DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIOANLES
Bogotá
D.C., Julio 30 de 2001
Señor:
Líder
Comisión
Contraloría
Delegada para el Sector de Minas y Energía
Dirección
Vigilancia Fiscal
Carrera
10 No.17 -18 Piso 22
Ciudad
Referencia :
Su consulta No, 61171 de Julio 5 de 2001
Tema
: Retención en la Fuente
Subtema
: Fondo de Protección Solidaria "Soldicom"
De
conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el
artículo 1 de la Resolución 5467 de Junio 22 de 2001, ésta División es
competente para absolver en sentido general y abstracto las
consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las
normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará
respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en
particular.
Teniendo
en cuenta lo anterior y respecto a quien debe efectuar la retención en la fuente
cuando un fondo con personería jurídica, de carácter privado es administrado por
una federación, me permito manifestarle que el artículo 29 del decreto 3050 de
1997 dispone que en los contratos de mandato el mandatario practica en el
momento del pago o abono en cuenta todas las retenciones a que haya lugar
teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante, y debe cumplir con
todas las obligaciones inherentes al agente retenedor. Esta obligación se
entiende bajo su propio NIT y razón social, Así mismo cumplirá las obligaciones
formales del agente retenedor como son declarar, consignar lo retenido y expedir
certificados.
A su vez
el mandante, declarará los ingresos obtenidos en el contrato y solicitará los
respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la
fuente según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá
identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los
pagos y retenciones efectuados por cuenta de éste. También practicara la
retención en la fuente por los pagos que efectúe al mandatario, persona
jurídica, por concepto de honorarios a la tarifa del 11 %
En
consecuencia cuando existan pagos del mandatario a terceros que constituyan
ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio de estos, en los términos del
artículo 26 del Estatuto Tributario, el mandatario deberá efectuar la retención en la. fuente
correspondiente de Acuerdo con la naturaleza del pago y cumplir con todas las
obligaciones Inherentes a su cargo
Para una
mayor ilustración le remito fotocopia del concepto No.15705 de 2001.
Respecto
de las sanciones este Despacho en el concepto No.13971 de febrero 23 de 1999
dijo:
"El
artículo 22 de la ley 383/97, que adicionó el artículo 665 del Estatuto
Tributario, establece que los agentes de retención y los responsables del
impuesto sobre las ventas que no consignen las sumas retenidas o recaudadas,
respectivamente, incurrirán en las mismas sanciones previstas en la ley penal
para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por
apropiación.
Los
plazos otorgados por la ley para satisfacer cumplidamente los pagos, sin estar
incursos en el delito de peculado por apropiación, son de dos meses siguientes a
aquel en el cual se efectuó la respectiva retención en la fuente o dentro del
mes siguiente a la finalización del bimestre correspondiente para el recaudo del impuesto sobre las
ventas, con la excepción consagrada en el artículo 15 del decreto 3050/97, que
establece que cuando en materia de impuesto sobre las ventas existan plazos
especiales, el término comenzará a partir de la finalización del plazo especial
otorgado en la respectiva disposición legal.
Precisa
el artículo 22 citado que tratándose de sociedades u otras entidades, queda
sometido a esa misma sanción penal el representante legal o si esta función fue
delegada, las personas naturales encargadas del cumplimiento de estas
obligaciones, para lo cual, las entidades deben informar a la administración de
Impuestos a que pertenezca, la identidad de la persona que tiene la autonomía
suficiente para realizar el encargo, con anterior al ejercicio de las funciones,
anexando la constancia de su aceptación. (Artículo 666 del Estatuto Tributario
)
En el
evento en que los agentes de retención o responsables que extingan la obligación
tributaria por pago o compensación por las sumas adeudadas, procederá la
cesación del procedimiento sobre el proceso penal.
Igualmente,
contempla la norma citada que lo dispuesto atrás no es aplicable para el caso de
las sociedades que se encuentren en proceso concordatario, o en liquidación
forzosa administrativa, y con relación al impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente
causadas.
Además de
la sanción penal mencionada, los contribuyentes, agentes de retención y
responsables deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa fijada por
el Gobierno Nacional, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el
pago de los impuestos, anticipos y retenciones dejados de pagar oportunamente,
conforme lo dispone el artículo 634
el Estatuto Tributario.
Adicional
a la anterior sanción, conforme lo dispone el artículo 641 del estatuto fiscal
nacional, si el contribuyente en forma voluntaria pero extemporánea presenta las
declaraciones, está sujeto a la sanción por extemporaneidad que corresponde al
cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo liquidado en la declaración
tributaria o sobre el valor de las retenciones en la fuente si el denuncio
rentístico corresponde a éstas, la tarifa debe aplicarse por cada mes o
fracción, sin exceder del ciento por ciento (100%) del valor base.
Si para
determinar la sanción prevista en el párrafo anterior, la declaración no
presenta impuesto a cargo, la sanción debe liquidarse sobre los ingresos brutos
percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración, a una tarifa
del 0.5%, sin exceder del 5% del valor base de liquidación, ni del doble del
saldo a favor de la declaración objeto de sanción.
De no
existir ingresos en el periodo, la sanción debe liquidarse sobre el patrimonio
líquido del contribuyente a fin del año gravable inmediatamente anterior, sin
exceder del 10% del mismo patrimonio, ni del doble del saldo a favor de la
declaración objeto de sanción si lo hubiere.
Ahora, si
el contribuyente presenta la declaración con posterioridad al emplazamiento para
declarar realizado por la DIAN, debe liquidar la sanción prevista en el párrafo anterior,
incrementada al doble, de conformidad con lo previsto en el artículo 642 del
estatuto mencionado.
Si las
declaraciones fueron presentadas y son corregidas por el contribuyente para
ajustarlas a su realidad fiscal, incluyendo las retenciones practicadas y
dejadas de declarar, por mandato del artículo 644 ídem, debe liquidarse y pagar
una sanción del diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo
a favor entre la declaración de corrección y la inicialmente presentada, siempre
y cuando se presente antes del emplazamiento para corregir por la Entidad para
que la efectúe y si la realiza posteriormente, el porcentaje de la sanción se
eleva al veinte por ciento (20%
).
Ahora, en
cuanto al término para corregir las declaraciones, que incrementan el saldo a
pagar o disminuyen el saldo a favor, lo contempla el artículo 588 del texto
citado, en dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y si
la corrección es provocada por la administración ésta puede hacerse dentro del
término fijado para la contestación del pliego de cargos, del emplazamiento para
corregir, del requerimiento especial o para controvertir la liquidación oficial
de revisión en la vía gubernativa, independientemente de los dos años
mencionados, en estos dos últimos eventos, la sanción debe liquidarse conforme
lo establece el artículo 647, en concordancia con el 709 y 713 del Estatuto
Tributario.
Es de
anotar, que las sanciones administrativas y penales descritas, son
independientes entre sí, y por consiguiente, los términos de prescripción y de
caducidad de la acción penal corren por separado a partir del momento de
ocurrencia del hecho establecido en la ley, para cada uno de ellos.
En los
términos anteriores damos respuesta a su inquietud
Atentamente,
Delegado
División Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica
U.A.E.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá
D.C., Julio 30 de 2001
Doctor
Secretario
Junta Regional de Calificación de Invalidez
Avenida
22 No 37-60 Primer Piso
Ciudad.
REFERENCIA : Oficio radicado
con el No 046007 de junio 28 de 2.001
TEMA
: Retención en la fuente.
SUBTEMA
: Contribuyente. No contribuyente. Obligaciones Fiscales
De
conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, y el artículo 1° de
la Resolución 5467 de junio 15 de
2.001, esta División es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre las dudas de
interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter
nacional, no obstante, a manera de
colaboración, se suministran algunas pautas generales sobre las obligaciones fiscales sin entrar a
resolver casos particulares y concretos.
Son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o responsables
del pago del impuesto los sujetos (
personas naturales o jurídicas ), respecto de quienes se realiza el hecho generador de la
obligación sustancial, por concretarse respecto de ellos los presupuestos que dan origen al
impuesto.
Para los
contribuyentes, además de las obligaciones sustanciales, nacen las obligaciones formales, por lo
cual, están en la obligación de presentar declaraciones tributarias, llevar libros de
contabilidad registrados en debida forma, facturar todas las operaciones, suministrar información a
la administración de Impuestos, etc.
El artículo 22 del Estatuto Tributario,
señala quienes no son contribuyentes del
Impuesto sobre la renta y complementarlos, y de la norma se Infiere que
las entidades de derecho público que se enmarquen dentro de tales
características, no son sujetos pasivos del impuesto. En estas condiciones, en
cada caso particular deberá la entidad respectiva determinar si su naturaleza
jurídica se enmarca dentro de las
previsiones de la norma, para establecer si es o no catalogada como
contribuyente del impuesto de renta y complementarios.
Cabe
aclarar que los no contribuyentes, son declarantes con obligación de presentar
anualmente y dentro de los plazos que para el efecto fija el Gobierno Nacional,
una declaración de Ingresos y Patrimonio, de conformidad con el artículo 599 del
Estatuto Tributario, debiendo solicitar el número de identificación tributaria
NIT para el cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo.
Igualmente,
la calidad de no contribuyente, no lo exime de la obligación formal de ser
agente retenedor, cuando quiera que por sus funciones efectúe pagos o abonos en
cuenta que constituyan ingreso para quien los reciba, por lo cual debe practicar
la retención en la fuente y cumplir con las obligaciones inherentes a la función
de agente retenedor como son presentar declaraciones mensuales, consignar lo
retenido en la Administración de
Impuestos, expedir certificados a los retenidos.
El
artículo 481 Ibídem por otra parte, dispone que las personas exentas de pagar
impuestos nacionales, departamentales o municipales no están exentas del
impuestos sobre las ventas.
En cuanto
al pago de los gastos de administración y los honorarios a los miembros de una
Junta de Calificación de Invalidez, creada por ley como organismo autónomo de
carácter privado sin personería jurídica, como por mandato legal los pagos deben
efectuarse por la entidad de Previsión o Seguridad Social o la Empresa de
Seguros a la cual esté afiliado el solicitante de la calificación, están
sometidos a retención en la fuente en cabeza del beneficiario del pago o abono
en cuenta, únicamente por quien legalmente lo efectúa, es decir, el agente
retenedor es la respectiva entidad de Previsión.
Cuando el
monto de los honorarios esté a cargo del pensionado por invalidez o del afiliado
si se trata de persona natural que no tiene la calidad de agente retenedora, Oo
no hay lugar a practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre la
renta.
Por
último, sobre su clasificación en la Actividad Económica que le corresponde, le
informamos que se dio traslado de su inquietud a la Jefe de Información Exógena
de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN, que es la oficina competente
para resolver su duda.
Cordialmente,
Delegada
División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica
Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá
D.C., Julio 30 de 2001
Señor
Notario
Veintiocho de Medellín
Carrera
80 No.64-85
Medellín
-Antioquia
Ref.:
Consulta 27426 abril 23 de 2001
Tema:
Retención en la fuente- Vivienda de interés social
Recibido el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este
Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre
interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.
Pregunta usted si se encuentra vigente la doctrina expresada mediante
el concepto No.30067 de Diciembre 3 de 1997 que consideró que la aplicación del
artículo 400 del Estatuto Tributario en cuanto a que se encuentran exceptuadas
de la retención en la fuente" El otorgamiento, la autorización y el registro de
cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de
interés social de que trata la ley 9a. de 1989... " puede darse cuando se trate de ventas de viviendas de
interés social "... entre particulares no integrados al sistema nacional de
vivienda de interés social, en la respectiva escritura de compraventa se debe
establecer que la vivienda es de
interés social, por cuanto se ajusta a lo señalado por el .articulo 44 de la Ley
9 de 1989."
En primer
lugar resulta oportuno señalar que dadas las modificaciones legislativas que se
han presentado con relación a lo que constituye vivienda de interés social mediante el concepto No.22610 de marzo
21 de 2001 se realizó un análisis de las normas vigentes precisando qué debe
entenderse por vivienda de interés social y los efectos en la liquidación del IV
A y de retención en la fuente. Por contener la doctrina oficial al respecto se
anexa para su conocimiento.
Relacionado con el aparte del concepto cuya vigencia se inquiere,
dice el concepto No. 22610 12001 “... Por lo demás, aunque algunas disposiciones hacen mención
expresa de la condición de vivienda nueva, principalmente en lo que tiene
que ver con el IVA pagado por los materiales para construir la vivienda de
interés social, considera el despacho, que
también goza de las regulaciones especiales de esta clase de vivienda, en
relación con la exención de retención en la fuente, la venta de vivienda usada,
siempre que se reúnan las demás condiciones para ser considerada como de interés
social. "
Es decir
que la condición de vivienda de interés social no solo aplica en el caso de
vivienda nueva sino también en la compra-venta de vivienda usada.
Dejando a
salvo este aspecto es necesario precisar en esta oportunidad si como se dice en
el concepto 30067 de 19971 el beneficio opera cuando se trate de ventas entre
particulares no integrados al sistema nacional de vivienda de interés
social.
Para este
efecto fue necesario acudir a la Dirección General de Vivienda del Ministerio de desarrollo Económico,
quien en respuesta a la solicitud formulada por esta dependencia, mediante concepto
de Julio 7 de 2001 precisa el
alcance del tema en estudio; luego de referirse a la normatividad vigente
considera
“ Ninguna
otra norma establece características o condiciones diferentes para determinar la
Vivienda de Interés Social, salvo que estas deben ser construidas para familias
de bajos recursos.
En el
caso específico de vivienda usada, ésta debió ser construida y vendida como
Vivienda de Interés Social, desde el mismo momento de la expedición de la
licencia de construcción, lo que garantiza que el proyecto se desarrolló o
desarrollará para las familias de menores ingresos.
Las negociaciones
entre particulares, no integrados al sistema nacional de vivienda de interés
social, son viables, siempre y cuando el proyecto haya sido considerado y
aprobado para VIS, y no necesariamente para su negociación debe intervenir una
de las entidades que integran este sistema.
El
concepto de IVS, nació como un instrumento de la política social del Gobierno,
con el fin de facilitar a las familias de bajos recursos el acceso a una
solución habitacional digna, a través de la entrega del subsidio familiar, y
luego de la expedición de la ley 3a. de 1991." Resaltado fuera de texto.
Con
fundamento en lo anterior, es valido concluir que si se dan las condiciones
señaladas para la negociación de vivienda de interés social entre particulares
no integrados al sistema y siempre y cuando el proyecto haya sido considerado y
aprobado para VIS y siempre que tales circunstancias estén plenamente
demostradas, la escritura pública de compraventa o hipoteca de estos inmuebles
no estará sujeta a retención en la fuente.
En caso
de que se haya practicado en exceso o en forma indebida, retención en la fuente,
puede el notario reintegrar los valores retenidos acudiendo para el efecto al
procedimiento previsto en el Decreto 1189 de 1989 .El concepto 13734 se refiere
al particular, razón por la cual se anexa .
Atentamente,
Delegada
División Doctrina Tributaria
Concepto 068807
Doctor
Secretario
de Salud Departamental Guainía
Puerto
Inírida -Guainía
Ref. : Consulta 085
mayo 16 de 2001
Tema : Bonos de Solidaridad para
la Paz
Secretaría
Departamental de Salud -no obligada
Recibido
el oficio mencionado. nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo
establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las nom7as tributarias
nacionales.
Pregunta
usted si la Secretaria Departamental de Salud (antiguo servicio seccional de
salud) como ente adscrito al Gobierno departamental, está obligada a efectuar la
inversión forzosa en bonos de solidaridad para la paz impuesta por la Ley 487 de
1998.
Sobre el
tema de los sujetos obligados, este despacho se ha pronunciado de manera
reiterada una de ellas mediante el
concepto No.4486 de agosto 18 de 1999 en donde se precisó:
"... La
Ley 487 del 24 de diciembre de 1998, que autorizó un endeudamiento público interno y creó el Fondo de Inversión
para la paz, incluyó como recurso del Fondo una inversión forzosa en Bonos de
Solidaridad para la Paz, señalando como sujetos pasivos de la misma a todas las
personas jurídicas, salvo las excepciones mencionadas en la misma, y las
personas naturales cuyo patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1998, exceda de
doscientos diez millones de pesos ($210, 000.0000).
A su
turno, la citada ley señaló en el parágrafo primero del artículo 40 los sujetos
no obligados a realizar la inversión, entre los cuales se encuentran las
entidades señaladas en los artículos 19, 22, 23, 23-1, y 23-2 del Estatuto
Tributario, las entidades oficiales y las sociedades de economía mixta de
servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras
oficiales, loterías del orden territorial, las entidades oficiales y sociedades
de economía mixta que desarrollen las actividades complementarias definidas den
la ley 142 de 1994, las sociedades que se encuentren en trámite concordatario o
en liquidación obligatoria, las entidades sometidas el control y vigilancia de
la Superintendencia Bancaria a
quienes se les haya decretado la liquidación o hayan sido objeto de toma de
posesión.
El
artículo 22 del Estatuto Tributario señala como entidades no contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios, ni obligados a realizar la inversión
forzosa prevista en la ley 487/98, la Nación, los Departamentos y sus
asociaciones, los Distritos, los Territorios Indígenas, los Municipios y las
demás entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de
Desarrollo Sostenible, las áreas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios,
los Resguardos y Cabildos Indígenas, los establecimientos públicos, y los demás
establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en
la ley como no contribuyentes... "
Esta
División ha considerado que cuando una dependencia administrativa no tenga personería jurídica propia e
independiente del ente departamental y al no ser el Departamento contribuyente del
impuesto sobre la renta y complementarios
no es igualmente contribuyente E en este sentido se manifestó ,entre
otros, mediante el concepto
No.40992 de 1998 .
Así
mismo, con relación a los servicios seccionales de salud, mediante el concepto No.77313 de 1998 se dijo que se
enmarcan dentro del proveído del
artículo 22 del estatuto Tributario. Igualmente se anexa.
Entonces,
si el ente es un organismo adscrito al gobierno departamental que no ostenta personería jurídica propia, no
es contribuyente del impuesto sobre la renta y ,complementarios y en tal medida no
está en la obligación de suscribir los bonos de solidaridad para la paz por
enmarcarse dentro de la excepción que consagra el parágrafo 1°. del artículo 4°.
de la Ley 487 de 1998.
Atentamente
Delegada
División Doctrina Tributaria
Bogotá
D.C,. Julio 30 de 2001
Señor
CAMPO
ELlAS MUNOZ S.
Calle 11
No.6-40 Oficina 602 Edificio Banco Tequendama
Cali-
Valle
Ref. : Consulta 31686
Mayo 8 de 2001
Tema : Retención en la fuente por
IVA
Base para
practicar retención
Recibido el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este
Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre
interpretación y aplicación de las normas tributarlas nacionales. .
Cual es
la base para calcular la retención en la fuente por impuesto sobre las ventas
que debe ser asumida en operaciones realizadas con responsables del régimen
simplificado ?
En
anteriores oportunidades este despacho ha conceptuado acerca del punto materia
de consulta considerando, al tenor de las disposiciones que regulan la retención
en la fuente a título del impuesto sobre las ventas que la base para el cálculo
es el impuesto que corresponda a la operación realizada.
En tal
sentido, mediante el concepto No 93133 de Septiembre 25 de2000 señaló:
“...
La retención a
título del Impuesto sobre las Ventas fue consagrada por la Ley 223 de 1995, como
un mecanismo para facilitar, acelerar y asegurar el recaudo de este Impuesto,
que deberá practicarse en el momento que se realice el pago o abono en cuenta.
Esta retención equivale al cincuenta por ciento (50%) del valor del Impuesto
correspondiente a la respectiva operación, salvo que se trate de operaciones con
personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, en cuyo caso será
equivalente al 100%.
Son
responsables por la retención, al igual que del cumplimiento de los demás
deberes en su condición de agentes de retención, los responsables del régimen
común cuando adquieran bienes o servicios de los responsables del régimen
simplificado, en cuyo caso como lo dispone el artículo 4°. del Decreto 380 de
.1996, deberán asumirla, sin que puedan descontar del precio convenido con el
responsable del régimen simplificado, suma alguna por este concepto.
Luego en
la adquisición de bienes o servicios gravados de un responsable del régimen
simplificado por un responsable del régimen común, una vez determinado el
Impuesto al cual se encuentra
sometida la respectiva operación, se aplicará sobre este valor el 50% que es la
suma que le corresponde asumir al responsable del régimen común a título de
retención y que podrá tratar como descontable en las condiciones previstas por
los artículos 483 y 485 del ordenamiento tributario.
El
impuesto retenido por el impuesto sobre las ventas liquidado en operaciones
gravadas realizadas con responsables del régimen simplificado, será descontable
por el responsable del régimen
común, en la forma prevista en los artículos 483 y 485 del E. T., tal como lo
señala el artículo 485-1 del mismo estatuto. "
Es de
resaltar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 633 de 2000
que modificó el inciso segundo del
artículo 437-1 del Estatuto Tributario el porcentaje de retención que hasta
entonces era del 50% paso a ser del 75%, aspecto que debe entenderse incorporado
al concepto trascrito y en consecuencia la tarifa de retención que debe asumir
el responsable del régimen común que contrate ron las personas del régimen
simplificado es el 75% del impuesto que corresponda a la operación realizada es
decir:
Si el
valor de la venta es de
$1.250.000
IVA que
corresponde a la operación (16%)
200.000
Retente
renta sobre C001pras (3.5)
43.750
Retención
por IVA asumida de175% (sobre 16%)
150.000
Neto a
pagar
$
1.206.250
La suma
asumida por retención deberá ser declarada por el del régimen común y tendrá el
tratamiento antes señalado.
La
retención por IVA en operaciones con responsables del régimen simplificado
siempre deberá ser asumida por el
del régimen común para cuyo efecto es indiferente que sea o no gran contribuyente.
Atentamente,
Delegada
División Doctrina Tributaria
Bogotá
D.C,. Julio 30 de 2001
Señor
JAIME
ROMERO O.
Carrera
12 No.97 -87
Ciudad
Ref. : Consulta
28736/2001
Tema : IVA- Indemnización de
seguros
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos
manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto
1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
Solicita
usted se le indique si en el caso en que un bien asegurado sea reparado por su
propietario, el IVA que se cause con ocasión de dicha reparación debe ser
incluido en la indemnización que cancele la compañía aseguradora .
Al
respecto, le informo que en anteriores oportunidades, esta Oficina ha
considerado que la inclusión o no, del Impuesto sobre las ventas en las
indemnizaciones depende de las condiciones estipuladas en el contrato de seguro
;aspecto que escapa a nuestra competencia determinar así lo señalo en el
concepto No.86050 de septiembre 8 de 2000, 19765 de 1999, entre otros .
Le remito
el concepto No.39141 de abril 25 de 2000 que se refiere al tema en estudio
.
No debe
olvidarse que " Para los responsables del impuesto sobre las ventas, son
impuestos descontables:
a. El impuesto sobre
las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales
muebles y servicios .
b. El impuesto pagado en la
importación de bienes corporales muebles.
Para este
efecto, deberán tenerse en cuenta las limitaciones establecidas en el artículo
485 supra.
Otorga
derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de
bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo
de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables
como costo o gasto de la empresa y se destinen a las operaciones gravadas con el
impuesto sobre las ventas.
Es decir,
que únicamente otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas pagado
en operaciones que tengan relación de causalidad con la actividad productora de
renta ( desarrollo del objeto social) de la Entidad.
En ningún
caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento, podrá ser
tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.
Consagra
el artículo 496 de la obra en cita, que los responsables del impuesto sólo
podrán contabilizar las deducciones e impuestos descontables en el periodo
fiscal correspondiente a su causación, o en uno de los dos periodos
inmediatamente siguientes , y solo se podrán solicitar en la declaración del
periodo en el cual se haya efectuado su contabilización.
Por el
contrario si se trata de un no responsable del impuesto sobre las ventas,
el impuesto cancelado constituirá
un mayor valor del bien o servicio adquirido, pudiendo ser tenido en cuenta en la declaración del
impuesto sobre la renta.
Atentamente,
Delegada
División Doctrina Tributaria
Bogotá
D.C,. Julio 30 de 2001
Señor
FREDY
MONTENEGRO G.
Carrera
105 A No.71 D -42 Int. 4 Apto 107
Ciudad
Ref.:
Consulta 29843 mayo 2
de 2001
Tema:
Retención en la
fuente
Recibido el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este
Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre
interpretación y aplicación de las normas tributarías nacionales.
En las
compras realizadas con tarjetas de crédito, quien debe realizar la retención a
titulo de impuesto sobre la renta y ventas ?
En las
comprar realizadas con tarjetas de crédito, la retención en la fuente debe ser
practicada por la respectiva entidad emisora de la tarjeta en el momento del
correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos
afiliados.
La
retención en la fuente es un mecanismo de recaudo del impuesto; los conceptos
sujetos a retención, los sujetos que deben practicarla y la tarifa a la cual
debe efectuarse se encuentran definidos expresamente en la Ley.
Para
efectos de la retención en la fuente a titulo del impuesto sobre la renta sobre ingresos de tarjetas de crédito
y/o debito señala el artículo 17 del Decreto 406 de2001:
“
Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso
tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de
ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de
crédito y/o débito, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del uno
punto cinco por ciento ( 1.5%) .
La
retención debe ser practicada por las respectivas entidades emisoras de las
tarjetas de crédito y/o débito en el momento del correspondiente pago o abono en
cuenta a las personas o establecimientos afiliados, sobre el valor total de los
pagos o abonos efectuados, antes de descontar la comisión que corresponde a la
emisora de la tarjeta y descontado el impuesto sobre las ventas generado por la
operación gravada .
Las
declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo deberán efectuarse en las condiciones y
términos previstos en las disposiciones vigentes.
Parágrafo
1.
Cuando los pagos o abonos en cuenta a que se refiere este artículo correspondan a compras de bienes o
servicios para los cuales disposiciones especiales establezcan tarifas de
retención en la fuente previstas en cada caso por tales disposiciones .
Parágrafo
2.
Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de otros impuestos,
tasas y contribuciones, diferentes del impuesto sobre las ventas, para calcular
la base de retención se descontará el valor de los impuestos, tasas y
contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o
abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos.
También
se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a
pagar.
Las
declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo,
deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones
vigentes.
De la
misma manera ,en lo que se refiere al impuesto sobre las ventas, es de precisar
que el artículo 25 de la Ley 633 de 2000 dispuso que también son agentes de retención las entidades
emisoras de las tarjetas señaladas y se debe practicar en el momento del
correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos
afiliados. El Decreto 406 de 2001 antes referido, en el artículo 16 reglamenta
lo concerniente a este mecanismo y. es claro cuando señala que la retención debe
ser practicada por la respectiva emisora, así se trate de operaciones en las
cuales sea responsable un Gran Contribuyente.
Es de
señalar que mediante auto de junio 8 de 2001 el Consejo de Estado decretó la
suspensión provisional de la expresión 00 ...incluidas las operaciones en las
cuales el responsable sea un gran contribuyente 00 contenida en el artículo 16
del Decreto 406 de 2001; auto que fue recurrido por esta Entidad el lunes 16 del
mismo mes y año y que por lo mismo la suspensión provisional aún no se encuentra
en firme
Por otra
parte, conforme a lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 16 del decreto 406
de 20011 el porcentaje de retención sobre las ventas en operaciones con tarjetas
de crédito o débito, es del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del
IVA generado en la operación.
En
conclusión y como claramente se señala en las disposiciones estudiadas la
retención en la fuente a titulo del impuesto sobre la renta y sobre las ventas,
en el caso de ingresos de tarjetas de crédito o debito debe ser practicada en todos los casos
por la entidad emisora de la tarjeta al momento del pago a los establecimientos
afiliados. En este caso no es valido que el tarjeta habiente que utiliza la
tarjeta de crédito o debito como medio de pago, practique la retención, en razón
a que no esta facultado para ello ya que existe disposición expresa que consagra
quien es el agente de retención; de practicarse por aquel, se estará en presencia de una doble retención sobre
un mismo ingreso u operación, hecho a todas luces improcedente.
Ahora
bien, es de recordar que en los casos de practica indebida de la retención el afectado puede acudir al
procedimiento previsto en el artículo 11 del decreto 380 de 1996.
Se anexa
el concepto 7923 de febrero 1 de 2000 que trata este punto en particular.
Atentamente,
Delegada
División Doctrina Tributaria
Bogotá
D.C,. Julio 31 de 2001
Señor
Transversal
75 B Bis No.40 B 56 Sur Apto 301
Barrio
Kennedy
Ciudad.
Referencia :
Consulta Radicado No.031594 de Mayo 8 de 2.001
Tema
: Impuesto sobre las Ventas
Subtema
:
Productos de Cafetería, Panadería. Tratamiento.
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido
general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación
y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal motivo le informamos
lo siguiente:
Según
concepto No.041587 de Abril 29 de 1.999 que constituye doctrina vigente de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: 00 Los productos de panadería
que se incluyen dentro del servicio
de cafetería están grava-dos con el impuesto sobre las ventas. Sin embargo, si
son enajenados de manera independiente no causan impuesto".
EI
artículo 476 del Estatuto Tributario, señala taxativamente los servicios no
gravados con el impuesto sobre las ventas, dentro de los cuales no se encuentran
los servicios de restaurante, cafetería, panadería, pastelería, heladería,
frutería, lo cual permite concluir que se encuentran sometidos al impuesto.
Ahora
bien, la base gravable en la prestación de servicios gravados, está constituida
por el valor total de la operación, aun cuando contenga bienes que considerados
de manera independiente, no se encuentren sometidos a imposición. (Artículo 447 del Estatuto Tributario
).
"Así las
cosas, los productos de panadería incluidos dentro del servicio de cafetería, se
encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas, por el valor total que
cobre el responsable por la prestación del servicio.
“No
sucede lo mismo, con la venta de productos de panadería, enajenados de manera
independiente al servicio de cafetería, pues el artículo 424 del Estatuto
Tributario, tal como fue modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1.998,
señala dentro de los bienes que no causan el impuesto sobre las ventas, los
contenidos en la partida 19.05 referentes a los productos de panadería,
pastelería o galletería, incluso con adición de cacao".
Finalmente
le informamos que el artículo 27 de la Ley 633 de 2.000 que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario
dice que: "las preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula
correspondientes a la partida arancelaria 19.01 “ se hallan excluidas del
impuesto sobre las ventas".
Atentamente,
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica U.A.E. DIAN
Concepto 069201
Señor
Carrera
53 No.17-00
Ciudad.
Referencia
: Consulta Radicado No.0291 00 de Abril 27 de 2.001
Tema
: Impuesto sobre las Ventas
Subtema
: Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas.
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el ar1ículo 11
del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las
consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las
normas tributarias nacionales por tal motivo le informamos lo siguiente:
Según el
ar1ículo 27 de la Ley 633 de 2.000 que modificó el ar1ículo 424 del Estatuto
Tributario, no causan entre otros, el impuesto sobre las ventas los siguientes
bienes:
82.08.40.00.00Cuchillos
y hojas cortantes para máquinas y aparatos mecánicos de uso agrícola, hortícola y forestal.
84.32.
Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la
preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos para
césped o terrenos de deporte.
84.33.
Máquinas, aparatos y
artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje;
guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos. frutos o demás
productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11
y 84.33.19.
84.38
Máquinas y aparatos para la
preparación o fabricación de alimentos o bebidas, excepto los de la subpartida
84.38.10.
Adicionalmente
le informamos, que si desea solicitar clasificación arancelaria de productos
debe dirigirse a la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera,
ubicada en la Carrera 7a No.6-54 piso 11 costado sur Edificio Sendas con el fin
de que le efectúen la clasificación arancelaria de los productos a que
Usted hace referencia en su
comunicación para que una vez establecida la partida arancelaria
correspondiente, se ubique la misma en el artículo 424 y siguientes del Estatuto
Tributario, normas que contemplan los bienes excluidos del impuesto sobre las
ventas.
Para los
anteriores efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la
Resolución 5182 del 29 de junio de 2.000, el servicio de clasificación
arancelaria tiene un valor del 50% del salario mínimo legal vigente incluido el
IVA, y si se trata de clasificación arancelaria de unidades funcionales, el
valor será de un salario mínimo legal vigente. Estos valores se aproximarán al
múltiplo de mil más cercano.
Así
mismo, de acuerdo al artículo 6 de la referida resolución, los interesados
en adquirir el servicio de
clasificación arancelaria, deberán consignar en efectivo o cheque de gerencia el
valor correspondiente, en la cuenta denominada UAE DIAN Recursos propios Recaudo
Nacional No.5060936015 del Citibank o en la cuenta DTN Recaudo Formulario de
Impuestos No.03339619-3 del Banco de Bogotá.
En
consecuencia, solamente los productos a que hace referencia el artículo 424 del
Estatuto Tributario, modificado por el artículo 27 de la Ley 633 de 2.000 se
encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas y los bienes a que aluden los
artículos 477 y siguientes del mismo ordenamiento fiscal se encuentran exentos
del Impuesto sobre las Ventas. Los demás se encuentran gravados.
Atentamente,
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaria
Bogotá
D.C,. Julio 31 de 2001
Señor
Carrera
12 A No.77 A -52 Ofc. 202
Bogotá
Ref. : Consulta 45564
junio 26 de 2001
Tema : Facturación
Régimen simplificado- no obligados a
solicitar autorización de la
Recibido
el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo
establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
Cuando el
responsable del régimen simplificado expide facturas que corresponden a una
resolución de autorización de la numeración que se encuentra vencida, es
procedente aplicar la sanción de cierre del establecimiento ?
Los
responsables del régimen simplificado que opten por expedir factura no están
obligados a solicitar autorización de la numeración, por lo tanto no procede
la aplicación de sanciones cuando
no soliciten, o expidan facturas sin la respectiva autorización de la
numeración.
Al hacer
la interpretación de las normas que regulan el tema de la facturación, ha
considerado esta Oficina en reiteradas oportunidades que conforme a lo dispuesto
por el artículo 616-2 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen
simplificado no están obligados a expedir factura en desarrollo de sus
operaciones.
El
Decreto 1001 de 1997 en el artículo 2do. precisa igualmente la excepción a la
obligación de facturar para los responsables a que nos estamos refiriendo. No
obstante en el parágrafo 1º dispone
que" Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente si optan por expedirlos, deberán
hacerlo cumpliendo los
requisitos señalados para cada documento según el caso.
Por otra
parte y como sistema técnico de control a la actividad productora de renta, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la Resolución 3878 de 1996
impuso -entre otros a los obligados a facturar la obligación de solicitar
autorización a la numeración de la facturación a expedir, sea por talonario o
por computador.
Por su
parte, el artículo 3 de la Resolución 3878 de 1.996 señaló a algunos
responsables que no necesitan de la autorización de la numeración, norma que fue
adicionada por el artículo 3 de la Resolución 5709 del mismo año, en el sentido de que tampoco requerirán
autorización de la numeración los no obligados a facturar cuando opten por
expedirla, como los responsables del régimen simplificado.
Para los
obligados a solicitar autorización de la numeración les es imperioso cumplir con
dicho mandato no solo por la primera vez que vaya a utilizar facturas, sino que
deben seguir cumpliéndolo a medida que se agoten las existencias autorizadas o
transcurra el término de vigencia del acto administrativo que concede la
autorización; en caso de no hacerlo se ha considerado ",.. que la sanción que
procede -para el obligado -por el incumplimiento de los medios técnicos de
control establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en
desarrollo de las facultades previstas en el artículo 684-2 del Estatuto
Tributario es el cierre o clausura del establecimiento de comercio o una sanción
equivalente al 1% del valor de las operaciones facturadas sin cumplir estos
mecanismos de control.", tal manifestación se ha efectuado, entre otros en los
conceptos Nos 13076 -de 1999 y 46583 de 2000.
En este
punto, resulta de particular, importancia destacar,- como lo ha sostenido la
doctrina que la sanción mencionada puede ser aplicable a los obligados a
solicitar autorización de la numeración que incumplan con dicho deber legal, Sin
embargo, frente a los no obligados a solicitar.-autorización de la numeración ,
tales como los responsables del régimen simplificado, la situación resulta a
todas luces diferente.
Si un
responsable del régimen simplificado que decide expedir facturas, erradamente
solicita a la Administración Tributaria la autorización de la numeración, el
ente administrativo debe abstenerse de concederla dado que no se dan los
supuestos para su procedencia. Si no obstante, la Administración emite la
resolución y autoriza determinado rango de facturación, tal actuación resulta
inocua toda vez que puede el interesado desconocerla al no tener origen en una disposición normativa que lo
sujete a dicho procedimiento. No puede esta actuación crear una situación
jurídica y menos aun derivar consecuencias que la norma superior no previó
En el
caso en estudio, la sanción surge como consecuencia del incumplimiento del deber
formal que ha sido consagrado legalmente -solicitar autorización de la
numeración de la facturación- por lo que
contrario sensu, no puede predicarse que hay incumplimiento cuando no
existe una norma que establezca la obligación.
En
estricto sentido no puede afirmarse que se ha incumplido una obligación cuando
no se estaba obligado a su acatamiento .
Así,
entonces si por expresa disposición legal los responsables del régimen
simplificado no están obligados a solicitar autorización de la numeración de las
facturas que decidan expedir, no puede bajo ningún aspecto, argumentarse
que en el caso en que la resolución
de autorización que expidió la administración –sin que a ella hubiera lugar-
haya perdido vigencia por haber transcurrido mas de dos años desde su
expedición y no se haya solicitado
una nueva autorización se este
incumpliendo con las disposiciones relativas a la facturación y/o a los
mecanismos técnicos de control.
En
consecuencia, en este evento no procederá para los responsables del régimen
simplificado, la aplicación de las sanciones que se han consagrado legalmente
para quienes estando obligados no den cumplimiento a la obligación de solicitar
autorización de la numeración de las facturas.
Diferente
situación será aquella en donde el responsable del régimen ,simplificado que
decide expedir facturas lo hace sin
el lleno de los requisitos legales ,por que ya vimos que la norma señala que si
tal expedición es voluntaria debe hacerse con el lleno de las exigencias
consagradas de manera expresa en la ley. En estos casos habrá de analizarse cada
hecho para determinar la sanción que sería procedente
Atentamente,
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaria