DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIOANLES

Concepto 068799

Bogotá D.C., Julio 30 de 2001    

Señor:

LUIS ALFREDO RODRIGUEZ BAQUERO

Líder Comisión

Contraloría Delegada para el Sector de Minas y Energía

Dirección Vigilancia Fiscal

Carrera 10 No.17 -18 Piso 22

Ciudad    

Referencia         : Su consulta No, 61171 de Julio 5 de 2001

Tema                : Retención en la Fuente

Subtema            : Fondo de Protección Solidaria "Soldicom"  

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 de la Resolución 5467 de Junio 22 de 2001, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.  

Teniendo en cuenta lo anterior y respecto a quien debe efectuar la retención en la fuente cuando un fondo con personería jurídica, de carácter privado es administrado por una federación, me permito manifestarle que el artículo 29 del decreto 3050 de 1997 dispone que en los contratos de mandato el mandatario practica en el momento del pago o abono en cuenta todas las retenciones a que haya lugar teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante, y debe cumplir con todas las obligaciones inherentes al agente retenedor. Esta obligación se entiende bajo su propio NIT y razón social, Así mismo cumplirá las obligaciones formales del agente retenedor como son declarar, consignar lo retenido y expedir certificados.  

A su vez el mandante, declarará los ingresos obtenidos en el contrato y solicitará los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuados por cuenta de éste. También practicara la retención en la fuente por los pagos que efectúe al mandatario, persona jurídica, por concepto de honorarios a la tarifa del 11 %  

En consecuencia cuando existan pagos del mandatario a terceros que constituyan ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio de estos, en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario, el mandatario deberá  efectuar la retención en la. fuente correspondiente de Acuerdo con la naturaleza del pago y cumplir con todas las obligaciones Inherentes a su cargo  

Para una mayor ilustración le remito fotocopia del concepto No.15705 de 2001.  

Respecto de las sanciones este Despacho en el concepto No.13971 de febrero 23 de 1999 dijo:

"El artículo 22 de la ley 383/97, que adicionó el artículo 665 del Estatuto Tributario, establece que los agentes de retención y los responsables del impuesto sobre las ventas que no consignen las sumas retenidas o recaudadas, respectivamente, incurrirán en las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación.  

Los plazos otorgados por la ley para satisfacer cumplidamente los pagos, sin estar incursos en el delito de peculado por apropiación, son de dos meses siguientes a aquel en el cual se efectuó la respectiva retención en la fuente o dentro del mes siguiente a la finalización del bimestre correspondiente para   el recaudo del impuesto sobre las ventas, con la excepción consagrada en el artículo 15 del decreto 3050/97, que establece que cuando en materia de impuesto sobre las ventas existan plazos especiales, el término comenzará a partir de la finalización del plazo especial otorgado en la respectiva disposición legal.  

Precisa el artículo 22 citado que tratándose de sociedades u otras entidades, queda sometido a esa misma sanción penal el representante legal o si esta función fue delegada, las personas naturales encargadas del cumplimiento de estas obligaciones, para lo cual, las entidades deben informar a la administración de Impuestos a que pertenezca, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar el encargo, con anterior al ejercicio de las funciones, anexando la constancia de su aceptación. (Artículo 666 del Estatuto Tributario )  

En el evento en que los agentes de retención o responsables que extingan la obligación tributaria por pago o compensación por las sumas adeudadas, procederá la cesación del procedimiento sobre el proceso penal.  

Igualmente, contempla la norma citada que lo dispuesto atrás no es aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en proceso concordatario, o en liquidación forzosa administrativa, y con relación al impuesto sobre las  ventas y retenciones en la fuente causadas.  

Además de la sanción penal mencionada, los contribuyentes, agentes de retención y responsables deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa fijada por el Gobierno Nacional, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones dejados de pagar oportunamente, conforme lo dispone el artículo 634  el Estatuto Tributario.  

Adicional a la anterior sanción, conforme lo dispone el artículo 641 del estatuto fiscal nacional, si el contribuyente en forma voluntaria pero extemporánea presenta las declaraciones, está sujeto a la sanción por extemporaneidad que corresponde al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo liquidado en la declaración tributaria o sobre el valor de las retenciones en la fuente si el denuncio rentístico corresponde a éstas, la tarifa debe aplicarse por cada mes o fracción, sin exceder del ciento por ciento (100%) del valor base.  

Si para determinar la sanción prevista en el párrafo anterior, la declaración no presenta impuesto a cargo, la sanción debe liquidarse sobre los ingresos brutos percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración, a una tarifa del 0.5%, sin exceder del 5% del valor base de liquidación, ni del doble del saldo a favor de la declaración objeto de sanción.  

De no existir ingresos en el periodo, la sanción debe liquidarse sobre el patrimonio líquido del contribuyente a fin del año gravable inmediatamente anterior, sin exceder del 10% del mismo patrimonio, ni del doble del saldo a favor de la declaración objeto de sanción si lo hubiere.  

Ahora, si el contribuyente presenta la declaración con posterioridad al emplazamiento para declarar realizado por la DIAN, debe liquidar la sanción  prevista en el párrafo anterior, incrementada al doble, de conformidad con lo previsto en el artículo 642 del estatuto mencionado.  

Si las declaraciones fueron presentadas y son corregidas por el contribuyente para ajustarlas a su realidad fiscal, incluyendo las retenciones practicadas y dejadas de declarar, por mandato del artículo 644 ídem, debe liquidarse y pagar una sanción del diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor entre la declaración de corrección y la inicialmente presentada, siempre y cuando se presente antes del emplazamiento para corregir por la Entidad para que la efectúe y si la realiza posteriormente, el porcentaje de la sanción se eleva al veinte por ciento  (20% ).  

Ahora, en cuanto al término para corregir las declaraciones, que incrementan el saldo a pagar o disminuyen el saldo a favor, lo contempla el artículo 588 del texto citado, en dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y si la corrección es provocada por la administración ésta puede hacerse dentro del término fijado para la contestación del pliego de cargos, del emplazamiento para corregir, del requerimiento especial o para controvertir la liquidación oficial de revisión en la vía gubernativa, independientemente de los dos años mencionados, en estos dos últimos eventos, la sanción debe liquidarse conforme lo establece el artículo 647, en concordancia con el 709 y 713 del Estatuto Tributario.  

Es de anotar, que las sanciones administrativas y penales descritas, son independientes entre sí, y por consiguiente, los términos de prescripción y de caducidad de la acción penal corren por separado a partir del momento de ocurrencia del hecho establecido en la ley, para cada uno de ellos.  

En los términos anteriores damos respuesta a su inquietud  

Atentamente,  

LUIS CARLOS FORERO RUIZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIOANLES

Concepto 068804

Bogotá D.C., Julio 30 de 2001  

 

Doctor

JOHN FERNANDO EUSCATEGUI COLLAZOS

Secretario Junta Regional de Calificación de Invalidez

Avenida 22 No 37-60 Primer Piso

Ciudad.    

REFERENCIA     : Oficio radicado con el No 046007 de junio 28 de 2.001

TEMA                 : Retención en la fuente.

SUBTEMA          : Contribuyente. No contribuyente. Obligaciones Fiscales  

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, y el artículo 1° de la  Resolución 5467 de junio 15 de 2.001, esta División es competente para absolver en  sentido general las consultas escritas que se formulen sobre las dudas de  interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, no obstante,  a manera de colaboración, se suministran algunas pautas generales sobre las  obligaciones fiscales sin entrar a resolver casos particulares y concretos.  

Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o responsables del  pago del impuesto los sujetos ( personas naturales o jurídicas ), respecto de quienes  se realiza el hecho generador de la obligación sustancial, por concretarse respecto de  ellos los presupuestos que dan origen al impuesto.  

Para los contribuyentes, además de las obligaciones sustanciales, nacen las   obligaciones formales, por lo cual, están en la obligación de presentar declaraciones  tributarias, llevar libros de contabilidad registrados en debida forma, facturar todas las  operaciones, suministrar información a la administración de Impuestos, etc.   

El  artículo 22 del Estatuto Tributario, señala quienes no son contribuyentes del  Impuesto sobre la renta y complementarlos, y de la norma se Infiere que las entidades de derecho público que se enmarquen dentro de tales características, no son sujetos pasivos del impuesto. En estas condiciones, en cada caso particular deberá la entidad respectiva determinar si su naturaleza jurídica se  enmarca dentro de las previsiones de la norma, para establecer si es o no catalogada como contribuyente del impuesto de renta y complementarios.  

Cabe aclarar que los no contribuyentes, son declarantes con obligación de presentar anualmente y dentro de los plazos que para el efecto fija el Gobierno Nacional, una declaración de Ingresos y Patrimonio, de conformidad con el artículo 599 del Estatuto Tributario, debiendo solicitar el número de identificación tributaria NIT para el cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo.  

Igualmente, la calidad de no contribuyente, no lo exime de la obligación formal de ser agente retenedor, cuando quiera que por sus funciones efectúe pagos o abonos en cuenta que constituyan ingreso para quien los reciba, por lo cual debe practicar la retención en la fuente y cumplir con las obligaciones inherentes a la función de agente retenedor como son presentar declaraciones mensuales, consignar lo retenido en la  Administración de Impuestos, expedir certificados a los retenidos.  

El artículo 481 Ibídem por otra parte, dispone que las personas exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales no están exentas del impuestos sobre las ventas.  

En cuanto al pago de los gastos de administración y los honorarios a los miembros de una Junta de Calificación de Invalidez, creada por ley como organismo autónomo de carácter privado sin personería jurídica, como por mandato legal los pagos deben efectuarse por la entidad de Previsión o Seguridad Social o la Empresa de Seguros a la cual esté afiliado el solicitante de la calificación, están sometidos a retención en la fuente en cabeza del beneficiario del pago o abono en cuenta, únicamente por quien legalmente lo efectúa, es decir, el agente retenedor es la respectiva entidad de Previsión.  

Cuando el monto de los honorarios esté a cargo del pensionado por invalidez o del afiliado si se trata de persona natural que no tiene la calidad de agente retenedora, Oo no hay lugar a practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.  

Por último, sobre su clasificación en la Actividad Económica que le corresponde, le informamos que se dio traslado de su inquietud a la Jefe de Información Exógena de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN, que es la oficina competente para resolver su duda.  

Cordialmente,  

ELIZABETH ZARATE DE BERNAL

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIOANLES

Concepto 068806

Bogotá D.C., Julio 30 de 2001    

Señor

JULIO SAMUEL ESCOBAR CASTRILLON

Notario Veintiocho de Medellín

Carrera 80 No.64-85

Medellín -Antioquia    

Ref.: Consulta 27426 abril 23 de 2001

Tema: Retención en la fuente- Vivienda de interés social  

Recibido el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

Pregunta usted si se encuentra vigente la doctrina expresada mediante el concepto No.30067 de Diciembre 3 de 1997 que consideró que la aplicación del artículo 400 del Estatuto Tributario en cuanto a que se encuentran exceptuadas de la retención en la fuente" El otorgamiento, la autorización y el registro de cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social de que trata la ley 9a. de 1989... " puede darse cuando se trate de ventas de viviendas de interés social "... entre particulares no integrados al sistema nacional de vivienda de interés social, en la respectiva escritura de compraventa se debe establecer  que la vivienda es de interés social, por cuanto se ajusta a lo señalado por el .articulo 44 de la Ley 9 de 1989."  

En primer lugar resulta oportuno señalar que dadas las modificaciones legislativas que se han presentado con relación a lo que constituye vivienda de interés social  mediante el concepto No.22610 de marzo 21 de 2001 se realizó un análisis de las normas vigentes precisando qué debe entenderse por vivienda de interés social y los efectos en la liquidación del IV A y de retención en la fuente. Por contener la doctrina oficial al respecto se anexa para su conocimiento.  

Relacionado con el aparte del concepto cuya vigencia se inquiere, dice el concepto No. 22610 12001 “... Por lo demás, aunque algunas disposiciones hacen mención expresa de la condición de vivienda nueva, principalmente en lo que tiene que ver con el IVA pagado por los materiales para construir la vivienda de interés social, considera el despacho, que  también goza de las regulaciones especiales de esta clase de vivienda, en relación con la exención de retención en la fuente, la venta de vivienda usada, siempre que se reúnan las demás condiciones para ser considerada como de interés social. "  

Es decir que la condición de vivienda de interés social no solo aplica en el caso de vivienda nueva sino también en la compra-venta de vivienda usada.

Dejando a salvo este aspecto es necesario precisar en esta oportunidad si como se dice en el concepto 30067 de 19971 el beneficio opera cuando se trate de ventas entre particulares no integrados al sistema nacional de vivienda de interés social.  

Para este efecto fue necesario acudir a la Dirección General de Vivienda del  Ministerio de desarrollo Económico, quien en respuesta a la solicitud formulada  por esta dependencia, mediante concepto de Julio 7 de 2001  precisa el alcance del tema en estudio; luego de referirse a la normatividad vigente considera  

“ Ninguna otra norma establece características o condiciones diferentes para determinar la Vivienda de Interés Social, salvo que estas deben ser construidas para familias de bajos recursos.  

En el caso específico de vivienda usada, ésta debió ser construida y vendida como Vivienda de Interés Social, desde el mismo momento de la expedición de la licencia de construcción, lo que garantiza que el proyecto se desarrolló o desarrollará para las familias de menores ingresos.  

Las negociaciones entre particulares, no integrados al sistema nacional de vivienda de interés social, son viables, siempre y cuando el proyecto haya sido considerado y aprobado para VIS, y no necesariamente para su negociación debe intervenir una de las entidades que integran este sistema.  

El concepto de IVS, nació como un instrumento de la política social del Gobierno, con el fin de facilitar a las familias de bajos recursos el acceso a una solución habitacional digna, a través de la entrega del subsidio familiar, y luego de la expedición de la ley 3a. de 1991." Resaltado fuera de texto.  

Con fundamento en lo anterior, es valido concluir que si se dan las condiciones señaladas para la negociación de vivienda de interés social entre particulares no integrados al sistema y siempre y cuando el proyecto haya sido considerado y aprobado para VIS y siempre que tales circunstancias estén plenamente demostradas, la escritura pública de compraventa o hipoteca de estos inmuebles no estará sujeta a retención en la fuente.  

En caso de que se haya practicado en exceso o en forma indebida, retención en la fuente, puede el notario reintegrar los valores retenidos acudiendo para el efecto al procedimiento previsto en el Decreto 1189 de 1989 .El concepto 13734 se refiere al particular, razón por la cual se anexa .  

Atentamente,  

LIGIA ESMERALDA PARDO MORA

Delegada División Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIOANLES

Concepto 068807  
Bogotá D.C., Julio 30 de 2001    

Doctor

MARCELO MARIÑO MARTINEZ DE

Secretario de Salud Departamental Guainía

Puerto Inírida -Guainía  

Ref.      : Consulta 085 mayo 16 de 2001

Tema    : Bonos de Solidaridad para la Paz

Secretaría Departamental de Salud -no obligada  

Recibido el oficio mencionado. nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las nom7as tributarias nacionales.  

Pregunta usted si la Secretaria Departamental de Salud (antiguo servicio seccional de salud) como ente adscrito al Gobierno departamental, está obligada a efectuar la inversión forzosa en bonos de solidaridad para la paz impuesta por la Ley 487 de 1998.  

Sobre el tema de los sujetos obligados, este despacho se ha pronunciado de manera reiterada  una de ellas mediante el concepto No.4486 de agosto 18 de 1999 en donde se precisó:  

"... La Ley 487 del 24 de diciembre de 1998, que autorizó un endeudamiento público  interno y creó el Fondo de Inversión para la paz, incluyó como recurso del Fondo una inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz, señalando como sujetos pasivos de la misma a todas las personas jurídicas, salvo las excepciones mencionadas en la misma, y las personas naturales cuyo patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1998, exceda de doscientos diez millones de pesos ($210, 000.0000).  

A su turno, la citada ley señaló en el parágrafo primero del artículo 40 los sujetos no obligados a realizar la inversión, entre los cuales se encuentran las entidades señaladas en los artículos 19, 22, 23, 23-1, y 23-2 del Estatuto Tributario, las entidades oficiales y las sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial, las entidades oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen las actividades complementarias definidas den la ley 142 de 1994, las sociedades que se encuentren en trámite concordatario o en liquidación obligatoria, las entidades sometidas el control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria a quienes se les haya decretado la liquidación o hayan sido objeto de toma de posesión.  

El artículo 22 del Estatuto Tributario señala como entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, ni obligados a realizar la inversión forzosa prevista en la ley 487/98, la Nación, los Departamentos y sus asociaciones, los Distritos, los Territorios Indígenas, los Municipios y las demás entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las áreas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, los Resguardos y Cabildos Indígenas, los establecimientos públicos, y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como no contribuyentes... "  

Esta División ha considerado que cuando una dependencia administrativa no   tenga personería jurídica propia e independiente del ente departamental y al no  ser el Departamento contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios  no es igualmente contribuyente E en este sentido se manifestó ,entre otros,  mediante el concepto No.40992 de 1998 .  

Así mismo, con relación a los servicios seccionales de salud, mediante el  concepto No.77313 de 1998 se dijo que se enmarcan dentro del proveído del  artículo 22 del estatuto Tributario. Igualmente se anexa.

Entonces, si el ente es un organismo adscrito al gobierno departamental que no  ostenta personería jurídica propia, no es contribuyente del impuesto sobre la renta  y ,complementarios y en tal medida no está en la obligación de suscribir los bonos de solidaridad para la paz por enmarcarse dentro de la excepción que consagra el parágrafo 1°. del artículo 4°. de la Ley 487 de 1998.  

Atentamente  

LIGIA ESMERALDA PARDO MORA

Delegada División Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 068808

Bogotá D.C,. Julio 30 de 2001  

 

Señor

CAMPO ELlAS MUNOZ S.

Calle 11 No.6-40 Oficina 602 Edificio Banco Tequendama

Cali- Valle    

Ref.      : Consulta 31686 Mayo 8 de 2001

Tema    : Retención en la fuente por IVA

Base para practicar retención  

Recibido el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarlas nacionales. .  

PREGUNTA  

Cual es la base para calcular la retención en la fuente por impuesto sobre las ventas que debe ser asumida en operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado ?  

RESPUESTA  

En anteriores oportunidades este despacho ha conceptuado acerca del punto materia de consulta considerando, al tenor de las disposiciones que regulan la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas que la base para el cálculo es el impuesto que corresponda a la operación realizada.  

En tal sentido, mediante el concepto No 93133 de Septiembre 25 de2000 señaló:

“...  

La retención a título del Impuesto sobre las Ventas fue consagrada por la Ley 223 de 1995, como un mecanismo para facilitar, acelerar y asegurar el recaudo de este Impuesto, que deberá practicarse en el momento que se realice el pago o abono en cuenta. Esta retención equivale al cincuenta por ciento (50%) del valor del Impuesto correspondiente a la respectiva operación, salvo que se trate de operaciones con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, en cuyo caso será equivalente al 100%.  

Son responsables por la retención, al igual que del cumplimiento de los demás deberes en su condición de agentes de retención, los responsables del régimen común cuando adquieran bienes o servicios de los responsables del régimen simplificado, en cuyo caso como lo dispone el artículo 4°. del Decreto 380 de .1996, deberán asumirla, sin que puedan descontar del precio convenido con el responsable del régimen simplificado, suma alguna por este concepto.  

Luego en la adquisición de bienes o servicios gravados de un responsable del régimen simplificado por un responsable del régimen común, una vez determinado el Impuesto al  cual se encuentra sometida la respectiva operación, se aplicará sobre este valor el 50% que es la suma que le corresponde asumir al responsable del régimen común a título de retención y que podrá tratar como descontable en las condiciones previstas por los artículos 483 y 485 del ordenamiento tributario.  

El impuesto retenido por el impuesto sobre las ventas liquidado en operaciones gravadas realizadas con responsables del régimen simplificado, será descontable por el  responsable del régimen común, en la forma prevista en los artículos 483 y 485 del E. T., tal como lo señala el artículo 485-1 del mismo estatuto. "  

Es de resaltar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 633 de 2000 que  modificó el inciso segundo del artículo 437-1 del Estatuto Tributario el porcentaje de retención que hasta entonces era del 50% paso a ser del 75%, aspecto que debe entenderse incorporado al concepto trascrito y en consecuencia la tarifa de retención que debe asumir el responsable del régimen común que contrate ron las personas del régimen simplificado es el 75% del impuesto que corresponda a la operación realizada es decir:  

Si el valor de la venta es de                                           $1.250.000

IVA que corresponde a la operación (16%)                          200.000

Retente renta sobre C001pras (3.5)                                      43.750

Retención por IVA asumida de175% (sobre 16%)                150.000

Neto a pagar                                                               $ 1.206.250  

La suma asumida por retención deberá ser declarada por el del régimen común y tendrá el tratamiento antes señalado.  

La retención por IVA en operaciones con responsables del régimen simplificado siempre  deberá ser asumida por el del régimen común para cuyo efecto es indiferente que sea o no  gran contribuyente.  

Atentamente,  

LIGIA ESMERALDA PARDO MORA

Delegada División Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 068809

Bogotá D.C,. Julio 30 de 2001  

 

Señor

JAIME ROMERO O.

Carrera 12 No.97 -87

Ciudad    

Ref.      : Consulta 28736/2001

Tema    : IVA- Indemnización de seguros  

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

Solicita usted se le indique si en el caso en que un bien asegurado sea reparado por su propietario, el IVA que se cause con ocasión de dicha reparación debe ser incluido en la indemnización que cancele la compañía aseguradora .  

Al respecto, le informo que en anteriores oportunidades, esta Oficina ha considerado que la inclusión o no, del Impuesto sobre las ventas en las indemnizaciones depende de las condiciones estipuladas en el contrato de seguro ;aspecto que escapa a nuestra competencia determinar así lo señalo en el concepto No.86050 de septiembre 8 de 2000, 19765 de 1999, entre otros .  

Le remito el concepto No.39141 de abril 25 de 2000 que se refiere al tema en estudio .  

No debe olvidarse que " Para los responsables del impuesto sobre las ventas, son impuestos descontables:  

a.   El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios .

b.   El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles.  

Para este efecto, deberán tenerse en cuenta las limitaciones establecidas en el artículo 485 supra.  

Otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.  

Es decir, que únicamente otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas pagado en operaciones que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta ( desarrollo del objeto social) de la Entidad.  

En ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento, podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.  

Consagra el artículo 496 de la obra en cita, que los responsables del impuesto sólo podrán contabilizar las deducciones e impuestos descontables en el periodo fiscal correspondiente a su causación, o en uno de los dos periodos inmediatamente siguientes , y solo se podrán solicitar en la declaración del periodo en el cual se haya efectuado su contabilización.  

Por el contrario si se trata de un no responsable del impuesto sobre las ventas, el  impuesto cancelado constituirá un mayor valor del bien o servicio adquirido, pudiendo ser  tenido en cuenta en la declaración del impuesto sobre la renta.  

Atentamente,  

LIGIA ESMERALDA PARDO MORA

Delegada División Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 068810

Bogotá D.C,. Julio 30 de 2001  

 

Señor

FREDY MONTENEGRO G.

Carrera 105 A No.71 D -42 Int. 4 Apto 107

Ciudad    

Ref.:     Consulta 29843 mayo 2 de 2001

Tema:  Retención en la fuente    Compras con tarjetas de Crédito  

Recibido el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarías nacionales.  

PROBLEMA JURIDICO  

En las compras realizadas con tarjetas de crédito, quien debe realizar la retención a titulo de impuesto sobre la renta y ventas ?  

TESIS  

En las comprar realizadas con tarjetas de crédito, la retención en la fuente debe ser practicada por la respectiva entidad emisora de la tarjeta en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados.  

INTERPRETACIÓN  

La retención en la fuente es un mecanismo de recaudo del impuesto; los conceptos sujetos a retención, los sujetos que deben practicarla y la tarifa a la cual debe efectuarse se encuentran definidos expresamente en la Ley.  

Para efectos de la retención en la fuente a titulo del impuesto sobre la renta  sobre ingresos de tarjetas de crédito y/o debito señala el artículo 17 del Decreto 406 de2001:

 

Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del uno punto cinco por ciento ( 1.5%) .  

La retención debe ser practicada por las respectivas entidades emisoras de las tarjetas de crédito y/o débito en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados, sobre el valor total de los pagos o abonos efectuados, antes de descontar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta y descontado el impuesto sobre las ventas generado por la operación gravada .

Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo  deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones vigentes.

Parágrafo 1. Cuando los pagos o abonos en cuenta a que se refiere este artículo  correspondan a compras de bienes o servicios para los cuales disposiciones especiales establezcan tarifas de retención en la fuente previstas en cada caso por tales disposiciones .

Parágrafo 2. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de otros impuestos, tasas y contribuciones, diferentes del impuesto sobre las ventas, para calcular la base de retención se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos.

También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo, deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones vigentes.  

De la misma manera ,en lo que se refiere al impuesto sobre las ventas, es de precisar que el artículo 25 de la Ley 633 de 2000 dispuso que también son  agentes de retención las entidades emisoras de las tarjetas señaladas y se debe practicar en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El Decreto 406 de 2001 antes referido, en el artículo 16 reglamenta lo concerniente a este mecanismo y. es claro cuando señala que la retención debe ser practicada por la respectiva emisora, así se trate de operaciones en las cuales sea responsable un Gran Contribuyente.  

Es de señalar que mediante auto de junio 8 de 2001 el Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de la expresión 00 ...incluidas las operaciones en las cuales el responsable sea un gran contribuyente 00 contenida en el artículo 16 del Decreto 406 de 2001; auto que fue recurrido por esta Entidad el lunes 16 del mismo mes y año y que por lo mismo la suspensión provisional aún no se encuentra en firme    

Por otra parte, conforme a lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 16 del decreto 406 de 20011 el porcentaje de retención sobre las ventas en operaciones con tarjetas de crédito o débito, es del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del IVA generado en la operación.  

En conclusión y como claramente se señala en las disposiciones estudiadas la retención en la fuente a titulo del impuesto sobre la renta y sobre las ventas, en el caso de ingresos de tarjetas de crédito o debito  debe ser practicada en todos los casos por la entidad emisora de la tarjeta al momento del pago a los establecimientos afiliados. En este caso no es valido que el tarjeta habiente que utiliza la tarjeta de crédito o debito como medio de pago, practique la retención, en razón a que no esta facultado para ello ya que existe disposición expresa que consagra quien es el agente de retención; de practicarse por aquel, se estará en  presencia de una doble retención sobre un mismo ingreso u operación, hecho a todas luces improcedente.  

Ahora bien, es de recordar que en los casos de practica indebida de la retención  el afectado puede acudir al procedimiento previsto en el artículo 11 del decreto 380 de 1996.  

Se anexa el concepto 7923 de febrero 1 de 2000 que trata este punto en particular.  

Atentamente,  

LIGIA ESMERALDA PARDO MORA

Delegada División Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 069200

Bogotá D.C,. Julio 31 de 2001  

 

Señor

Luis E Villalobos Silva

Transversal 75 B Bis No.40 B 56 Sur Apto 301

Barrio Kennedy

Ciudad.  

 

Referencia         : Consulta Radicado No.031594 de Mayo 8 de 2.001

Tema                : Impuesto sobre las Ventas

Subtema           : Productos de Cafetería, Panadería. Tratamiento.  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal motivo le informamos lo siguiente:  

Según concepto No.041587 de Abril 29 de 1.999 que constituye doctrina vigente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: 00 Los productos de panadería que  se incluyen dentro del servicio de cafetería están grava-dos con el impuesto sobre las ventas. Sin embargo, si son enajenados de manera independiente no causan impuesto".  

EI artículo 476 del Estatuto Tributario, señala taxativamente los servicios no gravados con el impuesto sobre las ventas, dentro de los cuales no se encuentran los servicios de restaurante, cafetería, panadería, pastelería, heladería, frutería, lo cual permite concluir que se encuentran sometidos al impuesto.  

Ahora bien, la base gravable en la prestación de servicios gravados, está constituida por el valor total de la operación, aun cuando contenga bienes que considerados de manera independiente, no se encuentren sometidos a imposición.  (Artículo 447 del Estatuto Tributario ).  

"Así las cosas, los productos de panadería incluidos dentro del servicio de cafetería, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas, por el valor total que cobre el responsable por la prestación del servicio.  

“No sucede lo mismo, con la venta de productos de panadería, enajenados de manera independiente al servicio de cafetería, pues el artículo 424 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1.998, señala dentro de los bienes que no causan el impuesto sobre las ventas, los contenidos en la partida 19.05 referentes a los productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao".  

Finalmente le informamos que el artículo 27 de la Ley 633 de 2.000 que modificó el  artículo 424 del Estatuto Tributario dice que: "las preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula correspondientes a la partida arancelaria 19.01 “ se hallan excluidas del impuesto sobre las ventas".  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 069201  
Bogotá D.C,. Julio 31 de 2001  

 

Señor

Otto Gerardo Reyes O

Carrera 53 No.17-00

Ciudad.  

 

Referencia         : Consulta Radicado No.0291 00 de Abril 27 de 2.001

Tema                : Impuesto sobre las Ventas

Subtema            : Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas.  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el ar1ículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver  en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales por tal motivo le informamos lo siguiente:  

Según el ar1ículo 27 de la Ley 633 de 2.000 que modificó el ar1ículo 424 del Estatuto Tributario, no causan entre otros, el impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:  

82.08.40.00.00Cuchillos y hojas cortantes para máquinas y aparatos mecánicos de  uso agrícola, hortícola y forestal.  

84.32. Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos para césped o terrenos de deporte.  

84.33.   Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos. frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19.

84.38    Máquinas y aparatos para la preparación o fabricación de alimentos o bebidas, excepto los de la subpartida 84.38.10.  

Adicionalmente le informamos, que si desea solicitar clasificación arancelaria de productos debe dirigirse a la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, ubicada en la Carrera 7a No.6-54 piso 11 costado sur Edificio Sendas con el fin de que le efectúen la clasificación arancelaria de los productos a que Usted  hace referencia en su comunicación para que una vez establecida la partida arancelaria correspondiente, se ubique la misma en el artículo 424 y siguientes del Estatuto Tributario, normas que contemplan los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas.  

Para los anteriores efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Resolución 5182 del 29 de junio de 2.000, el servicio de clasificación arancelaria tiene un valor del 50% del salario mínimo legal vigente incluido el IVA, y si se trata de clasificación arancelaria de unidades funcionales, el valor será de un salario mínimo legal vigente. Estos valores se aproximarán al múltiplo de mil más cercano.  

Así mismo, de acuerdo al artículo 6 de la referida resolución, los interesados en  adquirir el servicio de clasificación arancelaria, deberán consignar en efectivo o cheque de gerencia el valor correspondiente, en la cuenta denominada UAE DIAN Recursos propios Recaudo Nacional No.5060936015 del Citibank o en la cuenta DTN Recaudo Formulario de Impuestos No.03339619-3 del Banco de Bogotá.  

En consecuencia, solamente los productos a que hace referencia el artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 27 de la Ley 633 de 2.000 se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas y los bienes a que aluden los artículos 477 y siguientes del mismo ordenamiento fiscal se encuentran exentos del Impuesto sobre las Ventas. Los demás se encuentran gravados.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 069202

Bogotá D.C,. Julio 31 de 2001  

 

Señor

ALVARO ENRIQUE GARCIA

Carrera 12 A No.77 A -52 Ofc. 202

Bogotá    

Ref.      : Consulta 45564 junio 26 de 2001

Tema    : Facturación

  Régimen simplificado- no obligados a solicitar autorización de la  numeración.  

Recibido el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

PROBLEMA JURIDICO  

Cuando el responsable del régimen simplificado expide facturas que corresponden a una resolución de autorización de la numeración que se encuentra vencida, es procedente aplicar la sanción de cierre del establecimiento ?  

TESIS  

Los responsables del régimen simplificado que opten por expedir factura no están obligados a solicitar autorización de la numeración, por lo tanto no procede la  aplicación de sanciones cuando no soliciten, o expidan facturas sin la respectiva autorización de la numeración.  

INTERPRETACIÓN JURIDICA  

Al hacer la interpretación de las normas que regulan el tema de la facturación, ha considerado esta Oficina en reiteradas oportunidades que conforme a lo dispuesto por el artículo 616-2 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen simplificado no están obligados a expedir factura en desarrollo de sus operaciones.  

El Decreto 1001 de 1997 en el artículo 2do. precisa igualmente la excepción a la obligación de facturar para los responsables a que nos estamos refiriendo. No obstante en el parágrafo 1º  dispone que" Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente  si optan por expedirlos, deberán hacerlo   cumpliendo los requisitos señalados para cada documento según el caso.  

Por otra parte y como sistema técnico de control a la actividad productora de renta, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la Resolución 3878 de 1996 impuso -entre otros a los obligados a facturar la obligación de solicitar autorización a la numeración de la facturación a expedir, sea por talonario o por computador.  

Por su parte, el artículo 3 de la Resolución 3878 de 1.996 señaló a algunos responsables que no necesitan de la autorización de la numeración, norma que fue adicionada por el artículo 3 de la Resolución 5709 del mismo año, en el  sentido de que tampoco requerirán autorización de la numeración los no obligados   a facturar cuando opten por expedirla, como los responsables del régimen simplificado.  

Para los obligados a solicitar autorización de la numeración les es imperioso cumplir con dicho mandato no solo por la primera vez que vaya a utilizar facturas, sino que deben seguir cumpliéndolo a medida que se agoten las existencias autorizadas o transcurra el término de vigencia del acto administrativo que concede la autorización; en caso de no hacerlo se ha considerado ",.. que la sanción que procede -para el obligado -por el incumplimiento de los medios técnicos de control establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en desarrollo de las facultades previstas en el artículo 684-2 del Estatuto Tributario es el cierre o clausura del establecimiento de comercio o una sanción equivalente al 1% del valor de las operaciones facturadas sin cumplir estos mecanismos de control.", tal manifestación se ha efectuado, entre otros en los conceptos Nos 13076 -de 1999 y 46583 de 2000.  

En este punto, resulta de particular, importancia destacar,- como lo ha sostenido la doctrina que la sanción mencionada puede ser aplicable a los obligados a solicitar autorización de la numeración que incumplan con dicho deber legal, Sin embargo, frente a los no obligados a solicitar.-autorización de la numeración , tales como los responsables del régimen simplificado, la situación resulta a todas luces diferente.  

Si un responsable del régimen simplificado que decide expedir facturas, erradamente solicita a la Administración Tributaria la autorización de la numeración, el ente administrativo debe abstenerse de concederla dado que no se dan los supuestos para su procedencia. Si no obstante, la Administración emite la resolución y autoriza determinado rango de facturación, tal actuación resulta inocua toda vez que puede el interesado desconocerla al no tener origen  en una disposición normativa que lo sujete a dicho procedimiento. No puede esta actuación crear una situación jurídica y menos aun derivar consecuencias que la norma superior no previó  

En el caso en estudio, la sanción surge como consecuencia del incumplimiento del deber formal que ha sido consagrado legalmente -solicitar autorización de la numeración de la facturación- por lo que  contrario sensu, no puede predicarse que hay incumplimiento cuando no existe una norma que establezca la obligación.  

En estricto sentido no puede afirmarse que se ha incumplido una obligación cuando no se estaba obligado a su acatamiento .  

Así, entonces si por expresa disposición legal los responsables del régimen simplificado no están obligados a solicitar autorización de la numeración de las facturas que decidan expedir, no puede bajo ningún aspecto, argumentarse que  en el caso en que la resolución de autorización que expidió la administración –sin que a ella hubiera lugar- haya perdido vigencia por haber transcurrido mas de dos años desde su expedición  y no se haya solicitado una nueva autorización  se este incumpliendo con las disposiciones relativas a la facturación y/o a los mecanismos técnicos de control.  

En consecuencia, en este evento no procederá para los responsables del régimen simplificado, la aplicación de las sanciones que se han consagrado legalmente para quienes estando obligados no den cumplimiento a la obligación de solicitar autorización de la numeración de las facturas.  

Diferente situación será aquella en donde el responsable del régimen ,simplificado que decide expedir facturas  lo hace sin el lleno de los requisitos legales ,por que ya vimos que la norma señala que si tal expedición es voluntaria debe hacerse con el lleno de las exigencias consagradas de manera expresa en la ley. En estos casos habrá de analizarse cada hecho para determinar la sanción que sería procedente 

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria