DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 003132 
Bogotá D.C., enero 18 de 2002  
  
Señora 
NELLY JARAMILLO TAMAYO 
Calle 48 No.48-14 Of. 502 
Medellín  

Referencia: Consulta radicada bajo el No.64938 de Septiembre 6 de 2001. 

TEMA:           Procedimiento 
DESCRIPTORES: Presentación de escritos para solicitar devoluciones y/o Compensaciones. 

FUENTES FORMALES:  Estatuto Tributario, arts. 559,816,854, Orden Adm 010/98   
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1° de la Resolución 5467 de 2001, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.   

PROBLEMA JURÍDICO:   
En qué forma debe presentarse el escrito de solicitud de devolución y/o compensación ante la Administración Tributaria? 

TESIS JURIDICA:   
El escrito de solicitud de devolución y/o compensación debe presentarse personalmente por el contribuyente o responsable o por su representante legal, exhibiendo su documento de identidad, o por el apoderado quien presentará su tarjeta profesional de abogado, o por interpuesta persona con exhibición del documento de identidad del signatario.   

INTERPRETACIÓN JURIDICA:   
El artículo 559 del Estatuto Tributario, señala la forma de la presentación de los escritos, para cualquier actuación ante la Administración Tributaria, incluida la solicitud de devolución y/o compensación:   
"Los escritos del contribuyente deberán presentarse por triplicado en la Administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en el caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional."   
En el mismo sentido se dispone en el inciso in del artículo 3 del Decreto 1000 de 1997, reglamentario del procedimiento de devoluciones.   
El citado artículo 559 también expresa que el signatario que esté en lugar distinto, podrá presentarse ante cualquier autoridad local quien dejará constancia de su presentación personal y los términos para la Administración que sea competente comenzarán a correr el día siguiente de la fecha de recibo.   
Los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, señalan el término para solicitar la compensación o la devolución de loS saldos a favor determinados en las declaraciones tributarias, por lo cual es importante la fecha de presentación de la respectiva solicitud, la cual como es obvio, debe ser la del momento de la presentación del escrito.   
Por su parte, el artículo 857 del mismo estatuto consagra las causales por las cuales se debe rechazar definitivamente una solicitud de devolución o de compensación lo mismo que los motivos por los cuales se puede inadmitir, como cuando se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes, una de las cuales puede ser la inobservancia de los requisitos de presentación del escrito de solicitud.   
El funcionario que recibe un escrito dirigido a la Administración de Impuestos debe verificar que contenga todos los requisitos legales, y en caso de que falte alguno de ellos, debe advertirlo al interesado y si este insiste en que se le reciba el escrito, el funcionario debe proceder a hacerlo con las advertencias del caso.   
Con lo anterior esperamos haber dado respuesta a sus inquietudes de orden tributario, dejando a un lado su consulta de orden disciplinario por no ser de la competencia de esta oficina 

Atentamente, 
YOMAlRA HIDALGO ANIBAL 
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

 

 

 

 

 

 




 

 

 

 

 

 



DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 003682  
Bogota D.C., enero 22 de 2002  

Señora 
MAGALI BETANCOURT C. 
Carrera 46 No.56 -11 
Medellín    

Ref: Consulta radicada bajo el número 65076 septiembre 9 de 2001   

TEMA:        IMPUESTO SOBRE LA RENTA   
DESCRIPTORES: CONTRIBUYENTES. EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES   

FUENTES FORMALES: LEY 685 DE 2001 ART. 229   
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1°. de la Resolución 5467 de 20011 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.   

PROBLEMA JURÍDICO   
Las empresas dedicadas a la explotación de recursos naturales no renovables, están exentas del impuesto de renta y complementarios, de conformidad con lo previsto por el artículo 229 de la Ley 685 de 2001 ?   

TESIS JURÍDICA   
Las empresas dedicadas a la explotación de recursos naturales no renovables, no están exentas del impuesto de renta y complementarios.   

INTERPRETACION JURÍDICA   
Sobre tema de la regulación de la explotación de los recursos naturales no renovables, se han emitido anteriormente algunos pronunciamientos, tales como los contenidos en los conceptos Nos. 28323 de Marzo 26 de 1999, 66182 de agosto 24 de 1999, que se anexan para su conocimiento.   
Ahora bien, el artículo 229 de la Ley 685 de agosto 15 de 2001 ; " por la cual se expide el Código de Minas y de dictan otras disposiciones " dispone en el CAPITULO XXII lo referente a los aspectos económicos y tributarios señalando:   
ART. 226.-Contraprestaciones económicas. Las contraprestaciones económicas son las sumas o especies que recibe el Estado por la explotación de los recursos naturales no renovables.   
ART. 227.-La regalía. De conformidad con loS artículos 58, 332 y 360 de la Constitución Política, toda explotación de recursos naturales no renovables de propiedad estatal genera una regalía como contraprestación obligatoria. Ésta consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. También causará regalía la captación de minerales provenientes de medios o fuentes naturales que técnicamente se consideren minas. En el caso de propietarios privados del subsuelo, éstos pagarán no menos del 0.4% del valor de la producción calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. Estos recursos se recaudarán y distribuirán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 141 de 1994. El gobierno reglamentará lo pertinente a la materia.   
ART. 229.-Incompatibilidad. La obligación de pagar regalías sobre la explotación de recursos naturales no renovables, es incompatible con el establecimiento de impuestos nacionales, departamentales y municipales sobre esa misma actividad, sean cuales fueren su denominación, modalidades y características. Lo anterior sin perjuicio de los impuestos que el Congreso fije para otras actividades económicas. "   
En criterio de este Despacho, la prohibición de establecer impuestos nacionales esta concebida únicamente para el valor que por regalías debe girar al Estado quien explota los recursos naturales no renovables, es decir que este porcentaje pagadero en dinero o en especie, no constituye ingreso en el impuesto de renta para quien lo gira; pero en manera alguna significa que la actividad de la empresa esté exenta de impuestos nacionales y/o que los ingresos que se obtengan derivados de la explotación de los recursos o aquellos que provengan de otra fuente, no sean gravables.   
Lo anterior, por cuanto es principio general en materia tributaria que las exenciones son de carácter restrictivo concretándose las mismas a las expresamente mencionadas en la ley, no siendo posible en consecuencia otorgar exenciones por vía de interpretación analógica o extensiva de la norma. 
En consecuencia, las empresas dedicadas a la explotación y /o exploración de recursos naturales no renovables, no se encuentran exentas del impuesto sobre la renta y complementarios.   

Atentamente,   

YOMAlRA HIDALGO ANIBAL 
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaría  



 

 

 

 

 

 

 


DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 004931  
Bogotá enero 28 del 2002  

Señor 
RICARDO JAIME OLANO HENAO 
Carrera 11A No 93-93 Oficina 304 
Bogotá D.C.    

Ref: Consulta radicada bajo el No 59309 de agosto 16 de 2001 

TEMA: Impuesto sobre la renta y complementarios 
DESCRIPTORES: Empresas unipersonales 

FUENTES FORMALES:      Ley 222/95, art 71   
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.   

PROBLEMA JURIDICO:   
¿Constituye ingreso para la persona que la conforma, la destinación de activos para formar una empresa unipersonal?   

TESIS JURIDICA:   
No constituye ingreso para la persona que la conforma, la destinación de sus activos a una empresa unipersonal.   

INTERPRETACION JURIDICA:   
De acuerdo con el artículo 71 de la Ley 222 de 1995, mediante la empresa unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, puede destinar parte de sus activos para realizar una o varias actividades de tipo comercial. Una vez inscrita la empresa unipersonal en el registro mercantil, forma una persona jurídica diferente al constituyente.   
Desde el punto de vista tributario es ingreso todo lo que se recibe en dinero o en especie y es susceptible de capitalizarse en el año gravable.   
El artículo 30 del Decreto 3050 de 1997, al referirse a los efectos tributarios de la conformación de empresas unipersonales, expresa que cuando un comerciante persona natural destina parte de sus activos con el fin de realizar actividades mercantiles mediante la constitución de una empresa unipersonal, para efectos del impuesto sobre las ventas no existe transferencia de dominio respecto de los activos movibles involucrados.   
La empresa unipersonal responde solidariamente con el comerciante persona natural por todas las obligaciones tributarias de éste último, exigibles al momento de su constitución, como de la que se originen a su cargo posteriormente, como consecuencia de los procesos de discusión, determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones y de cobro, correspondientes a períodos anteriores a su constitución.   
Así las cosas, cuando una persona natural traslada activos para conformar una empresa unipersonal, no está recibiendo ingresos, sino por el contrario destinando bienes a esta clase de empresa, implicando dicha operación un cambio de activos para el constituyente.   

Atentamente 

YOMAlRA HIDALGO ANIBAL 
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria  


 

 

 

 

 

 




DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 004945 
Bogotá D.C. enero 28 del 2002

Señor 
HERMES ARlZA ABUSAN 
Carrera 9 No.13 N 85 
Armenia. 

Ref: Respuesta a Oficio Radicado bajo el No.92794 de Diciembre 17 de 2001 

Según el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 , este despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido y no referido a ningún caso particular daremos respuesta a su inquietud.  
Sobre la obligación de las Personas Naturales de efectuar la Inversión Forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz, le estamos anexando copia del Concepto No. 057224 de 2000. 
Así mismo le informamos que los plazos fijados para la suscripción de los bonos fueron establecidos por el Decreto 676 de 1999, modificado por los Decretos 2160 de 1999 y 1967 de 2000 y estos plazos son de carácter perentorio e improrrogables.  
Según lo expresado en Concepto No.042099 de 2001 " Los Bonos de Solidaridad para la Paz, son una inversión obligatoria que deben realizar los sujetos señalados en la ley que la establece, en caso de que el obligado no la efectúa está adeudando al Estado, el valor de la misma; tanto es así que, la propia ley, como ya lo vimos, prevé la opción de exigir el cobro coactivo.  
"En este punto, mediante la Resolución Número 472 de 1999 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público delegó en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN la facultad para ejercer la investigación, determinación, discusión, cobro y ejecución por la inversión en loS bonos de solidaridad por la paz, y para perseguir por la vía coactiva el cobro de la inversión junto Con loS intereses que sean del caso, contra quienes no la realicen, lo hagan de manera extemporánea, o la efectúen por una suma menor, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Tributario".  

Atentamente 

YOMAlRA HIDALGO ANIBAL 
Jefe División De Normativa y Doctrina Tributaria 
Oficina Jurídica


 

 

 

 

 

 




DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 004948 
Bogotá, enero 28 del 2002    
  
Doctor 
ALEXANDER SCHWARZ S. 
Gerente Comercial 
AISOF L TDA 
calle 26 A NO.37 A-10 Of. 202 
Ciudad   

REF: Consulta radicada bajo número 8141 del 2001   

En la consulta de la referencia solicita Ud. se aclaren algunos puntos relacionados con el tratamiento en materia de IVA del servicio de licenciamiento de software transmitido vía internet, el cual fue objeto de estudio a través del concepto número 6327 de febrero de 2001.   
Al respecto, este Despacho considera:   
La Ley 23 de 1982 modificada por la Ley 44 de 1993 dispone que el autor de una obra protegida tendrá el derecho exclusivo de reproducir la obra; efectuar una traducción, una adaptación, un arreglo O cualquier otra transformación, y comunicarla al público mediante representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio.   
La Decisión Andina 351 de 1993 la cual regula el Régimen común sobre los derechos de Autor, cuya finalidad es reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico, cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino, define en su articulo 3. para efectos de ésta decisión lo que se entiende por " Programa de ordenador (software). así: "Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador- un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones- , ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. El programa de ordenador comprende también la documentación técnica V los manuales de uso".   
Así mismo el artículo 4°. de la citada decisión asimila a todas las obras literarias, artísticas v científicas entre otros "El Programa de ordenador".   
La protección dispensada por la legislación autoral vigente en Colombia recae sobre todas las obras literarias v artísticas que puedan reproducirse o divulgarse.   
Tratándose de programas de computador, estos quedan protegidos por el ordenamiento jurídico autoral en los mismos términos que las obras literarias, de acuerdo a lo establecido en el articulo 23 de la precitada Decisión.   
Con respecto a los derechos patrimoniales, el articulo 13 ibídem. prevé que el autor de la obra tiene el derecho exclusivo de realizar la comunicación publica de la obra.   
En este sentido, de acuerdo con lo previsto en el articulo 15 ibidem. Se entiende por comunicación pública, "todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, ven especial las siguientes:   
a)........ 
H) El acceso Público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas. 
i)     En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.   
En este orden de ideas v como se anotó en el concepto 6327/2001 al que Ud. alude, los derechos de autor comprende para sus titulares la facultad de disponer de ellos a titulo gratuito u oneroso y para el caso del programa de ordenador (software) su explotación se efectúa a través de la venta de los derechos patrimoniales o permitiendo su uso y goce a través de un contrato de licencia sin que se cedan por su titular los derechos patrimoniales sobre el intangible.   
Ahora bien, el permitir el uso a través de la licencia, genera una obligación de hacer, razón por la cual se tipifica un servicio yen consecuencia se configura la realización del hecho generador del IVA tal como lo prevé el articulo 420 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo previsto en el articulo 1°. Del Decreto 1372 de 1992 el cual señala que debe entenderse por servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. ES decir el contrato de compraventa de un bien incorporal conlleva como requisito esencial la obligación para el enajenante de desprenderse del derecho de dominio que tiene sobre el intangible, mientras que en el contrato de licencia de uso no se ceden los derechos patrimoniales (Articulo 1501 del C.C.)   
Por lo anterior debe ratificarse lo expuesto en el concepto número 6327/2001en el sentido de que para llegar a considerarse servicio exportado, debe cumplir con la totalidad de los requisitos señalados en el literal e> del articulo 481 del Estatuto Tributario y en el articulo 6°. del Decreto 2681 de 1999, que reglamentó de nuevo la exportación de servicios. 
En este sentido es necesario recordar que la Ley 223 de 1995 al crear la figura de la exportación de servicios pretende facilitar la dinámica del tributo en los negocios internacionales. Con el propósito de evitar el fraude mediante exportaciones simuladas y con el fin de garantizar la confiabilidad y la seguridad al erario público, estableció una serie de requisitos los cuales deben cumplirse en su totalidad para poder acceder al beneficio y que para el efecto principalmente están previstos en la norma reglamentaria antes citada ( D.R. 2681/99).   
Esperamos que con los elementos de juicio aportados el consultante haya obtenido una respuesta favorable a sus interrogantes.   

Atentamente, 

YOMAIRA HIDALCO ANIBAL 
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria