DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá
D.C,. Julio 31 de 2001
Señor
Calle 11
No.42-35
Bogotá
Referencia :
Consulta 045588 de Junio 26 de 2001
Tema
: Procedimiento
Subtema :
Beneficios de Auditoria, fechas para informar .
Las
consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general sobre
interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, de acuerdo con
la competencia asignada en el Decreto 1265 de 1.999 y la Resolución 5467 de
2001.
¿Cuáles
son los plazos que tienen los contribuyentes, para informar a la DIAN el haberse
acogido a los beneficios de auditoria consagrados en la Ley 633 de 2.000?
No
existen plazos definidos para que los contribuyentes informen que se han acogido
a los beneficios de auditoria establecidos en la Ley 633 de 2000.
El
artículo 4° de la Ley 633 de 2000 que contiene el beneficio especial de
auditoria exigió el cumplimiento de ciertas condiciones para tener derecho al
mismo. El artículo 2° del Decreto Reglamentario 406 de 2001, concretó los
requisitos para la procedencia de este beneficio.
En la
misma forma, el artículo 17 de la Ley que modificó el artículo 689-1 del
Estatuto Tributario, y el artículo 7° del reglamentario, establecen los
requisitos para optar a este beneficio.
Para
ambos casos, el Decreto 406 de 2001, dispone que el contribuyente informará a la
administración de impuestos y aduanas nacionales que le corresponde, el hecho de
acogerse al respectivo beneficio de auditoria enviando fotocopia de la
declaración presentada por el año objeto del beneficio y de los anteriores según
el caso, y las pruebas del pago.
En cuanto
a los plazos, la ley ha establecido que para el caso del beneficio especial de auditoria, el contribuyente
debió cumplir todos los requisitos antes del 9 de abril del año 2001 incluyendo
la presentación de la declaración de renta por el año 2000 y las declaraciones
anteriores cuando no hubiesen sido presentadas. En el caso del beneficio del
artículo 689-1, presentar la declaración del año 2000 en los plazos establecidos
para el efecto y las declaraciones de años anteriores cuando no hubiesen sido
presentados, dentro del mismo plazo para presentar la del año 2000. Si un
contribuyente se acoge a ambos beneficios, las declaraciones debieron
presentarse antes del 9 de abril de 2000.
Como las
normas no establecieron plazo para informar sobre el hecho de haberse acogido a
estos benéficos, considera el Despacho que puede hacerse en cualquier momento,
siempre que se cumplan los requisitos exigidos dentro del término de ley, para
que la respectiva administración de impuestos pueda ejercer la actividad y
examinar los requisitos exigidos. Debe tenerse en cuenta además, que las declaraciones de renta por el año
2000, contienen una casilla para informar sobre la clase de beneficio al cual el
contribuyente desea acceder, o a ambos.
Atentamente,
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica
Bogotá
D.C., Julio 31 de 2001
Señor
Calle 60
14 A -33
Bogotá
Asunto:
Consulta 046091 de 28 de junio de 2001 t:
Tema:
Retención en la Fuente
Subtema :
Servicios
De
conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 en concordancia con ¡el literal b) del artículo 10 de la
resolución 156 de 1999, la competencia del
despacho se concreta en la interpretación general de la aplicación de las
normas de carácter tributario cuyos
impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estas condiciones
la respuesta a su consulta se enmarca
dentro de los mencionados parámetros.
¿ Cuál es
el concepto de retención en la fuente que debe aplicarse a una D compañía que
realiza actividades de impresión?
A los
pagos o abonos en cuenta que se efectúen a una empresa por realizar actividades de impresión, se les debe
aplicar retención en la fuente por concepto de servicios.
Manifiesta
en su consulta que la compañía tiene como actividad económica principal la de
impresión, código 2220 bajo las distintas modalidades que ésta puede revestir.
La
actividad de impresión por cuenta de terceros, a cambio de una retribución
o por contrato, comprende para
quien realiza la actividad una obligación de hacer y para quien .contrata, encarga y
remunera, la obligación de pagar por el servicio que contrato.
De tal
suerte, y como quiera que el elemento que predomina en la actividad de
impresión, es el de hacer algo, implica desde el punto de vista fiscal, para
quien contrate los servicios de
impresión la obligación de aplicar la retención en la fuente por concepto de servicios a la tarifa
vigente.
Es de
advertir que la tarifa de retención en la fuente por servicios, fue
modificada por el artículo 45 de la
ley 633 de 2000, de cuyo texto pueden inferirse dos categorías:
·
Para
los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y
complementarios, es del 6% del valor correspondiente en el pago o abono en
cuenta.
·
Para
los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno
Nacional.
Por su
parte el decreto 260 de 2001 al reglamentar la tarifa de los obligados a declarar, en su artículo 3°, establece:
"Retención
en la fuente por servicios. La tarifa de retención en la fuente a título
del impuesto sobre la renta para
los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios, que realicen las
personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que
tengan la calidad de agentes
retenedores, es el seis por ciento (6% ) del respectivo pago o abono en
cuenta.
En los
anteriores términos damos respuesta a su consulta.
Atentamente,
Jefe
División de Normativa y Doctrina Tributaria
Bogotá
D.C., Julio 31 de 2001
Doctora
MARTHA
RUTH PARRA,
Jefe
Jurídica Tributaría, A.,
Administración
de Impuestos Nacionales de Cartagena
DIAN,
Manga 3°
Av., No.25-76
CARTAGENA
DE INDIAS, Bolívar.
Ref.:
Radicado 044072 de
junio 20 de 2001
Procedimiento.
Renta servicios domiciliarios ,
Devolución
IVA en ventas a C. l.
De
acuerdo con el decreto "1265/99, esta División es competente para absolver
consultas escritas que se formulen
sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarías nacionales, en
sentido general.
¿Para la
procedencia de la devolución del IVA por ventas a Comercializadoras
Internacionales, es requisito que
el proveedor esté inscrito como exportador?
Sí es indispensable que el proveedor de
sociedades de comercialización internacional esté registrado como exportador,
para obtener la devolución de saldos a favor del IVA.
La ley
otorga a los exportadores beneficios fiscales variados, como el derecho a la
devolución de saldos a favor configurados en sus declaraciones del impuesto
sobre las ventas; al efecto, les exige que se encuentren inscritos como tales en
los registros correspondientes del Ministerio de Comercio Exterior: Estatuto
Tributario, artículos 481 y 507.
La
inscripción mencionada está reglamentada por el Decreto número 2681 de 1999,
cuyo artículo lo ordena que tal inscripción es requisito indispensable, entre
otras cosas, para:
1.
La devolución del IVA.
2.
La exención del IVA -para 'los servicios. prestados en el país en
desarrollo de un contrato de exportación de servicios, y que se utilicen
exclusivamente en el exterior por empresas sin negocios o actividades en
Colombia.
3.
La aprobación de sistemas especiales de importación-exportación.
4.
El reconocimiento del certificado de reembolso tributario, CERT.
5.
La utilización de programas aduaneros especiales y de regímenes para
usuarios altamente exportadores.
6.
La solicitud de determinación de criterios de origen para productos de
exportación.
7.
La no aplicación de la retención en la fuente para los ingresos
provenientes de exportaciones de que trata el parágrafo 1° del artículo 366-1
del estatuto tributario.
Es claro
que el registro como exportador es una exigencia específica para los llamados
exportadores directos, esto es, quienes venden a terceros países, para ejercitar
el derecho a la devolución de saldos a favor configurados en sus declaraciones
del impuesto sobre las ventas.
Con todo,
puede ser necesario también para los exportadores indirectos, a saber, aquellos
que venden en Colombia bienes de exportación a las sociedades de
comercialización internacional, justamente como requisito para el reconocimiento
de la devolución del saldo a favor configurado en las declaraciones del impuesto
sobre las ventas, provenientes de sus ventas a sociedades de comercialización
internacional.
Entre los
requisitos especiales para la procedencia de las solicitudes de devolución en el
impuesto sobre las ventas, el Decreto 1000 /97, artículo 6, menciona:
"f)
Cuando se trate de ventas en el país de bienes de exportación a sociedades de
comercialización internacional, certificación expedida por la sociedad
comercializadora al proveedor (certificado al proveedor), de conformidad con lo
dispuesto en las normas pertinentes;
Sin
embargo, agrega también como requisito en el literal h) '"Copia de la
inscripción o su renovación en el registro nacional de exportadores que lleve el
Incomex, la cual debe encontrarse vigente al momento de realizar las operaciones
que dan lugar a la devolución o compensación."
De lo
anterior, así como de lo previsto en la Orden Administrativa No.010 de 1998
sobre devoluciones, numeral 2.3.2.2.1, ha inferido este despacho que lo previsto
en el literal h) del artículo 6 del D. R. 1000/97 también es exigible a los
proveedores de bienes de exportación a las
sociedades de comercialización internacional, además de lo
correspondiente al certificado al
proveedor.
Acerca
del tema, en el concepto No.079119 de octubre /98 se expone:
"El
artículo 6o. literal f. del D. 1000 de 1997 establece, entre otros requisitos
para solicitar la devolución de saldos favor liquidados en la declaración de
impuesto a las ventas, que se anexe una certificación expedida por la Sociedad
Comercializadora al proveedor cuando se trate de ventas en el país de bienes de
exportación a Sociedades de Comercialización Internacional.
El D. 1740 de
1994 define el certificado al proveedor, CP, como el documento mediante el cual
las sociedades de comercialización internacional reciben de sus proveedores, a
cualquier título, mercancías del mercado nacional y se obligan a exportarlas en su mismo estado o
una vez transformadas, en los términos establecidos en el artículo 3o. del
mismo decreto.
El
parágrafo segundo indica' que para efectos de la exención prevista en los
artículos 479 y481 del E.T y 1o. del D. 653 de 1990 este certificado al proveedor. CP,
es documento suficiente para demostrar la no causación del impuesto sobre
las 1ventas ni de retención en la
fuente.
/.../
Finalmente
el artículo 50. de la Ley 67 de 1979 señala que la realización de las
exportaciones, será responsabilidad
de la sociedad de comercialización internacional y por tanto si no se
efectúan estas últimas dentro de la
oportunidad y condiciones que señale el Gobierno Nacional, con base en el
artículo 3o. de la misma ley, deben las
sociedades pagar al fisco nacional una suma igual al valor de los
incentivos y exenciones de que tanto ella como el productor se hubieran beneficiado, más
el interés moratoria fiscal sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas ordinarias. /../Resaltado
fuera del texto.
Es
procedente aplicar renta presuntiva a una termoeléctrica calificada como empresa
de servicios públicos domiciliarios, si sus ingresos se producen por ventas a la
bolsa de energía y no al usuario
final?
Para que
una empresa realmente sea de servicios públicos domiciliarios y en consecuencia, tenga derecho a los tratamientos especiales
consagrados en el régimen tributario en relación con renta exenta y no aplicación de renta
presuntiva, se requiere que sus ingresos susceptibles de los beneficios fiscales efectivamente
provengan de los usuarios finales del servicio prestado. Por lo tanto, los provenientes de otras fuentes
no hacen a la empresa beneficiaria de dichos tratamientos tributarios. Esta posición
interpretativa se ha reiterado por este despacho en muchos conceptos.
Por
ejemplo, en el concepto 50613 de diciembre /99 se expone:
La Ley 142 de 1993 en el artículo 24 al establecer el régimen
tributario de las empresas de servicios públicos contempló, en el numeral tercero que no se
encontrarían sometidas a la renta presuntiva las empresas prestadoras de
servicios públicos
domiciliarios.
La anterior excepción no es extensiva a las empresas prestadoras de
actividades complementarias, como lo es la
generación de energía, por cuanto la misma Ley 142, articulo 14.2, en
forma expresa e inequívoca establece que sólo cuando ella se refiera a los servicios
públicos sin hacer precisión especial se entenderán incluidas las
actividades complementarias.
En
consecuencia al hacer referencia el artículo 24.3 al carácter de domiciliario de
los servicios públicos para efectos de la excepción de la aplicación de la renta
presuntiva, las actividades complementarias de aquellas no quedaron amparadas
por la excepción.
Tampoco puede afirmarse que en virtud del articulo 191 del Estatuto
Tributario, las empresas prestadoras de servicios públicos complementarios se encuentren
eximidas de la aplicación de la renta presuntiva, toda vez que la misma
norma reitera, en concordancia con
los artículos 14.2 y 24.3 de la Ley 142 de 1993, que son las empresas
prestadoras de los servicios
públicos domiciliarios.
Finalmente,
no sobra aclarar que la legislación tributaria, distingue los servicios públicos
domiciliarios de las actividades
complementarias, como se observa en el articulo 211 del Estatuto
Tributario que contempla diferentes tratamientos para cada tipo de actividad.
Teniendo
en cuenta lo anterior, las empresas generadores de energía eléctrica deben hacer
el cálculo de renta presuntiva, de la cual podrán deducir las rentas exentas
conforme al artículo 211 del Estatuto Tributario.
En el
concepto 125150 de diciembre de
2000, se explicó y confirmó lo anteriormente expuesto, en los siguientes
términos:
En oficio
de la referencia, solicita usted reconsideración del concepto número 50613 de
diciembre 21 de 1999, en el sentido que las empresas generadoras de energía
eléctrica, no están sometidas al régimen de la renta presuntiva.
/.../
Estudiada
en detalle la solicitud presentada y teniendo como marco de referencia los
principios y métodos admitidos por la
hermenéutica jurídica así como los principios que guían la interpretación
y aplicación de la materia tributaria, en opinión del Despacho, cuando la Ley 142 de 1994, en
su artículo 14.21 califica las actividades que se consideran como servicios
públicos domiciliarios, dentro de
ellos el de energía eléctrica, que a su vez se define en el articulo 14.25,
ibídem como "el transporte de
energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el
domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición /. ./
",
adicionando que, "También se aplicará esta ley a las actividades complementarías
de generación, de comercialización, de
transformación, interconexión y transmisión" está con ello precisando en
forma por demás clara, qué actividades, de las citadas en el articulo 14.25, considera como
servicio público domiciliario y cuales como actividad complementaria.
La
ausencia de noción fiscal, de lo que se considera servicio público domiciliario,
no impide en modo alguno determinar claramente qué actividades gozan de la
exención en materia de renta presuntiva, pues cuando el artículo 191 del E.T. en
forma precisa señala que "Tampoco están sujetas a la renta presuntiva las
empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios. /.../" está no solo tomando en cuenta lo ya dispuesto en
el artículo 24.3 de la ley 142 de 1994. sino la previsión que la misma ley formula en el
artículo 14.21
Atendiendo
a la connotación que la ley da a las distintas actividades, se observa que el
criterio que inspiró la expedición de tal regulación, fue el distinguir
claramente el servicio público domiciliario de la actividad que le es
complementaria. Ahora bien, necesario es apuntar que en la misma medida que no
hay tributo sin ley expresa, no hay exención o beneficio sin ley que así lo
señale; ejemplo de ello es el artículo 211 del E. T que aporta elementos de
juicio para considerar el punto en estudio.
/.../
De manera
que, el proceder consignado en el concepto motivo del presente se ajusta al
querer del legislador que solamente quiso conceder el beneficio de la exención a
la renta presuntiva. a las empresas de servicios públicos domiciliarios,
excluyendo para efectos del beneficio la totalidad de las actividades
complementarias de los mismos.
Además de
lo anterior, es de resaltar que la exclusión a que se refiere el artículo 191
del E.T. como la exención del artículo 211, fueron otorgadas en la misma ley 223195,
lo que permite afirmar que el legislador tuvo pleno y cabal conocimiento de
la trascendencia así como de los
efectos que conllevaba el considerar una actividad complementaria como servicio
público domiciliario, razón por la
que distinguió tales actividades y por ende la aplicación restrictiva de los
beneficios fiscales a las
denominadas actividades complementarias. lo que impide que en aras de una
interpretación armónica o finalista de la norma, se de alcance a exclusiones no previstas en la
ley.
En último
término y como asumimos es de su conocimiento, el proyecto de reforma tributaria
está considerando la posibilidad de no
someter a renta presuntiva las empresas de servicios públicos que
desarrollan la actividad complementaria de generación de energía, manejo que permite afirmar que
el beneficio concedido en el articulo 191 no es extensivo a ésta actividad, y
por lo mismo r3 tal exclusión operaria a partir de la nueva ley.
Por lo
expuesto, el Despacho no accede a la solicitud de revocatoria del concepto
número 50613 de diciembre 21 de 1999, confirmando en consecuencia el mismo en
todas y cada una de sus partes.
Es de
advertir que, en efecto, la Ley 633 /00, modificó el artículo 191 del Estatuto
Tributario y adicionó un inciso 4° en donde menciona a las "empresas de
servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de
energía"
El
concepto 17275 de marzo /01, luego de transcribir el artículo 191 del E. T. tal
como fue modificado por la Ley 633 /00, concluye:
Como se
observa, las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios,
entendidas éstas bajo los lineamientos de la ley 142 de 1994, se encuentran
excluidas de determinar la renta presuntiva; pero como se analizó en el punto
anterior, sí las empresas no tienen como objeto el desarrollo de los servicios
públicos domiciliarios en los términos señalados en la ley, no pueden quedar
inmersas dentro de los tratamientos exceptivos consagrados en la ley fiscal,
toda vez que estos se conceden de manera restringida, previo el cumplimiento
de la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que los crea.
Es sabido
que la venta de energía a la bolsa de energía es una actividad de comercialización
pero no de prestación del servicio
domiciliario. En consecuencia, procede perfectamente aplicar el sistema especial de renta presuntiva a
las empresas generadoras de energía que devenguen sus ingresos, no de la prestación
domiciliaria del servicio, sino de la venta a bolsa de energía.
Atentamente,
JUAN
PABLO GAITÁN MÉNDEZ
Delegado
División Doctrina Tributaria
Bogotá
D.C., Agosto 01 de 2001
Doctora
JUDITH
ESCALLON LARA,
Hospital
"Sagrado Corazón de Jesús
EL
CHARCO, Nariño
Ref.:
Radicado 040683 de
junio 7 de 2001
Gravamen
a los movimientos financieros
Su Oficio
107 de junio 4, último, fue remitido a este despacho por competencia legal para
responderle; por tal razón y dado que de acuerdo con el decreto 1265/99, esta
División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la
interpretación y aplicación de las
normas tributarias nacionales, en sentido general, doy respuesta a su consulta.
Solicita
Usted sean devueltos al Hospital los dineros descontados por concepto del
gravamen a los movimientos financieros desde el año 1999, en las cuentas
corrientes que tiene en la ciudad de Pasto y en el Municipio de El Charco.
Solicita también que los giros que se hacen sean exentos de comisión e IVA.
Empezando
por el último punto, le manifiesto que los servicios financieros están gravados
con IVA sobre el valor de la
comisión o remuneración que perciba el banco por el servicio: Estatuto Tributario, artículo 486-1, inciso 3°.
La única manera de que no se generara este impuesto sobre el servicio
financiero, sería que el banco lo prestara gratuitamente, pues en tal caso no se
configuraría base gravable para liquidar el IVA.
En lo
referente al Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF, considero darle
respuesta transcribiéndole el concepto número 040109 de mayo 17 de 2001, así:
¿Están
obligadas las Empresas Sociales del Estado a pagar el GMF?
¿De que
forma puede recuperar el impuesto indebidamente retenido en 1999 y 2000?
Las
empresas sociales del estado están obligadas a pagar el GMF sobre los recursos
propios y sobre los que no correspondan a la ejecución del presupuesto nacional
o territorial como órgano ejecutor.
La
devolución de lo indebidamente cobrado se puede solicitar al agente
retenedor.
En primer
lugar es preciso hacer referencia a artículo 9° del Decreto 405 de 2001 que, al
reglamentar la exención del numeral 9° del artículo 879 del Estatuto Tributario,
prevé que se entenderá como "manejo
de recursos públicos" aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del Presupuesto
General Territorial, en forma directa o a través de sus órganos ejecutores
respectivos, salvo que se trate de recursos propios de los establecimientos
públicos del orden territorial los cuales no están exentos del gravamen a los
movimientos financieros, y, como "tesorerías de las entidades territoriales"
aquellas instancias administrativas del orden territorial asimilables en cuanto
a sus funciones legales a la Dirección General del Tesoro Nacional.
La
identificación, ante los establecimientos de crédito respectivos, de las cuentas
corrientes o de ahorro donde se manejen de manera exclusiva recursos públicos
del Presupuesto General Territorial corresponderá a los tesoreros
departamentales, municipales o distritales. Ahora bien, si se trata de ejecución
de presupuesto General de la Nación, la identificación de las cuentas se hace
por la Dirección Nacional del Tesoro de manera directa, como en efecto dispone
el artículo 8° del decreto 405 de 2001.
Por lo
tanto, si se cumplen los requisitos señalados en la Ley y por ende se giran los
recursos por la Tesorería Municipal
a través de las cuentas identificadas por la tesorería del ente territorial, por
corresponder a la ejecución de su presupuesto, se encuentra' exonerada la
transacción de giro respectiva a través de la cuenta identificada en la entidad
financiera, donde se manejen de manera exclusiva dichos recursos. Pero una vez
abonada la cuenta de ahorros o corriente del ente receptor, para que no se cause
el tributo, se debe tratar de un órgano ejecutor del presupuesto territorial, el
cual también debe tener la cuenta identificada por el respectivo tesorero, donde
de manera exclusiva se manejen dichos recursos; de lo contrario, las
operaciones efectuadas con los dineros recepcionados se encontrarán sometidos
al Gravamen a los Movimientos
Financieros, al tratarse de recursos propios del establecimiento público.
Cuando se
trate de ejecución de Presupuesto Nacional, la cuenta será identificada por la
Dirección Nacional del Tesoro.
Es
importante tener en cuenta, que los ingresos que obtenga la entidad en
desarrollo de las funciones o actividades que le son propias, se encuentran
gravados con el tributo.
En cuanto
a los recursos provenientes del FOSYGA, es importante tener en cuenta que
el numeral 2 del artículo 17 del
decreto 405 de 2001, preceptúa en la parte pertinente:
“....
RECURSOS
DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Gozarán de esta exención todas las
transacciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía
FOSYGA.
Las
cotizaciones que realizan los afiliados al Sistema General de Seguridad Social
en salud pertenecen al Fondo de
Solidaridad y Garantía, FOSYGA; por ello están exentas las transacciones que
realicen las entidades promotoras de salud de las cuentas de que trata el
artículo 182 de la ley 100 de 1993, hasta que se realice el proceso de giro y
compensación previsto para el régimen contributivo. Los recursos que le
correspondan a la Entidad promotora de salud (EPS), después de la compensación,
son de ésta última; por lo tanto no gozan de la exención consagrada en el
numeral; 10° del artículo 879 del E. T .
.....”
Luego, el
parágrafo ibídem, señala que, para la exención, los recursos deben manejarse de
manera exclusiva en cuentas corrientes o de ahorro abiertas en los
establecimientos de crédito, para efectos de identificarlas, para lo cual los
representantes de las entidades que administran recursos exentos, deberán
demostrar y certificar ante el establecimiento de crédito que los recursos se
encuentran exentos y esas cuentas estarán destinadas exclusivamente a su
manejo.
De esta
manera, los recursos del Fosyga después de la compensación y liquidación
ingresan como propios de la EPS, razón por la cual cualquier giro que
efectúe, ya sea para cubrir gastos de funcionamiento o a una IPS, se encuentran
gravados con el tributo; de igual forma, cuando ésta (la entidad receptora)
disponga de ellos.
Por
consiguiente, el hecho de que una entidad sea oficial, no significa que todas
las operaciones de disposición de recursos que efectué en las entidades
financieras estén exoneradas del impuesto, sino en la medida que se cumplan los
requisitos para que operen los beneficios consagrados en la ley.
Por ende,
si un establecimiento público maneja recursos exonerados y gravados, en las
cuentas r) identificadas debe manejar de manera exclusiva los objeto de
exención. De no hacerlo así, al no
poder identificar los exonerados, se aplicará el impuesto sobre la totalidad de
las operaciones realizadas a través de la respectiva cuenta corriente o de
ahorros. .
En caso
de un cobro indebido por parte de una entidad financiera, el artículo 22 del
decreto 405 de 2001, prevé que se puede acudir por escrito a ésta con el fin de
obtener el reintegro respectivo, siempre y cuando se pruebe la circunstancia de
estar dentro de los parámetros legales de la exención, así como el cumplimiento
de los requisitos para que ella opere y de manera acorde el parágrafo de la
norma, dispone que para los reintegros pendientes retenidos por los años 1999 y
2000, las entidades declarantes podrán aplicar el procedimiento señalado en este
artículo, debiendo informar anexo a la declaración respectiva de los montos de
impuesto descontable por cada uno de estos años. " He resaltado.
Espero
que lo anterior satisfaga el objeto de su consulta.
Atentamente,
Delegado
División Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica DIAN
Bogotá
D.C., Julio 31 de 2001
Doctor
Secretario
de Salud del Departamento
Gobernación
RIOHACHA,
Guajira.
Ref.:
Radicado 41035 de junio
8 de 2001
Gravamen a los Movimientos Financieros,
GMF.
De
acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen $obre
la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido
general.
Solicita
Usted certificación de que "los recursos del situado fiscal, fosyga y otros
del sector salud están exentos del
pago del Impuesto del 2x1000 para la vigencia del 2000 y del 3x1000 para la presente vigencia."
También pregunta sobre el procedimiento para el reintegro de los recursos captados
por esos conceptos.
El
artículo 879 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 633/00, entre las
exenciones del gravamen a los movimientos financieros, GMF, menciona las
siguientes, pertinentes para el objeto de su comunicación:
“3. Las
operaciones que realice la dirección del tesoro nacional directamente o a través
de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren
con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha dirección por parte de las
entidades recaudadoras; así mismo, las operaciones realizadas durante el año
2001 por las tesorerías públicas de cualquier orden con entidades públicas o con
entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas
con títulos emitidos por Fogafin para la capitalización de la banca pública.
/.../
9. El
manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales.
10 Las
operaciones financieras realizadas con recursos del sistema general de seguridad social en salud, del sistema
general de pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los fondos de pensiones de
que trata el Decreto 2513 de 1987 y del
sistema general de riesgos profesionales, hasta el pago a la entidad
promotora de salud, a la administradora del régimen subsidiado o al pensionado,
afiliado o beneficiario, según el
caso."
En
relación con estas exenciones, mediante el concepto general número 28581 de abril del corriente ano este despacho, en
virtud de sus atribuciones legales, expuso:
"2. La
exención contemplada en los numerales 3 y 9 del artículo 879 del Estatuto
Tributario aplica a las operaciones
mediante las cuales se ejecuten los presupuestos Nacional o Territorial, directamente o a través de
los órganos ejecutores de la Dirección General del Tesoro o de las Tesorerías de
los Entes Territoriales.
La
exención no cobija la ejecución de presupuesto de los establecimientos públicos
nacionales o territoriales, con recursos propios obtenidos en desarrollo de su
actividad o como entidades recaudadoras y ejecutoras de dichos recursos.
Para que
proceda la exención se requiere la identificación de las cuentas corrientes o de
ahorro por parte de la Dirección General del Tesoro o de los Tesoreros
Departamentales, Municipales o Distritales, en las cuales se manejen de manera
exclusiva dichos recursos.
Es
necesario señalar que la exención ampara el traslado de impuestos por parte de
las entidades recaudadoras a la Dirección General del Tesoro ya las Tesorerías
de los Entes Territoriales o a las
entidades que se deleguen para tal fin, mas no el pago de los mismos por parte
de los contribuyentes, responsables o agentes retened ores.
/
.../
6. Las
operaciones financieras realizadas con los recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de
1993, de los Fondos de Pensiones a que se refiere el Decreto 2513 de 1987 y del
Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud, a la
Administradora del Régimen Subsidiado, o al pensionado, afiliado o beneficiarlo,
según el caso.
a) RECURSOS DE LOS FONDOS DE
PENSIONES:
Los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, de Fondos de Reparto del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida, de Fondos para el pago de bonos y cuotas partes de bonos pensionales,
del Fondo de Solidaridad Pensional, de los Fondos Privados y Voluntarios de
Pensiones y las reservas matemáticas de seguros de pensiones de jubilación o
vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos, gozan de la
exención.
Solamente
se encuentran exentas las operaciones realizadas por los fondos antes señalados
hasta el giro al pensionado o beneficiario; por lo tanto los giros de aportes
que efectúen al Sistema se
hallan sometidos al tributo.
Sin
embargo, el inciso tercero numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario,
señala que se encuentran exentos
los retiros, cuando el beneficiarlo o pensionado reciba hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales (año
2001 $572.000), como valor de sus mesadas
pensionales. Para ello el pensionado deberá, de conformidad con lo
establecido en el artículo 21 del
Decreto 405 de 2001, manifestar por escrito al establecimiento de crédito:
1. -Que
la cuenta de ahorros identificada será la cuenta especial para que se le
consigne la mesada pensional.
2. -Que
las mesadas pensionales que percibe no exceden de dos (2) salarios mínimos legales vigentes (año 2001
$572.000)
3. -Que
en esa cuenta recibirá la totalidad de las mesadas pensionales.
Si los
retiros mensuales de la cuenta especial del pensionado exceden de dos (2)
salarios mínimos mensuales se
causará el impuesto sobre el excedente.
Cuando se
hayan abonado mesadas atrasadas para efectos de la exención, se dividirá el total abonado o pagado por el numero de
meses a que corresponda el pago, con el fin de establecer la mesada sobre la cual se
aplicara' el beneficio. siempre y cuando no supere los dos salarios mínimos mensuales
vigentes en el momento del pago de las mesadas atrasadas.
b)
RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD: -Toda
las transacciones realizadas con
los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) se encuentran exentas del gravamen. Para el
efecto se entiende que los recursos forman parte del sistema una vez son
recibidos por el FOSYGA, estando exentas las operaciones que realicen la
Entidades Promotoras de Salud (EPS) de estas cuentas hasta que se realice el
proceso de giro y compensación previsto para el régimen contributivo.
En consecuencia,
el giro de las cotizaciones y aportes a la Entidad Promotora de Salud (EPS) se
encuentra gravado con el impuesto, así como los recursos que le correspondan a
la EPS después de efectuada la compensación del FOSYGA por tratarse de recursos
propios, así después los gire para cubrir gastos de funcionamiento o pagos a
terceros.
c)
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS
PROFESION
También gozan de la exención
del Gravamen a los Movimientos Financieros los recursos del Sistema General de Riesgos Profesionales
provenientes de cotizaciones, así permanezcan en las reservas de acuerdo con las normas que
regulan la materia, hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud (EPS), o al
pensionado, afiliado o beneficiario y hasta cuando los recursos no se incorporen al patrimonio
de la Administradora de Riesgos Profesionales, al cierre del ejercicio fiscal.
No
gozarán de la exención los pagos o giros de recursos destinados a cubrir los
gastos administrativos de la Administradora de Riesgos.
Cuentas
Corrientes o de Ahorros:
Para que operen estas exenciones se requiere que los recursos se manejen de
manera exclusiva en cuentas corrientes o de ahorros abiertas en los
establecimientos de crédito identificadas por los representantes legales de cada
una de las entidades que administran los recursos.
Los
recursos que se manejen en cuentas no identificadas o de manera indiscriminada
en cualquiera de las anteriores
entidades, estarán sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieras." He resaltado.
De lo
transcrito se infiere cuáles son las cuentas y los movimientos bancarios amparados por la exención del GMF,
y en que condiciones.
Finalmente,
el artículo 22 del decreto 405/01 prevé el procedimiento para el reintegro del
gravamen indebidamente retenido, aun por los años 1999 y 2000.
Atentamente,
Oficina
Jurídica DIAN
Bogotá
D.C., Julio 31 de 2001
Señora
Calle 90
No.17-48,
Bogotá, D. C.
Ref.:
Radicado 030541 de mayo
3 de 2001
Impuesto
sobre las ventas
Computadores
personales
De
acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre
la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido
general.
"¿Debe
entenderse que el carácter de bien excluido del IVA en el caso de ventas locales de los computadores personales
que reúnan las características que eligió
la ley, lo determina
el Importador dependiendo de SI al momento de su nacionalización resultó ser un
bien excluido por ser su valor CIF hasta de US $1.500?"
Tanto en
la importación como en la venta, debe tenerse como precio máximo el equivalente a US $ 1.500.
Bien
conoce Usted la disposición relativa a la exclusión del IVA a los computadores
personales que introdujo la Ley 633 /00, subordinando su procedencia a la
reglamentación que daría el Gobierno nacional. Esta reglamentación está
consignada en el artículo 20 del Decreto 406/01, así:
“Exclusión
del IV A para computadores personales.
Para los efectos de lo dispuesto en
el artículo 424 del Estatuto Tributario, ...la exclusión del IVA en la
importación y venta de computadores personales se aplicará ;teniendo en
cuenta el valor de US $1.500 CIF unitario en el momento de la importación o
de la venta, independientemente de la cantidad de equipos; amparados por la
declaración de importación o la factura.
En los
términos del inciso anterior y con el cumplimiento de los requisitos señalados
en el artículo 424 del Estatuto Tributario, estarán excluidas del IVA las
siguientes importaciones y ventas:
1.
-Computadores portátiles
2.
-Computadores personales de escritorio, conformados por Unidad Central de Proceso y monitor.
3.-
Unidades Centrales de Proceso (CPU)1 con teclado, mouse1 manuales, cables
parlantes, sistema operacional preinstalado y habilidades para acceso a
Internet.
Parágrafo:
La exigencia de parlantes para acceder a la exclusión del IVA se entenderá
cumplida cuando la CPU incorpore tarjeta de sonido. 11 Resaltado fuera del
texto.
Centrándonos
en el valor de transacción, se impone el valor de US $ 1.500 CIF como referencia tope tanto en la importación
como en la venta dentro del país, aunque como Usted bien lo advierte, la
referencia al valor CIF es propia del tratamiento aduanero y de las
transacciones de comercio internacional. Por lo mismo tanto, cuando se trate
de venta dentro del país, se tendrá
como valor máximo el equivalente a US $1.500, según la tasa representativa del
mercado para la fecha de transacción, aplicado al computador personal, equipado
como lo prevé la Ley 633 100, como condición para que proceda la exclusión del
IVA. No bastará que el computador se haya importado hasta por valor CIF de US
$1.500, excluido del IVA; será también necesario que la venta en el país se haga
por un valor equivalente
Atentamente,
Delegado
División Doctrina Tributarla
Oficina
Jurídica DIAN
Bogotá
D.C., Agosto 01 de 2001
Señor
Carrera 7
No.70 A 21 Oficina 802
Ciudad.
Referencia
: Consulta Radicado No.033629 de Mayo 14 de 2.001
Tema
: Impuesto de Timbre Nacional
Subtema
:
Contrato de Arrendamiento.
De
conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999,
ésta División es competente para absolver consultas jurídicas de carácter
general en materia tributaria.
PROBLEMA
JURIDICO:
Se causa
el Impuesto de Timbre Nacional en los contratos de arrendamiento suscritos entre dos personas naturales?
TESIS
JURIDICA:
Se causa
el Impuesto de Timbre Nacional en los contratos de arrendamiento suscritos entre
dos personas naturales si se reúnen los presupuestos generales de retención y de
causación del tributo.
INTERPRETACION
JURIDICA:
El
artículo 519 del Estatuto Tributario dice: " El impuesto de Timbre Nacional, se
causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos
públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o
acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en
el territorio nacional o
generen obligaciones en el mismo, en lo que se haga constar la constitución, existencia, modificación o
extinción de obligaciones, al igual que su
prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cincuenta y ocho millones
trescientos mil pesos ( $ 58.300.000 ) (Valor año 2.001 Decreto 2661 de 2.000),
en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad
pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la
calidad de comerciante que en el año inmediatamente anterior tuviere unos
ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a novecientos treinta millones
trescientos mil pesos ( $ 930.300.000) ( Valor año 2.001 Decreto 2661 de
2.000).
Según el
artículo 27 del Decreto 2076 de 1.992, actuarán como agentes de retención del
impuesto de timbre y serán responsables por su valor total:
1.
Los notarios por las escrituras públicas
2.
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria ( D.R. 180/93.
Art. 3)
3.
Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales
del Estado y las sociedades de
economía mixta
4.
Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas
5.
Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes
y que en el año inmediatamente
anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $
930.300.000 (Valor año 2.001) (Decreto 2661 de 2.000).
6.
Los agentes diplomáticos del gobierno colombiano, por los documentos
otorgados en el exterior
7.
Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques
8.
Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de
prenda
9.
Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos
nominativos o al portador.
A su vez
el parágrafo del mismo artículo señala que cuando en un documento o actuación
intervenga más de un agente retenedor de los señalados en los numerales (1) a (5) del referido artículo 27,
responderá por la respectiva retención, el agente de retención señalado conforme al orden de
prelación de los mismos numerales.
Es decir
que responderán por el impuesto y la correspondiente sanción cuando hubiere
lugar, los agentes de retención conforme
al orden de prelación establecido independientemente de que el Impuesto
sea asumido económicamente por las partes
que intervienen en el acto o por una sola de ellas.
Ahora
bien, el artículo 522 del Estatuto Tributario que contempla las reglas para determinar las cuantías en el Impuesto
de Timbre, dispone en el numeral 1 , inciso 1 que en los contratos de ejecución
sucesiva, duración definida y cuantía determinada, como en efecto son los contratos de
arrendamiento a término definido, la cuantía se determina por el valor total de los
pagos periódicos que deben hacerse
durante la vigencia del convenio;
es decir, si el contrato tiene un termino de un ano, la cuantía para establecer si el documento está
sujeto o no al tributo, resulta de multiplicar el valor del respectivo canon mensual por
doce (12), y este resultado será el que se
tiene en cuenta para la causación.
En los
contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente
a los pagos durante un año.
De tal
forma que superado dicho monto de causación, de acuerdo al resultado de la operación mencionada, el respectivo
documento estará sujeto al Impuesto de Timbre Nacional si existe por lo menos un
agente de retención en la respectiva suscripción del documento, conforme al
orden de prelación establecido en el artículo 27 del Decreto 2076 de 1.992. No se requiere
que ambos sean comerciantes.
Conforme
con lo anterior, se causa el Impuesto de Timbre Nacional en un contrato de arrendamiento suscrito entre
dos personas naturales, si existe por lo menos un y agente de retención en la
respectiva suscripción del documento, conforme al orden de prelación establecido
en el artículo 27 del Decreto 2076 de 1.992 y se supera la cuantía establecida
en la ley, es decir; si se reúnen los presupuestos generales de retención y de
causación del tributo.
Finalmente
le informamos que si el pago se efectúa extemporáneamente deberán liquidarse los respectivos intereses
moratorios hasta el momento del pago según el artículo 634 del Estatuto Tributario que
señala que los contribuyentes o
responsables que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos
o retenciones, a su cargo
deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo
del pago. La tasa de interés moratorio es la vigente al momento del respectivo
pago.
Atentamente,
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaría
Bogotá
D.C., Agosto 01 de 2001
Señor
Coordinador
Grupo de Tesorería
Ministerio
de Salud
Referencia :
Consulta 045360 de junio 26 de 2001
Tema :
Gravamen
a los Movimientos Financieros
Subtema :
Devolución.
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el artículo 1 de
la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales,
este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre
Interpretación y aplicación de las normas tributarlas nacionales.
En
relación con la petición por usted elevada ante la Dirección del Tesoro
Nacional, la cual fue remitida a
esta oficina por ser la competente para dar respuesta, es preciso señalar
que mediante el Decreto 405 del 14
de marzo de .2001 en el. artículo 22 se señaló el procedimiento para las
devoluciones del gravamen a
los movimientos financieros efectuado en exceso o Indebidamente.
El
parágrafo 1° del artículo 22 del Decreto 405 de 2001 expresa en la parte
pertinente:
"Respecto
a las devoluciones o reintegros pendientes de devolución de los tributos
retenidos por los años 1999 y 2000, las entidades declarantes podrán aplicar el
procedimiento señalado en el presente artículo. Para el efecto deberán informar
anexo a la declaración respectiva los montos de impuesto descontable por cada
uno de estos años".
De tal
manera, se mantiene el procedimiento para la devolución ya señalado en normas
anteriores, siendo posible que el retenedor compense saldos devueltos por
retenciones indebidas del impuesto del año 1999 y 2000, con los valores
retenidos en el año 2001, para lo cual deberá informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales el valor objeto de devolución y año correspondiente, de manera anexa
a la declaración semanal respectiva.
La
Oficina Jurídica en el Concepto General del Gravamen a los Movimientos
Financieros 028581 de abril 6 de 2001 desarrolló lo referente e las devoluciones
del GMF efectuando las siguientes precisiones:
"Cuando
se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a
retención por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros, el
responsable podrá llevar como descontable en la declaración del periodo en que las
operaciones se hayan anulado rescindido o resuelto, las sumas que hubiere
retenido sobre esos conceptos.
Cuando se
efectúen retenciones por un valor superior al que ha debido efectuarse, el
retenedor deberá reintegrar los
valores en exceso o indebidamente retenidos previa solicitud escrita del
afectado.
Cuando se
efectúen pagos por un mayor valor al declarado, el agente retenedor podrá
imputar la suma pagada en exceso
del valor a pagar en la declaración del periodo semanal inmediatamente
siguiente incluyéndolo como un
descuento del impuesto por pagar.
Cuando se
hayan presentado solicitudes de devolución, o se hayan anulado, rescindido o
resuelto operaciones sometidas al Gravamen a los Movimientos Financieros, con
anterioridad a la expedición del Decreto 405 de 2001, el agente retenedor podrá
aplicar el procedimiento señalado en el artículo 22 del mencionado decreto.
Respecto
a las devoluciones por los años 1999 y 2000 se aplicará el procedimiento
señalado en el citado artículo 22, debiendo informar de manera anexa a la
declaración del periodo (del año 2001) en el cual se realice el reintegro, el
monto de impuesto descontable objeto de devolución por cada uno de estos
años.
Para los
casos no previstos en el Decreto 405 de 2001, los agentes retened ores podrán
utilizar el “ procedimiento señalado en el Decreto 1000 de 1997.
Para
efectos de las devoluciones del Gravamen a los Movimientos Financieros, los
agentes de retención deberán
conservar los soportes por un término de cinco (5) años de conformidad con lo
previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario y ponerlos a disposición
cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los solicite."
En los
anteriores términos esperamos haber dado respuesta a su inquietud y se remite
fotocopia del Decreto 422 del 14 de
marzo de 2001.
Atentamente,
Jefa
División de Normativa y Doctrina Tributaria
Concepto 069741
Señor
JORGE PRIETO MENDEZ
Carrera 10#19-45 Piso
10
Correo electrónico:
[email protected]
Bogotá
Asunto: Derecho de petición
Radicación 35529 y 46499 del 29 de junio de 2001 y
Me refiero a su comunicación del asunto
recibida en la página de internet gobiernoenlinea.gov.co, así como recibida del
despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público de fecha julio 9 de 2001,
mediante las cuales en ejercicio del derecho de petición, solicita se reduzca
vía decreto reglamentario la retención en la fuente del IVA del 75% que efectúan
los grandes contribuyentes y las entidades del estado a un porcentaje máximo del
20% cifra que representa el verdadero margen de rentabilidad de los
comerciantes.
Sea lo primero manifestarle que de
conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 en concordancia con el
literal b) del artículo 10 de la resolución 156 de 1999, la competencia del
despacho se circunscribe a la interpretación general de las normas de carácter
tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
No obstante lo anterior, respecto a la
retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas son procedentes las
siguientes precisiones:
La retención en la fuente es un mecanismo con
el que cuenta la administración tributaria para facilitar el control y el
recaudo de los impuestos. En el impuesto sobre las ventas, este mecanismo fue
instaurado en el año de 1995, con la expedición de la ley 223, que en el
artículo 8° establece:
"El artículo 437-1 quedará así:
" Artículo 437-1 Retención en la fuente en el
impuesto sobre las ventas. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el
recaudo del impuesto sobre las ventas, establécese la retención en la fuente en
este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el
pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero."
En lo que concierne a la tarifa de la
retención en la fuente del IVA, se advierte que el porcentaje fue modificado del
50% al 75% con la expedición de la ley 633 de 2000, que en , su artículo 24
dispone:
"Retención en la fuente en el impuesto sobre
las ventas; Modificase el inciso segundo del articulo 437-1 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
La retención será equivalente al setenta y
cinco por ciento (75%) del valor del impuesto.
No obstante el Gobierno Nacional queda
facultado para autorizar porcentajes de retención Inferiores.
Parágrafo. En el caso de la prestación de
servicios gravados a que se refiere el numeral 3° del artículo 437-2 del
Estatuto Tributario, la retención será equivalente al 100% del valor del
impuesto."
La retención en la fuente debe ser practicada
por los agentes de retención que ostentan la calidad de responsables del
impuesto sobre las ventas y por quienes sin serio se encuentren expresamente
catalogados como agentes de retención, previstos en el artículo 437-2 del
Estatuto Tributario, dentro de los que se incluyen, entre otros, las entidades
del estado y los grandes contribuyentes.
Valga precisar que en virtud de lo previsto
en el artículo 437-2 del Estatuto Tributario las operaciones de venta o de
prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del tributo
no están cobijadas bajo el mecanismo de retención en la fuente.
En el escrito de la referencia, fundamenta su
solicitud de reducción de la tarifa de retención en la fuente del 75% para los
grandes contribuyentes y las entidades del estado que actúan como agentes de
retención, por cuanto esta situación descapitaliza a las empresas, dejándolas
sin capital de trabajo.
Respecto a los grandes contribuyentes que
adquieran bienes corporales muebles y servicios, en su calidad de agentes
retenedores, deben practicar la retención del IVA a la tarifa señalada. Sin
embargo, el impuesto al valor agregado como su nombre lo indica, permite
tributar respecto de la diferencia entre lo pagado y lo cobrado, y descontar el
impuesto conforme a lo previsto por los artículos 483 y 485 del Estatuto
Tributario.
Por su parte, el impuesto sobre las ventas
retenido en las operaciones a que se refiere el literal e) del artículo 437,
podrá ser descontado por el responsable perteneciente al régimen común, en la
forma prevista por los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario.
Como se advirtió anteriormente, el mecanismo
de retención en la fuente constituye para la administración tributaria
colombiana un instrumento eficiente para recaudar el impuesto a las ventas. Para
los responsables del Impuesto la legislación tributaria permite descontar los
impuestos pagados y solicitar la devolución de los saldos a favor del
contribuyente, responsable o agente retenedor.
Del análisis de las normas que rigen la
retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas, se concluye que este
despacho no tiene la competencia para acceder a su petición, por cuanto la
atribución legal prevista en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, para
reducir la tarifa de la retención en la fuente del IVA. no obstante corresponder
al Gobierno Nacional, tal decisión debe atender los principios de eficiencia,
justicia y equidad que rigen a todo sistema tributario tanto para la
administración tributaria, como para los administrados.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICÓN
Jefe División de
Normativa y Doctrina Tributaria
Concepto 069742
Bogotá, D.C.,
Agosto 01 de 2001
Señor
HENRY OSWALDO CARVAJAL R.
Calle 47 B SUR #22
-55 APTO 515
B. Ciudad Tunal
Bogotá
Asunto: Consulta
045085 del 26 de junio de 2001
Tema :
Procedimiento
Subtema : Sanción por
corrección aritmética
De conformidad con el artículo 11 del decreto
1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la resolución
156 de 1999, la competencia del despacho se circunscribe a la interpretación
general de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estas condiciones la respuesta a
su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.
PROBLEMA JURIDICO
¿En el evento en que la administración
tributaria profiera una liquidación por corrección aritmética, debe emplazar al
contribuyente para que corrija?. Si el contribuyente corrige aplica la sanción
por corrección a las declaraciones tributarias?
TESIS JURIDICA
La administración de impuestos no debe
emplazar al contribuyente cuando profiere la liquidación oficial de corrección
aritmética. La administración notifica éste acto administrativo al
contribuyente, sin perjuicio de los recursos administrativos que proceden contra
la liquidación, debiendo liquidarse la sanción por corrección aritmética.
INTEPRETACION JURIDICA
Dispone el artículo 646 del Estatuto
Tributario
"Sanción por corrección aritmética. Cuando la
Administración de Impuestos efectúe una liquidación de corrección aritmética
sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto
de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un menor saldo a
su favor para compensar o devolver, se aplicará una sanción equivalente al
treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor
determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya
lugar.
La sanción de que trata el presente artículo,
se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el
recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia
al mismo y cancela el mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la
sanción reducida."
La disposición establece los siguientes
presupuestos normativos para que se configure la sanción:
-
Que la
corrección sea provocada por la administración de impuestos, y no como un acto
voluntario del contribuyente.
-
Que de
la corrección aritmética practicada se liquide un mayor valor a pagar o un menor
saldo a favor
para compensar o devolver.
- La
liquidación oficial debe efectuarse sobre la base del mayor valor a pagar.
-
La
sanción equivale a un 30% más los intereses moratorios a que haya
lugar.
A su turno, la norma señala que para que
opere la reducción de la sanción, deben concurrir las siguientes condiciones:
-
Que el
contribuyente no interponga recursos por la vía gubernativa, respecto de la
liquidación
efectuada por la administración tributaria.
- El
contribuyente debe aceptar los hechos de la liquidación de corrección aritmética
practicada
por la administración de impuestos.
-
Cancela
mayor valor a pagar de la liquidación más la sanción reducida.
Contrario ocurre con la sanción por
corrección de las declaraciones prevista en el artículo 644 del Estatuto
Tributario, la cual presupone un acto voluntario de parte del contribuyente para
corregir sus declaraciones tributarias, y no como resultado de la intervención
de la administración tributaria. De igual forma la disposición establece la
gradualidad de las sanciones referida al momento en que el contribuyente opte
por corregir, sanciones que van en aumento en la medida en que haya una mayor
participación de parte de la administración de impuestos.
De esta manera si los contribuyentes,
responsables o agentes retenedores, corrigen sus declaraciones tributarias deben
liquidar y pagar una sanción
equivalente a:
1. El
diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor,
según el caso,
que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente
anterior a aquélla, cuando la corrección se
realice antes de que se produzca el emplazamiento para corregir de que
trata el
artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria.
2. El
veinte por ciento (20% ) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor,
según el caso,
que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a
aquélla, si la
corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o
auto que ordene
visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial
o pliego de
cargos.
Lo anterior supone que el contribuyente que
voluntariamente corrige sus declaraciones debe aplicar el procedimiento previsto
en el artículo 644 del Estatuto Tributario y que la aplicación de la sanción por
corrección aritmética del artículo 646 del mismo ordenamiento se aplica cuando
se configuren los presupuestos para su procedencia, que en todo caso, exige que
sea la administración tributaria la
que la imponga, sin perjuicio de la reducción de la sanción a que tiene derecho
el contribuyente que cumple las condiciones necesarias para acceder a ella.
En consecuencia, en el evento en que se
profiera la liquidación oficial de corrección aritmética por parte de la
administración de impuestos, no se emplaza al contribuyente, sino que se
notifica el acto administrativo de liquidación, respecto del cual proceden los
recursos administrativos en la vía gubernativa.
Por último es de señalar que los casos en que
procede un emplazamiento por parte de la administración son aquellos
especialmente contemplados en la ley:
-
Emplazamiento
para corregir (artículo 685 del Estatuto Tributario en concordancia con el
artículo 588 del mismo ordenamiento)
-
Emplazamiento
previo por no declarar (artículo 715 del Estatuto Tributario)
En los anteriores términos damos respuesta a
su consulta.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICÓN
Jefe División de
Normativa y Doctrina Tributaria