DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 068768

Bogotá, D.C., Julio 30 de 2001  

 

Señora

ESPERANZA MARTINEZ ALBA

Calle 69 N° 14- 29

Bogotá D.C.    

Ref.             :Radicado N° 030782 del 4 de mayo de 2001  

TEMA         :Renta y complementarios   Procedimiento  

SUBTEMA  : Ingresos laborales exentos  Ganancias ocasionales  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificado por el artículo 1° de la Resolución N° 5467 de 2001, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares en las que se encuentren los consultantes.  

Se advierte así mismo, que actualmente la legislación relativa al impuesto a la renta y complementarios está consagrada en el Estatuto Tributario Nacional expedido mediante el Decreto 624 de 1989 y sus desarrollos reglamentarios, razón por la cual, las disposiciones de los Decretos 2053 y 2247 de 1974 que estaban vigentes, dada la facultad otorgada por la Ley 75 de 1986 se encuentran ahora incorporadas en el Estatuto Tributario citado.  

Ahora bien, como sobre los temas por Ud. consultado este Despacho se ha pronunciado ya, entre otros, mediante los conceptos a continuación relacionados, con gusto se los remitimos para su conocimiento: 

Conceptos 030276/98 y 012018/98. No obstante se precisa, que las normas relativas a la obligación de declarar por el año gravable 2000, están consagradas en Decreto 2662 del 22 de diciembre de 2000, el que, en su artículo 7°, establece:  

"ARTICULO 7°.- Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2000, los siguientes contribuyentes:  

a. Contribuyentes de menores ingresos. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas y que en el año 2000 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a veinte millones doscientos mil pesos ($20.200.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año no exceda de ciento cincuenta y cinco millones quinientos mil pesos ($155.500.000).  

b. Asalariados. Los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas siempre y cuando en relación con el año 2000 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:  

1)  Que el patrimonio bruto en el último día del año 2000 no exceda de ciento cincuenta y cinco millones quinientos mil pesos ($ 155.500.000).  

2)  Que el asalariado no haya obtenido durante el año 2000 ingresos totales superiores a ochenta millones ochocientos mil pesos ($80.800.000).  

c. Trabajadores Independientes. Los trabajadores independientes, sin perjuicio de los literales a y b anteriores. que no sean responsables del impuesto a las ventas cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (50%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando, en relación con el año 2000 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:  

1)  Que el patrimonio bruto en el último d ía del año 2000 no exceda de ciento cincuenta y cinco millones quinientos mil pesos ($155.500.000).  

2)  Que el trabajador independiente no haya obtenido durante el año 2000 ingresos totales superiores a cincuenta y tres millones novecientos mil pesos ($53.900.000). ,  

d.  Personas naturales y jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, Inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, así como la retención por remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada.  

e. Empresas de transporte internacional. Las empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, siempre y cuando se les hubiere practicado las retenciones de que trata el articulo 414-1 del Estatuto Tributario, y la totalidad de sus ingresos provengan de servicios de transporte internacional.  

Parágrafo 1o.- Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refieren los literales b y c del presente articulo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.  

Parágrafo 2o.- Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.  

Parágrafo 3°.- Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo requiera.  

Parágrafo 4°.- Cuando en un mismo año gravable un contribuyente reúna la calidad de asalariado y de trabajador independiente. para establecer si cumple la condición referida al monto máximo de ingresos, señalado en la ley para considerarlo no declarante por el respectivo año, se tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella calidad que le ha generado el mayor porcentaje dentro del total de sus ingresos.  

En este caso, la sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, junto con los provenientes de honorarios. comisiones o servicios que hayan estado sometidos a retención en la fuente, deben representar por lo menos el ochenta por ciento (50%) del total de los ingresos percibidos por el contribuyente durante el respectivo año gravable."  

Se aclara igualmente, que las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios para las personas naturales aplicables para el año gravable 2000, están consagradas en la tabla del impuesto a al renta y complementarios a la que alude el artículo 241 del Estatuto Tributario, la que para el año gravable 2000 está prevista y actualizada en el Decreto 2649 del 29 de diciembre de 1998.  

Tarifas que, según lo señala el artículo 314 del Estatuto Tributario relativo al impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, están contenidas, como se anotó, en la tabla que contiene el artículo 241 citado y aplica igualmente para las ganancias ocasionales, la cual es reajustada anualmente en la forma prevista en los artículos 242 y 243.  

Y para cada uno de estos contribuyentes, el impuesto de ganancias ocasionales es el indicado frente al intervalo al cual corresponda su ganancia ocasional.  

Por tanto, la tarifa del 20% a que hace mención en la consulta, solo aplica para las ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares, según lo consagra el artículo 317 lb. y no para las asignaciones por causa de muerte.  

Respecto de la segunda pregunta relativa a los ingresos laborales por concepto de indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad del trabajador a que se refiere el numeral 1 ° del artículo 206 del Estatuto Tributario, con gusto le remito igualmente copia del Concepto N° 069794/98 que trata el tema, precisando que, conforme se indicó en el Concepto N° 064618/99 y según lo señala el Parágrafo 1° del Artículo 206 del E. T. , es claro que la exención prevista en los numerales 1,2,3,4 y 6 de este artículo opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios.  

Cordialmente,  

JAIME GARZON BACCA

Delegado División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto 068772
Bogotá, D.C., Julio 30 de 2001  

 

Señora

ETELVINA SUAREZ C.

CI 47 N° 23 - 44

Bogotá D.C.    

Ref.:                 Radicado N° 019891 del  23 de marzo de 2001  

TEMA :            Renta y complementarios

SUBTEMA :      ingresos  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificado por el artículo 1° de la Resolución N° 5467 de 2001, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre  interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes.  

Sin embargo, sobre el tema por Ud. consultado este Despacho se pronunció ya mediante los Conceptos números 086007/96 y 039129/2000, los que si bien están referidos a los ingresos de las empresas de empleos temporales, sus criterios aplican a las empresas de prestación de servicios outsourcing, en cuanto que, en materia fiscal como contable, es prohibido netear los ingresos.  

Resta precisarle, que la prestación de servicios en el territorio nacional causa el impuesto a las ventas, salvo que correspondan a aquellos servicios que están ,consagrados taxativamente en la Ley como excluidos y tratándose de servicios gravados, la base gravable está prevista en los artículos 447 y 448 del Estatuto Tributario Nacional.  

Los temas referentes a los impuestos territoriales, en razón de las disposiciones citadas inicialmente que prevén la facultad de este Despacho, escapan a los asuntos de esta competencia.  

Cordialmente,  

JAIME GARZON BACCA

Delegado División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  





DIRECCION DE IMPUESTOS  Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 068780  
Bogotá, D.C., Julio 30 de 2001
 

Doctor

CARLOS HERNANDO LIZCANO BENITEZ

Gerente Hospital de Meissen

Calle 60 Sur No. 18 K-41/13

Bogotá    

Referencia:        Consulta 025632 de Abril 16 de 2001

Tema:               Procedimiento

Subtema:           Pago de declaraciones por medio electrónico  

Las consultas elevadas a esta oficina se responden de una manera general, de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 12665 de 1.999 y la Resolución 5467 de 2001.  

Solicita el consultante que se exonere a su representada del pago de intereses de mora, en razón de que por fallas técnicas en el equipo de computación fue necesario reinstalar el programa y la declaración fue presentada por el medio electrónico en tiempo mas no el pago respectivo el cual se realizó al día siguiente del vencimiento para tal fin.  

El artículo 6 del Decreto 408 de 2001 en concordancia con 579-2 del Estatuto Tributario dispone que el contribuyente, responsable o agente de retención, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso los eventuales daños en su sistema informático, la pérdida de la clave por quienes deben cumplir el deber formal de declarar o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior al término señalado en el artículo 4° del mismo decreto, constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración.  

La sanción por extemporaneidad no se aplicará en el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor .  

Cando por fuerza mayor o caso fortuito por causas no imputables al contribuyente, responsable o agente retenedor ., no haya disponibilidad del Sistema de Declaración y Pago Electrónico, la DIAN podrá autorizar mediante resolución y en forma temporal la presentación de declaraciones en los formularios ordinarios ante las entidades autorizadas para recaudar.  

En cuanto al pago, el Parágrafo de la misma norma expresa que la cancelación de los valores a pagar resultantes de las declaraciones contempladas en el inciso anterior y aquellos pagos, correspondientes a declaraciones presentadas electrónicamente, que no se puedan presentar en forma Electrónica por daños en el equipo informático del contribuyente, responsable o agente retenedor, deben efectuarse en forma litográfica en la fecha del respectivo vencimiento.  

Lo anterior quiere decir, que el pago, en cualquier circunstancia, debe hacerse en la fecha correspondiente so pena de incurrir en intereses moratorios. La exención de una obligación debe ser de creación legal y de interpretación restrictiva  

Atentamente,  

ARNULFO H. BELTRAN ESTEBAN

Delegado División Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 068783

Bogotá, D.C., Julio 30 de 2001  

 

Señor

JOQUIN PIÑEROS LA VERDE

Calle 104 No.18-08

Bogotá    

                                    Consulta:  31269 de 10-05-01

                                    Tema:       Impuesto sobre las ventas  

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 19991 de la Resolución 2567 de 200, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

Sobre el tema consultado este despacho se pronunció mediante concepto 16835/2001 y 57213/2000 en donde se manifiesta que la exclusión del impuesto sobre las ventas de que trata el articulo 424-1 del estatuto Tributario opera tanto para el productor como para el comercializador siempre que respecto de uno y otro se cumplan los requisitos de ley para el beneficio así como las condiciones del bien.  

Así mismo el concepto 16221799 expresa que el pago indebido del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes excluidos da lugar a reintegro por parte del proveedor del bien.  

Por tratarse de doctrina vigente, adjunto para su conocimiento fotocopia de los citados conceptos.  

Atentamente, 

CARMEN ADELA CRUZ MOLINA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 068784

Bogotá, D.C., Julio 30 de 2001  

 

Señor

CARLOS ALBERTO GARCIA RIVERA

Calle 7 No.17-25

Florida (Valle del Cauca)  

 

                                    Ref.:    Consulta 30120 de 02-05-01

                                    Tema:  Impuesto sobre las ventas  

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con la Resolución 2567 de 2001, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales,  

PROBLEMA JURIDICO  

El corte y recolección manual de productos agrícolas se encuentra sujeto aI IVA?  

TESIS  

El corte y recolección manual de productos agrícolas se encuentra excluido del IVA  

INTERPRETACION JURIDICA  

El artículo 476 del Estatuto Tributario, en su numeral 12) señala que están excluidos del impuesto sobre las ventas "Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:  

a)......

f) El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios.  

Esta disposición la introdujo la Ley 223/95 con el objetivo de incentivar las actividades agrícolas. En la exposición de motivos se anota que básicamente lo que se hace es transcribir las exclusiones previstas para el sector agropecuario en el Decreto 624 de 1994 en relación con los servicios intermedios de la producción destinados a la adecuación de tierras va la producción agropecuaria.  

Así mismo, se anota que se incrementa la lista de bienes y servicios relacionados con el sector agropecuario, " lo cual debe proveer un alivio en los costos para ésta importante área de la economía".  

Además de lo anterior, no podemos desconocer que la tendencia moderna, es la ejecución de la mayoría de las labores agrícolas y de los servicios intermedios de la producción por medio de maquinaria, situación que seguramente se tuvo en cuenta en la redacción de la norma, ya que el derecho debe ajustarse a la evolución social.  

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que es la voluntad del legislador esta encaminada a estimular los servicios destinados a la producción agropecuaria, debe entenderse que el corte y recolección manual de productos agrícolas se encuentra excluido del IVA.  

Atentamente,  

CARMEN ADELA CRUZ MOLINA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 068787

Bogotá, D.C., Julio 30 de 2001  

 

Señor

MARGERI AGUDELO CABRERA

Carrera 56 No.18 A-80

Cali ( Valle)    

                                    Consulta:   37636 de 29-05-01

                                    Tema:        Impuesto sobre las ventas  

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, de la Resolución 2567 de 2001, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

Inicialmente es necesario anotar que la primera pregunta relacionada con la base para aplicar la retención en la fuente a título de IVA en una factura en donde se incluyen bienes gravados y bienes excluidos, ya había sido formulada por esa empresa través de la consulta 7576/2000, la cual se respondió mediante concepto 40117 de mayo 17 de 2001, del cual le envío fotocopia.  

Con respecto a las preguntas relacionadas con la obligación de expedir BOLETA FISCAL, es necesario anotar que las normas contentivas de tal Obligación fueron derogadas mediante Decreto 1416/2001.  

Atentamente,  

CARMEN ADELA CRUZ MOLINA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 068788

Bogotá D. C., Julio 30 de 2001  

 

Señor

JUAN CARLOS ARNEDO A

Urbanización la Troncal Manzana l, lote 4, 2 Piso

Cartagena (Bolívar)    

                                    Ref.          Consulta 30191 de 02-05-01

                                    Tema:       Impuesto sobre las ventas

                                    Subtema:  Descuentos efectivos no  condicionados que no se facturan  

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con la Resolución 2567 de 2001, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

PROBLEMA JURIDICO  

Un descuento efectivo no condicionado que no se refleja en la factura se detrae de la base gravable en el impuesto sobre las ventas ?  

TESIS  

Los descuentos efectivos no condicionados que no forman parte de la base gravable deben constar en la factura.  

INTERPRETACION JURIDICA  

El articulo 454 del Estatuto Tributario establece que "Los descuentos efectivos no integran la base gravable. No forman parte de la base gravable los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente, siempre y ,cuando no estén sujetos a ninguna condición y resulten normales según la costumbre comercial; tampoco la integran el valor de los empaques y envases cuando en virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de devolución."  

Conforme a la disposición transcrita, los descuentos efectivos no forman parte de la base gravable siempre que reúnan estos requisitos:  

a)       Que Consten en la factura o documento equivalente

b)      Que no se trate de descuentos condicionados

c)       Que resulten normales según la costumbre comercial  

Como vemos el legislador ha condicionado la posibilidad de detraer de la base gravable en IVA el valor de los descuentos efectivos al cumplimiento de las citadas condiciones.  

Lo anterior resulta concordante con lo previsto en el artículo 617 del citado ordenamiento, el cual establece que uno de los requisitos de la factura de venta es "el valor total de la operación".  

Además la factura como soporte de contabilidad debe reflejar la realidad del hecho económico.  

En consecuencia, los descuentos efectivos no condicionados que no forman parte de la base gravable deben constar en la factura.  

Atentamente,  

CARMEN DELIA CRUZ MOLINA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 068789  

Bogotá D.C., Julio 30 de 2001  

 

Señor

RODRIGO GOMEZ SARMIENTO

Calle 19 No.20-48

Bogota    

Ref. Consulta 36300 de 23-05-01

Tema: Impuesto sobre las ventas  

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con la Resolución 2567 de 2001, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

PROBLEMA JURIDICO  

Se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas el servicio de almacenamiento en frío -en los llamados cuartos fríos- de productos alimenticios tales como frutas frescas, carnes y preparaciones alimenticias?  

TESIS  

Si, el servicio de almacenamiento en frío -en los llamados cuartos fríos de productos alimenticios tales como frutas frescas, carnes y preparaciones alimenticias se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas  

INTERPRETACION JURIDICA  

Como regla general el IVA se aplica sobre las operaciones de venta de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importación de bienes corporales muebles. Para que dicho gravamen no se aplique se requiere que los bienes o servicios estén expresamente catalogados por la ley como excluidos o exentos.  

El articulo 476 del Estatuto Tributario señala los servicios excluidos del IVA entre ellos no se menciona el servicio que se presta en los cuartos fríos para congelar alimentos, por lo tanto se encuentra sujeto al gravamen a la tarifa general del 16%.  

PREGUNTA No.2  

El servicio de transporte de carga se encuentra sujeto a retención en la fuente?  

RESPUESTA  

Sobre el tema consultado este Despacho se pronunció mediante concepto 46585/2000 en donde se expresa que el servicio de transporte de carga esta sometido a una retención en la fuente a la tarifa del 1% sobre el valor total de pago o abono en cuenta por dicho concepto.  

Atentamente,

CARMEN ADELA CRUZ MOLINA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 068792  
Bogotá D.C., Julio 30 de 2001    

 

Padre

JAVIER DE NICOLO

Carrera 28 No.63 B- 07

Bogotá    

Consulta: 33578 de 14-05-01

Tema: .IVA, Impuesto sobre la renta y complementarios  

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1°. De la Resolución 156 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

Con respecto a las inquietudes por Ud. planteadas este Despacho, en oportunidades anteriores le respondió mediante concepto 32864 de 2000 y mediante Oficio 63057 de junio 30 de 2000.  

No obstante lo anterior nos referiremos en sentido general ratificando lo expuesto con anterioridad, haciendo una breve explicación en la dinámica propia del impuesto sobre las ventas.  

La venta habitual de bienes usados, reciclados, depreciados o considerados chatarra que realiza una entidad sin animo de lucro dedicada a labores sociales se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas, toda vez que esta realizando un hecho generador del IVA cual es la venta de bienes corporales muebles que tienen la calidad de activos movibles para el enajenante.  

En este sentido vale la pena señalar que las normas fiscales no consagran exclusiones del IVA en la venta de bienes bajo efectuada las condiciones señaladas. Aquí es necesario anotar que las exclusiones son de carácter objetivo, es decir se consagran en consideración al bien mismo y no en atención a los sujetos intervinientes en la operación de venta o prestación de servicios.  

De acuerdo con lo previsto en el articulo 482 del Estatuto tributario las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.  

En estas condiciones, cuando una entidad sin ánimo de lucro realiza operaciones gravadas es responsable del impuesto. Esto implica que debe inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores de conformidad con los artículos 613 y 507 de la misma compilación legal, cobrar del impuesto sobre las ventas y presentar, bimestralmente las declaraciones correspondientes.  

El impuesto sobre las ventas es un impuesto indirecto porque la persona en  quien repercute el impuesto (consumidor) es diferente de quien responde  por su pago ante el estado (responsable- sujeto pasivo)  

Es decir el impuesto repercute totalmente en el consumidor mediante el incremento de los precios, de tal manera que para el caso materia de consulta el responsable (entidad sin ánimo de lucro dedicado en forma habitual a la venta de bienes usados, reciclados, depreciados o considerados) lo único que hace es recaudar el impuesto y consignarlo ante la DIAN. Es decir su labor se reduce a servir de intermediario entre el consumidor final y el estado Ahora bien, el impuesto para los responsables del régimen común se determina por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados (IVA que pago en la adquisición de bienes que tenían la naturaleza de activos movibles para el enajenante) , tal como lo prescribe el artículo 483 del Estatuto Tributario.  

Finalmente, de conformidad con el articulo 22 del citado ordenamiento los  distritos y municipios no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Tampoco se encuentra obligado a presentar declaración de ingresos y patrimonio tal como lo prescribe el articulo 598 ibídem.  

Atentamente,  

CARMEN ADELA CRUZ MOLINA

Delegada División de Normativa  y Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIOANLES

Concepto 068797

Bogotá D.C., Julio 30 de 2001  

 

Señor:

CARLOS H. MARTINEZ

Jefe División Financiera

Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Carrera 30 No. 48-51

Ciudad    

Referencia         : Su consulta No.20174 de Marzo 26 de 2001

Tema                : Retención en la Fuente

Subtema           : Elaboración página Web  

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 de la Resolución 5467 de Junio 22 de 2001, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta  a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.  

En respuesta a su consulta de la referencia, respecto a cuál es el porcentaje de retención en la fuente que se debe aplicar a los pagos o abonos en cuenta   que se efectúen por la elaboración del diseño de la página Web, me permito manifestarle que este Despacho en reiteradas oportunidades ha delimitado los conceptos "honorarios y servicios" fundamentalmente en el predominio del factor intelectual sobre el simplemente mecánico con que se realice la obra materia del contrato.  

Si para el desarrollo de la actividad impera el factor intelectual, se está en presencia de honorarios; de lo contrario, si la ejecución del contrato se reduce a una actividad mecánica sin que el aspecto intelectual sea determinante, se está frente a un servicio.  

Corresponde por lo tanto establecer en cada; caso si la labor contratada se enmarca dentro de la noción de honorarios o de servicios, pues si ésta no se puede llevar a cabo sin que medie un conocimiento técnico o especializado, es decir que requiere la presencia del factor intelectual, por ser labor calificada, la retención en la fuente aplicable se hará por concepto de  "honorarios" a la tarifa del 10% u 11% sobre el valor total del pago o  abono en cuenta que corresponda a la retribución de los servicios  prestados, de acuerdo con lo ordenado por los artículos 45 de la ley 633 de  2000 y 1 del decreto 260 de 2001, ahora si para su cumplimiento no se  requiere de tales conocimientos por ser una labor mecánica donde el factor  intelectual es irrelevante, la tarifa de retención será del 6% por concepto de  servicios, sobre el valor total del pago o abono en cuenta que corresponda a  la retribución de los servicios prestados, según lo prescribe el inciso 2 del  artículo 45 de citada ley 633 en concordancia con el artículo 3 del decreto  260 de 2001.  

Es preciso tener en cuenta que con la expedición de la ley 633 de 2000 y su  decreto reglamentario 260 de 2001 se estableció una retención en la fuente a  título de impuesto sobre la renta por concepto de honorarios del diez por  ciento (10%), sin embargo si el beneficiario del pago o abono en cuenta es  un contribuyente persona jurídica o asimilada la retención en la fuente, por  dicho concepto será del once por ciento (11 %).  

También será aplicable la retención del once por ciento (11 %) a las personas  naturales, si del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá esta  persona beneficiaria del pago lo abono en cuenta supera en el año el valor de  $ 88.000.000 (año base 2001 ), o cuando el pago realizado por un mismo   agente retenedor a una misma persona natural supere dicha cuantía.  

En los términos anteriores damos respuesta a su inquietud  

Atentamente  

LUIS CARLOS FORERO RUIZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales