DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES   
Concepto 000894 
Bogotá, enero 4 de 2002  
 

DOCTOR 
HUGO ALCIDES PEÑAFORT SARMIENTO 
Director 
Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupción 
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 
Ciudad   

REFERENCIA: Oficio N°2592 de Diciembre 21 de 2001   

Atento Saludo Dr Peñafort:   

Me permito dar respuesta al oficio de la referencia relacionado con “RECAUDACIÓN Y SISTEMA DE CONTROL DE INGRESOS PUBLICOS EN EL CUAL SE PLANTEA LA SIGUIENTE PREGUNTA.   “ 7 Define y describe la legislación nacional sistema adecuados para la recaudación de los ingresos del Estado que impidan la corrupción.   SI X NO _ ( PASAR A LA PREGUNTA 8)   
En relación con los impuestos nacionales que recauda la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN existe legislación ( tanto leyes como decretos) que establecen el recaudo de los mismos a través de la red bancaria autorizada en el país Mediante resolución ministerial, por ser Ministro de Hacienda y Crédito Público el competente según la ley para determinar cuales entidades bancarias se encargan de recepcionar y recaudar los tributos igualmente se han proferido Resoluciones de carácter administrativo por parte de la DIAN para regular condiciones términos plazos y sanciones a que se someten las entidades financieras que son autorizadas para dichos fines en las cuales se regula el proceso de recepción de las declaraciones tributarias el recaudo y se establecen los términos en que deben ser consignados los dineros en las cuales del Tesoro Nacional. 
Este sistema ha facilitado el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y usuarios impide la utilización de mecanismos de corrupción toda vez que función la cumplen entidades particulares o públicas ajenas a la DIAN que pertenecen al sector financiero las cuales deben responderle al Estado por los recaudos pena de la aplicación de sanciones también previstas en el Estatuto Tributario y en la legislación penal colombiana cuando haya apropiación de dinero del Tesoro nacional.   
Así mismo el sistema utilizado ha permitido que el recaudo de los impuestos anticipos, retenciones sanciones e intereses ingrese a las arcas del estado en un menor tiempo toda vez que se han celebrado convenios con las entidades financieras para que el manejo de los dineros del estado esté debidamente controlado. Para ello la Subdirección de Recaudo de la DIAN efectúa una calificación trimestral a los bancos autorizados con el fin de determinar el volumen de los documentos la oportunidad en le entrega física y magnética de la información y la calidad de la misma factores que determinan los días con que cuenta el Banco para realizar la consignación de los dineros recaudados en las cuentas a favor de la DIAN que como límite llega aproximadamente a 16 días   
En cuanto a la legislación existente es importante citar la siguiente:   

ESTATUTO TRIBUTARIO ( Decreto 624 de 1.989):   

Articulo 677. Consagra la Facultad para que el Mini9sterio de Hacienda y Crédito Público pueda en cualquier momento cancelar la autorización para recaudar impuestos y recibir declaraciones tributarias. Cuando se incumplan obligaciones haya reincidencia o la gravedad de la falta lo amerite   
ARTICULO 800. Determina la facultad que tiene el Gobierno para señalar los lugares de pago de los impuestos anticipos y retenciones.   
ARTICULO 801. Establece la facultad para que el Ministro de Hacienda y Crédito Público señale los bancos y demás entidades especializadas que cumpliendo con los requisitos exigidos están autorizados para recaudar y cobrar impuestos anticipos, retenciones, sanciones e intereses y para recibir las declaraciones tributarias   
Así mismo el artículo consagra las obligaciones que deben cumplir las entidades que obtengan autorización para recaudar.   
ARTICULO 674 a 678. del Estatuto Tributario consagran las sanciones para las entidades recaudadoras por errores de verificación en la recepción de las declaraciones tributarias y en el recaudo, por inconsistencia de la información remitida en medio magnético por extemporaneidad en la entrega de la información.   
DECRETO 3101 DE Diciembre 31 de 1.990:   
ARTICULO 21. Establece la forma de pago de los impuestos anticipos retenciones, sanciones e intereses la cual podrá hacerse en efecto tarjeta de crédito o mediante cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden del banco receptor. Los bancos los notarios y las oficinas de tránsito bajo su responsabilidad pueden recibir cheques librados en forma diferente pero deberá responder al estado por el valor recaudado como si hubiera sido pagado en efectivo. 
DECRETO 2289 DE 1996   
ARTICULO 1° El pago de los impuestos nacionales con títulos de devolución de impuestos Tidis podrá efectuarse en el Banco de la República el Banco de Colombia, el Banco del Estado del Banco Popular y el Bancafé sin perjuicio de lo previsto en el articulo 29 de Decreto 2321 de 1995 para el pago de impuestos con otros titulos.   
RESOLUCIONES MINISTERIAL ( MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO) N° 008 DE ENERO 5 DE 2000   
Por la cual se autoriza a los bancos para la recepción de las declaraciones tributarias y para el recaudos de los tributos nacionales anticipos sanciones e intereses   
RESOLUCIONES DIAN N°: 478 de enero 26 de 2000 
3210 de abril 28 de 2000 
9483 de Noviembre 17 de 2000 
Por medio de las cuales se regulan los plazos condiciones sanciones y términos para entrega de los dinero recaudados por concepto de impuestos anticipos sanciones e intereses.   
Por otra parte es importantes señalar que el control y vigilancia de la función recaudadora está asignado a la Subdirección de Recaudo en la DIAN a  través de la División de Bancos que se encarga de verificar y efectuar el seguimiento a las entidades financieras autorizadas para lograr un mejor cumplimiento de las facturas   
Espero haber atendido su solicitud. Quedo atenta a cualquier otra inquietud 

Cordialmente 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ 
JEFE OFICINA JURÍDICA 
DIAN  


 

 

 

 



DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES   
Concepto 001080  
Bogotá D C. 10 de enero de 2002  

ANGELA CERQUERA ESCOBAR 
Carrera 5 No 41-58 
Tunja- Boyacá   
Ref. Consulta radicada bajo el No 032687 de 2001  

TEMA. Procedimiento.   

Respecto de su consulta relacionada con la permanencia en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas para los contribuyentes que cumplen y han cumplido requisitos para pertenecer a éste régimen. es preciso tener en cuenta que el Congreso de la República expidió la Ley 716 de 24 de diciembre de 2001. mediante la cual en virtud de lo señalado en el artículo 14, adicionó un parágrafo al artículo 505 del estatuto Tributario. en los siguientes términos:   
" PARAGRAFO TRANSITORIO. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas que durante el año 2001 se hayan inscrito como pertenecientes al régimen común, y hayan obtenido durante dicho año ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a los previstos en los artículos 499 y 499-1 del Estatuto Tributario. Podrán solicitar antes del 31 de marzo del año 2002 a la Administración de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, su re clasificación al régimen simplificado, sin perjuicio de la facultad que tienen las autoridades tributarias de hacer las comprobaciones pertinentes. Una vez presentada la solicitud. la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN- tendrá seis (6) meses para re clasificar al contribuyente si a ello hubiere lugar. Si transcurrido este término no se ha proferido el acto administrativo pertinente operará el silencio administrativo positivo. "   
El artículo 12 de la citada Ley 716 de 2001. también modificó el artículo 499 del Estatuto Tributario. señalando que deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas estén gravadas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio. oficina. sede. local o negocio donde ejerzan su actividad.   
Por otra parte el artículo 13 de la mencionada ley 716. adiciona el Estatuto Tributario con un nuevo artículo. el 499-1 para efectos del régimen simplificado del IVA en la prestación de servicios. el cual indica que en este régimen deben inscribirse las personas naturales que presten servicios gravados, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a doscientos sesenta y siete (267) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio. oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.   
El parágrafo de la disposición prevé que los profesionales independientes. Que realicen operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas. deben cumplir con las obligaciones formales previstas en el artículo 506 del Estatuto Tributario.   

Atentamente.   

YOMAlRA HIDALGO ANIBAL 
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributarla  


 

 

 

 



DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto 001082 
Bogotá, D.C., 10 de Enero de 2002

   
Señora 
MARGARITA RAMÍREZ RESTREPO 
Calle 143 No.17-94 Apto. 701 
Ciudad.   
Referencia: Consulta radicada bajo el No.031231 del 7 de mayo de 2001   

TEMA: Procedimiento Administrativo de cobro. 
DESCRIPTORES: Procedimiento Administrativo de cobro concurrencia de embargos 

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario Artículos 823 y siguientes. Código Civil, Artículos 2495 y concordantes. 
 Código de procedimiento civil, Artículo 542.   
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, en concordancia con el 1° de la Resolución 5467 del 15 de Junio de 2001, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.   

PROBLEMA JURIDICO:   
Qué procedimiento debe aplicarse y qué funcionario es competente, cuando en un ejecutivo hipotecario con embargo vigente, concurre un embargo fiscal?   

TESIS JURIDICA:   
La jurisdicción y competencia, y con ello e, procedimiento a aplicar, en principio, serán determinados por el crédito prevalente, de acuerdo con la clasificación del código civil y demás normas que lo adicionan y complementan. El tratamiento jurídico a los embargos concurrentes, será el indicado para la concurrencia de embargos de varias jurisdicciones en el ordenamiento tributario. 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:   
Debe diferenciarse si la ejecución fiscal proviene de una de las obligaciones cuya administración está a cargo de la DIAN, o de otro organismo que administre créditos de tal carácter. Lo anterior, porque para el cobro de las deudas a cargo de la primera, existe un procedimiento especial, establecido en el Estatuto Tributario (artículos 823 a 849-4 ), de regulaciones especificas y en ocasiones diferentes a las determinadas para la ejecución ordinaria o de deudas fiscales por los procedimientos civiles de mayor o menor cuantía como lo indican los artículos 561 y siguientes del C.P.C.   
Como lo indica el articulo 823 del E. T., los conceptos por los cuales ejercerá la DIAN acción de cobro coactivo mediante su procedimiento especial reglado en el titulo VIII de la misma obra, serán los de: impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de su competencia.   
El funcionario competente para ello, de conformidad con el artículo 824 ejusdem, será " el designado como: Subdirector de Recaudación, Administrador de Impuestos, Jefe de las dependencias de Cobranzas, o aquellos servidores de las citadas áreas en quienes se delegue tal función, pertenecientes al lugar donde se originó la obligación a cobrar , sin perjuicio de la acumulación de procesos administrativos coactivos de esta naturaleza.   
El procedimiento administrativo de cobro de que hablamos, en su articulo 839-2, E. T hace una remisión expresa al código de procedimiento civil, a los aspectos que el mismo no contemple y que sean compatibles con su ordenamiento, para lo relacionado con el embargo, secuestro y remate de bienes. Sin embargo, fija algunas reglas especiales para el trámite y perfeccionamiento de determinadas medidas cautelares, que por especiales deben ser de aplicación prevalente.   
Dentro de esas previsiones, los Inc 1505 tercero y cuarto del articulo 839-1 del E. T. prescriben :   
" Articulo 839-1. Trámite para algunos embargos.   
1. 1. El embargo de bienes sujetos a registro... 
(....) 
Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la Administración de impuestos y al Juzgado Que haya ordenado el embargo anterior . 
En este caso si el Crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de Cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, Informando de ello al Juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito Que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado. 
(...) 
(...) 
2. ................”   Lo anterior, implica que se debe acudir a la graduación de los créditos establecida en el Código Civil, para deducir la competencia y procedimiento a aplicar en la ejecución en la que se ha presentado la concurrencia de embargos, graduación que ese ordenamiento dispone en los siguientes términos:   
.Art.2493.- Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca. Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieren por cesión, subrogación o de otra manera"   
Art.2494.- Gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase.   
Art.2495.- La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que enseguida se enumeran:   
1°. ) Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores;   
2°.) Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;   
3°.) Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez según las circunstancias la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.   
4°.) Subrogado. L. 165/41, art. 1°, L. 50/90, art. 36. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo.   
5o.) Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor ya su familia durante los últimos tres meses. El juez, a Petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.   
Adicionado. o. 2737/89, art. 134. Los créditos por alimentos en favor de menores pertenecen a la quinta causa de los créditos de primera clase y se regulan por las normas del presente capitulo y, en lo allí no previsto, por las del Código Civil y de Procedimiento Civil.   
6o.) Los créditos del fisco y los de las municipalidades por Impuestos fiscales o municipales devengados. (negrillas fuera de texto).   
El artículo 36 de la ley 50 de 1.990, a su turno, dispuso en la parte pertinente:   
"ART. 36.-Los artículos 151 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por 105 artículos 11 y 21 del Decreto-Ley 2351 de 1965, quedarán así:   
Prelación de créditos por salarlos, prestaciones sociales e Indemnizaciones laborales   
Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarlos, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el articulo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos lo. demás. ( negrillas fuera de texto). 
(...) 
Entonces, la Ley 50 de 1990 derogó la Ley 165 de 1941 y modificó el artículo 2495 del Código Civil al disponer que salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase de los créditos preferentes y prevalecen sobre todos los demás, es decir, que por virtud de la mencionada ley los créditos laborales quedaron ubicados en el primer orden de la primera clase, con prevalencia sobre las costas judiciales, las expensas funerales y los gastos de enfermedad del deudor .   
Los efectos de los créditos de primera clase los señala el mismo código civil, así:   
-Art. 2496.- Los créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata.   
los créditos enumerados en el artículo precedente no pasarán en caso alguno contra terceros poseedores.   
La situación de los créditos que no se pagan y la de los intereses de los créditos privilegiados la contempla la normatividad analizada así:   
" ART. 2510.-Los créditos preferentes Que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios indicados en los artículos anteriores, pasarán por el déficit a la lista de los bienes de la quinta clase, en los cuales concurrirán a prorrata.   
ART. 2511.-los intereses correrán hasta la extinción de la deuda, y se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales .   
Con las anteriores disposiciones, se analizan los créditos en el caso concreto para establecer, en principio, la jurisdicción competente, que para el caso que nos ocupa como se advirtió, dependerá de si el crédito de la ejecución al que concurre el fiscal es de menor grado que éste, evento en que el funcionario de cobranzas asumirá el proceso para desarrollarlo bajo el procedimiento especial para cobro de deudas tributarias que consagra el Estatuto Tributarlo, o si es de mayor grado, hacerse parte mediante el embargo de los remanentes, en la ejecución que por el procedimiento civil de mayor o menor cuantía se adelante por el juez competente.   

Cordialmente, 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL 
Jefe División Normativa y Doctrina Tributarla  


 

 

 

 



DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 001088 
Bogotá D.C. enero 10 del 2002  
  
Doctora 
BEATRIZ ELENA ARBELAEZ M 
Carrera 7 No 35-40 
Ciudad    

Ref. Su consulta radicada bajo el No 058093 de 14 de agosto de 2001   

TEMA: GMF 
DESCRIPTOR:            Operaciones repo entre Fogafin y sus entidades inscritas. 

FUENTE FORMAL:      Numeral 8° articulo 879 E. T   
De acuerdo con lo establecido en el articulo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el articulo 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se resuelve la presente consulta.   

PROBLEMA JURÍDICO   
¿El numeral 8° del articulo 879 del Estatuto Tributario. aplica a la constitución ya la cancelación de operaciones de reporto realizadas entre Fogafin y sus entidades inscritas?   

TESIS JURIDICA:   
Las operaciones de reporto entre Fogafin y sus entidades inscritas, se encuentran exoneradas del GMF.   

INTERPRETACION   
El artículo 879 contentivo de las exenciones del gravamen a los Movimientos Financieros, hace referencia en el numeral 8°, a las operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- Fogafin o el Fondo de Garantías de Instituciones Cooperativas- Fogacoop con entidades inscritas ante tales instituciones.   
Es función del fondo de Garantías de Instituciones Financieras, procurar que las instituciones inscritas tengan medios para otorgar liquidez a los archivos financieros y a los bienes recibidos en pago.   
De manera general las operaciones de reporto corresponden a la negociación de títulos con el compromiso de recomprarlos al vencimiento del plazo convenido, con la finalidad de subsanar exclusivamente y de manera transitoria situaciones de tesorería.   
Si en virtud de su función legal, Fogafin realiza operaciones de reporto con sus entidades inscritas, en efecto, tanto la constitución como la liquidación de dichas operaciones de reporto se encuentran exoneradas del Gravamen a los Movimientos Financieros, toda vez que la norma que establece la exención no hace salvedad alguna respecto de estas operaciones, ante por el contrario precisa que se encuentran exoneradas; de esta manera, cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.   
Finalmente, es preciso aclarar que el numeral 5° es expreso para las operaciones de reporto realizadas por entidades vigiladas por las Superintendencias Bancarias o de Valores, para equilibrar posiciones transitorias de liquidez, en desarrollo del objeto social.   

Atentamente 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL 
Jefe División de3 Normativa y Doctrina Tributaria 
Oficina Jurídica 
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  


 

 

 

 

 

 


DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 001090 
Bogotá, D.C, 10 de Enero de 2002    

Señora 
MARTHA LIGIA RAMIREZ S 
Transversal 14 A No 130 A -40 Apartamento 1004 
Ciudad   
Ref: Consulta No 63600 del 4 dc septiembre de 2001   
De conformidad con el articulo 11 del Decreto 1265 dc 1999. este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.   

TEMA: Impuesto Sobre las Ventas 
DESCRIPTORES Devolución y compensación -Materiales de Construcción 

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario. articulo 850 parágrafo 2° Decreto 1243 de 2001   

PROBLEMA JURIDICO No 1:   
Quienes tienen derecho a solicitar la devolución o compensación del IV A pagado en la adquisición de materiales de construcción utilizados en viviendas de interés social. a la luz de lo previsto en el Decreto 1243 dc 2001?   

TESIS JURIDICA:   
Son los constructores quienes tienen derecho a solicitar la devolución o compensación del IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción utilizados en viviendas de interés social. a la luz de lo previsto en el Decreto 1243 de 2001.   
El artículo 49 de la Ley 633 de 2000, adicionó el siguiente parágrafo al artículo 850 del Estatuto Tributario:   
“Artículo 49. Adiciónase un parágrafo 2 al articulo 850 del Estatuto Tributario el cual quedará así:   Parágrafo 2. Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado, IVA. pagado en la adquisición de materiales de construcción de vivienda de interés social, las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el Inurbe, o por quien este organismo delegue, ya sea en proyectos de construcción realizados por constructores privados, cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro."   
A su vez el Decreto 1243 dc 2001, por el cual se reglamenta el procedimiento de devoluciones y compensaciones del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción utilizados en vivienda de interés social, expedido en virtud, entre otras facultades de las previstas en cl citado parágrafo 2 del articulo 850 dcl Estatuto Tributario, establece en eI parágrafo 2 del articulo 3°, lo siguiente:   
“Artículo 3° Requisitos de Contabilidad. La solicitud de compensación o devolución del IVA pagado en la adquisición de los materiales de construcción utilizados en vivienda de interés social. deberá ser presentada por el constructor. Los constructores pueden ser también titulares del proyecto aprobado por el INURBE, o construir bajo alguna modalidad de contrato con el titular."   ( ...) 
“Parágrafo 2. Los constructores como titulares del derecho a la devolución o compensación del IVA de que trata este Decreto, podrán desarrollar la construcción de los proyectos de interés social en forma directa o mediante subcontratos de construcción, o por el sistema de autoconstrucción. En todo caso ellos serán los únicos responsables ante la Administración Tributaria por el cumplimiento de los requisitos señalados en este Decreto para la procedencia de la devolución o compensación"   De las normas transcritas se colige que es el constructor quien tiene derecho a solicitar la devolución o compensación del IVA. no importa que el plan de vivienda se encuentre aprobado a alguien diferente del constructor, pues el titular pudo haber celebrado un contrato para que el constructor llevara a cabo el plan. caso en cl cual las facturas están a nombre del constructor y sólo la entidad constructora. a cuyo nombre se encuentran las facturas dc las compras de los materiales, puede solicitar la devolución.   

TEMA: Impuesto Sobre las Ventas 
DESCRIPTORES Devolución y Compensación -Materiales de Construcción 

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, artículo 850 parágrafo 2° Decreto 1243 de 2001   

PROBLEMA JURIDICO No 2   
Cuál es el término para solicitar la devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales de construcción destinados a vivienda de interés social. a la luz de lo previsto en el Decreto 1243 dc 2001?   

TESIS JURIDICA:   
La solicitud de compensación y/o devolución deberá presentarse, con respecto a cada unidad de obra terminada y enajenada. dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de registro de la escritura pública de venta de dicha unidad, o en todo caso a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción de vivienda de interés social.   

INTERPRETACION JURIDICA:     
El artículo 4º del decreto 1243 de 2001, se ocupa de regular lo referente a la solicitud de devolución o compensación del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales de construcción destinados a vivienda de interés social, en los siguientes términos:   
Artículo 4° Solicitud de devolución o compensación. Las entidades solicitantes de devolución o compensación conforme con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 850 de Estatuto Tributario, responsables o no del impuesto sobre las ventas, deberán presentar la solicitud ante la División de Devoluciones, o a la dependencia que haga sus veces, de la administración de impuestos con jurisdicción en el domicilio fiscal de la entidad solicitante, aunque desarrollen los proyectos en diferentes Municipios del país, caso en el cual deberán solicitar la respectiva documentación.   
La solicitud deberá presentarse. con respecto a cada unidad de obra determinada y enajenada. dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la techa de registro de la escritura pública de venta de dicha unidad y en todo caso. a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción de vivienda dc interés social.   
En el evento en que dentro de estos dos (2) años no se hayan podido enajenar las unidades de vivienda construidas. la entidad deberá solicitar al Administrador de Impuestos dc su domicilio una prorroga. con dos (2) meses de anterioridad al vencimiento de los dos (2) años y con la comprobación del hecho. El Administrador de impuestos, dentro del mes siguiente concederá la prorroga hasta por seis (6) meses, si encuentra fundados los hechos aducidos en la solicitud.   
Para el efecto aquí previsto, la certificación de terminación del proyecto de construcción o de liquidación de cada unidad, será expedida por el representante legal de la constructora. "   
Conforme con la norma transcrita lo que debe entenderse por terminación total del proyecto es la finalización del mismo según el significado común de dichos vocablos, sin que desde luego pueda asimilarse a la fecha en que termina de venderse el proyecto. Lo que ocurre, es que si dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción, no se han podido enajenar las unidades de vivienda construidas, podrá el interesado obtener una prorroga de seis (6) meses, previo cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto”   Atentamente,   

YOMAlRA HIDALGO ANIBAL 

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria 
Oficina Jurídica  


 

 

 

 

 

 

 




DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 001091 
Bogotá D.C. enero 10 del 2002    

Señor: 
WILLIAM LONDOÑO GOMEZ 
Representante Legal 
Serviurbano Ltda. 
Carrera 47 No.59-57 
Medellín (Antioquia)    

Referencia: Consulta 055229 de agosto 2 de 2001 

TEMA:                     Impuesto de Timbre 
DESCRIPTORES:                    Devolución pagos en exceso o de lo no debido. Contrato de transporte (servicio de mensajería) 

FUENTES FORMALES: Decreto 1189 de 1988 Decreto 2076 de 1992 Decreto 180 de 1993   
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.   

PROBLEMA JURIDICO:   
¿Procede la devolución del impuesto de timbre, por pagos en exceso o de lo no debido?   

TESIS JURIDICA:   
Si procede la devolución del impuesto de timbre por parte del agente retenedor cuando se efectúa un pago en exceso o de lo no debido, utilizando el mismo procedimiento para Ia devolución de pagos en exceso por concepto de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ventas.   

INTERPRETACION JURIDICA:   
El artículo 850 del Estatuto Tributario señala que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. El procedimiento establecido para el trámite de las solicitudes de devolución en relación con los saldos a favor consignados en las declaraciones de renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas se encuentra señalado en el Decreto 1000 de 1997   
Los artículos 10 y 11 del Decreto 1000 de 1997 se refieren a la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, solicitudes que se tramitan de acuerdo al procedimiento allí establecido, y bajo el mismo concepto (pago de lo no debido o pago en exceso) también se aplica a los recibos de pago bancos, o sumas que figuren en las declaraciones tributarias bien por correcciones voluntarias o por liquidaciones oficiales.   
En el caso del impuesto de timbre la situación es diferente, toda vez que no existe declaración de impuesto de timbre, ni un recibo de pago por parte del sujeto pasivo económico obligado a cumplir con la obligación sustancial.   
A partir del 1 de enero del año 1993, de acuerdo con lo señalado en el artículo 42 de la Ley 6 de 1992 que adicionó el artículo 539-2 del Estatuto Tributario, el impuesto de timbre se recauda a través del mecanismo de la retención en la fuente y es así como la ley y los Decretos 2076 de 1992 artículo 27 y 180 de 1993, artículos 2 y 3 señalaron a los agentes retenedores.   
En su condición de agentes retenedores, deben cumplir ante la Administración tributaria las obligaciones que la ley les ha impuesto, como son: recaudar, declarar, consignar y expedir los certificados del caso, so pena de incurrir en las sanciones contenidas en el Estatuto Tributario y en el caso de no consignar los dineros dentro de los plazos señalados en la infracción penal "omisión del agente recaudador o retenedor", según el artículo 402 de la Ley 529 de 2000.   
Dentro de la declaración de retención en la fuente deben denunciarse adicionalmente las sumas que debieron retenerse por concepto del Impuesto sobre la renta y las que debieron efectuarse también a título del impuesto sobre las ventas y del impuesto de timbre.   
El artículo 6 del Decreto 1189 de 1988 prevé que en el evento de haberse realizado retenciones por concepto del Impuesto sobre la renta por un valor superior al que ha debido efectuarse, el afectado debe solicitar por escrito al agente retenedor su devolución con las pruebas del caso, debiendo el agente retenedor descontar los valores devueltos en la declaración de retención del mes en que se produzca la devolución y anular el certificado de retención expedido, el cual debe ser anexado a la solicitud del contribuyente.   
Tratándose de retenciones efectuadas a título del Impuesto sobre las Ventas el Decreto 380 de 1996 en su artículo 11 prevé el mismo procedimiento.   
Pese a que el procedimiento de devolución tanto para el impuesto sobre la renta como para el impuesto sobre las ventas se encuentra expresamente consagrado, en materia del impuesto de timbre el ejecutivo no ha determinado el mecanismo aplicable lo cual no impide aplicar este mismo procedimiento cuando se trate de la devolución de retenciones practicadas a título del impuesto de timbre por un valor superior al que ha debido efectuarse.   
Resta precisar que los agentes de retención del impuesto de timbre obligados a llevar libros de contabilidad, deben mantener una cuenta exclusiva para registrar la retención causada, el recaudo y pago del tributo. De esta manera, cuando el monto de las retenciones por este impuesto sea insuficiente el descuento del saldo devuelto por el agente retenedor, podrá efectuarlo en los periodos siguientes. En todo caso no es posible afectar retenciones por concepto de otros impuestos para descontar el exceso devuelto por parte del retenedor, ya sea en el mismo periodo, o en los siguientes.   
Por lo anterior y en consideración a que a través de los conceptos 045967 de junio 12 de 1998 problema jurídico 2 y 025669 de marzo 22 de 2000 problema jurídico 2, se señaló una interpretación diferente a la aquí expuesta, se revocan estos conceptos y los que le sean contrarios.   
Respecto al tema sobre si se causa el impuesto de timbre en los contratos de prestación de servicio de transporte de carga liviana y encomiendas, la Oficina Jurídica se ha pronunciado mediante los conceptos 025680 de marzo 22 de 2000 y 114993 de noviembre 23 de 2000, en los cuales se plasma la doctrina oficial en el sentido de manifestar que al ser el servicio de mensajería especializada una especie de transporte de carga, dichos contratos se encuentran exentos del impuesto de timbre nacional, de conformidad con el numeral 27 del artículo 530 del Estatuto Tributario. Se remite fotocopia de los mismos por constituir la doctrina oficial sobre el punto.   

Atentamente, 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL 
Jefe Oficina Jurídica (A) 
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  


 

 

 

 

 



DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 001185 
Bogotá D.C. enero 10 del 2002    

Señor: 
JAVIER EMILIO FRANCO ROLDAN 
[email protected]    

Referencia: Consulta radicada con el No.39850 de Junio 5 de 2001 

Tema :                        Gravamen a los Movimientos Financieros   

En respuesta a su consulta de la referencia me permito manifestarle que este Despacho se pronunció sobre el tema mediante el concepto No.028581 de Abril 06 de 2001 el cual remito en fotocopia por constituir la doctrina sobre el tema.   
De tal manera que el impuesto del tres por mil 3x1000 debe estar a cargo de quien realice la transacción financiera, entendida esta según el parágrafo del artículo 871 del citado ordenamiento legal, como la operación de retiro en efectivo mediante cheque, con talonario, con tarjeta débito, a través de cajero electrónico, mediante puntos de pago, notas débito o mediante cualquier otra modalidad que implique la disposición de recursos de cuentas de depósito, corrientes o de ahorros, en cualquier tipo de denominación, incluidos los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como "saldos positivos de tarjetas de crédito" y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante abono en cuenta.   
Cosa diferente es la responsabilidad que tienen tanto el Banco de la República así como los establecimientos de crédito donde se encuentra la respectiva cuenta, de actuar como Agentes Retenedores del mencionado impuesto quienes deberán retener, consignar y declarar los valores retenidos a título de este gravamen.   

Atentamente 

YOMAlRA HIDALGO ANIBAL 
Jefe de la División de Doctrina Tributaria 
Oficina Jurídica 
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales