DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C., Agosto
01 de 2001
Señor
LEONARDO VARÓN GARCÍA
Contador Público
Ciudad
Asunto :
Consulta 045088 del 26 de junio de 2001
TEMA :
Impuesto sobre las ventas
SUBTEMA : Hecho
Generador
De conformidad con el artículo 11 del decreto
1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la resolución
156 de 1999, la competencia del despacho se concreta en la interpretación
general de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. En estas condiciones la respuesta a su consulta
se enmarca dentro de los mencionados parámetros.
PROBLEMA JURÍDICO
¿ La venta de un know how genera IVA.? Al
momento del pago se debe efectuar algún tipo de retención y a que tarifa?
TESIS JURÍDICA
La venta de bienes intangibles no constituye
venta para efectos del IVA.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Dispone el artículo 420 del Estatuto
Tributario que el impuesto a las ventas se aplica sobre:
a.
Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos
expresamente.
b.
La prestación de servicios en el territorio nacional.
c.
La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos
expresamente.
En lo que concierne al know how ha sido
definido por la doctrina como:
· La totalidad de los conocimientos, del saber
especializado y de la experiencia volcados en el procedimiento y realización
técnica de la fabricación de un producto.1
· La información técnica necesaria para
diseñar, fabricar, emplear, o comercializar productos o sus elementos o para
llevar a cabo la combinación de operaciones en el caso de técnicas o
procedimientos, es decir que el know how es la clase de información necesaria
para proyectarlos o utilizarlos.
2
· El saber especializado o habilidad técnica o
conocimiento práctico que permite lograr un objetivo específico. Dicho saber se
mantiene en secreto, por lo tanto no son patentables en la medida que las
patentes son de carácter público y su proyección es limitada en el tiempo. 3
Para efectos impositivos, el artículo 1° del
decreto 2123 de 1975 define el know how como la experiencia secreta sobre la
manera de hacer algo, acumulada en un
_____________________________________
1.
STUMPF,
Herbert. El contrato de know how, Editorial Temis, 1984
2. ROJAS
TEJADA, Alvaro. Aspectos Técnicos del know how o conocimientos técnicos y su
importancia en la transferencia de tecnología
3.
TORRENTE
BAYONA, Cesar, GALINDO VANEGAS, Héctor Rubén, ALTURO GARCIA, Sandra. Las Franquicias. Estudio legal y
contractual. Cámara de Comercio de Bogotá, 1995
De los elementos que proporciona en su
consulta, se desprende que se trata de una venta de know how. Sin embargo, y
como quiera que el tratamiento fiscal de la cesión de know how, difiere si se
realiza a título de enajenación o arrendamiento, es procedente realizar algunas
precisiones:
· Transferencia
por enajenación. La transferencia de Know How, por corresponder a un bien
intangible, no genera IVA. Es de
advertir que al tratarse de una venta, el numeral 1 del articulo 420 del
Estatuto Tributario circunscribe la aplicación del impuesto, a la venta de
bienes corporales muebles.
· Usufructo
o entrega en arrendamiento. Si la experiencia o know how se transmite, a título
de arrendamiento o de usufructo, nos encontramos frente a la prestación de un
servicio, y en consecuencia, su tratamiento impositivo varía del anterior, en la
medida en que se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas en virtud de
lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 420 del Estatuto Tributario, por
tratarse de un servicio.
De igual modo, cabe anotar que la
transferencia de know how constituye un elemento esencial del contrato de
franquicia. En el evento en que el negocio que usted manifiesta en su consulta,
se realice bajo esta figura jurídica, es pertinente manifestarle que se
encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas. Sobre el tratamiento
tributario del contrato de franquicia, este despacho se pronunció mediante el
concepto 086017 de 1996, del cual remitimos copia para su Información.
Valga precisar que el contrato de franquicia,
por tratarse de un contrato complejo, puede comprender entre otros contratos, el
de licenciamiento de marca, asistencia, suministro, los cuales se encuentran
sometidos al gravamen sobre las ventas.
Por último, en cuanto a la territorialidad
del impuesto, es de advertir que de conformidad con lo establecido en el numeral
3 del parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario, tratándose de
servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios
ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por
consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas
generales:
a. Las licencias y
autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes
incorporales o intangibles.
Lo anterior significa que si la transferencia
a cualquier título de know how
(intangible) se efectúa desde el exterior y el usuario o beneficiario del
servicio se encuentra en territorio colombiano, el servicio se encuentra gravado
en Colombia a la tarifa del 16%, evento en el cual se debe practicar la
retención en la fuente del 75% a título de impuesto sobre las ventas.
En este último evento, el artículo 28 del
Decreto Reglamentario 433 de 1999 dispone:
"Para efectos de lo dispuesto en el numeral
3° del parágrafo 3° del artículo 420 del Estatuto Tributario (modificado por el
artículo 53 de la ley 488 de 1998), el usuario o beneficiario de los servicios
deberá efectuar retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas, en
los términos señalados en el numeral 3° del artículo 437 -2 del mismo Estatuto y
cumplir con todas las obligaciones inherentes al agente retenedor de dicho
impuesto.
En los anteriores términos damos respuesta a
su consulta.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICÓN
Jefa División
Normativa y Doctrina Tributaria
Concepto 069746
Bogotá, D.C.,
Agosto 01 de 2001
Señor
Edgar Aramendiz R
Calle 120
No.9-76
Ciudad.
Referencia : Consulta
Radicado No.040336 de Junio 7 de 2.001
Tema :
Impuesto sobre las Ventas
Subtema : Productos de Cafetería,
Panadería. Tratamiento.
Corresponde inicialmente manifestarle, que de
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este
Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las
consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las
normas tributarias nacionales, por tal motivo le informamos lo siguiente:
Según concepto No.041587 de Abril 29 de 1.999
que constituye doctrina vigente de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales: "Los productos de panadería que se incluyen dentro del servicio de
cafetería están gravados con el impuesto sobre las ventas. Sin embargo, si son
enajenados de manera independiente no causan , impuesto".
"El artículo 476 del Estatuto Tributario,
señala taxativamente los servicios no gravados con el impuesto sobre las ventas,
dentro de los cuales no se encuentran los servicios de restaurante, cafetería,
panadería, pastelería, heladería, frutería, lo cual permite concluir que se
encuentran sometidos al impuesto.
"Ahora bien, la base gravable en la
prestación de servicios gravados, está constituida por el valor total de la
operación, aun cuando contenga bienes que considerados de manera independiente,
no se encuentren sometidos a imposición. (Artículo 447 del Estatuto
Tributario).
"Así las cosas, los productos de panadería
incluidos dentro del servicio de cafetería, se encuentran gravados con el
impuesto sobre las ventas, por el valor total que cobre el responsable por la
prestación del servicio.
"No sucede lo mismo, con la venta de
productos de panadería, enajenados de manera independiente al servicio de
cafetería, pues el artículo 424 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado
por el artículo 43 de la Ley 488 de 1.998, señala dentro de los bienes que no
causan el impuesto sobre las ventas, los contenidos en la partida 19.05
referentes a los productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con
adición de cacao"
El artículo 27 de la Ley 633 de 2.000 que
modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario dice que: "las preparaciones
alimenticias de harina, almidón y fécula correspondientes a la partida
arancelaria 19.01" se hallan excluidas del impuesto sobre las ventas".
Finalmente le informamos que según el
artículo 437 del Estatuto Tributario son responsables del impuesto:
a. En las ventas, los
comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y
distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten
habitualmente actos similares
a los de aquellos.
b. En las ventas de
aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores , ocasionales de éstos.
c.
Quienes presten servicios
d.
Los importadores
e. Los contribuyentes
pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios
gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado,
por el valor del impuesto retenido, sobre dichas transacciones.
Los consorcios y uniones temporales cuando en
forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas.
La responsabilidad se extiende también a la
venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro
ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se
hubiere generado derecho al descuento.
Parágrafo. A las personas que pertenezcan al
régimen simplificado, que vendan bienes o presten servicios, les está prohibido
adicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si
lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de
quienes pertenecen al régimen común.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICÓN
Jefe División
Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
U.A.E. DIAN
Concepto 069748
Bogotá, D.C.,
Agosto 01 de 2001
Señor:
EDWIN ALONSO MARIÑO ORTIZ
Revisor Fiscal
Hospital de Yopal
Carrera 25 Calle
9
Yopal ( Casanare
)
REFERENCIA : Oficio
radicado con el No 049134 de julio 10 de 2.001
TEMA
: Retención en la fuente.
SUBTEMA
Entidades ejecutoras del Presupuesto de la Nación
De conformidad con el artículo 11 del Decreto
1265 de 1.999, y el artículo 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2.001, esta
División es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias
de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se da respuesta a su consulta
sin que sea de nuestra competencia entrar a solucionar casos particulares y
concretos
Respecto del manejo del pago de las
retenciones a la Administración de Impuestos por el sistema de caja y la
presentación de las declaraciones para las entidades que ejecutan el presupuesto
General de la Nación, le estamos remitiendo el concepto 34537 de abril 30 de
2.001.
Ahora bien, sobre el Estatuto Orgánico del
Presupuesto de la Nación, el artículo 352 de la Constitución Política prevé:
"Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto
regulará lo correspondiente a la, programación, aprobación, modificación,
ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de
los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación
con el plan nacional de desarrollo, así como también la capacidad de los
organismos y entidades estatales para contratar".
Esta oficina sobre el tema en concepto 020696
de marzo 14 de 2.001 dijo:
"El artículo 1 del Decreto No.111 de 1.996
que compiló la ley 38 de 1.989, la ley 179 de 1.994 y la ley 225 de 1.995 que
conforman el estatuto orgánico del presupuesto dice que, "la presente ley
constituye el estatuto orgánico del presupuesto general de la Nación a que se
refiere el artículo 352 de la Constitución Política. En consecuencia, todas las
disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones
contenidas en este estatuto que regula el sistema presupuestal (L. 38/89, art.
1, L. 179/94, art. 55, inc 1).
A su vez el artículo 3 del Decreto 111 de
1.996 dice: "Cobertura del Estatuto: Consta de dos niveles: un primer nivel
corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos
de los establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto
nacional.
El Presupuesto Nacional comprende las ramas
legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la
República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional,
con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y
comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta".
La norma continúa:
" Un segundo nivel, que incluye la fijación
de metas financieras a todo el sector público y la distribución de los
excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado, y
de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas, sin perjuicio de
la autonomía que la Constitución y la ley les otorga"
Es decir; que las entidades del Estado que
están dentro de la excepción, y que se clasifican de conformidad con el inciso
tercero del artículo 3° del decreto 111 de 1.996 en el segundo nivel
dentro de la cobertura del Estatuto Orgánico del Presupuesto tienen recursos
conformados por las asignaciones del Presupuesto de la Nación y recursos
propios, por lo cual las operaciones de disposición , de recursos no se
considera ejecución del Presupuesto General de la Nación
En estas condiciones dichas entidades no se
rigen por el sistema de caja establecido en la ley 633 de 2.000 y el decreto
reglamentario 406 de 2001 para las entidades ejecutoras del presupuesto General de la Nación.
Cordialmente,
ELIZABETH ZARATE DE BERNAL
Delegada División de
Normativa y Doctrina tributaria
Oficina Jurídica
Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales
Concepto 070958
Bogotá,
D.C., Agosto 06 de 2001
Doctor
FEDERICO
LOPEZ F .
Director
Operativo ROLDAN SIA S.A.
Carrera
114 C No.61 -44
Bogotá
D.C.
REF : Consulta radicada No.1806 de
enero 11 de 2001
TEMA :
Importación temporal de corto plazo.
De
conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19
de 1999, modificada por la Resolución 156 de 1999, esta División está facultada
para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre
interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de
comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad,
razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.
PROBLEMA
JURÍDICO
¿ Puede
desplazarse libremente por el territorio nacional, un bien ingresado bajo la
modalidad de importación temporal a corto plazo?
TESIS
JURÍDICA
Si puede
desplazarse libremente por el territorio nacional, un bien ingresado bajo la
modalidad de importación temporal a corto plazo, por el tiempo que dure la
modalidad.
INTERPRETACION
JURÍDICA
El
Decreto 2685 de 1999 en su artículo 1 define la mercancía de disposición
restringida, como aquella cuya Circulación, enajenación o destinación está
sometida a condiciones o restricciones aduaneras. Así mismo define la mercancía
en libre disposición, como aquella que no se encuentra sometida a restricción
aduanera alguna.
Ahora bien, el artículo 142 del Decreto
2685 de 1999 establece que la importación temporal para la reexportación en el
mismo estado, es aquella importación al territorio aduanero nacional, con
suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la
reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna,
con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se
haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida.
De lo
anterior se observa que la norma hace referencia a que la mercancía importada
por la modalidad de importación temporal tiene disposición restringida, pero en
ningún momento se refiere a la circulación del bien.
Por su
parte el artículo 94 de la Resolución 4240 de 2000, establece cada uno de los
eventos en que se puede importar mercancía temporalmente a corto plazo; así como
su destinación.
De las
normas descritas debe concluirse frente a un bien importado temporalmente a
corto plazo, que su disposición se encuentra sometida a restricción aduanera,
pero se encuentra en libre circulación y puede desplazarse libremente por el
territorio nacional por el tiempo que dure la modalidad, salvo que en casos
específicos por la destinación y uso que se va a dar a la mercancía conforme a
lo establecido en el artículo 94 de la Resolución 4240 de 2000, así como sus
características o su naturaleza, quede restringida su circulación.
En los
anteriores términos respondemos su petición.
Atentamente,
JUAN
CARLOS ACHOA DAZA
Jefe
División Normativa y Doctrina Aduanera
Concepto 070959
Bogotá,
D.C., Agosto 06 de 2001
Doctor
DARlO F.
LOPEZ M
Gerente
Comercio Internacional
ECOPETROL
Calle 37
No. 7-43
La
Ciudad
REF
: Radicado No.24202 del 09-04-2001
TEMA :
Exportaciones
SUBTEMA :
Modalidades
De
conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el literal b) del artículo 2° de la Resolución 5467 del 15 de
junio de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las
consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de
control de cambios, en lo de competencia de la Entidad
PROBLEMA
JURIDICO No.1
Cómo debe
declararse una mercancía nacional que va a ser sometida en el exterior a un
proceso de refinación?
TESIS
La
mercancía nacional o nacionalizada que va a ser sometida en el exterior a un
proceso de refinación, puede declararse bajo la modalidad de exportación
temporal para Perfeccionamiento Pasivo.
INTERPRETACION
JURÍDICA
Dentro de
las varias modalidades de exportación que regula la legislación aduanera se
encuentra la Exportación Temporal Para Perfeccionamiento Pasivo, modalidad
mediante la cual se regula la salida temporal de mercancías nacionales o
nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para ser sometidas
Para
estos efectos y de conformidad con la solicitud presentada por el exportador, la
Aduana señalará el término de permanencia de la mercancía en el exterior, antes
de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque a
través del sistema informático aduanero, solicitud a la cual se
"Documentos
soporte de la Declaración de Exportación
Para
efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un periodo de
cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de
la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes
documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta
así lo requiera.
a) documento en
el que conste que la mercancía va a ser objeto de un proceso de elaboración,
transformación o reparación en el exterior, y
b) Mandato,
cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un
apoderado.
En la
Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá suministrar a la
Aduana toda la información que ésta requiera, incluyendo la contenida en los
anteriores documentos"
Por lo
anterior se concluye que la mercancía nacional o nacionalizada que va a ser
sometida en el exterior a un proceso de refinación, debe declararse bajo la
modalidad de exportación temporal para Perfeccionamiento Pasivo.
PROBLEMA
JURIDICO No.2
Es
posible que los productos exportados temporalmente sean vendidos en el exterior
a un tercero, dado que el producto tiene un valor teórico y se comercializan a
un valor real?
TESIS
Los
bienes exportados temporalmente para perfeccionamiento pasivo una vez refinados
pueden dejarse en el exterior, para lo cual se debe modificar la declaración de
exportación temporal a definitiva previo el cumplimiento de los requisitos
legales.
INTERPRETACION
JURÍDICA
El
artículo 294 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 266 de la Resolución 4240 de
2000, establecen que la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento
pasivo terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes
modalidades:
a)Reimportación
por perfeccionamiento pasivo, evento en el cual el declarante deberá cumplir con
los requisitos establecidos en el artículo 138 del Decreto 2685 de 1999.
b)
Exportación definitiva. Para lo cual el declarante dentro del término de la
exportación temporal, debe presentar una modificación de la Declaración de
exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, en la administración
aduanera por la cual se realizó la exportación.
c)
Reimportación en el mismo estado, cuando la mercancía no pudo ser sometida al
perfeccionamiento pasivo que motivó la exportación, el declarante realizará
dentro del término para la exportación por perfeccionamiento pasivo, el trámite
previsto en el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999 dentro del término
d)
Destrucción de la mercancía en el exterior debidamente acreditada ante la
Aduana.
El
declarante deberá dentro del término autorizado para la exportación temporal
solicitar ante la administración de aduanas por la cual se tramitó la
exportación temporal, la terminación de la modalidad por destrucción de la
mercancía en el exterior, acreditando mediante certificación otorgada por el
importador o consignatario en el extranjero en donde conste tal situación,
especificando si la destrucción fue total o parcial, y la causa de la misma,
prueba ésta que debe reunir los requisitos previstos en el artículo 259 del
Código de Procedimiento Civil.
Por lo
cual se observa que si la voluntad del exportador es dejar los productos
exportados temporalmente en el exterior, la legislación aduanera consagra la
posibilidad de que se modifique a exportación definitiva.
Ahora
bien, respecto al trámite de la modificación de la Declaración de exportación,
el artículo 310 de la Resolución 4240 indica que el funcionario aduanero
competente, verificará la correspondencia de los datos entre la Declaración de
Exportación temporal y la Declaración de Exportación Definitiva.
Indicando
igualmente que en el evento que la modificación de la Declaración se presente de
manera extemporánea, que no corresponda a las modalidades señaladas en el
artículo 294 del Decreto 2685 de 1999, o cuando se pretenda cambiar una
exportación temporal a exportación definitiva de bienes que formen parte del
patrimonio cultural de la Nación, se rechazará la solicitud de
modificación.
Una vez
realizado lo expuesto se determinará la inspección documental para lo cual el
artículo 311 ibídem establece que el funcionario inspector constatará la
procedencia de la modificación evaluando los documentos soporte, la información
contenida en la Declaración de Exportación objeto de modificación y
Ahora
bien en lo referente al valor real y considerando que, el producto refinado se
comercializaría a un valor diferente al previsto en el DEX inicial respecto al
producto sin refinar, es preciso aclarar que para efectos cambiarios se sugiere
consultar al Banco de la República lo pertinente.
PROBLEMA
JURIDICO No.3
En el
evento que se traiga uno de los productos refinados, obtenidos con el crudo
procesado en el exterior como se debe declarar?
TESIS
En el
evento que se traiga uno de los productos refinados, se debe declarar bajo la
modalidad de Reimportación por Perfeccionamiento Pasivo.
INTERPETACION
JURÍDICA
De
conformidad con lo indicado en el problema jurídico anterior, la modalidad de
Exportación Temporal para perfeccionamiento pasivo puede darse por terminada
mediante la Reimportación por
perfeccionamiento pasivo.
Mediante
dicha modalidad, se podrá importar la mercancía exportada temporalmente para
elaboración, reparación o transformación, en este evento se causarán los
tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, incluidos los gastos
complementarios a dichas operaciones para lo cual se aplicarán las tarifas
correspondientes a la subpartida arancelaria del producto terminado que se
importa.1 La mercancía así importada quedará en libre disposición. (Dec.
2685/99, Art. 138 )
En esta
modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:
a) Copia
de la Declaración de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo;
b
)Factura comercial que acredite el valor total .del valor agregado en el
extranjero;
c)
Certificado de origen, cuando haya lugar a este;
d)
Documento de transporte y,
e)
Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se
presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado.
Ahora
bien, el artículo 139 del Decreto 2685 de 1999 exige que la Declaración de
Importación por perfeccionamiento pasivo se presente en la misma jurisdicción
aduanera por la que se haya efectuado la exportación de la mercancía objeto de
elaboración, reparación o transformación, salvo casos excepcionales justificados
ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin dejar de lado que debe
realizarse dentro del término establecido para la modalidad de exportación
temporal para perfeccionamiento pasivo. (Decreto 2685 de 1999, Art. 292) l
Por
último y referente a su consulta de como se debe declarar la diferencia
volumétrica que se presente por el porcentaje normal de perdida, le comento que
se justifica por el proceso en sí de refinación y se demostrará al momento de modificar la
Declaración de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo a definitiva; y, en la declaración de Reimportación por
Perfeccionamiento Pasivo.
Hasta una
próxima oportunidad,
JUAN
CARLOS OCHOA DAZA
Jefe
División Normativa y Doctrina Aduanera
________________________
1.
Sobre la valoración aduanera y la base gravable se sugiere ver el artículo 201
de la Resolución 4240 de 2000.
Concepto 070960
Bogotá,
D.C., Agosto 06 de 2001
Doctor
GUSTAVO
AMADOR CORTEZ
Jefe
División Jurídica Aduanera
Administración
Local de Aduanas Nacionales
Carrera
30 Avenida Hamburgo
BARRANQUILLA.-
ASUNTO :
Consulta radicada con No, 012909 de febrero 26 de 2001
TEMA : Efectividad de
Garantía en la modalidad de Reembarque
De
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, articulo 11 y la
Resolución 156 de 1999, artículo 2°, literal b), la División de Normativa y
Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas
que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las
normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo
de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con
carácter general.
PROBLEMA
JURÍDICO
¿ Es
procedente en la modalidad de reembarque declarar el incumplimiento y ordenar
hacer efectiva la garantía constituida, cuando la certificación del
transportador que acredita la salida de la mercancía del país es presentada por
fuera de los 15 días siguientes al embarque de las mercancías?
TESIS
JURÍDICA
Es
procedente en la modalidad de reembarque declarar el incumplimiento y ordenar
hacer efectiva la garantía constituida, cuando la certificación del
transportador que acredita la salida de la mercancía del país es presentada por
fuera de los 15 días siguientes al embarque de las mercancías
INTERPRETACIÓN
JURÍDICA
Conforme
a lo dispuesto en el artículo 307 del Decreto 2685 de 1999, la garantía en la
modalidad de reembarque se constituye para asegurar la entrega dentro de los
quince ( 15) días siguientes a la fecha de embarque, de la certificación
expedida por el transportador donde acredite la salida de la mercancía del
territorio aduanero nacional.
La
vigencia de ésta garantía es de un (1) mes contado a partir de la fecha del
embarque, al tenor de lo dispuesto en el artículo 516 de la Resolución 4240 de
2000.
Por su
parte el artículo 530 de la resolución en cita, establece el procedimiento para
hacer efectivas las garantías cuyo pago no está condicionado a un procedimiento
administrativo sancionatorio previo, disponiendo que la dependencia competente
deberá, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca el incumplimiento
de la obligación garantizada, comunicar al usuario o responsable este hecho,
otorgándole un término de diez (10) días para que acredite el pago
correspondiente, es decir, el monto garantizado con la póliza; o el cumplimiento
de la obligación, si a ello hubiere lugar.
Vencido
este término si el usuario no responde el oficio, no acredita el pago o el
cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la División de
Liquidación para que dentro de los quince (15) días siguientes profiera la
resolución que declare el incumplimiento de la obligación y en consecuencia
ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente, debiéndose
notificar esta providencia conforme a lo previsto en el Código Contencioso
Administrativo, procediendo contra ella los recursos señalados en dicho
Código.
En los
términos anteriores absuelvo su consulta.
Atentamente,
JUAN
CARLOS OCHOA DAZA
Jefe
División de Normativa y Doctrina Aduanera
Concepto 070961
Bogotá,
D.C., Agosto 06 de 2001
Señor
ALFREDO
RICO
EXPORCOMEX
LTDA
Avenida
El Dorado No.84 A- 55
Ciudad.-
ASUNTO :
Consulta radicada con No.007540 de febrero 5 de 2001
TEMA : Retiro de
mercancías
De
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y la
Resolución 156 de 1999, artículo 2°, literal b), la División de Normativa y
Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas
que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las
normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo
de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con
carácter general.
PROBLEMA
JURÍDICO
¿ Cuando
se requieren varias declaraciones de importación para nacionalizar mercancías
amparadas por un solo documento de transporte y el sistema informático concede
levante automático para unas e
inspección física para otras, es viable retirar del depósito la mercancía
que tiene levante automático, sin que se haya hecho la inspección física?
TESIS
JURÍDICA
Cuando se
requieren varias declaraciones de importación para nacionalizar mercancías
amparadas por un solo documento de transporte y el sistema informático concede
levante automático para unas e inspección física para otras, es viable retirar
del depósito la mercancía que tiene levante automático. Para la mercancía sujeta
a inspección física el retiro se hará una vez practicada esta diligencia y
obtenido el levante
correspondiente.
INTERPRETACIÓN
JURÍDICA
El
artículo 125 del Decreto 2685 de 1999 dispone que realizado el pago a través del
sistema informático aduanero, se procede a determinar una de las siguientes
situaciones:
a) Autorizar el levante automático
de las mercancías
b) La inspección documental
o,
c) La inspección física de la
mercancía
Conforme
al artículo 130, del decreto en cita y al artículo 86 de la Resolución 4240 de
2000, si el Sistema Informático Aduanero otorgó levante automático de la
mercancía, permitirá la impresión de la declaración de importación en que conste
el número del levante correspondiente. El declarante debe entregar la declaración de importación al
funcionario del depósito habilitado en el cual se encuentre la mercancía para su
retiro, previa verificación del pago de los tributos aduaneros a que haya
lugar.
En el
evento de la inspección física de la mercancía, el artículo 83 de la Resolución
citada, establece que a esta diligencia debe presentarse el declarante en la
fecha señalada, en la Zona Primaria donde se encuentre la mercancía y entregar
al Inspector todos los documentos soporte de la declaración, prestando la
colaboración necesaria para llevar a cabo la diligencia.
El
artículo 85 de la resolución en comento, preceptúa que una vez terminada la
diligencia, el funcionario aduanero elaborará el acta de inspección en donde
dejará consignado los resultados de la diligencia, indicando:
1. Si hay
autorización del levante
2.
Improcedencia del levante y/o aprehensión de la mercancía. En este caso se
deberá
De
acuerdo a lo expuesto, para el retiro de las mercancías del depósito, es
requisito haber obtenido el levante correspondiente, ya sea automático o como
producto de la realización de la inspección física de las mercancías.
Por su
parte el inciso 2°, del parágrafo del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999,
establece que cuando las mercancías amparadas en un registro o licencia de
importación, certificado de origen, documento de transporte, factura comercial,
sean objeto de despachos parciales, el declarante deberá dejar constancia de
cada una de las declaraciones presentadas al dorso del original o copia del
documento correspondiente, indicando el número de aceptación de la declaración
de importación, la fecha y la cantidad declarada.
En los
términos anteriores absuelvo su consulta.
Atentamente,
JUAN
CARLOS OCHOA
Jefe
División de Normativa y Doctrina Aduanera
Concepto 070963
Bogotá,
D.C., Agosto 06 de 2001
Doctora
AMPARO
MUÑOZ NAVAS
Administradora
Local de Aduanas de Santa Marta
Santa
Marta
Ref. : Radicado No.105965 de Noviembre
21 del 2000
Tema :
Constitución de Garantía en reemplazo de aprehensión
Recibido
en esta oficina el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que,
este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas
escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas
aduaneras dentro de la competencia asignada. En tal sentido resolvemos
su inquietud:
PROBLEMA
JURÍDICO
¿Es
viable autorizar la constitución de garantía en. reemplazo de aprehensión a las
mercancías aprehendidas con anterioridad a la vigencia del Decreto 2685 de 1999,
respecto de las cuales no se ha efectuado diligencia de reconocimiento y avalúo,
ni se ha proferido Requerimiento Especial Aduanero?
TESIS
JURÍDICA
Conforme
a la legislación aduanera vigente, la constitución de garantía en reemplazo de
aprehensión puede efectuarse, surtida la diligencia de reconocimiento y avalúo,
durante el término señalado para responder el Requerimiento Especial
Aduanero.
INTERPRETACION
JURÍDICA
El
Decreto 2685 de 1999, a través del cual se modificó la legislación aduanera,
consagra la viabilidad de constituir garantía en reemplazo de aprehensión
siempre y cuando confluyan los presupuestos señalados en el artículo 233, esto
es:
1.Que
no existan restricciones legales o administrativas para la importación de la
mercancía; o se acredite el cumplimiento del respectivo requisito,
2.
Que se otorgue una garantía por el valor en aduana de la mercancía y el cien por
ciento (100%) de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, cuyo objeto será
respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de
la Aduana, cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso, y
3.
Que sea procedente la presentación de la declaración de legalización, conforme a
lo dispuesto en el artículo 228.
Ahora
bien, respecto del momento procesal, en el cual puede aceptase la constitución
de la garantía, el artículo 507 del mencionado Decreto, dispone:
"Requerimiento
Especial Aduanero.
La
autoridad aduanera podrá formular Requerimiento Especial Aduanero para proponer
la imposición de sanción por la comisión de infracción administrativa aduanera,
o para definir la situación jurídica de la mercancía cuando se configure una
causal de aprehensión, o para formular Liquidación Oficial de Corrección y de Revisión de Valor.
Surtida
la diligencia de reconocimiento y avalúo, y durante el término señalado para
responder el Requerimiento Especial Aduanero, el interesado podrá constituir
garantía en reemplazo de aprehensión de conformidad con lo previsto en el
artículo 233° del presente Decreto"
(negrilla fuera de texto).
Como se
desprende de la norma transcrita, la constitución de garantía en reemplazo de
aprehensión debe producirse dentro del término señalado para responder el
requerimiento especial aduanero, y exige que previamente se haya surtido la
diligencia de reconocimiento y avalúo.
Dado que
la norma es clara, no le es dable al interprete pretender una entendimiento
diferente al que su literalidad consagra, basta con aclarar que la expresión
"podrá" se encuentra referida a la facultad que deviene de la autonomía del
particular para ejercer la opción de constitución de la garantía en reemplazo de
la aprehensión y no respecto de la oportunidad para otorgar la misma.
Ahora
bien, respecto del interrogante referido a ¿ Cuál es la división de la
Administración competente para autorizar la constitución de dicha garantía? Es
pertinente señalar que la Resolución 4240 de 2000, a través de la cual se
reglamenta el Decreto 2685 de 1999, consagra:
"Articulo
497°. Aprobación y trámite de las garantías. Las garantías globales exigidas
en los eventos de autorización, habilitación, inscripción o renovación, deberán
ser estudiadas y aprobadas por la División de Registro y Control de la
Subdirección de Comercio Exterior, o por las Divisiones de Servicio al
Comercio
Toda
garantía global deberá contener la cláusula de restablecimiento automático del
valor asegurado por pago de siniestros, al monto inicialmente establecido.
Cuando
las garantías específicas deban presentarse ante una administración aduanera,
serán estudiadas y aprobadas por las Divisiones de Servicio al Comercio
Exterior, o por la dependencia competente que requirió de su constitución.
Articulo
498°. Trámite de aprobación.
Las garantías globales se aprobarán mediante certificación donde conste: nombre
y cargo del funcionario responsable; objeto o riesgo asegurable; monto;
vigencia; nombre del tomador; tipo de usuario y código asignado; número de la
póliza; compañía aseguradora y la fecha de su aprobación.
Las
garantías específicas serán aceptadas en el mismo cuerpo del documento, mediante
la imposición de un sello o medio mecánico ágil, debiéndose entregar copia de la
misma al interesado, a más tardar al día
Articulo
5000. Custodia y conservación. La dependencia competente ante la cual se
presentó, certificó o aceptó la garantía será responsable de la custodia y
conservación de los originales y podrán expedir certificados, copias o
fotocopias de éstas. (Negrilla fuera de texto).
Como se
infiere del texto de los artículos enunciados, tratándose de garantías
constituidas en reemplazo de aprehensión, la competencia para su aprobación,
custodia y conservación recae en la dependencia competente que requirió de su
constitución.
Por lo
anterior es viable concluir que conforme a la legislación aduanera vigente, la
constitución de garantía en reemplazo de aprehensión puede efectuarse, surtida
la diligencia de reconocimiento y avalúo, durante el término señalado para
responder el Requerimiento Especial Aduanero, ante la dependencia que requirió
de su constitución.
En los
anteriores términos absuelvo su consulta.
Atentamente,
JUAN
CARLOS OCHOA DAZA
Jefe
División Normativa y Doctrina Aduanera.
Bogotá
D.C., Agosto 6 de 2001
Doctora
Jefe
Importaciones
Laboratorios
ALCON S.A.
Carrera
14 No 94 -81
Ciudad
REF:
Consulta radicada No 095363 del 18 de octubre de 2000
De
conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el artículo 2 de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001,
ésta División esta facultada para absolver en forma general las consultas que se
formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia
aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de
la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter
general.
Es
obligatoria la consignación en la casilla de descripción de la mercancía de la
declaración de importación de los números de referencia y/o de serie que identifican e individualizan la
mercancía que aparecen en los empaques de las mismas?
Si es
obligatoria la consignación en la casilla de descripción de la mercancía de
la declaración de importación de
los números de referencia y/o de serie que
identifican e individualizan la mercancía y que aparecen en los empaques
de las mismas.
La
Resolución 362 del 31 de enero de 1996, por la cual se dictan normas en materia de descripción de mercancías en
la Declaración de Importación, en su
artículo primero señala:
"En el
diligenciamiento de la casilla correspondiente a "Descripción Mercancías" en el
formulario Declaración de Importación deberán identificarse las mercancías con
los elementos que las caracterizan, indicando, cuando sea del caso según la
mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra
especificación que las tipifiquen y singularicen. No será suficiente la
descripción que aparece en el Arancel de Aduanas para la subpartida
Correspondiente."
Por lo
que, si la mercancía cuenta con números de referencia o serie que las
individualicen y/o especifiquen, así tales números de identificación aparezcan
en los materiales que le sirven de empaque, si ellos corresponde a las
mercancías, es obligatoria su consignación en la casilla de descripción de la
mercancía de la declaración de
importación, para dar cumplimiento a lo previsto en la citada resolución.
Atentamente,
Delegado
División de Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá
D.C., Agosto 6 de 2001
Doctor
Administrador
Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado
Aeropuerto
Internacional El Dorado Muelle Carga Internacional Entrada l
Ciudad
REF:
Consulta radicada No 097789 del 6 de octubre de 2000
De
conformidad con el numeral 7° del artículo 11° del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el artículo 2° de la Resolución 5467 del 15 de junio de
2001 esta División esta facultada
para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre
interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de
comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad,
razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.
Es viable
aplicar a la reexportación de bienes de capital y sus partes el término de
permanencia de las mercancías en el exterior previsto para la exportación
temporal por perfeccionamiento pasivo?
No es
viable aplicar a la reexportación de bienes de capital y sus partes el término
de permanencia de las mercancías en el exterior previsto para la exportación
temporal por perfeccionamiento pasivo.
Los
artículos 303 a 305 del Decreto 2685 de 1999, consagran la reexportación de bienes como la modalidad de exportación
que regula la salida definitiva del territorio aduanero nacional, de mercancías
que estuvieron sometidas a una
modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación o
ensamble. Igualmente, señala la norma, que también podrán declarase por
esta modalidad los bienes de
capital o sus partes, que encontrándose importados temporalmente, deban salir
para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca
Industrial de Bienes y de Servicios.
Al
analizar las normas citadas encontramos que ellas no establecen para estos
últimos, esto es, para los bienes de capital y sus partes, el término de
permanencia en el exterior, lo que a juicio del consultante constituye un
vacío legal que en su opinión debe
suplirse acudiendo al término previsto para la exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo.
Sin
embargo efectuando un estudio sistemático de la normatividad aduanera observa este despacho, que tal omisión
no constituyen ningún vacío legal sino que esta modalidad debe verse en
correlación con lo dispuesto para la modalidad de importación temporal a largo plazo
conforme a la cual en el artículo 149 ibídem establece la reexportación de los
bienes de capital o sus partes por encontrarse averiados o defectuosos eventos en los
cuales no podrán pasar más de seis (6)
meses entre la fecha de reexportación de la mercancía en dichas
condiciones y la presentación y
aceptación de la Declaración de Importación de la mercancía , reparada o
reemplazada.
Es decir
que si existe norma expresa que fija el término de permanencia de los bienes de capital y sus partes cuando
encontrándose importados temporalmente a largo plazo deban reexportarse para su
reparación o reemplazo.
La
factura comercial constituye documento soporte obligatorio de la declaración O
simplificada de exportación de muestras sin valor comercial?
Si la
factura comercial o el documento que acredite la operación que dio lugar a la
exportación constituye soporte obligatorio de la declaración simplificada de
exportación de muestras sin valor comercial.
Los
artículos 318 a 321 del Decreto 2685 de 1999, regulan la modalidad de
exportación de muestras sin valor comercial, señalando que para el efecto deberá
presentarse una declaración simplificada de exportación, sin que el valor fob
total anual de las mercancías
objeto de esta modalidad exceda de diez mil ( US $10.000) dólares de los Estados Unidos
de Norteamérica.
Si bien
dentro de los requisitos previstos por las citadas normas no se enlistan los
documentos soporte de la operación, debe atenderse a lo previsto en el último
inciso del artículo 263 del mismo ordenamiento que prevé que a las modalidades
de exportación les serán aplicables las disposiciones contempladas para la
exportación definitiva, con las excepciones que se señalen para cada
modalidad.
En igual
sentido el último inciso del artículo 278 de la Resolución 4240 de 2000,
establece que el trámite de las mercancías declaradas como muestra sin valor
comercial, se realizará en la forma prevista en el Capítulo III del Titulo VI,
referente a exportación definitiva con embarque único y datos definitivos
al embarque.
Ahora
bien en atención a tal remisión encontramos que le es aplicable el artículo 268
del Decreto 2685 de 1999, conforme al cual constituye documento soporte de la
Declaración de Exportación definitiva el documento que acredite la operación que
dio lugar a la exportación que puede ser la factura comercial o cualquier otro
que demuestre lo exigido por la norma.
Respecto
al problema jurídico No 3 le remito el concepto No 0142 del 9 de mayo de
2001.
Atentamente,
Jefe
División Normativa y Doctrina Aduanera