DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto 069540

Bogotá D.C,. Julio 31 de 2001  

 

Señor

VICTOR MANUEL LIEVANO DAZA

Calle 11 No.42-35

Bogotá    

Referencia         : Consulta 045588 de Junio 26 de 2001

Tema                : Procedimiento

Subtema           : Beneficios de Auditoria, fechas para informar .  

Las consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 de 1.999 y la Resolución 5467 de 2001.  

PROBLERMA JURIDICO  

¿Cuáles son los plazos que tienen los contribuyentes, para informar a la DIAN el haberse acogido a los beneficios de auditoria consagrados en la Ley 633 de  2.000?  

TESIS JURÍDICA  

No existen plazos definidos para que los contribuyentes informen que se han acogido a los beneficios de auditoria establecidos en la Ley 633 de 2000.  

INTERPRETACION JURIDICA  

El artículo 4° de la Ley 633 de 2000 que contiene el beneficio especial de auditoria exigió el cumplimiento de ciertas condiciones para tener derecho al mismo. El artículo 2° del Decreto Reglamentario 406 de 2001, concretó los requisitos para la procedencia de este beneficio.  

En la misma forma, el artículo 17 de la Ley que modificó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, y el artículo 7° del reglamentario, establecen los requisitos para optar a este beneficio.  

Para ambos casos, el Decreto 406 de 2001, dispone que el contribuyente informará a la administración de impuestos y aduanas nacionales que le corresponde, el hecho de acogerse al respectivo beneficio de auditoria enviando fotocopia de la declaración presentada por el año objeto del beneficio y de los anteriores según el caso, y las pruebas del pago.  

En cuanto a los plazos, la ley ha establecido que para el caso del beneficio  especial de auditoria, el contribuyente debió cumplir todos los requisitos antes del 9 de abril del año 2001 incluyendo la presentación de la declaración de renta por el año 2000 y las declaraciones anteriores cuando no hubiesen sido presentadas. En el caso del beneficio del artículo 689-1, presentar la declaración del año 2000 en los plazos establecidos para el efecto y las declaraciones de años anteriores cuando no hubiesen sido presentados, dentro del mismo plazo para presentar la del año 2000. Si un contribuyente se acoge a ambos beneficios, las declaraciones debieron presentarse antes del 9 de abril de 2000.  

Como las normas no establecieron plazo para informar sobre el hecho de haberse acogido a estos benéficos, considera el Despacho que puede hacerse en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos exigidos dentro del término de ley, para que la respectiva administración de impuestos pueda ejercer la actividad y examinar los requisitos exigidos. Debe tenerse en cuenta además, que  las declaraciones de renta por el año 2000, contienen una casilla para informar sobre la clase de beneficio al cual el contribuyente desea acceder, o a ambos.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 069614

Bogotá D.C., Julio 31 de 2001    

Señor

CARLOS ARTURO QUIROGA ORTIZ

Calle 60 14 A -33

Bogotá    

Asunto: Consulta 046091 de 28 de junio de 2001 t:  

Tema: Retención en la Fuente

Subtema : Servicios  

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 en concordancia con  ¡el literal b) del artículo 10 de la resolución 156 de 1999, la competencia del  despacho se concreta en la interpretación general de la aplicación de las normas  de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca  dentro de los mencionados parámetros.  

PROBLEMA JURIDICO  

¿ Cuál es el concepto de retención en la fuente que debe aplicarse a una D compañía que realiza actividades de impresión?  

TESIS JURIDICA  

A los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a una empresa por realizar  actividades de impresión, se les debe aplicar retención en la fuente por concepto de servicios.  

INTEPRETACION JURIDICA  

Manifiesta en su consulta que la compañía tiene como actividad económica principal la de impresión, código 2220 bajo las distintas modalidades que ésta  puede revestir.  

La actividad de impresión por cuenta de terceros, a cambio de una retribución o  por contrato, comprende para quien realiza la actividad una obligación de hacer y  para quien .contrata, encarga y remunera, la obligación de pagar por el servicio  que contrato.  

De tal suerte, y como quiera que el elemento que predomina en la actividad de impresión, es el de hacer algo, implica desde el punto de vista fiscal, para quien  contrate los servicios de impresión la obligación de aplicar la retención en la fuente  por concepto de servicios a la tarifa vigente.  

Es de advertir que la tarifa de retención en la fuente por servicios, fue modificada  por el artículo 45 de la ley 633 de 2000, de cuyo texto pueden inferirse dos  categorías:  

·          Para los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del 6% del valor correspondiente en el pago o abono en cuenta.  

·          Para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional.  

Por su parte el decreto 260 de 2001 al reglamentar la tarifa de los obligados a  declarar, en su artículo 3°, establece:  

"Retención en la fuente por servicios. La tarifa de retención en la fuente a título del  impuesto sobre la renta para los pagos o abonos en cuenta por concepto de   servicios, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las  demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes  retenedores, es el seis por ciento (6% ) del respectivo pago o abono en cuenta.  

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICÓN

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 069616

Bogotá D.C., Julio 31 de 2001  

 

Doctora

MARTHA RUTH PARRA,

Jefe Jurídica Tributaría, A.,

Administración de Impuestos Nacionales de Cartagena

DIAN,

Manga 3° Av., No.25-76

CARTAGENA DE INDIAS, Bolívar.    

Ref.:     Radicado 044072 de junio 20 de 2001

Procedimiento. Renta servicios domiciliarios ,

Devolución IVA en ventas a C. l.  

De acuerdo con el decreto "1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas  que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarías nacionales, en sentido general.

PROBLEMA JURÍDICO 1  

¿Para la procedencia de la devolución del IVA por ventas a Comercializadoras Internacionales, es  requisito que el proveedor esté inscrito como exportador?  

TESIS  

 Sí es indispensable que el proveedor de sociedades de comercialización internacional esté registrado como exportador, para obtener la devolución de saldos a favor del IVA.  

INTERPRETACIÓN  

La ley otorga a los exportadores beneficios fiscales variados, como el derecho a la devolución de saldos a favor configurados en sus declaraciones del impuesto sobre las ventas; al efecto, les exige que se encuentren inscritos como tales en los registros correspondientes del Ministerio de Comercio Exterior: Estatuto Tributario, artículos 481 y 507.  

La inscripción mencionada está reglamentada por el Decreto número 2681 de 1999, cuyo artículo lo ordena que tal inscripción es requisito indispensable, entre otras cosas, para:  

      1.       La devolución del IVA.

2.       La exención del IVA -para 'los servicios. prestados en el país en desarrollo de un contrato de exportación de servicios, y que se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas sin negocios o actividades en Colombia.

3.       La aprobación de sistemas especiales de importación-exportación.

4.       El reconocimiento del certificado de reembolso tributario, CERT.

5.       La utilización de programas aduaneros especiales y de regímenes para usuarios altamente exportadores.

6.       La solicitud de determinación de criterios de origen para productos de exportación.

7.       La no aplicación de la retención en la fuente para los ingresos provenientes de exportaciones de que trata el parágrafo 1° del artículo 366-1 del estatuto tributario.  

Es claro que el registro como exportador es una exigencia específica para los llamados exportadores directos, esto es, quienes venden a terceros países, para ejercitar el derecho a la devolución de saldos a favor configurados en sus declaraciones del impuesto sobre las ventas.  

Con todo, puede ser necesario también para los exportadores indirectos, a saber, aquellos que venden en Colombia bienes de exportación a las sociedades de comercialización internacional, justamente como requisito para el reconocimiento de la devolución del saldo a favor configurado en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, provenientes de sus ventas a sociedades de comercialización internacional.  

Entre los requisitos especiales para la procedencia de las solicitudes de devolución en el impuesto sobre las ventas, el Decreto 1000 /97, artículo 6, menciona:  

"f) Cuando se trate de ventas en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional, certificación expedida por la sociedad comercializadora al proveedor (certificado al proveedor), de conformidad con lo dispuesto en las normas pertinentes;  

Sin embargo, agrega también como requisito en el literal h) '"Copia de la inscripción o su renovación en el registro nacional de exportadores que lleve el Incomex, la cual debe encontrarse vigente al momento de realizar las operaciones que dan lugar a la devolución o compensación."  

De lo anterior, así como de lo previsto en la Orden Administrativa No.010 de 1998 sobre devoluciones, numeral 2.3.2.2.1, ha inferido este despacho que lo previsto en el literal h) del artículo 6 del D. R. 1000/97 también es exigible a los proveedores de bienes de exportación a las  sociedades de comercialización internacional, además de lo correspondiente al certificado al  proveedor.  

Acerca del tema, en el concepto No.079119 de octubre /98 se expone:  

"El artículo 6o. literal f. del D. 1000 de 1997 establece, entre otros requisitos para solicitar la devolución de saldos favor liquidados en la declaración de impuesto a las ventas, que se anexe una certificación expedida por la Sociedad Comercializadora al proveedor cuando se trate de ventas en el país de bienes de exportación a Sociedades de Comercialización Internacional.  

El D. 1740 de 1994 define el certificado al proveedor, CP, como el documento mediante el cual las sociedades de comercialización internacional reciben de sus proveedores, a cualquier título, mercancías del mercado nacional y se obligan   a exportarlas en su mismo estado o una vez transformadas, en los términos establecidos en el artículo 3o. del mismo  decreto.  

El parágrafo segundo indica' que para efectos de la exención prevista en los artículos 479 y481 del E.T y 1o. del D. 653 de  1990 este certificado al proveedor. CP, es documento suficiente para demostrar la no causación del impuesto sobre las  1ventas ni de retención en la fuente.

/.../

Finalmente el artículo 50. de la Ley 67 de 1979 señala que la realización de las exportaciones, será responsabilidad  de la sociedad de comercialización internacional y por tanto si no se efectúan estas últimas dentro de la  oportunidad y condiciones que señale el Gobierno Nacional, con base en el artículo 3o. de la misma ley, deben las  sociedades pagar al fisco nacional una suma igual al valor de los incentivos y exenciones de que tanto ella como el  productor se hubieran beneficiado, más el interés moratoria fiscal sin perjuicio de las sanciones previstas en las   normas ordinarias. /../Resaltado fuera del texto.  

PREGUNTA 2  

Es procedente aplicar renta presuntiva a una termoeléctrica calificada como empresa de servicios públicos domiciliarios, si sus ingresos se producen por ventas a la bolsa de energía y no al  usuario final?  

RESPUESTA  

Para que una empresa realmente sea de servicios públicos domiciliarios y  en consecuencia, tenga  derecho a los tratamientos especiales consagrados en el régimen tributario en relación con renta  exenta y no aplicación de renta presuntiva, se requiere que sus ingresos susceptibles de los  beneficios fiscales efectivamente provengan de los usuarios finales del servicio prestado. Por lo  tanto, los provenientes de otras fuentes no hacen a la empresa beneficiaria de dichos tratamientos  tributarios. Esta posición interpretativa se ha reiterado por este despacho en muchos conceptos.  

Por ejemplo, en el concepto 50613 de diciembre /99 se expone:  

La Ley 142 de 1993 en el artículo 24 al establecer el régimen tributario de las empresas de servicios públicos contempló, en  el numeral tercero que no se encontrarían sometidas a la renta presuntiva las empresas prestadoras de servicios públicos  domiciliarios.

La anterior excepción no es extensiva a las empresas prestadoras de actividades complementarias, como lo es la  generación de energía, por cuanto la misma Ley 142, articulo 14.2, en forma expresa e inequívoca establece que sólo  cuando ella se refiera a los servicios públicos sin hacer precisión especial se entenderán incluidas las actividades  complementarias.

En consecuencia al hacer referencia el artículo 24.3 al carácter de domiciliario de los servicios públicos para efectos de la excepción de la aplicación de la renta presuntiva, las actividades complementarias de aquellas no quedaron amparadas por la excepción.

Tampoco puede afirmarse que en virtud del articulo 191 del Estatuto Tributario, las empresas prestadoras de servicios  públicos complementarios se encuentren eximidas de la aplicación de la renta presuntiva, toda vez que la misma norma  reitera, en concordancia con los artículos 14.2 y 24.3 de la Ley 142 de 1993, que son las empresas prestadoras de los  servicios públicos domiciliarios.

Finalmente, no sobra aclarar que la legislación tributaria, distingue los servicios públicos domiciliarios de las actividades  complementarias, como se observa en el articulo 211 del Estatuto Tributario que contempla diferentes tratamientos para  cada tipo de actividad.  

Teniendo en cuenta lo anterior, las empresas generadores de energía eléctrica deben hacer el cálculo de renta presuntiva, de la cual podrán deducir las rentas exentas conforme al artículo 211 del Estatuto Tributario.  

En el concepto 125150  de diciembre de 2000, se explicó y confirmó lo anteriormente expuesto, en los siguientes términos:  

En oficio de la referencia, solicita usted reconsideración del concepto número 50613 de diciembre 21 de 1999, en el sentido que las empresas generadoras de energía eléctrica, no están sometidas al régimen de la renta presuntiva.

/.../

Estudiada en detalle la solicitud presentada y teniendo como marco de referencia los principios y métodos admitidos por la  hermenéutica jurídica así como los principios que guían la interpretación y aplicación de la materia tributaria, en opinión del  Despacho, cuando la Ley 142 de 1994, en su artículo 14.21 califica las actividades que se consideran como servicios públicos  domiciliarios, dentro de ellos el de energía eléctrica, que a su vez se define en el articulo 14.25, ibídem como "el transporte de  energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición /. ./

", adicionando que, "También se aplicará esta ley a las actividades complementarías de generación, de comercialización, de  transformación, interconexión y transmisión" está con ello precisando en forma por demás clara, qué actividades, de las citadas en  el articulo 14.25, considera como servicio público domiciliario y cuales como actividad complementaria.  

La ausencia de noción fiscal, de lo que se considera servicio público domiciliario, no impide en modo alguno determinar claramente qué actividades gozan de la exención en materia de renta presuntiva, pues cuando el artículo 191 del E.T. en forma precisa señala que "Tampoco están sujetas a la renta presuntiva las empresas prestadoras de servicios públicos  domiciliarios. /.../" está no solo tomando en cuenta lo ya dispuesto en el artículo 24.3 de la ley 142 de 1994. sino la  previsión que la misma ley formula en el artículo 14.21

Atendiendo a la connotación que la ley da a las distintas actividades, se observa que el criterio que inspiró la expedición de tal regulación, fue el distinguir claramente el servicio público domiciliario de la actividad que le es complementaria. Ahora bien, necesario es apuntar que en la misma medida que no hay tributo sin ley expresa, no hay exención o beneficio sin ley que así lo señale; ejemplo de ello es el artículo 211 del E. T que aporta elementos de juicio para considerar el punto en estudio.

/.../

De manera que, el proceder consignado en el concepto motivo del presente se ajusta al querer del legislador que solamente quiso conceder el beneficio de la exención a la renta presuntiva. a las empresas de servicios públicos domiciliarios, excluyendo para efectos del beneficio la totalidad de las actividades complementarias de los mismos.  

Además de lo anterior, es de resaltar que la exclusión a que se refiere el artículo 191 del E.T. como la exención del artículo 211,  fueron otorgadas en la misma ley 223195, lo que permite afirmar que el legislador tuvo pleno y cabal conocimiento de la  trascendencia así como de los efectos que conllevaba el considerar una actividad complementaria como servicio público  domiciliario, razón por la que distinguió tales actividades y por ende la aplicación restrictiva de los beneficios fiscales a las  denominadas actividades complementarias. lo que impide que en aras de una interpretación armónica o finalista de la norma, se de  alcance a exclusiones no previstas en la ley.

En último término y como asumimos es de su conocimiento, el proyecto de reforma tributaria está considerando la posibilidad de no  someter a renta presuntiva las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de  energía, manejo que permite afirmar que el beneficio concedido en el articulo 191 no es extensivo a ésta actividad, y por lo mismo r3 tal exclusión operaria a partir de la nueva ley.  

Por lo expuesto, el Despacho no accede a la solicitud de revocatoria del concepto número 50613 de diciembre 21 de 1999, confirmando en consecuencia el mismo en todas y cada una de sus partes.  

Es de advertir que, en efecto, la Ley 633 /00, modificó el artículo 191 del Estatuto Tributario y adicionó un inciso 4° en donde menciona a las "empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía"  

El concepto 17275 de marzo /01, luego de transcribir el artículo 191 del E. T. tal como fue modificado por la Ley 633 /00, concluye:  

Como se observa, las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, entendidas éstas bajo los lineamientos de la ley 142 de 1994, se encuentran excluidas de determinar la renta presuntiva; pero como se analizó en el punto anterior, sí las empresas no tienen como objeto el desarrollo de los servicios públicos domiciliarios en los términos señalados en la ley, no pueden quedar inmersas dentro de los tratamientos exceptivos consagrados en la ley fiscal, toda vez que estos se conceden de manera restringida, previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que los crea.  

Es sabido que la venta de energía a  la  bolsa de energía  es una actividad de comercialización pero  no de prestación del servicio domiciliario. En consecuencia, procede perfectamente aplicar el  sistema especial de renta presuntiva a las empresas generadoras de energía que devenguen sus  ingresos, no de la prestación domiciliaria del servicio, sino de la venta a bolsa de energía.  

Atentamente,  

JUAN PABLO GAITÁN MÉNDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 069617

Bogotá D.C., Agosto  01 de 2001  

 

Doctora

JUDITH ESCALLON LARA,

Hospital "Sagrado Corazón de Jesús

EL CHARCO, Nariño    

Ref.:     Radicado 040683 de junio 7 de 2001

Gravamen a los movimientos financieros  

Su Oficio 107 de junio 4, último, fue remitido a este despacho por competencia legal para responderle; por tal razón y dado que de acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y  aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general, doy respuesta a su  consulta.  

Solicita Usted sean devueltos al Hospital los dineros descontados por concepto del gravamen a los movimientos financieros desde el año 1999, en las cuentas corrientes que tiene en la ciudad de Pasto y en el Municipio de El Charco. Solicita también que los giros que se hacen sean exentos de comisión e IVA.  

Empezando por el último punto, le manifiesto que los servicios financieros están gravados con  IVA sobre el valor de la comisión o remuneración que perciba el banco por el servicio: Estatuto  Tributario, artículo 486-1, inciso 3°. La única manera de que no se generara este impuesto sobre el servicio financiero, sería que el banco lo prestara gratuitamente, pues en tal caso no se configuraría base gravable para liquidar el IVA.  

En lo referente al Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF, considero darle respuesta transcribiéndole el concepto número 040109 de mayo 17 de 2001, así:  

"PROBLEMA JURIDICO

¿Están obligadas las Empresas Sociales del Estado a pagar el GMF?

¿De que forma puede recuperar el impuesto indebidamente retenido en 1999 y 2000?  

TESIS  

Las empresas sociales del estado están obligadas a pagar el GMF sobre los recursos propios y sobre los que no correspondan a la ejecución del presupuesto nacional o territorial como órgano ejecutor.  

La devolución de lo indebidamente cobrado se puede solicitar al agente retenedor.  

INTERPRETACION JURIDICA  

En primer lugar es preciso hacer referencia a artículo 9° del Decreto 405 de 2001 que, al reglamentar la exención del numeral 9° del artículo 879 del Estatuto Tributario, prevé que se  entenderá como "manejo de recursos públicos" aquellas operaciones mediante las cuales se  efectúa la ejecución del Presupuesto General Territorial, en forma directa o a través de sus órganos ejecutores respectivos, salvo que se trate de recursos propios de los establecimientos públicos del orden territorial los cuales no están exentos del gravamen a los movimientos financieros, y, como "tesorerías de las entidades territoriales" aquellas instancias administrativas del orden territorial asimilables en cuanto a sus funciones legales a la Dirección General del Tesoro Nacional.  

La identificación, ante los establecimientos de crédito respectivos, de las cuentas corrientes o de ahorro donde se manejen de manera exclusiva recursos públicos del Presupuesto General Territorial corresponderá a los tesoreros departamentales, municipales o distritales. Ahora bien, si se trata de ejecución de presupuesto General de la Nación, la identificación de las cuentas se hace por la Dirección Nacional del Tesoro de manera directa, como en efecto dispone el artículo 8° del decreto 405 de 2001.  

Por lo tanto, si se cumplen los requisitos señalados en la Ley y por ende se giran los recursos  por la Tesorería Municipal a través de las cuentas identificadas por la tesorería del ente territorial, por corresponder a la ejecución de su presupuesto, se encuentra' exonerada la transacción de giro respectiva a través de la cuenta identificada en la entidad financiera, donde se manejen de manera exclusiva dichos recursos. Pero una vez abonada la cuenta de ahorros o corriente del ente receptor, para que no se cause el tributo, se debe tratar de un órgano ejecutor del presupuesto territorial, el cual también debe tener la cuenta identificada por el respectivo tesorero, donde de manera exclusiva se manejen dichos recursos; de lo contrario, las operaciones efectuadas con los dineros recepcionados se encontrarán sometidos al  Gravamen a los Movimientos Financieros, al tratarse de recursos propios del establecimiento público.  

Cuando se trate de ejecución de Presupuesto Nacional, la cuenta será identificada por la Dirección Nacional del Tesoro.

Es importante tener en cuenta, que los ingresos que obtenga la entidad en desarrollo de las funciones o actividades que le son propias, se encuentran gravados con el tributo.

En cuanto a los recursos provenientes del FOSYGA, es importante tener en cuenta que el  numeral 2 del artículo 17 del decreto 405 de 2001, preceptúa en la parte pertinente:

“....  

RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Gozarán de esta exención todas las transacciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA.  

Las cotizaciones que realizan los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud  pertenecen al Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA; por ello están exentas las transacciones que realicen las entidades promotoras de salud de las cuentas de que trata el artículo 182 de la ley 100 de 1993, hasta que se realice el proceso de giro y compensación previsto para el régimen contributivo. Los recursos que le correspondan a la Entidad promotora de salud (EPS), después de la compensación, son de ésta última; por lo tanto no gozan de la exención consagrada en el numeral; 10° del artículo 879 del E. T .  

.....”  

Luego, el parágrafo ibídem, señala que, para la exención, los recursos deben manejarse de manera exclusiva en cuentas corrientes o de ahorro abiertas en los establecimientos de crédito, para efectos de identificarlas, para lo cual los representantes de las entidades que administran recursos exentos, deberán demostrar y certificar ante el establecimiento de crédito que los recursos se encuentran exentos y esas cuentas estarán destinadas exclusivamente a su manejo.  

De esta manera, los recursos del Fosyga después de la compensación y liquidación ingresan como propios de la EPS, razón por la cual cualquier giro que efectúe, ya sea para cubrir gastos de funcionamiento o a una IPS, se encuentran gravados con el tributo; de igual forma, cuando ésta (la entidad receptora) disponga de ellos.  

Por consiguiente, el hecho de que una entidad sea oficial, no significa que todas las operaciones de disposición de recursos que efectué en las entidades financieras estén exoneradas del impuesto, sino en la medida que se cumplan los requisitos para que operen los beneficios consagrados en la ley.  

Por ende, si un establecimiento público maneja recursos exonerados y gravados, en las cuentas r) identificadas debe manejar de manera exclusiva los objeto de exención. De no hacerlo así, al  no poder identificar los exonerados, se aplicará el impuesto sobre la totalidad de las operaciones realizadas a través de la respectiva cuenta corriente o de ahorros. .  

En caso de un cobro indebido por parte de una entidad financiera, el artículo 22 del decreto 405 de 2001, prevé que se puede acudir por escrito a ésta con el fin de obtener el reintegro respectivo, siempre y cuando se pruebe la circunstancia de estar dentro de los parámetros legales de la exención, así como el cumplimiento de los requisitos para que ella opere y de manera acorde el parágrafo de la norma, dispone que para los reintegros pendientes retenidos por los años 1999 y 2000, las entidades declarantes podrán aplicar el procedimiento señalado en este artículo, debiendo informar anexo a la declaración respectiva de los montos de impuesto descontable por cada uno de estos años. " He resaltado.  

Espero que lo anterior satisfaga el objeto de su consulta.  

Atentamente,  

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica DIAN  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 069618

Bogotá D.C., Julio 31  de 2001  

 

Doctor

EMILIO CHOLES MEJIA

Secretario de Salud del Departamento

Gobernación

RIOHACHA, Guajira.  

 

Ref.:     Radicado 41035 de junio 8 de 2001

 Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF.  

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver  consultas escritas que se formulen $obre la interpretación y aplicación de las normas  tributarias nacionales, en sentido general.

Solicita Usted certificación de que "los recursos del situado fiscal, fosyga y otros del  sector salud están exentos del pago del Impuesto del 2x1000 para la vigencia del 2000  y del 3x1000 para la presente vigencia." También pregunta sobre el procedimiento para  el reintegro de los recursos captados por esos conceptos.  

El artículo 879 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 633/00, entre las exenciones del gravamen a los movimientos financieros, GMF, menciona las siguientes, pertinentes para el objeto de su comunicación:  

“3. Las operaciones que realice la dirección del tesoro nacional directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha dirección por parte de las entidades recaudadoras; así mismo, las operaciones realizadas durante el año 2001 por las tesorerías públicas de cualquier orden con entidades públicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con títulos emitidos por Fogafin para la capitalización de la banca pública.

/.../

9. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades  territoriales.  

10 Las operaciones financieras realizadas con recursos del sistema general de  seguridad social en salud, del sistema general de pensiones a que se refiere la Ley 100  de 1993, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del  sistema general de riesgos profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la administradora del régimen subsidiado o al pensionado, afiliado o  beneficiario, según el caso."  

En relación con estas exenciones, mediante el concepto  general número 28581 de abril  del corriente ano este despacho, en virtud de sus atribuciones legales, expuso:  

"2. La exención contemplada en los numerales 3 y 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario  aplica a las operaciones mediante las cuales se ejecuten los presupuestos Nacional o  Territorial, directamente o a través de los órganos ejecutores de la Dirección General del Tesoro o de las Tesorerías de los Entes Territoriales.

La exención no cobija la ejecución de presupuesto de los establecimientos públicos nacionales o territoriales, con recursos propios obtenidos en desarrollo de su actividad o como entidades recaudadoras y ejecutoras de dichos recursos.  

Para que proceda la exención se requiere la identificación de las cuentas corrientes o de ahorro por parte de la Dirección General del Tesoro o de los Tesoreros Departamentales, Municipales o Distritales, en las cuales se manejen de manera exclusiva dichos recursos.  

Es necesario señalar que la exención ampara el traslado de impuestos por parte de las entidades recaudadoras a la Dirección General del Tesoro ya las Tesorerías de los Entes  Territoriales o a las entidades que se deleguen para tal fin, mas no el pago de los mismos por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retened ores.

/ .../  

6. Las operaciones financieras realizadas con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones a que se refiere el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago  a la Entidad Promotora de Salud, a la Administradora del Régimen Subsidiado, o al pensionado, afiliado o beneficiarlo, según el caso.  

a)  RECURSOS DE LOS FONDOS DE PENSIONES: Los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de Fondos de Reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de Fondos para el pago de bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del Fondo de Solidaridad Pensional, de los Fondos Privados y Voluntarios de Pensiones y las reservas matemáticas de seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos, gozan de la exención.  

Solamente se encuentran exentas las operaciones realizadas por los fondos antes señalados hasta el giro al pensionado o beneficiario; por lo tanto los giros de aportes que efectúen al   Sistema se hallan sometidos al tributo.  

Sin embargo, el inciso tercero numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, señala que  se encuentran exentos los retiros, cuando el beneficiarlo o pensionado reciba hasta dos (2)  salarios mínimos legales mensuales (año 2001 $572.000), como valor de sus mesadas  pensionales. Para ello el pensionado deberá, de conformidad con lo establecido en el artículo  21 del Decreto 405 de 2001, manifestar por escrito al establecimiento de crédito:

1. -Que la cuenta de ahorros identificada será la cuenta especial para que se le consigne la  mesada pensional.

2. -Que las mesadas pensionales que percibe no exceden de dos (2) salarios mínimos  legales vigentes (año 2001 $572.000)

3. -Que en esa cuenta recibirá la totalidad de las mesadas pensionales.

Si los retiros mensuales de la cuenta especial del pensionado exceden de dos (2) salarios  mínimos mensuales se causará el impuesto sobre el excedente.  

Cuando se hayan abonado mesadas atrasadas para efectos de la exención, se dividirá el  total abonado o pagado por el numero de meses a que corresponda el pago, con el fin de  establecer la mesada sobre la cual se aplicara' el beneficio. siempre y cuando no supere los   dos salarios mínimos mensuales vigentes en el momento del pago de las mesadas  atrasadas.  

b) RECURSOS  DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD: -Toda las  transacciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) se  encuentran exentas del gravamen. Para el efecto se entiende que los recursos forman parte del sistema una vez son recibidos por el FOSYGA, estando exentas las operaciones que realicen la Entidades Promotoras de Salud (EPS) de estas cuentas hasta que se realice el proceso de giro y compensación previsto para el régimen contributivo.  

En consecuencia, el giro de las cotizaciones y aportes a la Entidad Promotora de Salud (EPS) se encuentra gravado con el impuesto, así como los recursos que le correspondan a la EPS después de efectuada la compensación del FOSYGA por tratarse de recursos propios, así después los gire para cubrir gastos de funcionamiento o pagos a terceros.  

c) RECURSOS  DEL  SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESION También gozan   de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros los recursos del Sistema  General de Riesgos Profesionales provenientes de cotizaciones, así permanezcan en las  reservas de acuerdo con las normas que regulan la materia, hasta el pago a la Entidad  Promotora de Salud (EPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario y hasta cuando los  recursos no se incorporen al patrimonio de la Administradora de Riesgos Profesionales, al  cierre del ejercicio fiscal.  

No gozarán de la exención los pagos o giros de recursos destinados a cubrir los gastos administrativos de la Administradora de Riesgos.  

Cuentas Corrientes o de Ahorros: Para que operen estas exenciones se requiere que los recursos se manejen de manera exclusiva en cuentas corrientes o de ahorros abiertas en los establecimientos de crédito identificadas por los representantes legales de cada una de las entidades que administran los recursos.  

Los recursos que se manejen en cuentas no identificadas o de manera indiscriminada en  cualquiera de las anteriores entidades, estarán sometidos al Gravamen a los Movimientos  Financieras." He resaltado.

De lo transcrito se infiere cuáles son las cuentas y los movimientos bancarios   amparados por la exención del GMF, y en que condiciones.  

Finalmente, el artículo 22 del decreto 405/01 prevé el procedimiento para el reintegro del gravamen indebidamente retenido, aun por los años 1999 y 2000.  

Atentamente,  

JUAN  PABLO GAITAN MENDEZ

Oficina Jurídica DIAN  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 06961

Bogotá D.C., Julio 31 de 2001  

 

Señora

MARTHA LUZ RAMIREZ

Calle 90 No.17-48,  
Bogotá, D. C.  

 

Ref.:     Radicado 030541 de mayo 3 de 2001

Impuesto sobre las ventas

Computadores personales  

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver  consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas  tributarias nacionales, en sentido general.

PROBLEMA JURIDICO  

"¿Debe entenderse que el carácter de bien excluido del IVA en el caso de ventas  locales de los computadores personales que reúnan las características que eligió  la ley,   lo determina el Importador dependiendo de SI al momento de su nacionalización resultó ser un bien excluido por ser su valor CIF hasta de US $1.500?"  

TESIS  

Tanto en la importación como en la venta, debe tenerse como precio máximo el   equivalente a US $ 1.500.  

INTERPRETACIÓN  

Bien conoce Usted la disposición relativa a la exclusión del IVA a los computadores personales que introdujo la Ley 633 /00, subordinando su procedencia a la reglamentación que daría el Gobierno nacional. Esta reglamentación está consignada en el artículo 20 del Decreto 406/01, así:  

“Exclusión del IV A para computadores personales. Para los efectos de lo dispuesto  en el artículo 424 del Estatuto Tributario, ...la exclusión del IVA en la importación y venta de computadores personales se aplicará ;teniendo en cuenta el valor de US $1.500 CIF unitario en el momento de la importación o de la venta, independientemente de la cantidad de equipos; amparados por la declaración de importación o la factura.  

En los términos del inciso anterior y con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, estarán excluidas del IVA las siguientes  importaciones y ventas:

1. -Computadores portátiles

2. -Computadores personales de escritorio, conformados por Unidad Central de  Proceso y monitor.

3.- Unidades Centrales de Proceso (CPU)1 con teclado, mouse1 manuales, cables parlantes, sistema operacional preinstalado y habilidades para acceso a Internet.

Parágrafo: La exigencia de parlantes para acceder a la exclusión del IVA se entenderá cumplida cuando la CPU incorpore tarjeta de sonido. 11 Resaltado fuera del texto.  

Centrándonos en el valor de transacción, se impone el valor de US $ 1.500 CIF como  referencia tope tanto en la importación como en la venta dentro del país, aunque como Usted bien lo advierte, la referencia al valor CIF es propia del tratamiento aduanero y de las transacciones de comercio internacional. Por lo mismo tanto, cuando se trate de  venta dentro del país, se tendrá como valor máximo el equivalente a US $1.500, según la tasa representativa del mercado para la fecha de transacción, aplicado al computador personal, equipado como lo prevé la Ley 633 100, como condición para que proceda la exclusión del IVA. No bastará que el computador se haya importado hasta por valor CIF de US $1.500, excluido del IVA; será también necesario que la venta en el país se haga por un valor equivalente  

Atentamente,  

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ 

Delegado División Doctrina Tributarla

Oficina Jurídica DIAN  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 069733

Bogotá D.C., Agosto  01 de 2001  

 

Señor

Germán A Orjuela Jaramillo

Carrera 7 No.70 A 21 Oficina 802

Ciudad.  

 

Referencia         : Consulta Radicado No.033629 de Mayo 14 de 2.001

Tema                : Impuesto de Timbre Nacional

Subtema           : Contrato de Arrendamiento.  

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, ésta División es competente para absolver consultas jurídicas de carácter general en materia tributaria.  

PROBLEMA JURIDICO:  

Se causa el Impuesto de Timbre Nacional en los contratos de arrendamiento  suscritos entre dos personas naturales?  

TESIS JURIDICA:  

Se causa el Impuesto de Timbre Nacional en los contratos de arrendamiento suscritos entre dos personas naturales si se reúnen los presupuestos generales de retención y de causación del tributo.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

El artículo 519 del Estatuto Tributario dice: " El impuesto de Timbre Nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el   territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en lo que se haga constar la  constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su  prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cincuenta y ocho millones trescientos mil pesos ( $ 58.300.000 ) (Valor año 2.001 Decreto 2661 de 2.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a novecientos treinta millones trescientos mil pesos ( $ 930.300.000) ( Valor año 2.001 Decreto 2661 de 2.000).  

Según el artículo 27 del Decreto 2076 de 1.992, actuarán como agentes de retención del impuesto de timbre y serán responsables por su valor total:  

1.       Los notarios por las escrituras públicas

2.       Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria ( D.R. 180/93. Art. 3)

3.       Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del  Estado y las sociedades de economía mixta 

4.       Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas 

5.       Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y  que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un  patrimonio bruto superior a $ 930.300.000 (Valor año 2.001) (Decreto 2661 de  2.000). 

6.       Los agentes diplomáticos del gobierno colombiano, por los documentos otorgados en el exterior 

7.       Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques 

8.       Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda

9.       Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o  al portador.   

A su vez el parágrafo del mismo artículo señala que cuando en un documento o actuación intervenga más de un agente retenedor de los señalados en los numerales  (1) a (5) del referido artículo 27, responderá por la respectiva retención, el agente de  retención señalado conforme al orden de prelación de los mismos numerales.

Es decir que responderán por el impuesto y la correspondiente sanción cuando hubiere lugar, los agentes de retención conforme  al orden de prelación establecido independientemente de que el Impuesto sea asumido económicamente por las partes  que intervienen en el acto o por una sola de ellas.  

Ahora bien, el artículo 522 del Estatuto Tributario que contempla las reglas para  determinar las cuantías en el Impuesto de Timbre, dispone en el numeral 1 , inciso  1 que en los contratos de ejecución sucesiva, duración definida y cuantía determinada,  como en efecto son los contratos de arrendamiento a término definido, la cuantía se  determina por el valor total de los pagos periódicos que  deben hacerse durante la  vigencia del convenio; es decir, si el contrato tiene un termino de un ano, la cuantía  para establecer si el documento está sujeto o no al tributo, resulta de multiplicar el  valor del respectivo canon mensual por doce (12), y este resultado será el que se  tiene en cuenta para la causación.  

En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a  los pagos durante un año.  

De tal forma que superado dicho monto de causación, de acuerdo al resultado de la  operación mencionada, el respectivo documento estará sujeto al Impuesto de Timbre  Nacional si existe por lo menos un agente de retención en la respectiva suscripción del documento, conforme al orden de prelación establecido en el artículo 27 del  Decreto 2076 de 1.992. No se requiere que ambos sean comerciantes.  

Conforme con lo anterior, se causa el Impuesto de Timbre Nacional en un contrato   de arrendamiento suscrito entre dos personas naturales, si existe por lo menos un y agente de retención en la respectiva suscripción del documento, conforme al orden de prelación establecido en el artículo 27 del Decreto 2076 de 1.992 y se supera la cuantía establecida en la ley, es decir; si se reúnen los presupuestos generales de retención y de causación del tributo.  

Finalmente le informamos que si el pago se efectúa extemporáneamente deberán  liquidarse los respectivos intereses moratorios hasta el momento del pago según el  artículo 634 del Estatuto Tributario que señala que los contribuyentes o  responsables que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos o   retenciones, a su cargo deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes  o fracción de mes calendario de retardo del pago. La tasa de interés moratorio es la  vigente al momento del respectivo pago.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaría  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 069734

Bogotá D.C., Agosto  01 de 2001  

 

Señor

JORGE E ENRIQUE DURAN SANCHES

Coordinador Grupo de Tesorería

Ministerio de Salud    

Referencia       : Consulta 045360 de junio 26 de 2001

Tema               : Gravamen a los Movimientos Financieros

Subtema          : Devolución.  

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el  artículo 1 de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, este despacho es competente para absolver en sentido general las  consultas escritas que se formulen sobre Interpretación y aplicación de las normas tributarlas nacionales.  

En relación con la petición por usted elevada ante la Dirección del Tesoro Nacional, la cual fue remitida a  esta oficina por ser la competente para dar respuesta, es preciso señalar que mediante el Decreto 405  del 14 de marzo de .2001 en el. artículo 22 se señaló el procedimiento para las devoluciones del   gravamen a los movimientos financieros efectuado en exceso o Indebidamente.  

El parágrafo 1° del artículo 22 del Decreto 405 de 2001 expresa en la parte pertinente:  

"Respecto a las devoluciones o reintegros pendientes de devolución de los tributos retenidos por los años 1999 y 2000, las entidades declarantes podrán aplicar el procedimiento señalado en el presente artículo. Para el efecto deberán informar anexo a la declaración respectiva los montos de impuesto descontable por cada uno de estos años".  

De tal manera, se mantiene el procedimiento para la devolución ya señalado en normas anteriores, siendo posible que el retenedor compense saldos devueltos por retenciones indebidas del impuesto del año 1999 y 2000, con los valores retenidos en el año 2001, para lo cual deberá informar a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el valor objeto de devolución y año correspondiente, de manera anexa a la declaración semanal respectiva.  

La Oficina Jurídica en el Concepto General del Gravamen a los Movimientos Financieros 028581 de abril 6 de 2001 desarrolló lo referente e las devoluciones del GMF efectuando las siguientes precisiones:  

"Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros, el responsable podrá llevar como descontable en  la declaración del periodo en que las operaciones se hayan anulado rescindido o resuelto, las sumas que hubiere retenido sobre esos conceptos.  

Cuando se efectúen retenciones por un valor superior al que ha debido efectuarse, el retenedor deberá  reintegrar los valores en exceso o indebidamente retenidos previa solicitud escrita del afectado.  

Cuando se efectúen pagos por un mayor valor al declarado, el agente retenedor podrá imputar la suma  pagada en exceso del valor a pagar en la declaración del periodo semanal inmediatamente siguiente  incluyéndolo como un descuento del impuesto por pagar.  

Cuando se hayan presentado solicitudes de devolución, o se hayan anulado, rescindido o resuelto operaciones sometidas al Gravamen a los Movimientos Financieros, con anterioridad a la expedición del Decreto 405 de 2001, el agente retenedor podrá aplicar el procedimiento señalado en el artículo 22 del mencionado decreto.  

Respecto a las devoluciones por los años 1999 y 2000 se aplicará el procedimiento señalado en el citado artículo 22, debiendo informar de manera anexa a la declaración del periodo (del año 2001) en el cual se realice el reintegro, el monto de impuesto descontable objeto de devolución por cada uno de estos años.  

Para los casos no previstos en el Decreto 405 de 2001, los agentes retened ores podrán utilizar el “ procedimiento señalado en el Decreto 1000 de 1997.  

Para efectos de las devoluciones del Gravamen a los Movimientos Financieros, los agentes de retención  deberán conservar los soportes por un término de cinco (5) años de conformidad con lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario y ponerlos a disposición cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales los solicite."  

En los anteriores términos esperamos haber dado respuesta a su inquietud y se remite fotocopia del  Decreto 422 del 14 de marzo de 2001.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefa División de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 069741  
Bogotá, D.C., Agosto 01 de 2001  

 

Señor

JORGE PRIETO MENDEZ

Carrera 10#19-45 Piso 10

Correo electrónico: [email protected]

Bogotá    

Asunto:    Derecho de petición

               Radicación 35529 y 46499 del 29 de junio de 2001 y  49121 de julio 09 de 2001  

Me refiero a su comunicación del asunto recibida en la página de internet gobiernoenlinea.gov.co, así como recibida del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público de fecha julio 9 de 2001, mediante las cuales en ejercicio del derecho de petición, solicita se reduzca vía decreto reglamentario la retención en la fuente del IVA del 75% que efectúan los grandes contribuyentes y las entidades del estado a un porcentaje máximo del 20% cifra que representa el verdadero margen de rentabilidad de los comerciantes.  

Sea lo primero manifestarle que de conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la resolución 156 de 1999, la competencia del despacho se circunscribe a la interpretación general de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  

No obstante lo anterior, respecto a la retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas son procedentes las siguientes precisiones:  

La retención en la fuente es un mecanismo con el que cuenta la administración tributaria para facilitar el control y el recaudo de los impuestos. En el impuesto sobre las ventas, este mecanismo fue instaurado en el año de 1995, con la expedición de la ley 223, que en el artículo 8° establece:  

"El artículo 437-1 quedará así:  

" Artículo 437-1 Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, establécese la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero."  

En lo que concierne a la tarifa de la retención en la fuente del IVA, se advierte que el porcentaje fue modificado del 50% al 75% con la expedición de la ley 633 de 2000, que en , su artículo 24 dispone:  

"Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas; Modificase el inciso segundo del articulo 437-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:  

La retención será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto.

No obstante el Gobierno Nacional queda facultado para autorizar porcentajes de retención Inferiores.  

Parágrafo. En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3° del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, la retención será equivalente al 100% del valor del impuesto."  

La retención en la fuente debe ser practicada por los agentes de retención que ostentan la calidad de responsables del impuesto sobre las ventas y por quienes sin serio se encuentren expresamente catalogados como agentes de retención, previstos en el artículo 437-2 del Estatuto Tributario, dentro de los que se incluyen, entre otros, las entidades del estado y los grandes contribuyentes.  

Valga precisar que en virtud de lo previsto en el artículo 437-2 del Estatuto Tributario las operaciones de venta o de prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del tributo no están cobijadas bajo el mecanismo de retención en la fuente.  

En el escrito de la referencia, fundamenta su solicitud de reducción de la tarifa de retención en la fuente del 75% para los grandes contribuyentes y las entidades del estado que actúan como agentes de retención, por cuanto esta situación descapitaliza a las empresas, dejándolas sin capital de trabajo.  

Respecto a los grandes contribuyentes que adquieran bienes corporales muebles y servicios, en su calidad de agentes retenedores, deben practicar la retención del IVA a la tarifa señalada. Sin embargo, el impuesto al valor agregado como su nombre lo indica, permite tributar respecto de la diferencia entre lo pagado y lo cobrado, y descontar el impuesto conforme a lo previsto por los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario.  

Por su parte, el impuesto sobre las ventas retenido en las operaciones a que se refiere el literal e) del artículo 437, podrá ser descontado por el responsable perteneciente al régimen común, en la forma prevista por los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario.

Como se advirtió anteriormente, el mecanismo de retención en la fuente constituye para la administración tributaria colombiana un instrumento eficiente para recaudar el impuesto a las ventas. Para los responsables del Impuesto la legislación tributaria permite descontar los impuestos pagados y solicitar la devolución de los saldos a favor del contribuyente, responsable o agente retenedor.  

Del análisis de las normas que rigen la retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas, se concluye que este despacho no tiene la competencia para acceder a su petición, por cuanto la atribución legal prevista en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, para reducir la tarifa de la retención en la fuente del IVA. no obstante corresponder al Gobierno Nacional, tal decisión debe atender los principios de eficiencia, justicia y equidad que rigen a todo sistema tributario tanto para la administración tributaria, como para los administrados.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICÓN

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 069742

Bogotá, D.C., Agosto 01 de 2001  

 

Señor

HENRY OSWALDO CARVAJAL R.

Calle 47 B SUR #22 -55 APTO 515

B. Ciudad Tunal

Bogotá    

Asunto: Consulta 045085 del 26 de junio de 2001  

Tema      : Procedimiento

Subtema : Sanción por corrección aritmética  

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la resolución 156 de 1999, la competencia del despacho se circunscribe a la interpretación general de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.  

PROBLEMA JURIDICO  

¿En el evento en que la administración tributaria profiera una liquidación por corrección aritmética, debe emplazar al contribuyente para que corrija?. Si el contribuyente corrige aplica la sanción por corrección a las declaraciones tributarias?  

TESIS JURIDICA  

La administración de impuestos no debe emplazar al contribuyente cuando profiere la liquidación oficial de corrección aritmética. La administración notifica éste acto administrativo al contribuyente, sin perjuicio de los recursos administrativos que proceden contra la liquidación, debiendo liquidarse la sanción por corrección aritmética.  

INTEPRETACION JURIDICA  

Dispone el artículo 646 del Estatuto Tributario  

"Sanción por corrección aritmética. Cuando la Administración de Impuestos efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un menor saldo a su favor para compensar o devolver, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.  

La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela el mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida."  

La disposición establece los siguientes presupuestos normativos para que se configure la sanción:  

-          Que la corrección sea provocada por la administración de impuestos, y no como un acto voluntario del contribuyente.  

-          Que de la corrección aritmética practicada se liquide un mayor valor a pagar o un menor saldo     a favor para compensar o devolver.  

-         La liquidación oficial debe efectuarse sobre la base del mayor valor a pagar.  

-          La sanción equivale a un 30% más los intereses moratorios a que haya lugar. 

A su turno, la norma señala que para que opere la reducción de la sanción, deben concurrir las siguientes condiciones:  

-          Que el contribuyente no interponga recursos por la vía gubernativa, respecto de la liquidación     efectuada por la administración tributaria.  

-         El contribuyente debe aceptar los hechos de la liquidación de corrección aritmética practicada       por la administración de impuestos.  

-          Cancela mayor valor a pagar de la liquidación más la sanción reducida.  

Contrario ocurre con la sanción por corrección de las declaraciones prevista en el artículo 644 del Estatuto Tributario, la cual presupone un acto voluntario de parte del contribuyente para corregir sus declaraciones tributarias, y no como resultado de la intervención de la administración tributaria. De igual forma la disposición establece la gradualidad de las sanciones referida al momento en que el contribuyente opte por corregir, sanciones que van en aumento en la medida en que haya una mayor participación de parte de la administración de impuestos.  

De esta manera si los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrigen sus declaraciones tributarias deben liquidar y pagar una sanción  equivalente a:  

1.      El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso,      que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando      la corrección se realice antes de que se produzca el emplazamiento para corregir de que trata      el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria.  

2.      El veinte por ciento (20% ) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el     caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, si     la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que     ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de     cargos.  

Lo anterior supone que el contribuyente que voluntariamente corrige sus declaraciones debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 644 del Estatuto Tributario y que la aplicación de la sanción por corrección aritmética del artículo 646 del mismo ordenamiento se aplica cuando se configuren los presupuestos para su procedencia, que en todo caso, exige que sea la  administración tributaria la que la imponga, sin perjuicio de la reducción de la sanción a que tiene derecho el contribuyente que cumple las condiciones necesarias para acceder a ella.  

En consecuencia, en el evento en que se profiera la liquidación oficial de corrección aritmética por parte de la administración de impuestos, no se emplaza al contribuyente, sino que se notifica el acto administrativo de liquidación, respecto del cual proceden los recursos administrativos en la vía gubernativa.  

Por último es de señalar que los casos en que procede un emplazamiento por parte de la administración son aquellos especialmente contemplados en la ley:  

-          Emplazamiento para corregir (artículo 685 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 588 del mismo ordenamiento)  

-          Emplazamiento previo por no declarar (artículo 715 del Estatuto Tributario)  

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICÓN

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria