DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO NÚMERO 006452 DE 2002. FEBRERO 4.
BOGOTÁ, D.C.
DOCTOR
LUIS ENRIQUE CAMPUZANO CASTRO
ADMINISTRADOR DE ADUANAS DE MEDELLÍN
[email protected]
MEDELLÍN
REFERENCIA: RADICACIÓN Nº 65586 DE SEPTIEMBRE 10 DE 2001.
USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES.
DECRIPTORES: * GARANTÍAS
* USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES
FUENTES FORMALES: DECRETO 2685 DE 1999, ARTÍCULO 39.
Recibido en esta oficina el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, dentro de la competencia asignada. En este sentido absolveremos su inquietud así:
Problema jurídico
¿La garantía global constituida por los usuarios altamente exportadores, cobija la constitución de garantía de que trata el artículo 802 del estatuto tributario, a efectos de obtener dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, la devolución de saldos a favor del IVA por concepto de exportaciones realizadas?
Tesis jurídica
La garantía global constituida par los usuarios altamente exportadores, tiene por objeto garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en el Decreto 2685 de 1999, de tal forma que la misma no subsume la obligación de constitución de garantía exigida a efectos de obtener dentro de los diez días siguientes a la solicitud, la devolución de saldos a favor de IVA por concepto de exportaciones.
Interpretación jurídica
El Decreto 2685 de 1999, a través del cual se modificó la legislación aduanera, consagra en su capítulo III, las disposiciones que reglamentan el reconocimiento e inscripción de los denominados "Usuarios altamente exportadores". Particularmente y en cuanto a los beneficios obtenidos en virtud del reconocimiento e inscripción, el artículo 39 del precitado decreto dispone:
" Beneficios otorgados a los usuarios altamente exportadores.
Quienes hubieren obtenido el reconocimiento e inscripción como usuarios altamente exportadores, tendrán los siguientes beneficios:
a)
Presentar solicitud de autorización de embarque global para efectuar cargues parciales de que trata el artículo 272 del presente decreto;
b)
Eliminación de la inspección física aduanera, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda realizarla de manera aleatoria o selectiva cuando lo considere conveniente;
c)
Autorización global y permanente para realizar la inspección aduanera de las mercancías a exportar, cuando a ella hubiere lugar, en las instalaciones del usuario;
d)
Constitución de la garantía global a que se refiere el artículo 38 de este decreto, la que cobijará la totalidad de sus actuaciones realizadas en calidad de usuario altamente exportador ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , sin que ésta entidad pueda exigir otras garantías o pólizas, salvo lo relativo a las garantías en reemplazo de aprehensión o enajenación de mercancías que efectúe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
e)
Sin perjuicio de lo previsto en el literal anterior, posibilidad de constituir garantía global bancaria o de compañía de seguros, con el fin de obtener dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, la devolución de saldos a favor del IVA por concepto de las exportaciones realizadas y,
f)
Posibilidad de importar insumos y materias primas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, en los términos previstos en este decreto" (negrilla fuera de texto).
Como se deduce de la norma transcrita, el legislador al momento de establecer los beneficios que devienen del reconocimiento e inscripción del usuario altamente exportador, tomó en consideración las obligaciones susceptibles de ser avaladas mediante la constitución de garantía global emanadas de las operaciones de comercio exterior, diferenciándolas de las particularmente referidas a la devolución de saldos a favor de IVA por concepto de exportaciones realizadas, por lo cual, al estipular en su literal e) l a expresión "sin perjuicio" dio a entender que la garantía global constituida en virtud del literal d) del artículo 39 difiere de la contemplada en el literal e) cuya correspondencia aparece consagrada en el artículo 860 del estatuto tributario.
Se evidencia entonces que la garantía global cobija en forma genérica todas aquellas actividades realizadas por el usuario altamente exportador; pese a ello, el mismo artículo 39 del Decreto 2685 de 1999, excepciona las actividades que requieren para su desarrollo de la constitución de una garantía diferente, consagrando dentro de estas, en su literal e) las referidas obtener dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, la devolución de saldos a favor del IVA por concepto de la s exportaciones realizadas.
Por lo anterior es dable concluir que, la garantía global constituida por los usuarios altamente exportadores, tiene por objeto garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en el Decreto 2685 de 1999, de tal forma que la misma no subsume la obligación de constitución de garantía exigida a efectos de obtener dentro de los diez días siguientes a la solicitud, la devolución de saldos a favor de IVA por concepto de exportaciones.
En los anteriores términos absuelvo su consulta.
CONCEPTO NÚMERO 006454 DE 2002. FEBRERO 4.
BOGOTÁ, D.C.
SEÑOR
JAIME LUIS CUÉLLAR TRUJILLO
AV. 13 Nº 85-44 OFICINA 202
REFERENCIA: RESPUESTA A CONSULTA RADICADA BAJO EL Nº 92354 DE DICIEMBRE 14 DE 2001.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema: Tributario.
Descriptores: Valor patrimonial de las acciones
Fuentes formales: Estatuto tributario artículos 261, 272, 189.
Problema jurídico:
¿La acción de un club social tiene valor patrimonial?
Tesis jurídica
El valor patrimonial de una acción en una sociedad o entidad es su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello o el valor que resulte de la aplicación de sistemas especiales de valoración cuando se trate de contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones de acuerdo con las disposiciones expedidas por las entidades de control.
Interpretación jurídica
Según el artículo 251 del ordenamiento fiscal, el patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable.
Sobre el valor patrimonial de las acciones y demás derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades, el artículo 272 del estatuto tributario precisa que deben ser declarados por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello o por el valor que resulte de la aplicación de sistemas especiales de valoración cuando se trate de contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones de acuerdo con las disposiciones expedidas por las entidades de control.
Acorde con lo anterior, la acción o cuota de afiliación o de admisión a un club social tiene valor a declarar dentro del patrimonio.
De otra parte por considerar que puede tener relación con lo anterior, le informamos que el artículo 189 del estatuto tributario permite restar para efectos de la depuración de la base de cálculo y determinación de la renta presuntiva el valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales.
Las cuotas de afiliación o de admisión a un club social tienen como finalidad ser beneficiario de servicios de una entidad cuya naturaleza jurídica no corresponde a la de una sociedad nacional; por lo tanto el afiliado, dado el caso, no podría dar aplicación al literal a) del artículo 189 del estatuto tributario.
CONCEPTO NÚMERO 006256 DE 2002. FEBRERO 4.
BOGOTÁ, D.C.
DOCTOR
JUAN CARLOS GONZÁLEZ VARGAS
GERENTE GENERAL
ERGOFITNESS
CARRERA 13 29-21 MANZ. 1 BUFFETE 229
PARQUE CENTRAL BAVARIA
REFERENCIA: CONSULTA 251 DEL 10 DE OCTUBRE DE 2001.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema: Beneficios fiscales.
Descriptores: Aportes parafiscales - Pymes.
Fuentes formales: Ley 590 de 2000.
Problema jurídico
¿A partir de qué momento gozan las micro, pequeñas y medianas empresas del beneficio de reducción de los aportes parafiscales?
Tesis jurídica
Las micro, pequeñas y medianas empresas gozan de la reducción de los aportes parafiscales a partir del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para el efecto.
Interpretación jurídica
La Ley 590 de 2000, tiene por objeto promover el desarrollo integral de las micro, pequeñas y medianas empresas. Para tal fin, entre otros beneficios, en el artículo 43 estableció el siguiente estímulo para la creación de empresas:
"ART. 43.- Estímulos a la creación de empresas . Los aportes parafiscales destinados al Sena, el ICBF y las cajas de compensación familiar, a cargo de las micro, pequeñas y medianas empresas que se constituyan e instalen a partir de la promulgación de la presente ley serán objeto de las siguientes reducciones:
1. Setenta y cinco por ciento (75%) para el primer año de operación.
2. Cincuenta por ciento (50%) para el segundo año de operación, y
3. Veinticinco por ciento (25%) para el tercer año de operación.
PAR. 1º-Para los efectos de este artículo, se considera constituida una micro, pequeña o mediana empresa en la fecha de la escritura pública de constitución, en el caso de las personas jurídicas, y en la fecha de registro en la Cámara de Comercio, en el caso de las demás mipymes.
Así mismo se entiende instalada la empresa cuando se presente memorial dirigido a la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la cual se manifieste lo siguiente:
a) Intención de acogerse a los beneficios que otorga este artículo;
b) Actividad económica a la que se dedica;
c) Capital de la empresa;
d) Lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde se desarrollará la actividad económica, y
e) Domicilio principal.
PAR. 2º-No se consideran como nuevas micro, pequeñas o medianas empresas, ni gozarán de los beneficios previstos en este artículo, las que se hayan constituido con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley, aunque sean objeto de reforma estatutaria o de procesos de escisión o fusión con otras mipymes.
PAR. 3º-Quienes suministren información falsa con el propósito de obtener los beneficios previstos en el presente artículo deberán pagar el valor de las reducciones de las obligaciones parafiscales obtenidas, y además una sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor de tales beneficios, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar".
Como se observa, la disposición transcrita señala claramente que tienen derecho al beneficio las micro, pequeñas y medianas empresas que se constituyan e instalen a partir de la promulgación de la citada ley, estableciendo para el efecto cuándo se consideran constituidas y cuándo se entienden instaladas.
Es decir que, si bien los beneficios están expresamente otorgados por la ley, no es suficiente con su promulgación para acceder a ellos cuando la misma ley establece requisitos o condiciones para su obtención, pues en tales eventos deberá darse estricto cumplimiento a los mismos para que se configure el supuesto normativo.
De tal manera que para tener derecho al estímulo consagrado en la disposición transcrita, las micro, pequeñas y medianas empresas constituidas con posterioridad a la promulgación de la ley, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la escritura pública de constitución o el registro en la cámara de comercio, según el caso, deberán presentar un memorial ante la Administración de Impuestos y Aduanas con el fin de manifestar su intención de acogerse al beneficio, suministrando además la información allí requerida, a efecto de que se entiendan instaladas.
Este último requisito de instalación no puede suplirse con el registro único tributario, toda vez que la ley no lo consagra así, y por el contrario establece la finalidad específica de uno y otro.
CONCEPTO 9174 DE 2002 FEBRERO 14
Bogotá, febrero 14 del 2002
Concepto: 009174
Doctora
ANA BRICEL SÁNCHEZ DIAZ
Subdirectora de Fiscalización
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Presente
TEMA: Procedimiento y Renta
DESCRIPTORES: Cierre Contable
FUENTES FORMALES: Artículos 772,773,774,644, 647 y 648 del Estatuto Tributario y Artículos 9, 12, 13, 60 y 96 del Decreto 2649 de 1993.
De acuerdo con lo establecido el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA JURÍDICO
Para efectos fiscales, resulta procedente que las empresas se nieguen a recibir facturas cuando han publicado o informado a los proveedores o prestadores de servicios de una fecha máxima de recepción de facturas?
TESIS JURÍDICA
Independientemente de los acuerdos entre particulares sobre fechas límites para la entrega de las facturas, desde el punto de vista fiscal los ingresos deben registrarse y facturarse dentro del período gravable correspondiente a su causación.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
En desarrollo de normas fiscales y contables, el cierre contable debe garantizar el adecuado registro de las operaciones realizadas por el ente económico en un determinado período. (Artículos 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario y artículos 12 y 13 del Decreto 2649 de 1993).
El artículo 574 del Estatuto Tributario prevé que el periodo fiscal en renta es anual, salvo las excepciones señaladas expresamente. Así mismo debe observarse lo dispuesto en los artículos 9 y 60 del Decreto 2649 de 1993 sobre períodos y cierre contable.
Una vez realizadas las reexpresiones y los ajustes contables a que haya lugar, se deberá proceder a la conciliación fiscal para elaborar el comprobante de provisión de impuesto sobre la renta como último soporte contable previo al cierre. Las diferencias fiscales deben estar registradas en la cuenta de orden fiscal destinada para estos propósitos.
En esta forma es evidente que deben registrarse y facturarse los ingresos correspondientes dentro del periodo gravable respectivo, por lo que el proveedor o prestador de servicios y los beneficiarios de los mismos deben registrar, facturar, retener, declarar y pagar los valores correspondientes a impuestos o retenciones causados, que se originaron en las operaciones realizadas.
Cabe aclarar que la expedición de facturas obedece a la realización de operaciones de venta de bienes o prestación de servicios. (Artículo 615 del Estatuto Tributario).
En este orden de ideas, si bien una empresa puede informar a sus proveedores una fecha límite para la recepción de facturas, ello no la exime de registrar todas las operaciones realizadas en el momento de su causación, lo cual implica que las facturas expedidas en diciembre del respectivo año pueden entregarse en enero del año siguiente sin que la empresa pueda negarse a recibirlas. La anulación de la factura y la expedición de una nueva en enero que haga presumir que la operación se realizó en este último mes puede derivar en una falsedad y la inadecuada determinación de los impuestos y retenciones que a su vez origina sanciones e intereses para el responsable ( artículo 647 del Estatuto Tributario).
Ahora bien, cuando un contribuyente disminuye en la declaración de renta el valor a pagar o aumenta el saldo a favor con base en valores no reales derivados de la anulación de facturas sin causa legal ocasionando la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, o de la inclusión de pasivos, costos, deducciones, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes se hace acreedor a la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario.
La sanción por inexactitud se aplica sin perjuicio de las sanciones penales que resulten procedentes, cuando la inexactitud en que se incurra en las declaraciones tributarias constituye delito. (Artículo 648 ibídem).
En este sentido vale la pena recordar que el artículo 43 de la Ley 222 de 1995 contempla la pena de prisión de 1 a 6 años para quienes a sabiendas suministren datos a las autoridades o expidan constancias o certificaciones contrarias a la realidad, o para quienes ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en los estados financieros o en sus notas.
Así mismo el artículo 200 del Código de Comercio, prevé que los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.
Finalmente debe tenerse en cuenta que los ajustes contables que se deban efectuar originados en operaciones que se conocen después del cierre sea que se trate de disminuciones o incremento de ingresos, costos y/o gastos, se deben registrar el día en que se conoce su existencia dentro del rubro resultados de ejercicios anteriores. No obstante, para efectos fiscales, debe incluirse el valor de los respectivos registros en las declaraciones de ventas, de retención o de renta de los períodos respectivos en cuanto afecten las cifras que debieron registrarse originalmente y que no se incluyeron por no conocerse. En consecuencia, se deberán corregir las declaraciones respectivas liquidando la sanción e intereses a que haya lugar (artículos 24, 59, 105, 588, 589 y 644 del Estatuto Tributario y artículo 96 del Decreto 2649 de 1993.)
Atentamente,
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto Tributario No. 028
Bogotá D. C., 26 de Febrero de 2002
Doctor
JORGE ENRIQUE PINZON CUERVO
Representante Legal
SIA COMEX LTDA
Cra. 67 No. 48A-42
La Ciudad.
Referencia: Radicado número 22730 del 02-04-2001/ Oficio 010116 del 13-02-2001
Tema: Aduanero.
Descriptor: Unidades funcionales -Tarifas aplicables por cada envío.
Fuente Formal: artículos 89,133 y 252 del Decreto 2685 de 1999.
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b), artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 20 de la Resolución 156 del mismo año, modificada a su vez mediante la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad.
Problema jurídico
Cual es la tarifa de arancel aplicable a la importación de unidades funcionales cuando ingresan al país en diferentes envíos.
Tesis
Cuando unidades funcionales ingresen al país en diferentes envíos, por cada envío se presentará una declaración de importación en la cual se liquidará la tarifa de arancel vigente en la fecha de presentación y aceptación de cada una, pero en todo caso teniendo en cuenta la subpartida arancelaria consignada en la declaración del primer envío, es decir, la correspondiente a la unidad funcional.
Interpretación jurídica
Mediante el Concepto Jurídico número 236 de 2000, esta oficina se pronunció indicando que la tarifa de arancel aplicable a la importación de unidades funcionales que ingresan al país en diferentes envíos, es la vigente en la fecha de presentación y aceptación de la primera declaración de importación.
Se indicó a su vez en la interpretación jurídica lo siguiente:
“Es decir que conforme a la norma transcrita si la importación de una unidad funcional se hace en varios envíos, en cada operación no se declara la partida arancelaria que corresponde al componente o elemento que se describe en la declaración, sino al de la unidad funcional.
Lo mismo ocurre en relación con la tarifa de arancel, pues ella es la consignada en la primera declaración de importación, siendo claro que el pago de tributos aduaneros se hace conforme la liquidación efectuada en dicha declaración, en la que se consignará el valor en aduanas de la Unidad Funcional y se determinará la base gravable correspondiente a la que se le aplicará la tarifa del arancel vigente a su presentación y aceptación.
De tal manera que en las posteriores declaraciones con las que se ampare el ingreso de los demás componentes o elementos de una unidad funcional como no hay lugar a liquidar nuevamente los tributos aduaneros, menos aún a aplicar tarifa de arancel, que solo tiene lugar para efectos de establecer el monto de dichos tributos.”
Respecto a lo anterior, la Subdirección Técnica Aduanera, mediante Oficios número 63 de febrero 13 de 2001 y número 006 de enero 15 de 2002 manifestó a este Despacho que aún cuando el concepto referido no hace alusión al aspecto de valor de las mercancías, para la interpretación del problema jurídico aludido deben tenerse en cuenta los principios de valoración establecidos por el GATT, los cuales son determinantes toda vez que motivan el cambio de la doctrina expuesta en el concepto 236 de 2000. Tales principios son:
– El momento de la valoración, para efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas es la fecha de la inspección física antes del levante o la fecha de presentación de la Declaración de Importación. – La Declaración Andina de Valor es soporte de la Declaración de importación, en consecuencia, debe haber correspondencia entre ellas y la mercancía declarada. – El valor en aduana debe determinarse con base en datos objetivos y cuantificables, descartando cualquier valor arbitrario o ficticio. – Una vez se haya acordado un precio real que implique un pago, no se considerarán fluctuaciones posteriores de tales precios – Cuando se realicen varios envíos que corresponden a una única negociación, reflejada en una o varias facturas y su valor FOB sea superior a US$5000.00 de los Estados Unidos de Norteamérica deberá presentarse Declaración Andina de Valor por cada envío. – La valoración siempre se predica de mercancías presentadas a la aduana y no de las que aún no han llegado. – La mercancía se valora en el estado en que se encuentre cuando se introduce al país.
En razón de lo anterior y haciendo un nuevo estudio sobre el tema, se observa que el artículo 133 del Decreto 2685 de 1999 al hacer referencia a Declaración de Unidades Funcionales, permite que las unidades, elementos o componentes que formen parte de ésta, lleguen al territorio aduanero nacional en diferentes envíos y amparados en uno o más documentos de transporte, para someterse a una modalidad de importación, caso en el cual, conforme lo dispone el artículo citado, por cada envío se declara la subpartida arancelaria de la unidad funcional.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en lo que concierne a la valoración de la mercancía el artículo citado no prevé tratamiento diferente al establecido en las normas generales de valor, es pertinente concluir que cada parte, componente o elemento se valora conforme se presente y declare ante las autoridades aduaneras, siguiendo las reglas de valor establecidas por el GATT, considerando que el valor en aduana de cada envío s e basará en el precio realmente pagado o por pagar, es decir, la parte proporcional correspondiente al pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a efectuar el comprador al vendedor o en beneficio de éste, según se refleje en la transacción concluida entre las partes.
Para tal fin, es preciso conocer si la facturación se realiza en la medida que se producen los envíos o por el total del equipo. En el primer caso si se cumplen todas las condiciones del artículo 1° del Acuerdo de Valoración de la OMC, se adicionará al precio pagado o por pagar, el valor de los ajustes indicados en el artículo 8° del mismo.
Si los envíos parciales se realizan con fundamento en el contrato de compraventa y no en facturas individuales por cada uno de ellos, se efectuará un reparto del valor total de la transacción, adecuado a las circunstancias y de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Finalmente, si la negociación contiene cláusulas de revisión de precios, podrán presentarse las declaraciones con precios provisionales conforme con lo previsto en el artículo 252 del Decreto 2685 de 1999.
En consecuencia, cuando unidades funcionales ingresen al país en diferentes envíos, por cada envío se presentará una declaración de importación en la cual se liquidará la tarifa de arancel vigente en la fecha de presentación y aceptación de cada una, pero en todo caso teniendo en cuenta la subpartida arancelaria consignada en la declaración del primer envío, es decir, la correspondiente a la unidad funcional.
En los anteriores término se revoca el Concepto Jurídico número 236 del 30 de noviembre de 2000.
Hasta una próxima oportunidad,
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez,
Jefe Oficina Jurídica.