DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 080171
Bogotá D.C. diciembre 11 del 2002

 

TEMA: Procedimiento Tributario

 

DESCRIPTORES: INTERESES MORATORIOS

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, articulo 634

                             Código Civil, artículo 28

                             Decreto 1809 de 1989, artículo 4

 

PROBLEMA JURIDICO:

¿Cómo debe entenderse la expresión “fracción de mes” contenida en el artículo 634 del Estatuto Tributario en relación con la liquidación de intereses de mora?

 

TESIS JURIDICA:

La expresión “fracción de mes” para efecto de la liquidación de los intereses moratorios de las obligaciones originadas en los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, corresponde al mes completo sin efectuar proporción alguna.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 634 del Estatuto Tributario en el cual se incorporó el artículo 34 del Decreto 2503 de 1987señala:

 

“Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.

 

Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.

 

Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración de Impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o periodo gravable al que se refiera la liquidación oficial.” (Subraya el Despacho)

 

A su vez el Decreto 1809 de 1989 en el artículo 4 inciso segundo prescribe:

“...

Para tal efecto se entiende que ha transcurrido un mes de retraso entre la fecha de exigibilidad del pago y la misma fecha del mes siguiente, y que hay una fracción de mes calendario, cuando el atraso en el pago no excede de 30 días corridos o calendario.

..“ (Subraya el Despacho)

 

De las normas transcritas se establece que se causan intereses moratorios por la no cancelación oportuna de los impuestos, anticipos y retenciones por parte de los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por mes o fracción de mes para lo cual se entiende por fracción de mes, el período que no excede de treinta (30) días. Lo anterior significa que la fracción de mes a que se refiere el artículo 635 del Estatuto Tributario y demás normas, no tiene en cuenta la proporcionalidad, porque de haber sido así el legislador lo habría manifestado de manera expresa.

 

Con anterioridad a la expedición del Decreto 2503 de 1987, la proporcionalidad de los intereses por los días que excedieran el mes se encontraba establecida de manera expresa en el articulo 14 del Decreto 2531 de 1970, disposición que expresaba:

 

“Para calcular la sanción por mora proporcionalmente a la fracción de mes, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 8 de 1970, se dividirá la tasa de la sanción por treinta (30) y se multiplicará por el número de días comprendidos por la mora.”

 

Esta situación varió con la expedición del Decreto 2503 de 1987, el cual modificó la forma de liquidar los intereses al establecer el inciso primero del artículo 34 incorporado en el artículo 634 del Estatuto Tributario lo siguiente:

 

“Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de General de Impuestos Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.

 

Las consideraciones expuestas en los Conceptos 123340 de diciembre 21 de 2000, 71968 de agosto 8 de 2001 y los demás que hacen referencia al tema en el mismo sentido a lo manifestado en el presente concepto continúan teniendo vigencia, por lo tanto se ratifican.

 

CTOR/LDCV