DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 069743

Bogotá, D.C., Agosto 01 de 2001  

 

Señor

LEONARDO VARÓN GARCÍA

Contador Público

[email protected]

Ciudad    

Asunto       : Consulta 045088 del 26 de junio de 2001  

TEMA        : Impuesto sobre las ventas

SUBTEMA : Hecho Generador  

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la resolución 156 de 1999, la competencia del despacho se concreta en la interpretación general de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.  

PROBLEMA JURÍDICO  

¿ La venta de un know how genera IVA.? Al momento del pago se debe efectuar algún tipo de retención y a que tarifa?  

TESIS JURÍDICA  

La venta de bienes intangibles no constituye venta para efectos del IVA.  

INTERPRETACIÓN JURÍDICA  

Dispone el artículo 420 del Estatuto Tributario que el impuesto a las ventas se aplica sobre:  

a.       Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.  

b.       La prestación de servicios en el territorio nacional.  

c.       La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.  

En lo que concierne al know how ha sido definido por la doctrina como:  

·     La totalidad de los conocimientos, del saber especializado y de la experiencia volcados en el procedimiento y realización técnica de la fabricación de un producto.1  

·     La información técnica necesaria para diseñar, fabricar, emplear, o comercializar productos o sus elementos o para llevar a cabo la combinación de operaciones en el caso de técnicas o procedimientos, es decir que el know how es la clase de información necesaria para proyectarlos o utilizarlos. 2  

·           El saber especializado o habilidad técnica o conocimiento práctico que permite lograr un objetivo específico. Dicho saber se mantiene en secreto, por lo tanto no son patentables en la medida que las patentes son de carácter público y su proyección es limitada en el tiempo. 3  

Para efectos impositivos, el artículo 1° del decreto 2123 de 1975 define el know how como la experiencia secreta sobre la manera de hacer algo, acumulada en un arte o técnica y susceptible de cederse para ser aplicada en el mismo ramo con eficiencia.    

_____________________________________

1. STUMPF, Herbert. El contrato de know how, Editorial Temis, 1984

2. ROJAS TEJADA, Alvaro. Aspectos Técnicos del know how o conocimientos técnicos y su importancia en la transferencia de tecnología

3. TORRENTE BAYONA, Cesar, GALINDO VANEGAS, Héctor Rubén, ALTURO GARCIA,  Sandra. Las Franquicias. Estudio legal y contractual. Cámara de Comercio de Bogotá, 1995  

De los elementos que proporciona en su consulta, se desprende que se trata de una venta de know how. Sin embargo, y como quiera que el tratamiento fiscal de la cesión de know how, difiere si se realiza a título de enajenación o arrendamiento, es procedente realizar algunas precisiones:  

·     Transferencia por enajenación. La transferencia de Know How, por corresponder a un bien intangible, no genera  IVA. Es de advertir que al tratarse de una venta, el numeral 1 del articulo 420 del Estatuto Tributario circunscribe la aplicación del impuesto, a la venta de bienes corporales muebles.   

·     Usufructo o entrega en arrendamiento. Si la experiencia o know how se transmite, a título de arrendamiento o de usufructo, nos encontramos frente a la prestación de un servicio, y en consecuencia, su tratamiento impositivo varía del anterior, en la medida en que se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 420 del Estatuto Tributario, por tratarse de un servicio.  

De igual modo, cabe anotar que la transferencia de know how constituye un elemento esencial del contrato de franquicia. En el evento en que el negocio que usted manifiesta en su consulta, se realice bajo esta figura jurídica, es pertinente manifestarle que se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas. Sobre el tratamiento tributario del contrato de franquicia, este despacho se pronunció mediante el concepto 086017 de 1996, del cual remitimos copia para su  Información.  

Valga precisar que el contrato de franquicia, por tratarse de un contrato complejo, puede comprender entre otros contratos, el de licenciamiento de marca, asistencia, suministro, los cuales se encuentran sometidos al gravamen sobre las ventas.  

Por último, en cuanto a la territorialidad del impuesto, es de advertir que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario, tratándose de servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:  

a.   Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles.  

Lo anterior significa que si la transferencia a cualquier título de know how (intangible) se efectúa desde el exterior y el usuario o beneficiario del servicio se encuentra en territorio colombiano, el servicio se encuentra gravado en Colombia a la tarifa del 16%, evento en el cual se debe practicar la retención en la fuente del 75% a título de impuesto sobre las ventas.  

En este último evento, el artículo 28 del Decreto Reglamentario 433 de 1999 dispone:  

"Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3° del parágrafo 3° del artículo 420 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 53 de la ley 488 de 1998), el usuario o beneficiario de los servicios deberá efectuar retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas, en los términos señalados en el numeral 3° del artículo 437 -2 del mismo Estatuto y cumplir con todas las obligaciones inherentes al agente retenedor de dicho impuesto.  

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICÓN

Jefa División Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 069746

Bogotá, D.C., Agosto 01 de 2001  

 

Señor

Edgar Aramendiz R

Calle 120 No.9-76

Ciudad.    

Referencia : Consulta Radicado No.040336 de Junio 7 de 2.001

Tema        : Impuesto sobre las Ventas

Subtema   : Productos de Cafetería, Panadería. Tratamiento.  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal motivo le informamos lo siguiente:  

Según concepto No.041587 de Abril 29 de 1.999 que constituye doctrina vigente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: "Los productos de panadería que se incluyen dentro del servicio de cafetería están gravados con el impuesto sobre las ventas. Sin embargo, si son enajenados de manera independiente no causan , impuesto".  

"El artículo 476 del Estatuto Tributario, señala taxativamente los servicios no gravados con el impuesto sobre las ventas, dentro de los cuales no se encuentran los servicios de restaurante, cafetería, panadería, pastelería, heladería, frutería, lo cual permite concluir que se encuentran sometidos al impuesto.  

"Ahora bien, la base gravable en la prestación de servicios gravados, está constituida por el valor total de la operación, aun cuando contenga bienes que considerados de manera independiente, no se encuentren sometidos a imposición. (Artículo 447 del Estatuto Tributario).  

"Así las cosas, los productos de panadería incluidos dentro del servicio de cafetería, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas, por el valor total que cobre el responsable por la prestación del servicio.  

"No sucede lo mismo, con la venta de productos de panadería, enajenados de manera independiente al servicio de cafetería, pues el artículo 424 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1.998, señala dentro de los bienes que no causan el impuesto sobre las ventas, los contenidos en la partida 19.05 referentes a los productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao"  

El artículo 27 de la Ley 633 de 2.000 que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario dice que: "las preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula correspondientes a la partida arancelaria 19.01" se hallan excluidas del impuesto sobre las ventas".  

Finalmente le informamos que según el artículo 437 del Estatuto Tributario son responsables del impuesto:  

a.   En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y        distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos       similares a los de aquellos.  

b.    En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores , ocasionales de      éstos.  

c.       Quienes presten servicios

d.       Los importadores

e.    Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando      realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen      simplificado, por el valor del impuesto retenido, sobre dichas transacciones.  

Los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas.  

La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento.  

Parágrafo. A las personas que pertenezcan al régimen simplificado, que vendan bienes o presten servicios, les está prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común.  

Atentamente,  

YOLANDA GRANADOS PICÓN

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 069748

Bogotá, D.C., Agosto 01 de 2001    

Señor:

EDWIN ALONSO MARIÑO ORTIZ

Revisor Fiscal Hospital de Yopal

Carrera 25 Calle 9

Yopal ( Casanare )    

REFERENCIA : Oficio radicado con el No 049134 de julio 10 de 2.001

TEMA             : Retención en la fuente.

SUBTEMA        Entidades ejecutoras del Presupuesto de la Nación  

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, y el artículo 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2.001, esta División es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se da respuesta a su consulta sin que sea de nuestra competencia entrar a solucionar casos particulares y concretos  

Respecto del manejo del pago de las retenciones a la Administración de Impuestos por el sistema de caja y la presentación de las declaraciones para las entidades que ejecutan el presupuesto General de la Nación, le estamos remitiendo el concepto 34537 de abril 30 de 2.001.  

Ahora bien, sobre el Estatuto Orgánico del Presupuesto de la Nación, el artículo 352 de la Constitución Política prevé: "Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la, programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el plan nacional de desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar".  

Esta oficina sobre el tema en concepto 020696 de marzo 14 de 2.001 dijo:  

"El artículo 1 del Decreto No.111 de 1.996 que compiló la ley 38 de 1.989, la ley 179 de 1.994 y la ley 225 de 1.995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto dice que, "la presente ley constituye el estatuto orgánico del presupuesto general de la Nación a que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política. En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este estatuto que regula el sistema presupuestal (L. 38/89, art. 1, L. 179/94, art. 55, inc 1).  

A su vez el artículo 3 del Decreto 111 de 1.996 dice: "Cobertura del Estatuto: Consta de dos niveles: un primer nivel corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional.  

El Presupuesto Nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta".  

La norma continúa:  

" Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado, y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga"  

Es decir; que las entidades del Estado que están dentro de la excepción, y que se clasifican de conformidad con el inciso tercero del artículo 3° del decreto 111 de 1.996 en el segundo nivel dentro de la cobertura del Estatuto Orgánico del Presupuesto tienen recursos conformados por las asignaciones del Presupuesto de la Nación y recursos propios, por lo cual las operaciones de disposición , de recursos no se considera ejecución del Presupuesto General de la Nación  

En estas condiciones dichas entidades no se rigen por el sistema de caja establecido en la ley 633 de 2.000 y el decreto reglamentario 406 de 2001 para las entidades ejecutoras del  presupuesto General de la Nación.  

Cordialmente,  

ELIZABETH ZARATE DE BERNAL

Delegada División de Normativa y Doctrina  tributaria

Oficina Jurídica

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 070958

Bogotá, D.C., Agosto 06 de 2001    

Doctor

FEDERICO LOPEZ F .

Director Operativo ROLDAN SIA S.A.

Carrera 114 C No.61 -44

Bogotá D.C.    

REF   : Consulta radicada No.1806 de enero 11 de 2001

TEMA : Importación temporal de corto plazo.  

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificada por la Resolución 156 de 1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.  

PROBLEMA JURÍDICO  

¿ Puede desplazarse libremente por el territorio nacional, un bien ingresado bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo?  

TESIS JURÍDICA  

Si puede desplazarse libremente por el territorio nacional, un bien ingresado bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo, por el tiempo que dure la modalidad.  

INTERPRETACION JURÍDICA  

El Decreto 2685 de 1999 en su artículo 1 define la mercancía de disposición restringida, como aquella cuya Circulación, enajenación o destinación está sometida a condiciones o restricciones aduaneras. Así mismo define la mercancía en libre disposición, como aquella que no se encuentra sometida a restricción aduanera alguna.  

 Ahora bien, el artículo 142 del Decreto 2685 de 1999 establece que la importación temporal para la reexportación en el mismo estado, es aquella importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida.  

De lo anterior se observa que la norma hace referencia a que la mercancía importada por la modalidad de importación temporal tiene disposición restringida, pero en ningún momento se refiere a la circulación del bien.  

Por su parte el artículo 94 de la Resolución 4240 de 2000, establece cada uno de los eventos en que se puede importar mercancía temporalmente a corto plazo; así como su destinación.  

De las normas descritas debe concluirse frente a un bien importado temporalmente a corto plazo, que su disposición se encuentra sometida a restricción aduanera, pero se encuentra en libre circulación y puede desplazarse libremente por el territorio nacional por el tiempo que dure la modalidad, salvo que en casos específicos por la destinación y uso que se va a dar a la mercancía conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Resolución 4240 de 2000, así como sus características o su naturaleza, quede restringida su circulación.  

En los anteriores términos respondemos su petición.  

Atentamente,  

JUAN CARLOS ACHOA DAZA

Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 070959

Bogotá, D.C., Agosto 06 de 2001  

 

Doctor

DARlO F. LOPEZ M

Gerente Comercio Internacional

ECOPETROL

Calle 37 No. 7-43

La Ciudad    

REF           : Radicado No.24202 del 09-04-2001

TEMA        : Exportaciones

SUBTEMA : Modalidades  

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control de cambios, en lo de competencia de la Entidad  

PROBLEMA JURIDICO No.1  

Cómo debe declararse una mercancía nacional que va a ser sometida en el exterior a un proceso de refinación?  

TESIS  

La mercancía nacional o nacionalizada que va a ser sometida en el exterior a un proceso de refinación, puede declararse bajo la modalidad de exportación temporal para Perfeccionamiento Pasivo.  

INTERPRETACION JURÍDICA  

Dentro de las varias modalidades de exportación que regula la legislación aduanera se encuentra la Exportación Temporal Para Perfeccionamiento Pasivo, modalidad mediante la cual se regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, debiendo ser reimportadas dentro del plazo que la Aduana autorice antes de su exportación. (Dec. 2686/99, Art. 289)  

Para estos efectos y de conformidad con la solicitud presentada por el exportador, la Aduana señalará el término de permanencia de la mercancía en el exterior, antes de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque a través del sistema informático aduanero, solicitud a la cual se debe anexar los documentos soportes exigidos en el artículo 293 así:  

"Documentos soporte de la Declaración de Exportación  

Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un periodo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera.  

a)    documento en el que conste que la mercancía va a ser objeto de un proceso de elaboración, transformación o reparación en el exterior, y  

b)    Mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado.  

En la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá suministrar a la Aduana toda la información que ésta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos"  

Por lo anterior se concluye que la mercancía nacional o nacionalizada que va a ser sometida en el exterior a un proceso de refinación, debe declararse bajo la modalidad de exportación temporal para Perfeccionamiento Pasivo.  

PROBLEMA JURIDICO No.2  

Es posible que los productos exportados temporalmente sean vendidos en el exterior a un tercero, dado que el producto tiene un valor teórico y se comercializan a un valor real?  

TESIS  

Los bienes exportados temporalmente para perfeccionamiento pasivo una vez refinados pueden dejarse en el exterior, para lo cual se debe modificar la declaración de exportación temporal a definitiva previo el cumplimiento de los requisitos legales.  

INTERPRETACION JURÍDICA  

El artículo 294 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 266 de la Resolución 4240 de 2000, establecen que la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes modalidades:  

a)Reimportación por perfeccionamiento pasivo, evento en el cual el declarante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 138 del Decreto 2685 de 1999.  

b) Exportación definitiva. Para lo cual el declarante dentro del término de la exportación temporal, debe presentar una modificación de la Declaración de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, en la administración aduanera por la cual se realizó la exportación.  

c) Reimportación en el mismo estado, cuando la mercancía no pudo ser sometida al perfeccionamiento pasivo que motivó la exportación, el declarante realizará dentro del término para la exportación por perfeccionamiento pasivo, el trámite previsto en el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999 dentro del término establecido para la modalidad de exportación temporal.  

d) Destrucción de la mercancía en el exterior debidamente acreditada ante la Aduana.  

El declarante deberá dentro del término autorizado para la exportación temporal solicitar ante la administración de aduanas por la cual se tramitó la exportación temporal, la terminación de la modalidad por destrucción de la mercancía en el exterior, acreditando mediante certificación otorgada por el importador o consignatario en el extranjero en donde conste tal situación, especificando si la destrucción fue total o parcial, y la causa de la misma, prueba ésta que debe reunir los requisitos previstos en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.  

Por lo cual se observa que si la voluntad del exportador es dejar los productos exportados temporalmente en el exterior, la legislación aduanera consagra la posibilidad de que se modifique a exportación definitiva.  

Ahora bien, respecto al trámite de la modificación de la Declaración de exportación, el artículo 310 de la Resolución 4240 indica que el funcionario aduanero competente, verificará la correspondencia de los datos entre la Declaración de Exportación temporal y la Declaración de Exportación Definitiva.  

Indicando igualmente que en el evento que la modificación de la Declaración se presente de manera extemporánea, que no corresponda a las modalidades señaladas en el artículo 294 del Decreto 2685 de 1999, o cuando se pretenda cambiar una exportación temporal a exportación definitiva de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación, se rechazará la solicitud de modificación.  

Una vez realizado lo expuesto se determinará la inspección documental para lo cual el artículo 311 ibídem establece que el funcionario inspector constatará la procedencia de la modificación evaluando los  documentos soporte, la información contenida en la Declaración de Exportación objeto de modificación y la modificación de la Declaración, expidiéndose la Declaración de Exportación Definitiva, si encuentra procedente la modificación. En caso contrario, establecerá la no procedencia de la modificación.  

Ahora bien en lo referente al valor real y considerando que, el producto refinado se comercializaría a un valor diferente al previsto en el DEX inicial respecto al producto sin refinar, es preciso aclarar que para efectos cambiarios se sugiere consultar al Banco de la República lo pertinente.  

PROBLEMA JURIDICO No.3  

En el evento que se traiga uno de los productos refinados, obtenidos con el crudo procesado en el exterior como se debe declarar?  

TESIS  

En el evento que se traiga uno de los productos refinados, se debe declarar bajo la modalidad de Reimportación por Perfeccionamiento Pasivo.  

INTERPETACION JURÍDICA  

De conformidad con lo indicado en el problema jurídico anterior, la modalidad de Exportación Temporal para perfeccionamiento pasivo puede darse por terminada mediante la Reimportación por  perfeccionamiento pasivo.  

Mediante dicha modalidad, se podrá importar la mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación, en este evento se causarán los tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, incluidos los gastos complementarios a dichas operaciones para lo cual se aplicarán las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria del producto terminado que se importa.1 La mercancía así importada quedará en libre disposición. (Dec. 2685/99, Art. 138 )  

En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:  

a) Copia de la Declaración de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo;  

b )Factura comercial que acredite el valor total .del valor agregado en el extranjero;  

c) Certificado de origen, cuando haya lugar a este;  

d) Documento de transporte y,  

e) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado.  

Ahora bien, el artículo 139 del Decreto 2685 de 1999 exige que la Declaración de Importación por perfeccionamiento pasivo se presente en la misma jurisdicción aduanera por la que se haya efectuado la exportación de la mercancía objeto de elaboración, reparación o transformación, salvo casos excepcionales justificados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin dejar de lado que debe realizarse dentro del término establecido para la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo. (Decreto 2685 de 1999, Art. 292) l  

Por último y referente a su consulta de como se debe declarar la diferencia volumétrica que se presente por el porcentaje normal de perdida, le comento que se justifica por el proceso en sí de refinación y se  demostrará al momento de modificar la Declaración de Exportación Temporal para Perfeccionamiento  Pasivo a definitiva; y,  en la declaración de Reimportación por Perfeccionamiento Pasivo.  

Hasta una próxima oportunidad,  

JUAN CARLOS OCHOA DAZA

Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera

________________________

1. Sobre la valoración aduanera y la base gravable se sugiere ver el artículo 201 de la Resolución 4240 de 2000.  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 070960

Bogotá, D.C., Agosto 06 de 2001    

Doctor

GUSTAVO AMADOR CORTEZ

Jefe División Jurídica Aduanera

Administración Local de Aduanas Nacionales

Carrera 30 Avenida Hamburgo

BARRANQUILLA.-    

ASUNTO : Consulta radicada con No, 012909 de febrero 26 de 2001

TEMA      : Efectividad de Garantía en la modalidad de Reembarque  

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, articulo 11 y la Resolución 156 de 1999, artículo 2°, literal b), la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.  

PROBLEMA JURÍDICO  

¿ Es procedente en la modalidad de reembarque declarar el incumplimiento y ordenar hacer efectiva la garantía constituida, cuando la certificación del transportador que acredita la salida de la mercancía del país es presentada por fuera de los 15 días siguientes al embarque de las mercancías?  

TESIS JURÍDICA  

Es procedente en la modalidad de reembarque declarar el incumplimiento y ordenar hacer efectiva la garantía constituida, cuando la certificación del transportador que acredita la salida de la mercancía del país es presentada por fuera de los 15 días siguientes al embarque de las mercancías  

INTERPRETACIÓN JURÍDICA  

Conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Decreto 2685 de 1999, la garantía en la modalidad de reembarque se constituye para asegurar la entrega dentro de los quince ( 15) días siguientes a la fecha de embarque, de la certificación expedida por el transportador donde acredite la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional.  

La vigencia de ésta garantía es de un (1) mes contado a partir de la fecha del embarque, al tenor de lo dispuesto en el artículo 516 de la Resolución 4240 de 2000.  

Por su parte el artículo 530 de la resolución en cita, establece el procedimiento para hacer efectivas las garantías cuyo pago no está condicionado a un procedimiento administrativo sancionatorio previo, disponiendo que la dependencia competente deberá, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca el incumplimiento de la obligación garantizada, comunicar al usuario o responsable este hecho, otorgándole un término de diez (10) días para que acredite el pago correspondiente, es decir, el monto garantizado con la póliza; o el cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar.  

Vencido este término si el usuario no responde el oficio, no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la División de Liquidación para que dentro de los quince (15) días siguientes profiera la resolución que declare el incumplimiento de la obligación y en consecuencia ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente, debiéndose notificar esta providencia conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, procediendo contra ella los recursos señalados en dicho Código.  

En los términos anteriores absuelvo su consulta.  

Atentamente,  

JUAN CARLOS OCHOA DAZA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto  070961

Bogotá, D.C., Agosto 06 de 2001    

Señor

ALFREDO RICO

EXPORCOMEX LTDA

Avenida El Dorado No.84 A- 55

Ciudad.-    

ASUNTO : Consulta radicada con No.007540 de febrero 5 de 2001

TEMA      : Retiro de mercancías  

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y la Resolución 156 de 1999, artículo 2°, literal b), la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.  

PROBLEMA JURÍDICO  

¿ Cuando se requieren varias declaraciones de importación para nacionalizar mercancías amparadas por un solo documento de transporte y el sistema informático concede levante automático para unas e  inspección física para otras, es viable retirar del depósito la mercancía que tiene levante automático, sin que se haya hecho la inspección física?  

TESIS JURÍDICA  

Cuando se requieren varias declaraciones de importación para nacionalizar mercancías amparadas por un solo documento de transporte y el sistema informático concede levante automático para unas e inspección física para otras, es viable retirar del depósito la mercancía que tiene levante automático. Para la mercancía sujeta a inspección física el retiro se hará una vez practicada esta diligencia y obtenido el levante  correspondiente.  

INTERPRETACIÓN JURÍDICA  

El artículo 125 del Decreto 2685 de 1999 dispone que realizado el pago a través del sistema informático aduanero, se procede a determinar una de las siguientes situaciones:  

   a) Autorizar el levante automático de las mercancías

   b) La inspección documental o,

   c) La inspección física de la mercancía  

Conforme al artículo 130, del decreto en cita y al artículo 86 de la Resolución 4240 de 2000, si el Sistema Informático Aduanero otorgó levante automático de la mercancía, permitirá la impresión de la declaración de importación en que conste el número del levante correspondiente. El declarante debe entregar la  declaración de importación al funcionario del depósito habilitado en el cual se encuentre la mercancía para su retiro, previa verificación del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar.  

En el evento de la inspección física de la mercancía, el artículo 83 de la Resolución citada, establece que a esta diligencia debe presentarse el declarante en la fecha señalada, en la Zona Primaria donde se encuentre la mercancía y entregar al Inspector todos los documentos soporte de la declaración, prestando la colaboración necesaria para llevar a cabo la diligencia.  

El artículo 85 de la resolución en comento, preceptúa que una vez terminada la diligencia, el funcionario aduanero elaborará el acta de inspección en donde dejará consignado los resultados de la diligencia, indicando:  

1. Si hay autorización del levante

2. Improcedencia del levante y/o aprehensión de la mercancía. En este caso se deberá  diligenciar el acta de aprehensión.  

De acuerdo a lo expuesto, para el retiro de las mercancías del depósito, es requisito haber obtenido el levante correspondiente, ya sea automático o como producto de la realización de la inspección física de las mercancías.  

Por su parte el inciso 2°, del parágrafo del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, establece que cuando las mercancías amparadas en un registro o licencia de importación, certificado de origen, documento de transporte, factura comercial, sean objeto de despachos parciales, el declarante deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones presentadas al dorso del original o copia del documento correspondiente, indicando el número de aceptación de la declaración de importación, la fecha y la cantidad declarada.  

En los términos anteriores absuelvo su consulta.  

Atentamente,  

JUAN CARLOS OCHOA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 070963

Bogotá, D.C., Agosto 06 de 2001  

 

Doctora

AMPARO MUÑOZ NAVAS

Administradora Local de Aduanas de Santa Marta

Santa Marta  

Ref.   : Radicado No.105965 de Noviembre 21 del 2000

Tema : Constitución de Garantía en reemplazo de aprehensión  

Recibido en esta oficina el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas aduaneras dentro de la competencia asignada. En tal sentido resolvemos su inquietud:  

PROBLEMA JURÍDICO  

¿Es viable autorizar la constitución de garantía en. reemplazo de aprehensión a las mercancías aprehendidas con anterioridad a la vigencia del Decreto 2685 de 1999, respecto de las cuales no se ha efectuado diligencia de reconocimiento y avalúo, ni se ha proferido Requerimiento Especial Aduanero?  

TESIS JURÍDICA  

Conforme a la legislación aduanera vigente, la constitución de garantía en reemplazo de aprehensión puede efectuarse, surtida la diligencia de reconocimiento y avalúo, durante el término señalado para responder el Requerimiento Especial Aduanero.  

INTERPRETACION JURÍDICA  

El Decreto 2685 de 1999, a través del cual se modificó la legislación aduanera, consagra la viabilidad de constituir garantía en reemplazo de aprehensión siempre y cuando confluyan los presupuestos señalados en el artículo 233, esto es:

1.Que no existan restricciones legales o administrativas para la importación de la mercancía; o se acredite el cumplimiento del respectivo requisito,  

2. Que se otorgue una garantía por el valor en aduana de la mercancía y el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, cuyo objeto será respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de la Aduana, cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso, y  

3. Que sea procedente la presentación de la declaración de legalización, conforme a lo dispuesto en el artículo 228.  

Ahora bien, respecto del momento procesal, en el cual puede aceptase la constitución de la garantía, el artículo 507 del mencionado Decreto, dispone:  

"Requerimiento Especial Aduanero.  

La autoridad aduanera podrá formular Requerimiento Especial Aduanero para proponer la imposición de sanción por la comisión de infracción administrativa aduanera, o para definir la situación jurídica de la mercancía cuando se configure una causal de aprehensión, o para formular Liquidación Oficial de  Corrección y de Revisión de Valor.  

Surtida la diligencia de reconocimiento y avalúo, y durante el término señalado para responder el Requerimiento Especial Aduanero, el interesado podrá constituir garantía en reemplazo de aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 233° del presente Decreto" (negrilla fuera de texto).  

Como se desprende de la norma transcrita, la constitución de garantía en reemplazo de aprehensión debe producirse dentro del término señalado para responder el requerimiento especial aduanero, y exige que previamente se haya surtido la diligencia de reconocimiento y avalúo.  

Dado que la norma es clara, no le es dable al interprete pretender una entendimiento diferente al que su literalidad consagra, basta con aclarar que la expresión "podrá" se encuentra referida a la facultad que deviene de la autonomía del particular para ejercer la opción de constitución de la garantía en reemplazo de la aprehensión y no respecto de la oportunidad para otorgar la misma.  

Ahora bien, respecto del interrogante referido a ¿ Cuál es la división de la Administración competente para autorizar la constitución de dicha garantía? Es pertinente señalar que la Resolución 4240 de 2000, a través de la cual se reglamenta el Decreto 2685 de 1999, consagra:  

"Articulo 497°. Aprobación y trámite de las garantías. Las garantías globales exigidas en los eventos de autorización, habilitación, inscripción o renovación, deberán ser estudiadas y aprobadas por la División de Registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior, o por las Divisiones de Servicio al Comercio Exterior, o por la dependencia que haga sus veces, según corresponda.  

Toda garantía global deberá contener la cláusula de restablecimiento automático del valor asegurado por pago de siniestros, al monto inicialmente establecido.  

Cuando las garantías específicas deban presentarse ante una administración aduanera, serán estudiadas y aprobadas por las Divisiones de Servicio al Comercio Exterior, o por la dependencia competente que requirió de su constitución.  

Articulo 498°. Trámite de aprobación. Las garantías globales se aprobarán mediante certificación donde conste: nombre y cargo del funcionario responsable; objeto o riesgo asegurable; monto; vigencia; nombre del tomador; tipo de usuario y código asignado; número de la póliza; compañía aseguradora y la fecha de su aprobación.  

Las garantías específicas serán aceptadas en el mismo cuerpo del documento, mediante la imposición de un sello o medio mecánico ágil, debiéndose entregar copia de la misma al interesado, a más tardar al día siguiente de su aprobación.  

Articulo 5000. Custodia y conservación. La dependencia competente ante la cual se presentó, certificó o aceptó la garantía será responsable de la custodia y conservación de los originales y podrán expedir certificados, copias o fotocopias de éstas. (Negrilla fuera de texto).  

Como se infiere del texto de los artículos enunciados, tratándose de garantías constituidas en reemplazo de aprehensión, la competencia para su aprobación, custodia y conservación recae en la dependencia competente que requirió de su constitución.  

Por lo anterior es viable concluir que conforme a la legislación aduanera vigente, la constitución de garantía en reemplazo de aprehensión puede efectuarse, surtida la diligencia de reconocimiento y avalúo, durante el término señalado para responder el Requerimiento Especial Aduanero, ante la dependencia que requirió de su constitución.  

En los anteriores términos absuelvo su consulta.  

Atentamente,

JUAN CARLOS OCHOA DAZA

Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera.  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 070967

Bogotá D.C., Agosto 6 de 2001  

 

Doctora

LUZ HELENA QUINTERO A

Jefe Importaciones

Laboratorios ALCON S.A.

Carrera 14 No 94 -81

Ciudad  

REF: Consulta radicada No 095363 del 18 de octubre de 2000  

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, ésta División esta facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.  

PROBLEMA JURIDICO  

Es obligatoria la consignación en la casilla de descripción de la mercancía de la declaración de importación de los números de referencia y/o de serie que  identifican e individualizan la mercancía que aparecen en los empaques de las mismas?  

TESIS JURIDICA  

Si es obligatoria la consignación en la casilla de descripción de la mercancía de la  declaración de importación de los números de referencia y/o de serie que  identifican e individualizan la mercancía y que aparecen en los empaques de las  mismas.  

INTERPRETACION JURIDICA  

La Resolución 362 del 31 de enero de 1996, por la cual se dictan normas en  materia de descripción de mercancías en la Declaración de Importación, en su  artículo primero señala:  

"En el diligenciamiento de la casilla correspondiente a "Descripción Mercancías" en el formulario Declaración de Importación deberán identificarse las mercancías con los elementos que las caracterizan, indicando, cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifiquen y singularicen. No será suficiente la descripción que aparece en el Arancel de Aduanas para la subpartida Correspondiente."  

Por lo que, si la mercancía cuenta con números de referencia o serie que las individualicen y/o especifiquen, así tales números de identificación aparezcan en los materiales que le sirven de empaque, si ellos corresponde a las mercancías, es obligatoria su consignación en la casilla de descripción de la mercancía de la  declaración de importación, para dar cumplimiento a lo previsto en la citada  resolución.  

Atentamente,  

JUAN CARLOS CHOA DAZA

Delegado División de Normativa y Doctrina Aduanera  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 070973

Bogotá D.C., Agosto 6 de 2001  

 

Doctor

OSWALDO BURGOS PALENCIA

Administrador Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado

Aeropuerto Internacional El Dorado Muelle Carga Internacional Entrada l

Ciudad  

REF: Consulta radicada No 097789 del 6 de octubre de 2000  

De conformidad con el numeral 7° del artículo 11° del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 2° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001  esta División esta facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.  

PROBLEMA JURIDICO No 1  

Es viable aplicar a la reexportación de bienes de capital y sus partes el término de permanencia de las mercancías en el exterior previsto para la exportación temporal por perfeccionamiento pasivo?  

TESIS JURIDICA  

No es viable aplicar a la reexportación de bienes de capital y sus partes el término de permanencia de las mercancías en el exterior previsto para la exportación temporal por perfeccionamiento pasivo.  

INTERPRETACION JURIDICA  

Los artículos 303 a 305 del Decreto 2685 de 1999, consagran la reexportación de  bienes como la modalidad de exportación que regula la salida definitiva del territorio aduanero nacional, de mercancías que estuvieron sometidas a una  modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación o ensamble. Igualmente, señala la norma, que también podrán declarase por esta  modalidad los bienes de capital o sus partes, que encontrándose importados temporalmente, deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios.  

Al analizar las normas citadas encontramos que ellas no establecen para estos últimos, esto es, para los bienes de capital y sus partes, el término de permanencia en el exterior, lo que a juicio del consultante constituye un vacío  legal que en su opinión debe suplirse acudiendo al término previsto para la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.  

Sin embargo efectuando un estudio sistemático de la normatividad aduanera  observa este despacho, que tal omisión no constituyen ningún vacío legal sino que esta modalidad debe verse en correlación con lo dispuesto para la modalidad de   importación temporal a largo plazo conforme a la cual en el artículo 149 ibídem establece la reexportación de los bienes de capital o sus partes por encontrarse  averiados o defectuosos eventos en los cuales no podrán pasar más de seis (6)  meses entre la fecha de reexportación de la mercancía en dichas condiciones y la  presentación y aceptación de la Declaración de Importación de la mercancía , reparada o reemplazada.  

Es decir que si existe norma expresa que fija el término de permanencia de los  bienes de capital y sus partes cuando encontrándose importados temporalmente a largo plazo deban reexportarse para su reparación o reemplazo.  

PROBLEMA JURIDICO No 2  

La factura comercial constituye documento soporte obligatorio de la declaración O simplificada de exportación de muestras sin valor comercial?  

TESIS JURIDICA  

Si la factura comercial o el documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación constituye soporte obligatorio de la declaración simplificada de exportación de muestras sin valor comercial.  

INTERPRETACION JURIDICA  

Los artículos 318 a 321 del Decreto 2685 de 1999, regulan la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial, señalando que para el efecto deberá presentarse una declaración simplificada de exportación, sin que el valor fob total  anual de las mercancías objeto de esta modalidad exceda de diez mil ( US  $10.000) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.  

Si bien dentro de los requisitos previstos por las citadas normas no se enlistan los documentos soporte de la operación, debe atenderse a lo previsto en el último inciso del artículo 263 del mismo ordenamiento que prevé que a las modalidades de exportación les serán aplicables las disposiciones contempladas para la exportación definitiva, con las excepciones que se señalen para cada modalidad.  

En igual sentido el último inciso del artículo 278 de la Resolución 4240 de 2000, establece que el trámite de las mercancías declaradas como muestra sin valor comercial, se realizará en la forma prevista en el Capítulo III del Titulo VI, referente a exportación definitiva con embarque único y datos definitivos al  embarque.  

Ahora bien en atención a tal remisión encontramos que le es aplicable el artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, conforme al cual constituye documento soporte de la Declaración de Exportación definitiva el documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación que puede ser la factura comercial o cualquier otro que demuestre lo exigido por la norma.  

Respecto al problema jurídico No 3 le remito el concepto No 0142 del 9 de mayo de 2001.  

Atentamente,  

JUAN CARLOS OCHOA DAZA

Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera