DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 010196 
Bogotá D. C. febrero 19 del 2002  
  

DOCTOR 
LUIS ENRIQUE CAMPUZANO CASTRO 
ADMINISTRADOR DE ADUANAS DE MEDELLIN 
Lcampuzano "dian.gov.co. 
Ref. Consulta radicada con el número 65825 de 11- 09-01. 
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2 de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.   

PROBLEMA JURÍDICO   
Permite la legislación aduanera el endoso parcial de un documento de transporte para efectos de la nacionalización de parte de la mercancía?   

TESIS JURÍDICA   
La legislación aduanera si permite el endoso parcial de un documento de transporte para efectos de la nacionalización de parte de la mercancía:   

INTERPRETACION JURÍDICA   
Según las definiciones contenidas en el artículo primero del Decreto 2685 de 1999;   

DOCUMENTO DE TRANSPORTE   
"Es un término genérico que comprende el documento marítimo, aéreo, terrestre o ferroviario que el transportador respectivo o el agente de carga internacional, entrega como certificación del contrato de transporte y recibo de la mercancía que será entregada al consignatario en el lugar de destino y puede ser objeto de endoso"   
ENDOSO ADUANERO"   
Es aquel que realiza el ultimo consignatario del documento de transporte, a nombre de un intermediario aduanero para efectuar trámites ante la autoridad aduanera. El endoso aduanero no transfiere el dominio de las mercancías."   
A su vez, el literal g) del articulo 121 del citado decreto 2685 señala el mandato como uno de los documentos soporte de la declaración de importación cuando no exista endoso aduanero.   
Las anteriores disposiciones consagran expresamente la figura del endoso aduanero de los documentos de transporte para efectos de que el intermediario aduanero a cuyo favor se realiza, efectúe ante la autoridad aduanera los tramites y procedimientos necesarios para asignar un régimen aduanero a la mercancía respecto de la cual se ha producido el endoso del correspondiente documento de transporte.   
Si bien el endoso parcial para efectos aduaneros no se consagra expresamente en la legislación aduanera, consideramos que el fundamento legal para determinar su viabilidad jurídica se encuentra en el ultimo inciso del antes citado articulo 121 cuando establece la posibilidad de despachos parciales de mercancías amparadas en un documento de transporte, fijando en este caso la obligación del declarante de dejar la constancia de cada una de las declaraciones presentadas al dorso del original o copia del documento correspondiente.   
Este inciso en concordancia con las disposiciones antes transcritas permite colegir que siendo viable el despacho parcial de una mercancía es igualmente viable que la intermediación aduanera se ejerza respecto de una parte de las mercancías amparadas en un documento de transporte, o lo que es igual, si no se exige legalmente que toda la mercancía amparada en un documento de transporte se despache con la misma declaración o al mismo tiempo, tampoco hay restricción legal para el endoso aduanero parcial.   
Sobre su inquietud respecto de la definición contenida en el artículo 1 del decreto 2685-99 respecto del conocimiento de embarque y concretamente en cuanto hace alusión al endoso parcial, cabe anotar que está referido al endoso en propiedad que es otra de las formas previstas en el código de comercio y que por ser una figura propia de dicha legislación su regulación es ajena a la norma aduanera. Por consiguiente, en la misma forma que esta legislación no puede restringir la dinámica propia de los títulos valores, lo dispuesto en normas especiales que regulen su circulación, se aplicará en forma preferente y en consecuencia, los efectos jurídicos desde el punto de vista comercial se rigen por las disposiciones contenidas en los artículos 665 y ss del código de comercio. Vale decir, las definiciones contenidas en las normas aduaneras se deben entender para efectos aduaneros.   

PROBLEMA JURIDICO DOS   
Cuando hay endoso en propiedad del documento de transporte, debe aportarse al momento de la presentación de la declaración de importación la factura donde se registra esta operación.   

TESIS JURÍDICA   
Cuando hay endoso en propiedad del documento de transporte es obligatorio presentar con la declaración de importación la factura comercial referida a la negociación que generó la importación por ser esta el documento soporte que da cuenta de tal operación.   

INTERPRETACION JURÍDICA   
La determinación de la base gravable es fundamental en el proceso aduanero como quiera que sobre ella se liquidan y pagan los tributos aduaneros. El valor en aduanas de la mercancía importada constituye la base gravable para liquidar el gravamen arancelario y se establece conforme a las disposiciones que regulan la valoración aduanera, de acuerdo a las cuales el valor de transacción es la primera base para determinarlo.   
La aplicación del valor de transacción presupone ante todo la existencia de una venta esto es, " que la mercancía a valorar haya sido objeto de una negociación que implique una transferencia internacional efectiva es decir, se haya realizado una venta inmediatamente anterior a la exportación con destino a Colombia." ( Numeral 1 art. 174 resolución. 4240-2000 , 
Entre los documentos que dan cuenta de la negociación efectiva, figuran las facturas comerciales, por cuanto expresan el precio que realmente debe girarse al vendedor como pagado, o el que está pendiente de pago en los términos de entrega acordados.   
Los requisitos que debe cumplir están consagrados en el artículo 249 del Decreto 2685 de 1999 y 188 de la resolución 4240 de 2000, uno de los cuales está referido a que se trate de un documento original "expedido por el vendedor o proveedor de la mercancía.."   
De acuerdo a lo expuesto, si la venta a considerar para la aplicación del valor de transacción es aquella por la cual las mercancías fueron remitidas para la exportación al país de importación, la factura comercial debe ser la referida a esa negociación en la medida en que sería su documento soporte.   
Además, dentro de la dinámica propia que las normas comerciales le han dado a los títulos valores el endoso en propiedad solo requiere la declaración escrita y firmada en el título por el endosante y la entrega al endosatario, no se exigiría la expedición de una factura para transmitir la propiedad del título,   
En consecuencia, si los términos de la negociación que motivaron la venta para la exportación no varían por el hecho del endoso en propiedad del documento de transporte, la factura comercial que da cuenta de dicha venta es el documento soporte de la declaración de importación que se presente para las mercancías Amparadas en un documento de transporte que haya sido objeto de endoso.   

Atentamente, 

JUAN CARLOS OCHOA DAZA 
JEFE DIVISIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA ADUANERA  


 

 

 

 

 

 

 

 

 




DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 010237  
Bogotá D.C. febrero 19 2002  

Doctora 
CLAUDIA BOJACA JIMENEZ 
Asistente Secretaría General 
Calle 44 No.93-64 
Bogotá, D.C.    

Ref       Consulta radicada con el numero 68451 del 14 de julio de 2000 
Tema: Cambiario 
Subtema: Condonación de deudas por concepto de importación. Infracción  régimen cambiario. 
Descriptor:Operaciones de cambio   
Fuentes Formales:    Literal b) artículo 18 del Decreto Ley 1071 de 1999.   
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 2 de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.   

PROBLEMA JURÍDICO   
¿Es permitido a la luz de la nueva legislación cambiaria, que el proveedor de la mercancía decida condonarle la deuda al importador que por dificultades económicas no puede girar su pago al exterior?   

TESIS JURÍDICA   
Teniendo en cuenta que a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le compete el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y expoliación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas y la financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones; este Despacho solo es competente para absolver consultas sobre los referidos temas   

INTERPRETACION JURÍDICA   
De conformidad con el literal b) del artículo 18 del Decreto Ley 1071 de 1999, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le compete el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas y la financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones; este Despacho solo es competente para absolver consultas sobre los referidos temas.   
Teniendo en cuenta que al pronunciarse sobre la canalización a través del mercado cambiario de operaciones que deben cumplir con dicho requisito, como la condonación de deudas, se asumen temas de competencia del Banco de la República, se revoca el concepto 123 del 18 de abril de 2001 y se da traslado de la consulta al Banco de la República para lo de su competencia.   

Cordialmente 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ 
Jefe Oficina jurídica 
DIAN  


 

 

 

 

 

 

 

 

 

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 010240 
Bogota D.C. febrero 19 del 2002  

Señor 
WILMAN VARGAS SOSA 
ROLDAN SIA 
Carrera 114C No.61-44 
BOGOTA D.C. 
REF.: Radicado 96376 de OCTUBRE 20 DE 2000   

DESCRIPTORES .   
IMPORTACION TEMPORAL CORTO PLAZO TERMINACION 
IMPORTACION TEMPORAL LARGO PLAZO 
IMPORTACION ORDINARIA 
  
FUENTES FORMALES   
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 143, 145, 143, 156 MODOFICADO ESTE ULTIMO POR DECRETO 1198 DE 2000 ART. 15, DECRETO 1232 DE 2001 ART. 15 RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 96, 98 MODIFICADO POR RES. 7002 DE 2001 ART. 99   
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior, control de cambios e impuestos en lo de competencia de la entidad .   

PROBLEMA JURÍDICO No 1   
Es viable terminar la importación temporal a corto plazo de una máquina, declarando una parte de la misma en Importación Ordinaria, y dejar la restante en importación temporal ?   

TESIS JURÍDICA   
En la medida que una mercancía no sea una unidad indivisible, y esté conformada por partes que se hayan descrito en forma independiente en la Declaración inicial, tratándose de una importación temporal a corto plazo, es viable modificar la Declaración Inicial, declarando una parte en Importación Ordinaria, y la restante, dejarla en la misma modalidad, reexportarla o modificarla a Importación Temporal a Largo Plazo.   

INTERPRETACIÓN JURÍDICA   
Si las partes de la mercancía importada temporalmente a corto plazo, se han identificado plenamente en la declaración de importación inicial, es viable declarar una parte de estas: 
a) En Importación ordinaria, modificando la Declaración Inicial de Importación, pagando los tributos correspondientes a la parte que se desea nacionalizar;   
b) Dejar la restante en la misma modalidad, si está dentro del término, modificando la póliza por el valor de los tributos de la mercancía que se ampara temporalmente;   
c) Reexportarla, diligenciando el DEX correspondiente, o, 
d) Modificarla a Importación Temporal a Largo Plazo, siempre y cuando la parte correspondiente esté incluida dentro de las permitidas por la norma, modificando la garantía inicialmente constituida, así como la Declaración inicial, cancelando las cuotas causadas hasta la fecha.   
El artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 15 del, Decreto 1198 de junio 29 de 2000, modificado a la vez por el artículo 15 del Decreto 1232 de junio 20 de 2001,establece cómo se termina una importación temporal, así:   
"Artículo 156. Terminación de la importación temporal,   
La importación temporal se termina con:   
a) La reexportación de la mercancía;   
b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiera lugar ;   
c) La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación ésta no se haya reexportado, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente Decreto, salvo cuando en éste último caso se hubiese hecho efectiva la garantía;   
d) La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior; 
e) El abandono voluntario de la mercancía o,   
f) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera. 

Parágrafo. Si en desarrollo de lo previsto en el literal c) de éste artículo, no se cancelan los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente Decreto, el importador o declarante podrá optar, en reemplazo de la aprehensión, por la efectividad de la garantía, en cuyo caso, deberá presentar Declaración de Legalización que ampare la mercancía de que se trate, sin el pago de sanción alguna por este concepto."   
Así mismo el artículo 150 del decreto 2685 de 1999 regula la modificación de la modalidad en la importación temporal, así :   
"Artículo 150. Modificación de la modalidad   
Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país bajo la modalidad de importación ordinaria, deberá modificarse en este aspecto la Declaración de Importación, antes del vencimiento del plazo, pagando la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas. Cuando se trate de cambiar la modalidad de importación temporal de corto plazo a ordinaria, los tributos se deberán liquidar con base en las tarifas vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la modificación.   
Para convertir una importación temporal de corto plazo a una de largo plazo, deberá modificarse en este aspecto la declaración de Importación, liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la fecha de presentación y aceptación de la Declaración Inicial, siguiendo las normas consagradas para las importaciones temporales de largo plazo y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas."   
De los textos transcritos se puede concluir, que sí es posible terminar una importación temporal a corto plazo, dejándola en importación ordinaria, o reexportándola, y dado que la norma no impide que la terminación se haga para parte de la mercancía inicialmente importada, es procedente que respecto de esa parte, que de hecho debe estar plenamente identificada, se apliquen las formas de terminación de la modalidad, así :   
1)       Si opta por la importación ordinaria deberá modificar la Declaración inicial en la modalidad de ordinaria, antes del vencimiento del plazo, liquidando y pagando los tributos aduaneros a que haya lugar, a la tasa de cambio vigente al momento de la presentación de la Declaración de Modificación como lo establece la norma, aportando la documentación requerida para el efecto conforme lo dispone el artículo 121 ibídem.   
2) Así mismo, puede modificarla a Importación Temporal a Largo Plazo, siempre y cuando la mercancía objeto de importación, esté incluida dentro de aquellas clasificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ser ingresadas al territorio nacional por dicha modalidad.   
El artículo 98 de la resolución 4240 de junio 2 de 2000, modificado por el artículo 99 de la resolución 7002 de agosto 9 de 2001, relaciona las subpartidas arancelarias correspondientes a las mercancías que se pueden importar temporalmente a Largo Plazo, por lo cual, es preciso establecer si la mercancía objeto de importación se encuentra incluida, para optar por dicha modalidad. Si no es así, proceder a reexportarla.   
Si decide dejarla en importación temporal a Largo Plazo, deberá igualmente modificar la Declaración Inicial liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la presentación y aceptación de la Declaración Inicial, cancelando las cuotas que se encuentren vencidas, modificando la garantía inicialmente constituida, siguiendo en general los lineamientos consagrados en el artículo 145 de la norma mencionada. Como quiera que en el caso planteado sería sólo a una parte de la mercancía inicialmente presentada, el valor corresponde únicamente a la parte objeto de modificación.   
3) De otro lado, si parte del bien se deja en importación temporal a corto plazo, se podrá solicitar por una sola vez, prórroga de tres (3) meses del plazo inicialmente declarado, con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles a su vencimiento, siempre que esta no se exceda de nueve (9) meses, de conformidad con lo señalado en el literal a) del artículo 143 del decreto 2685 de 1999 y el art. 96 Resolución 4240 de 2000. De ser así, deberá modificar la declaración de Importación en cuanto al término de la misma, así como la garantía por el valor de los tributos de la mercancía que se ampara temporalmente .   
Para poder realizar las actuaciones anteriores. es decir, abrir la declaración inicial para modificarla declarando una parte del bien en importación ordinaria y otra en temporal. la descripción de la mercancía en la Declaración Inicial, debe ser lo suficientemente clara y precisa que haga posible identificar por separado cada uno de los componentes del bien a importar, de tal forma que permitan su individualización e identificación.   
No hay que perder de vista que estas actuaciones deben realizarse dentro de los términos, esto es, antes de que se venza el plazo acordado en la importación inicial.   
En conclusión, en la medida que una mercancía no sea una unidad indivisible, y esté conformada por partes que se puedan describir en forma independiente, y tratándose de una importación temporal a corto plazo, es viable modificar la declaración Inicial, declarando una parte en importación ordinaria, y la restante, dejarla en la misma modalidad, reexportarla o modificarla a importación temporal a largo plazo.   
Con los argumentos expuestos se resuelven las preguntas 3,4 y 5 de su escrito.   
De esta forma se atiende su consulta, y se reconsidera el Problema Jurídico No.8 del concepto 001 de enero 6 de 1999. 

Atentamente 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ 
Jefe Oficina Jurídica  


 

 

 

 




DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 082181  
Santa Fe de Bogotá D.C.  
  
Doctor 
HUMBERTO GOMEZ DIAZ 
Comercio Exterior 
CONFECCIONES BALALAlKA LTDA 
Carrera 52 No.66-11 
Medellín    

REF: Radicado No.55102 del 2000 

TEMA: Régimen de Cambios 
SUBTEMA: Reintegro de divisas 

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con- el literal b) de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2° de la Resolución 156 de agosto 9 de 1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control de cambios, en lo de competencia de la Entidad.   

PROBLEMA JURIDICO   
Para una exportación de cuantía superior a US$10.000, informada como deuda externa ante el Banco de la República, existe algún plazo para reintegrar efectivamente las divisas?   

TESIS JURÍDICA   
Independientemente de informar ante el Banco de la República una exportación superior a US$10.000, las divisas producto de la exportación deberán reintegrarse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su recibo del exterior.   

INTERPRETACION JURÍDICA   
La Resolución Externa 8 del 2000, de la Junta Directiva del Banco de la República en su artículo 15 determina que los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario las divisas provenientes de sus exportaciones y podrán conceder plazo a los compradores del exterior para su pago. Que cuando el plazo otorgado al comprador en el exterior, sea superior a 12 meses contados a partir de la fecha de la declaración de exportación, el correspondiente crédito deberá informarse al Banco de la república dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del DEX, cuando su monto supere la suma de US$ 10.000 o su equivalente en otras monedas y que dichas financiaciones no estarán sujetas al requisito del depósito de que trata el artículo 26 de dicha Resolución.   
Por su parte el artículo 8 ibídem sobre plazo general de reintegro establece que, salvo lo dispuesto en normas especiales, las divisas provenientes de operaciones de cambio del mercado cambiario deben canalizarse por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación, dentro de un plazo máximo de seis (6) meses. contados desde la fecha de recepción de las divisas. (se subraya)   
A su vez, la Circular Reglamentaria DCIN -31 del 6 de junio del año 2000 en el numeral 4 al referirse a la exportación de bienes determina que, la canalización a través del mercado cambiario de las divisas provenientes de exportaciones, deberá efectuarse. dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de su recibo del exterior, para cuyo efecto deberá diligenciarse la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No.2) al momento del reintegro de las divisas, bien sea mediante su venta a los intermediarios del mercado cambiario o su consignación en las cuentas corrientes de compensación.   
De lo anterior se observa que independientemente de encontrarse informada ante el Banco de la República una exportación superior a US$10.000, ya pesar de no existir un plazo determinado para el pago de las respectivas exportaciones, una vez canceladas las mismas y recibidas las divisas del exterior, existe un plazo máximo para su reintegro, de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su recibo, mediante la canalización de las mismas a través del mercado cambiario o sea mediante el diligenciamiento del Formulario No.2 "Por exportación de bienes.     

Atentamente, 

ANIBAL USCATEGUI CUELLAR 
Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera 
Oficina Jurídica