO P.

Carrera 10 No.118-24

La ciudad    

Ref.- Consulta No.035009 de 18 de mayo de 2001.  

TEMA     : Impuesto de renta

Subtema : Avalúos técnicos.  

La competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999 y la resolución No.5467 de 15 de junio de 2001. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.  

PROBLEMA JURÍDICO  

¿Se pueden disminuir los valores consignados en la declaración de renta por una sociedad cuando los avalúos técnicos son inferiores a los valores patrimoniales de los Inmuebles.  

TESIS JURÍDICA  

No se pueden disminuir por las sociedades los valores patrimoniales declarados de los bienes inmuebles por avalúos técnicos.  

INTERPRETACIÓN JURIDICA  

De conformidad con el artículo 277 del Estatuto Tributarios el valor patrimonial de los inmuebles para los contribuyentes sujetos al régimen de ajustes por inflación es el mismo costo fiscal ajustado, de acuerdo con el artículo 353 de este Estatuto.  

Dice el artículo 353 del mismo Estatuto que los ajustes fiscales sobre los activos no monetarios, los pasivos no monetarios y el patrimonio, deberán efectuarse con base en el costo fiscal de los activos y los pasivos, determinado según lo dispuesto en el capítulo II del título I y en los capítulos I y III del título II del libro l del mismo Estatuto, y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986. La misma base se debe utilizar para declarar el valor patrimonial de los activos.  

Cuando un activo no monetario no haya sido objeto de ajuste por inflación en el ejercicio, su valor patrimonial neto se excluirá para efectos del ajuste del patrimonio líquido.  

De conformidad con el artículo 277 citado las personas obligadas a aplicar ajustes integrales no tienen opción de declarar los inmuebles por valores diferentes al previsto en el artículo 277.  

En estas circunstancias, dado que las sociedades son entidades obligadas a aplicar ajustes, el valor patrimonial de los inmuebles debe determinarse en la forma indicada. De tal manera que cuando los avalúos técnicos sean inferiores estos no suplen. En consecuencia no pueden disminuirse los valores patrimoniales informados en la declaración  

No obstante es de anotar que el artículo 341 del citado Estatuto da la posibilidad para que, antes de presentarse la declaración de renta, los activos puedan no ser ajustados Prevé esta norma que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán notificar al administrador de impuestos respectivo, su decisión de no efectuar el ajuste a que se refiere este título, siempre que demuestren que el valor de mercado del activo es por lo menos inferior en un treinta por ciento (30%) al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. Esta  notificación deberá efectuarse por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.  

Agrega el parágrafo que para efectos de lo previsto en este artículo, no habrá lugar a dicha información, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable anterior al del ajuste, sea igual o inferior a la suma que anualmente determina el reglamento el cual fue fijado en la suma de Noventa y cinco millones quinientos mil para el año 2000(D. 2661 de 2000),  

siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente .  

Así las cosas, si el contribuyente se enmarca dentro de lo expuesto en el artículo 341 puede no realizar los ajustes con el cumplimiento de las exigencias previstas en la norma.  

Atentamente,  

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada