DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto 071483

Bogotá D.C., Agosto 8 de 2001  

 

Señor:

ALFONSO OLAYA OSORIO

Calle 131 B No.90 -06 Bloque 8 Apto. 305

Ciudad    

Referencia: Su consulta No.31801 de Mayo 08 de 2001

Tema: Retención en la Fuente ",

Subtema : Administración Delegada  

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 de la Resolución 5467 de Junio 22 de 2001, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.  

Respecto a como se debe aplicar la retención en la fuente en los contratos de administración delegada, me permito manifestarle que tal como lo ha señalado este Despacho en diversos conceptos entre ellos el distinguido con el Número 3487 de Agosto 31 de 1999 se debe tener en cuenta que la prestación de servicios tiene las siguientes modalidades:  

1) Con continuada dependencia y subordinación en este evento, el trabajador se somete a un contrato laboral, a cambio de un salario, por lo cual, se deben tener en cuenta para efectos de la determinación de la retención en la fuente, los mecanismos establecidos en los artículos  383 al 388 del Estatuto Tributario. Para esta modalidad, no importa la duración de la jornada de trabajo, el modo o la cantidad de trabajo, lo que importa es que se cumpla con las condiciones para que se configure la prestación de los servicios personales con los parámetros de contrato laboral.  

2) Cuando no hay dependencia, ni subordinación, se recibe por el servicio prestado una remuneración que se puede denominar, honorarios, comisiones servicios. En este ca9° se trata de la prestación de servicios en forma independiente prestada por profesionales o no.  

Al respecto, se deben diferencias los conceptos de:  

-Honorarios: Son los pagos que recibe quien presta un servicio calificado, en el cual debe primar el factor intelectual o los conocimientos especializados. Aquí se incluyen las profesiones liberales y las actividades desarrolladas por técnicos especialistas o expertos, sin que sea necesario tener una preparación académica similar a la de los profesionales; es la aplicación de los conocimientos y experiencias de tal manera que hacen que el servicio prestado tome una calidad especial. Para estos eventos el porcentaje de retención por honorarios es del diez por ciento (10%) u once por ciento (11 %) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta, como se indicará mas adelante  

-Comisiones: Para efectos de la retención en la fuente, es toda retribución por la ejecución de tareas de intermediación, siempre que no haya vinculo laboral, La retención en la fuente será del diez por ciento (10%) u once por ciento (11%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta, dependiendo del beneficiario del pago, como se indicará mas adelante  

-Servicios: Es toda actividad, labor o trabajo prestado por personas naturales o jurídicas sin que tengan relación laboral con quien contrata su ejecución la cual se limita a una obligación de hacer, predominando el factor material o mecánico sobre el intelectual, generando una contraprestación en dinero o en especie, caso en el cual se aplica una retención en la fuente del seis por ciento (6%), del respectivo pago o abono en cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 45 de la ley 633 de 2000  

De conformidad con las citadas normas, encontramos que cuando se trata de un contrato de prestación de servicios, la retención en la fuente se debe realizar sobre el pago o abono en cuenta con la respectiva tarifa, ya se trate de honorarios, comisiones o servicios.  

Ahora bien, cuando los contratos son de administración delegada, la retención en la fuente, para este tipo de contratos se efectúa sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios que reciba el contratista (administrador delegado) como contra prestación de los servicios de intermediación prestados al contratante, de conformidad con lo señalado por el articulo 29 del Decreto 3050 de 1997 que prescribe:  

En los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre las renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del  mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.  

Lo dispuesto en este articulo se aplicará sin perjuicio de lo consagrado en el Decreto 700 de 1997 y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.  

El mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste.  

El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos  o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios. a la tarifa del diez por ciento ( 10% ) u once por ciento ( 11% ) dependiendo del beneficiario del pago.  

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de contratos de consultoría y administración delegada en favor de contribuyentes del impuesto sobre la renta personas jurídicas y asimiladas, es del once por ciento (11 %)  

Por norma general la retención en la fuente por concepto de honorarios y comisiones que perciban las personas naturales es del diez por ciento (10%) sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta.  

En los siguientes casos se aplicará una tarifa de retención del once por ciento ( 11 % ), sobre los pagos o abonos en cuenta por honorarios y comisiones cuyos beneficiarios sean personas naturales:  

1. Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la  persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta supera en el año gravable 2001 el valor de $88.000.000  

2. Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable 2001 el valor de $88.000.000.  

En este caso la tarifa del once por ciento (11 %) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.  

En los pagos o abonos en cuenta por concepto de contratos de consultoría y/o administración delegada a favor de personas naturales la tarifa de retención es del diez por ciento (10%). En los eventos previstos en los numerales 1 y 2 citados' anteriormente la retención es del once por ciento ( 11% ) del valor total de los pagos o abonos en cuenta efectuados a personas naturales por dichos conceptos.  

Por consiguiente si no se dan los citados presupuestos la retención será del diez por ciento (10%) sobre el respectivo pago o abono en cuenta, sin que sea necesario que la persona natural, beneficiaria del pago o abono en cuenta acredite ante el agente retenedor su calidad de declarante o no declarante. ( Concepto 23562 de 2001 )  

Cuando el mandato sea representativo e implique la percepción de ingresos,  la facturación deberá ser emitida por el mandante. Cuando el mandato no sea representativo la facturación deberá ser emitida por el mandatario.  

Conforme a la disposición transcrita es claro que corresponde al mandatario practicar las retenciones en la fuente, proceder que se realizará atendiendo a la calidad del mandante, vale decir que si el mandante es agente de retención el mandatario actuará de conformidad debiendo para el efecto cumplir todas las obligaciones fiscales de los agentes de retención.  

De otra parte y aun cuando no es motivo de la consulta se considera de interés para la misma hacer referencia al artículo 3° del Decreto 1514 de 1998, relativo a la obligación de facturar cuando media un contrato de mandato, disposición que por demás conlleva una derogatoria tácita del inciso final del artículo 29 del decreto 3050 de 1997. ( Concepto 23671 de 1000)  

En los términos anteriores damos respuesta a su inquietud  

Atentamente  

LUIS CARLOS FORERO RUIZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 071484

Bogotá D.C., Agosto 8 de 2001  

 

Señor:

DAVID PEÑUELA MOSCOSO

Calle 131 A No.30 -45In. 1

Ciudad    

Referencia         : Su consulta No.29019 de Abril 27 de 2001

Tema                : Retención en la Fuente

Subtema           : Ganancias ocasionales  

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 de la Resolución 5467 de Junio 22 de 2001, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.  

PROBLEMA JURIDICO  

Para determinar la ganancia ocasional por concepto de herencias de los  legitimarios, se puede solicitar como deducciones los pagos por concepto de impuestos, registro, honorarios del abogado etc.. Estas ganancias se pueden afectar con pérdidas ocasionales por otros conceptos?  

TESIS JURIDICA  

Las ganancias ocasionales provenientes de herencia se determina por el valor en dinero efectivamente recibido o por el valor que tengan los bienes en la declaración de renta y patrimonio del causante en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior al de su muerte y no se pueden afectar con pérdidas ocasionales originadas por otros conceptos.  

INTERPRETACION JURIDICA  

Dispone el Artículo 302 del Estatuto Tributario. ..Se consideran ganancias ocasionales para los 'contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados y do  naciones y lo percibido como porción conyugal."  

A su vez el Artículo 303 del citado ordenamiento legal dispone que su cuantía se determina por el valor en dinero efectivamente recibido.  

Cuando se hereden o reciban en legado especies distintas de dinero, el valor de la herencia o legado, es el que tengan los bienes en la declaración de renta y patrimonio del causante en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior al de su muerte."  

Cuando los bienes se hubieren adquirido por el causante o donante durante el mismo año o período gravable en que se abra la sucesión o se efectúe la donación, su valor no puede ser inferior al costo fiscal."  

Si el causante no está obligado a presentar declaración de renta y complementarios en el año o período inmediatamente anterior al de apertura del proceso el inciso 2 del artículo 1 del decreto 1227 de 1975 señala que en este caso la ganancia ocasional será el costo, o el avalúo catastral vigente, si este fuere superior, tratándose de inmuebles, En ningún caso tales valores podrán ser inferiores a los que figuren en la última declaración presentada.  

De las normas transcritas se infiere que el valor de la ganancia ocasional está previamente delimitado por el legislador, por lo que no es procedente afectar estos valores con costos ni gastos, pues tratándose de sucesiones el gravamen se causa sobre el valor de los bienes heredados, descontando únicamente las sumas exentas de que trata el artículo 307 del Estatuto Tributario reajustadas anualmente por el Gobierno Nacional, que para el año gravable de 2001 el Decreto 2661 de 2000 dispuso “ Sin perjuicio de los primeros $ 17.200.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros $ 17.200.000 del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso. “  

Ahora bien respecto a si esta ganancia ocasional puede ser afectada con una pérdida ocasional originada en la enajenación de un inmueble, El artículo 311 del Estatuto Tributario señala que:  

"De las ganancias ocasionales determinadas en la forma prevista en este Título se restan las pérdidas ocasionales, con lo cual se obtiene la ganancia o pérdida ocasional neta".  

En el caso planteado, la perdida ocasionada en la enajenación del apartamento no puede afectar la ganancia ocasional de las herencias, como una pérdida ocasional de esta, puesto que para que la pérdida se presente, (lo mismo que para la ganancia), deben tener como origen el mismo hecho generador, y en el caso a consideración el origen es totalmente diferente, lo cual significa que el impuesto se liquidará por separado.  

En los términos anteriores damos respuesta a su inquietud  

Atentamente  

LUIS CARLOS FORERO RUIZ

Delegado División doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 071488

Bogotá D.C., Agosto 8 de 2001  

 

Señora

JUDITH DE GONZALEZ

Calle 95 No 13- 55 Of 310

Bogotá D.C.  

 

Referencia         : Consulta 52480 del año 2001

Tema                : Procedimiento

Subtema           : Declaración. Residente en el exterior.  

Por disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que formulen por escrito los funcionarios o particulares sobre la interpretación de las normas tributarias, sin referirse a ningún caso particular.  

Sobre las inquietudes planteadas en el escrito de la referencia, en el Concepto  21170 de 1998, se indicó que "las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, ya su patrimonio poseído dentro y fuera del país.  

Las personas naturales nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y  complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país".  

Para efectos -fiscales y de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 ibídem:"La residencia consiste en la permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o período gravable, o que se completen dentro de éste, lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis (6) en el año o período gravable.  

Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aún cuando permanezcan en el exterior".,  

De tal manera que para efectos de establecer si los ingresos provenientes del exterior son gravables en Colombia se requiere que el beneficiario del mismo sea residente en el país, independientemente que los invierta en Colombia o en el extranjero pues lo determinante en este evento es la residencia del declarante, razón por la cual el contribuyente debe declararlos en su denuncio rentístico correspondiente al año gravable en que los recibió, lo mismo el patrimonio poseído dentro y fuera del país, pues este formará parte de la base para determinar la renta por el sistema de renta presuntiva o de comparación patrimonial, en el evento de que la primera sea superior a la establecida por el sistema ordinario , o que el incremento patrimonial no sea justificado con la renta del respectivo ano según el caso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 188 y 236 del Estatuto Tributario en su orden".  

Para su conocimiento, se le envía fotocopia del concepto mencionado.  

Atentamente  

CECILIA POSADA ESCOBAR

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaría  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 071494

Bogotá, D.C., Agosto 08 de 2001  

 

Doctora

CRISTINA lRAGORRI VALENCIA

Secretaria General

Superintendencia Bancaria

Calle 7 No 4-49

Ciudad    

Ref.:      Oficio No 051964 de 23 de julio de 2001.

Tema:    IVA- servicio cafetería  

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

Respetada Doctora:  

En relación con la consulta por usted formulada referente a si al contratar el servicio de aseo incluido el de cafetería, si éste último se encuentra gravado, y cual sería la base gravable; el Despacho considera:  

En lo que atañe al servicio de cafetería mediante el Concepto 041339 de 1999, se señaló en lo pertinente:“...

Creemos que con lo expresado en las respuestas anteriores se establece claridad sobre el tratamiento fiscal en materia del impuesto sobre las ventas, del servicio de “restaurante”, en donde se resalta que en este lo esencial es la preparación de la comida como obligación de hacer.  

No obstante, se recuerda que en el momento en que se expidió la norma reglamentaria que contiene el concepto de “restaurante “, el servicio de cafetería se encontraba excluido del IVA, por lo que se consagró la diferencia entre el establecimiento dedicado a restaurante y el destinado exclusivamente a cafetería; aspecto que actualmente es inoperante toda vez que ambos servicios se encuentran sometidos al gravamen.  

En lo referente a “Cafetería”, este Despacho se pronunció a través del concepto 28328 de octubre 19 de 1999, del cual le envío fotocopia.

...”

A su vez, mediante el concepto 028328 referenciado, se precisó:

“....

En petición de la referencia consulta usted, que se entiende por servicio de cafetería.  

Sobre el particular punto, me permito manifestarle que no existe definición legal ni doctrinal sobre el servicio de cafetería.  

Para el efecto nos remitimos a la definición que sobre cafetería trae el diccionario larousse, así:  

“Establecimiento en el cual se sirve café y otras bebidas, y también aperitivos”  

 Para efectos del impuesto sobre las ventas, es claro que el servicio de cafetería, por no hallarse expresamente comprendido dentro de la enumeración de servicios excluidos que trae el artículo 476 del estatuto tributario, causa el gravamen a las ventas cuando éste sea prestado por un responsable que pertenece al régimen común del impuesto.  

“...

Ahora bien, la base gravable en los servicios de acuerdo a lo previsto por el artículo 2º  del decreto 1107 de 1992, salvo las normas especiales consagradas en el Estatuto Tributario para algunos servicios, y conforme con lo señalado por el artículo 447 del misma, será en cada operación, el valor total de la remuneración que perciba el , responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación.  

Por ende, la base gravable en los servicios sometidos al tributo está conformada por el valor total cobrado por el mismo, que entre otros comprendería los insumos, servicios personales y en general las erogaciones efectuadas por el contratante al contratista en razón del servicio gravado.    

Finalmente, en caso de prestarse servicios gravados y excluidos por un contratista en razón de un mismo contrato, solamente se generará el IVA sobre el servicio gravado.

Atentamente,  

Camilo Villareal G

Delegado - División - Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 071495  
Bogotá, D.C.,  Agosto 08 de 2001  

Doctor

CESAR ALBERTO MENDOZA SAENZ

Subdirector de Mercado de Capitales Interno.

Dirección General De Crédito Público.

Edificio San Agustín

Ciudad    

Ref.:      Oficio No 0466 de 19 de julio de 2001.

Tema:    Retención IVA.  

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

En relación con su inquietud, sobre si la Nación debe practicar retención en la fuente a título de IVA a entidades calificadas como grandes contribuyentes, el Despacho en diferentes oportunidades se ha referido al tema, Como en el Concepto 0106363 de 1999, cuando expresó en lo pertinente:  

Los grandes Contribuyentes responsables o no del impuesto sobre las ventas, son agentes de retención del tributo de conformidad con lo previsto por el artículo 49 de la ley 488 de 1998, y quienes sean designados mediante resolución por la DIAN, además de las entidades estatales en general, conforme a lo preceptuado por los numerales 1° y 2º  del artículo 437 -2 del Estatuto Tributario.  

A su vez, las operaciones que se realicen entre agentes de retención de los numerales 1 (Entidades Estatales) y 2 (Grandes Contribuyentes) de las disposiciones mencionadas, no son objeto de retención del IVA, razón por la cual, en las transacciones gravadas realizadas entre los retenedores, el impuesto se genera en su totalidad, es decir, se aplica la tarifa a la operación sin que se de traiga suma alguna a, título de retención de IVA al momento del pago o abono en cuenta. (Parágrafo articulo 437-2).  

Por otra parte, en caso de haber practicado indebidamente la retención, el artículo 11 del decreto 380 de 1996, dispone:  

“Procedimiento en devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a retención en la fuente por IVA y retenciones practicadas en exceso. En los casos de devolución, rescisión, anulación o resolución de operaciones sometidas a retención en la fuente por impuesto sobre las ventas, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar , correspondientes a este impuesto, en el periodo en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia. Si el monto de las retenciones de IVA que debieron efectuarse en tal periodo no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar la (sic) de los dos periodos inmediatamente siguientes.  

En los casos de retenciones en la fuente del IVA, practicadas en exceso, el agente retenedor aplicará el mismo procedimiento establecido en el inciso anterior. En todo caso podrá reintegrar tales valores, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar.  

Parágrafo 1. Para efectos de lo previsto en este artículo, el retenido deberá manifestarle por escrito al retenedor que los valores retenidos en las condiciones aquí previstas, no fueron ni serán imputados en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente. Si dichos valores fueron utilizados, el retenido deberá reintegrarlos al retenedor.  

Parágrafo 2. Para que proceda el descuento, el retenedor deberá anular el certificado de retención del impuesto sobre las ventas y expedir uno nuevo sobre la parte sometida a retención, cuando fuere el caso. “  

Por lo tanto, estima el Despacho, que ni el agente retenedor ni el sujeto retenido deben acudir a la administración tributaria en solicitud de devolución de las sumas objeto del procedimiento reglamentado, considerando igualmente que lo indebidamente retenido también puede ser objeto del mecanismo de reintegro señalado en la anterior disposición.  

Atentamente,  

Camilo Villarreal G

Delegado - División Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 071497

Bogotá, D.C.,  Agosto 08 de 2001  

 

Señor

ADRIANA JAIDY PRADO BOCHICA

Avenida ciudad de Quito No. 88 A-19

Bogotá    

 

Consulta:  44371 de 20-06-01

Tema:       IVA  

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con la Resolución, 2567 de 2001 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

Con respecto al Tema consultado este Despacho se pronunció a través del concepto 28346 de 2001.  

Por tratarse de doctrina vigente, adjunto para su conocimiento fotocopia del citado concepto.  

De otro lado, son responsables del impuesto sobre las ventas quienes realicen los hechos generadores del tributo como son la venta de bienes corporales muebles gravados, la prestación de servicios gravados y las importaciones.  

Quienes presten servicios gravados son responsables del impuesto y por lo mismo deben cumplir entre otras con las siguientes obligaciones formales:  

Inscribirse en el registro nacional de vendedores, presentar bimestralmente la declaración de ventas, expedir factura con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, informar el cese de actividades, llevar un registro auxiliar de ventas y compras y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será “impuesto a las ventas por pagar”.  

No obstante, si quien presta servicios gravados pertenece al régimen simplificado no esta obligado a cumplir con las anteriores obligaciones y más aun si se considera, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 437 del E. T. les está expresamente prohibido cobrar el impuesto sobre las ventas :  

.../  

  parágrafo. A las personas que pertenezcan al régimen simplificado, que vendan bienes o     presten servicios, les esta prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del     impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las  obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común”. (Par. Adicionado Ley     223/95, art. 7).  

Ahora bien, es necesario aclarar que si la persona o entidad presta solamente servicios que se consideran excluidos del IVA no son responsables o sujetos pasivos del tributo, por lo tanto no se encuentra obligada a cumplir con las obligaciones propias del responsable.  

Finalmente se señala que la persona natural que es responsable del IVA deberá dar cumplimiento a las obligaciones señaladas anteriormente, y registrará en su declaración bimestral los ingresos derivados de sus actividades que desarrolla.  

Atentamente,  

CARMEN ADELA CRUZ MOLINA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 071498

Bogotá, D.C., Agosto 08 de 2001  

 

Señora

CLAUDIA PATRICIA SUAREZ SARMIENTO

Calle 83 No. 8 N-52 B Floralia

Cali (Valle)  

 

Consulta:   44836 de 22-06-01

Tema:        IVA  

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con la Resolución, 2567 de 2001 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

Con respecto al Tema consultado este Despacho se pronunció a través del concepto 51422 de 2001 en donde se expresó que cuando un responsable del régimen común realiza operaciones con responsable del régimen simplificado, es agente de retención del impuesto sobre las ventas (numeral 4 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario), asume la retención del IVA {hoy 75%) y debe elaborar una nota de contabilidad que servirá de soporte al registro de la transacción y de la retención en la fuente. Además, debe llevar como impuesto descontable la retención del impuesto efectuada.  

Por tratarse de doctrina vigente, adjunto para su conocimiento fotocopia del citado concepto.  

Atentamente,  

CARMEN ADELA CRUZ MOLINA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 071499

Bogotá, D,C., Agosto 08 de 2001  

 

Señor

HECTOR RODRIGUEZ

Calle 47 D No. 77 A-09

Bogotá  

 

Consulta: 34360 de 16-05-01

Tema:      Impuesto sobre las ventas  

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, de la Resolución 2567 de 2001, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

Sobre los temas consultados este despacho se pronunció mediante los siguientes conceptos:  

1)   En el concepto 28333 de 2001 se expresa que el impuesto a las ventas en la importación y comercialización de cigarrillos y tabaco elaborado nacional O extranjero solo se causa a nivel del productor o importador, pero no en cabeza de los comercializadores.  

 

2)   En el concepto 000394 de 2001 se manifiesta que a partir de la ley 49 de 1990 se  encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas el servicio de restaurante entendido como el servicio cuyo objeto es el suministro de comidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, bien sea para ser consumidas dentro de los mismos, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, independientemente de la denominación que se le de al establecimiento. A  

Ahora bien, en cuanto a la venta de productos alimenticios en una estructura no comprendida en la definición de restaurante, dará lugar al impuesto sobre las ventas si éstos no se encuentran comprendidos en el artículo 424 del estatuto tributario como bienes excluidos atendiendo a su clasificación arancelaria.  

 

3)   En los conceptos 19724799 y 16681/99 se trata ampliamente el Tema de la comercialización de cerveza, jugos de frutas y bebidas en general.  

Finalmente se señala que la tarifa especial del 20% que regía para los whiskys fue derogada expresamente por el artículo 134 de la ley 633. En consecuencia a partir del 1o. de enero del 2001 a esos productos se aplica la tarifa especial del 35% señalada para los licores.  

Por tratarse de doctrina vigente, adjunto para su conocimiento fotocopia de los citados conceptos.  

Atentamente,  

CARMEN ADELA CRUZ MOLINA

Delegada División  de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 071500

Bogotá, D.C., Agosto 08 de 2001  

 

Señora

ALBA LUCIA TABARES

Carrera 17 No. 2-73

Cali (Valle)   

 

Consulta:  37157 de 25-05-01

Tema:       Impuestos sobre las ventas y

    Procedimiento  

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, de la Resolución 2567 de 20011 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

Sobre el Tema materia de Consulta este Despacho se pronunció mediante concepto 70889 de 1998 en donde se expresa que para efectos de soportar la procedencia de costos,  deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con responsables del Régimen , Simplificado, el documento soporte será el expedido por el vendedor o el adquirente del bien y/o servicio.  

Al respecto es necesario advertir que las normas que regulaban lo pertinente a la BOLETA FISCAL fueron derogadas mediante Decreto 1416/2001.  

En el concepto 22589/99 se habló ampliamente del tratamiento fiscal en materia de impuesto sobre las ventas de las ventas por cuenta de terceros.  

Por tratarse de doctrina vigente, adjunto fotocopia de los citados conceptos.  

Atentamente,  

CARMEN DELIA CRUZ MOLINA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 071501

Bogotá, D.C., Agosto 08 de 2001    

Doctor

JUAN BAUTISTA ARROYAVE LOAIZA

Autopista Norte Km.12

Medellín ( Antioquia)  

 

Consulta:   24641 de 27-04-01

Tema:        Procedimiento  

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, de la Resolución 2567 de 2001, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

Solicita Ud. se amplíe el oficio 99034 de octubre de 2000 mediante el cual se responde a su Consulta radicada bajo número 69288/2000, enviando concepto 53546/99 el cual trata de manera general el Tema de la contribución del 5% del valor total del contrato, establecida en la Ley 418/97. Esto por cuanto a su manera de ver no se hace claridad en la liquidación de dicha contribución cuando el contrato contempla la prestación del servicio de mantenimiento de vías y al mismo tiempo el suministro de bienes.  

Al respecto este Despacho manifiesta: el hecho generador de la citada contribución es la suscripción de contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías o la celebración de adiciones al valor de los contratos ya existentes.  

Tal como lo prescribe el articulo 120 de la Ley 418 de 1997, la base gravable esta conformada por “el valor total del contrato o de la adición, según el caso.  

La mencionada norma no contempla desagregación alguna en la determinación de la base gravable y donde la ley no hace diferencias  no le es dable hacerlas al interprete, por lo tanto ha de entenderse que el valor sobre el cual se liquida la tarifa lo constituye la suma que se pacto por la totalidad del contrato.  

Atentamente,  

CARMEN ADELA CRUZ MOLINA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria