DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES
Concepto 002380
Bogota, D.C. 16 de enero de 2002
Señor:
NICOLAS GOMEZ OLARTE
Carrera 54 No. 72-80 Piso 12
Barranquilla ( Atlántico )
REFERENCIA: Consulta 070619 y 071244 de septiembre 25 de 2001
TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES: Costo activos movibles
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, Artículos 60 y 65 Decreto 2649 de 1993, Artículo 63
De acuerdo con lo establecido en el articulo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el articulo 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarías nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA JURIDICO:
La solicitud de la aprobación para el cambio de método de valorización de inventarios solo opera para el caso de los activos movibles?
TESIS JURIDICA:
La autorización por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el cambio de método de valorización de inventarios solo procede para los activos movibles.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 65 del Estatuto Tributario establece:
"Gradualidad en el desmonte de la provisión UEPS o LlFO. Para efectos fiscales, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que tengan diferencias entre el inventario final declarado valorado con base en la utilización de modalidades UEPS o LIFO (últimas entradas, primeras salidas) y el inventario final valorado por otros sistemas para sus efectos internos, deberán desmontar el saldo de dichas diferencias, existente al31 de diciembre de 1994, en sus declaraciones de renta a partir del año gravable de 1995, a más tardar hasta el año gravable de 1999, utilizando como mínimo tasas del 20% anual.
Los valores obtenidos con base en los parámetros aquí establecidos, tendrán como efecto un aumento en el valor de los inventarios del respectivo período y un ingreso por corrección monetaria fiscal.
Parágrafo. El método que se utilice para la valoración de los inventarios, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, deberá aplicarse en la contabilidad de manera uniforme, durante todo el año gravable, debiendo reflejarse en cualquier momento del período en la determinación del inventario y el costo de ventas. El valor del inventario detallado de las existencias al final del ejercicio, antes de descontar cualquier provisión para su protección, debe coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad y en la declaración de renta.
El cambio de método de valoración deberá ser aprobado previamente por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con el procedimiento que señale el reglamento. El mismo funcionario podrá autorizar, cuando las circunstancias técnicas del contribuyente así lo ameriten, el uso parcial del sistema de inventarios periódicos.
Se considera como método aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el denominado sistema "Retail".
Se entiende que para las plantaciones agrícolas, el inventario permanente es el que controla sus existencias y costos, bajo un sistema de amortización dependiente de su ciclo agronómico, sin necesidad de que dicho inventario exija un control por unidades.
Parágrafo Transitorio. El Gobierno podrá otorgar plazos adicionales a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, para poner en práctica los sistemas de control de inventarios permanentes o continuos, a que se refiere el artículo 2 de la Ley 174 de 1994. "
A su vez el artículo 60 ibídem señala que los activos enajenados se dividen en:
· Activos movibles: Son los bienes corporales muebles e inmuebles y los incorporales que se enajenan en el giro ordinario de los negocios e implican ordinariamente existencias al principio y fin de cada año o periodo gravable.
· Activos fijos: Son los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.
Se observa entonces, que los activos son fijos o son movibles, pero no puede haber activos que no se enmarquen dentro de tal clasificación, por tanto la inquietud planteada por el consultante sobre si es necesario solicitar autorización para el cambio del método de valorización del inventario sobre activos que no son ni fijos ni movibles, no es procedente en razón de que si se encuentran como inventario. Serán activos movibles y se requerirá autorización de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el cambio del método de valorización.
Al establecer la normatividad fiscal, en el artículo 65 trascrito, que el contribuyente debe tener un método para la valoración de su inventario, necesariamente hace referencia a los activos movibles. ya que estos implican existencias al principio y final del año. que es lo que se conoce como inventarios.
El artículo 63 del Decreto 2649 de 1993 define los inventarios así:
'Los inventarios representan bienes corporales destinados a la venta en el curso , normal de los negocios, así como aquellos que se hallen en proceso de producción o que se utilizarán o consumirán en la producción de otros que van a ser vendidos.
De las normas transcritas y argumentos expuestos, se concluye que la autorización por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. para el cambio de método de valorización de inventarios, Solo recae sobre los activos movibles.
Atentamente,
YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefa División de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto 002382
Bogotá, 16 de Enero de 2002
Doctora
ROSANGELA CALLE VELASQUEZ
Jefe Oficina Jurídica
Ministerio del Medio Ambiente
Calle 37 No.8-40
Ciudad
REF: Consulta radicada bajo número 89367 de 04-12-01
Tema: Impuesto sobre las ventas
Con respecto al tema consultado, relacionado con la competencia para expedir la Certificación de que trata el articulo 424-5 numeral 4) del Estatuto Tributarlo para acceder a la exclusión del IVA, este Despacho se pronunció mediante concepto 57213 de 2000, el cual en uno de sus apartes expresó:
"Para este despacho es claro, y así lo ha expresado reiteradamente, que el legislador, al Instituir la exclusión del IVA que se analiza, quiso que fuera el Ministerio del Medio Ambiente la autoridad encargada de definir y certificar en consecuencia, el cumplimiento satisfactorio de los requisitos a los que el legislador quiso subordinar la procedencia de la exclusión. De manera que las autoridades de la DIAN deben acatar lo que el Ministerio del Medio Ambiente, en desarrollo de la competencia legalmente conferida sobre el tema certifique” Al respecto el articulo 1°. del Decreto 2532 de 2001 señala que el Ministerio del Medio Ambiente mediante resolución establecerá las formas y requisitos como han de presentarse a su consideración las solicitudes de que tratan los artículos 424-5 numeral 4°. y 428 literal f) del Estatuto Tributario con el fin de obtener la exclusión del impuesto sobre las ventas.
De lo expuesto se infiere que, para efectos de la exclusión del IVA en las operaciones relacionadas en el articulo 424-5 numeral 4) del Estatuto Tributario, la única entidad competente para expedir la Certificación que permite acceder al beneficio fiscal es el Ministerio del Medio Ambiente, de tal manera que si éste se encuentra realizando las citadas operaciones debe certificar tal hecho previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos que las normas reguladoras de la materia prevén para tal efecto.
Para una mayor ilustración adjunto para su conocimiento fotocopia del citado concepto.
Atentamente,
YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto 002562
Bogotá, 17 de Enero de 2002
Señora :
NOHORA CONSUELO PINILLA
Subdirectora de Recursos Humanos
Ministerio del Interior
Carrera 8 No.8 -09 Piso 3
Ciudad
REF : Su consulta radicada bajo el No.79264 de Octubre 25 de 2001
Tema: Retención en la Fuente
Mediante el escrito de la referencia, solicita usted se aclare si debe practicarse retención en la fuente a un jubilado que fue reintegrado al servicio mediante una relación legal y reglamentaria.
Al respecto le informo que de acuerdo con las modificaciones efectuadas a los artículos 9 y 29 del Decreto 2400 de 1968 por el Decreto 3074 de 1968, donde se indica que en defensa de la economía del Estado, les está prohibido a los empleados, entre otras cosas, percibir mas de una asignación del tesoro público y que la persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrado al servicio, salvo cuando se trate de ocupar ciertas posiciones señaladas expresamente por el legislador, el funcionario recibirá una sola remuneración.
Si esta no es a título de pensión de jubilación sino proveniente de la relación laboral o legal y reglamentaria se encuentra sometida a retención en la fuente en los términos del artículo 206 del Estatuto Tributario aplicando uno de los procedimientos previstos en los artículos 385 ó 386 del mismo ordenamiento legal.
De tal manera que la asignación mensual percibida por el empleado, en los términos del artículo 1 del Decreto 583 de 1995 por tener su origen en una relación legal y reglamentaria se encuentra sometida a retención en la fuente por concepto de ingresos laborales. La diferencia existente entre la mesada pensional y la asignación mensual cuando esta fuere inferior se encuentra exenta como lo consagra el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario. De ser igual o superior a la mesada, el valor total de la remuneración se someterá a retención.
Cordialmente
YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División de Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto 002619
Bogota D.C., 17 de Enero de 2002
Señor
HERNANDO LOPEZ TRUJILLO
Gerente Contabilidad
Helmerich & Payne
Carrera 9 A No 99-02 Ofic. 401
Bogotá D.C.
Ref: Consulta radicada bajo el No 60419 de agosto 23 de 2001
TEMA: Impuesto sobre la renta y complementarios
DESCRIPTOR: Deducibilidad del impuesto objeto de transacción.
FUENTES FORMALES: Ley 633/2000, art. 102, Estatuto Tributario, arts 107 y 493.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional.
En este sentido se emite el presente concepto
PROBLEMA JURIDICO:
¿Puede solicitarse como deducción la cantidad que se haya pagado en virtud de la terminación por mutuo acuerdo de un proceso administrativo tributarlo?
TESIS JURIDICA:
No puede solicitarse como deducción la cantidad que se haya pagado en virtud de la terminación por mutuo acuerdo de un proceso administrativo tributario.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 102 de la Ley 633 de 2000, que se refiere a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios dispone que los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y los agentes de retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de la ley, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o una resolución que impone una sanción, podrán transar dichos procesos antes del 31 de julio del año 2001 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; la norma citada señala los porcentajes y los conceptos que pueden ser objeto de transacción según la etapa en la que se encuentre el proceso administrativo.
De conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario para la procedencia de las deducciones deben configurarse los requisitos de causalidad, proporcionalidad y necesidad de éstas con la actividad productora de renta.
La causalidad significa que debe existir una relación de dependencia entre la renta y el gasto, es decir que no es posible obtener aquella, sin que el gasto se hubiera generado.
La proporcionalidad implica que la deducción debe ser equivalente con la magnitud y características de la actividad
La necesidad del gasto se opone al útil, conveniente o extraordinario.
Así las cosas, si un contribuyente acudió a la terminación por mutuo acuerdo de un proceso administrativo tributario, realizando el pago correspondiente, la suma cancelada no puede solicitarse como deducción por no reunir la totalidad de los requisitos mencionados.
Además el artículo 115 del Estatuto Tributario señala que únicamente son deducibles los impuestos de industria y comercio, predial, de vehículos, de registro y anotación y de timbre que efectivamente se hayan pagado durante el año gravable, siempre y cuando tuvieran relación de causalidad con la renta del contribuyente.
Cabe anotar que si el mayor impuesto discutido como consecuencia de la actuación de la Administración tuvo su origen en impuestos descontables, en ningún momento puede llevarse dicha suma como mayor valor del activo, por prohibición expresa del artículo 493 del Estatuto Tributario, el cual establece que en ningún caso el impuesto sobre las ventas que deba ser tratado como descuento, puede ser tomado como costo.
Atentamente
YOMAlRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto 002651
Bogotá, 17 de Enero de 2002
Doctora
VICTORIA CHOY
Abogada Jefe .
International Finance Corporation
2121 Pennsylvania Avenue N.W. Washington, D.C. 20433, U.S.A.
[email protected]
REFERENCIA: Su consulta radicada con el No.01689 de 2001
TEMA : Negociación de Bonos denominados en pesos Colombianos
Mediante el escrito de la referencia solicita el pronunciamiento por parte de esta oficina respecto a los efectos tributarios que se derivan de la negociación de los bonos denominados en pesos colombianos, con la intervención como intermediario del lFC, Organismo Internacional acreditado en Colombia, de un banco colombiano como agente, de una fiduciaria o del DECEVAL como administrador de los títulos, al igual que del régimen del pago a los inversionistas y de la negociación en bolsa.
Al respecto me permito manifestarle: La Corporación Financiera Internacional es un Organismo internacional. reconocido por el Gobierno colombiano y que goza de los beneficios consagrados en la "Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados", aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de Noviembre de 1947, la cual fue aprobada mediante la Ley 62 de 1973 y en vigor para este país desde Agosto 6 de 1974.
El artículo III Sección 9 de esta Convención dispone que los organismos especializados, sus haberes, ingresos y otros bienes estarán exentos:
" a) De todo impuesto directo, entendiéndose, sin embargo, que los organismos especializados no reclamarán exención alguna en concepto de impuestos que, de hecho, no constituyan sino una remuneración por servicios de utilidad pública.
b) De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones de importación y de exportación, respecto a los artículos importados o exportados por los organismos especializados para su uso oficial; entendiéndose, sin embargo, que los artículos importados con la exención no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos, si no conforme a condiciones convenidas con el gobierno del tal país."
En principio parecería que la exención solamente aplicara para los impuestos directos y para los derechos de aduana, sin embargo la Sección 9 del Artículo VI del Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional, aprobado mediante el Decreto 1457 de 1956 amplía su ámbito de aplicación a toda clase de impuestos cuando dispone:
a) La Corporación, sus activos, sus bienes, sus ingresos, y sus operaciones y transacciones que este convenio autoriza, estarán exentos de toda clase de impuestos y derechos de aduana. La Corporación estará también exenta de toda responsabilidad respecto a la recaudación o pago de cualquier impuesto o derecho.
b) Los sueldos y emolumentos que pague la Corporación a sus directores, suplentes, funcionarios o empleados que no sean ciudadanos, súbditos u otros nacionales del país en cuestión, quedarán exentos de todos impuesto.
c) Ninguna clase de impuestos podrá gravar las obligaciones o títulos emitidos por la Corporación (así como los dividendos o intereses de los mismos) fuere quien fuere el tenedor:
(i).- si tal impuesto fuere discriminatorio hacia una obligación o título solamente por haber sido emitido por la Corporación: o
(ii).- si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuere el lugar o la moneda en que hubieren sido emitidos aquellos en que deban pagarse, o en que hubieren sido pagados, o el lugar en que la Corporación mantenga una oficina o agencia.
d) Ninguna clase de impuestos podrá gravar las obligaciones o títulos garantizados por la Corporación (así como los dividendos o intereses de los mismos), fuere quien fuere su tenedor:.
(i).- si tal impuesto fuere discriminatorio hacia una obligación título por razón tan solo de que la Corporación lo haya garantizado; o
(ii).- si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuere el lugar en que la Corporación, mantenga una oficina o agencia."
En estas condiciones todos los activos, bienes, ingresos obtenidos por la IFC están exentos de toda clase de impuestos y derechos de aduana, es decir que la IFC no es contribuyente como tampoco recaudador de ninguna clase de impuesto o derecho. "
En cuanto al Gravamen a los Movimientos Financieros cuando la IFC disponga de recursos en cuentas corrientes o de ahorros en entidades de crédito, la exención opera bajo el mecanismo de la devolución en los términos que señale el reglamento que se expedirá respecto del parágrafo del artículo 879 del Estatuto Tributario.
No sucede lo mismo con los terceros que tengan relación con los títulos, salvo, claro está, que el gravamen se imponga por una de las razones señaladas en los literales c) y d) citados anteriormente. Las inmunidades, beneficios o privilegios que se conceden a la IFC no pueden extenderse a ninguna otra entidad o tercero que tenga ir relación con ella, pues las exenciones, bien sea en la legislación interna o en pactos internacionales, son de carácter restrictivo y no son susceptibles de hacerlas extensivas a ningún otro sujeto por parecidas o similares que sean sus operaciones. De esta manera cualquier operación que realicen los terceros estará sometida a los gravámenes que señalen las normas fiscales. Por ejemplo los rendimientos generados por los títulos serán gravados en cabeza de su beneficiario por constituir un ingreso susceptible de ser capitalizado, lo mismo que los pagos realizados por la IFC por concepto de la Administración de los títulos o cualquiera otra erogación que esta efectúe en favor de un contribuyente del Impuesto sobre la Renta.
Impuesto sobre la Renta
El impuesto sobre la Renta en cabeza de los tenedores de los títulos se causa en razón a que los rendimientos generados por los títulos son susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio de sus beneficiarios, en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario y no por alguna de las razones expuestas en los citados literales.
De igual forma, los ingresos de la entidad pagadora como de la administradora con ocasión de las labores realizadas en Colombia, se encuentran sujetos al impuesto sobre la renta, por ser de fuente nacional, salvo que se encuentren expresamente exonerados en la legislación tributaria del país.
Retención en la fuente a título del Impuesto sobre la Renta.
En cuanto a la retención a título de impuesto sobre la renta las sociedades fiduciarias deben practicar la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que realicen en desarrollo del contrato de fiducia, así como presentar las declaraciones de Retención en la Fuente y pagarlas.
Lo anterior por disposición del artículo 102 del Estatuto Tributario que en su numeral 5 señala el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los patrimonios autónomos en cabeza de las sociedades fiduciarias en los siguientes términos:
"5. Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según sea del caso. Para tal efecto, se le asignará un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria, que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administre.
"Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la DIAN para cuando esta lo solicite.
"Los fiduciarios son responsables, por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.
“Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos de ventas, timbre y de la retención en la fuente, que se genere como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y actualización por inflación cuando sean procedentes. "Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los beneficiarios responderán solidariamente o por tales impuestos retenciones y sanciones".
Ahora bien, si no se trata de un contrato de fiducia sino de un encargo fiduciario, o de un contrato de mandato no habrá lugar a efectuar retención en la fuente pues por ser estos un contrato de representación deberá aplicarse lo previsto en el artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 que establece que el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre las renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para tal efecto la calidad del mandante y como la IFC no ostenta la calidad de agente retenedor, por estar exceptuado expresamente por el Convenio, no hay retención en la fuente.
Impuesto sobre las Ventas (IVA).
Cuando los bonos emitidos por la IFC sean administrados a través de una fiduciaria se aplicará el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario que dispone que las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes están exceptuadas del Impuesto sobre las Ventas. En efecto el citado numeral exceptúa del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios:
"Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, y por la negociación de valores, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización. Las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión."
En principio los servicios prestados en el país se encuentran sometidos al IV A, salvo ir los expresamente exceptuados como se señaló en el párrafo anterior para las comisiones recibidas por las sociedades fiduciarias. No obstante, en virtud del convenio los servicios prestados por la administradora de los títulos y por la pagadora se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas.
Por otra parte, el artículo 26 del Decreto 2076 de 1992 dispone:
"En desarrollo de la exclusión del impuesto sobre las ventas consagrada en convenios internacionales ratificados por el Gobierno Nacional, de que gozan la Organización de las Naciones Unidas y las entidades multilaterales de crédito, los contratos por prestación de servicios que suscriban los contratistas con tales entidades no estarán sometidos al impuesto sobre las ventas."
Retención en la Fuente por concepto del Impuesto sobre las Ventas.
Si no son administrados a través de una fiduciaria, tampoco se causaría el Impuesto sobre las Ventas en razón a que la pagadora actúa a nombre y representación de la IFC, quien no es retenedor en Colombia.
Impuesto de timbre.
Tratándose del Impuesto de timbre, como este es estrictamente documental dentro ir del marco del tratado aprobado por Colombia, únicamente se encontrarán ; exoneradas las actuaciones de la entidad financiera internacional. No obstante, cuando en las diferentes actuaciones intervenga la entidad internacional exonerada de tributos en Colombia, con otras entidades Colombianas gravadas, éstas pagarán la mitad del impuesto correspondiente debido a que en este caso la exención del impuesto de timbre se debe a la calidad de uno de los otorgantes. Es importante señalar que el funcionario que extienda, expida o autorice instrumentos exentos, debe dejar constancia de ello y de las disposiciones que la autorizan como en efecto prevé el artículo 534 del Estatuto Tributario.
Es preciso aclarar que las entidades de derecho público en Colombia, están exentas del impuesto de timbre, pero para efectos de este impuesto no se consideran de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta (artículo 533 ET).
En conclusión, los privilegios e inmunidades concedidas a la IFC en la Convención ratificada bajo el Decreto 1457 de 1966 serán aplicables exclusivamente a la entidad; cualquiera otra operación que genere algún gravamen en un sujeto diferente a este se regirá por las normas fiscales colombianas salvo, como se dijo inicialmente, que el impuesto se origine por alguna de las causas señaladas en los literales c) ó d) transcritos anteriormente o por alguna norma que así lo contemple expresamente.
Cordialmente
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Jefe de la Oficina Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto 002732
Bogotá , 17 de Enero de 2002
Doctora
SONIA ELIZABETH ROJAS IZAQUITA
Carrera 10 No.19-65 Oficina 605
Ciudad
REFERENCIA: Consulta radicada bajo el No.88442 del 30 de noviembre del 2001.
TEMA: RETENCION EN LA FUENTE -IMPUESTO DE TIMBRE.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 del 15 de junio del 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se da respuesta a su consulta sin que sea de nuestra competencia entrar a solucionar casos particulares y concretos.
Nuevamente, solicita usted en su escrito información sobre la retención en la fuente del Impuesto de Timbre de los documentos gravados que obran en los procesos o actuaciones surtidos ante los despachos de los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento.
Al respecto siguiendo el mismo orden de exposición de los interrogantes le manifestamos:
Para efectos fiscales, retener significa recaudar. Las personas o entidades obligadas a efectuar la retención en la fuente en términos generales recaudan parte del impuesto salvo lo previsto en normas especiales, como en el caso del impuesto de timbre, en el que el agente retenedor recauda la totalidad del impuesto. Por consiguiente, por disposición legal, los funcionarios designados como agentes retenedores del impuesto de timbre al retenerlo actúan como recaudadores del mismo.
El procedimiento para verificar el pago del impuesto de timbre de los documentos que obren en los procesos, consiste en pedir al interesado el certificado de la retención, la cual debió ser practicada en el momento del otorgamiento o aceptación del instrumento público o documento privado que se está aportando al proceso o actuación. Si el impuesto no ha sido pagado, el juez, el conciliador, el árbitro o el presidente del tribunal de arbitramento en caso de ser varios árbitros, deberá practicar la retención exigiendo su valor junto con el pago de los intereses de mora a que haya lugar, al sujeto pasivo del impuesto.
En consecuencia dichos funcionarios no solamente tienen la obligación de verificar el pago del impuesto, sino que por ley deben practicar la retención del tributo, en el evento en que no se pruebe haber pagado el impuesto oportunamente, a través del mecanismo de la retención.
Cuando por disposición legal una persona o entidad tiene la calidad de agente retenedor, adquiere una serie de obligaciones como son:
Practicar la retención (artículo 368 del E.T.), presentar la declaración respectiva en los lugares y dentro de los plazos fijados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (artículo 605 del E.T.), consignar el valor retenido (artículo 376 del E.T.), y expedir los certificados a los sujetos pasivos de la retención, sobre el monto y el concepto de las retenciones practicadas.
El artículo 370 del Estatuto Tributario por otra parte dispone:
"No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquel satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad".
De conformidad con el artículo 632-1 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2076 de 1992, los agentes retenedores del impuesto de timbre, obligados a llevar contabilidad, deben registrar en la cuenta "Impuesto de timbre por pagar", la causación, recaudo, pago o consignación del impuesto. Los comprobantes de contabilidad respectivos, deben identificar plenamente el documento gravado. Si a los documentos no estuviere anexo el soporte correspondiente, los comprobantes deberán indicar el lugar en donde se encuentre archivado el soporte de manera que pueda verificarse en cualquier momento el pago del tributo.
Los agentes retenedores que no lleven libros de contabilidad deberán elaborar mensualmente y conservar a disposición de la Administración de Impuestos, una relación detallada de las actuaciones y documentos gravados, valor recaudado, concepto del impuesto, descripción, partes que intervinieron, todo debidamente certificado por Contador Público.
Finalmente, los funcionarios oficiales que acepten documentos sin el requisito del pago del impuesto de timbre, están sometidos a las sanciones a que alude el artículo 544 del Estatuto Tributario, como ya se le manifestó en el concepto por usted conocido No. 100415 del 19 de noviembre del 2001 por usted conocido, e igualmente se reitera que son los jueces, los conciliadores y el árbitro o el presidente del tribunal, en el caso de ser varios los integrantes del tribunal, quienes están obligados a retener el impuesto de timbre de los documentos sujetos al gravamen que obren en los procesos sin el pago del tributo correspondiente.
Cordialmente,
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Jefe Oficina Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto Tributario No. 003264
21 de Enero de 2002
Area Tributaria
Señor
JOSE RAMON ORTEGA RINCON
Calle 14 número 15-78
Santa Rosa de Cabal
Ref: Consulta radicada bajo el número 71612 de septiembre 28 de 2001.
TEMA: Impuesto de timbre
DESCRIPTORES: Contratos de mandato
FUENTES FORMALES: Decreto 197 de 1999 Código Civil artículos 2142 y 2177
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1º de la Resolución 5467 de 2001, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Problema jurídico
¿Los contratos realizados por las ONG actuando en calidad de mandatarias del Fondo para la Reconstrucción del eje Cafetero Forec, están exentos del impuesto de timbre?
Tesis jurídica
Hasta el 31 de diciembre del año 2000, los contratos realizados por las ONG actuando en calidad de mandatarias del Fondo para la Reconstrucción del eje Cafetero Forec, estuvieron exentos del impuesto de timbre.
Interpretación jurídica
Solicita usted reconsideración de los conceptos números 19132 de septiembre 27 de 1999 y 18791 de marzo 8 de 2001 proferidos por esta División, en los cuales se consideró, al interpretar el inciso 5º del artículo 6º del Decreto 197 de 1999, por el cual se crea un fondo para la reconstrucción de la región del eje cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999; que los contratos realizados directamente por el Forec con las ONG para la reconstrucción del eje cafetero, están exentos de impuesto de timbre y que igualmente lo están los contratos que celebren las ONG con terceros, siempre y cuando actúen en desarrollo de un mandato con representación; pero si éstas actúan con base en un mandato sin representación los contratos que celebren con terceros deberán pagar impuesto de timbre.
Básicamente y en síntesis, fundamenta su inconformidad en que en aparte alguno de la norma en comento se expresa que la exención del impuesto de timbre solo sea para los contratos que realice directamente el Forec, o que esta proceda únicamente para los contratos que celebren los mandatarios cuando actúan con representación. Señala, que con esta interpretación, se desconoce el fin perseguido con la declaratoria de la emergencia económica con el fin de conjurar y evitar la extensión de los efectos de la crisis producida como consecuencia del desastre ocurrido en el eje cafetero al ocurrir el terremoto de enero 25 de 1999.
Luego de realizar un análisis del contrato de mandato y sus efectos cuando conlleva la representación del mandante y cuando no; concluye que en todos los contratos de mandato siempre hay representación del mandante y que por lo mismo el tratamiento exceptivo previsto en el artículo 6º del Decreto 197 de 1999 debe aplicarse con independencia de si el contrato de mandato conlleva o no representación.
Frente a lo expuesto considera el Despacho:
En efecto, como consecuencia de la declaratoria de la emergencia económica y social acaecida con ocasión del terremoto que afectó la zona del eje cafetero el 25 de enero de 1999, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 197 de 1999, considerando, entre otros, “que es necesario crear una entidad que disponga de la capacidad jurídica y autonomía presupuestal que le permitan adoptar las medidas adecuadas para enfrentar la crisis y para disponer las acciones gubernamentales y privadas que permitan impulsar en el corto plazo el desarrollo económico, productivo y social de la región afectada”; y en desarrollo de la misma crea el Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero o Forec . En lo que respecta al punto materia de controversia, el artículo 6º del mismo decreto dispone:
“Los contratos que celebre el fondo para el cumplimiento de su objeto, con entes públicos o privados, cualquiera sea su índole o cuantía, se regirán por el derecho privado y no estarán sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993. Tratándose de negocios fiduciarios el fondo velará porque el objeto de los mismos se desarrolle por parte de las instituciones fiduciarias en condiciones de transparencia, libre concurrencia, eficiencia y publicidad.
De igual manera, los contratos que en desarrollo de los convenios celebrados con el fondo deban suscribir las entidades públicas se regirán por el derecho privado.
Los contratos a que se refieren los incisos anteriores no requerirán de escritura pública, sin perjuicio de su inscripción en el registro de instrumentos públicos cuando a ello haya lugar para efecto de la transferencia del respectivo bien.
Para efectos de determinar los derechos notariales y registrales, así como el impuesto de registro y anotación los contratos a que se refieren los incisos anteriores se considerarán actos sin cuantía. Adicionalmente, dichos contratos y los demás actos a que haya lugar por razón de los mismos, no estarán sujetos al impuesto de timbre”. Al interpretar la anterior disposición, este Despacho mediante los conceptos números 19132 de septiembre 27 de 1999 y 18791 de marzo 8 de 2001 consideró que los contratos realizados directamente por el Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero al tener como finalidad la realización de actividades necesarias para la reconstrucción económica, social y ecológica de la región afectada, se encuentran amparados con la exención del impuesto de timbre.
De igual manera estimó que cuando el Forec con el fin de cumplir su objeto celebre contratos de mandato con entidades públicas o privadas para que en su nombre realice contratos cuya finalidad es la perseguida en las disposiciones que regulan su creación, tales contratos gozarán de la exención del impu esto de timbre siempre y cuando el mandato se haya otorgado con representación. Si el contrato de mandato es sin representación, aún cuando tenga como finalidad cumplir el principal, se encuentra sujeto al impuesto en estudio.
Así las cosas para dilucidar lo planteado por el consultante, se hace necesario realizar un análisis de este tipo de contrato.
Según definición del artículo 2142 del Código Civil, el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra por cuenta y riesgo de la primera; de igual manera según el artículo 2177 supra, el mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante.
Se ha discutido frecuentemente acerca de si el mandato es o no esencialmente representativo. Para algunos autores no es técnicamente adecuado hablar de mandato sin representación, porque en el mandato siempre hay representación, lo que sucede es que en algunos casos puede el mandatario actuar frente al tercero sin descubrir su calidad pero existe una representación, solo que el tercero contrata ignorándola.
Según el Tratadista alejandro Bonivento Fernández, en su obra “Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales” séptima edición página 450 “...el mandato siempre es representativo, sea que se oculte o no la calidad del mandatario frente a terceros... si el mandatario procede frente a los terceros como si fuera a comprometer su órbita contractual, ocultando su verdadera calidad, no por ello se está apartando de los efectos y cumplimiento del mandato. De tal suerte que al contratar lo hace en su propio nombre, y frente al mandante está cumpliendo con la obligación que se deriva del contrato de mandato, cual es la de hacer uno o varios negocios jurídicos para el mandante... Otra cosa es que los efectos de ese acto, frente al tercero, se consideren como propios del mandatario, por cuanto a aquel no se le puede exigir que conozca, de antemano la calidad o condición con que está obrando la persona con quien celebra el negocio. Por eso hay siempre representación y esta hay que mirarla con relación al mandante y al mandatario y no respecto de los terceros. Así si el mandatario contrata en su propio nombre, en cumplimiento del mandato conferido, no por ello deja de representar al mandante, quien puede exigir, luego, el cumplimiento del contrato...”. Es decir, la esencia del contrato de mandato es la gestión del mandatario quien obra como tal precisamente en desarrollo del contrato de mandato, no puede en rigor legal afirmarse que cuando el mandatario no ostenta su calidad frente al tercero no existe contrato de mandato, “el artículo 2177 del Código Civil solo sirve para advertir los efectos de la gestión cuando se hace a título personal por el mandatario, esto es, no obligando a los terceros frente al mandatario, pero sí dejando la obligación frente al mandante. La contratación en su propio nombre es representativa, por cuanto está cumpliendo con el mandato, y bajo los efectos anotados de poder exigir, el mandante, el cumplimiento del contrato a pesar de haber ocultado respecto a terceros la calidad de tal. Por el hecho de que el mandatario contrate en su propio nombre, no deja por eso de representar, indirecta o tácitamente, al mandante. Lo que el artículo 2177 pretende señalar es la incidencia de la gestión frente al tercer contratante. Por eso es pertinente establecer que cuando el mandatario gestiona a nombre del mandante, comprometiendo frente a terceros la órbita patrimonial de éste, es tamos frente a la representación directa o inmediata, y cuando el mandatario oculta la calidad de tal y contrata en su propio nombre, nos colocamos en la representación indirecta o mediata. Pero siempre bajo los supuestos de la representación...” página 451 Ob. Cit. Entonces, la diferencia entre el contrato de mandato en el cual el mandatario revela su calidad y aquel en el que actúa sin ostentar la misma, son los efectos del negocio realizado frente a terceros; pero no puede afirmarse que cuando el mandatario ha contratado en su propio nombre el mandato no sea representativo y que no se den los efectos del contrato de mandato. En efecto, si bien el mandante no tiene acción alguna respecto de los terceros para beneficiarse de los efectos del mandato, sí la tiene en relación con el mandatario, cuando éste se muestra renuente a desplazarle y concederle los derechos derivados de la convención celebrada en esas condiciones. Ello por cuanto en el contrato de mandato el mandatario siempre obra por y para el mandante y como consecuencia del contrato suscrito con aquel.
Ahora bien, como quiera que el inciso 5º del artículo 6º del Decreto 197 de 1999 no establece, para efectos de la exención del impuesto de timbre, que los contratos de mandato celebrados por el Forec y las entidades públicas o privadas con el fin de cumplir el principal deban ser con representación, no es dable vía interpretación establecer tal distinción ya que como bien lo expresa el artículo 27 del Código Civil
“Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu...”. Atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma debe consultarse su espíritu cuando establece: “...Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”. En este contexto, es claro que la intención perseguida por el Gobierno Nacional al declarar la emergencia económica y social, fue dotar de mecanismos para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, para lo cual se creó el Forec cuyo objeto es la financiación y realización de las actividades necesarias para la reconstrucción económica, social y ecológica de la región del eje cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999.
Por lo mismo, dispone el artículo 6º del Decreto 197 de 1999 que los contratos que celebre el fondo para el cumplimiento de su objeto, con entes públicos o privados, cualquiera sea su índole o cuantía no causan el impuesto de timbre. Es indudable que al celebrar contratos de mandato con o sin representación con las ONG, que tengan por objeto cumplir el fin perseguido en el acto de su creación, está desarrollando la actividad que justifica su existencia.
Por lo expuesto, se considera que los contratos suscritos entre el Forec y las ONG se encuentran excluidos del impuesto de timbre, como lo están igualmente los contratos suscritos entre las ONG y terceros cuando las ONG actúan en desarrollo de los contratos de mandato. En este sentido estima el Despacho que debe reconsiderarse la doctrina expuesta en el problema jurídico número 1 del Concepto 19123 de septiembre 27 de 1999 y 18791 de 2001.
No obstante lo anterior, es de especial importancia señalar que mediante el concepto número 80928 de septiembre 5 de 2001 este Despacho al analizar la vigencia del Decreto 197 de 1999, consideró que la exclusión del impuesto de timbre nacional respecto de contratos celebrados por el Forec, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2000, lo que indica que a partir de esa fecha los contratos en estudio, se someten al impuesto de timbre nacional. Para mayor ilustración, se anexa.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, se revoca el problema jurídico número 1 del concepto 19123 de septiembre 29 de 1999 y el concepto 18791 de 2001 y los demás que le sean contrarios.
Atentamente,
La Jefe Oficina Jurídica,
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez