DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Concepto 068768
Bogotá, D.C.,
Julio 30 de 2001
Señora
ESPERANZA MARTINEZ ALBA
Calle 69 N° 14-
29
Bogotá D.C.
Ref.
:Radicado N° 030782 del
TEMA
:Renta y complementarios
SUBTEMA : Ingresos laborales
exentos
Corresponde inicialmente manifestarle, que de
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en
concordancia con el artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificado por el
artículo 1° de la Resolución N° 5467 de 2001, emanadas de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y
exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas
escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas
tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para
pronunciarse sobre situaciones particulares en las que se encuentren los
consultantes.
Se advierte así mismo, que actualmente la
legislación relativa al impuesto a la renta y complementarios está consagrada en
el Estatuto Tributario Nacional expedido mediante el Decreto 624 de 1989 y sus
desarrollos reglamentarios, razón por la cual, las disposiciones de los Decretos
2053 y 2247 de 1974 que estaban vigentes, dada la facultad otorgada por la Ley
75 de 1986 se encuentran ahora incorporadas en el Estatuto Tributario
citado.
Ahora bien, como sobre los temas por Ud.
consultado este Despacho se ha pronunciado ya, entre otros, mediante los
conceptos a continuación relacionados, con gusto se los remitimos para su
conocimiento:
Conceptos 030276/98 y 012018/98. No obstante
se precisa, que las normas relativas a la obligación de declarar por el año
gravable 2000, están consagradas en Decreto 2662 del 22 de diciembre de 2000, el
que, en su artículo 7°, establece:
"ARTICULO 7°.- Contribuyentes no obligados a
presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
No están
obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios
por el año gravable 2000, los siguientes contribuyentes:
a.
Contribuyentes de menores ingresos. Los
contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean
responsables del impuesto a las ventas y que en el año 2000 hayan obtenido
ingresos brutos inferiores a veinte millones doscientos mil pesos ($20.200.000)
y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año no exceda de ciento
cincuenta y cinco millones quinientos mil pesos ($155.500.000).
b.
Asalariados. Los
asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por
ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y
reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas siempre y
cuando en relación con el año 2000 se cumplan los siguientes requisitos
adicionales:
1)
Que el patrimonio bruto en el último día del año 2000 no exceda de ciento
cincuenta y cinco millones quinientos mil pesos ($ 155.500.000).
2)
Que el asalariado no haya obtenido durante el año 2000 ingresos totales
superiores a ochenta millones ochocientos mil pesos ($80.800.000).
c.
Trabajadores Independientes. Los
trabajadores independientes, sin perjuicio de los literales a y b anteriores.
que no sean responsables del impuesto a las ventas cuyos ingresos brutos se
encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (50%) o
más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se
hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando, en relación con el
año 2000 se cumplan los siguientes requisitos
1)
Que el patrimonio bruto en el último d ía del año 2000 no exceda de
ciento cincuenta y cinco millones quinientos mil pesos ($155.500.000).
2)
Que el trabajador independiente no haya obtenido durante el año 2000
ingresos totales superiores a cincuenta y tres millones novecientos mil pesos
($53.900.000). ,
d.
Personas naturales y jurídicas extranjeras. Las
personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el
país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la
retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, Inclusive, del
Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, así como la retención por
remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada.
e.
Empresas de transporte internacional. Las
empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, siempre y
cuando se les hubiere practicado las retenciones de que trata el articulo 414-1
del Estatuto Tributario, y la totalidad de sus ingresos provengan de servicios
de transporte internacional.
Parágrafo 1o.- Dentro
de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refieren
los literales b y c del presente articulo, no deben incluirse los
correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de
loterías, rifas, apuestas o similares.
Parágrafo 2o.- Para los
efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación
laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de
jubilación, vejez, invalidez y muerte.
Parágrafo 3°.- Los
contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su poder los
certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y
exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales así lo requiera.
Parágrafo 4°.- Cuando
en un mismo año gravable un contribuyente reúna la calidad de asalariado y de
trabajador independiente. para establecer si cumple la condición referida al
monto máximo de ingresos, señalado en la ley para considerarlo no declarante por
el respectivo año, se tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella calidad
que le ha generado el mayor porcentaje dentro del total de sus ingresos.
En este caso, la sumatoria de los ingresos
provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, junto con los
provenientes de honorarios. comisiones o servicios que hayan estado sometidos a
retención en la fuente, deben representar por lo menos el ochenta por ciento
(50%) del total de los ingresos percibidos por el contribuyente durante el
respectivo año gravable."
Se aclara igualmente, que las tarifas del
impuesto sobre la renta y complementarios para las personas naturales aplicables
para el año gravable 2000, están consagradas en la tabla del impuesto a al renta
y complementarios a la que alude el artículo 241 del Estatuto Tributario, la que
para el año gravable 2000 está prevista y actualizada en el Decreto 2649 del 29
de diciembre de 1998.
Tarifas que, según lo señala el artículo 314
del Estatuto Tributario relativo al impuesto correspondiente a las ganancias
ocasionales de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de
causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el
país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los
bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones
modales, están contenidas, como se anotó, en la tabla que contiene el artículo
241 citado y aplica igualmente para las ganancias ocasionales, la cual es
reajustada anualmente en la forma prevista en los artículos 242 y 243.
Y para cada uno de estos contribuyentes, el
impuesto de ganancias ocasionales es el indicado frente al intervalo al cual
corresponda su ganancia ocasional.
Por tanto, la tarifa del 20% a que hace
mención en la consulta, solo aplica para las ganancias ocasionales provenientes
de loterías, rifas, apuestas y similares, según lo consagra el artículo 317 lb.
y no para las asignaciones por causa de muerte.
Respecto de la segunda pregunta relativa a
los ingresos laborales por concepto de indemnizaciones por accidentes de trabajo
o enfermedad del trabajador a que se refiere el numeral 1 ° del artículo 206 del
Estatuto Tributario, con gusto le remito igualmente copia del Concepto N°
069794/98 que trata el tema, precisando que, conforme se indicó en el Concepto
N° 064618/99 y según lo señala el Parágrafo 1° del Artículo 206 del E. T. , es
claro que la exención prevista en los numerales 1,2,3,4 y 6 de este artículo
opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que
tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y
complementarios.
Cordialmente,
JAIME GARZON BACCA
Delegado División de
Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales
Concepto 068772
Bogotá, D.C.,
Julio 30 de 2001
Señora
ETELVINA SUAREZ C.
CI 47 N° 23 - 44
Bogotá D.C.
Ref.:
Radicado N° 019891 del
TEMA :
Renta y
complementarios
SUBTEMA : ingresos
Corresponde inicialmente manifestarle, que de
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en
concordancia con el artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificado por el
artículo 1° de la Resolución N° 5467 de 2001, emanadas de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y
exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas
escritas que se formulen sobre
interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón
por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones
particulares de los consultantes.
Sin embargo, sobre el tema por Ud. consultado
este Despacho se pronunció ya mediante los Conceptos números 086007/96 y
039129/2000, los que si bien están referidos a los ingresos de las empresas de
empleos temporales, sus criterios aplican a las empresas de prestación de
servicios outsourcing, en cuanto que, en materia fiscal como contable, es
prohibido netear los ingresos.
Resta precisarle, que la prestación de
servicios en el territorio nacional causa el impuesto a las ventas, salvo que
correspondan a aquellos servicios que están ,consagrados taxativamente en la Ley
como excluidos y tratándose de servicios gravados, la base gravable está
prevista en los artículos 447 y 448 del Estatuto Tributario Nacional.
Los temas referentes a los impuestos
territoriales, en razón de las disposiciones citadas inicialmente que prevén la
facultad de este Despacho, escapan a los asuntos de esta competencia.
Cordialmente,
JAIME GARZON BACCA
Delegado División de
Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales
Concepto 068780
Bogotá, D.C., Julio 30 de
2001
Doctor
CARLOS HERNANDO LIZCANO BENITEZ
Gerente Hospital de
Meissen
Calle 60 Sur No. 18
K-41/13
Bogotá
Referencia: Consulta 025632
de Abril 16 de 2001
Tema:
Procedimiento
Subtema:
Pago de declaraciones por medio electrónico
Las consultas elevadas a esta oficina se
responden de una manera general, de acuerdo con la competencia asignada en el
Decreto 12665 de 1.999 y la Resolución 5467 de 2001.
Solicita el consultante que se exonere a su
representada del pago de intereses de mora, en razón de que por fallas técnicas
en el equipo de computación fue necesario reinstalar el programa y la
declaración fue presentada por el medio electrónico en tiempo mas no el pago
respectivo el cual se realizó al día siguiente del vencimiento para tal
fin.
El artículo 6 del Decreto 408 de 2001 en
concordancia con 579-2 del Estatuto Tributario dispone que el contribuyente,
responsable o agente de retención, deberá prever con suficiente antelación el
adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento
de sus obligaciones. En ningún caso los eventuales daños en su sistema
informático, la pérdida de la clave por quienes deben cumplir el deber formal de
declarar o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior al
término señalado en el artículo 4° del mismo decreto, constituirán causales de
justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración.
La sanción por extemporaneidad no se aplicará
en el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor siempre y cuando la
declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del
plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor
.
Cando por fuerza mayor o caso fortuito por
causas no imputables al contribuyente, responsable o agente retenedor ., no haya
disponibilidad del Sistema de Declaración y Pago Electrónico, la DIAN podrá
autorizar mediante resolución y en forma temporal la presentación de
declaraciones en los formularios ordinarios ante las entidades autorizadas para
recaudar.
En cuanto al pago, el Parágrafo de la misma
norma expresa que la cancelación de los valores a pagar resultantes de las
declaraciones contempladas en el inciso anterior y aquellos pagos,
correspondientes a declaraciones presentadas electrónicamente, que no se puedan
presentar en forma Electrónica por daños en el equipo informático del
contribuyente, responsable o agente retenedor, deben efectuarse en forma
litográfica en la fecha del respectivo vencimiento.
Lo anterior quiere decir, que el pago, en
cualquier circunstancia, debe hacerse en la fecha correspondiente so pena de
incurrir en intereses moratorios. La exención de una obligación debe ser de
creación legal y de interpretación restrictiva
Atentamente,
ARNULFO H. BELTRAN ESTEBAN
Delegado División
Normativa y Doctrina Tributaria
Concepto 068783
Bogotá, D.C.,
Julio 30 de 2001
Señor
JOQUIN PIÑEROS LA VERDE
Calle 104
No.18-08
Bogotá
Consulta: 31269 de
10-05-01
Tema:
Impuesto sobre las ventas
Nos permitimos manifestarle
que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto
1265 de 19991 de la Resolución 2567 de 200, este Despacho es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
Sobre el tema consultado este despacho se
pronunció mediante concepto 16835/2001 y 57213/2000 en donde se manifiesta que
la exclusión del impuesto sobre las ventas de que trata el articulo 424-1 del
estatuto Tributario opera tanto para el productor como para el comercializador
siempre que respecto de uno y otro se cumplan los requisitos de ley para el
beneficio así como las condiciones del bien.
Así mismo el concepto 16221799 expresa que el
pago indebido del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes
excluidos da lugar a reintegro por parte del proveedor del bien.
Por tratarse de doctrina vigente, adjunto
para su conocimiento fotocopia de los citados conceptos.
Atentamente,
CARMEN ADELA CRUZ MOLINA
Delegada División de
Normativa y Doctrina Tributaria
Concepto 068784
Bogotá, D.C.,
Julio 30 de 2001
Señor
CARLOS ALBERTO GARCIA RIVERA
Calle 7 No.17-25
Florida (Valle del
Cauca)
Ref.: Consulta
30120 de 02-05-01
Tema: Impuesto sobre las
ventas
Nos permitimos manifestarle
que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto
1265 de 1999, en concordancia con la Resolución 2567 de 2001, este Despacho es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales,
PROBLEMA JURIDICO
El corte y recolección manual de productos
agrícolas se encuentra sujeto aI IVA?
TESIS
El corte y recolección manual de productos
agrícolas se encuentra excluido del IVA
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 476 del Estatuto Tributario, en
su numeral 12) señala que están excluidos del impuesto sobre las ventas "Los
siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la
producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos
productos:
a)......
f) El corte y la recolección mecanizada de
productos agropecuarios.
Esta disposición la introdujo la Ley 223/95
con el objetivo de incentivar las actividades agrícolas. En la exposición de
motivos se anota que básicamente lo que se hace es transcribir las
Así mismo, se anota que se incrementa la
lista de bienes y servicios relacionados con el sector agropecuario, " lo cual
debe proveer un alivio en los costos para ésta importante área de la
economía".
Además de lo anterior, no podemos desconocer
que la tendencia moderna, es la ejecución de la mayoría de las labores agrícolas
y de los servicios intermedios de la producción por medio de maquinaria,
situación que seguramente se tuvo en cuenta en la redacción de la norma, ya que
el derecho debe ajustarse a la evolución social.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que es
la voluntad del legislador esta encaminada a estimular los servicios destinados
a la producción agropecuaria, debe entenderse que el corte y recolección manual
de productos agrícolas se encuentra excluido del IVA.
Atentamente,
CARMEN ADELA CRUZ MOLINA
Delegada División de
Normativa y Doctrina Tributaria
Bogotá, D.C.,
Julio 30 de 2001
Señor
MARGERI AGUDELO CABRERA
Carrera 56 No.18
A-80
Cali ( Valle)
Consulta: 37636 de
29-05-01
Tema:
Impuesto sobre las ventas
Nos permitimos manifestarle
que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto
1265 de 1999, de la Resolución 2567 de 2001, este Despacho es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
Inicialmente es necesario anotar que la
primera pregunta relacionada con la base para aplicar la retención en la fuente
a título de IVA en una factura en donde se incluyen bienes gravados y bienes
excluidos, ya había sido formulada por esa empresa través de la consulta
7576/2000, la cual se respondió mediante concepto 40117 de mayo 17 de 2001, del
cual le envío fotocopia.
Con respecto a las preguntas relacionadas con
la obligación de expedir BOLETA
FISCAL, es necesario anotar que las normas contentivas de tal Obligación
fueron derogadas mediante Decreto 1416/2001.
Atentamente,
CARMEN ADELA CRUZ MOLINA
Delegada División de
Normativa y Doctrina Tributaria
Concepto 068788
Bogotá D. C.,
Julio 30 de 2001
Señor
JUAN CARLOS ARNEDO A
Urbanización la
Troncal Manzana l, lote 4, 2 Piso
Cartagena
(Bolívar)
Ref.
Consulta 30191 de 02-05-01
Tema:
Impuesto sobre las ventas
Subtema: Descuentos
efectivos no condicionados que no
se facturan
Nos permitimos manifestarle
que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto
1265 de 1999 en concordancia con la Resolución 2567 de
2001, este Despacho es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
PROBLEMA JURIDICO
Un descuento efectivo no condicionado que no
se refleja en la factura se detrae de la base gravable en el impuesto sobre las
ventas ?
TESIS
Los descuentos efectivos no condicionados que
no forman parte de la base gravable deben constar en la factura.
INTERPRETACION JURIDICA
El articulo 454 del Estatuto Tributario
establece que "Los descuentos efectivos no integran la base gravable. No forman
parte de la base gravable los descuentos efectivos que consten en la factura o
documento equivalente, siempre y ,cuando no estén sujetos a ninguna condición y
resulten normales según la costumbre comercial; tampoco la integran el valor de
los empaques y envases cuando en virtud de convenios o costumbres comerciales
sean materia de devolución."
Conforme a la disposición transcrita, los
descuentos efectivos no forman parte de la base gravable siempre que reúnan
estos requisitos:
a)
Que Consten en la factura o documento equivalente
b) Que no
se trate de descuentos condicionados
c)
Que resulten normales según la costumbre comercial
Como vemos el legislador ha condicionado la
posibilidad de detraer de la base gravable en IVA el valor de los descuentos
efectivos al cumplimiento de las citadas condiciones.
Lo anterior resulta concordante con lo
previsto en el artículo 617 del citado ordenamiento, el cual establece que uno
de los requisitos de la factura de venta es "el valor total de la
operación".
Además la factura como soporte de
contabilidad debe reflejar la realidad del hecho económico.
En consecuencia, los descuentos efectivos no
condicionados que no forman parte de la base gravable deben constar en la
factura.
Atentamente,
CARMEN DELIA CRUZ MOLINA
Delegada División de
Normativa y Doctrina Tributaria
Concepto 068789
Bogotá
D.C., Julio 30 de 2001
Señor
Calle 19
No.20-48
Bogota
Ref.
Consulta 36300 de 23-05-01
Tema:
Impuesto sobre las ventas
Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el
numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con la
Resolución 2567 de 2001, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas
escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas
tributarias nacionales.
Se
encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas el servicio de almacenamiento
en frío -en los llamados cuartos fríos- de productos alimenticios tales como
frutas frescas, carnes y preparaciones alimenticias?
Si, el
servicio de almacenamiento en frío -en los llamados cuartos fríos de productos
alimenticios tales como frutas frescas, carnes y preparaciones alimenticias se
encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas
Como
regla general el IVA se aplica sobre las operaciones de venta de bienes
corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e
importación de bienes corporales muebles. Para que dicho gravamen no se aplique
se requiere que los bienes o servicios estén expresamente catalogados por la ley
como excluidos o exentos.
El
articulo 476 del Estatuto Tributario señala los servicios excluidos del IVA
entre ellos no se menciona el servicio que se presta en los cuartos fríos para
congelar alimentos, por lo tanto se encuentra sujeto al gravamen a la tarifa
general del 16%.
El
servicio de transporte de carga se encuentra sujeto a retención en la
fuente?
Sobre el
tema consultado este Despacho se pronunció mediante concepto 46585/2000 en donde
se expresa que el servicio de transporte de carga esta sometido a una retención
en la fuente a la tarifa del 1% sobre el valor total de pago o abono en cuenta
por dicho concepto.
Atentamente,
CARMEN
ADELA CRUZ MOLINA
Delegada
División de Normativa y Doctrina Tributaria
Concepto 068792
Padre
Carrera
28 No.63 B- 07
Bogotá
Consulta:
33578 de 14-05-01
Tema:
.IVA, Impuesto sobre la renta y complementarios
Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el
numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el
artículo 1°. De la Resolución 156 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general
las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las
normas tributarias nacionales.
Con
respecto a las inquietudes por Ud. planteadas este Despacho, en oportunidades
anteriores le respondió mediante concepto 32864 de 2000 y mediante Oficio 63057
de junio 30 de 2000.
No
obstante lo anterior nos referiremos en sentido general ratificando lo expuesto
con anterioridad, haciendo una breve explicación en la dinámica propia del
impuesto sobre las ventas.
La venta
habitual de bienes usados, reciclados, depreciados o considerados chatarra que
realiza una entidad sin animo de lucro dedicada a labores sociales se encuentra
gravada con el impuesto sobre las ventas, toda vez que esta realizando un hecho
generador del IVA cual es la venta de bienes corporales muebles que tienen la
calidad de activos movibles para el enajenante.
En este
sentido vale la pena señalar que las normas fiscales no consagran exclusiones
del IVA en la venta de bienes bajo efectuada las condiciones señaladas. Aquí es
necesario anotar que las exclusiones son de carácter objetivo, es decir se
consagran en consideración al bien mismo y no en atención a los sujetos
intervinientes en la operación de venta o prestación de servicios.
De
acuerdo con lo previsto en el articulo 482 del Estatuto tributario las personas
declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o
municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.
En estas
condiciones, cuando una entidad sin ánimo de lucro realiza operaciones gravadas
es responsable del impuesto. Esto implica que debe inscribirse en el Registro
Nacional de Vendedores de conformidad con los artículos 613 y 507 de la misma
compilación legal, cobrar del impuesto sobre las ventas y presentar,
bimestralmente las declaraciones correspondientes.
El
impuesto sobre las ventas es un impuesto indirecto porque la persona en quien repercute el impuesto (consumidor)
es diferente de quien responde por
su pago ante el estado (responsable- sujeto pasivo)
Es decir
el impuesto repercute totalmente en el consumidor mediante el incremento de los
precios, de tal manera que para el caso materia de consulta el responsable
(entidad sin ánimo de lucro dedicado en forma habitual a la venta de bienes
usados, reciclados, depreciados o considerados) lo único que hace es recaudar el
impuesto y consignarlo ante la DIAN. Es decir su labor se reduce a servir de
intermediario entre el consumidor final y el estado Ahora bien, el impuesto para
los responsables del régimen común se determina por la diferencia entre el
impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables
legalmente autorizados (IVA que pago en la adquisición de bienes que tenían la
naturaleza de activos movibles para el enajenante) , tal como lo prescribe el
artículo 483 del Estatuto Tributario.
Finalmente,
de conformidad con el articulo 22 del citado ordenamiento los distritos y municipios no son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Tampoco se
encuentra obligado a presentar declaración de ingresos y patrimonio tal como lo
prescribe el articulo 598 ibídem.
Atentamente,
Delegada
División de Normativa y Doctrina
Tributaria
Bogotá
D.C., Julio 30 de 2001
Señor:
Jefe
División Financiera
Instituto
Geográfico Agustín Codazzi
Carrera
30 No. 48-51
Ciudad
Referencia
: Su consulta No.20174 de Marzo 26 de 2001
Tema
: Retención en la Fuente
Subtema
: Elaboración página Web
De
conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el
artículo 1 de la Resolución 5467 de Junio 22 de 2001, ésta División es
competente para absolver en sentido general y abstracto las
consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las
normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará
respuesta a su consulta sin que
pueda entenderse referida a ningún caso en particular.
En
respuesta a su consulta de la referencia, respecto a cuál es el porcentaje de
retención en la fuente que se debe aplicar a los pagos o abonos en cuenta que se efectúen por la elaboración
del diseño de la página Web, me permito manifestarle que este Despacho en
reiteradas oportunidades ha delimitado los conceptos "honorarios y servicios"
fundamentalmente en el predominio del factor intelectual sobre el simplemente
mecánico con que se realice la obra materia del contrato.
Si para
el desarrollo de la actividad impera el factor intelectual, se está en presencia
de honorarios; de lo contrario, si la ejecución del contrato se reduce a una
actividad mecánica sin que el aspecto intelectual sea determinante, se está
frente a un servicio.
Corresponde
por lo tanto establecer en cada; caso si la labor contratada se enmarca dentro
de la noción de honorarios o de servicios, pues si ésta no se puede llevar a
cabo sin que medie un conocimiento técnico o especializado, es decir que
requiere la presencia del factor intelectual, por ser labor calificada, la
retención en la fuente aplicable se hará por concepto de "honorarios" a la tarifa del 10% u 11%
sobre el valor total del pago o
abono en cuenta que corresponda a la retribución de los servicios prestados, de acuerdo con lo
ordenado por los artículos 45 de la ley 633 de 2000 y 1 del decreto 260 de 2001, ahora
si para su cumplimiento no se
requiere de tales conocimientos por ser una labor mecánica donde el
factor intelectual es irrelevante,
la tarifa de retención será del 6% por concepto de servicios, sobre el valor total del pago
o abono en cuenta que corresponda a
la retribución de los servicios prestados, según lo prescribe el inciso 2
del artículo 45 de citada ley 633
en concordancia con el artículo 3 del decreto 260 de 2001.
Es
preciso tener en cuenta que con la expedición de la ley 633 de 2000 y su decreto reglamentario 260 de 2001 se
estableció una retención en la fuente a
título de impuesto sobre la renta por concepto de honorarios del diez
por ciento (10%), sin embargo si el
beneficiario del pago o abono en cuenta es
un contribuyente persona jurídica o asimilada la retención en la fuente,
por dicho concepto será del once
por ciento (11 %).
También
será aplicable la retención del once por ciento (11 %) a las personas naturales, si del contrato se desprenda
que los ingresos que obtendrá esta
persona beneficiaria del pago lo abono en cuenta supera en el año el
valor de $ 88.000.000 (año base
2001 ), o cuando el pago realizado por un mismo agente retenedor a una misma
persona natural supere dicha cuantía.
En los
términos anteriores damos respuesta a su inquietud
Atentamente
Delegado
División Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica
U.A.E.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales