CONCEPTO 0003
12/07/2002
DIARIO OFICIAL
44.869
Unificado del
Impuesto sobre las Ventas.
Título I
Generalidades
DESCRIPTORES: OBLIGACION TRIBUTARIA.
OBLIGACION TRIBUTARIA SUSTANCIAL
1. LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y SUS ELEMENTOS
1.1. NOCION.
Para efectos de precisar el concepto de la
obligación tributaria es necesario partir de la noción de relación
jurídica tributaria.
En tal sentido, el Consejo de Estado
mediante Auto del 20 de mayo de 1994, Expediente 5457 señaló:
"....la relación jurídico-tributaria
comprende, ademá s de la obligación tributaria sustancial, cuyo objeto
es el pago del tributo, una serie de deberes y obligaciones de tipo
formal, que están destinados a suministrar los elementos con base en los
cuales el Gobierno puede determinar los impuestos, para dar cumplimiento
y desarrollo a las normas sustantivas".
Siguiendo la doctrina citada se puede
afirmar que la obligación tributaria sustancial es una especie del
género relación jurídico-tributaria.
DESCRIPTORES: OBLIGACION TRIBUTARIA SUSTANCIAL.
1.2. OBLIGACION TRIBUTARIA SUSTANCIAL
El artículo 1° del Estatuto Tributario
establece:
"Origen de la obligación sustancial. La
obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto
o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y
ella tiene por objeto el pago del tributo."
Conforme con esta disposición surgen
algunas características de la obligación tributaria sustancial:
- Se origina por la realización del hecho
generador del impuesto. Nace de la Ley y no de los acuerdos de
voluntades entre los particulares. La Ley crea un vínculo jurídico en
virtud del cual el sujeto activo o acreedor de la obligación queda
facultado para exigirle al sujeto pasivo o deudor de la misma el pago de
la obligación. La obligación tributaria sustancial tiene como objeto una
prestación de dar, consistente en cancelar o pagar el tributo.
En conclusión, la obligación tributaria
sustancial es una relación jurídica que tiene origen en la Ley, y
consiste en el pago al Estado del impuesto como consecuencia de la
realización del presupuesto generador del mismo.
DESCRIPTORES: OBLIGACION TRIBUTARIA FORMAL.
1.3. OBLIGACION TRIBUTARIA
FORMAL
La obligación tributaria formal comprende
prestaciones diferentes de la obligación de pagar el impuesto; consiste
en obligaciones instrumentales o deberes tributarios que tienen como
objeto obligaciones de hacer o no hacer, con existencia jurídica propia,
dirigidas a buscar el cumplimiento y la correcta determinación de la
obligación tributaria sustancial, y en general relacionadas con la
investigación, determinación y recaudación de los tributos. Entre las
obligaciones formales se pueden citar la presentación de las
declaraciones tributarias, la obligación de expedir factura y entregarla
al adquirente de bienes y servicios, la de llevar la contabilidad, la de
suministrar información ocasional o regularmente, la de inscribirse como
responsable del impuesto sobre las ventas, etc.
DESCRIPTORES: OBLIGACION TRIBUTARIA SUSTANCIAL- ELEMENTOS.
1.4. ELEMENTOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
SUSTANCIAL.
El artículo 338 de nuestra Constitución
Política establece:
"En tiempo de paz, solamente el
congreso, las asambleas departamentales y los consejos distritales y
municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La
ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los
sujetos activos o pasivos, los hechos y las bases gravables, y las
tarifas de los impuestos..."
De lo expuesto se establece que los
elementos de la obligación tributaria son:
Hecho Generador: Es el presupuesto establecido en la ley cuya
realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Sujeto Activo: Es el acreedor de la obligación tributaria. El
Estado como acreedor del vínculo jurídico queda facultado para exigir
unilateral y obligatoriamente el pago del impuesto, cuando se realiza el
hecho generador; Para efectos de la administración del IVA está
representado por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, que es el sujeto activo de la obligación
tributaria.
Sujeto Pasivo: Es el deudor de la obligación tributaria. En el
impuesto sobre las ventas, jurídicamente el responsable es el sujeto
pasivo, obligado frente al Estado al pago del impuesto.
Sujeto Pasivo Económico: Es la persona que adquiere bienes y/o servicios
gravados, quien soporta o asume el impuesto. El sujeto pasivo económico
no es parte de la obligación tributaria sustancial, pero desde el punto
de vista económico y de política fiscal es la persona a quien se
traslada el impuesto y es en últimas quien lo asume.
Sujeto Pasivo de Derecho:
Es el responsable del recaudo del
impuesto, actúa como recaudador y debe cumplir las obligaciones que le
impone el Estado. Ej: Presentar la declaración y pagar el impuesto), so
pena de incurrir en sanciones de tipo administrativo (Sanción por
extemporaneidad, sanción moratoria, etc) y de tipo penal.
No obstante lo anterior, y como situación
especial, se presenta el evento que en cierto tipo de operaciones
concurren en el mismo sujeto la calidad de sujeto pasivo de Derecho y de
sujeto pasivo económico, tal es el caso de los responsables del impuesto
sobre las ventas que pertenecen al régimen común y realizan operaciones
gravadas con responsables del régimen simplificado caso en el cual el
responsable del ré gimen común debe generar el impuesto y efectuar la
retención en la fuente, vale decir que, del pago efectuado al
responsable del régimen simplificado no le es detraído valor alguno por
concepto de impuesto sobre las ventas, debiendo el responsable del
régimen común asumir dicho gravamen.
Base Gravable: Es la magnitud o la medición del hecho gravado, a
la cual se le aplica la tarifa para determinar la cuantía de la
obligación tributaria.
Tarifa:
Es el porcentaje o valor que aplicado a la base gravable
determina el monto del impuesto que debe pagar el sujeto pasivo.
DESCRIPTORES:
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - CARACTERISTICAS.
CAUSACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
1.5. CARACTERISTICAS DEL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS
El Impuesto sobre las ventas es un impuesto
del orden nacional, indirecto, de naturaleza real, de causación
instantánea, y de régimen general.
- Es impuesto, por consistir en una
obligación pecuniaria que debe sufragar el sujeto pasivo sin ninguna
contraprestación. - Es del orden nacional porque su ámbito de aplicación
lo constituye todo el territorio nacional y el titular de la deuda
tributaria es la nación. - Es indirecto porque entre el contribuyente,
entendido como quien efectivamente asume la carga económica del impuesto
y la nación como sujeto activo, acreedor de la obligación tributaria,
media un intermediario denominado responsable. Jurídicamente quien asume
la responsabilidad del impuesto frente al Estado no es el sujeto pasivo
económico sino el responsable que por disposición legal recauda el
gravamen. - Es de naturaleza real por cuanto afecta o recae sobre bienes
y servicios, sin consideración alguna a la calidad de las personas que
intervienen en la operación. - Es un impuesto de causación instantánea
porque el hecho generador del impuesto tiene ocurrencia en un instante o
momento preciso, aunque para una adecuada administración la declaración
se presenta en periodos bimestrales. En consecuencia para efectos de
establecer la vigencia del impuesto se debe acudir a la regla consagrada
en el artículo 338 de la Constitución Política. - Es un impuesto de
régimen de gravamen general conforme con el cual, la regla general es la
causación del impuesto y la excepción la constituyen las exclusiones
expresamente contempladas en la Ley.
Además, se puede señalar que el impuesto
sobre las ventas es un gravamen al consumo, bajo la modalidad de valor
agregado en cada una de las etapas del ciclo económico del bien. Para
que el impuesto causado sea efectivamente recibido por el Estado, se
requiere que en la operación intervenga uno de los sujetos a los cuales
la ley le ha conferido la calidad de "responsable " del tributo.
Los responsables del impuesto, deben
cumplir con las obligaciones inherentes a tal calidad y que legalmente
les han sido atribuidas, entre ellas está la de facturar, recaudar,
declarar y pagar el impuesto generado en las operaciones gravadas; en
caso de incumplimiento de sus obligaciones deberán responder a título
propio ante el Fisco Nacional.
Por lo anterior, si el responsable, por
cualquier circunstancia, dejó de recaudar el impuesto al que legalmente
estaba obligado, deberá pese a ello, declararlo y pagarlo a la
Administración Tributaria, sin perjuicio de la acción que tendría contra
el contribuyente (afectado económico), para obtener el reintegro de los
valores adeudados a título del impuesto.
Lo anterior indica entonces, que si surgen
conflictos entre las partes con ocasión del pago del gravamen, éstos
pertenecen al ámbito privado de los particulares y en tal medida deberán
ser solucionados sin que puedan ser oponibles al fisco nacional, ya que
los efectos fiscales de las relaciones contractuales se producen con
independencia de las cláusulas convenidas y de las consecuencias que
ellas puedan acarrear.
Título II
Hechos Generadores del Impuesto Sobre las
Ventas
Capítulo I
Hechos Generadores
DESCRIPTORES:
HECHOS GENERADORES.
1. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL HECHO
GENERADOR
El hecho generador del Impuesto sobre las
ventas está compuesto de varios elementos, los cuales permiten estudiar
el impuesto de una manera sistemática, a saber:
1.1. ELEMENTO OBJETIVO O MATERIAL
.
Es el hecho previsto en la Ley como
generador de la obligación tributaria. En el impuesto sobre las ventas
el elemento objetivo consiste en la venta de bienes corporales muebles,
conforme con la definición que para efectos del impuesto contempla el
artículo 421 del Estatuto Tributario, la prestación de servicios en el
territorio nacional y la importación de bienes corporales muebles.
1.2. ELEMENTO SUBJETIVO.
El Estatuto Tributario señala de manera
expresa los responsables del impuesto sobre las ventas en los artículos
437, 438 y 441 a 446.
1.3. ELEMENTO TEMPORAL.
El Impuesto sobre las ventas es de
causación instantánea porque sobre cada acto de venta, prestación de
servicio o importación se genera el impuesto. Los artículos 429 a 436
señalan los momentos en los cuales se entiende realizada la obligación y
surge como consecuencia la obligación de registrar contablemente la
operació n. En el Impuesto sobre las ventas para una eficaz
administración del mismo la declaración se presenta por períodos
bimestrales, consolidando operaciones realizadas durante el lapso
previsto en la Ley, para conformar la base de autoliquidación del
impuesto.
1.4 ELEMENTO ESPACIAL.
Busca establecer donde se entiende
realizado el hecho generador, para lo cual es preciso estudiar los
efectos de la ley en el espacio.
El articulo 18 del Código Civil establece:
"La Ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros
residentes en Colombia". Conforme con dicha disposición las leyes no
obligan mas allá de las fronteras de un país. La excepción a este
principio es la extraterritorialidad de la ley en los casos
taxativamente establecidos por el legislador. A su vez, el artículo 57
del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913) señala: "Las
leyes obligan a todos los habitantes del país, incluso a los
extranjeros, sean domiciliados o transeúntes, salvo, respecto de éstos,
los derechos concedidos por los tratados públicos".
Nuestra Ley acoge como principio la
territorialidad de las leyes, es decir, que las leyes no obligan más
allá de las fronteras de un país ; desde luego tiene algunas salvedades,
en desarrollo de la teoría de los estatutos, ya sea el estatuto
personal, el real o el mixto. Las excepciones se originan principalmente
por razón misma de su soberanía toda vez que no se puede quedar sometido
a la influencia de la ley extranjera y es así como nuestro código
consagró las excepciones que brevemente analizadas son las
siguientes:
a. Estatuto Personal.
Según el artículo 19 del Código Civil los
colombianos residentes o domiciliados en país extranjero permanecerán
sujetos a la ley colombiana: (...)
El Estatuto personal define, pues, cómo el
colombiano está sometido a su ley nacional, lex fori, en multitud de
situaciones en que no podía dejarse su reglamentación a la ley
extranjera; esas leyes son las del estado civil, las que fijan su
capacidad, determinan los derechos y obligaciones de familia entre
parientes colombianos y entre parientes colombianos y extranjeros, desde
luego cuando se trate de ejecutar actos que deben tener efecto en
Colombia. Por lo mismo será la ley colombiana la que determina el lugar
que el "de cujus" ocupó en la sociedad y en la familia, su calidad de
casado, soltero, viudo, padre, hijo, etc., y ella misma señalará los
derechos de los colombianos, aun en sucesión abierta en el extranjero,
lo mismo que los derechos que se deriven del patrimonio, separación,
divorcio, paternidad y filiación, legítima, natural o adoptiva, patria
potestad, potestad marital, alimentos, órdenes de sucesiones legítimas,
porción conyugal, etc.
b. Estatuto Real.
Los bienes, como parte del territorio
nacional en cada país, deben regirse por la ley local cualesquiera que
sean sus dueños en virtud del derecho de soberanía del Estado que no
permitiría en materia tan trascendental la injerencia de la ley
extranjera y es por eso por lo que el artículo 20 del Código Civil
preceptúa que: "Los bienes situados en los territorios, y aquellos que
se encuentren en los estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho
la Nación, están sujetos a las disposiciones de este código, aun cuando
sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia".
Será entonces, la ley colombiana la que
regirá toda relació ;n jurídica referida a los bienes situados dentro
del territorio nacional; es ella la que regula la naturaleza y extensión
de los derechos reales, los modos de adquirir y transmitir, lo relativo
a la posesión, tenencia y goce de los bienes, impondrá imperativos tales
como los de la libre enajenación de bienes raíces, la prohibición de que
éstos pertenezcan a gobiernos extranjeros; la limitación de los
usufructos y fideicomisos sucesivos; la intransmisibilidad de los
derechos de uso y habitación, el ré gimen de las servidumbres legales,
las solemnidades para la transmisión de bienes raíces y otros derechos,
la expropiación por causa de utilidad pública, etc.". (C. E, Sent. Mar.
18/71)
Ahora bien el Estatuto Tributario señala
los hechos generadores del gravamen (Art. 420 y ss) y a continuación
consagró ciertas reglas a seguir en eventuales casos en que podría
generarse el impuesto.
En el caso de las "ventas de bienes
corporales muebles" es claro que el principio de territorialidad impone
que se tenga como referencia la situación o ubicación material de los
bienes.
Para el caso de la prestación de servicios,
la Ley es clara al señ ;alar el elemento espacial, el territorio
nacional. Lo que aquí interesa para que surja el cobro del impuesto es
que el servicio se preste dentro del territorio del Estado y no aplica
sobre servicios que se presten en el exterior. Lo determinante es el
lugar donde se materialice la obligación de hacer correspondiente, al
menos en su inicio, aunque la realización se complete o perfeccione
fuera del territorio nacional. Posteriormente se analizarán las reglas
que acoge nuestro Estatuto Tributario para la prestación de
servicios.
No obstante, como cuestión excepcional, la
Ley 488 de diciembre 24 de 1998, (artículo 53) introdujo una
modificación en materia del impuesto sobre las ventas, específicamente
en materia de prestación de servicios que afecta el principio de
territorialidad de la ley en cuanto los servicios taxativamente
enumerados en la citada disposición, (numeral 3o parágrafo 3º ) aun
cuando ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios
ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia y
por lo mismo generan el impuesto sobre las ventas.
c. Estatuto Mixto.
En el Estatuto mixto se atiende a
consideraciones de carácter tanto personal como real, vale decir que la
Ley toma en cuenta la calidad del sujeto pasivo (económico y de derecho)
como la naturaleza del bien.
DESCRIPTORES: HECHOS GENERADORES.
2. HECHOS GENERADORES DEL IMPUESTO SOBRE
LAS VENTAS
Por hecho generador se entiende el
presupuesto de hecho expresamente definido en la Ley, cuya realización
origina el nacimiento de la obligació n tributaria.
El Estatuto Tributario en el Libro Tercero,
Título I que trata del Hecho Generador del Impuesto sobre las ventas, en
su artículo 420, señ ala los hechos sobre los que recae el impuesto,
así:
"El impuesto a las ventas se aplicará
sobre:
a. Las ventas de bienes corporales
muebles que no hayan sido excluidas expresamente;
b. La prestación de los servicios en el
territorio nacional, y
c. La importación de bienes corporales
muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
Parágrafo 1°. El impuesto no se aplicará
a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones
previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan
habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los
aerodinos..."
Por regla general el impuesto sobre las
ventas no se aplica en la venta de activos fijos, entendiéndose como tal
el bien corporal mueble que no se enajena dentro del giro ordinario de
los negocios del contribuyente. Por consiguiente quien compra o importa
una máquina paga el impuesto, pero si la máquina constituye activo fijo
y posteriormente se vende, sobre dicha venta no se aplica el impuesto
sobre las ventas.
Como excepciones a la regla general se
encuentran: 1.) El caso de los automotores y demás activos fijos que se
vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros, caso en el cual
será responsable el mandatario, consignatario o similar. Quien encarga
la venta del activo fijo no es responsable. 2.) La venta de aerodinos,
caso en el cual siempre se causa el impuesto, así se trate de un activo
fijo. En tal evento son responsables tanto el comerciante como los
vendedores ocasionales de tales bienes.
Es preciso señalar que el artículo 420 del
Estatuto Tributario consagra el régimen de gravamen general conforme con
el cual, todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de
servicios en el territorio nacional e importación de bienes corporales
muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones
taxativamente señ aladas en las disposiciones legales.
Como se observa, el impuesto sobre las
ventas recae sobre transacciones básicas y generales, específicamente
sobre bienes y actividades, así encontramos que constituye hecho
generador de este gravamen la venta conforme con la definición que para
efectos del impuesto contiene el artículo 421 del Estatuto Tributario,
la importación de bienes corporales muebles no excluidos expresamente,
así como la prestación de servicios en el territorio nacional.
Capítulo II
Hecho Generador
en la Venta de Bienes
DESCRIPTORES: VENTA DE BIENES CORPORALES MUEBLES.
HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA.
ACTOS QUE IMPLICAN TRANSFERENCIA DEL DOMINIO. RETIRO DE BIENES.
INCORPORACIÓN DE BIENES MUEBLES A
INMUEBLES.
TRANSFORMACIÓN DE BIENES GRAVADOS EN NO
GRAVADOS.
1. VENTA DE BIENES CORPORALES
MUEBLES
El artículo 421 del Estatuto Tributario
consagra la definición legal de "venta" para efectos del impuesto sobre
las ventas, así:
"Para los efectos del presente libro se
consideran ventas":
a) Todos los actos que impliquen la
transferencia del dominio a titulo gratuito u oneroso de bienes
corporales muebles, independientemente de la designació ;n que se de a
los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las
condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre
propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre
de terceros;
Es necesario considerar que, el concepto de
venta para efectos del IVA no es sólo el que se entiende habitualmente
en las operaciones mercantiles, o sea intercambiar una cosa por un
precio, sino que es más amplio, abarcando operaciones y transacciones
que para el derecho civil y/o comercial no son ventas o formalmente no
se hacen aparecer como tales, pero para el impuesto sobre las ventas
constituyen hecho generador.
b) Los retiros de bienes corporales muebles
hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos
fijos de la empresa;
El retiro de inventario que efectúe el
responsable, para su uso o para formar parte de activos fijos de la
empresa, se enmarca dentro del concepto de venta y por lo mismo
constituye hecho generador del gravamen, incluido el retiro de tales
bienes para obsequiarlos.
Cuando una persona natural destina parte de
sus activos movibles para conformar una empresa unipersonal, por expresa
previsión del artículo 30 del Decreto 3050 de 1997, no se considera que
existe transferencia de dominio respecto de los activos movibles
involucrados y en consecuencia no hay lugar a que se genere el
impuesto.
c) Las incorporaciones de bienes corporales
muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la
transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no
gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados,
elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o
transformación.
DESCRIPTORES: HECHO GENERADOR EN LA VENTA DE BIENES. BIENES
EXCLUIDOS. BIENES GRAVADOS. BIENES EXENTOS.
1.1. CLASIFICACION DE LOS BIENES
En la medida que el artículo 420 del
Estatuto Tributario, califica como hecho generador del impuesto sobre
las ventas la enajenación e importación de bienes corporales muebles que
no hayan sido excluidos expresamente, se infiere la existencia de bienes
con características propias que determinan o no que las operaciones
realizadas se enmarquen dentro de los parámetros dispuestos por la
citada disposición.
Por lo tanto, es necesario precisar lo que
se entiende por bienes, así como la clasificación de los mismos frente
al impuesto sobre las ventas:
El Código Civil Colombiano, en su artículo
653 define el concepto de "bienes" en los siguientes términos:
"Los bienes consisten en cosas
corporales o incorporales.
Corporales son las que tienen un ser
real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un
libro.
Incorporales, las que consisten en meros
derechos, como los créditos y las servidumbres activas."
Artículo 654 "Las cosas corporales se
dividen en muebles e inmuebles."
A su vez el artículo 655 señala:
"Muebles son los que pueden
transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellos a sí mismos, como
los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan
por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Exceptúanse las que siendo muebles por
naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo
658"
De acuerdo con lo expuesto y teniendo en
cuenta que el Impuesto sobre las Ventas se genera en la venta de bienes
corporales muebles, nos referiremos en forma concreta a la clasificación
que la ley tributaria hace de los mismos con base en consideraciones de
índole económica y social por parte del legislador al momento de la
expedición de la ley.
Para efectos del impuesto sobre las ventas
los bienes corporales muebles se clasifican en:
a. Bienes Gravados
b. Bienes Excluidos, y
c. Bienes Exentos.
DESCRIPTORES: BIENES GRAVADOS.
1.1.1. BIENES GRAVADOS.
Son aquellos que causan el impuesto y en
tal sentido se les aplica la tarifa general o una tarifa diferencial,
según sea el caso.
DESCRIPTORES:
BIENES EXCLUIDOS.
1.1.2. BIENES EXCLUIDOS
Son aquellos que no causan el impuesto
sobre las ventas por expresa disposición de la ley; por consiguiente,
quien comercializa con ellos exclusivamente, no se convierte en
responsable ni tiene obligación alguna en relación con el gravamen. Si
quien los produce o comercializa pagó impuestos en su etapa de
producción o comercializació n, dichos impuestos no dan derecho a
descuento ni a devolución, constituyen un mayor costo del respectivo
bien. (Artículos 424 a 427, 428-1 y 480 del Estatuto Tributario.)
No obstante, el artículo 63 de la Ley 488
de 1998 introdujo una excepción al consagrar que los productores de los
bienes excluidos ubicados en la subpartida arancelaria 48.18.40.00.00
tendrán derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas que
hubieren cancelado por las materias primas incorporadas en su
producción.
Lo consagrado en dicha disposición en
manera alguna implica que los bienes aludidos se conviertan en exentos,
por el contrario mantienen su condición de excluidos, pero dada la
expresa consagración legal, es posible solicitar y obtener la devolución
del respectivo gravamen a las ventas.
Sin embargo y como las normas exceptivas
deben ser aplicadas de manera restrictiva en las condiciones precisas
que ellas consagran, es importante anotar que la posibilidad de la
devolución debe limitarse ú nicamente a los bienes ubicados en dicha
subpartida denominada " Compresas y
tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares
". Para precisar tales bienes es
menester acudir a las Reglas Generales Interpretativas del Arancel de
Aduanas que señalan en relación con la partida 48.18 " Esta partida comprende el papel higiénico y los
papeles similares, la guata de celulosa o las napas de fibra de
celulosa, para uso doméstico o sanitario...
El artículo 27 de la Ley 633 de 2000 limita
la exclusión de los bienes ubicados en la subpartida arancelaria
48.18.40.00.00 a las toallas sanitarias y pañales desechables.
DESCRIPTORES:
BIENES EXCLUIDOS- CRITERIOS PARA SU
DETERMINACIÓN.
1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DE
LOS BIENES EXCLUIDOS.
En Colombia se aplica el régimen de
gravamen general en materia del impuesto sobre las ventas, en virtud del
cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de
servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales
muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones
taxativamente contempladas en las normas legales.
Como principio general es preciso señalar
que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte
Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar
que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes
en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial, en
tal sentido su interpretació n y aplicación como toda norma exceptiva es
de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios
expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o
exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce
del respectivo beneficio establezca la misma Ley.
Para efectos de la exclusión del impuesto
sobre las ventas de unos determinados bienes, la Ley acoge la
nomenclatura arancelaria nandina vigente. La Ley establece dicha
metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes
excluidos.
Conforme con dicha nomenclatura se han
adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que
comprenden una determinada partida arancelaria, así:
a. Cuando la Ley indica textualmente la
partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus
correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.
b. Cuando la Ley hace referencia a una
partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes
que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las
ventas.
c. Cuando la Ley hace referencia a una
partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los
que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha
partida quedan amparados con la exclusión.
d. Cuando la Ley hace referencia a una
subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella
se encuentran excluidos.
e. Cuando la partida o subpartida
arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la
que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales
Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes
mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.
f. Cuando la ley hace referencia a una
subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran
excluidos los comprendidos en dicha subpartida.
La División de Arancel de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales es la oficina competente para señalar la
clasificación arancelaria de los bienes, teniendo en cuenta
composiciones químicas, características fisicoquímicas y procesos de
obtención entre otros.
DESCRIPTORES: BIENES EXENTOS.
1.1.3. BIENES EXENTOS
Son aquellos que causan el impuesto, pero
se encuentran gravados a la tarifa 0 (cero); los productores de dichos
bienes adquieren la calidad de responsables con derecho a devolución,
pudiendo descontar los impuestos pagados en la adquisición de bienes y
servicios y en las importaciones, que constituyan costo o gasto para
producirlos o para exportarlos. La relació ;n de los anteriores bienes
está determinada en los artículos 477 a 479 y 481 del Estatuto
Tributario.
La diferencia entre bienes exentos y
excluidos básicamente está determinada en que los productores de bienes
exentos y los exportadores, tienen la calidad de responsables del
impuesto sobre las ventas con derecho a descuentos (impuestos
descontables) y devoluciones, con la obligación de inscribirse y
declarar bimestralmente. En cambio los productores y comercializadores
de bienes excluidos no son responsables del IVA, y no tienen derecho a
solicitar impuestos descontables ni devoluciones.
En caso de realizar operaciones excluidas
junto con otras gravadas o exentas, el responsable del IVA llevará
registros contables separados de tales operaciones para aplicar los
impuestos descontables únicamente sobre las que le dan tal derecho,
conforme con lo previsto en los artículos 485 a 498 del Estatuto
Tributario.
DESCRIPTORES: HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA.
ACTOS QUE IMPLICAN TRANSFERENCIA DEL DOMINIO.
1.2. HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA
1.2.1. ACTOS QUE IMPLICAN TRANSFERENCIA DEL
DOMINIO
Conforme con el artículo 421 del Estatuto
Tributario, se considera venta todo acto que implique la transferencia
del dominio de bienes corporales muebles. Comprende tanto las
operaciones a título oneroso como a título gratuito, sin que interese
para efectos de la generación del impuesto la denominación de los
contratos o sus condiciones, ni el hecho de que se realicen por cuenta
de terceros.
A continuación se mencionan algunos casos
especiales que ilustran el alcance del concepto de "venta" para efectos
del impuesto sobre las ventas como la permuta, la donación, la dación en
pago, el remate de bienes, entre otros.
DESCRIPTORES: HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA - PERMUTA. ACTOS QUE
IMPLICAN TRANSFERENCIA DEL DOMINIO.
1.2.1.1. PERMUTA
De conformidad con el artículo 1955 del
Código Civil "la permutación o cambio es un contrato en que las partes
se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por
otro."
La diferencia esencial entre la compraventa
y la permuta radica en que en la compraventa el precio es en dinero, por
lo menos en la mitad de su valor, y en la permuta, en cambio, es
esencial que el precio consista en cosa distinta a dinero, en más de la
mitad de él por lo menos. A su turno el artículo 1958 del mismo
ordenamiento señala que las disposiciones relativas a la compra venta se
aplicarán a la permuta en todo lo que no se oponga a la naturaleza de
este contrato. Cada permutante será considerado como vendedor de la cosa
que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como
precio que paga por lo que recibe en cambio. En consecuencia la permuta
implica transferencia de dominio a tí tulo oneroso, lo cual conlleva que
para efectos del impuesto sobre las ventas se considere "venta", de
conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 421 del
Estatuto Tributario, generándose el impuesto sobre las ventas
correspondiente si de lo que se trata es de la permuta de bienes
corporales muebles gravados que no constituyan activos fijos para el
responsable.
DESCRIPTORES: HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA - DONACION. ACTOS
QUE IMPLICAN TRANSFERENCIA DEL DOMINIO.
1.2.1.2. DONACIÓN
De acuerdo con el artículo 1443 del Código
Civil "la donación entre vivos es un acto por el cual una persona
transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra
persona que la acepta."
La donación constituye una transferencia de
dominio a titulo gratuito, que tratándose de bienes muebles no
excluidos, para efectos fiscales, es un hecho que constituye venta; por
lo tanto, si la donación versa sobre bienes muebles gravados, y que
adicionalmente no constituyen activos fijos para el responsable, se
genera impuesto sobre las ventas.
A contrario sensu, si la donación recae
sobre bienes muebles que constituyen activos fijos, en razón a que no se
enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, a
la luz del parágrafo 1° del articulo 420 del Estatuto Tributario, no se
causa Impuesto sobre las Ventas, salvo que se trate de ventas a nombre
de terceros o de aerodinos.
DESCRIPTORES: HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA - DACION EN PAGO.
ACTOS QUE IMPLICAN TRANSFERENCIA DEL DOMINIO.
1.2.1.3. DACION EN PAGO
De conformidad con lo previsto en el
artículo 421 del Estatuto Tributario, el pago en especie es una
operación comercial considerada venta y, como tal, sujeta al Impuesto
sobre las Ventas.
En tal virtud la tradición del dominio de
un bien corporal mueble gravado que se da como pago bajo la modalidad de
la dación en pago es un hecho generador del impuesto siempre que el
deudor tenga la calidad de responsable. Así las cosas, el deudor deberá
cobrar el impuesto correspondiente al acreedor que recibe la mercancía o
bien.
Efectuadas las precisiones anteriores es
necesario tener presente que conceptos tales como la habitualidad, el
objeto social y la calidad de comerciante, inciden en la determinación
del presupuesto previsto en la ley como generador del tributo.
Tal es el caso de un banco que vende los
bienes recibidos, evento en el cual no es responsable del impuesto sobre
las ventas en atención a que la condición de comerciante que tienen las
entidades bancarias, segú ;n el Código de Comercio, la ejercen de una
manera particular, por cuanto la actividad primordial de estas entidades
es un servicio financiero, más no la de vender habitualmente bienes en
desarrollo de una explotación económica, si no que efectúan ventas
forzadas, por la situación comercial que lleva al deudor a entregar
bienes para extinguir una obligación exigible.
En el caso de sociedades intervenidas por
la Superintendencia, cuando é stas reciben de sus deudores bienes
corporales muebles en pago de sus deudas y a su vez los entregan a sus
acreedores en pago de las deudas que tienen con éstos, se causa el
impuesto sobre las ventas.
Tratándose de la adjudicación de una parte
del inventario de existencias de mercancías gravadas con el impuesto
sobre las ventas, por parte de la sociedad de responsabilidad limitada a
los socios con el propósito de pagar sus aportes y la reserva legal,
transacción que recibe el nombre jurídico de "dación en pago", se causa
el impuesto sobre las ventas, en atención a que la sociedad de
responsabilidad limitada es responsable de este gravamen.
Si el socio al cual le asignaron parte del
inventario de la sociedad de responsabilidad limitada, no se dedica al
comercio, ni lo lleva a cabo en forma habitual, no sería responsable del
impuesto sobre las ventas, ya que estaría frente a una venta forzada,
causada por la dación en pago referida.
DESCRIPTORES HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA - REMATE DE BIENES.
ACTOS QUE IMPLICAN TRANSFERENCIA DEL DOMINIO.
1.2.1.4. REMATE DE BIENES
Toda transferencia del derecho de dominio
de bienes corporales muebles a título gratuito u oneroso, con
independencia de la designación del contrato o negociación que dé origen
a esa transferencia, genera el Impuesto sobre las Ventas.
La venta forzada y la pública subasta,
constituyen formas especiales de negociación que igualmente tienen por
objeto transferir el dominio por lo cual cuando se efectúe el remate de
un bien mueble gravado, é ;ste se encuentra sujeto al impuesto sobre las
ventas, porque dicha operación conlleva la transferencia de dominio a
título oneroso.
Sobre el tema, el Tribunal Superior de
Bogotá en Auto del 5 de octubre de 1995 expresó:
"(...) Ahora bien, el remate - como lo
tienen dicho la jurisprudencia y la doctrina nacionales- equivale a una
venta forzada en pública subasta de los bienes del deudor ejecutado, con
intervención del juez, para que con su producto se pague el valor de una
deuda en ejecución. Y esa es la razón para que las normas sustanciales
que gobiernan la venta de bienes y las de carácter tributario no le sean
ajenas, al punto que ese acto tiene naturaleza sustantiva y procesal,
como también lo ha expresado la jurisprudencia.
"El remate conduce a transferir el
dominio que tiene el ejecutado sobre la cosa rematada a favor del
rematante. Por tanto, si para ello es menester el pago de los impuestos
al rematante, como ya se expresó, de inmediato ha de concluirse que la
cancelación de los impuestos mencionados debe efectuarse de los dineros
recaudados en la subasta pública, a propósito que es el tradente, en
este evento obligado, a quien corresponde asumir su cancelación y por
ende constituye un (sic) evidente reducción del valor del recaudo del
remate."
No obstante lo anterior y para que la
obligación tributaria se configure, es necesario que el enajenante de
los bienes tenga la calidad de responsable del impuesto, en los términos
del artículo 437 del Estatuto Tributario, y la liquidación y pago del
impuesto así causado dependerá del régimen al cual pertenezca el
enajenante.
Si el enajenante es responsable del régimen
común, el impuesto correspondiente hará parte del precio o valor
producto del remate, y deberá incluirlo en la declaración del bimestre
correspondiente.
Por el contrario, si el enajenante
pertenece al régimen simplificado, de conformidad con lo establecido en
el parágrafo del citado artí culo 437-2, el precio del remate no
contendrá ningún valor por concepto de impuesto sobre las ventas.
DESCRIPTORES: HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA - CONTRATO DE
SUMINISTRO.
1.2.1.5 SUMINISTRO
El contrato de suministro se encuentra
definido en el artículo 968 del Código de Comercio como aquel por el
cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a
favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o
continuadas de cosas o servicios.
En consecuencia el contrato de suministro
conforme con la legislación comercial puede ser de bienes o servicios,
esto es, podrá ser suscrito para la venta de bienes corporales muebles o
para la prestación de servicios y en tal orden de ideas constituye hecho
generador del impuesto sobre las ventas.
Es claro que la prestación de un servicio
determinado podrá consistir únicamente en mano de obra o incluir también
el suministro de bienes y elementos requeridos, según el servicio de que
se trate, por lo tanto es importante distinguir cuándo se está en
presencia de una compra y cuándo de un servicio.
Será compra cuando quien ejecuta la obra
suministra la materia principal. Por ejemplo se solicita a un sastre que
confeccione un vestido y este suministra el material.
Será servicio cuando la materia con la cual
se va a ejecutar la obra la suministra quien ordena el servicio.
Cuando en la misma operación se presentan
los dos elementos ( compra y servicio) es necesario determinar el
elemento preponderante. Ejemplo: Cuando el objeto del servicio es la
reparación del motor de un vehículo, si quien lo repara compra los
repuestos por su cuenta y después factura el total, mano de obra y
repuestos, en la medida que la actividad realizada corresponde a una
sola operación la factura no admite fraccionamiento y por lo mismo ésta
debe comprender el valor total de la actividad contratada, cual fue la
prestación del servicio de reparación. Además de lo anterior, la materia
principal la constituye el bien que se repara cual es el motor del
vehículo.
Para efectos del impuesto sobre las ventas
no presenta incidencia alguna la calidad de la mano de obra, vale decir
si el servicio es o no calificado, simplemente se atiende a sí la
actividad realizada se enmarca dentro del concepto de prestación de
servicios.
DESCRIPTORES: HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA - CONTRATO DE
CONSIGNACION.
RESPONSABLES EN LA VENTA DE BIENES.
BASE GRAVABLE.
1.2.1.6. CONSIGNACION
De acuerdo con el artículo 1377 del Código
de Comercio el contrato de consignación o estimatorio es el acuerdo de
voluntades mediante el cual una parte, llamada consignante, le entrega a
otra, llamada consignatario, unos bienes muebles para que, a cambio de
una comisión o utilidad, y en un plazo determinado en el que se
adelantan actos de comercialización, entregue el precio pactado o
proceda a la devolución de la mercancía en caso de no poderlos vender.
El artículo 438 del Estatuto Tributario,
establece que en las ventas por cuenta y a nombre de terceros en que una
parte del valor de la operació n corresponda al intermediario, como en
el caso del contrato de consignación, son responsables del impuesto
sobre las ventas tanto el consignante como el consignatario. En
consecuencia, en la comercialización y distribución de bienes gravados
tanto el intermediario como el tercero en cuyo nombre se realiza la
venta serán responsables del impuesto sobre las ventas.
Por su parte, el artículo 455 del Estatuto
Tributario, que regula la base gravable del impuesto sobre las ventas en
los contratos de intermediación comercial, establece que para el
intermediario estará constituida por el precio total de la venta que él
realice, y para el tercero por cuya cuenta se realiza la venta, la base
gravable será el mismo valor disminuido en el valor que le corresponda
al intermediario.
En conclusión, las normas aplicables a la
comercialización de bienes por medio de un contrato de consignación, son
las establecidas en el Estatuto Tributario para los contratos de
intermediación comercial.
DESCRIPTORES:
HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA.
RETIRO DE BIENES.
BASE GRAVABLE.
1.2.2. RETIRO DE INVENTARIOS
El literal b) del artículo 421 del Estatuto
Tributario establece que los retiros de bienes corporales muebles hechos
por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos
de la empresa, se consideran venta.
Al señalar el artículo 458 del Estatuto
Tributario que en los retiros a que se refiere el literal b) del
artículo 421 (retiros hechos por el responsable para su uso), la base
gravable será el valor comercial de los bienes, está con ello
significando que el retiro de bienes gravados se encuentra sujeto al
impuesto sobre las ventas independientemente de la destinación o uso que
se dé a los mismos, tratamiento que guarda perfecta armonía con lo
dispuesto en los artículos 2 y 427 del Estatuto Tributario, al catalogar
como contribuyente o responsable directo del pago del tributo a los
sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la
obligación sustancial.
En el retiro de bienes del inventario, para
efectos de la base gravable se debe tomar el "valor comercial".
Cuando se trate del retiro de bienes
corporales muebles se configuran situaciones y tratamientos jurídicos
diferentes, según la clase de bienes que se retiren ya sean bienes
gravados, exentos o excluidos del impuesto.
En consecuencia, los bienes tomados del
inventario por el responsable, con la finalidad de ser utilizados como
muestras gratuitas, promoción de ventas, propaganda, etc, deben
considerarse como una venta, para efectos del IVA, en la fecha de su
retiro.
En lo relacionado con aquellos bienes que
se rompen, pierden o sufren dañ ;o, éstos no causan el impuesto sobre
las ventas, ya que tales hechos no constituyen venta para efectos del
impuesto, debiendo contabilizarse como una pérdida, la cual deberá
soportarse con los documentos pertinentes que dan crédito del hecho.
DESCRIPTORES:
HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA.
INCORPORACIÓN DE BIENES MUEBLES A INMUEBLES.
TRANSFORMACIÓN DE BIENES GRAVADOS EN NO
GRAVADOS.
1.2.3. INCORPORACIÓN DE BIENES MUEBLES A
INMUEBLES
En lo que hace al literal c) del artículo
421 del Estatuto Tributario, se considera que hay venta, cuando en la
prestación de un servicio no gravado, quien presta dicho servicio
incorpora a la obra respectiva un determinado bien que ha sido
construido, fabricado o elaborado por él mismo, hallándose el bien
incorporado, gravado con el impuesto sobre las ventas.
Con la modificación efectuada a este
literal por el artículo 50 de la Ley 488 de 1998, constituye hecho
generador del Impuesto sobre las ventas, la obtención de un bien
excluido resultante de la incorporación o transformación de un bien
gravado, siempre que quien realice la incorporación o la transformación
haya producido, elaborado, construido o procesado el bien gravado objeto
de transformación o incorporación.
Además de lo señalado, es necesario
precisar que para que se configure este hecho generador del impuesto
como constitutivo de venta, se requiere que la transformación o
incorporación del bien gravado en bien excluido sea producto de la
intervención del hombre, directamente o a través de algún
proceso.
En este sentido, los bienes resultantes del
proceso de incorporación o transformación que no se hallen expresamente
excluidos, aún cuando constituyan materia prima para la obtención de un
bien final excluido, se encuentran sujetos al IVA, y por lo mismo se
debe liquidar y pagar el gravamen.
El literal c) del artículo 421 del Estatuto
Tributario desarrolla los principios constitucionales de equidad y
neutralidad al eliminar la injustificada discriminación entre el
productor de bienes excluidos que precisa adquirir materia prima
gravada, y aquel que como resultado de un proceso integral, obtiene la
materia prima sin soportar carga tributaria alguna.
Por ello debe señalarse que aunque las
materias primas utilizadas para la obtención de bienes gravados que a su
vez son objeto de transformación para la obtención de bienes excluidos
(producto final) se encuentren catalogadas como excluidas, esta última
transformación se encuentra en el supuesto del literal c) del artí ;culo
421 del Estatuto Tributario.
La incorporación de bienes corporales
muebles a servicios exceptuados, se entiende cuando como consecuencia de
la prestación del servicio exceptuado, se transfieren o consumen dichos
bienes.
Los actos que especialmente quedan
comprendidos en el literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario,
son todos los contratos de obra sobre inmuebles cuando el constructor es
al mismo tiempo fabricante de los bienes muebles que incorpora. Por
ejemplo: Un constructor de inmuebles que también es fabricante de
puertas, deberá pagar el impuesto sobre estos bienes (las puertas) que
utilice en la construcción.
Con la reforma tributaria de la Ley 488 de
1998 se introdujo una excepció ;n a la regla del literal c) del artículo
421 del Estatuto Tributario y es así como el articulo 64 de la citada
ley establece:
"Para los efectos del literal c) del
artículo 421 del Estatuto Tributario y en relación con la mezcla
asfáltica y las mezclas de concreto, no se consideran como
incorporación, ni como transformación las realizadas con anterioridad a
la vigencia de la presente Ley, al igual que aquellas que llegaren a
ocurrir en los contratos que a la entrada en vigencia de la misma ya se
encuentren perfeccionados o en ejecución, siempre y cuando el bien
resultante haya sido construido o se encuentre en proceso de
construcción, para uso de la Nación, las entidades territoriales, las
empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas
descentralizadas del orden municipal, departamental y nacional, así como
las concesiones de obras públicas y servicios pú blicos.
Lo previsto en este artículo no será
aplicable en relación con los impuestos sobre las ventas que hubieren
sido cancelados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente
ley, los cuales no serán objeto de devolución o compensación."
De la norma transcrita se desprende que son
varios los requisitos para que la incorporación y/o transformación no se
considere "venta" ; para efectos fiscales:
- Que la mezcla asfáltica y/o la de
concreto, haya sido incorporada o transformada con anterioridad a la
vigencia de la Ley 488 de 1998.
- Que la mezcla asfáltica o de concreto se
incorpore o transforme en contratos perfeccionados o en ejecución a la
entrada en vigencia de la misma ley.
- Que el bien (inmueble) resultante haya
sido construido o esté en etapa de construcción y, cuyo destinatario sea
la nación o alguna de las entidades previstas en la norma.
Posteriormente mediante el artículo 79 de
la Ley 633 de 2000 se amplió la excepción contenida en el artículo 64 de
la Ley 488 de 1998 así:
"IVA al asfalto, mezcla asfáltica y
material pétreo. Lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 488 de 1998,
igualmente será ; aplicable al asfalto y a los materiales pétreos que
intervienen y se utilicen específicamente en el proceso de incorporación
o transformación necesarios para producir mezclas asfálticas o de
concreto y en la venta de asfalto, mezcla asfáltica o materiales
pétreos."
La Ley 633 en el artículo transcrito,
amplió la exclusión del Impuesto sobre las ventas al asfalto y a los
materiales pétreos que se incorporen o se transformen en la fabricación
de las mezclas asfálticas o de concreto, al igual que su venta, pero
teniendo en cuenta las precisiones contenidas en el artículo 64 de la
Ley 488 de 1998, es decir que se trate de contratos celebrados con
anterioridad a la vigencia de la Ley 488 de 1998 o que se encuentren
perfeccionados o en ejecución a la entrada en vigencia de la ley y que
las obras sean de uso de la Nación, o las entidades territoriales,
empresas industriales y comerciales del Estado, empresas
descentralizadas de los órdenes nacional, departamental o de concesiones
de obras públicas y de servicios pú ;blicos.
DESCRIPTORES:
HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA. INCORPORACIÓN DE
BIENES MUEBLES A INMUEBLES. TRANSFORMACIÓN DE BIENES GRAVADOS EN NO
GRAVADOS.
1.2.4. TRANSFORMACION DE BIENES GRAVADOS EN
NO GRAVADOS
La transformación de bienes gravados en
bienes no gravados a que se refiere el literal c) del artículo 421 del
Estatuto Tributario, para que constituya venta requiere que los bienes
por transformar hayan sido construidos, elaborados, fabricados,
procesados, por quien efectúa la transformación. Dicha exigencia implica
necesariamente que el mismo sujeto haya intervenido en los procesos de
producción señalados y realice sobre ellos la transformación, y no que
ésta ocurra por causas naturales. Así se desprende de la regla de
interpretación consagrada en el artículo 28 del Código Civil cuando
ordena: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y
obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el
legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les
dará en ésta su significado legal".
Para este propósito, el Diccionario de la
Lengua Española de la Real Academia Española suministra los siguientes
significados principales y técnicos de los verbos citados: CONSTRUIR:
Fabricar, edificar, hacer de nueva planta una obra de arquitectura o
ingeniería, un monumento o en general cualquier obra pública. FABRICAR:
Producir objetos en serie, generalmente por medios mecánicos. ELABORAR:
Transformar una cosa por medio de un trabajo adecuado. PROCESAR: Someter
a un proceso de transformación física, química o bioló gica.
TRANSFORMAR: Hacer cambiar de forma a una persona o cosa. Transmutar una
cosa en otra.
La incubación del huevo fértil se produce
dentro de la etapa natural de reproducción de los animales ovíparos, en
la que claramente se observa que no se da ningún proceso de construcció
n, fabricación, elaboración o procesamiento inducido exteriormente por
el hombre sobre el desarrollo natural del embrión. Aun en los casos en
que se utilizan las incubadoras mecánicas, éstas cumplen el papel de
favorecer y proteger la evolución del embrió ;n, siguiendo su proceso
natural.
Se infiere de lo anterior que en el proceso
de incubación del huevo fértil no se configuran los presupuestos
señalados en el literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario para
que se considere el hecho generador "venta" objeto del impuesto sobre
las ventas.
Capítulo III
Hecho Generador
en la Prestación de Servicios
DESCRIPTORES:
HECHO GENERADOR EN LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
1. ASPECTO OBJETIVO RELACIONADO CON LA
PRESTACION DE SERVICIOS
De acuerdo con lo previsto en el literal b)
del articulo 420, la prestación de servicios en el territorio nacional
constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas.
1.1. DEFINICIÓN DE SERVICIO:
El Artículo 1 del Decreto Reglamentario
1372 de 1992 dispone :
"Para efectos del impuesto sobre las
ventas se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado
por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin
relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una
obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor
material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en
especie, independientemente de su denominación o forma de
remuneración."
Elementos:
De la norma transcrita, resultan los
siguientes elementos:
1. La prestación de una obligación de
hacer
2. La presencia de dos partes: una que
contrata y otra que desarrolla la actividad
3. Ausencia de vinculo o dependencia
laboral
4. Una contraprestación en dinero o en
especie.
De acuerdo con los elementos descritos, es
evidente que la relación jurídica objeto de la actividad o labor
contratada se predica entre quien se compromete a cumplir con una
obligación de hacer y quien solicita el servicio, lo que permite afirmar
que todo servicio, para efectos del impuesto sobre las ventas se predica
entre dos partes (contratante y contratista), de lo cual se infiere que
cuando quiera que una persona o entidad realice operaciones de servicios
para sí misma, no se concretarí a el hecho generador del tributo.
Así mismo se evidencia que en la prestación
de un servicio, a título gratuito no hay lugar al impuesto por ausencia
de uno de los elementos esenciales cual es la base gravable.
Respecto de la relación laboral, es claro
que de existir ésta el artículo 5 del Decreto 1372 de 1992 ha aclarado
que los ingresos provenientes de la relación laboral y reglamentaria no
están sometidos al Impuesto sobre las ventas.
En la medida en que la ley considera como
hecho generador la prestación de servicios en el territorio nacional, es
necesario establecer la correlación entre el momento de causación del
impuesto y la realización del hecho generador del mismo. En efecto como
dice el artículo 1 del Estatuto Tributario " la obligación tributaria
sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos
previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por
objeto el pago del tributo." En otras palabras, no es lógicamente
factible que se cause un impuesto sin que se realice prioritaria o
concomitantemente el hecho asumido por el legislador como generador del
impuesto.
De aquí que conforme con lo dispuesto en el
literal b) del artí culo 420 del Estatuto Tributario, es claro que
siendo el hecho generador de la obligación tributaria sustancial la
prestación del servicio, su realización se constituye en el supuesto
fáctico de la causación del impuesto.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS
EXENTOS.
1.2. CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS:
Hasta la expedición de la Ley 6 de 1992,
artículo 25, la legislación en materia de impuesto sobre las ventas
relacionaba en forma precisa los servicios que se encontraban sujetos a
gravamen. A partir de la expedición de la misma (junio 30 de 1992) se
operó un cambio en el tratamiento impositivo toda vez que eliminó el
régimen del gravamen selectivo y en su lugar estableció el gravamen
general.
Al igual que sucede con los bienes, los
servicios presentan idéntica clasificación:
a. Servicios Gravados
b. Servicios Excluidos
c. Servicios Exentos
DESCRIPTORES:
SERVICIOS GRAVADOS.
1.2.1. SERVICIOS GRAVADOS.
Son todas aquellas actividades que cumplen
los presupuestos previstos en la ley para configurar el hecho generador
del tributo sobre las ventas y que no se encuentran expresamente
relacionados como excluidos o como exentos del gravamen.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS EXCLUIDOS.
1.2.2 SERVICIOS EXCLUIDOS
Son los que la ley relaciona como tales y
no se encuentran sujetos al IVA. Entre otros los señalados en el
Artículo 476 del Estatuto Tributario.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS EXENTOS.
1.2.3. SERVICIOS EXENTOS
Constituyen servicios exentos aquellas
actividades previstas en la ley que no generan el impuesto sobre las
ventas pero que sin embargo gozan de tratamiento preferencial, en cuanto
tienen derecho a la devolución de los impuestos pagados en la
adquisición de bienes o servicios necesarios para cumplir la actividad
contratada, como los expresamente señalados en el literal e) del
artículo 481 del Estatuto Tributario, con la condición de cumplir los
requisitos allí señalados.
De acuerdo con este artículo se encuentran
exentos del IVA los servicios que sean prestados en el país en
desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el
exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en
Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento.
Por su parte el Decreto 2681 de 1999,
subrogó el artículo 23 del Decreto 380 de 1996 en el que se señalaban
los requisitos para la exención del Impuesto sobre las Ventas en la
exportación de servicios, y dispone que la Inscripción en el Registro
Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios será requisito
indispensable para acceder al citado beneficio.
Así mismo determina que, para acceder al
beneficio de la exenció ;n, además de la inscripción citada, deben
radicar en la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de
Comercio Exterior, declaración escrita sobre los contratos de
exportación de servicios que se efectúen para su correspondiente
registro, previamente al reintegro de las divisas, que deberá conservar
el exportador como soporte de la operación de exportación de servicios.
Dicha declaración debe contener la
siguiente información certificada bajo la gravedad del juramento:
1. Que el servicio contratado es utilizado
total y exclusivamente fuera de Colombia.
2. El valor del contrato o el valor a
reintegrar.
3. Que la empresa contratante no tiene
negocios ni actividades en Colombia.
4. Que el servicio se encuentra exento de
acuerdo con lo previsto en el artí ;culo 481 del Estatuto
Tributario.
5. Que no aplica la retención en la fuente
por concepto de ingresos por exportaciones señalado en el páragrafo del
artículo 366-1 del Estatuto Tributario.
Para que el servicio objeto del beneficio
de exención del IVA, se considere exportado, debe prestarse en Colombia,
pero utilizarse exclusivamente en el exterior por empresas o personas
sin negocios o actividades en Colombia. Además, deben estar satisfechos
los requisitos señalados en la disposición reglamentaria transcrita.
DESCRIPTORES: HECHO GENERADOR EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS –
TERRITORIALIDAD.
2. ASPECTO ESPACIAL
Los servicios, como principio general, se
consideran prestados en la sede del prestador del servicio,
independientemente del lugar en que se ejecute la actividad o labor
contratada, salvo en los siguientes casos:
- Los servicios relacionados con bienes
inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.
- Los siguientes servicios se entenderán
prestados en el lugar donde se realicen materialmente:
a. Los de carácter cultural, artístico, así
como los relativos a la organización de los mismos.
b. Los de carga y descarga, transbordo y
almacenaje. ( Parágrafo 3º del artículo 420 del Estatuto Tributario)
- En lo que respecta a la territorialidad
de la ley, y como cuestión excepcional, el legislador en el numeral 3
del parágrafo tercero del artículo 420 del Estatuto Tributario, tal como
ha sido modificado y adicionado por la Ley 488 de 1.998 y por la Ley 633
de 2000, precisó que algunos servicios aun cuando se ejecuten desde el
exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio
nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan
el gravamen según las reglas generales. Es decir se da una ficción de
localización del servicio en la sede del destinatario o del usuario en
los siguientes casos:
a. Las licencias y autorizaciones para el
uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o
intangibles.
b. Los servicios profesionales de
consultoría, asesoría y auditoría.
c. Los arrendamientos de bienes corporales
muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y
demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional,
por empresas dedicadas a esa actividad.
d. Los servicios de traducción, corrección
o composición de texto.
e. Los servicios de seguro, reaseguro y
coaseguro salvo los expresamente exceptuados.
f. Los realizados en bienes corporales
muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la
prestación del servicio de transporte internacional.
g. Los servicios de conexión o acceso
satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite.
h. El servicio de televisión satelital
recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada
por el valor total facturado al usuario en Colombia.
Capítulo IV
Hecho Generador
en la Importación de
Bienes
DESCRIPTORES: HECHO GENERADOR EN LA IMPORTACIÓN DE BIENES.
1. DEFINICIÓN DE IMPORTACION
Es la introducción de mercancías de
procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. También se
considera importación la introducción de mercancías procedentes de Zona
Franca Industrial de Bienes y Servicios, al resto del territorio
aduanero nacional. (Art. 1º Decreto 2685 de 1999 Estatuto
Aduanero)
Conforme con el literal c) del artículo 420
del Estatuto Tributario, la importación de bienes corporales muebles que
no hayan sido excluidos expresamente, constituye hecho generador del
impuesto sobre las ventas.
Teniendo en cuenta que el IVA es un
gravamen de etapas múltiples, es decir que el impuesto afecta cada una
de las fases sucesivas de los ciclos de producción y distribución,
siendo la importación y la venta dos hechos jurídicos sustancialmente
diferentes, cada uno se constituye en un hecho generador del impuesto.
No obstante, es importante tener en cuenta que la causación del impuesto
tanto en la importación como en la posterior enajenación tiene
motivación legal diferente. El impuesto en la importación se causa por
propio ministerio de la ley, es decir por el solo hecho de la
importación y en el entendido que el bien se halle gravado. La posterior
enajenación causará el impuesto dependiendo de la condición de
responsable que tenga el comercializador, a saber:
a. Sí pertenece al régimen común, en la
venta de sus activos movibles, bienes muebles, habrá de liquidar el IVA,
independientemente que esos activos movibles sean usados; este
responsable del IVA tomará como impuesto descontable el IVA pagado en la
importación. (Artículo 485 del Estatuto Tributario).
b. Sí lo importado constituye un activo
fijo y se quiere vender, el IVA no se causa sobre activos fijos a no ser
que se venda por intermedio de comerciantes dedicados a vender por
cuenta y a nombre de terceros.
DESCRIPTORES: IVA IMPLICITO.
2. IMPORTACIONES GRAVADAS CON IVA
IMPLÍCITO
El artículo 424 del Estatuto Tributario,
modificado por el artí culo 43 de la Ley 488 de 1998, y por el artículo
27 de la Ley 633 de 2000, enlistó los bienes que se encuentran excluidos
del impuesto sobre las ventas y por lo tanto, su venta o importación no
causa el mencionado impuesto.
No obstante lo anterior, el parágrafo 1° de
la misma norma dispuso que la importación de estos bienes, puede estar
gravada con el IVA implícito en el costo de producción de bienes de la
misma clase. Su objetivo fundamental es el de lograr que los productores
nacionales de bienes excluidos no compitan en desventaja frente a los
bienes importados.
Para el Gobierno Nacional, dicha norma
presenta una fundamentación especial y concreta, expresada en concepto
emitido por el Ministro de Hacienda, en septiembre de 1999, el cual
señala lo siguiente:
«El objeto del parágrafo 1° del artículo
43 de la Ley 488 de 1998, que introduce la creación del IVA implícito en
la importación de bienes que se encuentran excluidos en su producció n
nacional, es colocar en igualdad de condiciones al productor nacional
frente al importador.
El fundamento de esta medida radica en
que la venta de bienes « excluidos» no causa el IVA, pero los
productores y distribuidores de esta clase de bienes si pagan dicho
impuesto cuando adquieren insumos gravados. La imposibilidad de
solicitar el descuento correspondiente conduce a que estos agentes
trasladen, primero al costo y luego al precio final del producto, el IVA
cancelado en la compra de insumos, de acuerdo con las elasticidades
ingreso y sustitución del bien, y en definitiva conforme a las
condiciones de competencia del mercado específico. De la situación antes
descrita, resulta que en los bienes excluidos existe un IVA implícito
que eleva el precio de los mismos.
Cuando la misma clase de bienes es
importada, los países exportadores atendiendo el principio de destino,
garantizan que las mercancías lleguen al territorio colombiano libres de
este impuesto, lo que los convierte en bienes exentos al momento de
ingresar al territorio nacional.
Son éstas diferencias las que se
pretende corregir, con el fin de que los productores nacionales de
bienes excluidos no compitan en desventaja frente a los bienes
importados».
Considerando lo anterior, en desarrollo del
parágrafo del artí culo 424 del Estatuto Tributario, los Decretos 1344
de 1999, 2085 de 2000 y 2263 de 2001, han dispuesto:
«...Parágrafo. El impuesto cancelado en
la importación de estos bienes no podrá ser tratado en ningún caso como
impuesto descontable».
La anterior medida obedece a que si se hace
procedente el descuento, es claro que la situación de desequilibrio que
se pretende remediar con el pago del IVA implícito vuelve a aparecer.
Por lo tanto, ateniéndonos a los antecedentes legislativos de la norma
como al tenor literal del pará ;grafo transcrito, esta Oficina concluye
que en ningún caso, el IVA implícito puede ser tratado como impuesto
descontable.
No obstante, el parágrafo primero del
artículo 27 de la Ley 633 de 2000, en su aparte pertinente
dispuso:
Cuando el Gobierno Nacional determine la no
existencia de producción nacional de bienes a los que hace referencia
este artículo, no se causará el IVA implícito.
Para los efectos de esta disposición se
entenderá que no existe producción nacional cuando la producción interna
solo cubra hasta el treinta y cinco por ciento (35%) de las necesidades
del mercado.
El Departamento Nacional de Planeación en
coordinación con los ministerios o entidades competentes deberán
certificar anualmente la producción nacional y las importaciones, para
determinar el tamañ o del mercado, para lo cual deberán proveerse de las
bases de datos necesarias.
Igualmente dispuso que el IVA implícito no
será aplicable a la importación de energía eléctrica, los combustibles
derivados del petróleo, gas propano o natural, y los bienes de las
partidas 27.01, 27,02 y 27.03
Como se observa, el IVA implícito, como
regla general, se causa en la importación de bienes que conforme con el
artículo 424 del Estatuto Tributario se clasifican como excluidos del
gravamen a las ventas, salvo que la entidad competente expida la
certificación de no existencia de producción nacional, evento en el cual
no habrá lugar a tal gravamen.
Capítulo V
Hechos que no Generan
el Impuesto Sobre las Ventas
DESCRIPTORES:
HECHOS GENERADORES. VENTA DE ACTIVOS FIJOS. HECHO
GENERADOR EN LA PRESTACION DE SERVICIOS. VENTA DE BIENES INCORPORALES.
HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA.
1. HECHOS QUE NO GENERAN EL IMPUESTO SOBRE
LAS VENTAS
El Artículo 420 del Estatuto Tributario al
señalar los hechos sobre los que recae el impuesto, en su parágrafo 1º
expresamente señala:
"Parágrafo 1. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos
fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los
automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y
por cuenta de terceros y para los aerodinos."
En aplicación del principio de legalidad
que informa el régimen tributario, corresponde a la ley directamente
establecer los sujetos, los hechos, las bases gravables, y las tarifas
de los impuestos: Constitució n Política, artículo 338.
En el mismo sentido, el artículo 553 del
Estatuto Tributario dispone que los convenios entre particulares sobre
impuestos no son oponibles al fisco, reiterándose de esta manera que las
obligaciones tributarias deben cumplirse ajustándose a lo dispuesto en
las normas que las gobiernan y no en los convenios o acuerdos celebrados
entre los interesados. De ahí se sigue, igualmente, la no-ingerencia de
las autoridades tributarias en la solución de los conflictos que surjan
entre los contratantes sobre el pago de los gravámenes.
Debe precisarse que si bien el contrato es
ley para las partes, sus clá usulas serán válidas, siempre y cuando no
violen la ley. En el mismo sentido, si dentro del contrato no se
estipulan algunas consideraciones que son consagradas por normas con
fuerza de ley, éstas se aplicarán porque, los acuerdos de voluntad no
pueden prevalecer sobre ella.
Al existir en la ley tributaria, la
consagración de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas,
ellos se aplican indefectiblemente, así el contrato guarde silencio al
respecto.
A continuación se presenta una relación
enunciativa de hechos o transacciones que no generan el impuesto:
1.1 Venta de Activos
fijos
|
Por regla general, la
venta de cualquier activo fijo efectuado por cuenta y riesgo del
propietario no genera el impuesto sobre las ventas. Las ventas de
activos fijos que integran el patrimonio de las personas, sean
éstas naturales o jurídicas, no están sometidas al impuesto sobre
las ventas cuando se hagan directamente por los dueños.
Excepcionalmente la venta de activos fijos genera ese impuesto,
cuando sea realizada por medio de comerciantes intermediarios que
las efectúen por cuenta y a nombre de sus dueños. Por el
contrario, la venta de aerodinos siempre genera IVA, sin importar
que se trate de activos movibles o de activos fijos del vendedor.
La razón fundamental es que éstos -
los activos fijos -, son bienes que no se encuentran destinados a
la venta dentro del giro ordinario del negocio por lo tanto el
impuesto sobre las ventas causado en la adquisición de los mismos
forma parte de su costo. |
1.2 Cesión de
créditos
|
Los créditos son
considerados como bienes incorporales, dado que son derechos
personales y, en consecuencia, su transferencia, por no
considerarse como un hecho generador del gravamen a la luz del
Estatuto Tributario, no causa el Impuesto sobre las ventas. El
artículo 666 del Código Civil define los derechos personales o
créditos como "los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas
que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han
contraído las obligaciones correlativas...". En consecuencia, la
cesión de créditos no se encuentra gravada con el IVA, por no
considerarse como hecho generador del impuesto.
|
1.3 Explotación de
juegos de azar
|
El artículo 49 de la Ley
643 de 2001, crea un beneficio tributario cuando prevé: "la
explotación directa o a través de terceros de los juegos de azar
de que trata la presente ley, no constituye hecho generador del
impuesto sobre las ventas". Como tales se menciona la venta de
loterías, boletas, juegos de chance o apuestas permanentes,
máquinas tragamonedas, juegos de casinos, etc.
|
1.4 Compra de cartera
(FACTORING)
|
La compra de cartera no se
considera un hecho generador del impuesto sobre las ventas. La
adquisición de documentos que entrañan per se una obligación de
pagar y que conceden el derecho de hacer exigible su cobro,
corresponde a aquellas actuaciones que no se enmarcan dentro de
los parámetros previstos por la ley como hechos generadores del
impuesto sobre las ventas, pues lo que en esencia caracteriza la
transacción es la cesión del derecho a la titularidad y cobro de
una obligación.
Adicionalmente, teniendo en cuenta
que la prestación de servicios dentro del territorio nacional se
encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas; y que no
obstante existen algunos excluidos por consagración expresa en el
artículo 476 del Estatuto Tributario dentro de los que se
encuentran los intereses sobre las operaciones de crédito.
(Numeral 3o. Ibídem.)
El Decreto 1107 de 1992 al
reglamentar la Ley 6a. de 1992, en el artí culo 4o. señala que
dentro de los intereses por operaciones de cré ;dito quedan
comprendidos los rendimientos financieros derivados de la
aplicación de la unidad del poder adquisitivo constante y los
provenientes de operaciones de descuento, redescuento, factoring,
cré dito interbancario y reporte de cartera o inversiones. Las
comisiones que se obtengan de la gestión de estos negocios están
gravadas con el Impuesto sobre las ventas.
De las normas antes citadas se
infiere que los rendimientos generados en los contratos de
factoring están excluidos del impuesto sobre las ventas pero las
comisiones pagadas por la gestión de los mismos si se encuentran
sometidas al IVA. |
1.5 Contrato de prenda.
|
La prenda es el contrato
por el cual el deudor entrega a su acreedor una cosa corporal
mueble en seguridad de su crédito (Artículo 2409 del Código
Civil).
Es un contrato accesorio, no puede
existir sino garantizando una obligación principal.
La entrega es un título de mera
tenencia, de tal manera que el deudor que entrega la cosa, no
transfiere al acreedor ningún derecho sobre ella, ni aún el
derecho de uso.
La retroventa es un pacto accesorio
al contrato de compraventa que consiste en que "el vendedor se
reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al
comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto
de esta estipulación lo que le haya costado la compra" (Artículo
1939 del Código Civil).
Es decir que el comprador se hace
dueño, pero no absoluto, sino sometido a una condición
resolutoria. Lo cual significa que vencido el té ;rmino, si el
vendedor no ha ejercido el derecho que se ha reservado, se
consolida el derecho de dominio del comprador.
Como puede observarse el contrato de
venta con pacto de retroventa es distinto del contrato de prenda,
ya que en el primero el comprador no es acreedor del dueño de la
cosa y se da la transferencia de dominio bajo condició ;n,
mientras que en el contrato de prenda no hay transferencia del
derecho de dominio.
De acuerdo con lo previsto en el
artículo 420 del Estatuto Tributario el impuesto sobre las ventas
recae en la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido
excluidos expresamente. El literal a) del Estatuto Tributario
considera como venta "todos los actos que impliquen la
transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes
corporales muebles, independientemente de la designación que se dé
a los contratos o negociaciones pactadas por las partes, sea que
se realicen a nombre propio, o por cuenta y a nombre de
terceros".
Por lo tanto los establecimientos de
compraventa o casas de empeño son responsables del impuesto sobre
las ventas respecto de los contratos de compraventa con pacto de
retroventa y en consecuencia sus ventas que no se encuentren
expresamente excluidas estarán gravadas con el IVA, salvo que se
trate de un responsable del régimen simplificado.
En el contrato de prenda, la entrega
como tal del bien objeto de la prenda al acreedor no implica
transferencia del derecho de dominio, por lo que en dicha
operación no se genera impuesto sobre las ventas.
Tampoco se genera el impuesto sobre
las ventas cuando el deudor recupera su bien, por cuanto la casa
de empeño no esta realizando una venta, sino que está restituyendo
el bien que amparaba el crédito.
Pero si transcurridos los plazos o
aceptadas las condiciones del contrato el deudor no recupera el
bien por incumplimiento del mismo, la casa de empeñ ;o estaría
realizando una operación de compraventa sujeta al Impuesto sobre
las Ventas en la medida en que adquiere el dominio del bien.
|
1.6 Contrato de mutuo o
préstamo de consumo
|
Debe entenderse de
conformidad con el artículo 2221 del Código Civil, el cual lo
define, como el contrato en el que una de las partes entrega a la
otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir
otras tantas del mismo género y calidad, que se perfecciona por la
tradición, mediante la cual se transfiere el dominio de las cosas
mutuadas. Es un contrato real que se perfecciona con la tradición
de la cosa prestada, pues es así como se produce la transferencia
de la propiedad de ella, del mutuante al mutuario, quien por tanto
queda obligado a la restitución de otra del mismo género y
calidad, porque el mutuario o prestatario no recibe las cosas
objeto del contrato, para usarlas y devolverlas, sino para
consumirlas, natural o jurídicamente, con cargo de devolver otras
de la misma especie y calidad.
De las normas fiscales que regulan el
hecho generador del impuesto, se infiere que en el contrato de
mutuo o préstamo de consumo de bienes diferentes al dinero se
configuran los presupuestos señalados en la norma como hechos
generadores del gravamen, toda vez que se configura la
transferencia de dominio de las cosas o bienes, que deberán
corresponder a aquellos bienes corporales muebles que no estén
expresamente excluidos del gravamen. |
1.7 Contrato de
comodato o préstamo de uso
|
El contrato de comodato o
préstamo de uso de conformidad con el artículo 2200 del C.C., es
aquel en el que una de las partes entrega a la otra,
gratuitamente, una especie mueble o raiz, para que haga uso de
ella y con cargo a restituir la misma especie después de terminar
el uso. Por tratarse de un contrato en el que no se da la
transferencia del dominio de la cosa o bien, por cuanto el
comodatario adquiere la obligación de restituirla en el término
pactado no se causa el impuesto sobre las ventas, por no
configurarse los supuestos de ley para que exista venta, o
transferencia de dominio.
|
1.8 Venta de Derechos
Deportivos.
|
Las compensaciones pagadas
por un club deportivo a otro como retribución de los derechos
deportivos de un jugador profesional, y que pretenden resarcir los
costos en que se incurrió en su formación y en su promoción no se
consideran como una operación sujeta al Impuesto sobre las Ventas
|
1.9 Venta de Know
How
|
La transferencia o venta
del Know How, por corresponder a un bien intangible o incorporal,
no genera IVA.
Si la experiencia o Know How se
transmite a título de arrendamiento o usufructo, nos encontramos
frente a la prestación de un servicio, y en consecuencia, su
tratamiento impositivo varía del anterior, en la medida que se
encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas.
|
1.10 Destinación de
activos para empresas unipersonales
|
Cuando un comerciante
persona natural destine parte de sus activos a la realización de
actividades mercantiles mediante la constitución de una empresa
unipersonal, no se considera que existe transferencia del dominio
respecto de los activos móviles involucrados conforme con lo
señalado por el artículo 30 del Decreto 3050 de 1997.
|
1.11 Adquisición de
pliegos de condiciones.
|
La adquisición de los
pliegos de condiciones, por constituir un acto jurídico
prenegocial con carácter vinculante y obligatorio para los
participes en el proceso de licitación pública, no puede
considerarse como la de un bien corporal mueble, sino como la
adquisició n del instrumento indispensable para ejercer un
derecho; no es el pliego en sí, sino lo que representa, la razón
determinante para su colocación y adquisición. Tampoco tal
formulario podrá calificarse como un activo movible de la entidad
proponente, ni ésta ser considerada comerciante por abrir el
concurso, elaborar los pliegos para la licitación y colocarlos a
consideración de los proponentes registrados. Por otra parte, es
usual que a dichos pliegos se les dé un valor; éste jamás será el
valor intrínseco del formato material; constituye más bien una
garantía de la seriedad de los proponentes y de sus propuestas.
Por consiguiente la colocación de los
pliegos de condiciones o de los términos de referencia, para
participar en licitaciones o en concursos abiertos, no constituye
un hecho generador del impuesto sobre las ventas.
|
1.12 Reembolso de
capital
|
El reembolso de capital no
constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas y por lo
mismo su recuperación no da lugar a la causación de gravamen
alguno por dicho concepto.
|
1.13 Venta de bienes
inmuebles
|
La venta de bienes
inmuebles no está consagrada por las normas fiscales como hecho
generador del IVA, tampoco es responsable del tributo quien
realice tales operaciones siempre y cuando, versen exclusivamente
sobre bienes inmuebles.
Situación diferente se presenta si
quien gestiona la venta de los bienes mencionados no es el
propietario de ellos sino que actúa como intermediario; en este
evento se está en presencia de un servicio que constituye materia
imponible del gravamen En este caso se generará el IVA sobre la
comisión percibida por el intermediario, porque al no constituir
tal gestión un servicio excluido del impuesto sobre las ventas se
somete al tributo a la tarifa general del impuesto; tal erogación
será de cargo de quien contrata el servicio y no del adquirente de
los inmuebles. |
1.14 Venta de
Certificados de Reembolso Tributario (CERT)
|
Así mismo, la venta de
CERT no causa IVA. Los ingresos obtenidos por las ventas de
certificados de cambio y de CERT no son objeto de impuesto sobre
las ventas, por constituir venta de bienes
incorporales.
|
Título III
Bienes
Capítulo I
Bienes Excluidos
DESCRIPTORES:
BIENES EXCLUIDOS. BIENES GRAVADOS. SERVICIOS
INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN.
1. BIENES QUE SE CONSIDERAN
EXCLUIDOS.
Los impuestos nacionales son de creación
legal por lo que la ley debe fijar de manera expresa las bases
gravables, las tarifas, los sujetos pasivos, así como los hechos
generadores, su causación y demás aspectos concernientes como son las
exclusiones al régimen. Por ende, las excepciones deben igualmente estar
contenidas en la ley como en efecto se infiere de los artículos 154 y
338 de la Constitución Polí tica o contenidas en convenios o tratados
internacionales, igualmente aprobados por el Congreso de la
República.
En efecto, conforme lo dispone el artículo
154 de la Constitució n Política, las exclusiones son de creación legal
y por ende deben tomarse de acuerdo con el texto legal en la medida en
que son las taxativamente determinadas en la ley, lo cual excluye que
sean aplicadas por analogía. Las exclusiones en materia tributaria son
establecidas por razones de índole económica, política o social; en
algunos casos su procedencia se encuentra condicionada a la destinación
o uso que se haga de los bienes; o por tratarse de bienes primarios o no
procesados, para reducir costos y evitar que se generen impuestos
descontables en su adquisición.
Para efectos del Impuesto sobre las ventas,
se consideran bienes excluidos: aquellos que por expresa disposición de
la ley no causan el impuesto; por consiguiente, quien comercializa con
ellos no se convierte en responsable ni tiene obligación alguna en
relación con el gravamen. Si quien los produce o comercializa pagó
impuestos en su etapa de producció ;n o comercialización, dichos
impuestos constituyen un mayor costo del respectivo bien y no dan
derecho a descuento ni a devolución.
Por regla general la venta de todos los
bienes corporales muebles está sometida al impuesto sobre las ventas.
Por excepción no lo está n, como sucede con los bienes excluidos.
DESCRIPTORES:
BIENES EXCLUIDOS- CRITERIOS PARA SU
DETERMINACION.
2. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS
BIENES EXCLUIDOS
Para determinar si un bien está excluido o
se encuentra gravado, la ley acoge la nomenclatura arancelaria Nandina
vigente. Conforme con está nomenclatura se han adoptado algunos
criterios de interpretación.
En efecto, para determinar si un bien se
encuentra excluido o gravado, se aplican los siguientes Criterios
Generales de interpretación:
a. Cuando la Ley indica textualmente la
partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus
correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.
b. Cuando la Ley hace referencia a una
partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes
que menciona se encuentran excluidos del impuesto sobre las
ventas.
c. Cuando la Ley hace referencia a una
partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los
que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha
partida quedan amparados con la exclusión.
d. Cuando la ley hace referencia a una
subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella
se encuentran excluidos.
e. Cuando la partida o subpartida
arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la
que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales
Interpretativas del Arancel de Aduanas, la exclusión se extenderá a
todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su
clasificación.
f. Cuando la Ley hace referencia a una
subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran
excluidos los comprendidos en dicha subpartida.
La División de Arancel de la DIAN es la
oficina competente para señalar la clasificación arancelaria de los
bienes, teniendo en cuenta composiciones químicas, características
fisicoquí micas y procesos de obtención, entre otros.
Únicamente se encuentran excluidos del
impuesto sobre las ventas los bienes expresamente enunciados en los
artículos 424, 424-1, 424-2, 424-5, 424-6, 425 y 427 del Estatuto
Tributario modificados por la Ley 488 de 1998, la Ley 633 de 2000 y la
Ley 716 de 2001, bienes diferentes se encuentran gravados.
El artículo 424 del Estatuto Tributario
señala los bienes que se encuentran excluidos del gravamen utilizando
para tal efecto la Nomenclatura Arancelaria Nandina vigente.
Por esta razón las clasificaciones
efectuadas teniendo en cuenta otras consideraciones, como la de
preservación de la salud humana no pueden tenerse en cuenta para efectos
de determinar si un bien se encuentra excluido del Impuesto sobre las
Ventas.
Por ejemplo, la clasificación que hace el
INVIMA para el otorgamiento del registro Sanitario de los medicamentos,
alimentos, insecticidas y plaguicidas de uso doméstico solo tiene
efectos para este propó sito, siendo la clasificación arancelaria la que
determina el tratamiento tributario en materia del Impuesto sobre las
Ventas.
El artículo 27 de la Ley 633 del 29 de
Diciembre del año 2000 publicada en el Diario Oficial No. 44275 de la
misma fecha modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario que
consagra el listado de los bienes cuya venta o importación no causa el
impuesto sobre las ventas. En consecuencia algunos bienes que se
consideraban excluidos pasaron a ser gravados a partir del 1º. de enero
del año 2001, otros que eran gravados pasaron a ser excluidos y otros
considerados excluidos continuaron con el mismo tratamiento.
Por otra parte, según el parágrafo 1° del
artículo 424 del Estatuto Tributario, la importación de los bienes
excluidos, estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general
del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de
producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con
excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para
atender la demanda interna, conforme con lo previsto en el Decreto
Reglamentario del IVA implícito vigente a la fecha de presentació n y
aceptación de la declaración de importación.
DESCRIPTORES: BIENES EXCLUIDOS.
3. ALGUNOS BIENES EXCLUIDOS
A continuación se presenta una relación de
algunos bienes excluidos del Impuesto sobre las Ventas.
Abonos de origen animal o vegetal
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
En este artículo se incluyen como bienes
excluidos los de la partida 31.01: "Guano y otros abonos naturales de
origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados
químicamente¨ .
Es así como el guano y otros abonos
naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero
no elaborados quí micamente de esta partida se encuentran
excluidos.
Los que se encuentran elaborados
químicamente clasifican también en esta partida, pero se encuentran
gravados con el IVA.
Abonos minerales .
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
Se encuentran excluidos del Impuesto sobre
las Ventas, los siguientes bienes: "31.02 Abonos minerales o químicos
nitrogenados. 31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados. 31.04 Abonos
minerales o quí micos potásicos. 31.05 Otros abonos; productos de este
título que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o
en envases de un peso bruto máximo de diez (10) kilogramos.
La partida 31.05 contemplada en el artículo
424 del Estatuto Tributario hace referencia a otros abonos, además de
los productos presentados en tabletas, pastillas y formas análogas en
envases de un peso bruto máximo de 10 kilogramos. De acuerdo con la Nota
6 del Capítulo en la partida enunciada dentro de la expresión otros
abonos se incluyen los productos o abonos que contengan como componentes
esenciales por lo menos uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno,
fósforo o potasio, independientemente de su forma de
presentación.
Por ende, el fertilizante compuesto de una
mezcla de sulfato de amonio y nitrato de potasio al contener dos
elementos fertilizantes de la partida, como son el nitrógeno (amonio) y
potasio, necesariamente se encuentra excluido del impuesto sobre las
ventas por clasificarse en la Partida 31.05, así no se presente en
empaques hasta de 10 kilogramos.
Aceite mineral
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
El producto denominado "Aceite Mineral
Blanco U.S.P.", no se encuentra excluido del Impuesto sobre las Ventas,
por no tratarse de uno de los bienes que el artículo 424 del Estatuto
Tributario señala como excluidos.
El Decreto 358 de 2002, al reglamentar las
condiciones para la exclusión del impuesto sobre las ventas para
materias primas químicas utilizadas en la fabricación de medicamentos,
incluyó los bienes clasificables en el capítulo 27 del Arancel. En
consecuencia si el aceite mineral constituye materia prima química
destinada a la sí ntesis o elaboración de medicamentos de uso humano se
encuentra excluido del Impuesto sobre las Ventas para lo cual se deben
cumplir los requisitos señalados en la disposición reglamentaria.
Alcohol etílico y antiséptico
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
El Alcohol etílico y antiséptico
clasificable en la partida 22.07 del Arancel de Aduanas está gravado. No
obstante, estará excluido del impuesto sobre las ventas cuando
constituya materia prima para la producción de medicamentos de las
partidas arancelarias 29.36; 29.41; 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 del
Arancel del Aduanas (parágrafo 2º artículo 424 Estatuto Tributario),
para lo cual se deben cumplir los requisitos señalados en el Decreto 358
de 2002.
En efecto, la intención del legislador en
la Ley 488 de 1998, fue efectivamente desgravar del impuesto sobre las
ventas a las materias primas químicas destinadas a la fabricación de
medicamentos de las partidas 30.03, entre otras, extendiéndose este
tratamiento por la Ley 633 de 2000 también a las partidas 30.01 y 30.06.
Sin embargo, dentro de esta partida no se clasifica el alcohol
antiséptico para uso medicinal, toda vez que en manera alguna es
medicamento. Por lo anterior se concluye que el alcohol antiséptico está
gravado con el impuesto sobre las ventas.
No obstante, cuando se use como materia
prima en la producción de medicamentos de las partidas arancelarias
29.36; 29.41; 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 del Arancel de Aduanas
(parágrafo 2º artículo 424 Estatuto Tributario), el alcohol está
excluido para lo cual se deben cumplir los requisitos señalados en el
Decreto 358 de 2002.
Almendras en estado natural
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
De acuerdo con el artículo 424 del Estatuto
Tributario, las almendras en estado natural, frescas, secas, con cáscara
o sin ella, están excluidas del impuesto por clasificar en la Partida
08.02 del arancel de Aduanas.
Almidón y fécula.
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
Dentro de los bienes excluidos del Impuesto
sobre las Ventas, el artí culo 424 del Estatuto Tributario, modificado
por el artículo 43 de Ley 488 de 1998, señaló en la partida 11.08, el
almidón y la fécula.
Cuando la ley hace referencia a una partida
pero no la contempla textualmente mencionando unos bienes, tan sólo esos
bienes se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.
De acuerdo con lo anterior, si la partida
arancelaria 11.08, comprende además de almidón y fécula otros bienes,
pero en el artículo 424 del Estatuto Tributario se hace mención sólo a
ellos, son éstos los bienes excluidos del IVA, sin que en modo alguno la
exclusión pueda extenderse a los demás bienes comprendidos en esta
partida, los cuales se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas a
la tarifa general del impuesto.
Anticonceptivos orales.
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
En el artículo 424 del Estatuto tributario,
desde antes de la expedición de la Ley 633 de 2000, ya se encontraban
los anticonceptivos de la partida 30.06.
En efecto, las preparaciones
anticonceptivas orales se encuentran expresamente citadas en el literal
h) de la Nota Legal 4 del Capítulo 30, lo que indica que estos deben
clasificarse en la Partida 30.06, acorde con los principios de
clasificación. Por lo tanto, al hacer referencia el Artículo 424 del
Estatuto Tributario a esta partida el bien en mención se encuentra
excluido del IVA, sin importar que dentro de la Ley se presente una
deficiencia en la identificación de la sub-partida.
El artículo 132 de la Ley 633 de 2000
ordena en forma expresa que los anticonceptivos orales de la partida
30.06, están excluidos del impuesto sobre las ventas. Esta disposición,
aunque con una deficiencia en la identificación de la sub-partida, no
hace cosa distinta que explicitar lo que ya se debía entender ordenado
con la inclusión dentro del artículo 424 del Estatuto Tributario de la
partida arancelaria 30.06, como antes se expuso.
Aparatos de ortopedia y para
discapacitados
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
La Partida arancelaria 90.21, incluye los
artículos y aparatos de ortopedia, prótesis, incluidas las fajas y
bandas médico – quirúrgicas, las muletas, tablilla, férulas y demás
artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis;
audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona, o se le
implanten para compensar un defecto o una incapacidad.
Consecuente con lo anterior, se observa,
por ejemplo, que los brasieres con prótesis para uso post-mastectomía,
al tener las caracterí sticas de un aparato ortopédico para corregir
deformaciones corporales, en los términos de explicación contenidos en
el arancel, están comprendidos dentro de la partida arancelaria 90.21
como no sujetos al gravamen del IVA.
En el caso de los audífonos, no es
indispensable que estos correspondan necesariamente a un implante, sino
que sean necesarios para compensar un defecto o incapacidad de la
persona, razón por la cual, si corresponden a una necesidad del paciente
tratado por un profesional de salud con el fin de suplir o minimizar la
discapacidad física, estarán excluidos del impuesto sobre las ventas
teniendo en cuenta que de acuerdo con sus características de fabricación
están destinados a compensar la discapacidad. No necesariamente se
requiere que se trate de prótesis, pues la disposición es clara en el
sentido de excluir del IVA los audífonos que lleven las personas para
compensar un defecto o incapacidad.
Sucede lo mismo, con la ortodoncia,
entendida como la rama de la odontología que procura corregir las
malformaciones y defectos de la dentadura, cuyos artículos y aparatos
que se destinen para tal fin, no están gravados con el Impuesto sobre
las Ventas.
El calzado ortopédico y las plantillas
ortopédicas, en tanto son formuladas a una persona para compensar un
defecto físico o una incapacidad, se encuentran dentro de la partida
arancelaria referida, y por tanto, gozan de la exclusión del impuesto
sobre las ventas. Igual tratamiento debe predicarse de las gafas
recetadas para compensar deficiencias de tipo visual.
Ahora bien, de conformidad con el parágrafo
del artículo 476 ibídem, "En los casos de trabajos de fabricación,
elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por
encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles
por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan
la obtención del producto final o constituyan una etapa de su
fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de
utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que
resulte de la prestación del servicio", de lo cual puede afirmarse que
los servicios de biselado de los lentes de contacto o lentes para gafas,
cuya finalidad exclusiva sea corregir defectos de la visión se
encuentran excluidos del IVA.
Arepas
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
Este bien por tratarse de una preparación
alimenticia a base de harina debe clasificarse en la Partida 19.01. Como
consecuencia de lo anterior su venta se encuentra excluida, del
IVA.
Armas de guerra.
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
Las armas de guerra de la partida 93.01
distintas de las comprendidas en las partidas 93.02 y 93.07, están
excluidas del impuesto sobre las ventas en su comercialización, sin
perjuicio de las normas que regulan su comercio y tenencia.
Por lo tanto, en el caso de las
consideradas armas de guerra de la partida 93.01, la exclusión del
impuesto sobre las ventas opera de manera objetiva en la importación y
su posterior comercialización, ya sea que se encuentren montadas o
desmontadas, pero siempre y cuando puedan considerarse como bienes
terminados de acuerdo con la descripción del bien en la partida
arancelaria respectiva.
El beneficio tributario también incluye las
armas de guerra importadas para ensamblar, siempre y cuando en el
momento de la importación ya presenten las características esenciales
del artículo completo o terminado. Es decir que puedan identificarse en
ese momento como armas de guerra y pueden presentarse montadas o
desmontadas, en el momento de la importación, esto teniendo en cuenta la
Regla General Interpretativa 2 a) del Arancel de Aduanas.
Las partes y piezas de manera aislada así
como las materias primas, para la fabricación de armas y municiones se
encuentran sometidas al impuesto sobre las ventas.
En consecuencia, si las armas vendidas en
el territorio nacional a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional,
no corresponden a las de guerra de la partida 93.01 del Arancel de
Aduanas, debe cobrarse el impuesto sobre las ventas, lo mismo que en la
venta de municiones.
Arroz
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
Se encuentra excluido del Impuesto sobre
las Ventas, el Arroz, incluido el arroz integral clasificable en la
partida 10.06 del Arancel de Aduanas.
Atún enlatado y sardinas enlatadas
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
Cuando la Ley hace referencia a una partida
mencionando algunos bienes pero no la contempla textualmente, sólo los
bienes mencionados se encuentran excluidos del impuesto sobre las
ventas, situación que se presenta en el caso del artículo 43 de la Ley
488 de 1998 al enunciar como excluida del impuesto sobre las ventas la
partida 16.04 pero haciendo referencia ú ;nicamente al "atún enlatado y
sardinas enlatadas", por tanto únicamente éstos bienes se encuentran
excluidos y los demá s bienes comprendidos en dicha partida y sus
subpartidas se encuentran gravados.
Avena en grano.
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
La avena en grano, es decir, la que no se
ha sometido a ningún proceso se encuentra excluida del impuesto sobre
las ventas por pertenecer a la partida 10.04 del Arancel de Aduanas
Azúcar de caña o de remolacha
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
El artículo 424 del Estatuto Tributario
señala como bienes excluidos del Impuesto sobre las ventas el azúcar de
caña o de remolacha clasificable en la partida arancelaria 17.01. del
Arancel de Aduanas.
Cuando la ley hace referencia a una partida
arancelaria pero no la contempla textualmente y solo menciona unos
bienes, tan solo esos bienes se encuentran excluidos del impuesto sobre
las ventas, como es el caso del azúcar de caña o remolacha . Los demás
azúcares que clasifican en esa Partida se encuentran gravados con el
impuesto sobre las ventas.
Compresores de aire
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
Los compresores clasificados en las
subpartidas 84.14.80.21.00, 84.14.80.22.00, 84.14.80.23.00 están
excluidos del IVA.
Botiquines equipados para primeros
auxilios.
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
Los "botiquines equipados para primeros
auxilios", según la Nota 4 literal g) del Capítulo 30 se clasifican en
la partida 30.06. Sin embargo sólo se encuentran excluidos del impuesto
sobre las ventas si cumplen la condición de ser para primeros auxilios,
incluyendo el gabinete bajo el cual se presentan para su enajenación.
Bulbos, cebollas y ,
tubérculos.
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
El artículo 424 del Estatuto Tributario
señala dentro de los bienes excluidos del Impuesto sobre las Ventas de
la partida arancelaria 06.01 los bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y
bulbos tuberosos, turiones y rizomas en reposo vegetativo, en vegetación
o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la
Partida 12.12.
No obstante lo anterior, es necesario
precisar que sólo clasifican en esta Partida los productos citados en el
texto de la misma (Nota Legal 1 del Capítulo 6),
En consecuencia su venta se encuentra
excluida del Impuesto sobre las ventas.
Café soluble
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
El artículo 424 del Estatuto Tributario
señala como excluido el café soluble identificando como partida en que
se clasifica la 09.01. Por tratarse de una preparación a base de café,
este producto clasifica en la Partida 21.01. Atendiendo la intención del
legislador este bien se encuentra excluido aunque clasifique en una
partida diferente a la que señaló el legislador.
Catéteres.
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
El artículo 27 de la Ley 633 de 2000
modificó unas partidas arancelarias del articulo 424 del Estatuto
Tributario, entre las cuales se señala : "90.18.39.00.00 catéteres y
catéteres peritoneales para diálisis". Como la ley solo hizo referencia
a esta subpartida, la venta de catéteres incluidos los catéteres
peritoneales para diálisis se encuentra excluida del IVA,
independientemente de su uso.
Caucho Natural
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
El caucho natural se encuentra excluido del
impuesto y por consiguiente su venta no causa el IVA.
De acuerdo con lo anterior y teniendo en
cuenta que el caucho natural se clasifica en la partida 40.01, el mismo
abarcaría únicamente los bienes comprendidos en las subpartidas
40.01.10.00.00, 40.01.21.00.00, 40.01.22.00.00, 40.01.29.10.00,
40.01.29.20.00 y 40.01.29.90.00.del Arancel de Aduanas.
La División de Arancel de la Subdirección
Técnica Aduanera, precisó que el caucho natural relacionado en el artí
culo 27 de la Ley 633 de 2000 ampara dichas subpartidas.
En consecuencia, el caucho natural
correspondiente a las subpartidas arancelarias mencionadas se encuentra
excluido del Impuesto sobre las ventas.
Chocolate y demás preparaciones
alimenticias que contengan cacao excepto gomas de mascar, bombones,
confites, caramelos y chocolatinas
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
Dentro de los bienes excluidos que enumera
el artículo 424 del Estatuto Tributario, se encuentran en la partida
18.06 del Arancel de Aduanas el chocolate y demás preparaciones
alimenticias que contengan cacao excepto gomas de mascar, bombones,
confites, caramelos y chocolatinas, clasificables en la partida
arancelaria 18.06 del Arancel de Aduanas.
De acuerdo con lo anterior, cuando la
exclusión se refiere ú nicamente al chocolate así como a las demás
preparaciones alimenticias que contengan cacao ha de entenderse que el
beneficio se predica en forma exclusiva respecto de los bienes a que se
refiere la ley en la Partida 18.06 del Arancel lo que impide extender el
tratamiento exceptivo a todas las preparaciones que contengan
cacao.
Así mismo, al destacar en forma taxativa
que las chocolatinas, gomas de mascar, bombones, confites y caramelos,
se exceptúan del beneficio es claro que dichos productos causan el
Impuesto sobre las ventas.
Chontaduro
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
El chontaduro fresco o refrigerado
clasifica en la Partida Arancelaria 08.10. En consecuencia y teniendo en
cuenta que la partida 08.10 hace parte de las mencionadas en el artículo
424 del Estatuto Tributario, este producto se encuentra excluido del
IVA. El chontaduro en forma diferente a fresco o refrigerado se
clasificará de acuerdo con el proceso al cual haya sido sometido, en
cuyo caso se encontrará gravado con el IVA.
Computadores Personales, portátiles,
personales de escritorio.
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
Como nuevos bienes excluidos, el artículo
27 de la Ley 633 de 2000 señaló:
- Los
computadores personales de un solo procesador, portátiles o de
escritorio, habilitados para uso de
Internet, con sistema operacional preinstalado, teclado, mouse,
parlantes, cables y manuales, hasta por un valor CIF de mil quinientos
dólares (US $1.500), de las subpartidas 84.71.30.00.00, 84.71.41.00.00 y
84.71.49.00.00, así como los sistemas similares que pretendan socializar
la cobertura y uso del Internet de acuerdo con la reglamentación que
expida el Gobierno Nacional.
Mediante el artículo 20 del Decreto 406 de
marzo 14 del 2001 que entró en vigencia el día dieciséis del mismo mes,
se reglamentó esta exclusión en los siguientes términos:
- ARTICULO 20º. Exclusión de IVA para computadores
personales . Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, y por los años
2001, 2002 y 2003, la exclusión del IVA en la importación y venta de
computadores personales se aplicará teniendo en cuenta el valor de US
$1.500 CIF unitario en el momento de la importación o de la venta,
independientemente de la cantidad de equipos amparados por la
declaración de importación o la factura.
En los términos del inciso anterior y con
el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 424 del
Estatuto Tributario estarán excluidas del IVA las siguientes
importaciones y ventas:
1. Computadores portátiles
2. Computadores personales de escritorio,
conformados por Unidad Central de Proceso y monitor.
3. Unidades Centrales de Proceso (CPU), con
teclado, mouse, manuales, cables, parlantes, sistema operacional
preinstalado y habilitadas para acceso a Internet.
Parágrafo: La exigencia de parlantes para
acceder a la exclusión del IVA se entenderá cumplida cuando la CPU
incorpore tarjeta de sonido.»
Conforme con esta reglamentación el valor
de US $ 1.500 CIF, de los computadores objeto de exclusión se refiere al
valor UNITARIO en el momento de su importación o venta dentro del país,
lo que conlleva que tal valor se predique de un solo equipo completo
(computador), independientemente de la cantidad de equipos amparados por
la Declaració n de Importación o por la factura.
En cuanto al valor CIF, debe precisarse que
éste corresponde al costo más seguros y fletes, es decir el valor en
dólares al arribo de la mercancía a puerto nacional. En el caso de los
computadores, el valor CIF de mil quinientos dólares (1500) corresponde
al valor unitario que figure en la declaración de importación o
factura.
La referencia al valor CIF es propia del
tratamiento aduanero y de las transacciones de comercio internacional y
por tanto se impone como referencia tope el valor de 1.500 dólares,
tanto en la importación como en la venta dentro del país. Por lo mismo
tanto, cuando se trate de importación como de venta dentro del país, se
tendrá como valor máximo el equivalente a US $1.500, según la tasa
representativa del mercado para la fecha de transacción, aplicado al
computador personal, equipado como lo prevé la Ley 633 de 2000, como
condición para que proceda la exclusión del IVA. En consecuencia, no
bastará que el computador se haya importado hasta por valor CIF de US
$1.500, excluido del IVA; será también necesario que la venta en el país
se haga por un valor equivalente.
Ahora bien, al condicionarse la exclusión
para los computadores personales de un solo procesador, portátiles o de
escritorio, habilitados para uso de Internet, con ello se descarta que
las partes y piezas (componentes), tanto importadas como producidas y/o
enajenadas en el paí s en forma independiente (aislada) se encuentren
amparadas con el beneficio, razón por la cual los responsables del
régimen común que realicen éste tipo de operaciones deben causar,
liquidar y cobrar el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.
Una vez ensamblado el computador con partes
importadas o adquiridas en el país, las cuales según se ha visto, están
gravadas con el impuesto sobre las ventas y no supera el valor CIF de
mil quinientos dó lares ( US $1.500), el IVA pagado en la adquisición de
las partes deberá ser llevado como costo del computador y su venta no
causara el impuesto sobre las ventas. Si una vez ensamblado el
computador, supera el valor mencionado, su venta causará el impuesto
sobre las ventas y el IVA pagado en la compra de las partes será llevado
por los responsables como impuesto descontable de conformidad con lo
establecido en el artí culo 488 del Estatuto Tributario.
La formulación que hace la ley, en cuanto
limita la exclusión del IVA a la venta o importación de computadores
personales de un solo procesador, portátiles o de escritorio hace
necesaria una clara definición de los mismos.
El Computador Personal se define como el microcomputador de un solo
procesador con todos los componentes de memoria, disco duro,
controladores, tarjetas, unidades de almacenamiento, teclado, mouse, y
los necesarios para que este computador funcione de manera autónoma e
independiente (stand alone)
Un computador portátil es aquel que tiene integrado en el mismo estuche o
continente la CPU con todos sus componentes para que funcione de manera
autónoma e independiente y el monitor o pantalla, con la característica
adicional de que su peso (normalmente inferior a 5 Kg) le permite
llevarse de manera práctica de un lugar a otro en equipaje de mano, al
contrario del anterior que por este motivo es llamado computador de
escritorio.
Tratándose de computadores portátiles, en
la medida que é stos incorporan todos los elementos necesarios para que
el mismo se configure como artículo completo, su valor no puede incluir
otros elementos adicionales externos tales como teclado, módem, mouse,
monitor, baterías adicionales, unidades de almacenamiento externas,
etc., los cuales por lo tanto causan el Impuesto sobre las
ventas.
De la misma manera, si además del
computador personal de un solo procesador, portátil o de escritorio
habilitado para uso de internet, en forma aislada o adicional se
facturan otros elementos, como por ejemplo: impresora, unidades de
almacenamiento externo, escáner, módem externo, cámara de vídeo,
joysticks, y en general otros accesorios o periféricos, estos se
encuentran sujetos al gravamen sobre las ventas; por tal motivo, la
factura debe discriminar en forma clara y concreta los mismos con la
finalidad de causar y liquidar el impuesto sobre los elementos
adicionales.
Lo anterior no se aplica a las tarjetas
aceleradoras gráficas que pueden venir configuradas por el fabricante
como componente de línea o estándar en algunos modelos.
Esta exclusión operó desde el día el día 16
de marzo del año 2001, fecha en la cual se publicó el Decreto 406 del
año 2001, como quiera que el legislador condicionó el beneficio
tributario a su reglamentación.
Por esta razón, el impuesto pagado en las
importaciones y ventas efectuadas con anterioridad a esta fecha podrá
tomarse como Impuesto descontable por el responsable que los hubiera
comercializado. Diferente tratamiento recibirá el impuesto tratándose de
enajenaciones efectuadas posteriormente, ya que por corresponder a la
venta de un bien excluido constituirá mayor valor del costo del
producto.
Respecto de las partes o componentes
destinados a ensamblar computadores, por tratarse de bienes sujetos al
Impuesto sobre las ventas, el gravamen liquidado forma parte del costo
del producto; en el entendido claro está, que el computador enajenado se
encuentre excluido del IVA, de lo contrario el impuesto a las ventas
asume el tratamiento general dispuesto para el efecto.
Por último, la exclusión del IVA, para los
equipos citados, se predica independientemente del tipo de comprador,
pues el régimen vigente en materia de impuesto sobre las ventas, como
principio general, es de carácter real y no personal, es decir recae
sobre los bienes y no sobre las personas. Tampoco hace referencia a
alguna marca en especial.
De acuerdo con lo arriba expuesto, se
entiende que los equipos ensamblados en ZONAS FRANCAS, desde que cumplan
las condiciones previstas en la ley y en el Decreto 406 de 2001, gozarán
de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas en su importación, desde
dicha zona al resto del territorio nacional.
El gravamen arancelario en la importación
de computadores, no fue objeto de regulación alguna en la Ley 633 de
2000, solo se hizo referencia al impuesto sobre las ventas, por lo tanto
la exclusión solo hace referencia al mencionado tributo.
Crema de leche
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
La crema de leche por tratarse de un bien
clasificable en la partida 04.01 del Arancel de Aduanas se encuentra
excluida del Impuesto sobre las Ventas.
Demás aparatos sistemas de riego
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
La Subpartida arancelaria 84.24.81.30.00,
relacionada en el artículo 424 del Estatuto Tributario, como excluida
del impuesto sobre las ventas comprende los « Demás aparatos sistemas de
riego».
Si el sistema de riego cumple con lo
establecido en las Reglas Generales Interpretativas, para ser
clasificado en la subpartida mencionada, este se encontrará excluido del
impuesto.
De realizarse la venta de los elementos que
lo componen, en forma aislada o separada, considerando que cada bien
tiene partida arancelaria propia, los mismos se encuentran sujetos al
impuesto sobre las ventas.
Despojos de animales.
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
Se encuentran como excluidos del IVA, bajo
la partida 02.06, los despojos comestibles de animales, y bajo la
partida 02.07, los despojos comestibles de aves.
De acuerdo con la clasificación del Arancel
en la partida 02.06 se clasifican los despojos comestibles de animales
de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular
y en la partida 02.07, los de aves, a saber, gallos, gallinas, pavos,
patos, gansos y pintadas.
Diarios y publicaciones periódicas,
impresos, incluso ilustrados.
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
La partida 49.02 incluye revistas y
publicaciones seriadas que se impriman en determinados intervalos de
tiempo (semanales, quincenales, mensuales, trimestrales o incluso
semestrales, publicadas en la misma forma que los diarios o bien
encuadernadas en rústica), e impresos, incluso ilustrados. Se incluyen
por ejemplo, revistas de bordados.
Cabe precisar que el artículo 424 del
Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de
1998, señala taxativamente los bienes excluidos del impuesto sobre las
ventas, utilizando para tal efecto la Nomenclatura Arancelaria Nandina
vigente.
La norma citada, al referirse a la partida
49.02 señala: « Diarios y Publicaciones periódicas impresos, incluso
ilustrados», mientras que en el Arancel Vigente la referida partida
figura como: « Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso
ilustrados o con publicidad».
En la exposición de motivos de la Ley 488
de 1998, se aclara que los periódicos siguen «excluidos del impuesto
sobre las ventas», y no se hace mención al hecho de que tengan o no
publicidad.
Se considera entonces, que la omisión de la
palabra publicidad , en ningún momento le cambia el carácter de
excluidos del gravamen a los diarios o publicaciones periódicas.
Finalmente se anota, que la exclusión opera
en relación con los diarios y publicaciones periódicas únicamente , y
no frente a los ingresos por ventas de publicidad que perciban los
diarios, los cuales se encuentran gravados a la tarifa del 16% a partir
del 2001 tal como lo prevé el artículo 468-1 del Estatuto Tributario,
adicionado por el artículo 44 de la Ley 488 de 1998. Esto sin perjuicio
de las excepciones señaladas en la citada norma y en el artículo 26 del
Decreto 433 de 1999.
Ahora bien, en la medida que las
exclusiones son de carácter objetivo, es decir se consagran en
consideración al bien mismo y no en atención a los sujetos
intervinientes en la operación de venta o prestación de servicios, si el
responsable revende bienes excluidos, como ocurre con los diarios y
publicaciones periódicas de la partida arancelaria 49.02 (artículo 424
E.T.), no debe cobrar el IVA al venderlos. Entonces si determinado bien
se encuentra excluido del gravamen lo estará tanto en la venta como en
la reventa que no es otra cosa que una nueva venta sobre el mismo
objeto.
Zona del Eje Cafetero
Casas prefabricadas.
Con ocasión del terremoto que afectó la
Zona Cafetera en el mes de enero de 1999, y a raíz de la emergencia
económica y social declarada por el Decreto 195 del 29 de enero,
adicionado por el 223 de 1999 con el fin de conjurar la crisis, se
expidieron los Decretos 258 y 350 de 1999, mediante los cuales se
adoptaron medidas para la reconstrucción de la zona y para compensar las
pérdidas sufridas adoptando diferentes mecanismos, incluidos algunos
beneficios tributarios.
De acuerdo con lo previsto en el artículo
15 del Decreto 258 de 1999, «estarán excluidos del impuesto sobre las
ventas durante el año 1999, la venta de casas prefabricadas de
construcción nacional, con un valor hasta de dos mil trescientos (2.300)
UPACS, con destino a la jurisdicción territorial de los municipios
señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, así como su retiro de
inventarios para ser donadas con el mismo fin, siempre y cuando sean
efectivamente instaladas o montadas en la zona afectada por el terremoto
del 25 de enero de 1999».
Del texto legal transcrito se infiere que
para que no se cause el IVA en la venta de casas prefabricadas con
destino a la zona del eje cafetero, es necesario que se den las
siguientes condiciones:
1. Que se trate de casas prefabricadas de
construcción nacional con un valor hasta de 2300 UPAC.
2. Que la venta o donación de casas
prefabricadas se haya realizado durante 1999.
3. Que la venta o donación se haya
realizado con destino a la Jurisdicción territorial de los municipios
señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999.
4. Que las casas prefabricadas sean
efectivamente instaladas o montadas en la zona afectada por el terremoto
del 25 de enero de 1999.
La exclusión opera de manera expresa para
la venta de casas prefabricadas de construcción nacional que no excedan
el valor señ ;alado; de tal manera que lo importante para efectos del
beneficio es que esté constituido por casas que se vendan o donen como
tales, las cuales individualmente no deben superar el valor ya señalado,
que efectivamente se instalen en la zona afectada, aun cuando tengan uso
diferente una vez instaladas, pues lo primordial y determinante para la
consecución del beneficio tributario es que al momento de la venta o
retiro, el prefabricado pueda catalogarse como casa y así se facture,
siempre y cuando se instale en la zona afectada, aun cuando se adapte a
las necesidades del usuario o de la función que vaya a cumplir.
Seguro de terremoto sobre bienes inmuebles.
Entre los beneficios tributarios
consagrados en los mencionados Decretos está la exclusión del impuesto
sobre las ventas (IVA) por los años 1999 y 2000, para los seguros de
terremoto sobre bienes inmuebles ubicados en los municipios señalados en
los D. L. 195 y 223 de 1999.
La exclusión del IVA en el seguro de
terremoto se limita solo al tomado sobre bienes inmuebles, no a los que
amparan maquinaria y equipo u otros bienes. Empero, tratándose de
inmuebles, la exclusión del IVA al seguro de terremoto no diferencia por
razón de su propietario o del tomador del seguro, siempre y cuando se
trate de inmuebles situados dentro de la jurisdicción territorial de los
Municipios mencionados en los Decretos allí referidos.
Es de advertir, que el Parágrafo del
artículo 8° del Decreto 258 de 1999 preveía como excluidos del impuesto
sobre las ventas por los años 1999 y 2000 los seguros de terremoto sobre
bienes inmuebles ubicados en los municipios de la zona prevista en la
Ley como afectada por el fenómeno natural. Como se observa, la exclusión
del impuesto sobre las ventas sobre esos seguros fue temporal, razón por
la cual actualmente lo causan.
Contratos de asesoría y consultoría
celebrados por el FOREC.
De conformidad con lo previsto en el
artículo 30 del Decreto 258 de 1999, no se causaba impuesto sobre las
ventas en las donaciones efectuadas al Fondo para la Reconstrucción del
Eje Cafetero, creado por el Decreto 197 de 1999.
El artículo 18 del Decreto 350 de 1999 lo
modificó y no conservó el tratamiento especial para las donaciones
efectuadas al Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje
Cafetero. Sin embargo consagró la exclusión del IVA para los contratos
de asesoría técnica y consultoría que celebre el FOREC directamente o a
través de entidades fiduciarias.
El artículo 476 del Estatuto Tributario,
enumera los servicios expresamente excluidos del impuesto sobre las
ventas, primando para el efecto el tipo de servicio o actividad
realizada y no la calidad de quien lo presta, por lo que necesariamente
debe atenderse a la actividad o labor contratada.
Como excepción a lo prescrito por el
artículo 476, el artículo 18 del Decreto 350 de l999, concede el
beneficio de exclusión del gravamen a las ventas atendiendo a la calidad
del contratante, previendo una excepción a la regla general de los
sujetos pasivos económicos del IVA, cuando en su aparte pertinente
dispone:
« /.../ Los contratos de asesoría técnica y
consultorí ;a que celebre el Fondo (FOREC), directamente o a través de entidades fiduciarias , no estarán sujetos al impuesto sobre las ventas.
/.../ «
En tal contexto se ha considerado que
únicamente están excluidos del impuesto sobre las ventas los contratos
de asesoría y consultoría celebrados por el FOREC directamente o a
través de entidades fiduciarias.
En tal virtud, contratos diferentes a los
señalados y/o suscritos por personas o entidades diferentes a las
previstas de manera expresa en la legislación no pueden ampararse con la
exclusión.
Adquisición de bienes de capital
consistentes en maquinaria y equipo.
Por los años 1999 y 2000, las personas
ubicadas en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999,
que adquieran bienes de capital, consistentes en maquinaria y equipo,
tendrán derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas que
hubieren cancelado por dichos bienes, siempre y cuando los mismos se
destinen a ser utilizados en su actividad productora de renta como
activo fijo, dentro de la jurisdicció n territorial de dichos
municipios, durante el período de depreciación del bien, en la forma que
señale el reglamento.
Enzimas
(Art. 424-1 (sic) del Estatuto Tributario)
Son excluidas cuando sean materia prima
química destinadas a la sí ;ntesis o elaboración de medicamentos de las
partidas 30.03 o 30.04, de lo contrario están gravadas. Para tal efecto
deberán sujetarse a lo previsto en el Decreto 358 de 2002.
Equipos de Infusión de Líquidos
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
De acuerdo con la División de Arancel de la
Subdirección Té ;cnica Aduanera, las mercancías denominadas «equipo de
transfusión», «equipo de bureta», «equipo para administración de
soluciones - venoclisis-», «equipo pericraneal», y «adaptador para
terapia intermitente» se clasifican en la Subpartida 90.18.90.90.00 del
arancel de Aduanas.
Verificadas tanto las partidas arancelarias
como los bienes allí relacionados, no se encuentra que la subpartida
antes indicada así como los bienes comprendidos en la misma gocen de
exclusión expresa, por lo que en principio tales bienes se hallan
sometidos al impuesto sobre las ventas.
Atendiendo al empleo genérico que en la
práctica clínica (médica) se concede a la expresión «Equipos de infusión
de líquidos», como los empleados para suministrar o «pasar» líquidos y/o
medicamentos por vía parenteral, ejemplo «Bomba de Infusión», puede
considerarse que el legislador quizo otorgar el beneficio de la exclusió
;n del impuesto sobre las ventas a equipos tales como los destinados
para la administración de soluciones - venoclisis - bureta, pericraneal
y de transfusión, cuya función es precisamente permitir el suministro de
medicamentos por vía parenteral.
Por lo tanto, los equipos a los que se ha
hecho referencia clasificables en la partida 90.18.90.90.00, bien pueden
hallarse comprendidos dentro de los «Equipos de infusión de líquidos» de
conformidad con lo previsto en la Ley 633 de 2000.
Equipos y elementos componentes del plan
de gas vehicular:
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
1. Cilindros 73.11.00.10.00
2. Kit de conversión 84.09.91.91.00
3. Partes para Kits (repuestos)
84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00
4. Compresores 84.14.80.22.00
5. Surtidores (dispensadores) de la
subpartida 90.25.80.90.00
6. Partes y accesorios surtidores
(repuestos) 90.25.90.00.00
7. Partes y accesorios compresores
(repuestos) 84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00
La Ley 633 de 2000, ratifica como excluidos
del tributo a los " compresores de
la subpartida 84.14.80.22.00", cuando sean equipos y elementos componentes del plan de gas
vehicular. Pero tal precisión no implica que, se haya variado el
tratamiento de excluidos de los bienes contenidos en las subpartidas
arancelarias 84.14.80.21.00, 84.14.80.22.00. y 84.14.80.23.00. los
cuales continuan contemplados en el artículo 424 del Estatuto Tributario
como bienes excluidos.
Escorias
Se encuentran gravadas con el IVA.
Gas propano para uso doméstico
(Art. 424-6 del Estatuto Tributario)
El artículo 424-6 del Estatuto Tributario,
si bien excluye del impuesto sobre las ventas el gas propano para uso
doméstico, no consagra la misma exclusión para los cilindros que se
venden como empaque del gas. No obstante, si únicamente se vende el
combustible, para lo cual se hace necesario entregar un cilindro lleno,
en virtud de lo cual el usuario entrega otro vacío, cobrando únicamente
su contenido de gas, no habrá lugar a cobrar el IVA por el cilindro ni
por el gas, al estar excluido el servicio y no darse el hecho generador
de la venta del cilindro (artículos 476 numeral 4º y 420 literal a) del
Estatuto Tributario.
Grupos frigoríficos de compresión
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
El artículo 424 del Estatuto Tributario
dentro de la relación de partidas arancelarias incluyó la subpartida
84.18.69.11.00 la cual se refirió específicamente a «Grupos frigoríficos
de compresión (tanques de frío para conservar leche)»
Los tanques de frío para conservar la leche
que se presenten junto con el grupo frigorífico se clasifican en la
subpartida 84.18.69.99.90 del Arancel de Aduanas.
Cuando la partida o subpartida arancelaria
señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben
clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales
Interpretativas del Arancel de Aduanas, la exclusión se extenderá a
todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su
clasificación.
Por lo cual aunque estos bienes se
clasifiquen en una subpartida diferente se encuentran excluidos del IVA.
Harina de avena
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
La harina de avena que cumpla con lo
establecido en la Nota Legal 2 del Capítulo 11 se clasifica en la
Partida 11.02., por lo cual se encuentra excluida del impuesto sobre las
ventas.
Herbicidas
Ver Plaguicidas
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
Hilados
Según el Art. 424 del E.T. los hilados de
fibras textiles vegetales diferentes de coco, cáñamo y papel de la
partida 53.08 se encuentran excluidos del Impuesto sobre las
ventas.
Hortalizas
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
La papa criolla sometida únicamente a un
proceso de cocción en agua o vapor, congelada, se encuentra en la
partida 07.10 del Arancel de Aduanas y por lo tanto no se sujeta al
Impuesto sobre las Ventas. Debe tenerse en cuenta que los bienes
sometidos a métodos de preparación diferentes a los señalados,
corresponden a otros capítulos del Arancel de Aduanas que pueden estar o
no gravadas con el Impuesto sobre las ventas.
Huevos para incubar.
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
El artículo 27 de la Ley 633 de 2000
modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario y consagró expresamente
como excluidos del IVA a los huevos para incubar ubicados en la
subpartida arancelaria 04.07.00.10.00.
Ladrillos
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
Como bienes excluidos, el artículo 424 del
mismo ordenamiento señ ala los ladrillos y bloques de calycanto, de
arcilla y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcárea.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo
28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su sentido
natural y obvio, según el uso general, salvo cuando se hayan definido
para ciertas materias. Así las cosas, al no existir una definición legal
para el caso particular, debemos atenernos al uso general. De acuerdo
con el diccionario de la Real Academia Española, el ladrillo corresponde
a un prisma rectangular, y los bloques a un paralelepípedo rectangular
recto, entendiéndose estos como los usualmente utilizados en obras de
construcción.
Lo anterior significa que ladrillos y
bloques de formas diferentes no son beneficiarios de la exclusión.
La exclusión no se extiende a las tejas ni
a los enchapes y bienes distintos aun elaborados con arcilla.
Adicionalmente, cuando se estipula «con
base en cemento» no se está queriendo decir que deba ser en su totalidad
de dicho material, siendo posible que se mezcle con otros materiales
como la arena, siempre y cuando, el elemento esencial sea el cemento. En
consecuencia, los bloques elaborados con arena y con base en cemento se
encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, (partida 68.10 del
Arancel de Aduanas).
Lápices de escribir y colorear.
(Arts. 424 y 424-5 del Estatuto Tributario)
Se entiende por lápiz escolar la mina de
grafito encerrada en prisma o cilindro de madera y utilizada en éstas
actividades.
De tal manera que cuando las citadas minas
de grafito se encuentren cubiertas con elementos distintos ya dejarán de
ser lápices, como los portaminas, los cuales por ende no se enmarcan
dentro de la exclusión, en consecuencia su venta se encuentra gravada
con el impuesto sobre las ventas.
Los lápices de escribir se consideran
excluidos tanto en el artí culo 424 del Estatuto Tributario por la
partida 96.09.10.00.000 como por el artículo 424-5 ibidem.
Leche y nata (crema).
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
Con la modificación introducida por el
artículo 27 de la Ley 633 de 2000 al artículo 424 del Estatuto
Tributario, nuevamente la leche y nata (crema), con cualquier proceso
industrial concentradas o con adició n de azúcar u otro edulcorante de
la partida arancelaria 04.02, pasó a ser un bien excluido.
Leche y nata (crema), concentrada o con
adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas
sólidas
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
De acuerdo con lo previsto por el artículo
424 del Estatuto Tributario, tal y como quedó modificado por el artículo
43 de la Ley 488 de 1998, continua excluida del IVA, la leche y nata
(crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en
polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias
grasas inferior o igual al 1.5% en peso, en envases inmediatos de
contenido neto inferior o igual a 2.5% Kg. (Subpartida
04.02.10.10.00).
Como se observa, para gozar de la exclusión
prevista en la norma citada, es necesario que se cumplan los siguientes
requisitos:
a. Que la leche que se venda o comercialice
posea un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en
peso.
b. Que se presente en envases inmediatos de
contenido neto inferior o igual a 2.5 Kg.
En la exclusión citada, la intención del
legislador esta encaminada a impedir que se afecte el precio del bien
para el consumidor final y por este motivo condicionó el derecho para
gozar de éste beneficio tributario a la leche empacada en envases de una
determinada capacidad.
Lo anterior es consecuente con el contenido
de la exposición de motivos de la Ley 488 de 1998 en el que se lee: se
busca que continúen excluidos del impuesto los bienes que hacen parte
del consumo básico de los Colombianos.
Por lo tanto la venta de leche de las
características anotadas, que esté en envases inmediatos de contenido
neto igual o inferior a 2.5 Kg., sea que se venda por unidad o al por
mayor se encuentra excluida del IVA.
Lechona
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
La lechona bien sea enlatada o no,
clasificará de acuerdo con lo señalado en la Nota Legal 2 del capítulo
16 del Arancel de Aduanas, en la subpartida 16.02.49.00.00 siempre y
cuando contenga más del 20% en peso de carne de cerdo. Si esta
preparación contiene menos del porcentaje señalado en carne, es
necesario precisar cual es el ingrediente diferente de la carne que
predomine en peso, pudiendo existir varios capítulos del Arancel de
Aduanas como susceptibles de clasificación.
Si clasifica en la subpartida
16.02.49.00.00, está excluida del Impuesto sobre las ventas de
conformidad con lo señalado en el artículo 424 del Estatuto Tributario.
En caso contrario se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas.
Lentes de contacto
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
De conformidad con lo ordenado en el
artículo 424 del Estatuto Tributario, bajo las partidas arancelarias
90.01.30.00.00, 90.01.40, 90.01.50.00.00, se relacionan «lentes de
contacto», «lentes de vidrio para gafas» y «lentes de otras materias»,
como artí ;culos o bienes excluidos del impuesto sobre las
ventas.
En consecuencia, la venta en el país de
lentes de contacto no genera el impuesto sobre las ventas.
Maíz.
Maíz pira para hacer
crispetas
Crispetas de maíz
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
El maíz en estado natural clasificable por
la partida 10.05, de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas
del Arancel de Aduanas, estará excluido del IVA. El maíz tratado de
forma tal que constituya una preparación alimenticia clasificable en
otros Capítulos, se encuentra gravado.
Máquinas para confitería.
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
Se encuentran excluidas del Impuesto sobre
las Ventas algunas máquinas tales como: las máquinas para confitería,
elaboración de cacao o la fabricación de chocolate, excepto las máquinas
y aparatos para panadería, pastelería, galletería, o la fabricación de
pastas alimenticias clasificables en la subpartida 84.38.10, que se
encuentran gravadas.
Máquinas para cosechar.
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
Como bienes cuya venta no da lugar a que se
cause el Impuesto sobre las Ventas, el artículo 424 del Estatuto
Tributario señala entre otros:
«...84.33 Máquinas, aparatos y artefactos
para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje;
guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o
demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37 y las
subpartidas 84.33.11 y 84.33.19.
(...)
84.36 Demás máquinas y aparatos para la
agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura,
incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos
incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas clasificables en la
partida 84.36 y sus subpartidas.»
En consecuencia la venta de máquinas
clasificables en estas partidas de acuerdo con las Reglas Generales
Interpretativas del Arancel de Aduanas se encuentra excluida del
Impuesto sobre las Ventas. Igual tratamiento es predicable respecto de
las partes que se suministran a los clientes para su reparación siempre
y cuando sean clasificables en las mismas partidas. De no clasificarse
en ellas o en alguna de las partidas señaladas por el artículo 424 del
ordenamiento tributario se encontrarán gravadas.
Masa para hacer arepas o empanadas
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
Este bien por tratarse de una preparación
alimenticia a base de harina se clasifica en la Partida 19.01, por lo
cual se encuentra excluido del IVA.
Materias primas químicas
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
Según el Diccionario de la Real Academia de
la Lengua Española, se entiende por materia la «sustancia extensa e
impenetrable, capaz de recibir toda especie de formas" y materia prima:
«principio puramente potencial y pasivo que en unión con la forma
–sustancia- constituye la esencia de todo cuerpo, y en las
transmutaciones sustanciales permanece bajo cada una de las formas que
se suceden».
Las materias primas son, entonces, bienes
corporales muebles, por ello su enajenación en forma habitual se
encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas a menos que se encuentre
dentro de los bienes excluidos de que trata el artículo 424 del Estatuto
Tributario como son, entre otras, las materias primas químicas para
medicamentos señalados en el parágrafo segundo de dicho artículo.
Las exclusiones y exenciones del impuesto
sobre las ventas son objetivas y taxativas, estando expresamente
determinadas en la ley tributaria. La Ley 49 de 1990, artículo 27
adicionó al Estatuto Tributario el artí culo 424-2 sustituido por el
artículo 2o. del Decreto 1655 de 1991:
«424-1 Materias primas excluidas para
medicamentos, plaguicidas y fertilizantes. Las materias primas, químicas
con destino a la producción de medicamentos de que tratan las Partidas
30.03 y 30.04, de los plaguicidas de la Partida 38.11 y las de las
Partidas 31.01 a 31.05 del actual Arancel de Aduanas, estarán excluidas
del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberán acreditar tal
condición en la forma como lo señale el Gobierno.»
La Ley 488 de 1998, adicionó el artículo
424 del Estatuto mencionado con el parágrafo 2o. que expresa: «Las
materias primas con destino a la producción de medicamentos de las
Partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.03 y 30.04, quedarán excluidas del
IVA».
Posteriormente, la Ley 633 de 2000 modificó
este parágrafo adicionando la partida arancelaria 30.06. De acuerdo con
dicha modificación las materias primas químicas con destino a la
producción de medicamentos de las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.03,
30.04 y 30.06 están excluidas del IVA.
En consecuencia, la importación y venta de
materias primas destinadas a la producción de medicamentos clasificados
por las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 del Arancel
de Aduanas, se encuentra excluida del Impuesto sobre las Ventas.
Por el contrario si se trata de materias
primas de productos diferentes, su importación y comercialización estará
gravada a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
Cuando el parágrafo segundo del artículo
424 del Estatuto Tributario tal como fue modificado por el artículo 18
de la Ley 716 de 2001 excluye del IVA las materias primas con destino a
los medicamentos, plaguicidas e insecticidas de las partidas allí
enunciadas, debe entenderse que hace relación a aquellas materias primas
que por su naturaleza sirven para la fabricación del medicamento,
plaguicida e insecticida en sí mismo, y no a otro tipo de materias que
se utilizan para su presentación, empaque, envase o dosificación para la
venta al por menor.
Por lo tanto, lo excluido es la materia
prima destinada a la producción de medicamentos, plaguicidas e
insecticidas de las partidas arancelarias señaladas en el parágrafo 2º
del artículo 424 del Estatuto Tributario, y no los envases o empaques
por tratarse de productos diferentes de los que contienen.
Las condiciones para la exclusión se
encuentran señaladas en el Decreto 358 de 2002.
Materias primas para la producción de
vacunas
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
El parágrafo 2o. del Artículo 424 del
Estatuto Tributario considera excluidas del Impuesto sobre las Ventas
únicamente las materias primas destinadas a la producción de
medicamentos, plaguicidas e insecticidas.
Como la Ley 488 de 1998 no derogó el
artículo 424-2 del Estatuto Tributario que trata sobre materias primas
para producir vacunas debe entenderse vigente.
En efecto, el citado artículo 424-2 del
Estatuto Tributario expresa: «Las materias primas destinadas a la
producción de vacunas, estarán excluidas del impuesto sobre las ventas
para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señ
ale el reglamento.»
Por lo tanto, al estar condicionada la
exclusión de las materias primas para la producción de vacunas a lo que
disponga el reglamento, só lo podrá tener operancia hasta cuando se
expida el mismo, sin que pueda darse aplicación al Decreto 358 de 2002
por no clasificarse las vacunas en las partidas 29.36, 29.41, 30.01,
30.03, 30.04 y 30.06 del Arancel de Aduanas. Por el contrario las
vacunas se clasifican en la partida 30.02.
Medicamentos.
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
El artículo 424 del Estatuto Tributario
contempla como bienes excluidos, entre otros los clasificados en las
partidas 30.03 y 30.04.
Todos los productos que por su composición,
dosificación o acondicionamiento se clasifiquen en las Partidas 30.03 y
30.04, acorde con las Reglas Generales Interpretativas del Arancel de
Aduanas, estarán excluidos del IVA.
El registro sanitario que expida el INVIMA
obedece a políticas específicas que velan por la salubridad pública,
pero no tiene en cuenta necesariamente los postulados de la
clasificación arancelaria tomada para efectos tributarios.
Mogolla
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
La mogolla como producto de panadería de la
partida 19.05, está excluida.
Neumáticos para tractores
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
El artículo 424 del Estatuto Tributario
señala como bienes excluidos:
«40.11.91.00.00. Neumáticos para
tractores.»
Debe entenderse que la Partida 40.11 se
refiere a neumáticos y no a las cámaras de aire o neumáticos, tal y como
se entiende en el mundo mercantil.
La exclusión contemplada en el Art. 424 del
Estatuto Tributario para la subpartida "40.11.91.00.00 Neumáticos para
tractores" debe aplicarse a la subpartida 40.11.61.00.00, por
modificaciones a la Nomenclatura Arancelaria expedidas con el Decreto
2800 del 28 de diciembre de 2001.
Por referirse el legislador solo a la
subpartida, el alcance de la exclusión esta limitado a los bienes
señalados en ella.
Obras de arte originales
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
La Ley 633 de 2000, en el artículo 27
modificó en algunos aspectos el citado artículo 424 del Estatuto
Tributario respecto de los bienes que a partir de la vigencia de la
misma gozan de la mencionada exclusión.
En uno de sus apartes dispone que gozan de
la calidad de excluidos «Las obras
de arte originales, cuando se realicen directamente por el autor
«
La ley no estableció condición alguna para
su procedencia, diferente a que la obra sea original es decir realizada
directamente por el autor que la concibe.
En este orden de ideas, y como quiera que
donde la ley no distingue no le es dable hacerlo al intérprete, resulta
necesario concluir que la venta de obras originales está excluida del
impuesto sobre las ventas, en las diferentes etapas de comercialización
y sin consideración a los sujetos que realicen la transacción.
Diferente tratamiento se da cuando se
presente la figura de la intermediación para la venta de las obras, por
que en este caso se causa el impuesto sobre el valor de la comisión que
perciba el intermediario por la gestión realizada para la venta de la
obra.
Oxígeno
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
Será excluido si es materia prima para
medicamentos de las partidas 30.03 o 30.04. También estará excluido
cuando esté destinado a usos terapéuticos o profilácticos, y como parte
del servicio hospitalario al paciente.
El oxígeno se encuentra ubicado en la
partida arancelaria 28.04 como un elemento químico, y por no estar
comprendida dicha partida en el listado de bienes excluidos del impuesto
sobre las ventas en el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, actual
artículo 424 del Estatuto Tributario, se encuentra gravado.
Panela
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
La Panela (chancaca, raspadura),
aromatizada o sin aromatizar corresponde a un producto del azúcar
clasificable en la Partida 17.01, la cual se encuentra relacionada en el
Art. 424 del Estatuto Tributario, por lo cual se encuentra excluida del
IVA.
Pañales para bebés.
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
De acuerdo con el Art. 424 del Estatuto
Tributario, los artículos comprendidos en la subpartida 56.01.10.00.00
del Arancel de Aduanas (compresas y tampones higiénicos, pañales para
bebés y artí culos higiénicos similares, de guata), los que se
clasifican en la subpartida 68.15.20.00.00 (compresas y toallas
higiénicas, pañ ales para bebés y artículos higiénicos similares, de
turba) y los que se clasifican en la subpartida 48.18.40.00.00 (toallas
sanitarias y desechables), se encuentran excluidos del IVA
Papel prensa
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
Según la Nota Legal 4 del Arancel de
Aduanas se considera papel prensa el papel sin estucar ni recubrir del
tipo utilizado para la impresión de diarios, en el que por lo menos el
65% en peso del contenido total de fibra está constituido por fibras de
madera obtenidas por el procedimiento mecánico o quimicomecánico, sin
encolar o muy ligeramente encolado, cuyo índice de rugosidad, medido en
el aparato Parker Printe Surt (1 MPa) sobre cada una de las caras, sea
superior a 2.5 micras y de gramaje entre 40 g/m2 y 65 g/m2, ambos
inclusive.
En consecuencia, el papel prensa o papel
periódico que tenga las condiciones anotadas se encuentra excluido del
Impuesto sobre las Ventas.
Petróleo Crudo destinado a refinación
(Art. 425 del Estatuto Tributario)
El artículo 425 del Estatuto Tributario,
hace mención taxativa del petróleo crudo destinado a refinación, gas
natural, butanos y gasolina natural.
Pizzas o pizzas
congeladas.
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
La Pizza clasifica en la Partida 16.02 o en
la 19.05, dependiendo del cumplimiento o no de la Nota Legal 2 del
Capítulo 16. En los dos casos se encuentra excluida del pago del IVA ya
que las dos Partidas mencionadas se encuentran en el Artículo 424 del
Estatuto Tributario, pero cuando se suministra en desarrollo de la
prestación del servicio de restaurante se genera el impuesto.
Preparaciones alimenticias de carne
(Perros calientes)
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
La venta de sandwiches, hamburguesas y
perros calientes se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas,
cuando se haga con ocasión del servicio de restaurante.
Cuando de manera aislada y sin corresponder
al servicio de restaurante se vendan carnes preparadas, hamburguesas,
salchichas, pavo, sandwiches y otras preparaciones, en supermercados y
tiendas de abarrotes, ha de tenerse en cuenta la partida arancelaria que
corresponda a cada producto, con el fin de establecer si corresponden al
listado de bienes excluidos del artículo 424 del Estatuto Tributario,
pues de lo contrario se encontrarán gravados.
La clasificación arancelaria dependerá de
la composición de cada producto en la preparación, y según ella se
encontrará gravado o excluido del Impuesto sobre las Ventas.
Así, por ejemplo, la Nota Legal 2 del
Capítulo 16, en lo referente a productos de las industrias alimentarias,
expresa: «Las preparaciones alimenticias clasificarán en este Capítulo
siempre que contengan más del 20% en peso de embutidos, carne, despojos,
sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados
acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas
preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se
clasificarán en la partida del Capítulo 16 que corresponda al componente
que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos
rellenos de la partida No 19.02 ni a las preparaciones de las partidas
No 21.03 ó 21.04.»
Por lo que las preparaciones que cumplan
con lo anterior se clasifican en el Capítulo 16 y podrán estar o no
gravadas con el IVA según si se clasifican en la partida 16.01 o 16.02 o
en otra partida que la ley considere como excluida.
Preparaciones alimenticias de harina,
almidón y fécula
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
Dentro de los bienes excluidos del Impuesto
sobre las Ventas, señalados en el Art. 424 del Estatuto Tributario,
modificado por artículo 43 de Ley 488 de 1998 y luego por el Artículo 27
de la Ley 633 de 2000, figuran "las preparaciones alimenticias de
harina, almidón y fécula", de la Partida 19.01.
En consecuencia, otras preparaciones
alimenticias como las de sémola, extracto de malta aunque se clasifican
en la misma partida no son objeto de exclusión.
Además de lo anterior se debe tener en
cuenta que en el mismo artí ;culo se cita expresamente la subpartida
"19.01.10.10.00 Leche maternizada o humanizada", la que por tanto está
excluida del pago del IVA.
.
Productos alimenticios a base de guayaba
y/o leche
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
Con la expedición de la Ley 633 de 2000, se
operaron algunos cambios frente a los bienes excluidos del impuesto
sobre las ventas, contemplando el artículo 27 como excluidos de dicho
tributo, «los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a
base de guayaba y/o leche.»
En la medida en que la norma mencionada
condiciona la exclusión de los respectivos productos a que su
elaboración se realice de manera artesanal, es necesario recordar la
definición que sobre el particular trae el artículo 3 del Decreto 1345
de 1.999, al señalar que se «entiende por elaboración de manera
artesanal, aquélla que es realizada tanto por personas naturales como
jurídicas de manera predominantemente manual, con un alto porcentaje de
materia prima natural.» ; . Por ejemplo: el bocadillo, el arequipe, el
manjar blanco y las panelitas de leche, cuajada, cernido de guayaba,
postre de natas.
Plaguicidas e insecticidas.
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
Respecto de la exclusión del impuesto sobre
las ventas, la expresión plaguicida hace referencia a los productos
clasificables en la partida 38.08 tales como raticidas, fungicidas,
herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de
las plantas, desinfectantes y productos similares.
El artículo 424 del Estatuto Tributario
(modificado por el artí culo 43 de la Ley 488/98), contempla como
excluidos del impuesto sobre las ventas los "Plaguicidas e insecticidas»
de la partida 38.08.
Cuando la Ley hace referencia a una partida
citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran
comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan
amparados con la exclusión.
Por ello, al ser genérica la mención de la
partida 38.08 del artículo 43 de la Ley 488 de 1998, debe entenderse que
todos los plaguicidas en general se encuentran amparados con la
exclusión del impuesto sobre las ventas.
En efecto, la expresión plaguicida hace
referencia a los productos clasificables en la partida 38.08, tales
como: raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y
reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos
similares. La exclusión, como se observa, cubre los insecticidas y
plaguicidas dentro de los que se encuentran los desinfectantes.
Los desinfectantes están destinados a
destruir gérmenes nocivos, evitando su desarrollo, tal como se desprende
del Arancel y del significado conceptual que la lengua española le ha
asignado al vocablo.
No existe una lista que señale en forma
taxativa los desinfectantes, ya que los factores para la inclusión de un
producto dentro de una determinada clasificación arancelaria, son los
componentes de los mismos, por lo que en cada caso particular, a través
del análisis técnico de sus componentes, puede ser clasificado dentro de
una partida específica. Pero conformar una lista de productos
clasificados en la misma, resulta imposible, teniendo en cuenta la
diversidad de productos con iguales componentes.
En cada caso particular para establecer si
un producto es desinfectante, se requerirá del análisis técnico
realizado por la División de Arancel de la Subdirección Técnica
Aduanera, la cual debe pronunciarse sobre la clasificación de cada
producto, con el fin de determinar su clasificación arancelaria.
Clasificado un bien o producto en la citada partida (38.08) como
desinfectante, estará excluido del impuesto sobre las ventas.
Materias primas para la elaboración de
plaguicidas .
Las materias primas químicas destinadas a
la síntesis o elaboración de plaguicidas e insecticidas, que
correspondan a la partida 38.08 y cumplan las condiciones señaladas por
el artículo 4 y siguientes del Decreto 358 de 2002 se encuentran
excluidas del Impuesto sobre las Ventas
Productos de panadería, pastelería o
galletería, incluso con adición de cacao
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
El artículo 424 del Estatuto Tributario
(modificado por el artí culo 43 de la ley 488 de 1998), señala las
Partidas arancelarias de los bienes que se encuentran excluidos del
impuesto sobre las ventas; entre ellas se encuentra la Partida 19.05
«Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de
cacao.»
Cuando la ley hace referencia a una partida
citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran
comprendidos en la descripción genérica de dicha Partida quedan
amparados con la exclusión.
La ley se refirió a los productos
terminados, los cuales generalmente pueden estar constituidos por harina
de cereales, almidón, levadura, queso, agua, aceite, frutas y azúcar
entre otros y que pueden ser amasados y moldeados, para después ser
horneados o fritos,, entre los que se pueden citar los "panes",
"galletas", " pandebonos", "achiras", "roscas", "rosquitas" ;, "pepas",
"besitos", "tricitos, cubitos y margaripalos", "pasaboca tozineta",
"strudel de manzana", y no a las mezclas o materias primas utilizadas
para la preparación de tales productos de panadería. Es preciso
manifestar que las mismas se encontrarán excluidas del impuesto si la
partida arancelaria a la que corresponden se encuentra dentro del
listado taxativo de bienes excluidos.
A contrario sensu, las mezclas para
preparación de productos de panadería se encontrarán sujetas al IVA,
cuando las Partidas arancelarias a las que corresponden no se encuentran
dentro del listado taxativo de bienes excluidos del impuesto sobre las
ventas.
Cabe destacar que, los productos de
panadería incluidos dentro del servicio de cafetería, se encuentran
gravados con el impuesto sobre las ventas, por el valor total que cobre
el responsable por la prestación del servicio.
No sucede lo mismo, con la venta de
productos de panadería, enajenados de manera independiente al servicio
de cafetería, lo anterior precisamente en virtud del artículo 424 del
Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 43 de la
Ley 488 de 1998, que señala dentro de los bienes que no causan impuesto
sobre las ventas, los contenidos en la partida 19.05 referente a los
productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de
cacao.
En conclusión los productos de panadería
que se incluyen dentro del servicio de cafetería están gravados con el
impuesto sobre las ventas. No obstante si son enajenados de manera
independiente es claro que no causan el impuesto.
Pulpa de frutas
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
La pulpa fresca o refrigerada de fruta se
clasifica en las Partidas de fruta fresca, 08.02 a 08.10, dependiendo
del tipo de fruto(a). En consecuencia y teniendo en cuenta que estas
partidas hacen parte de las mencionadas en el Artículo. 424 del Estatuto
Tributario, este producto se encuentra excluido del IVA.
La pulpa de fruta diferente a la fresca o
refrigerada, se clasificará de acuerdo al proceso a que haya sido
sometida y se encuentra gravada con el impuesto.
El salpicón de frutas por tratarse de una
preparación a base de frutas, independientemente de sus componentes, se
encuentra gravado con el IVA.
Queso fresco (sin madurar).
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
El artículo 43 de la Ley 488 de 1998
consideró como excluido del Impuesto sobre las Ventas, el queso fresco
sin madurar de la Partida 04.06.10.00.00. Anteriormente tenían este
mismo tratamiento, los quesos y el requesón con o sin proceso de
maduración.
En relación con los bienes excluidos sólo
el bien expresamente señalado por la ley como excluído goza de este
beneficio tributario. Por lo tanto, solo el queso fresco (sin madurar)
clasificable en la subpartida arancelaria mencionada esta excluido del
IVA.
Los otros productos que se encuentran
inclusive en la misma subpartida como el lactosuero y el requesón se
encuentran gravados.
Reactivos de diagnóstico.
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
Los reactivos se clasifican teniendo en
cuenta su composición, forma de utilización, tipo de verificación que se
persigue, forma de presentación, etc,. Dependiendo de estos factores se
podrán clasificar en las Partidas 30.02, 30.06 y 38.22.
El Art. 424 del E.T. cita textualmente las
Partidas 30.02 y 30.06 como excluidas del pago del IVA, pero no incluye
la Partida 38.22.
De lo expresado se concluye que los
reactivos de diagnóstico de la partida arancelaria 38.22 se encuentran
gravados con el Impuesto sobre las Ventas y sólo están excluidos los de
las partidas 30.02, y los de la partida 30.06.
Sal marina
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
La sal marina por ser obtenida por
evaporación del agua de mar y corresponder por su composición a cloruro
de sodio debe clasificarse en la Partida 25.01, la cual se encuentra
excluida del pago del IVA.
Secadores
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
Los secadores por liofilización o
criodesección de la subpartida 84.19.39.10.000, los disecadores por
pulverización de la subpartida 84.19.39.20.00 y los secadores por
esterilización, pasteurizació n, evaporación, vaporización y
condensación de la subpartida 84.19.39.90.00, están excluidos del pago
de IVA.
Semillas para caña de azúcar
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
En la subpartida 12.09.99.90.00 relacionada
en el Art. 424 del Estatuto Tributario, se encuentran enunciadas como
excluidas del IVA las semillas para caña de azúcar.
La caña de azúcar para su siembra requiere
no de semillas sino de estacas o acodos, las cuales clasifican en la
Partida 06.01.
Cuando la partida o subpartida arancelaria
señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben
clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales
Interpretativas del Arancel de Aduanas, la exclusión se extenderá a los
bienes mencionados por el legislador sin consideración a su
clasificación. En consecuencia, este bien se encuentra excluido del
Impuesto sobre las Ventas.
Semillas de arroz
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
En la Partida 12.09 relacionada en el Art.
424 del E.T. se encuentran como excluidas las semillas para siembra. En
el caso del arroz, el grano de arroz no trillado y dejado en reposo es
utilizado como semilla, este se clasifica en la Partida 10.06.
Sillones de rueda
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
Se encuentran excluidos del Impuesto sobre
las Ventas los sillones de rueda y demás vehículos para inválidos
clasificables en la partida 87.13, y los sillones de rueda sin
mecanismos de propulsión clasificables en la subpartida
87.13.10.00.00.
Adicionalmente el artículo 424 señala como
excluidos del Impuesto sobre las Ventas los siguientes bienes:
"87.13.90.00.00 Los demás
87.14 Partes y accesorios correspondientes
a sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos de las partidas
87.13 y 87.14"
Spray antipulgas para perro como
insecticida
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
Excluido como insecticida clasificable en
la partida 38.08
Surtidores
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
Los surtidores con dispensador electrónico
para gas natural comprimido clasificables en la subpartida
90.25.80.90.00 se encuentran excluidos del Impuesto sobre las
Ventas.
Tabaco
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
El artículo 424 del Estatuto Tributario
señala como bienes excluidos del Impuesto sobre las Ventas:
"24.01 Tabaco en rama o sin elaborar;
desperdicios de Tabaco."
Inicialmente por disposición del Parágrafo
del artículo 211 de la Ley 223 de 1995, los cigarrillos y el tabaco
elaborado, nacionales y extranjeros, quedaron excluidos del Impuesto
Sobre las Ventas.
El artículo 17 del Decreto 650 de 1996
definió el tabaco elaborado:
« Para efectos del impuesto al consumo de
que trata el capítulo IX de la Ley 223 de 1995, se entiende por tabaco
elaborado aquel que se obtiene de la hoja de tabaco sometida a un
proceso de transformación industrial, incluido el proceso denominado
curado. »
Con posterioridad el artículo 59 de la Ley
488 de 1998, señ aló que el cigarrillo y el tabaco elaborado, nacionales
y extranjeros conservaban la exclusión del IVA contemplado en el
parágrafo del artículo 211 de la Ley 223 de 1995, y para efectos del
impuesto al consumo, el artículo 132 de la citada Ley 488 precisó que el
chicote de tabaco de producción artesanal se excluía del impuesto al
consumo.
El artículo 28 de la Ley 633 de 2000,
adicionó el artí culo 420 del Estatuto Tributario con el parágrafo 5º el
cual dispone:
«La venta e importación de cigarrillos y
tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados
a la tarifa general».
A su vez, el artículo 19 del Decreto 405 de
2001 prescribe:
«Cuando se trate de la venta o importación
de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales o extranjeros, solamente
se gravarán las operaciones que efectúe el productor o importador según
el caso.»
Si bien no existe definición para efectos
de la aplicación del IVA respecto de lo que se entiende por tabaco
elaborado, es preciso acudir al principio señalado en el artículo 29 del
Código Civil, según el cual, las palabras de la ley se entenderán en su
sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;
pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas
materias, se les dará en ésta su significado legal.
De esta manera, si por tabaco elaborado se
entiende aquel que se obtiene de la hoja de tabaco sometida a un proceso
de transformación industrial, incluido el proceso denominado curado,
para efectos de impuesto al consumo, es del caso concluir que el tabaco
elaborado de manera artesanal como es el chicote o tabaco de producción
artesanal, no se encuentra sometido al impuesto sobre las ventas, en el
entendido que en ningún caso su producción o curado se lleva a cabo
mediante un proceso industrial.
Tanques frigoríficos
Ver grupos frigoríficos
Tiquetes de loto en línea
No se encuentra sujeta al IVA la venta de
tiquetes de "Loto en lí nea", pero la remuneración por la operación de
los equipos de venta (terminales) constituye hecho generador del
impuesto.
La Ley 643 de 2001 por la cual se fija el
régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar en su
artículo 49 dispone: "La explotación directa o a través de terceros de
los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye
hecho generador del impuesto sobre las ventas."
En este sentido el artículo 5° de la citada
norma señala que "son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales,
según reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona,
que actúa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga el derecho a
participar, a otra persona que actúa en calidad de operador, que le
ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si
acierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible con
certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la
casualidad."
Por otra parte el artículo 38 ibídem
considera a los llamados "juegos novedosos" como otra modalidad de
juegos de suerte y azar y entre ellos cita la lotto preimpresa y la loto
en línea en cualquiera de sus modalidades.
Ahora bien, el Diccionario de la Real
Academia Española define el término explotación, así:
Explotación: acción y efecto de
explotar.
Explotar; Sacar utilidad de un negocio o
industria en provecho propio.
En consecuencia, no se encuentra sujeta al
IVA la venta de tiquetes de " loto en línea" en cuanto esta actividad
comporta la explotación de juegos de suerte y azar, la cual no
constituye hecho generador del impuesto. No obstante la retribución que
obtenga quien opera los equipos emisores de los tiquetes, está sometida
al ré gimen general del tributo y en consecuencia gravada con el
impuesto sobre las ventas, pues corresponde a la remuneración del
servicio prestado, aspecto que no está cobijado por el artículo 49 de la
Ley 643 de 2001. En todo caso el cobro del IVA se efectúa cuando el
operador está clasificado en el régimen común.
Toallas sanitarias y pañales desechables
Las Toallas sanitarias y pañales
desechables clasificables en la subpartida 48.18.40.00.00. se encuentran
excluidos del Impuesto sobre las Ventas
Con ocasión de la Ley 488 de 1998, los
bienes de la partida arancelaria 48.18.40.00.00 se encontraban excluidos
con derecho a devolución del impuesto sobre las ventas cancelado en la
adquisición de las materias primas incorporadas en su producción, siendo
ellos las Compresas y toallas higiénicas, los pañales para bebés y los
artículos higiénicos similares.
Es así como se expidió el Decreto 1145 de
2000, el cual señ ;aló en el parágrafo transitorio del artículo 3º que
las solicitudes de devolución o compensación con base en facturas o
declaraciones de importación que a la fecha de expedición del decreto
mencionado (19 de junio de 2000), tuvieran un año o más de expedidas
debían solicitar la devolució ;n dentro de los dos meses siguientes a su
vigencia llenando los requisitos señalados en el reglamento, el cual
señala para el efecto la devolución con base en facturas de compra, pues
en ningún caso los bienes excluidos han otorgado derecho a impuestos
descontables. Debido a esa circunstancia el reglamento otorgó un plazo
especial para solicitar la devolución aun para facturas con más de un
año de expedidas.
De esta forma, y teniendo en cuenta que se
trataba de bienes excluidos, los impuestos incorporados en su producción
no pueden tomarse como descontables, de ahí que dentro de las causales
de rechazo de la solicitud se encuentra el hecho de haber solicitado
como descontable o como costo, el IVA correspondiente a la materia prima
de estos bienes.
Por consiguiente, en ningún caso la
devolución de bienes excluidos puede fundamentarse en saldos a favor
liquidados en las declaraciones de ventas.
Ahora bien, la Ley 633 de 2000, restringió
las exclusiones de la partida 48.18.40.00.00 a las toallas sanitarias y
a los pañales desechables.
En consecuencia, si bien los productos
denominados «Toallas sanitarias y pañales desechables» continúan
excluidos conforme con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 633 de
2000, únicamente procede la devolución del IVA pagado en la adquisición
de materia prima para elaboración de estos productos.
Tractores agrícolas
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
Los tractores agrícolas de la subpartida
87.01.90.00.10 se encuentran excluidos del Impuesto sobre las
Ventas.
Vacunas
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
Se encuentran excluidas del Impuesto sobre
las Ventas, las vacunas clasificables en la partida arancelaria 30.02
del Arancel de Aduanas. Las vacunas que se clasifiquen en otra partida
arancelaria, estarán sometidas al impuesto al no encontrarse
expresamente relacionadas en el artículo 424 del Estatuto Tributario
como excluidas.
Zapallos
(Art. 424 del Estatuto Tributario)
Los zapallos que se presentan en estado
natural y no son sometidos a ningún proceso industrial, se clasifican
como una hortaliza, de acuerdo con la Nota Legal 2 del Capítulo 7
(Partida 07.09).
En consecuencia y teniendo en cuenta que la
partida en mención hace parte de las que se encuentran en el artículo
424 del Estatuto Tributario se encuentra excluido del Impuesto sobre las
Ventas.
Capítulo I I
Bienes Exentos
DESCRIPTORES:
BIENES EXENTOS. BIENES EXCLUIDOS. RESPONSABLES DEL
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR.
1. CARACTERISTICAS
Son aquellos cuya venta o importación se
encuentra gravada a la tarifa 0 (cero). Los productores de dichos bienes
adquieren la calidad de responsables con derecho a devolución, pudiendo
descontar los impuestos pagados en la adquisición de bienes y servicios
incorporados o vinculados directamente a los bienes exentos, que
constituyan costo o gasto para producirlos o para exportarlos. La
relación de los anteriores bienes está determinada en los artículos 477
a 479 y 481 del Estatuto Tributario.
La diferencia entre bienes exentos y
excluidos básicamente está determinada en que los productores de bienes
exentos y los exportadores, tienen la calidad de responsables del
impuesto sobre las ventas con derecho a descuentos (impuestos
descontables) y devoluciones, con la obligación de inscribirse y
declarar bimestralmente. En cambio los productores y comercializadores
de bienes excluidos no son responsables del impuesto sobre las ventas, y
no tienen derecho a solicitar impuestos descontables ni
devoluciones.
Las exenciones en materia tributaria están
expresamente consagradas en la Ley. En consecuencia solamente se
consideran exentos del impuesto sobre las ventas, aquellos bienes que de
manera expresa se encuentran señalados en la ley no siendo posible por
vía de interpretación analó gica o extensiva de la norma, atribuir tal
carácter a bienes que no tienen expresa consagración legal en dicho
sentido.
En caso de realizar operaciones excluidas
junto con operaciones gravadas (las operaciones exentas son gravadas a
la tarifa cero), el responsable del IVA deberá llevar registros
contables separados de tales operaciones para aplicar los impuestos
descontables únicamente sobre las que le dan tal derecho, conforme con
lo previsto en los artículos 485 a 498 del Estatuto Tributario.
DESCRIPTORES:
RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. BIENES
EXENTOS. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR.
1.1. COMERCIANTES DE BIENES EXENTOS.
Deben cumplirse dos condiciones, para que
se pueda hablar de bienes exentos: la categoría de bienes exentos por
expresa disposición legal y la condición de productor de bienes exentos,
es decir, la exención del impuesto sobre las ventas es un incentivo para
el área manufacturera de los bienes a los que la ley les ha otorgado
esta condición y no para los comerciantes de estos bienes, quienes al
vender los bienes exentos, no ostentan la condición de responsables con
tarifa de impuesto cero y con derecho a la devolución de los impuestos
pagados en la producción del bien, sino que por no producir el bien,
este beneficio no existe y en consecuencia no hay devolución,
convirtiéndose la venta del bien exento en un hecho excluido, tal como
lo expresa el artículo 439 del Estatuto Tributario, cuyo texto reza:
" Los
comerciantes de bienes exentos no son responsables. Los comerciantes no son responsables ni están
sometidos al ré gimen del impuesto sobre las ventas, en lo concerniente
a las ventas de los bienes exentos."
Esta norma fue reglamentada por el artículo
27 del Decreto 380 de 1996 en los siguientes términos:
" Comercialización de bienes exentos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439
del Estatuto Tributario, los comercializadores no son responsables ni
están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas en lo
concerniente a la venta de bienes exentos.
En consecuencia, únicamente los
productores de tales bienes pueden solicitar los impuestos descontables
a que tengan derecho de conformidad con lo establecido en el Título VII
del Libro Tercero del Estatuto Tributario."
Se infiere, pues, que los comerciantes de
bienes exentos aludidos en el artículo 439, son los que dentro del país
comercian con bienes que en cabeza de su productor gozaron de la
exención del tributo, sin que dicho beneficio se extienda a persona
diferente al mismo.
DESCRIPTORES:
BIENES EXENTOS. BIENES QUE SE EXPORTAN. VENTAS A
SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL. SERVICIOS INTERMEDIOS
PRESTADOS A SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL.
2. BIENES QUE SE CONSIDERAN EXENTOS.
El Estatuto Tributario ha consagrado en los
artículos 477 a 479 y en forma general en el artículo 481 los bienes que
ostentan la calidad de exentos, enunciándolos de manera general,
así:
- Los bienes corporales muebles que se
exporten; - Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las
Sociedades de Comercialización Internacional con miras a ser exportados
directamente o cuando hayan sido transformados así como los servicios
intermedios de la producción que se presten a estas sociedades siempre y
cuando el bien final sea efectivamente exportado; -Los cuadernos de tipo
escolar de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas y los impresos
contemplados en el artículo 478 del Estatuto Tributario
DESCRIPTORES: BIENES EXENTOS. BIENES QUE SE EXPORTAN. DEVOLUCIÓN
DE SALDOS A FAVOR.
2.1. BIENES CORPORALES MUEBLES QUE SE
EXPORTEN
De manera general "los bienes corporales
muebles que se exporten" son exentos del impuesto sobre las ventas por
expresa disposición del artículo 479 del Estatuto Tributario concordante
con el literal a) del artículo 481 ibídem, con derecho a la devolución
de los saldos a favor generados por los impuestos pagados en la
adquisición de bienes y servicios incorporados o vinculados directamente
a los bienes efectivamente exportados, que constituyan costo o gasto
para producirlos o para exportarlos.
DESCRIPTORES:
BIENES EXENTOS. VENTA A SOCIEDADES DE
COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL.
2.2. VENTA EN EL PAÍS DE BIENES CORPORALES
MUEBLES A SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL
El artículo 481 del Estatuto Tributario
establece en su literal b) que son bienes exentos, con derecho a
devolución "los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las
Sociedades de Comercialización Internacional, siempre que hayan de ser
efectivamente exportados directamente o una vez transformados..."
Por lo tanto, para que una operación de
venta de bienes en el paí s se califique como exportación con derecho al
beneficio tributario de devolución de saldos a favor, no basta que el
adquirente sea un exportador, o que la venta se realice a las Sociedades
de Comercializació ;n Internacional debidamente establecidas,
registradas y controladas por el Ministerio de Comercio Exterior, de
conformidad con la regulación propia de esta clase de comercializadoras,
se requiere además que los bienes sean efectivamente exportados.
En concordancia con la exigencia anterior,
el Decreto 1000 de 1997, en su artículo 2, señala que para efectos de la
devolución o compensación en el impuesto sobre las ventas, se consideran
exportadores, "quienes vendan en el país bienes corporales muebles para
exportación a sociedades de comercialización internacional legalmente
constituidas, siempre que sean efectivamente exportados directamente o
una vez transformados".
Las Sociedades de Comercialización
Internacional son entidades que tienen por objeto tanto la
comercialización de productos Colombianos en el exterior, como la
importación de bienes e insumos para abastecer el mercado interno o para
la elaboración de bienes que posteriormente serán exportados (Art. 1° de
la Ley 67 de 1979 y Art. 1° del Decreto 1740 de 1994).
Los beneficios impositivos que se derivan
de las ventas de mercancías que realicen los fabricantes o productores
nacionales a las Sociedades de Comercialización Internacional, para que
éstas las exporten, serán efectivos previo el cumplimiento de lo
previsto en la Ley, en la oportunidad y en las condiciones reglamentadas
por el Gobierno Nacional (Art. 3° de la Ley 67 de 1979).
El Decreto 1000 de 1997, en el literal f)
de su artículo 6, señ ala como requisito especial de la solicitud de
devolución o compensación del saldo a favor liquidado en la declaración
del impuesto sobre las ventas la certificación expedida por la sociedad
comercializadora al proveedor (certificado al proveedor), de conformidad
con las normas pertinentes.
DESCRIPTORES: BIENES EXENTOS. VENTAS A SOCIEDADES DE
COMERCIALIZACION INTERNACIONAL.
2.2.1. VENTAS A SOCIEDADES DE
COMERCIALIZACION INTERNACIONAL DE BIENES CON SUS RESPECTIVOS EMPAQUES
El artículo 3° de la Ley 67 de 1979
prescribe textualmente:
"Las operaciones de venta de mercancías
que realicen fabricantes o productores nacionales a una sociedad de
comercialización internacional, para que ésta los
exporte, darán derecho a que aquellos
se beneficien de los incentivos fiscales y aduaneros otorgados conforme
a esta ley, en la oportunidad y en las condiciones que determine el
reglamento".
En desarrollo de la disposición transcrita,
el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1740 de 1994 cuyos artículos
precisan entre otros aspectos, lo concerniente al momento en que se
entiende surtida la exportación de los bienes adquiridos por las
Sociedades de Comercialización Internacional, y el modo de certificarlo,
estableciendo para el efecto la definición del Certificado al proveedor
en los siguientes términos:
"ART. 2o. -Denominase certificado al
proveedor, CP, el documento mediante el cual las sociedades de
comercialización internacional reciben de sus proveedores, a cualquier
título, mercancías del mercado nacional y se obligan a exportarlas, en
su mismo estado o una vez transformadas, en los términos establecidos en
el artículo 3º de este decreto. Dicho certificado será suficiente para
efectos de atender compromisos de exportación adquiridos por el
proveedor.
PARAGRAFO 1º . Para todos los efectos
previstos en este decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen,
se presume que el proveedor efectúa la exportación desde:
a. El momento en que la sociedad de
comercialización recibe las mercancías y expide el certificado al
proveedor, CP, o
b. cuando, de común acuerdo con el
proveedor, expida un solo certificado al proveedor que agrupe las
entregas recibidas por la comercializadora internacional, durante un
período no superior a tres meses.
PARAGRAFO 2º. Para efectos de la
exención prevista en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario y
1º del Decreto 653 de 1990, este certificado al proveedor, CP, será
documento suficiente para demostrar la no causación del impuesto sobre
las ventas ni de la retención en la fuente.
PARAGRAFO 3º. El Ministerio de Comercio
Exterior determinará la forma y contenido del certificado al proveedor,
CP ".
Expedido el certificado al proveedor, las
Sociedades de comercializació n, se obligan, conforme lo dispone el
artículo 3º del decreto en comento a exportar las mercancías dentro de
los seis meses siguientes. Tratándose de materias primas, insumos,
partes y piezas, que vayan a formar parte de un bien final, éste deberá
ser exportado dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de
expedición de certificado al proveedor.
Estos plazos, en casos debidamente
justificados, pueden ser prorrogados hasta por seis meses más, por una
sola vez, por el Ministerio de Comercio Exterior.
En la realidad comercial, los productos que
se exportan directamente al exterior o que se vendan a las sociedades de
comercialización internacional para su futura exportación pueden ser
vendidos con su respectivo empaque o sin el mismo, habida cuenta de que
dentro de las transacciones comerciales la comercializadora
internacional o el importador en el exterior en el caso de exportaciones
directas tienen la posibilidad de adquirir de distintos proveedores el
producto principal por un lado y el empaque por otro.
Por otra parte para efectos de exportar el
bien principal, es normal que dentro de las operaciones comerciales, el
bien principal se exporte con su respectivo empaque formando con él una
unidad económica y material, que será objeto de una operación de
exportación declarada en un único formulario de exportación toda vez
que, por regla de interpretación del arancel (5b) los materiales de
empaque y los contenedores presentados con los bienes que contienen,
deben clasificarse con ellos si son de la clase que normalmente se usan
para empacar tales bienes, salvo cuando los mismos son susceptibles de
ser utilizados razonablemente de manera repetida.
Por lo anteriormente expuesto, sea que la
comercializadora internacional adquiera el producto principal con su
respectivo empaque para la exportación, o que adquiera de un proveedor
el bien principal y de otro el empaque, en ambos casos se obliga por
efectos de la expedición del C.P. a exportar el bien adquirido en los
términos previstos en las normas anteriormente citadas, y por lo tanto,
al configurarse la ficción legal de la exportación prevista en el
Decreto, la venta se encuentra exenta del impuesto sobre las
ventas.
En todo caso, valga advertir que en
aquellos casos en que el empaque se adquiere de un productor determinado
que por el hecho de la venta a las sociedades de comercialización
internacional puede generarle el derecho al descuento por la
exportación, para que tal beneficio sea procedente, el proveedor del
empaque debe reunir los requisitos que exige el Estatuto Tributario y
demás normas pertinentes para solicitarlo.
DESCRIPTORES:
BIENES EXENTOS. VENTAS A SOCIEDADES DE
COMERCIALIZACION INTERNACIONAL.
2.2.2. VENTAS ENTRE SOCIEDADES DE
COMERCIALIZACION INTERNACIONAL
El Decreto 1740 de 1994 consagra en el
artículo 1° como uno de los requisitos para el registro de la Sociedad
de Comercialización Internacional ante el Ministerio de Comercio
Exterior "Que tenga por objeto principal efectuar operaciones de
comercio exterior y, particularmente, orientar sus actividades hacia la
promoción y comercialización de productos colombianos en los mercados
externos."
Por su parte el artículo 3°. dispone: "Las
mercancías por las cuales las sociedades de comercialización
internacional expidan certificados al proveedor deberán ser exportadas
dentro de los seis meses siguientes a la expedición del certificado
correspondiente. No obstante, cuando se trate de materias primas,
insumos, partes y piezas, que vayan a formar parte de un bien final,
éste deberá ser exportado dentro del año siguiente contado a partir de
la fecha de expedició ;n del certificado al proveedor.
PARÁGRAFO. En casos debidamente
justificados el Ministerio de Comercio Exterior podrá prorrogar estos
plazos hasta por seis meses más, por una sola vez "
Como se observa, la ley otorga incentivos
para el caso de las exportaciones, en la medida en que frente al
impuesto sobre las ventas, confiere el derecho a obtener la devolución
del impuesto involucrado en el producto exportado y más aun presume que
por la sola venta a la sociedad de comercialización internacional se
produjo la exportación. Pero para que tal reconocimiento se produzca, a
la vez establece como condicionante el que la exportación efectivamente
se lleve a cabo dentro del té ;rmino establecido legalmente. Las ventas
sucesivas entre Comercializadoras Internacionales vendrían a ampliar los
términos establecidos en la Ley, haciéndolos nugatorios.
Como lo preceptúa el articulo 3° del
Decreto 1740 de 1994, solamente en casos justificados el Ministerio de
Comercio Exterior puede prorrogar el plazo que tiene la Sociedad de
Comercialización Internacional para exportar, por una única vez y por
otros seis meses más.
En esta medida será responsabilidad de la
Sociedad de Comercialización Internacional que adquiere los bienes
mediante el C.P. la realización de las exportaciones, de tal forma que
si no se efectúan dentro de la oportunidad y condiciones que señale el
Gobierno Nacional, con base en los artículos 3o. y 5° de la Ley 67 de
1979, "...deberán las mencionadas sociedades pagar al Fisco Nacional una
suma igual al valor de los incentivos y exenciones de que tanto ella
como el productor se hubieran beneficiado, más el interés moratorio
fiscal, sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas
ordinarias."
En tal virtud, atendiendo la finalidad de
las normas estudiadas, se observa que es obligación de la Sociedad de
Comercialización Internacional exportar los bienes adquiridos de sus
proveedores nacionales so pena de incurrir en las sanciones antes
señaladas.
Por ello, si en lugar de realizar la
exportación de los bienes adquiridos, los enajena nuevamente en el
territorio nacional, adicional a considerar que podría incurrir en
alguna irregularidad al no cumplir con su objeto social , no está dando
estricto cumplimiento a las disposiciones antes señaladas, reguladoras
de la materia. En consecuencia, no es posible considerar como exentos
del Impuesto sobre las ventas los bienes corporales muebles que
inicialmente fueron vendidos con la finalidad de ser efectivamente
exportados por la Sociedad de Comercialización internacional que los
adquirió.
En el momento en el que la Comercializadora
Internacional venda en el mercado nacional los bienes que originalmente
iban a ser exportados, deberá facturar el impuesto sobre las ventas
correspondiente a dicha operación.
DESCRIPTORES:
BIENES EXENTOS. VENTAS A SOCIEDADES DE
COMERCIALIZACION INTERNACIONAL.
2.2.3. CERTIFICADO AL PROVEEDOR
Es un documento mediante el cual las
Sociedades de Comercialización Internacional reciben de sus proveedores
mercancías nacionales a cualquier título, adquiriendo la obligación de
exportarlas en su mismo estado o una vez transformadas.
Dicho documento constituye una prueba
idónea para demostrar la exención del Impuesto sobre las Ventas,
prevista en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario (Parágrafo
2° del Art. 2° del Decreto 1740 de 1994, Art. 743 del Estatuto
Tributario, Circular interna N° 2 de 1994 del Ministerio de Comercio
Exterior).
Para efectos de las actividades
desarrolladas por las Sociedades de Comercialización Internacional se
presume que el proveedor efectú a la operación de exportación
desde:
a. El momento en que la sociedad de
comercialización recibe las mercancías y expide el certificado al
proveedor C.P. o,
b. Cuando de común acuerdo con el
proveedor, expida un solo certificado que agrupe las entregas recibidas
por la comercializadora internacional, durante un periodo no superior a
tres meses.
Si una empresa desea hacer uso del Régimen
Legal de las Sociedades de Comercialización Internacional, debe
inscribirse como tal ante el Ministerio de Comercio Exterior, entidad
que verifica que la compañ ía esté constituida conforme con alguna de
las formas societarias previstas en la Ley Comercial, además de que su
objeto social esté encaminado especialmente a la venta de bienes
colombianos en el exterior.
DESCRIPTORES:
REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES. DEVOLUCIÓN DE
SALDOS A FAVOR-REQUISITOS.
2.2.4. INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL
DE EXPORTADORES DE BIENES Y SERVICIOS.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 2
del Decreto 2681 de 1999, el Registro Nacional de Exportadores de Bienes
y Servicios es un instrumento fundamental para el diseño de la política
de apoyo a las exportaciones en tanto permite mantener información
actualizada sobre composición, perfil y localización de las empresas
exportadoras así como sobre la problemática en materia de acceso a
terceros mercados, obstáculos en infraestructura, competitividad de los
productos colombianos, comportamiento de los mercados, obstáculos
relacionados con los trámites de importación y exportación, entre
otros.
La inscripción en el Registro Nacional de
Exportadores de bienes y servicios es gratuita, tendrá una vigencia de
un año y deberá renovarse anualmente.
Las Sociedades de Comercialización
Internacional deben inscribirse en el Registro Nacional de Exportadores
de Bienes y Servicios, con el fin de solicitar devoluciones y
compensaciones de los saldos a favor generados en las declaraciones del
Impuesto sobre las Ventas por las operaciones de exportación (Articulo
507 del Estatuto Tributario)
El artículo 3 del Decreto citado
establece:
"Para la inscripción y renovación en el
Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, será requisito
indispensable el diligenciamiento del formulario que para tal efecto
establezca la Dirección General de Comercio Exterior, y suministrar ante
dicha entidad la siguiente información:
1. Fotocopia del NIT de la sociedad, de
la cédula de ciudadanía del representante legal o la cédula de
ciudadanía del exportador.
2. Para las personas jurídicas y
comerciantes, Certificado de existencia y representación legal o
registro mercantil expedido por la cámara de comercio del lugar donde se
encuentra domiciliada la sede principal de las actividades de la
sociedad o del comerciante, con fecha de expedición no mayor de tres (3)
meses a la fecha de presentación.
Parágrafo: El Ministerio de Comercio
Exterior a través de la Dirección General de Comercio Exterior procederá
a efectuar la inscripción del Registro Nacional de Exportadores de
bienes y servicios previa corroboración de la información suministrada
por el exportador."
DESCRIPTORES:
BIENES EXENTOS. VENTAS A SOCIEDADES DE
COMERCIALIZACION INTERNACIONAL. DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS.
2.2.5. PRODUCCIÓN O COMPRA DE LOS BIENES
EXPORTABLES.
Las Sociedades de Comercialización
Internacional, pueden producir los bienes destinados al comercio externo
o pueden comprarlos a los productores colombianos, para posteriormente
exportarlos dentro de los 6 meses siguientes a su adquisición.
Al recaer la responsabilidad de las
exportaciones en la Sociedad Comercializadora, independientemente del
título por el que se entreguen las mercancías para su exportación y que
en el certificado al proveedor se indique la palabra mandato, es
procedente la devolución de impuesto sobre las ventas por la exportación
de mercancías por intermedio de la citada sociedad.
Los bienes que se enajenan en el país
solamente adquieren la calidad de exentos hasta que se exporten,
(debiendo pagar el adquirente el IVA causado, de hallarse éstos sujetos
a gravamen), mientras que los bienes corporales muebles vendidos a las
Sociedades de Comercialización Internacional adquieren la calidad de
exentos desde el momento en que se venden a estas entidades, caso en el
cual aunque sean gravados por asumir la calificació ;n de exentos no
causan el IVA.
De lo anterior se establece que, uno es el
tratamiento fiscal dispuesto para las adquisiciones de bienes gravados
efectuadas por empresas que no tienen la calidad de Sociedades de
Comercialización Internacional y otro el aplicable a las adquisiciones
efectuadas directamente por empresas comercializadoras internacionales
(S.C.I.)
Únicamente aquellos bienes vendidos a las
sociedades de comercialización internacional que queden amparados por el
compromiso de exportación implícito al relacionarse dentro del
certificado al proveedor, legítimamente son calificados como
presuntamente exportados y, por ende, exentos del impuesto sobre las
ventas.
Es posible que algunos elementos resulten
efectivamente involucrados dentro de una exportación, como material de
empaque, por ejemplo, pero en sí ; mismos no constituyen el objeto de la
transacción de exportació n, ni son materia de DEX, por lo que no pueden
tratarse como bienes exportados, exentos del IVA. Con mayor razón se
aplica este tratamiento a otros bienes o elementos que adquieran las
Sociedades de Comercialización Internacional, y que destinen a su
actividad en el país, pero que tampoco constituyan bienes exportados.
Las mencionadas sociedades, por ser
exportadoras, tienen derecho a solicitar en compensación o en devolución
el saldo a favor que se llegue a configurar dentro de sus declaraciones
bimestrales del IVA, tal como está ; previsto en el artículo 489 del
mismo Estatuto, siempre y cuando el impuesto sobre las ventas pagado
corresponda a adquisiciones de bienes o servicios directamente
involucrados en los bienes exportados. El IVA pagado sobre bienes o
servicios que se comercializan en el país será objeto de impuestos
descontables, si cumple las condiciones previstas en el artículo 485 del
Estatuto Tributario, pero no será materia de devolución.
DESCRIPTORES:
IMPUESTOS DESCONTABLES PARA EXPORTADORES.
FACTURA-OBLIGACION. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR.
2.2.6. IMPUESTOS DESCONTABLES
Tratándose de Sociedades de
Comercialización Internacional, el artículo 2º. del Decreto 1740 de
1994, expresa que el certificado al proveedor, es el documento mediante
el cual las sociedades de comercialización reciben de sus proveedores, a
cualquier título, mercancías del mercado nacional y se obligan a
exportarlas, en su mismo estado o una vez transformadas, en los términos
establecidos en el artículo 3º de este decreto. Dicho certificado será
suficiente para efectos de atender compromisos de exportación adquiridos
por el proveedor.
Atendiendo a las normas interpretativas
contenidas en los artículos 12 del Decreto 1189 de 1988 y 2° del Decreto
1740 de 1994, aun cuando referidas al beneficio que concede la ley para
efectos del reconocimiento de la solicitud de devolución, las mismas no
conllevan un reconocimiento de los impuestos descontables originados en
operaciones cuyo comprobante figura a nombre de la comercializadora
salvo que dicho impuesto descontable cumpla las condiciones y requisitos
dispuestos en el artículo 12 supra. La Administración Tributaria, debe
al tenor de las disposiciones aplicables, verificar el cumplimiento de
las condiciones dispuestas para el reconocimiento de los impuestos
descontables.
Por último es necesario tener en cuenta que
a la luz del artículo 10 del Decreto 1001 de 1997, cuando se trate de
ventas o prestación de servicios por cuenta y a nombre de terceros, la
obligación de facturar con el cumplimiento de los requisitos legales
radica en cabeza del mandatario. En su facturación deberá indicar los
apellidos y nombre o razón social y NIT del mandante, así como la
condición en que actúa.
Si el intermediario adquiere bienes o
servicios a nombre y por cuenta del mandante, la factura debe figurar a
nombre de éste.
Así quien sin tener la calidad de Sociedad
de Comercialización Internacional exporta flores que han sido adquiridas
directamente a los floricultores, tiene derecho a solicitar la
devolución siempre y cuando se encuentre dentro del término señalado en
el artículo 854 del Estatuto Tributario.
El Decreto 1740 de 1994 ni lo hace, ni
tiene la virtualidad de extender la calidad de bienes exentos a bienes
diferentes a los contemplados en el artículo 481 del Estatuto
Tributario. Esta disposición tiene por objeto según el artículo 1°
señalar el documento que constituye el medio de prueba de las
operaciones realizadas entre el proveedor y la Sociedad de
Comercialización Internacional, las cuales pese a que no constituyen una
verdadera exportación porque se realizan en territorio nacional, son
consideradas como tales por su sola venta ya sea como producto terminado
y por ende susceptible de ser exportado directamente o como materias e
insumos que una vez transformados se exporten como lo prevé el artículo
3°.
Por su parte, los empaques pueden
constituir un medio necesario para el transporte de los productos
exportados por la Sociedad de Comercialización, pero esto no les otorga
la calidad de insumo sujeto a transformación para su posterior
exportación y menos la calidad de bien exento.
Por esta razón tratándose de bienes que se
vendan a Sociedades de Comercialización Internacional ya sea como
productos terminados o como materia o insumos que se transformen en otro
bien que sea objeto de exportación, la calidad de exentos no puede
extenderse a bienes como los empaques que no integran o forman parte del
producto terminado, si bien constituye un elemento necesario para su
comercialización al exterior.
Quienes vendan en el país bienes corporales
muebles para exportación a Sociedades de Comercialización Internacional
legalmente constituidas, tienen derecho a solicitar devolución o
compensación del saldo a favor determinado en las declaraciones del
impuesto sobre las ventas, generado por el impuesto pagado en la
adquisición de bienes y/o servicios directamente incorporados o
vinculados a los bienes efectivamente exportados.
Ahora bien, quienes exporten (incluidos los
Plan Vallejistas y las Sociedades de Comercialización Internacional)
tienen derecho a solicitar la devolución o compensación de los impuestos
descontables, una vez sea depurada la cuenta "Impuestos sobre las ventas
por pagar" y la misma sea ajustada a cero (0) como responsables de
bienes exentos.
DESCRIPTORES:
BIENES EXENTOS. TARIFA GENERAL.
2.3. CUADERNOS DE TIPO ESCOLAR
Al referirse el artículo 478 del Estatuto
Tributario a los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20, está
precisando que de los bienes comprendidos en la citada partida,
solamente se catalogan como exentos del impuesto sobre las ventas los
cuadernos de tipo escolar sin que en modo alguno pueda entenderse que la
exención cubre a todos los bienes señ alados en la partida, aun cuando
la misma se refiera a los "demás artículos escolares de oficina o
papelería /.../"
En efecto, de los bienes clasificables en
la partida 48.20 del Arancel de Aduanas, solamente se encuentran
catalogados como exentos del impuesto sobre las ventas, los cuadernos de
tipo escolar, los demás artículos se hallan sujetos al gravamen a la
tarifa general.
Está exento del impuesto sobre las ventas
el cuaderno de música (pentagrama), teniendo en cuenta lo que considera
por cuaderno la nota explicativa del Arancel de Aduanas, esto es, "los
cuadernos pueden contener simplemente hojas de papel rayado pero también
pueden incorporar modelos de escritura para copiar en escritura
manuscrita. De acuerdo con esto, los cuadernos de música que pueden
encontrarse incluidos dentro de los cuadernos considerados exentos, son
aquellos que no contienen música escrita.
DESCRIPTORES:
BIENES EXENTOS- LIBROS Y REVISTAS DE CARÁCTER
CIENTÍFICO Y CULTURAL. SERVICIOS GRAVADOS.
2.4. LIBROS Y REVISTAS DE CARÁCTER
CIENTÍFICO Y CULTURAL
El artículo 478 del Estatuto Tributario
dispone que, se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas los
libros y revistas de carácter científico y cultural, según calificación
que hará el Gobierno Nacional.
La Ley 98 de 1993, señala en su artículo
2º, sobre democratización y fomento del libro colombiano:
"Para los fines de la presente Ley se
consideran libros, revistas, folletos, coleccionables seriados, o
publicaciones de carácter científico o cultural, los editados,
producidos e impresos en la República de Colombia, de autor nacional o
extranjero, en base papel o publicados en medios electromagnéticos. Se
exceptúan de la definición anterior los horóscopos, fotonovelas, modas,
publicaciones pornográficas, tiras cómicas o historietas gráficas y
juegos de azar".
La exención tiene efecto en cabeza del
editor de los libros o revistas. No obstante, la venta o
comercialización que se haga de los mismos libros o impresos tampoco
causa el impuesto sobre las ventas.
La Ley mencionada dispuso que el Ministerio
de Educación a través de COLCULTURA (Hoy Ministerio de la Cultura)
determinará cuándo los libros, revistas, folletos, coleccionables y
publicaciones son de carácter científico o cultural e igualmente impuso
como condición para que el editor acceda a los beneficios señalados que
todos los libros editados e impresos en el país deberán llevar
registrado el número estándar de identificación internacional del libro
(ISBN) otorgado por la Cámara Colombiana del libro.
Es necesario tener en cuenta, que el bien
exento es el final, en este caso, libro o revista de carácter científico
o cultural. De esta manera los servicios intermedios y los bienes
resultantes en el proceso de producción están sometidos al tributo, a
menos que directamente de su prestación resulte el bien exento, esto es,
la revista o el libro científico o cultural terminado. En todo caso los
saldos a favor, para los responsables de bienes exentos pueden ser
objeto de devolución (Parágrafos de los artículos 476 y 850 del Estatuto
Tributario).
Por tanto, si se realiza un servicio, por
ejemplo, de plastificado de unas pastas o la sola impresión de hojas que
conformarán el libro, constituyen servicios de los cuales no resulta el
bien exento, así posteriormente entre a conformarlo, razón por la cual
se considera que dichos servicios se encuentran sometidos al IVA.
Por ende, si el servicio intermedio se
aplica en forma aislada sobre un bien que considerado individualmente no
es exento o excluido (tapa, hojas sueltas, etc.) necesariamente se debe
cobrar el IVA sobre el servicio, así el producto final del cual entre a
formar parte se encuentre exento.
De esta manera, si bien es cierto la
impresión es indispensable en la producción de un libro, del servicio en
sí no resulta una obra completa, sino un componente como son las hojas
sueltas, que una vez cosidas y encuadernadas conforman la obra, libro o
revista.
Finalmente, sobre este tema de los
servicios intermedios en publicaciones exentas del IVA, se ha
considerado que el servicio de empaste o costura de libros culturales o
científicos, no genera IVA, por cuanto de dicho servicio resulta el bien
calificado como exento.
Así las cosas, cuando del servicio no
resulta un bien corporal mueble o no se coloca en condiciones de
utilización, como en el caso del almacenaje de bienes, la impresión, la
elaboración de empastes, entre otros ejemplos, no constituyen un
servicio intermedio de la producción, razón por la que se debe acudir a
la noción general de servicio consagrada en el artículo 1º del Decreto
1372 de 1992 y demás disposiciones referentes al tributo, con el fin de
precisar el gravamen que corresponde a cada uno de ellos.
Por otra parte, conforme con los artículos
2º. y 20 de la Ley 98 de 1993, es claro que tratándose de la publicación
de libros en medios electromagnéticos, una de cuyas presentaciones es el
denominado CD-Rom, la ley en forma expresa reconoce no sólo esta
especial forma de publicación sino que está ajustándose a los cambios e
innovaciones a los que la materia cultural no puede ser ajena, lo que
permite afirmar, sin lugar a dudas, que las publicaciones de carácter
cultural o científico en CD-Rom, asumen idéntico tratamiento que el
dispuesto para las publicaciones culturales o científicas en base papel.
En lo que concierne a la forma de su
publicación, la Ley del Libro al ampliar su cobertura a libros y
revistas que hayan sido publicados en base papel o en medios
electromagnéticos, permite deducir que tratá ndose de libros que se
publiquen en Internet e intranet, para ser leídos por el usuario con
posibilidad de imprimirlo en papel por él mismo, éstos poseen la calidad
de bienes exentos, siempre y cuando cumplan con los requisitos
legales.
Se reitera que lo que prevalece como
condición para efectos de la exención del impuesto sobre las ventas, es
el carácter de científico y cultural que los bienes poseen,
independientemente si el soporte material de los mismos, es el papel, un
medio electromagnético, cassettes ó videos. Ahora bien, si el medio de
publicación es el Internet o intranet, constituye un medio
electromagnético de los que la norma permite.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 154
de la Ley 488 de 1998, derogó del artículo 279 de la Ley 223 de 1995, la
frase " así como sus complementos de carácter visual, audiovisual o
sonoros, que sean vendidas en un único empaque cualesquiera que sea su
procedencia siempre que tengan el carácter científico o cultural."
En consecuencia, los complementos
audiovisuales, visuales o sonoros de las publicaciones, libros,
folletos, etc, de carácter científico o cultural no se encuentran
exentos del IVA.
Igualmente, las publicaciones en base papel
como en medios magnéticos de normas de carácter económico con
actualización periódica y clasificadas como de carácter científico y
cultural, están exentas del impuesto sobre las ventas.
DESCRIPTORES:
BIENES EXENTOS - LIBROS Y REVISTAS DE CARACTER
CIENTIFICO Y CULTURAL.
2.4.1. CALIFICACION DEL CARACTER CIENTIFICO
Y CULTURAL
Con el fin de satisfacer el requisito de la
calificación, la Ley 98 de 1993 (Ley del Libro) atribuyó al Ministerio
de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano de Cultura, la
determinación de calificar cuándo los libros , revistas, folletos o
coleccionables seriados o publicaciones son de carácter científico o
cultural.
Al respecto debe señalarse que el
Ministerio de Cultura sustituyó íntegramente al Instituto Colombiano de
la Cultura, y para efectos de la calificación referida le dio tal
facultad al Director de la Biblioteca Nacional (art. 2° de la Resolución
1508 del año 2000)
Según el artículo 1° de la Resolución No.
1508 del 23 de octubre de 2000, "Por la cual se establecen los
procedimientos para determinar el carácter científico o cultural de
libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones", se
consideran de carácter científico o cultural, los libros y revistas,
folletos, coleccionables seriados o publicaciones en base papel o
publicaciones en medios electromagnéticos. Se exceptúan de la definición
anterior los horóscopos, fotonovelas, modas, publicaciones
pornográficas, tiras cómicas o historietas gráficas y juegos de
azar.
Tratándose de obras publicadas con
anterioridad a dicha Resolució ;n y las actuaciones en trámite, el
artículo 6° dispone que será suficiente una certificación del
Representante Legal del interesado en la cual manifieste que las
publicaciones cumplen con los preceptos establecidos en la Ley 98 de
1993, relacionados con el cará cter científico o cultural y que las
mismas no corresponden a la categoría de horóscopos, tiras cómicas,
historietas gráficas y juegos de azar.
Solo en caso de duda sobre el carácter de
científico o cultural, como lo, prevé el artículo 2° de la Resolución
1508 de 2000, deberá acudirse a la Biblioteca Nacional para que procedan
a la respectiva calificación.
Por lo anterior, publicaciones distintas a
los horóscopos, fotonovelas, modas, publicaciones, pornográficas, tiras
cómicas, historietas gráficas y juegos de azar tienen el carácter de
cientí ficas o culturales que les confiere el tratamiento de bienes
exentos, con la copia simple del registro del ISBN o del ISSN contentiva
de la manifestación de la editorial sobre la solicitud de asignación de
su carácter, o con la certificación del Representante Legal en el mismo
sentido tratándose de obras publicadas antes de la Resolución 1508 del
año 2000 y de actuaciones en trámite, salvo que se compruebe por las
autoridades pertinentes que los libros, revistas no tienen tal carácter
y por lo tanto son gravadas o excluidas según el caso.
Por último, como lo dispone el artículo 439
del ordenamiento fiscal, la exención de los libros y revistas de
carácter científico y cultural, solo es predicable a nivel de productor
o editor, lo que implica que la venta por el comercializador se
encuentra excluida.
El artículo 481 del Estatuto Tributario en
su numeral c) incluye de manera expresa los cuadernos de tipo escolar
previstos en la partida 48.20 del Arancel de Aduanas y los impresos del
artículo 478 del Estatuto Tributario (Literal modificado por la Ley 223
de 1995 art. 20), dentro de los que se encuentran comprendidos los
textos escolares por ser estos libros de carácter cultural, previa
calificación dada por el Decreto 3142 de diciembre 28 de 1994 expedido
por el Gobierno Nacional. Así las cosas se consideran bienes exentos del
impuesto sobre las ventas los ú tiles escolares tales como cuadernos y
textos.
Título IV
Servicios
Capítulo I
Servicios Excluidos
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS.
1. GENERALIDADES
De acuerdo con el Articulo 1° del Decreto
1372 de 1992, para efectos del Impuesto sobre las ventas se considera
servicio "Toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona
natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral
con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de
hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o
intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie,
independientemente de su denominación o forma de remuneración"
Por regla general, toda prestación de
servicios en el territorio nacional se encuentra gravada con el impuesto
sobre las ventas, y ú nicamente se hallan excluidos los expresamente
señalados como tales.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PARA LA SALUD
HUMANA.
2. SERVICIOS EXCLUIDOS.
El artículo 48 de la Ley 488 de 1998,
modificó el artículo 476 del Estatuto Tributario, estableciendo los
servicios que se consideran excluidos, o no gravados con el impuesto
sobre las ventas. Los artí culos 123 y 124 de la Ley 633 de 2000
modificaron nuevamente esta disposición y adicionaron un nuevo servicio
excluido.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PARA LA SALUD
HUMANA.
2.1. SERVICIOS MéDICOS, ODONTOLóGICOS,
HOSPITALARIOS, CLíNICOS Y DE LABORATORIO, PARA LA SALUD HUMANA. (NUMERAL
1º. DEL ARTICULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO)
El artículo 476 del Estatuto Tributario
señala en el numeral primero, como excluidos del IVA los servicios
médicos, odontoló gicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para
la salud humana.
Se entiende por servicio de salud el que en
forma directa recae sobre la persona humana con la finalidad única de
procurar su recuperación física o mental.
Se ubican dentro de la exclusión, todos
aquellos servicios destinados a la atención de la salud humana,
prestados por profesionales debidamente registrados y autorizados por la
entidad a quien la ley ha confiado su control y vigilancia. De igual
forma se hallan excluidos los servicios para la atención de la salud
humana, aunque quien los preste no sea un profesional de la medicina,
precisamente como los de optometría, terapia del lenguaje, fisioterapia.
La exclusión, no obedece en modo alguno al
ejercicio de determinada profesión, sino a la aplicación práctica y
especí fica de la misma en actividades que propendan por la salud
humana.
No obstante, en la misma medida que un
profesional de la medicina o la odontología puede prestar servicios no
dirigidos específicamente a la salud, lo propio sucede con los
profesionales de la sicología que prestan sus servicios a la rama
industrial o empresarial en la selecció n, capacitación, elaboración de
manuales de funciones así como adiestramiento de personal, servicios
éstos que por no encontrarse dirigidos a la recuperación de la salud
humana, no pueden catalogarse como excluidos del impuesto.
Efectivamente, existe un sin número de
servicios profesionales, en las diferentes áreas de la ciencia, que, si
bien de una u otra forma se relacionan con la salud humana, no tienen
como finalidad exclusiva lograr la recuperación física y mental de la
persona, encontrándose sujetos al impuesto sobre las ventas. Vale la
pena enunciar algunos de estos servicios: los servicios profesionales de
diagnóstico, control de calidad, y el análisis, vigilancia y control
sanitario de medicamentos y sustancias químicas de riesgo para la salud
humana.
Con el mismo criterio, no está cubierto por
la exclusión, el servicio de información de la presión arterial, peso,
estatura y demás, prestados a través de máquinas.
Tampoco quedan comprendidos en la exclusión
servicios tales como: seminarios, consultoría, capacitación, etc., los
que, por propia definición, aun cuando se encuentren encaminados a
proporcionar información, enseñanza y capacitación en actividades
relacionadas con administración y organización de servicios
hospitalarios excluidos, no son parte integrante y menos aun directa del
servicio de salud.
Cuando en desarrollo de la prestación del
servicio médico se realizan actividades tales como la investigación o la
educación, las cuales por su naturaleza son diferentes a las relativas a
la salud humana propiamente dichas, no se encuentran cobijadas por la
exclusión.
De acuerdo con lo señalado, se concluye,
igualmente, que la auditoría médica, o examen de las actividades
realizadas en determinado campo con el objeto de efectuar el diagnóstico
o evaluación de su situación, por no estar relacionada en forma directa
con la prestación de un servicio de salud, se encuentra gravada con el
impuesto sobre las ventas.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PARA LA SALUD
HUMANA.
2.1.1. PREPAGO DE SERVICIOS MéDICOS:
El prepago de servicios médicos,
odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio está exceptuado
del impuesto sobre las ventas (Ley 10 de 1990 y Decreto Reglamentario
1570 de 1993). El Decreto Reglamentario 1570 de 1993 en su artículo 34
establece que la Superintendencia Nacional de Salud calificará los
contratos de medicina prepagada y se tendrán como tales para todos los
efectos aquellos que contemplan los siguientes servicios: 1) Promoción
de la salud y prevención de la enfermedad; 2) Consulta externa, general
y especializada en medicina diagnóstica y terapéutica; 3)
Hospitalización; 4) Urgencias; 5) Cirugía; exámenes diagnósticos y
odontología. Los servicios enunciados podrá n ser prestados por las
empresas de medicina prepagada en forma directa, a través de
profesionales de la salud o instituciones de salud adscritas, y a libre
elección del usuario.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PARA LA SALUD
HUMANA.
2.1.2. SERVICIOS PRESTADOS POR
LABORATORIOS.
En la medida que se hallan excluidos del
IVA los servicios para la atención de la salud humana, aunque quien los
preste no sea un profesional de la medicina, los servicios prestados por
laboratorios biológicos u otros que presten servicios de diagnóstico o
relacionados con el tratamiento de la salud del paciente, se encuentran
excluidos del gravamen.
Los servicios excluidos del IVA son, en
consecuencia, los de laboratorio que tienen relación directa con la
salud de un paciente en particular y no en relación con la salubridad
humana en general. Entonces, no está ;n dentro de las previsiones para
la exclusión del IVA y por tanto se encuentran gravadas aquellas
actividades o servicios que, aunque en ú ltimo término revierten y se
refieren a la salubridad humana, no se realizan directamente sobre
pacientes.
En dicha categoría se encuentran, a manera
de ejemplo, los servicios que prestan los laboratorios industriales para
establecer y/o asegurar la potabilidad de las aguas, la aptitud de los
productos para ser producidos y comercializados como alimentos humanos o
la correcta elaboración de productos farmacéuticos y drogas.
Resulta evidente que no puede entenderse
que la exclusión a que se refiere el artículo 476 del Estatuto
Tributario se extiende a los servicios de atención y diagnóstico
veterinario y en general los relativos a la atención de los
animales.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PARA LA SALUD
HUMANA.
2.1.3. TRANSPORTE EN
AMBULANCIA.
Atendiendo a la integralidad en la
prestación del servicio para la salud humana, es importante precisar que
si es necesario en algunas oportunidades para la efectiva prestación del
servicio, que las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S) o las
Administradoras del Régimen Subsidiado en Salud (A.R.S.) trasladen a sus
afiliados a lugares distintos de su domicilio con el fin de que reciban
consulta o tratamiento médico especializado. No es posible tomar en
forma aislada el servicio de ambulancia y por lo mismo no puede menos
que afirmarse que los mismos forman parte integral del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, y por lo tanto se encuentran excluidos del
impuesto sobre las ventas, a la luz de lo dispuesto en el numeral 1º.
del artículo 476 del Estatuto Tributario.
A su vez, el servicio de ambulancia en la
medida que tiene como finalidad proporcionar un medio de transporte
idóneo a las personas que por su estado requieren ser trasladados en
forma rápida e inmediata, a los centros de salud, y adicionalmente al
comprender éste servicio el de asistencia médica o paramédica, algunas
veces no puede menos que considerarse que tal actividad se enmarca
dentro de los servicios mé dicos para la salud humana.
Si a lo anterior se agrega que las mismas
instituciones de salud, en determinados casos, recomiendan el traslado
de los pacientes a través de éstas, actividad de la cual depende la vida
humana, el servicio de transporte en ambulancia goza del beneficio de la
exclusión del impuesto sobre las ventas.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PARA LA SALUD
HUMANA.
2.1.4. SERVICIO DE RESTAURANTE PRESTADO POR
LAS CLíNICAS Y HOSPITALES:
La exclusión de este servicio, opera en
razón a la integralidad en la prestación del servicio de salud,
integralidad que comprende la asistencia médica y la hospitalaria
incluyendo el servicio de alimentación al paciente.
Es necesario distinguir entonces, las
situaciones que se presentan comú nmente en las entidades hospitalarias,
para identificar el tratamiento jurídico aplicable a los diferentes
supuestos fácticos.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PARA LA SALUD
HUMANA.
2.1.5. SERVICIO DE ALIMENTACIóN PRESTADO AL
PACIENTE DIRECTAMENTE POR LA ENTIDAD HOSPITALARIA O, INDIRECTAMENTE, A
TRAVéS DE UN TERCERO.
El servicio de alimentación prestado por
las clínicas y hospitales a sus pacientes, sea directamente o mediante
contrato con terceros, se encuentra excluido del impuesto sobre las
ventas en razón de la integridad en la prestación del servicio de salud.
(Numeral 1o del artículo 476 del Estatuto Tributario).
De acuerdo con lo anterior,
independientemente de que el servicio de alimentación sea prestado
directamente por la clínica u hospital o, indirectamente, por un tercero
que pertenezca al régimen común del impuesto sobre las ventas, bajo
contrato con la clínica u hospital. a los pacientes en razón de la
integridad que conlleva la prestación del servicio de salud.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PARA LA SALUD
HUMANA.
2.1.6. SERVICIO DE RESTAURANTE PRESTADO POR
UN TERCERO A LA CLíNICA, U HOSPITAL.
Tratándose del servicio de restaurante
prestado a la clínica u hospital con miras a satisfacer las necesidades
tanto del personal que labora en la misma como de los visitantes, es
claro que el mismo se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas por
no formar parte del servicio de salud; caso en el cual el gravamen
causado constituye parte del costo del servicio y no podrá ser tratado
por la clínica u hospital como impuesto descontable toda vez que dichas
entidades no son responsables del IVA en relación con el servicio de
salud.
En consecuencia, si un tercero, responsable
del IVA perteneciente al Ré gimen Común, presta el servicio de
restaurante a los pacientes y al personal de una clínica u hospital, o a
los visitantes, deberá llevar registros separados de sus actividades
excluidas del IVA (pacientes) y de las gravadas. Así mismo, deberá dar
aplicación a lo previsto en el artículo 490 del Estatuto Tributario en
lo atinente a los impuestos que puede descontar solo en forma
proporcional a sus operaciones gravadas.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIO DE TRANSPORTE DE
PERSONAS.
2.2. EL SERVICIO DE TRANSPORTE PúBLICO,
TERRESTRE, FLUVIAL Y MARíTIMO DE PERSONAS EN EL TERRITORIO NACIONAL , EL
DE TRANSPORTE PúBLICO O PRIVADO, NACIONAL E INTERNACIONAL DE CARGA
MARíTIMO, FLUVIAL, TERRESTRE Y AéREO Y EL TRANSPORTE DE GAS E
HIDROCARBUROS. (NUMERAL 2 DEL ARTICULO 476 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO)
De conformidad con lo dispuesto en el
numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario, el servicio de
transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el
territorio nacional y el de transporte público o privado nacional o
internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo e igualmente
el transporte de gas e hidrocarburos, se encuentran excluidos del
impuesto sobre las ventas.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIO DE TRANSPORTE DE
PERSONAS.
2.2.1. SERVICIO DE TRANSPORTE PúBLICO DE
PERSONAS EN EL TERRITORIO NACIONAL.
El transporte es un contrato mediante el
cual, una de las partes se obliga con otra, a cambio de un precio, a
conducir de un lugar a otro personas o cosas y entregar éstas al
destinatario, por determinado medio y en el plazo fijado.
El servicio de transporte público de
personas es aquel que tiene por objeto la movilización de éstas en el
territorio nacional, en el cual prima el interés general sobre el
particular, siendo regulado por el Estado en lo referente a sus
condiciones de operabilidad.
Por otra parte, para determinar el alcance
de la exclusión se deben tener en cuenta las definiciones establecidas
por la Ley 336 de 1996 por lo que se considera pertinente hacer cita
textual del artículo 5º de la Ley 336 de 1996, que dispone: "El carácter
de servicio pú blico esencial bajo la regulación del Estado que la ley
le otorga a la operación de las empresas de transporte público,
implicará la prelación del interés general sobre el particular,
especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a
la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones
que señale el Reglamento para cada Modo".
..."El servicio privado de transporte es
aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o
cosas, dentro del á mbito de las actividades exclusivas de las personas
naturales y/o, jurí dicas. En tal caso sus equipos propios deberán
cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte.
Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de
transporte deberá realizarse con empresas de transporte público
legalmente habilitadas en los términos del presente estatuto".
Esta noción legal pone de presente el
panorama para identificar los elementos esenciales del carácter público
del transporte de personas.
En este sentido, el articulo 3º. de la Ley
105 de 1993 al referirse al carácter de servicio público del transporte,
expresa: "La operación del transporte público en Colombia es un servicio
público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la
vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de
calidad, oportunidad y seguridad".
Conforme con estas disposiciones se
encuentra excluido del Impuesto sobre las Ventas, el servicio de
transporte de pasajeros que atienda las caracterí ;sticas que hacen
público el servicio .
Finalmente se señala que las cuotas de
afiliación y de administración pagadas a empresas de transporte público,
por los propietarios de los vehículos afiliados a dichas empresas se
encuentran excluidas del Impuesto sobre las Ventas (Articulo 19 del
Decreto 2076 de 1992).
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIO DE TRANSPORTE DE
PERSONAS.
2.2.2. TRANSPORTE AéREO NACIONAL.
El transporte de personas vía aérea, en
rutas nacionales, se encuentra gravado a la tarifa del diez por ciento
(10%), de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º. del artículo
468-1 del Estatuto Tributario tal como fue modificado por el artículo 31
de la Ley 633 de 2000.
Según el destino o procedencia de la ruta
del vuelo, el servicio se encuentra excluido cuando se trate de rutas
con destino o procedencia de un lugar donde no exista transporte
terrestre organizado, circunstancia que debe acreditar el prestador del
servicio. (Artículo 31 de la Ley 633 de 2000)
Por otra parte, con el fin de no afectar
este sector de la economía, se establecieron unas fechas en las que no
se gravan los tiquetes aéreos que se adquieran en Colombia para
transportarse dentro del país. Estas fechas son: Del 20 al 31 de
diciembre, del 1 al 10 de enero, Semana Santa, del 20 de junio al 10 de
julio, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en el
reglamento. Si el tiquete aéreo adquirido con el beneficio señalado es
utilizado en unas fechas diferentes a las allí previstas, la empresa
transportadora deberá cobrar el Impuesto sobre las ventas que se dejó de
pagar, conforme lo establece el inciso 3º. del artículo 468-1 del
Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 31 de la
Ley 633 de 2000.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIO DE TRANSPORTE DE
PERSONAS.
2.2.3. TRANSPORTE AéREO
INTERNACIONAL.
Las exclusiones previstas para los tiquetes
aéreos adquiridos en Colombia no se aplican para el transporte
internacional.
El transporte aéreo internacional de
pasajeros se encuentra gravado con el Impuesto sobre las Ventas a la
tarifa del 16%.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIO DE TRANSPORTE DE
CARGA.
2.3. SERVICIO DE TRANSPORTE PúBLICO O
PRIVADO DE CARGA NACIONAL E INTERNACIONAL.
El servicio de transporte de carga nacional
e internacional excluido, está referido tanto al de carácter público
como al privado, ya sea marítimo, fluvial, terrestre o aéreo, toda vez
que la ley no señaló limitantes en cuanto a dicho cará cter.
Diferenciación importante frente al transporte de personas, teniendo en
cuenta que éste se encuentra gravado con el impuesto cuando es privado o
por vía aérea.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIO DE TRANSPORTE DE
CARGA.
2.3.1. SERVICIO DE TRANSPORTE DE
CARGA.
El servicio de transporte de carga es aquel
que tiene por objeto la movilización de cosas de un lugar a otro para
entregarlas a un destinatario dentro o fuera del territorio nacional,
por vía fluvial, marítima, terrestre o aérea, siendo regulado por el
Estado en lo referente a sus condiciones de operabilidad.
La normatividad tributaria no establece
condicionamiento alguno para que opere esta exclusión. El artículo 10 de
la Ley 336 derogó el artículo 983 del Código de Comercio, abriendo la
posibilidad para que el operador o empresa de transporte fuera una
persona natural y no sólo las jurídicas, por lo cual la Administración
de Impuestos debe limitarse a verificar la prestación del servicio de
transporte de carga para reconocer la exclusión del Impuesto sobre las
ventas.
Así el servicio de transporte de valores y
dineros se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas . Si el
servicio de transporte contratado tiene como finalidad el traslado o la
movilización de personas en vehí culos se encuentra sujeto al impuesto
sobre las ventas por no enmarcarse dentro de las previsiones del numeral
2o del Artículo 476 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, de conformidad con el artículo
4º del Decreto Reglamentario 1372 de 1992, forman parte del servicio de
carga, los servicios portuarios y aeroportuarios que con motivo de la
movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos.
Por ejemplo, un servicio que consiste en
recibir de un buque, por medio de tuberías adecuadas, los productos
susceptibles de esta clase de recibo, y conducirlos hasta los tanques de
almacenamiento, se considera para efectos del impuesto sobre las ventas
como un servicio prestado en puertos con motivo de la movilización de la
carga, por lo tanto, es un servicio que goza de la exclusión del IVA
consagrada en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
En este orden de ideas la prestación de
servicios que involucran, por su naturaleza, el transporte mismo de la
carga, aún aquellos que según el Decreto 1372, deben realizarse para la
movilización de la carga, o aquellas actividades y operaciones que
efectuadas en los puertos o aeropuertos respectivos, conduzcan o tengan
como finalidad movilizar la carga, según el numeral 2º. del artículo 476
citado, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIO DE TRANSPORTE DE
CARGA.
2.3.2. SERVICIO DE ALMACENAMIENTO A
PROPóSITO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA.
Los servicios portuarios y aeroportuarios,
que con motivo de la movilización de
la carga se presten en los puertos
o aeropuertos forman parte del servicio de transporte de carga excluido
del impuesto sobre las ventas.
El servicio de almacenamiento en puertos y
aeropuertos no se encuentra excluido del Impuesto porque solamente los
que se efectúan con motivo de la movilización de la mercancía gozan de
este beneficio. El hecho de que constituya un servicio portuario o
aeroportuario según el caso, condición que no se desconoce, no determina
que su prestación se encuentre cobijada por la exclusión a que se
refiere el artículo 4º del Decreto Reglamentario 1372 de 1992, cuando
señala que forman parte del servicio de transporte de carga, los
servicios portuarios y aeroportuarios que con motivo de la movilización
de la carga se presten en puertos y aeropuertos.
El servicio de almacenamiento de
mercancías, corresponde a un tí pico contrato de depósito y por lo tanto
así se refiera a mercancías en proceso de importación, no se asimila a
contrato de transporte por cuanto cada uno goza de características
esenciales que los diferencien en cuanto a su objeto. Por ende el
servicio de almacenamiento de mercancías en proceso de importación, se
encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, excepto el que
corresponda al bodegaje o almacenamiento a cargo de la empresa
transportadora con motivo de su movilización, en desarrollo del contrato
de transporte.
Por lo tanto, otros servicios que no
impliquen directamente tal movilización, aunque se presten en puertos y
aeropuertos, y así tengan relación con empresas o actividades de
transporte, están sujetos al impuesto sobre las ventas, como el
agenciamiento comercial y portuario de buques, o el de almacenamiento de
carga o contenedores.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIO DE
TRANSPORTE DE CARGA.
2.3.3. VUELOS CHáRTER.
Se entiende por servicios aéreos
comerciales los prestados por empresas de transporte público o de
trabajos aéreos especiales (Articulo 1853 del Código de
Comercio).
Los servicios aéreos comerciales de
transporte público podrán ser:
Regulares: Son aquellos que se prestan con
arreglo a tarifas, itinerarios, condiciones de servicio y horarios fijos
que se anuncian al público.
Irregulares: Son aquellos que se prestan
sin sujeción a las modalidades señaladas en el literal anterior.
Por lo tanto los vuelos chárter, tanto
nacionales como internacionales, se encuentran dentro de la modalidad de
vuelos irregulares
Como se expresó anteriormente, en materia
de impuesto sobre las ventas, el transporte aéreo de personas y el
transporte aéreo de carga tienen un tratamiento diferente. En
consecuencia, mientras los vuelos chá ;rter destinados al transporte de
carga están excluidos del IVA, los destinados a pasajeros se encuentran
gravados.
Cuando la empresa de transporte aéreo,
preste al mismo tiempo servicios llevando pasajeros y llevando carga, se
requiere que éstas dos operaciones sean discriminadas en forma separada
en la contabilidad, para efectos de la liquidación del impuesto sobre
las ventas en el caso de los servicios de pasajeros. Aspecto que debe
tenerse en cuenta, igualmente cuando se preste el servicio de vuelo
chárter llevando pasajeros y llevando carga.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIO DE TRANSPORTE DE
CARGA.
2.3.4. SERVICIO DE CORREO.
El artículo 1º. del Decreto 229 de 1995
define los servicios postales como el servicio público de recepción,
clasificación y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos
postales. Los servicios postales comprenden la prestación del servicio
de correos nacionales e internacionales y del servicio de mensajería
especializada.
El artículo 4º. define el servicio de
correo como : " Se entiende por servicio de correo la prestación de los
servicios de giros postales y telegráficos, así como el recibo,
clasificación y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos
postales, transportados por las personas naturales o jurídicas, públicas
o privadas, debidamente autorizadas por concesión otorgada mediante
contrato, por el Ministerio de Comunicaciones vía superficie y/o aérea,
a través de la red oficial de correos, dentro del territorio nacional e
internacional."
Por su parte, el servicio de mensajería
según el artículo 6º. del Decreto 229 de 1995 se entiende como "la clase
de servicio postal prestado con independencia de las redes postales
oficiales del correo nacional e internacional, que exige la aplicación y
adopción de características especiales para la recepción, recolección y
entrega personalizada de correspondencia y demás objetos postales,
transportados vía superficie y/o aérea, en el ámbito nacional y en
conexión con el exterior"
El mismo Decreto, en los artículos 1 y 2,
dispone que se entiende por envíos de correspondencia y otros objetos
postales, además de las cartas, las tarjetas postales, los aerogramas,
también los impresos, los periódicos, los envíos publicitarios, las
muestras de mercaderías, los pequeños paquetes y los demás objetos que
cursen por las redes del servicio de correos y del servicio de mensajerí
;a especializada, hasta dos (2) kilogramos de peso.
De acuerdo con estas normas y en
concordancia con el numeral 2º. del artículo 476 del Estatuto
Tributario, se infiere que siendo el servicio de correo y de mensajería
especializada formas de transporte o conducción de cosas, constituye una
modalidad de transporte de carga . Por tanto, el servicio de correo
y de mensajería especializada, como modalidad del transporte de carga se
encuentra excluido del impuesto sobre las ventas, sin diferenciar para
estos efectos entre los servicios de correspondencia propiamente dichos
y los de mensajería especializada .
En consecuencia, las personas o empresas
que se dediquen únicamente a la prestación de esta clase de servicios,
tal como han sido regulados por la ley, desarrollan una actividad
excluida del impuesto sobre las ventas y no ese encuentran obligadas al
cumplimiento de las obligaciones formales predicables de los
responsables de dicho impuesto.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS FINANCIEROS.
2.4 LOS INTERESES Y RENDIMIENTOS
FINANCIEROS POR OPERACIONES DE CRéDITO, SIEMPRE QUE NO FORMEN PARTE DE
LA BASE GRAVABLE SEñALADA EN EL ARTíCULO 447, LAS COMISIONES PERCIBIDAS
POR LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS POR LA ADMINISTRACIóN DE LOS FONDOS
COMUNES, LAS COMISIONES RECIBIDAS POR LOS COMISIONISTAS DE BOLSA POR LA
ADMINISTRACIóN DE FONDOS DE VALORES, Y POR LA NEGOCIACIóN DE VALORES, EL
ARRENDAMIENTO FINANCIERO (LEASING), LOS SERVICIOS DE ADMINISTRACIóN DE
FONDOS DEL ESTADO, LOS SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL DE
ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993, LAS COMISIONES PAGADAS
POR COLOCACIóN DE SEGUROS DE VIDA Y LAS DE TíTULOS DE CAPITALIZACIóN Y
LAS COMISIONES RECIBIDAS POR LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIóN
( NUMERAL 3 DEL ARTICULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO).
Se encuentran excluidos del Impuesto sobre
las Ventas conforme con lo dispuesto en el numeral 3º. del artículo 447
del Estatuto Tributario, los intereses por operaciones de crédito que no
formen parte de la base gravable de que trata el artículo 447 del
Estatuto Tributario. Cuando formen parte de ella se encuentran
gravados.
Se encuentran excluidas las siguientes
comisiones: Las percibidas por las sociedades fiduciarias por la
administración de los fondos comunes, las percibidas por los
comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores y
negociación de valores, las percibidas por la colocación de seguros de
vida y títulos de capitalización y por las sociedades administradoras de
inversión.
También se encuentran excluidos el
arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de
fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de
acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS FINANCIEROS.
2.4.1. ADMINISTRACION DE FONDOS DEL ESTADO
Los servicios de administración de Fondos
del Estado se encuentran excluídos del impuesto sobre las ventas tal
como lo prescribe el numeral 3 del articulo 476 del Esttuto
Tributario.
En interpretación de esta norma, es
necesario anotar que se entiende por servicios de administración de
fondos del Estado aquellos atinentes a la disponibilidad y manejo del
tesoro de la nación, en forma directa.
De acuerdo con esta definición, se puede
deducir que cuando se subcontrate el servicio de administración de
fondos del estado si el subcontratista presta directamente el Servicio,
naturalmente éste es excluido del impuesto sobre las ventas, teniendo en
cuenta además que la norma no ha hecho distinción y el impuesto sobre
las ventas tiene un carácter real sin consideración a la persona que
venda, preste el servicio o importe.
Por otra parte, según el artículo 2º. del
Decreto 841 de 1998 los servicios de administración de fondos del Estado
del sistema de seguridad social se encuentran excluidos del Impuesto
sobre las ventas. En efecto establece la norma citada:
"Servicios de administración de fondos
del Estado del sistema de seguridad social. Se exceptúan del impuesto
sobre las ventas los servicios de administración prestados al fondo de
solidaridad y garantía, al fondo de solidaridad pensional, al fondo de
pensiones públicas del nivel nacional, a los fondos de pensiones del
nivel territorial y al fondo de riesgos profesionales "
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS FINANCIEROS.
2.4.2. INTERESES POR OPERACIONES DE
CREDITO.
El Impuesto sobre las ventas se genera en
la venta de bienes muebles que no se encuentren excluidos así como en la
prestación de servicios dentro del territorio nacional salvo los
expresamente excluidos (Articulo 420 del Estatuto Tributario).
El artículo 476 del Estatuto Tributario,
consagra taxativamente los servicios excluidos del Impuesto sobre las
ventas; se exceptúan del impuesto sobre las ventas entre otros los
servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público,
recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o
distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefó ;nico local, se
excluyen del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos
mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefó nico
prestado desde teléfonos públicos.
El numeral 3º. del artículo 476 ibidem,
excluye del impuesto los intereses sobre operaciones de crédito, siempre
y cuando no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447
del mismo ordenamiento, el cual incluye dentro del total de la operación
de compraventa de bienes o de prestación de servicios los gastos
directos de financiación ordinaria y extraordinaria o moratoria.
Por lo anterior, la financiación, ya sea
ordinaria, extraordinaria o moratoria, no causa impuesto sobre las
ventas cuando está directamente ligada con la enajenación de bienes
corporales muebles no gravados o con la prestación de servicios
excluidos del impuesto sobre las ventas como es el caso específico de
los servicios públicos a que se refiere el numeral 4 del artículo 476
del Estatuto Tributario.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS FINANCIEROS.
2.4.3. FACTORING
El Decreto 1107 de 1992 al reglamentar la
Ley 6a. de 1992, en el artí culo 4o. señala que dentro de los intereses
por operaciones de cré ;dito quedan comprendidos los rendimientos
financieros provenientes de operaciones de descuento, redescuento,
factoring, crédito interbancario y reporto de cartera o
inversiones.
Las comisiones que se obtengan por la
gestión de estos negocios estarán gravadas con el impuesto sobre las
ventas.
De lo anterior se infiere que los
rendimientos generados en los contratos de factoring están excluidos del
impuesto sobre las ventas pero las comisiones pagadas por la gestión de
los mismos no.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS FINANCIEROS
2.4.4. CONTRATO DE REPORTO.
El contrato de reporto es un acuerdo
intersubjetivo de voluntades por el cual una persona llamada reportador
adquiere de un tercero llamado reportado, títulos valores mediante el
pago de un precio, con la obligación de transferirle al reportado en el
futuro los mismos títulos valores u otros de idéntica especie, contra el
reconocimiento de una suma consistente en el precio originalmente pagado
por el reportador más unos intereses. La operación anterior permite al
reportador colocar unos recursos financiando la actividad de otra
empresa (reportado) que los requiere y recibiendo como contraprestación
unos intereses.
En desarrollo del objeto de este contrato
se presta un servicio financiero por parte del reportador al reportado,
el cual consiste en un negocio de cré dito en el que existe una
simultánea transferencia entre las partes contratantes (suma de dinero -
títulos valores), con la obligació n a cargo de ambas de retransmitirse
los objetos propios de su entrega inicial más unos intereses. En
consecuencia, los intereses o rendimientos de este tipo de operaciones
tampoco se encuentran gravados con el Impuesto sobre las Ventas, por
cuanto se entienden comprendidos dentro de la exclusión.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PUBLICOS.
2.5. LOS SERVICIOS PúBLICOS DE ENERGíA,
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, ASEO PUBLICO, RECOLECCIóN DE BASURAS, Y GAS
DOMICILIARIO YA SEA CONDUCIDO POR TUBERíA O DISTRIBUIDO EN CILINDROS,
LOS PRIMEROS DOSCIENTOS CINCUENTA IMPULSOS MENSUALES FACTURADOS A LOS
ESTRATOS 1 Y 2 DEL SERVICIO TELEFóNICO LOCAL Y EL SERVICIO TELEFóNICO
PRESTADO DESDE TELéFONOS PúBLICOS. (NUMERAL 4 DEL ARTICULO 476 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO)
El numeral 4 del artículo 476 del Estatuto
Tributario exceptúa del impuesto sobre las ventas, algunos de los
servicios públicos domiciliarios. Ha de entenderse que el beneficio
opera exclusivamente en relación con los de energía, acueducto y
alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario,
lo mismo que respecto de las actividades complementarias.
Para los efectos de la exclusión, es
indispensable tener en cuenta lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, que
precisa en su artículo 1º: "Esta ley se aplica a los servicios públicos
domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica,
distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la
telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen
las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo
15 de la presente ley, y las actividades complementarias definidas en el
capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en
normas especiales de esta ley".
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PUBLICOS-
ENERGIA.
2.5.1. SERVICIO DE ENERGíA
Conforme con la Ley 142 de 1994 se entiende
por servicio de energía el transporte de energía eléctrica desde las
redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final,
incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las
actividades complementarias de generación, de comercializació ;n, de
transformación, interconexión y transmisión.
En consecuencia el servicio de energía y
sus actividades complementarias en los términos de la Ley 142 de 1994,
se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas de conformidad con
el numeral 4º. del artí ;culo 476 del Estatuto Tributario.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PUBLICOS-ENERGIA.
2.5.1.1. SERVICIO DE CALIBRACIóN DE
CONTADORES.
En lo que hace referencia al servicio de
calibración de contadores, para efectos de establecer su tratamiento
frente al impuesto sobre las ventas es necesario distinguir diversas
situaciones: Si éste es realizado directamente por la empresa prestadora
del servicio público como mecanismo de control, para garantizar el
funcionamiento y la efectiva prestación del servicio se encuentra
excluido del IVA por cuanto no puede considerarse de manera aislada,
porque el hacerlo implicaría suponer que la empresa se presta a si misma
un servicio.
Cuando el servicio de revisión y/o
calibración de los respectivos contadores, es prestado por un tercero al
no estar incluido dentro de la prestación del servicio público, ni
constituir actividad complementaria al mismo, estará sometido al
gravamen.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PUBLICOS- ENERGIA.
VENTA DE BIENES CORPORALES MUEBLES.
2.5.1.2 . VENTA DE CONTADORES PARA LA
MEDICIóN DEL CONSUMO.
Ahora bien, el hecho de que el servicio
público domiciliario de energía se encuentre excluido del impuesto sobre
las ventas, no implica que los bienes adquiridos por quien lo presta o
por el usuario tengan idé ;ntico tratamiento, salvo que expresamente se
encuentren excluidos por el artículo 424 y siguientes del Estatuto
Tributario.
Los contadores para la medición del consumo
por parte de los usuarios de los servicios de energía, no están
expresamente excluidos del impuesto sobre las ventas, razón por la cual
el tributo se causa en la importación o en su comercialización.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PUBLICOS-ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO.
2.5.2. SERVICIO PúBLICO DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO.
El numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley
142 de 1994 define el servicio público domiciliario de acueducto así:
"Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la
distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su
conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades
complementarias tales como captación de agua y su procesamiento,
tratamiento, almacenamiento, conducción transporte".
Cuando una u otra actividad se realiza por
un tercero en desarrollo de un contrato suscrito con la empresa
prestadora del servicio, no puede afirmarse, que la actividad contratada
corresponde a un servicio público domiciliario, pues de lo que se trata
es de la realización de una actividad para la empresa prestadora del
servicio que se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas.
Aún cuando la actividad o labor contratada
se realice con la empresa de servicios públicos, no significa que el
servicio asuma el cará cter de público, pues el contratista está
prestando un servicio a la empresa contratante más no directamente al
usuario; por ello deberá causar el respectivo impuesto por este
servicio, que en modo alguno podrá ser trasladado a los usuarios, pues
éstos no deben asumir bajo ninguna circunstancia la carencia de medios
por parte de la empresa comprometida para la debida prestación del
respectivo servicio.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PUBLICOS- ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO. VENTA DE BIENES CORPORALES MUEBLES.
2.5.2.1 . VENTA DE MEDIDORES
En lo que respecta a la venta de medidores
para agua, los mismos se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas
a la tarifa general en consideració n a que el artículo 424 del Estatuto
Tributario, así como las demás normas que regulan la materia no
consagran en forma expresa su exclusión del gravamen.
Que el bien en referencia tenga relación
directa con servicios excluidos del impuesto sobre las ventas no
significa que la exclusión cobije los artículos involucrados en la
prestación de dichos servicios, pues al ser la exclusión de carácter
eminentemente restrictivo no es posible conceder exenciones por vía de
interpretación.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PUBLICOS- ASEO.
2.5.3. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO Y
RECOLECCIÓN DE BASURAS.
El articulo 476 señala en forma taxativa
cuáles servicios se encuentran exceptuados del impuesto sobre las
ventas; y dentro de estos hace referencia en el numeral 4º. a los
servicios públicos de acueducto y alcantarillado, aseo público, y
recolección de basuras.
El aseo público se encuentra definido por
el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 modificado por la
Ley 632 de 2000 como el servicio de recolección municipal de residuos,
principalmente sólidos, y sus actividades complementarias de transporte,
tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales
residuos.
Igualmente incluye, entre otras, las
actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles
ubicados en las vías y á reas públicas, de lavado de estas áreas,
transferencia, tratamiento y aprovechamiento.
El servicio de recolección, transporte e
incineración de desechos de las entidades de salud, prestado por las
entidades públicas o privadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley
142 de 1994, se considera como aseo público y por consiguiente
igualmente está excluido del impuesto sobre las ventas.
Tratándose de los servicios de aseo
mencionados en el numeral 7 del articulo 476 ibidem, la ley no añade
calificación alguna ni al servicio ni a quien lo preste: basta que se
trate de servicios de aseo para que legítimamente se tomen como
excluidos del impuesto al valor agregado.
De manera que los servicios públicos
referidos en el numeral 4 del articulo 476 del Estatuto Tributario,
entre ellos el aseo público y la recolección de basuras, no causan IVA.
Tampoco lo causan los servicios de aseo, sin que al respecto importe la
naturaleza jurídica de la empresa que los preste, de conformidad con el
numeral 7 ibidem.
Las actividades de reciclaje de desechos,
su procesamiento y recuperació n, constituyen actividades diferentes de
las de recolección de basuras y aseo público u otros servicios de aseo,
por lo que se encuentran sometidas al Impuesto sobre las Ventas. Por lo
tanto, si una misma empresa presta todos estos servicios, estará
prestando simultáneamente servicios excluidos y gravados con el IVA,
debiendo llevar cuentas separadas de estas actividades y cumplir con las
obligaciones derivadas de su condición de responsable del
Impuesto.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PUBLICOS-GAS
DOMICILIARIO.
2.5.4. SERVICIO PúBLICO DE GAS DOMICILIARIO
BIEN SEA CONDUCIDO POR TUBERí ;A O DISTRIBUIDO EN CILINDROS.
El numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley
142 de 1994 define el Servicio público domiciliario de gas combustible
como "es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas
combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de
grandes volú ;menes o desde un gasoducto central hasta la instalación de
un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. Tambié ;n se
aplica esta ley a las actividades complementarias de comercialización
desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o
por otros medios desde el sitio de generación hasta aquel en donde se
conecte a una red secundaria".
Los servicios prestados por contratistas a
la empresa de servicios para la impresión de facturas por el consumo
como el reparto de éstas, así exista la obligación para las empresas de
ponerlas en conocimiento de los usuarios, al no estar dichos servicios
excluidos expresamente por el artículo 476 del Estatuto Tributario, se
encuentran gravados con el Impuesto sobre las Ventas, en virtud de lo
cual, estos al ser responsables del impuesto deben facturarlo a la
empresa de servicios pú blicos.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIO DE TELEFONO.
2.5.5. SERVICIO DE TELEFONíA.
Están excluidos del impuesto sobre las
ventas los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y
2 del servicio telefónico local y la telefonía local prestada desde
teléfonos públicos.
El artículo 19 del Decreto 380 de 1996
establece: "Para efectos de lo previsto en el numeral 4º del artículo
476 del Estatuto Tributario, la exclusión del impuesto sobre las ventas
en el servicio prestado desde teléfonos públicos, sólo es aplicable al
servicio telefónico local. En consecuencia, el servicio telefó nico de
larga distancia, nacional o internacional prestado en el país desde
teléfonos públicos está sometido al impuesto".
Los servicios prestados por contratistas a
la empresa de servicios para la impresión de facturas por el consumo
como el reparto de éstas, así exista la obligación para las empresas de
ponerlas en conocimiento de los usuarios, al no estar dichos servicios
excluidos expresamente por el artículo 476 del Estatuto Tributario, se
encuentran gravados con el Impuesto sobre las Ventas, en virtud de lo
cual, estos al ser responsables del impuesto deben facturarlo a la
empresa de servicios pú blicos.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIO
DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. TARIFA GENERAL.
2.6. EL SERVICIO DE ARRENDAMIENTO DE
INMUEBLES Y EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS PARA EXPOSICIONES, FERIAS Y
MUESTRAS ARTESANALES NACIONALES (NUMERAL 5º DEL ARTíCULO 476 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO)
El servicio de arrendamiento de bienes
raíces independientemente de la destinación que a los mismos se dé, se
encuentra excluido del impuesto sobre las ventas. La exclusión se
refiere únicamente al canon de arrendamiento, no al servicio de
intermediación.
El subarriendo de bienes inmuebles tiene la
misma naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, por lo tanto,
de igual manera el servicio de subarriendo está exceptuado del
IVA.
Cuando el arrendamiento o subarrendamiento
de inmuebles, se efectúe a través de intermediarios (por ejemplo
oficinas de finca raíz, inmobiliarias, etc.) la comisión que éstos
cobren por la prestación del mismo, se encuentra sujeta al impuesto
sobre las ventas.
En el caso de la intermediación
inmobiliaria, el servicio prestado por el intermediario al propietario
se concreta en la gestión que é ste realiza para poner en arrendamiento
el inmueble o administrarlo.
Siendo el servicio prestado por las
inmobiliarias, diferente al arrendamiento, no puede catalogarse como tal
y menos aún pretender darle idé ntico tratamiento tributario, por cuanto
no es posible por vía de interpretación hacer extensivas las exclusiones
a situaciones no reguladas legalmente. Por lo anterior, la comisión que
se cobre por la prestación del servicio de agenciamiento o
intermediación, se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas a la
tarifa general.
De acuerdo con el artículo 447 del E.T., la
financiación, ya sea ordinaria, extraordinaria o moratoria, hace parte
de la base gravable para efectos de la determinación del impuesto sobre
las ventas en la medida que la operación efectuada corresponda a la
venta de un bien o un servicio gravado; contrario sensu, no causa el
impuesto cuando se encuentre relacionada con la enajenación de bienes
corporales muebles no gravados o con la prestación de servicios
excluidos del impuesto sobre las ventas como es el caso específico del
servicio de arrendamiento de inmuebles
Por lo anterior, los intereses generados
por la mora en el pago de los cá ;nones de arrendamiento no están
gravados con el impuesto sobre las ventas.
Se consideran como arrendamiento de
inmuebles y, por tanto, excluidos del impuesto sobre las ventas el
alquiler de una cancha de tenis, el arrendamiento de un cerro para
antenas de telefonía celular, entre otros .
También se encuentra excluido del Impuesto
sobre las Ventas el arrendamiento de la infraestructura de postes y
ductos del sistema de distribución de un servicio público, como el de
energía eléctrica, por tratarse de bienes inmuebles. Igual tratamiento
puede predicarse cuando el arrendamiento de tales bienes está destinado
a la prestación del servicio telemático, pues es indiferente el uso que
se le va a dar a los bienes objeto del arrendamiento desde que sigan
cumpliendo con la adhesión o destinación al inmueble.
Si además de los ductos y postes como
bienes objeto del contrato se incluyen otros elementos de la
infraestfuctura de la distribución de energía como son las cámaras de
energía de los edificios y los equipos de cada edificio que se encargan
de recibir la energía como son el transformador, disyuntor, y
contadores, conservan el tratamiento de excluidos siempre y cuando
también se reputen como inmuebles de acuerdo con la legislación
civil.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS.
SERVICIOS GRAVADOS.
ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES.
2.6.1. ARRENDAMIENTO DE UN TERRENO PARA LA
INSTALACION DE VALLAS EN EL MISMO
El arrendamiento de un bien inmueble por
disposición del numeral 5º . del artículo 476 del Estatuto Tributario se
encuentra excluido del Impuesto sobre las Ventas.
El artículo 25 del Decreto 433 de Marzo 10
de 1.999, reglamentario de la Ley 488 de 1.998 prevé que "Para efectos
del IVA se considera servicio de publicidad todas las actividades
tendientes a crear, diseñ ar, elaborar, interpretar, publicar o divulgar
anuncios, avisos, cuñas o comerciales, con fines de divulgación al
público en general a través de los diferentes medios de comunicación,
tales como radio, prensa, revistas, televisión, cine, vallas, pancartas,
impresos, insertos, así como la venta o alquiler de espacios para mensajes publicitarios
en cualquier medio, incluidos los edictos, avisos,
clasificados y funerarios".
Teniendo en cuenta que los servicios de
publicidad (salvo las excepciones consagradas en consideración al medio
de comunicación) quedaron gravados a partir de la vigencia de la Ley 488
de 1.998 se considera que el arrendamiento de espacios para anuncios
publicitarios al enmarcarse dentro del concepto aludido está sometido al
gravamen.
En consecuencia, el arrendamiento de
inmuebles está excluido del impuesto sobre las ventas según el numeral 5
del artículo 476 del Estatuto Tributario, pero el arrendamiento del
espacio para la instalación de vallas en el mismo que efectúa el
arrendatario de un bien inmueble o el propietario del mismo, está
gravado con el impuesto sobre las ventas.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS.
SERVICIOS GRAVADOS.
ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES. BASE GRAVABLE EN LA PRESTACION DE
SERVICIOS.
2.6.2. SERVICIOS QUE INVOLUCRAN EL USO DE
INMUEBLES
El arrendamiento de inmuebles, se encuentra
excluido del IVA, siempre y cuando se refiera, como de manera expresa
señala la norma, a un bien inmueble, en cuanto permite usar y disfrutar
de él a cambio de un canon. De igual forma, se encuentra excluido del
IVA el arrendamiento de espacios para exposiciones, ferias y muestras
artesanales nacionales.
El artículo 8 del Decreto 1372 de 1.992
dispone que "En los servicios gravados con el impuesto sobre las ventas
que involucren la utilización de bienes inmuebles, la base gravable
estará conformada por la totalidad de los ingresos percibidos por el
servicio, aun cuando se facturen en forma separada."
En la prestación de servicios gravados que
involucran la utilización de inmuebles, como sería por ejemplo el
alquiler de un salón con infraestructura de luces, sonido, circuito
cerrado y demás accesorios con el fin de dictar una conferencia, no
puede darse a este servicio el mismo tratamiento que se le confiere al
arrendamiento de bienes inmuebles.
Si el servicio que se presta se contrae
exclusivamente al arrendamiento de un espacio de un inmueble
especificado en el contrato como tal, se encontrará excluido del IVA.
Por el contrario, si de lo que se trata es de prestar servicios
aprovechando las condiciones de un inmueble que tiene infraestructura
específica, el respectivo contrato se encuentra sometido a IVA, pues ya
no encajaría dentro de la noción de arrendamiento de inmueble, sino de
un servicio diferente que implica la utilización del
establecimiento.
Por lo expuesto se concluye que se
encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas el arrendamiento de
salones de convenciones destinados a dictar conferencias o
similares.
Si el servicio prestado está relacionado
únicamente con el arrendamiento del inmueble, independientemente para lo
que sea utilizado, así como el arrendamiento de espacios para
exposiciones, ferias y muestras artesanales, se encuentran expresamente
excluidos del impuesto sobre las ventas, en lo referente al canon de
arrendamiento.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS DE EDUCACION.
2.7. LOS SERVICIOS DE EDUCACIóN PRESTADOS
POR ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIóN PREESCOLAR, PRIMARIA, MEDIA E
INTERMEDIA, SUPERIOR Y ESPECIAL O NO FORMAL, RECONOCIDOS COMO TALES POR
EL GOBIERNO, LOS SERVICIOS DE EDUCACIóN PRESTADOS POR PERSONAS NATURALES
A DICHOS ESTABLECIMIENTOS, Y LOS SERVICIOS DE RESTAURANTE, CAFETERíA Y
TRANSPORTE, PRESTADOS POR ESTOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIóN Y LOS QUE
SE PRESTEN EN DESARROLLO DE LAS LEYES 30 DE 1992 Y 115 DE 1994
(NUMERAL 6º. DEL ARTICULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO).
El numeral 6° del articulo 476 del Estatuto
Tributario señala como excluidos del impuesto sobre las ventas, los
servicios de educación prestados por establecimientos de educación
preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no
formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de
educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos.
Igualmente se consideran como excluidos los servicios de restaurante,
cafetería y transporte y los que se presten en desarrollo de las Leyes
30 de 1992 y 115 de 1994, por dichos establecimientos de educación
.
De la norma transcrita se infiere que para
acceder al beneficio de la exclusión, es requisito esencial que los
establecimientos que prestan los servicios de educación se encuentren
debidamente autorizados por el gobierno.
El Decreto 114 de 1996 por el cual se
reglamenta la creación, organización y funcionamiento de programas e
instituciones de educación no formal, señala en su articulo 15 que las
instituciones educativas estatales y privadas que pretenden ofrecer el
servicio educativo no formal deberán "obtener autorización oficial para
la prestación del servicio educativo no formal".
Por lo anterior, se concluye que para que
los servicios de educación no formal se consideren excluidos del
impuesto sobre las ventas es necesario que los establecimientos que los
prestan tengan el reconocimiento del gobierno. En caso contrario, los
servicios se encuentran sujetos al gravamen por ausencia del elemento
esencial requerido para acceder al beneficio tributario.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS DE EDUCACION.
2.7.1. SERVICIO DE RESTAURANTE PRESTADO POR
TERCEROS
"Los servicios de educación prestados
por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e
intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por
el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas
naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los
siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a
que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte,
así como los que se presten en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115
de 1994."
De acuerdo con esta disposición, debe
entenderse que el servicio de restaurante prestado por establecimientos
de educación de cará cter particular o público, se encuentra excluido
del gravamen, siempre y cuando sea prestado por establecimientos de
educación debidamente reconocidos por el Gobierno Nacional toda vez que
la norma no hace distinción alguna.
Si el servicio se presta por terceros,
aunque sea a favor del alumnado de un establecimiento de educación,
constituye servicio sujeto al Impuesto sobre las Ventas.
Si bien el Estado protege a la población
infantil vulnerable, es un hecho que el programa alimentario o
nutricional de dicho establecimiento (ICBF), per se, no puede
considerarse dentro de la noción de servicio de educación prestado por
un establecimiento público o privado, salvo que dicho programa lo
desarrolle a través de un establecimiento educativo que regente, o que
el establecimiento educativo lo contrate con dicha entidad, pues no de
otra manera, se da el supuesto legal en el sentido de que el servicio de
restaurante lo preste un establecimiento de educación, conforme con la
previsión del numeral 6° del artículo 476 del Estatuto
Tributario.
Si el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar en desarrollo de su objeto propio proporciona un suplemento
alimenticio a los alumnos de colegios, públicos o privados, sin que
medie un contrato en tal sentido con el establecimiento de educación y
además en forma gratuita no se configuraría el servicio de restaurante
sujeto al Impuesto Sobre las Ventas.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS DE ASEO.
2.8. LOS SERVICIOS DE ASEO, LOS DE
VIGILANCIA APROBADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA PRIVADA Y LOS
SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO CUANDO SEAN PRESTADOS POR EMPRESAS
AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, O POR LA
AUTORIDAD COMPETENTE (NUMERAL 7 DEL ARTICULO 476 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO)
Por disposición del numeral 7 del artículo
476 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidos del Impuesto sobre
las Ventas los servicios de aseo, los de vigilancia aprobados por la
Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de
empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, o por la autoridad competente
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS.
SERVICIOS DE ASEO.
2.8.1. SERVICIOS DE ASEO.
En razón a que el numeral 7 del artículo
476 del Estatuto Tributario no contempla limitante alguna tratándose de
los servicios de aseo, se entiende que todos los servicios prestados con
tal finalidad están incluidos dentro del beneficio, independientemente
que sean prestados por personas naturales o jurídicas.
Cuando se presta en conjunto con otros
servicios que se encuentran gravados también se somete al impuesto por
formar una sola base gravable. Así acontece cuando en virtud de un solo
contrato se realizan prestaciones gravadas, por ejemplo, servicio de
restaurante o casino, suministro de elementos sujetos al impuesto, y
servicios que aisladamente considerados no se gravan con el IVA, como es
el caso del aseo. Es así como el servicio de camarería se encuentra
sujeto al Impuesto sobre las Ventas , ya que si bien incluye el de aseo,
también comprende el suministro de elementos y bienes diversos muchos de
ellos sujetos al Impuesto.
Lo anterior, de conformidad con el articulo
447 del E.T. en cuanto señ ala que la base gravable del impuesto sobre
las ventas en la prestación de servicios gravados está conformada por el
valor total de la operación que se realice aunque se facture o convengan
por separado algunos de sus elementos y aunque considerados
independientemente se encuentren excluidos.
Ahora bien, dentro del servicio de aseo no
pueden entenderse incorporados aquellos que se refieren a lavado de
vehículos en general o de alguna de sus partes, tales como motor,
carrocería, cojinería, actividades que constituyen servicio de
mantenimiento, no excluido del impuesto sobre las ventas.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS.
SERVICIOS DE ASEO.
2.8.1.1. SERVICIO DE LAVANDERíA:
Cuando el numeral 7 actual del artículo 476
del Estatuto Tributario se refiere a "los servicios de aseo", se
considera que por vía de interpretación debe estarse al sentido natural
y obvio de las palabras, pues para efectos del impuesto no se ha
definido lo que se entiende por aseo. De acuerdo con el diccionario de
la Real Academia Española, la primera acepción de aseo corresponde al de
"limpieza", esto es, quitar la suciedad de una cosa.
Por lo tanto, aplicando el principio
general de interpretación referente a que las palabras de la ley se
entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las
mismas palabras, y teniendo en cuenta que el legislador no las ha
definido de manera expresa con el fin de darles significado legal
(Artículo 27 del Código Civil), es claro que no puede excluirse del
tratamiento de excepción el servicio de lavandería de prendas de vestir
cuando este se preste de manera independiente.
Si el servicio de lavandería es prestado en
virtud del señ alamiento legal del numeral 7° del artículo 476 del
Estatuto Tributario se encuentra excluido del gravamen; no obstante, si
el servicio se presta con ocasión del teñido de prendas por ejemplo, se
encontrará gravado conforme con lo dispuesto por el artículo 447
ibídem.
Ahora bien, debe precisarse que cuando el
servicio de lavado de ropas reú ;ne las condiciones para ser tratado
como excluido, ciertamente requiere del planchado como fase terminal del
servicio de lavado, por lo cual esta labor debe entenderse incluida
dentro del respectivo servicio. Si el servicio de planchado es
independiente al de lavado estará gravado con el impuesto sobre las
ventas.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS DE VIGILANCIA.
2.8.2. SERVICIOS DE VIGILANCIA APROBADOS
POR LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA.
Hasta antes de la Ley 223 de 1995 el
Estatuto Tributario consagraba como excluidos los servicios de
vigilancia sin ningún condicionamiento. El artículo 13 de esta ley
impuso como condición el que se encontraran aprobados por el Ministerio
de Defensa. Finalmente el articulo 48 de la Ley 488 de 1998 modificó el
artículo 476 como actualmente se encuentra vigente.
El artículo 476 del Estatuto Tributario, en
el numeral 7, señ aló como excluidos del Impuesto sobre las Ventas: "Los
servicios de aseo, los de vigilancia aprobados por la Superintendencia
de Vigilancia Privada, y los servicios temporales de empleo cuando sean
prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, o por la autoridad competente".
El servicio de vigilancia puede prestarse
con o sin armas, y en tal medida por empresas vigiladas o no por la
Superintendencia de Vigilancia, pero debido a que el legislador confirió
la exclusión del gravamen ú nicamente a las empresas vigiladas ´por la
Superintendencia, no puede extenderse la exclusión a empresas
distintas.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS DE
VIGILANCIA.
2.8.2.1. COMERCIALIZACIóN DE EQUIPOS DE
VIGILANCIA
El Decreto 356 de 1994, - por el cual se
expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada - en su articulo
20, definió los servicios de vigilancia como aquéllas actividades que en
forma remunerada y en beneficio de una organización pública o privada,
desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o
detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo
relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la
fabricación, instalación, comercialización, esto es, venta de bienes, y
utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y
transportes con este mismo fin.
Si bien de acuerdo con esta disposición se
considera servicio la comercialización de equipos para vigilancia, como
los equipos de detección, identificación, interferencia y escucha de
comunicaciones, esta operación se encuentra gravada con el Impuesto
sobre las Ventas al referirse la exclusión solamente a la prestación del
servicio de vigilancia y no a la adquisición, producción y
comercialización de bienes y equipos para la prestación de
servicio.
Luego para efectos fiscales la
transferencia del dominio de estos bienes, sea a titulo gratuito u
oneroso se considera venta y por tanto sujeta al impuesto por no
encontrarse dentro de aquellas que la ley tributaria considera como
excluidas del impuesto.
Por lo anterior el servicio de vigilancia
no causa el Impuesto sobre las Ventas, pero si en la prestación de dicho
servicio se suministran bienes, sobre éstos se causa el impuesto, salvo
que se trate de bienes expresamente excluidos del gravamen.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS DE VIGILANCIA.
2.8.2.2. ASESORíA EN SEGURIDAD:
El servicio de "asesoría en seguridad", no
se encuentra relacionado dentro de los servicios excluidos del IVA que
menciona el artículo 476 ibídem.
El servicio de vigilancia difiere del
servicio de asesoría. Como se observa, se trata de dos servicios de
diferente naturaleza y en modo alguno puede predicarse que el servicio
de consultoría en seguridad es parte integrante del servicio de
"seguridad privada" excluido del impuesto sobre las ventas, por lo cual
el "servicio de asesoría en seguridad" se encuentra gravado con el
impuesto sobre las ventas a la tarifa general.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS DE
VIGILANCIA.
2.8.2.3. SERVICIO DE BLINDAJE:
Dentro de las actividades consideradas como
servicio de vigilancia, el artículo 20 del Decreto 356 de 1994,
relaciona el blindaje, lo cual no significa que para efectos
tributarios, el blindaje como servicio prestado en forma separada, se
encuentre igualmente excluido del impuesto sobre las ventas, toda vez
que el mismo constituye un servicio diferente y en consecuencia sometido
al gravámen.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS DE VIGILANCIA.
2.8.2.4. TRANSPORTE DE VALORES:
El servicio de vigilancia del transporte de
valores y dinero se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas,
siempre que sean aprobados por la Superintendencia de Vigilancia de
conformidad con lo previsto en el numeral 7º. del articulo 476 del
Estatuto Tributario.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS DE
VIGILANCIA.
2.8.2.5.SERVICIO DE VIGILANCIA PRESTADO A
TRAVéS DE CENTRALES DE MONITOREO.
El Decreto 356 de 1994, por el cual se
expidió el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, en el artículo
2º. define el servicio de vigilancia :
"Para efectos del presente decreto,
entiéndase por servicios de vigilancia y seguridad privada, las
actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización
pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas,
tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y
tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes
propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y
utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y
transporte con este mismo fin."
A su vez el articulo 47 del mencionado
Decreto dispone:
"Empresas de vigilancia y seguridad sin
armas:
Definición: Para efectos del presente
decreto, entiéndese por empresas de vigilancia y seguridad privada sin
armas, la sociedad legalmente constituida cuyo objeto social consiste en
la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada
empleando para ello cualquier medio humano, animal, material o
tecnológico distinto de las armas de fuego, tales como centrales de monitoreo
y alarma, circuitos
cerrados, equipos de visión o escucha remotos, equipos de detección,
controles de acceso, controles perimétricos y similares."
Al señalar esta disposición que el servicio
de vigilancia puede prestarse a través de centrales de monitoreo, le es
aplicable la exclusión del impuesto sobre las ventas contenida en el
numeral 7º. del artículo 476 del Estatuto Tributario.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS DE
VIGILANCIA.
2.8.2.6.SERVICIO DE VIGILANCIA PRESTADO POR
UNA SOCIEDAD DE INTERMEDIACIóN ADUANERA.
De acuerdo con lo previsto en el articulo
447 del Estatuto Tributario "En la venta y prestación de servicios, la
base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se
realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos
directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria,
accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y
demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por
separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren
sometidos a imposición".
Los servicios prestados por las sociedades
de Intermediación aduanera se encuentran sujetos al Impuesto sobre las
Ventas. En consecuencia, aunque el servicio de vigilancia se pacte por
separado, los ingresos obtenidos en su prestación forman parte del valor
total de la operación sobre la cual se liquidará el impuesto, al formar
parte de la base gravable.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS TEMPORALES DE
EMPLEO.
2.8.3. SERVICIOS TEMPORALES DE
EMPLEO.
Los servicios temporales de empleo, se
encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando
sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social o por la autoridad competente.
Se entiende por empresa de servicios
temporales según el articulo 71 de La Ley 50 de 1990 "aquella que
contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para
colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la
labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por
la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas
el carácter de empleador". A su vez, el artículo 72 ibídem, establece
que dichas empresas deberá ;n constituirse como personas jurídicas y
tendrán este ú nico objeto.
Esta disposición condiciona la exclusión a
que los servicios temporales de empleo, sean suministrados por empresas
autorizadas por el Ministerio de Trabajo o la autoridad competente. En
este evento la remuneración que reciban por tal labor se encuentra
excluida de Impuesto sobre las Ventas. Cuando estos mismos servicios
sean prestados por empresas no autorizadas estarán sujetos al pago del
impuesto a la tarifa general.
Es así como, si se trata de un ente social
sin ánimo de lucro o cualquier otro, que no esté autorizado para prestar
servicios temporales de empleo, las cuotas que recibe a titulo de
remuneración se encuentran gravadas con el Impuesto sobre las
Ventas
DESCRIPTORES:
SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS VINCULADOS CON LA
SEGURIDAD SOCIAL.
2.9. LOS PLANES DE SALUD DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, EXPEDIDOS POR LAS ENTIDADES
AUTORIZADAS LEGALMENTE POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, LOS
SERVICIOS PRESTADOS POR LAS ADMINISTRADORAS DENTRO DEL Ré GIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, Y DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIóN
DEFINIDA, LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS
PROFESIONALES Y LOS SERVICIOS DE SEGUROS Y REASEGUROS, PARA INVALIDEZ Y
SOBREVIVIENTES, CONTEMPLADOS DENTRO DEL RéGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON
SOLIDARIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 135 DE LA LEY 100 DE 1993.
(NUMERAL 8° DEL ARTICULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO).
Conforme con el numeral 8 del artículo 476
del Estatuto Tributario se encuentran excluidos del Impuesto los planes
de salud del Sistema General de seguridad social en salud, expedidos por
las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de
Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del
régimen de ahorro individual con solidaridad, y de prima media con
prestación definida, los servicios prestados por las Administradoras de
Riesgos Profesionales y los servicios de seguros y reaseguros, para
invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro
individual con solidaridad a que se refiere el articulo 135 de la Ley
100 de 1993 .
DESCRIPTORES:
SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS VINCULADOS CON LA
SEGURIDAD SOCIAL.
2.9.1. SERVICIOS VINCULADOS CON LA
SEGURIDAD SOCIAL.
Son servicios vinculados con la seguridad
social conforme con el artí culo 1º. del Decreto 841 de 1998, modificado
por el Decreto 2577 de 1999, los siguientes:
A. Los servicios que presten o contraten
las administradoras del régimen subsidiado y entidades promotoras de
salud cuando tengan por objeto directo efectuar:
1- Las prestaciones propias del Plan
Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad
social en salud tanto del régimen contributivo como del
subsidiado.
2- Las prestaciones propias de los planes
complementarios de salud suscritos por los afiliados del Sistema General
de Salud.
3- Las prestaciones propias de los planes
complementarios de salud de que tratan el inciso segundo y tercero del
artículo 236 de la Ley 100 de 1993.
4- La atención de salud derivada o
requerida en eventos de accidentes de trabajo y enfermedad
profesional.
5- La prevención o promoción a que se
refiere el artículo 222 de la Ley 100 de 1993 que sea financiada con el
porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad Social en Salud.
B. Los servicios prestados por las
entidades autorizadas por el Ministerio de Salud para ejecutar las
acciones colectivas e individuales del plan de Atención Básica en Salud,
al cual hace referencia el artí culo 165 de la Ley 100 de 1993, definido
por el Ministerio de Salud en los términos de dicha Ley, y en desarrollo
de los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades
estatales encargadas de la ejecución de dicho plan.
C. Los servicios prestados por las
Instituciones prestadoras de Salud y las Empresas Sociales del Estado a
la población pobre y vulnerable, que temporalmente participa en el
Sistema de Seguridad Social en salud como población vinculada de
conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993.
D. Los servicios prestados por las
administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad
y de prima media con prestación definida.
E. Los servicios prestados por las
administradoras del régimen de riesgos profesionales que tengan por
objeto directo cumplir las obligaciones que corresponden de acuerdo con
dicho régimen.
F. Los servicios de seguros y reaseguros
que prestan las compañías de seguros para invalidez y sobrevivientes
contemplados dentro del ré gimen de ahorro individual con solidaridad,
riesgos profesionales y demá s prestaciones del Sistema General de
Seguridad Social.
G. Los servicios prestados por entidades de
salud para atender accidentes de tránsito y eventos
catastróficos.
"Parágrafo. Así mismo, de conformidad con
lo previsto en el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario,
las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de
planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos
profesionales de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993,
están exceptuados del impuesto sobre las ventas." Parágrafo modificado
por el Decreto 2577 de 1999.
Según el artículo 152 de la Ley 100 de 1993
constituye objetivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud
regular el servicio pú blico esencial en salud y crear condiciones de
acceso de toda la població ;n al servicio en todos los niveles de
atención. De igual manera el artículo 162 del mismo texto legal relativo
al Plan Obligatorio de Salud establece que este permitirá entre otros,
"...la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas
las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y
complejidad que se definan..."
Para efectos de la exclusión, el Decreto
citado hace mención tanto a los servicios que presten como a los que
contraten las administradoras del régimen subsidiado y entidades
promotoras de salud que tengan como fin último la prestación de los
servicios propios de los Planes Obligatorios de Salud, planes
complementarios de salud y demás previstos en la Ley.
Por tal razón si en algunas oportunidades
se hace necesario para la efectiva prestación del servicio, que las
Entidades promotoras de Salud (E.P.S) o las Administradoras del Régimen
Subsidiado en Salud (A.R.S) trasladen a sus afiliados a lugares
distintos de su domicilio (y por consiguiente les brinden el
alojamiento, alimentación, transporte) con el fin de que reciban
consulta o tratamiento médico especializado, es factible considerar el
servicio de albergue ofrecido a las Entidades Promotoras de salud y a la
Administradoras de Régimen Subsidiado de Salud para sus afiliados
prestado por empresas particulares, dentro de la integralidad de los
planes de salud del Sistema General de Seguridad Social en salud y por
ende excluido del impuesto sobre las ventas.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS DE CLUBES SOCIALES O
DEPORTIVOS. RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. BASE
GRAVABLE-CLUBES SOCIALES.
2.10. LOS SERVICIOS DE CLUBES SOCIALES O
DEPORTIVOS DE TRABAJADORES Y DE PENSIONADOS (NUMERAL 9º. DEL ARTICULO
476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO)
Los clubes representan una forma de
asociación voluntaria en la que sus miembros se organizan en torno a
ciertos objetivos específicos de carácter social, recreativo o cultural.
Por disposición del articulo 441 del Estatuto Tributario los clubes
sociales o deportivos responsables del impuesto, son "Las personas
jurídicas que tienen sede social para la reunión, recreo o práctica de
deporte de sus asociados. La sede social puede ser propia o
ajena."
Los servicios de clubes sociales o
deportivos de trabajadores y de pensionados se encuentran excluidos del
impuesto sobre las ventas.
Se consideran clubes de trabajadores,
aquellos a los cuales, independientemente de su objeto, se encuentran
afiliadas personas que tienen en común ser trabajadores, que se asocian
voluntariamente para proporcionarse ellos y su familia un
beneficio.
Para efectos de la exclusión, debe tenerse
en cuenta que los servicios deben ser prestados por un club social o
deportivo de trabajadores cuyos socios se asocian de forma voluntaria,
con o sin la intervención de su empleador, para proporcionarse un
beneficio relacionado directamente con su objeto. Si el club de
trabajadores no se encuentra conformado exclusivamente por estos, será
responsable del impuesto sobre las ventas, respecto de todo pago que
reciba de sus asociados o de terceros por cualquier concepto que
constituya ingreso en razón de su actividad, como lo señala el artículo
460 del Estatuto Tributario.
Los consumos mínimos, por los cuales el
ente societario percibe determinadas cantidades dinerarias
representativas de pagos, se concretan en una obligación de hacer
independientemente de la denominación que se les dé.
En consecuencia, se causa el impuesto sobre
las ventas en los pagos que reciba un club de sus asociados por concepto
de consumos mínimos relacionados con el objeto.
Por otra parte, entidades tales como las
cajas de compensación familiar, cooperativas, empresas asociativas de
trabajo, agremiaciones y corporaciones deportivas, que no pueden
asimilarse a clubes sociales o deportivos de trabajadores, son
responsables del impuesto por los servicios que presten, a menos que
dichos servicios se encuentren expresamente excluidos del gravamen, por
la ley.
Si el objeto del club es el bienestar
social o deportivo de empleados de un ente o empresa y el de su familia,
conforme con las normas estatutarias que para tal efecto debe tener el
club, no puede pretenderse, que por el hecho de llegar a pensionarse uno
de sus socios al cumplir los requerimientos de la ley laboral para tal
efecto, pueda cambiar el objeto del club, toda vez que este - el
pensionado - no pierde la calidad ya que sus ingresos provienen del
servicio prestado en un tiempo determinado a la empresa.
Igual situación acontece con los
sobrevivientes del funcionario pensionado que por mandato legal
sustituyen al causante en todos sus derechos pensionales y beneficios
que tenía éste en vida
Así puede concluirse que un club social o
deportivo, por el hecho de tener vinculados como socios a funcionarios
en uso de buen retiro o a los parientes del funcionario socio que lo
sustituyen en los beneficios incluida la pensión por jubilación, no
pierde su posición de prestatario de servicios excluidos del impuesto
sobre las ventas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del
articulo 476 del Estatuto Tributario, máxime cuando con la expedición de
la Ley 633 de 2000, se adicionó en el numeral 9 del artículo 476 del
Estatuto Tributario como excluidos los servicios de clubes sociales o
deportivos de pensionados.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIO DE
ALMACENAMIENTO.
2.11. ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS AGRíCOLAS
POR ALMACENES GENERALES DE DEPóSITO. ( NUMERAL 10 DEL ARTICULO 476 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO)
El almacenamiento de productos agrícolas
por almacenes generales de depósito, se encuentra excluido.
Este servicio no debe confundirse con el
arrendamiento de bodegas o locales.
El artículo 1973 del Código Civil define el
arrendamiento, como un contrato en que las dos partes se obligan
recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una
obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o
servicio un precio determinado.
En el almacenamiento de productos
agrícolas, lo que se ofrece es un sitio por determinado tiempo, para que
el propietario de los bienes lo use en condiciones determinadas que
aseguren la conservación de los productos, actividad que se concreta en
la prestación de un servicio, y no en el arrendamiento de bienes
inmuebles.
El Capitulo II del Libro 4o del Código de
Comercio, en su artí culo 1180 y siguientes, señala:
"El depósito en almacenes generales
podrá versar sobre mercancías y productos individualmente especificados;
sobre mercancías y productos genéricamente designados, siempre que sean
de una calidad homogénea, aceptada y usada en el comercio; sobre
mercancías y productos en proceso de transformación o de beneficio; y
sobre mercancías y productos que se hallen en trá nsito por haber sido
remitidos a los almacenes en la forma acostumbrada en el
comercio."
Por otra parte, conforme con el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero,las empresas de almacenes generales de
depósito ya constituidas o que se constituyan en el futuro tienen por
objeto el depó sito, la conservación y custodia, el manejo y
distribución, la compra y venta por cuenta de sus clientes de mercancías
y de productos de procedencia nacional o extranjera.
Así mismo, los almacenes generales podrán
expedir certificados de depósito y bonos de prenda, sobre mercancías en
tránsito, siempre que ellos mismos tengan el carácter de destinatarios.
Como se observa, jurídicamente el contrato
de arrendamiento de bienes inmuebles dista en su naturaleza de asumir un
tratamiento idéntico a la finalidad prevista para la prestación del
servicio de almacenamiento de bienes, pues la finalidad de éste no es el
usar y disfrutar de un bien inmueble sino el entregar en deposito unos
bienes para su guarda y cuidado.
Por lo tanto, el almacenamiento de
productos agrícolas, se constituye en un servicio que en la medida en
que sea prestado por Almacenes Generales de Depósito, no causa el
impuesto.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. BOLETAS DE ENTRADA A
ESPECTACULOS. SERVICIOS GRAVADOS.
2.12. LAS BOLETAS DE ENTRADA A CINE, A LOS
EVENTOS DEPORTIVOS, CULTURALES, INCLUIDOS LOS MUSICALES Y DE RECREACIóN
FAMILIAR, Y LOS ESPECTáCULOS DE TOROS, HíPICOS Y CANINOS (NUMERAL 11 DEL
ARTICULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO).
Únicamente gozan de la exclusión del
impuesto sobre las ventas, las boletas de entrada al cine, los eventos
deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación
familiar, entendidos éstos como presentaciones, torneos públicos,
competencias en que hay que pagar boletas para entrar a disfrutar del
espectáculo. También están excluidas del impuesto, las boletas de
entrada a los espectáculos de toros, hípicos y caninos.
La exclusión está referida a la boleta de
entrada a estos espectáculos , por lo que entonces si adicionalmente se
prestan servicios diversos o se enajenan bienes habrá de determinarse si
son o no gravados con el tributo.
Los honorarios o sumas cobradas por los
artistas a los empresarios que ofrecen el espectáculo, se encuentran
gravados con el impuesto sobre las ventas, teniendo en cuenta que los
mismos surgen de contratos en los que se configura la noción de servicio
que para efectos del gravamen define el artículo 1º. del Decreto 1372 de
1992.
En consecuencia, las actividades ordinarias
de los sitios en que se den clases de natación, patinaje, fútbol,
teatro, y cualquier clase de actividad deportiva o cultural, constituyen
servicios gravados con el impuesto. Igualmente está gravada con el
Impuesto sobre las Ventas el ingreso a tales sitios, si es objeto de
cobro por carnet, suscripción, boletas u otra modalidad de pago para
tener derecho al acceso.
La exclusión del Impuesto sobre las Ventas
no puede hacerse extensiva a clubes sociales distintos de los de
trabajadores y pensionados, cuyos servicios se encuentran gravados a
pesar de que ellos, entre sus objetivos comprendan la recreación
familiar, sobre todo pago que reciban de sus afiliados o de terceros,
por cualquier concepto que constituya ingreso en razón de su actividad
conforme con lo dispuesto por el artículo 460 del Estatuto
Tributario.
Por último, las matriculas, pensiones y
similares que se paguen a las instituciones de formación y práctica
deportiva se encuentran gravadas con dicho impuesto. La Ley 123 de 1994
no solo ordenó la exclusión del IVA a las boletas de entrada a los
eventos deportivos sino también sobre las matriculas, pensiones y
similares que se paguen a las instituciones de formación y práctica
deportiva. Pero dicha ley fue derogada expresamente por la Ley 223 de
1995, quedando vigente solo lo establecido en el numeral 11 del artículo
476 del Estatuto Tributario.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS DESTINADOS A LA
ADECUACION DE TIERRAS Y LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA.
2.13. LOS SERVICIOS SEñALADOS EN EL NUMERAL
12 DEL ARTíCULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO SIEMPRE QUE SE DESTINEN A LA
ADECUACIóN DE TIERRAS, A LA PRODUCCIóN AGROPECUARIA Y PESQUERA Y A LA
COMERCIALIZACIóN DE LOS RESPECTIVOS PRODUCTOS.
Se encuentran excluidos del impuesto sobre
las ventas los siguientes servicios, cuando sean destinados
exclusivamente a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria
y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos, a
saber:
a. El riego de terrenos dedicados a la
explotación agropecuaria.
b. El diseño de sistemas de riego, su
instalación, construcció ;n, operación, administración y conservación.
c. La construcción de reservorios para la
actividad agropecuaria.
d. La preparación y limpieza de terrenos de
siembra.
e. El control de plagas, enfermedades y
malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos.
f. El corte y la recolección mecanizada de
productos agropecuarios.
g. El desmote de algodón, la trilla y el
secamiento de productos agrí ;colas.
h. La selección, clasificación y el empaque
de productos agropecuarios sin procesamiento industrial.
i. La asistencia técnica en el sector
agropecuario.
j. La captura, procesamiento y
comercialización de productos pesqueros.
k. El pesaje y el alquiler de corrales en
ferias de ganado mayor y menor.
l. La siembra.
m. La construcción de drenajes para la
agricultura.
n. La construcción de estanques para la
piscicultura.
o. Los programas de sanidad animal.
p. La perforación de pozos profundos para
la extracción de agua.
Para que opere el beneficio de la
exclusión, los usuarios de los servicios excluidos por el presente
numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en
la que conste la destinación, el valor y el nómbre e identificación del
mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación
durante cinco años contados a partir del 1º. de enero del año siguiente
al de su expedición, la cual servirá como soporte para la exclusión del
IVA en dichos servicios.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS DESTINADOS A LA
ADECUACION DE TIERRAS Y LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA.
2.13.1. RIEGO DE TERRENOS DEDICADOS A LA
EXPLOTACIóN AGROPECUARIA.
Conforme con los literales a) y b) del
numeral 12 del artículo 476 del EstatutoTributario, se encuentran
excluidos del IVA, los servicios que tienen por objeto el riego de
terrenos dedicados a la explotación agropecuaria, así como el diseño de
sistemas de riego, su instalación, construcción, operación,
administración y conservación, siempre que los mismos se destinen a la
adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la
comercialización de los respectivos productos, que difieren
sustancialmente del servicio de mantenimiento de motobombas de un
distrito de riego. Luego, el servicio de mantenimiento de motobombas
independientemente de la destinación que se de a las mismas, se
encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS DESTINADOS A LA
ADECUACION DE TIERRAS Y LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA.
2.13.2.CONTROL DE PLAGAS, ENFERMEDADES Y
MALEZAS, INCLUIDA LA FUMIGACIóN AéREA.
El control de plagas, enfermedades y
malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre está excluida del
impuesto sobre las ventas cuando esté encaminada a la adecuación de
tierras y a la producción agropecuaria y pesquera, es decir, a
actividades productivas agropecuarias, fines que no se pueden predicar
respecto de eventos diferentes, como la prevención o extinción de
incendios forestales.
Tales servicios, prestados por vía aérea o
terrestre, para combatir esos incendios forestales, no encajan dentro
del servicio cobijado por el beneficio fiscal, toda vez que no persiguen
la finalidad prevista en esta disposición.
Por otra parte se entiende por fumigar,
según el Diccionario de la Real Academia Española: "Desinfectar por
medio de humo, gas o vapores o polvos adecuados. combatir por estos
medios, o valiéndose de polvos en suspensión, las plagas de insectos y
otros organismos nocivos."
En consecuencia, todo servicio que no
concuerde con la definición de "fumigar" y que no tenga como objetivo
específico "la adecuación de tierras y la producción agropecuaria y
pesquera" no puede considerarse excluido del Impuesto sobre las Ventas y
en consecuencia, se encontrará gravado con este impuesto.
Tampoco se encuentra excluido el servicio
de fumigación domé stico, entendido por tal el que se realiza con la
finalidad de controlar las plagas en sitios de habitación humana.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS.
SERVICIOS DESTINADOS A LA
ADECUACION DE TIERRAS Y LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA.
2.13.3. CORTE Y RECOLECCIóN MECANIZADA DE
PRODUCTOS AGROPECUARIOS.
En efecto, el corte, y la recolección
mecanizada de productos agropecuarios está excluido del IVA siempre que
se destinen a la adecuación de tierra, a la producción agropecuaria y a
la comercialización de los respectivos productos.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS.
SERVICIOS DESTINADOS A LA
ADECUACION DE TIERRAS Y LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA.
2.13.4. SERVICIOS DE TRILLA Y SECAMIENTO DE
PRODUCTOS AGRíCOLAS.
El literal g) del numeral 12 del artículo
476 del Estatuto Tributario señala expresamente como exceptuados del IVA
los servicios de trilla y secamiento de productos agrícolas que se
destinan a la comercialización.
De donde se colige que así se exporten o se
comercialicen en el territorio nacional los productos agrícolas objeto
del servicio de trilla o secado, el servicio es excluido porque
expresamente lo consagra la Ley como tal.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS.
SERVICIOS DESTINADOS A LA
ADECUACION DE TIERRAS Y LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA.
2.13.5. SELECCIóN, CLASIFICACIóN Y EMPAQUE
DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS SIN PROCESAMIENTO INDUSTRIAL.
El literal h) del numeral 12 del articulo
476 del Estatuto Tributario determina que el servicio de selección,
clasificación y empaque de productos agropecuarios sin procesamiento
industrial, está excluido del impuesto sobre las ventas siempre que
tales servicios se destinen a la adecuación de tierras, a la producción
agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos
productos. Siendo importante destacar que es esencial para la exclusión
del impuesto el que los productos agropecuarios no estén sometidos a
procesamiento industrial.
La norma no condiciona la exclusión del
servicio a que el procesamiento se realice en desarrollo de éste, es
decir que durante el empaque, se produzca la transformación industrial
del producto, lo determinante para la exclusión es que los productos
empacados no hayan sido obtenidos o sometidos previamente a un proceso
industrial. Si los productos no cumplen dicha condición, el servicio
aludido estará gravado con el impuesto sobre las ventas.
En conclusión, si el empaque se realiza
sobre productos que con anterioridad han sido objeto de procesamiento
industrial, estará gravado con el impuesto sobre las ventas a la tarifa
general. En este contexto, los agroquimicos no pueden considerarse como
productos agropecuarios sin procesamiento industrial, por tanto el
servicio de empaque de estos productos se encuentra sometido al Impuesto
sobre las Ventas.
En este contexto, y como quiera que el
arroz es considerado un producto agropecuario, habrá entonces de
concluirse que opera la mencionada exclusión, siempre y cuando no haya
sido objeto de procesamiento industrial.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. NEGOCIACIONES A TRAVES DE
BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS.
2.14. LOS SERVICIOS Y COMISIONES
DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON NEGOCIACIONES VOCEADAS DE PRODUCTOS DE
ORIGEN AGROPECUARIO QUE SE REALICEN A TRAVéS DE BOLSAS DE PRODUCTOS
AGROPECUARIOS LEGALMENTE CONSTITUIDAS. ( NUMERAL 13 DEL ARTí ;CULO 476
DEL ESTATUTO TRIBUTARIO)
La Ley 488 de 1998, en su artículo 48
adicionó el numeral 13 del artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual
establece que " están excluidos del impuesto sobre las ventas los
siguientes servicios: (...) 13. Los servicios y comisiones directamente
relacionados con negociaciones voceadas de productos de origen
agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos
agropecuarios legalmente constituidas" ;.
Para una correcta interpretación de la
norma en comento, deben tenerse en cuenta que el artículo 29 del Código
Civil señala :
"Las palabras técnicas de toda ciencia o
arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma
ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en
sentido diverso".
Así, técnicamente el vocablo "voceadas"
debe entenderse como sinónimo de transacción pública y manifiesta a la
cual tienen acceso todos los interesados vía electrónica, dado que las
comunicaciones para la gran mayoría de éstas se efectúa por este medio .
Quedan en la historia aquellas sesiones en las cuales se debían reunir
todos los rematantes o interesados en torno al voceador quien de viva
voz anunciaba públicamente los artículos y su precio base para el
remate.
Por lo anterior, es claro que el beneficio
otorgado por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998 a los servicios y
comisiones directamente relacionados con negociaciones voceadas de
productos de origen agropecuario, siempre que se realicen a través de
bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas, deben
entenderse referidas a aquellas a las cuales tiene acceso la comunidad
vía electrónica siempre y cuando este mecanismo asegure un imparcial
tratamiento a los postulantes o rematantes.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS FUNERARIOS.
2.15. LOS SERVICIOS FUNERARIOS, LOS DE
CREMACIóN, INHUMACIóN Y EXHUMACIóN DE CADáVERES, ALQUILER Y
MANTENIMIENTO DE TUMBAS Y MAUSOLEOS. (NUMERAL 14 DEL ARTíCULO 476 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO)
Conforme con lo dispuesto por el artículo
476 numeral 14 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidos del
impuesto sobre las ventas los servicios funerarios, los de cremación,
inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas
y mausoleos.
Dentro de la exclusión no se encuentran
comprendidos los avisos funerarios de prensa contratados a través de las
funerarias y, en general todas las actividades inherentes a los mismos,
como los coros funerarios y la elaboración de carteles y avisos
funerarios.
Si en la prestación de los servicios
funerarios se venden bienes gravados con el impuesto sobre las ventas,
como cofres, cajas fúnebres, mortajas, etc., se genera el impuesto,
debiendo cumplirse las obligaciones propias de los responsables.
Sin embargo, en relación con la impresión
de bonos y sufragios, es necesario diferenciar la producción y venta
exclusiva del cuadernillo o la impresión de los bonos y sufragios, como
elementos materiales, que generan el impuesto sobre las ventas del
servicio religioso incorporado.
En efecto, tratándose de servicios
relativos al culto, se ha considerado que no se hallan sujetos al
impuesto sobre las ventas, en concordancia con la Ley 20 de 1974, que
aprueba el Concordato entre la República de Colombia y la Santa Sede, la
cual constituye una regulación normativa construida sobre bases de
recíproca deferencia y mutuo respeto en las relaciones de la Iglesia
Católica y el Estado.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS EXCLUIDOS.
SERVICIOS DE ALOJAMIENTO.
2.16. EL SERVICIO DE ALOJAMIENTO PRESTADO
POR ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS O DE HOSPEDAJE, DEBIDAMENTE INSCRITOS EN
EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO, DIFERENTE DEL PRESTADO POR LOS MOTELES.
(NUMERAL 15 DEL ART. 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO)
La exclusión está restringida al servicio
de alojamiento, es decir que no incluye servicios tales como
restaurante, bar, etc, y debe ser prestado por hoteles y
establecimientos de hospedaje, diferentes a moteles, y que se encuentren
inscritos en el Registro Nacional de Turismo.
El servicio de alojamiento es el que
caracteriza propiamente al servicio hotelero; sin embargo estos
establecimientos, en procura de brindar mejor atención a sus huéspedes,
pueden ofrecerles otros servicios, adicionales al de alojamiento, tales
como servicios especiales de telecomunicaciones en las habitaciones o en
sitios específicos del hotel, de lavandería, de masajes, baños turcos o
saunas, parqueadero, restaurante, seguro hotelero e inclusive los
alquileres de espacios o salones para la realización de eventos de
diversa í ndole, los cuales son gravados con el impuesto sobre las
ventas salvo que la ley los considere como excluidos.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. COMISIONES POR USO DE
TARJETAS.
2.17. LAS COMISIONES PERCIBIDAS POR LA
UTILIZACIóN DE TARJETAS CRéDITO Y DéBITO. (NUMERAL 17 DEL ARTICULO 476
DEL ESTATUTO TRIBUTARIO)
En virtud del numeral 17 del artículo 476
del Estatuto Tributario, se encuentran excluidas del Impuesto sobre las
ventas las comisiones por utilización de las tarjetas débito y crédito.
Para efectos de la mencionada exclusión, se
consideran comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las
tarjetas de crédito y débito, únicamente, las cuotas de manejo pagadas
por los tarjeta-habientes y los cargos efectuados a los mismos por la
utilizació n de tarjetas, conforme con el artículo 21 del Decreto 380 de
1.996.
Por consiguiente no están amparadas con el
beneficio de exclusión las comisiones que se originen por el alquiler o
utilización de los cajeros electrónicos como dispositivos que son para
el uso de tarjetas débito y credito, toda vez que en dicha relación no
intervienen los usuarios de las tarjetas, sino las entidades
financieras; (bancos) y los dueños de los cajeros electrónicos.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. COMISIONES POR COLOCACIONES DE
PLANES DE SALUD.
2.18 . LAS COMISIONES POR INTERMEDIACIóN
POR LA COLOCACIóN DE LOS PLANES DE SALUD DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EXPEDIDOS POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS
LEGALMENTE POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, QUE NO ESTéN
SOMETIDAS AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS ( NUMERAL 16 DEL ARTíCULO 476 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO).
Se encuentran excluidas del Impuesto sobre
las Ventas conforme con lo dispuesto por el numeral 16 del artículo 476
del Estatuto Tributario, las comisiones por intermediación por la
colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad
social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por
la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al
Impuesto sobre las Ventas.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PRESTADOS POR
GIMNASIOS.
2.19. EL SERVICIO PRESTADO POR
ESTABLECIMIENTOS EXCLUSIVAMENTE RELACIONADOS CON EL EJERCICIO FíSICO Y
QUE NO COMPRENDA ACTIVIDADES DE CARáCTER ESTéTICO Y/O DE BELLEZA
(NUMERAL 18 DEL ARTICULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO).
A partir de la vigencia de la Ley 633 del
año 2000, el servicio prestado por establecimientos exclusivamente
relacionados con el ejercicio fí sico y que no comprenda actividades de
carácter estético y/o de belleza, es considerado un servicio cuya
prestación no causa el Impuesto sobre las ventas.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS.
CUOTAS DE AFILIACION Y
SOSTENIMIENTO.
2.20. CUOTAS DE AFILIACIóN Y SOSTENIMIENTO
El artículo 7 del Decreto 1372 de 1992
establece que para efectos del impuesto sobre las ventas, se entienden
como aportes de capital, no sometidos al impuesto sobre las ventas, las
cuotas de afiliación y sostenimiento, de los sindicatos, de las
asociaciones gremiales, de las asociaciones de exalumnos, de padres de
familia, de profesionales, políticas y religiosas, de organizaciones de
alcohólicos anónimos y/o drogadictos, de las juntas de defensa civil, de
las sociedades de mejoras públicas, así como las cuotas de
administración fijadas por las juntas de copropietarios administradoras
de edificios organizados en propiedad horizontal o de
condominios.
No obstante si las entidades mencionadas
llegan a prestar un servicio gravado o a realizar cualquiera otro hecho
generador del impuesto sobre las ventas, se hacen responsables de dicho
gravamen.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS EXCLUIDOS.
SERVICIOS LABORALES.
2.21. LOS INGRESOS LABORALES, LA
CONTRAPRESTACIóN DEL SOCIO INDUSTRIAL Y LOS HONORARIOS DE LOS MIEMBROS
DE JUNTAS DIRECTIVAS.
El artículo 5º del Decreto 1372 de 1992
estipula que:
"Los ingresos laborales, la
contraprestación del socio industrial y los honorarios de los miembros
de juntas directivas, no están sometidos al impuesto sobre las
ventas.
Por otra parte, "Los órganos sociales de
una compañía mercantil están conformados por el gerente o representante
legal (ejecución y gestión externa) la junta directiva (administración),
la junta de socios o asamblea general de accionistas (de dirección) y el
revisor fiscal (de fiscalización)". (Supersociedades, Circ Externa 11,
julio 22/97).
Según el artículo 436 del Código de
Comercio, "Los principales y suplentes de las Juntas Directivas de
Empresas serán elegidos por la Asamblea General, para periodos
determinados y por cuociente electoral, sin perjuicio de que puedan ser
reelegidos o removidos libremente por la misma asamblea".
La misma Asamblea o Junta de Socios tiene
entre sus funciones, hacer la elección de los miembros de la Junta
Directiva y fijar las asignaciones de las personas elegidas, esto es,
determinar el monto de sus honorarios y la periodicidad o circunstancias
en que los devenguen (Articulo 187 del Có digo de Comercio).
Son estos honorarios como contraprestación
por los servicios que prestan en su condición de miembros de las juntas
directivas de las Empresas, los que son objeto de la exclusión del
impuesto en el artículo 5 del Decreto 1372 de 1.992.
En consecuencia y considerando que las
exclusiones en materia tributaria son de interpretación restrictiva, la
exclusión en comento debe entenderse referida únicamente a los
honorarios percibidos por los servicios que se prestan en calidad de
miembro de Juntas Directivas de empresas, elegidos por la Asamblea
General.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS EXCLUIDOS.
TASAS Y
CONTRIBUCIONES.
2.22. LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES.
De conformidad con el numeral 4° del
artículo 32 de la Ley 80 de 1993 son
contratos de concesión " los que
celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona
llamada concesionario la prestación, operación, explotación,
organización o gestión, total o parcial, de un servicio público o la
construcción, explotación o conservación, total o parcial, de una obra o
bien destinados al servicio público, así como todas aquellas actividades
necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o
servicio por cuenta y riesgo del concesionario bajo la vigilancia y
control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede
consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización o en la
participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una
suma periódica, única o porcentual, y en general, en cualquier otra
modalidad de contraprestació n que las partes acuerden."
En la definición transcrita se observa que
el particular, en virtud del contrato de concesión con una entidad
estatal se encuentra frente a varias posibilidades a saber:
1. La del que asume la construcción y
mantenimiento de una obra pú blica
2. La del que asume la gestión de un
servicio público que corresponde al Estado, relevando a éste de dicha
carga.
3. La del particular que obtiene una
autorización para explotar un bien de uso público.
En cualquiera de los casos citados el
concesionario - particular- recibe una remuneración, la cual puede
consistir en derechos, tasas, valorizaciones, participaciones que se le
otorguen por la explotación del bien o por cualquier clase de prestación
que acuerden las partes.
La citada remuneración en general se
denominará tasa cuando se trate de un servicio y peaje cuando se trate
de la construcción de una vía pública. Al respecto el artículo 30 de la
Ley 105 de 1993, prevé que la Nación, los Departamentos, los Distritos y
los Municipios, en sus respectivos perímetros, podrán otorgar
concesiones a particulares para la construcción, conservación y
rehabilitación de los proyectos de infraestructura vial. Para la
recuperación de la inversión, el Estado podrá establecer peajes.
Al respecto el Consejo de Estado se expresó
en los siguientes té rminos: "En la concesión se originan para el
concesionario ciertos derechos que emanan directamente del contrato, que
son de carácter patrimonial o relacionados con su condición de
concesionario, derechos que compensan las cargas que asume y son factor
determinante en el equilibrio financiero del convenio. Pero por el hecho
de la concesión el servicio no pierde la calidad de público para
convertirse en mero negocio privado, ni la administración queda eximida
de sus responsabilidades o limitada en sus poderes legales para asegurar
el funcionamiento del servicio en consonancia con el interés general'
(C. de E. Consulta. Sentencia 561 de Marzo 11 de 1972. Magistrado
Ponente. Dr. Alberto Hemandez Mora).
Las tasas, contribuciones y peajes
son tributos , que el Estado en ejercicio de su poder de
imposición exige-, es decir, tienen la naturaleza de ingresos
tributarios. El hecho de que el servicio u obra se preste o realice a
través de una concesión no lo desnaturaliza, sólo que en este caso el
Estado se vale de la extensión, que para la realización de obras o
funciones propias le permite la ley realizar por medio del
particular.
De acuerdo con lo previsto en el artículo
10 del Decreto 1372 de 1992, tratándose de tasas, peajes y
contribuciones, que se perciben por el estado o por las entidades de
derecho público, directamente o a través de concesiones, no están
sometidas al impuesto sobre las ventas
La norma en comento reglamenta la exclusión
del IVA cuando el Estado percibe ingresos por prestar un servicio
público o por permitir el uso de una obra pública. Es decir estos hechos
u operaciones, cuando son realizados por el Estado no causan IVA, por lo
que la misma norma previó que igualmente cuando el Estado opere a través
de concesiones tampoco se causa con la finalidad de no propiciar
distorsión frente a la posibilidad de las entidades públicas de actuar
directamente utilizando los elementos y medios del Estado, o cuando por
diversas razones, sea necesario utilizar la figura de la concesión
manejada por un particular.
Luego la exclusión de que trata el artículo
10 del Decreto 1372 de 1992, cobija a las tasas, peajes y contribuciones , cuando constituyan una forma de remuneración para los
particulares en los contratos de concesión, toda vez que se trata de
ingresos tributarios del Estado, percibidos indirectamente.
Es importante tener en cuenta que la
exclusión se refiere a las tasas percibidas como remuneración del
contrato de concesión. En consecuencia los servicios prestados por el
particular o contratados por el concesionario con terceros, se
encuentran gravados con el IVA.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS EXCLUIDOS.
SERVICIOS PRESTADOS A LA ONU
Y ENTIDADES MULTILATERALES DE CREDITO.
2.23. CONTRATOS POR PRESTACIóN DE SERVICIOS
QUE SUSCRIBAN LOS CONTRATISTAS CON LA ORGANIZACIóN DE ESTADOS
IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIóN, LA CIENCIA Y LA CULTURA
Mediante la Ley 30 del 17 de febrero de
1989 fueron aprobados los estatutos de la Organización de Estados
Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI). El
artículo VII del Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Oficina de
Educación Iberoamericana, relativo a la representación de la OEI en
Colombia señala:
"El Representante y el Representante
Adjunto gozarán, como también sus cónyuges y sus hijos menores, de los
privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades señalados en la
Sección 21 del artículo VI de la Convención sobre Prerrogativas e
Inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas, que
se otorgan conforme a la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones
diplomáticas e inmunidades a los enviados diplomáticos."
A su vez, la Ley 62 de 1973, aprobatoria de
las "Convenciones sobre privilegios e inmunidades de las Naciones
Unidas, de los Organismos Especializados y de la Organización de los
Estados Americanos," en el Artículo VI, Sección 21 prevé:
"Además de los privilegios e inmunidades
especificados en las secciones 19 y 20, el Director General de cada
organismo especializado, así como todo funcionario que actúe en nombre
de él durante su ausencia, gozarán, como también sus cónyuges y sus
hijos menores, de los privilegios e inmunidades, exenciones y
facilidades que se otorgan conforme al derecho internacional a los
enviados diplomá ticos.
Ahora bien, el artículo 21 del Decreto 2076
de 1992, establece:
"Exclusión del IVA en los servicios
prestados a la ONU y a las entidades multilaterales de crédito. En
desarrollo de la exclusió n del impuesto sobre las ventas consagrada en
convenios internacionales ratificados por el Gobierno Nacional, de que
gozan la Organización de las Naciones Unidas y las entidades
multilaterales de crédito, los contratos por prestación de servicios que
suscriban los contratistas con tales entidades no estarán sometidos al
impuesto sobre las ventas." ;
El artículo transcrito tiene carácter
exceptivo en materia tributaria. En tal sentido, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así como la doctrina
vigente concurren en señ alar que las excepciones son beneficios
fiscales de origen legal, consistentes en la exoneración del
cumplimiento de obligaciones tributarias.
En consecuencia su interpretación y
aplicación son de cará cter restrictivo y sólo cobija los sujetos
expresamente beneficiados por la norma que establece la exención o
exclusión, como ocurre con toda norma de carácter exceptivo.
Por lo expuesto se considera que la
exclusión del impuesto sobre las ventas para los contratos de prestación
de servicios solamente aplica para los que suscriban los contratistas
con la Organización de las Naciones Unidas y con los Organismos
Multilaterales de crédito, en desarrollo del beneficio de la exclusión
del IVA previsto en los tratados internacionales aprobados de que goza
la ONU.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS EXCLUIDOS.
SERVICIO DE REPARACIÓN Y
MANTENIMIENTO DE NAVES.
2.24. SERVICIO DE REPARACIÓN Y
MANTENIMIENTO DE NAVES
La Ley 730 de 2001, por medio de la cual se
consagraron normas para el registro y abanderamiento de naves y
artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca
comercial y/o industrial, en el artículo 32 dispuso: "Las naves y
artefactos navales, que se vayan a registrar y abanderar en Colombia y
el servicio de reparación y mantenimiento de los mismos, estarán
excluidos del impuesto a las ventas, IVA".
Conforme con el artículo 1º. ibídem, en
donde se establecieron las definiciones para la aplicación de dicha ley,
se indicó que por barco, buque o nave, debe entenderse. "toda
construcción flotante con medios de propulsión destinada a la navegación
por agua, que se utiliza en el comercio para el transporte de carga o
para remolcar naves dedicadas al transporte marítimo, incluyendo los
barcos pesqueros comerciales o industriales. Se excluyen específicamente
las naves deportivas de cualquier tamaño".
Teniendo en cuenta que en el artículo 33 de
la Ley 730 de 2001, se indicó que la misma empezaba a regir a partir de
su promulgación, se concluye que solamente gozan de la exención del IVA,
la reparación y mantenimiento de los buques remolcadores que se
registraron y abanderaron en el país a partir de la vigencia de la ley
mencionada.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. FONDOS DE ENTIDADES O
GOBIERNOS EXTRANJEROS.
2.25. FONDOS DE ENTIDADES O GOBIERNOS
EXTRANJEROS
La Ley 633 de 2000 contiene disposiciones
especificas que benefician tributariamente a las donaciones recibidas en
determinadas circunstancias. Así, el artículo 32, al modificar el
artículo 480 del Estatuto Tributario, excluye del impuesto sobre las
ventas la importació n de bienes y equipos en desarrollo de convenios,
tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de
cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de
derecho público del orden nacional y el articulo 89 de dicha Ley
consagra lo siguiente:
"Los fondos provenientes de auxilios de
entidades o Gobiernos extranjeros, convenidos con el Gobierno
colombiano, destinados a realizar donaciones de utilidad comun y
amparados por acuerdos intergubernamentales, estarán exentos de todo
impuesto, tasa o contribución."
A la luz de la norma transcrita, por gozar
los fondos allí mencionados de exención de todo impuesto, tasa o
contribución, las retribuciones generadas por su administración no
pueden estar sujetas a un gravamen que afecte a los mismos Fondos. En
otras palabras, esos fondos no son sujetos pasivos económicos de
gravámenes del Estado.
La adquisición de bienes con los recursos
de los fondos obtenidos como producto de donaciones hechas por el
gobierno de los Estados Unidos, en virtud del Acuerdo entre los
gobiernos americano y de Colombia, está exenta de impuestos. En
desarrollo del Acuerdo General de Cooperación Econó mica, Técnica y afín
entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de
América" celebrado en Bogotá, el 23 de julio de 1952, reconocido en
vigencia de la Ley 24 de 1953, que entro en vigor el 23 de julio de
1962, según el reconocimiento que se hace en este Acuerdo y en el
Acuerdo Específico de Donación de fecha septiembre de 1999, como parte
de aquel, se consigna la exención de todo tipo de impuestos en
operaciones relacionadas con el Acuerdo convenido.
En consecuencia el denominado. "FOREIGN
ASISTANCE ACT. OF 1961" celebrado en desarrollo del Acuerdo Marco citado
que se encuentra vigente conforme con certificación expedida por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, implica que habiendo sido celebrado
en desarrollo de éste, debe supeditarse a las exenciones y limitaciones
que en él se consagran y que efectivamente están contempladas en el
Acuerdo de septiembre de 1999.
Se establece en dichos Acuerdos que las
donaciones otorgadas en dinero por entidades o gobiernos extranjeros
estarán exentas de tributación y gravámenes incluyendo el Impuesto al
valor agregado en la medida en que lo permita la Ley.
En la Sección 6.3 del Convenio se establece
en el literal c): " Exoneración 3.
Impuestos gravados en la última transacción
para la adquisición de bienes o servicios financiados por USAID bajo
este Convenio, incluyendo impuestos sobre las ventas, impuestos al valor
agregado, o impuestos sobre las compras o arrendamiento de propiedades
inmueble y personales. El término "última transacción" se refiere a la
última transacción mediante la cual se adquirieron los bienes o
servicios para uso en las actividades financiadas por USAID bajo este
Convenio".
En desarrollo de dicha previsión, las
adquisiciones hechas con los fondos provenientes de auxilios entregados
por entidades o gobiernos extranjeros, destinados a realizar donaciones
de utilidad común, convenidos con el gobierno colombiano, mediante
acuerdos intergubernamentales están exentos de todo impuesto tasa o
contribucion.
Las adquisiciones de bienes o de servicios
con los recursos de los fondos a que se refiere el Convenio, están
exentas del impuesto sobre las ventas en aplicación de los citados
convenios. Para este efecto, los proveedores exigiran como soporte del
beneficio, que la entidad ejecutora seleccionada por USAID o por PADCO
INC., les certifique en forma clara que las adquisiciones de bienes o de
servicios son realizadas con recursos de la donación de la USAID y por
ende están amparadas con la exención del impuesto por cuanto el
adquirente obra como administrador de fondos provenientes de los
auxilios mencionados. Contando con tal certificación, venderán los
artículos requeridos, como exentos del impuesto sobre las ventas,
dejando constancia de tal circunstancia en las facturas expedidas y
conservando la certificación recibida, como soporte de sus operaciones.
No está por demás advertir al vendedor que
la certificació n mencionada, como respaldo y soporte de la transacción
exenta del IVA, le autoriza para tratar los impuestos descontables a que
tenga derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 485 y
490 del Estatuto Tributario, aunque sin derecho a solicitar devolución
del saldo a favor que se llegue a configurar en algun periodo bimestral
del impuesto.
Capítulo II
Servicios Gravados
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS.
1. SERVICIOS GRAVADOS:
Por regla general, toda prestación de
servicios en el territorio nacional se encuentra gravada con el impuesto
sobre las ventas, y ú nicamente se hallan excluidos los expresamente
señalados como tales.
Se encuentran sujetos al impuesto, entre
otros los siguientes servicios:
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. ARRENDAMIENTO DE
AERONAVES.
1.1. ARRENDAMIENTO DE AERONAVES:
El Código de Comercio establece que los
contratos de utilización de aeronaves son de dos clases:
1. Contratos de arrendamiento o locación y
2. Contratos de fletamento.
De acuerdo con el artículo 1890 del
ordenamiento jurídico citado "el arrendamiento o locación de aeronaves
podrá llevarse a cabo con o sin tripulación, pero en todo caso la
dirección de ésta queda a cargo del arrendatario.
El arrendatario tendrá la calidad de
explotador y como tal, los derechos y obligaciones de éste, cuando tal
calidad le sea reconocida por la autoridad aeronáutica."
El artículo 1893 del Código de Comercio
indica que "el fletamento de una aeronave es un contrato intuitu
personae por el cual un explotador, llamado fletante, cede a otra
persona llamada fletador, a cambio de una contraprestación, el uso de la
capacidad total o parcial de una o varias aeronaves, para uno o varios
vuelos, por kilometraje o por tiempo, reservándose el fletante la
dirección y autoridad sobra la tripulación y la conducción técnica de la
aeronave.
La calidad de explotador no es susceptible
de transferir al fletador en virtud de este contrato."
El servicio de arrendamiento de aeronaves
prestado al Ejercito Nacional para el transporte de tropas, está
sometido al impuesto sobre las ventas a la tarifa general. A los
contratos mencionados, no se les debe aplicar lo previsto en los incisos
segundo y tercero del artículo 468- 1 del Estatuto Tributario tal como
fueron modificados por los artículos 44 de la Ley 488 de 1998 y 31 de la
Ley 633 de 2000. referente al transporte aéreo de pasajeros.
En este sentido cabe anotar que de acuerdo
con lo previsto en el articulo 482 del Estatuto Tributario las personas
exentas de otros impuestos, no lo están del impuesto sobre las
ventas.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS GRAVADOS. CONTRATO DE CONCESIÓN MERCANTIL
BASE GRAVABLE EN LA PRESTACION DE SERVICIOS.
1.2. CONCESION MERCANTIL:
El contrato de concesión mercantil es un
contrato atípico que no se encuentra regulado dentro de la legislación
comercial. Según el tratadista Jaime Alberto Arrubla Paucar, el contrato
de concesión mercantil "es aquel en virtud del cual un empresario
llamado concedente, se obliga a otorgar a otro llamado concesionario la
distribución de sus productos o servicios o la utilización de sus marcas
o licencias o sus espacios físicos, a cambio de una retribución que
podrá consistir en un precio o porcentaje fijo, o en una serie de
ventajas indirectas que benefician sus rendimientos y su posición en el
mercado." (Contratos Mercantiles Tomo II, Pág.307). Hay pues, varias
formas de concretarse o realizarse el contrato de concesión mercantil.
Una de las modalidades de concesión
mercantil tiene en cuenta factores como los relativos a la ubicación del
gran almacén o tienda, y la misma ubicación del concesionario dentro del
establecimiento, el buen nombre comercial de éste y la clientela que
canaliza, junto con el aprovechamiento de su publicidad, el alquiler de
bienes muebles del almacén grande (puntas de góndola, por
ejemplo).
Otra modalidad, es la concesión de espacios
en la que el concedente es propietario de uno o varios establecimientos
de comercio, que generalmente operan en cadena, acreditados ante el
público. Como una manera de mejorar sus rendimientos, decide ceder
espacios físicos de su(s) establecimiento(s) a personas que se denominan
concesionarios; el concedente no adquiere las mercaderías que se
mantienen en propiedad del concesionario, pero recibe la retribución
estipulada como precio por la concesión. Por el espacio físico no se
paga renta alguna, la contraprestación puede ser la comisión o una
retribución fija que se paga de manera global por todos los servicios
con los que se beneficia el concesionario.
El concedente puede tener la facultad de
modificar la ubicación del espacio concedido, bien sea por cambio de
diseño o reacondicionamiento, por reformas locativas, o por decisiones
de conveniencia comercial. En esta modalidad de concesión, también
concurren aspectos como el aprovechamiento del good will, canalización
de público, campañas publicitarias y promocionales del almacén grande,
etc.
En uno u otro caso, el servicio prestado en
virtud de los contratos de concesión mercantil se considera gravado con
el impuesto sobre las ventas, por las siguientes razones:
La Ley 6 de junio 30 de 1992, modificó el
literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario al señalar como
hecho generador del impuesto, "la prestación de servicios en el
territorio nacional". En virtud de esta disposición, a partir del 1 de
julio de 1992, todos los servicios prestados en el territorio nacional
están gravados con el impuesto sobre las ventas con excepción de los señ
;alados en forma expresa como excluidos.
En el numeral 5 del artículo 476 del
Estatuto Tributario, modificado por la Ley 6 de 1992, se señaló como
excluido del IVA "el servicio de arrendamiento de inmuebles".
El Decreto 1372 de 1992 reglamentó la Ley 6
de 1992 y en el artí culo 8 dispuso:
"En los servicios gravados con el
impuesto sobre las ventas que involucren la utilización de inmuebles, la
base gravable estará conformada por la totalidad de los ingresos
percibidos por el servicio, aún cuando se facturen en forma
separada."
La Ley 223 de 1995 modificó el numeral 5
del artículo 476 del Estatuto Tributario así:
"El servicio de arrendamiento de
inmuebles, incluido el arrendamiento de espacios para exposiciones,
ferias y muestras artesanales nacionales."
Como se observa, la Ley 223 de 1995 amplió
la exclusión del impuesto sobre las ventas al arrendamiento de espacios
para exposiciones, ferias y muestras artesanales nacionales, tratándolo
como arrendamiento de inmuebles.
Ahora bien, la Ley 488 del 24 de diciembre
de 1998, modificó el artículo 476 del Estatuto Tributario y en el
numeral 5 señ aló:
"El servicio de arrendamiento de
inmuebles y el arrendamiento de espacios para exposiciones, ferias y
muestras artesanales nacionales."
Del análisis de las disposiciones
transcritas, se observa que el beneficio de exclusión del impuesto sobre
las ventas, está claramente establecido para el servicio de
arrendamiento de inmuebles y para el servicio de arrendamiento de
espacios para exposiciones, ferias, muestras artesanales nacionales;
servicios que no se pueden confundir con el que se genera en virtud de
los contratos de concesión mercantil, dadas las características propias
de este, como se anotó en apartes anteriores y dadas las modalidades que
se pueden presentar en la realización del mismo.
En esta forma debe entenderse como
arrendamiento de bienes inmuebles, el contrato en virtud del cual una de
las partes se obliga a proporcionarle a otra el uso y goce de una cosa
(como son los inmuebles), durante cierto tiempo, y ésta a pagar como
contraprestación un precio o canon determinado, contrato cuyas
características y consecuencias están tipificadas legalmente.
Por su parte, los contratos de concesión de
espacios como modalidad del contrato de concesión mercantil con las
características y modalidades anotadas, se encuentran gravados con el
impuesto sobre las ventas a la tarifa general del impuesto, ya que el
numeral 5 del artículo 476 del Estatuto Tributario solo hace referencia
al arrendamiento de bienes inmuebles y arrendamiento de espacios para
exposiciones, ferias y muestras artesanales nacionales, sin que pueda
asimilarse el contrato de concesió n al arrendamiento de inmueble, no
sólo por las características propias que reviste cada uno, sino por las
consecuencias que se derivan de la utilización comercial de cada una de
dichas formas contractuales.
Así pues, ni en la Ley 6 de 1992, ni en las
reformas legales posteriores se encuentra establecido en forma expresa
como servicio excluido del impuesto sobre las ventas el contrato de
concesión mercantil, por lo cual debe entenderse que se trata de un
servicio gravado con el impuesto sobre las ventas.
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. CONFECCION DE OBRA MATERIAL
1.3. CONFECCION DE OBRA
MATERIAL
Los contratos de confección de obra
material, son aquellos por los cuales el contratista directa o
indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios,
construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras,
represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a
la construcción en sí, no constituyendo contratos de construcción las
obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente sin
detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya
terminados. Por lo tanto y para efectos impositivos, no por el hecho de
denominarse en forma diferente varía su naturaleza, en cuanto hay
elementos que siendo de su esencia los caracterizan.
Efectivamente, el artículo 3 del Decreto
1372 de 1992 establece que "en los contratos de construcción de bien
inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los
ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor.
Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la
remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor.
Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte
correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso
podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos
iguales o similares."
Lo anterior en cuanto tiene relación con la
prestación del servicio y sin perjuicio del gravamen que se causa en la
importación de equipos destinados al cumplimiento del contrato.
La base gravable para liquidar el Impuesto
sobre las Ventas en la prestación de servicios será el valor total de la
remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado,
independientemente de su denominación y de los factores que se hayan
aplicado en la determinación de la misma. Por ejemplo, en contratos en
los que se utilice la fórmula A.I.U. (Anticipo, Imprevistos y
Utilidades) o se aplique el factor multiplicador, estos no se tendrán en
cuenta para efectos de determinar la base gravable del IVA, es decir la
base estará conformada por el valor total de la remuneración percibida
por el contratista llámese honorarios o utilidad según el caso.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN.
1.4. SERVICIO DE CONSTRUCCION
Son contratos de construcción y
urbanización, y en general de confección de obra material de bien
inmueble aquellos por los cuales el contratista directa o
indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios,
construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras,
represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a
la construcción en si, tales como: Electricidad, plomería, cañería,
mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la
construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o
bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como
divisiones internas en edificios ya terminados.
Los contratos de perforación de pozos que
conllevan la misma actividad de la perforación, revestimiento,
cementación, son contratos de construcción de obra material de bien
inmueble, puesto que implican la construcción o realización de una serie
de obras adheridas al terreno o canalizadas que no son fácilmente
removibles y que se tornan inmuebles.
Los contratos cuya finalidad es la
construcción, reforma y reparación de oleoductos, gasoductos, pozos de
petróleo, gas natural, etc., que conllevan una obra material de bien
inmueble se entienden como contratos de construcción.
De conformidad con lo preceptuado en el
artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, en los contratos de construcción de
bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de
los ingresos correspondientes a los honorarios obtenidos por el
constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre
la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del
constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará
la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún
caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos
iguales o similares.
De acuerdo con lo previsto en el los
artículos 15 de la Ley 17 de 1992 y 100 de la Ley 21 de 1992, los
contratos de obras públicas que celebren las personas naturales o
jurídicas con las entidades territoriales y/o entidades descentralizadas
del orden departamental, distrital y municipal estarán excluidos del
IVA.
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. COMISION. BASE GRAVABLE EN LA
VENTA DE BIENES.
1.5. COMISION
En cuanto al contrato de comisión el
artículo 1287 del Có digo de Comercio señala que "la comisión es una
especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica
profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en
nombre propio pero por cuenta ajena."
Conforme con tal definición, en la
comercialización de bienes, es necesario tener presente lo dispuesto en
el artículo 438 del Estatuto Tributario, el cual se refiere a la
causación del impuesto sobre las ventas en las comisiones percibidas por
intermediarios en la comercialización de bienes según se trate de ventas
por cuenta de terceros a nombre propio o ventas por cuenta y a nombre de
terceros en la que una parte del valor de la operación corresponda al
intermediario, (incisos 1 y 2), la base gravable, para el intermediario
será el valor total de la venta y para el tercero por cuya cuenta se
vende, será este mismo valor disminuido en la parte que le corresponda
al intermediario. (Art. 455 del E.T.).
En las ventas de activos fijos realizadas
habitualmente por cuenta y a nombre de terceros, la base gravable estará
conformada por la parte del valor de la operación que le corresponda al
intermediario, más la comisión, honorarios y demás emolumentos a que
tenga derecho por razón del negocio. Tratándose de la venta de activos
fijos por intermediarios, la base gravable mínima en ningún caso será ;
inferior al tres por ciento (3%) del precio de venta. Cuando se trate de
automotores producidos o ensamblados en el país que tengan un año o
menos de salida de fabrica o un año o menos de nacionalizados, la base
gravable no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del precio de
venta. (Art. 457 del E.T.).
De manera que las comisiones percibidas, se
encuentran sujetas al impuesto sobre las ventas, en los términos y
condiciones antes indicados. Si no se trata de comercialización de
bienes, las comisiones pueden originarse en la prestación de servicios,
y en tal caso debe tenerse en cuenta que la prestación de éstos también
es un hecho generador del impuesto sobre las ventas, salvo que se trate
de los expresamente excluidos del gravamen.
En tal sentido, las comisiones que cobra el
Banco de la República por la monetización de divisas o las que cobra
cualquier entidad bancaria o financiera que no correspondan a las
expresamente excluidas del gravamen a que se refiere el numeral 3º. del
artículo 476 del Estatuto Tributario, están sometidas al Impuesto sobre
las Ventas.
El Impuesto se aplicará sobre el valor
total de la comisión incluidas las demás remuneraciones que perciba el
responsable por el servicio prestado, independientemente de la
denominación.
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. CONTRATO DE CONSULTORIA. BASE
GRAVABLE EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
1.6. CONTRATO DE CONSULTORIA:
De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80
de 1993, "son contratos de consultoría los que celebren las entidades
estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de
proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o
factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las
asesorías té cnicas de coordinación, control y supervisión.
Son también contratos de consultoría los
que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de
proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos,
anteproyectos y proyectos."
En este orden de ideas, los contratos de
consultoría al no estar expresamente excluidos por el artículo 476 del
Estatuto Tributario y disposiciones concordantes, se encuentran gravados
con el impuesto sobre las ventas independientemente de su finalidad,
debiendo aplicarse el gravamen sobre el valor total percibido por el
responsable.
En efecto, por ejemplo los servicios de
asesoría y consultoría legal en las diferentes ramas del derecho cuyos
beneficiarios sean no residentes o no domiciliados en Colombia están
sometidos a la tarifa general del Impuesto sobre las Ventas debiendo
practicarse retención en la fuente del 100% de la tarifa del
impuesto.
El impuesto sobre las ventas que se genera
con ocasión del contrato es de cargo de quien contrata el servicio,
siendo responsable ante el Estado por su recaudo y pago oportuno el
contratista que pertenezca al régimen común del impuesto sobre las
ventas; sin perjuicio de la retenció n por IVA que deba
practicarse.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS GRAVADOS. CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN
DELEGADA. BASE GRAVABLE EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
1.7. CONTRATO DE ADMINISTRACION
DELEGADA:
El contrato de Administración Delegada es
una modalidad del contrato de mandato por medio del cual un contratista,
por cuenta y riesgo del contratante, se encarga de la ejecución del
objeto del convenio; en tales eventos el contratista es el único
responsable de los subcontratos que celebre.
Lo anterior conlleva que el contratista
preste un servicio al contratante (prestación de hacer) consistente en
encargarse de la ejecución del objeto del convenio (administrar,
ejecutar una obra, etc.), el cual se encuentra gravado con el impuesto
sobre las ventas al no hallarse comprendido dentro de los servicios
exceptuados del gravamen.
Ahora bien, en los contratos de
administración delegada en los que se estipule la obligación para el
contratante de reembolsar los gastos laborales en que incurra el
contratista, la base gravable para calcular el impuesto sobre las ventas
causado por la prestación de los servicios gravados, comprende tanto el
valor de la remuneración que perciba el responsable por la prestación
del servicio, como el valor de los gastos laborales realizados por
cuenta del contratante (Art. 2 del Decreto 1107 de 1992, 447 y 448 del
Estatuto Tributario).
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. LICENCIAMIENTO DE SOFTWARE.
RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
1.8. LICENCIA DE SOFTWARE:
La explotación de intangibles y entre estos
el de productos informáticos - software - básicamente se realiza
mediante dos mecanismos:
a. La venta de los derechos patrimoniales
inherentes a la propiedad intelectual del software por parte de su
titular o lo que es lo mismo ejerciendo el derecho real de disposición,
o
b. El licenciamiento y autorización para su
uso, sin transferencia de los derechos patrimoniales sobre el desarrollo
inteligente o soporte lógico.
En el primer caso no se causa el impuesto
sobre las ventas, en cuanto que la transferencia de la titularidad del
derecho de dominio de intangibles no causa impuesto sobre las
ventas.
En el caso del licenciamiento, la
legislación prevé que comporta la prestación de un servicio y en
consecuencia está sometido al impuesto sobre las ventas, por lo que, si
quien otorga la licencia de uso tiene la condición de responsable del
régimen común tendrá la obligación de cobrarlo. Todos los derechos que
derivan de esa condición incluido el derecho a solicitar impuestos
descontables, están sujetos al cumplimiento de todas las obligaciones
formales y sustanciales del impuesto de conformidad con las normas
generales por no existir ninguna reglamentación especial concerniente a
la facturación, declaración y pago del impuesto en este evento.
En lo referente a la obligación de
practicar retención en la fuente por concepto del Impuesto sobre las
ventas a la sociedad nacional que presta el servicio de licenciamiento
cuando el usuario - licenciatario - sea un extranjero sin residencia o
domicilio en el país, no habría lugar a su aplicación como quiera que
quien efectúa el pago no es agente de retención del impuesto; no
obstante el impuesto debe estar involucrado en el precio de la licencia
y será objeto de declaración en el correspondiente bimestre. Si el
servicio es prestado a una persona o entidad que en Colombia sea agente
de retención de este Impuesto, debe practicarla, de acuerdo con las
previsiones de los artí culos 437-1 y 437-2 del Estatuto Tributario, a
la tarifa del 75% del valor del impuesto.
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIO DE PARQUEADERO.
1.9. SERVICIO DE PARQUEADERO
La tesis compartida por la doctrina y la
jurisprudencia ha sido la de considerar el contrato de parqueadero como
un contrato de depósito en la forma regulada por la legislación civil y
en tal medida le son aplicables las normas de dicho ordenamiento que
regulan lo atinente al citado contrato.
En los términos del artículo 2236 del
Código Civil " Llámese en general depósito, el contrato en que se confía
una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de
restituirla en especie". Así mismo conforme con el artículo 2244 ibí
;dem el depósito propiamente dicho es gratuito, pero si se estipula
remuneración para la simple custodia de una cosa, el depósito genera en
arrendamiento de servicios.
Es decir para el derecho tributario
constituye prestación de servicios, sometido al Impuesto sobre las
Ventas.
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIO DE RESTAURANTE.
1.10. SERVICIO DE RESTAURANTE.
A partir de la Ley 49 de 1990 se encuentra
gravado con el impuesto sobre las ventas el servicio de restaurante
entendido como el servicio cuyo objeto es el suministro de comidas
destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos
fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en
que se preste el servicio, bien sea para ser consumidas dentro del
establecimiento, para ser llevadas por el comprador o entregadas a
domicilio, independientemente de la denominación que se le de al
establecimiento o negocio.
Ahora bien, el artículo 476 del Estatuto
Tributario fue subrogado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992 que
varió la concepción del IVA en materia de servicios, por cuanto
estableció de manera general el gravamen sobre la prestación de
servicios en el territorio nacional con exclusión de aquellos
expresamente señalados por el legislador.
La norma reglamentaria contenida en el
Decreto 1372 de 1992 de manera general definió el concepto de servicio
así: "Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio,
toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o
jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien
contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin
importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y
que genera una contraprestación en dinero o en especie,
independientemente de su denominación o forma de remuneración."
De manera que la definición de servicio no
le resta viabilidad a la definición que sobre el mismo concepto hace el
Decreto Reglamentario, tal como se expresó en la Sentencia del Consejo
de Estado del 22 de Octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Germán Ayala
Mantilla, en la que se pronunció acerca de la legalidad del inciso
primero del artí culo 9º del Decreto 422 de 1991, manifestando lo
siguiente:
"Se advierte entonces que respecto de lo
que debe entenderse por servicios deberá acudirse al Decreto 1372 que de
manera general lo desarrolla, así mismo que en particular sobre el
servicio de restaurante rige lo previsto en el artículo 9 del Decreto
Reglamentario 422 de 1991, que se refiere a la misma materia, pero lo
reglamenta de manera concreta y cuyo contenido en manera alguna se opone
a la ley, ni puede entenderse derogado por la definición genérica
contenida en la norma posterior dado su carácter especial y prevalente
frente a la definición específica del servicio de
restaurante".
En conclusión, el inciso primero del
artículo 9 del Decreto 422 de 1991, constituye norma especial para
efectos de la definición legal de " servicio de restaurante " y el
Decreto 1372 de 1992 regula de forma genérica la acepción de servicio y
cuyo contenido no se opone al de la norma especial.
De otra parte, y con respecto a la
definición de restaurante consagrada en la norma citada, es pertinente
retomar lo dicho en la Sentencia del 22 de Octubre de 1999 citada
anteriormente:
"En el caso que ocupa la atención de la
Sala, no es cierto que el ejecutivo haya convertido una obligación de
hacer, como lo es el servicio de restaurante, en una obligación de dar,
por el simple hecho de que hubiese entendido que se sigue prestando tal
servicio cuando la comida va a ser llevada por el cliente o le va a ser
entregada a domicilio.
La esencia del servicio de restaurante es
la preparación de comida para su inmediato consumo y no el lugar en el
cual ésta va a ser consumida, pues es sobre ella que se encuentra
referida la obligación de hacer, la cual no se varía por el hecho de que
otras prestaciones tengan lugar simultáneamente, como pueden ser la
atención en el mismo local o la entrega a domicilio, sin que este último
servicio pueda entenderse como que de prestarse, convierte el servicio
de restaurante en una simple venta de comida, máxime cuando se advierte
que la misma norma reglamentaria no considera por tal concepto "el
establecimiento que en forma exclusiva se dedique al estipendio (sic) de
aquellas comidas propias de cafeterí as, heladerías, pastelerías y
panaderías".
De lo expresado anteriormente, se concluye
que el "Autoservicio" al formar parte del servicio de restaurante, se
encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, ya que como quedó
anotado la "esencia del servicio de restaurante es la preparación de las
comidas y no el sitio ni la forma como ha de ser consumida.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES.
SERVICIO DE TELEFONO. BASE GRAVABLE EN EL SERVICIO DE TELEFONO.
1.11. SERVICIO DE
TELECOMUNICACIONES:
Dentro del tema de servicio telefónico se
hace necesario precisar algunos aspectos relacionados con este hecho
generador del IVA:
1.11.1. LOS CARGOS POR APORTES DE CONEXIÓN:
Fiscalmente se entienden integrados o
incorporados a la prestación del servicio y además forman parte de la
base gravable para la liquidación del impuesto sobre las ventas en el
servicio de telé fonos.
El Articulo 420 del Estatuto Tributario en
su parte pertinente señala:
"Hechos sobre los que recae el impuesto:
El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a) La venta de bienes corporales muebles
que no hayan sido excluidas expresamente;
b) La prestación de los servicios en el territorio nacional, y
c) La importación de bienes corporales
muebles que no hayan sido excluidos expresamente..." (Subrayado fuera de
texto)
Pues bien, a partir de la entrada en
vigencia de la Ley 6 de 1992 se eliminó el régimen de gravamen selectivo
a los servicios, y en su lugar se estructuró el impuesto sobre el
régimen de gravamen general en virtud del cual, como regla general,
todas las ventas de bienes corporales muebles, la prestación de
servicios en el territorio nacional y la importación de bienes
corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las
excepciones taxativamente contempladas en las normas. En otras palabras,
la regla general es la de causación del impuesto sobre las ventas
siempre que se dé el hecho generador, la excepción es la no causación
pero solo en aquellos eventos expresamente señ alados en las
disposiciones legales.
En tal sentido, el artículo 476 del
Estatuto Tributario contempla de manera taxativa las excepciones a la
regla general de causación del impuesto sobre las ventas en la
prestación de servicios. En lo referente al servicio telefónico local
señala:
"Servicios excluidos del impuesto sobre
las ventas: Se exceptúan del impuesto los siguientes
servicios:
...
4. ...En el caso del servicio
telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros doscientos
cincuenta (250) impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el
servicio telefónico prestado desde telé fonos
públicos." (El subrayado es
nuestro)
De conformidad con la norma transcrita,
sobre el servicio telefónico local, a diferencia de los demás servicios,
únicamente se excluyen del impuesto los primeros 250 impulsos mensuales
facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico local prestado
desde telé fonos públicos. En consecuencia el servicio telefónico por
regla general se encuentra gravado, salvo aquella parte expresamente
exceptuada por la Ley.
Para efectos de establecer el alcance de la
noción de servicio telefónico local es necesario acudir a lo dispuesto
en la Ley 142 de 1994 "Por la cual se establece el régimen de los
servicios pú ;blicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", la
cual en su artículo 14.26 define el servicio público domiciliario de
telefonía pública básica conmutada como "el servicio básico de
telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de
voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al
público, en un mismo municipio.."
A su vez, el articulo 1º del Decreto 1641
de 1994 "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 142 de 1994",
definió:
"Servicio de Telefonía Básica Pública
Conmutada, (T.B.P.C.): Es el servicio básico de telecomunicaciones cuyo
objeto es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefó nica
conmutada con acceso generalizado al público.
Servicio de Telefonía Pública Básica
Conmutada Local: Es el servicio de T.B.P.C. uno de cuyos objetos es la
transmisión conmutada de voz a través de la red de telefonía conmutada
con acceso generalizado al público, en un mismo municipio.)"
Pues bien, el artículo 4 del Decreto 1900
de 1990 "Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las
actividades y servicios de telecomunicaciones y afines"
establece:
"Las telecomunicaciones son un servicio
público a cargo del Estado, que lo prestará por conducto de entidades
públicas de los órdenes nacional y territorial en forma directa, o de
manera indirecta mediante concesión, de conformidad con lo establecido
en el presente Decreto"
A su vez el artículo 27 del mismo Decreto
señala:
"Los Servicios de Telecomunicaciones se
clasifican, para efectos de este Decreto, en básicos, de difusión,
telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y
especiales."
El articulo 28 del mismo Decreto
establece:
"Los servicios básicos comprenden los
servicios portadores y los teleservicios.
Servicios portadores son aquellos que
proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre
dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Estos
comprenden los servicios que se hacen a través de redes conmutadas de
circuitos o de paquetes, y los que se hacen a través de redes no
conmutadas. Forman parte de estos, entre otros, los servicios de
arrendamiento de pares aislados y de circuitos dedicados.
Los teleservicios son aquellos que
proporcionan en sí mismos la capacidad completa para la comunicación
entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal. Forman
parte de éstos, entre otros, los servicios de telefonía tanto fija como
móvil y móvil celular, la telegrafía y el télex. "
En consecuencia, conforme con lo expuesto
se puede afirmar que el servicio telefónico local es en esencia un
servicio público, considerado como básico de telecomunicaciones y
clasificado como teleservicio.
Para este despacho es claro el concepto de
servicio público en general por lo que el servicio telefónico local en
especial debe analizarse con un criterio eminentemente finalista,
entendiendo que está destinado a satisfacer las necesidades básicas de
las personas en circunstancias fácticas determinadas.
Al respecto, es muy ilustrativo el
comentario que sobre la concepción de servicio público para efectos del
impuesto sobre las ventas realiza el autor Mauricio Plazas Vega en su
libro EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO IVA, Editorial Temis, Segunda
Edición, página 458, donde señ ala:
"La noción de "servicio público", como se
sabe ya no gira alrededor del organismo público que lo presta sino
primordialmente del "interés general" que entraña la actividad, según
criterios acogidos por el Estado.
Pero en lo que interesa a estos
comentarios, es claro que cuando el Estado califica una actividad como
de "servicio público" lo hace con un criterio eminentemente integral
que, como corresponde al interés general que envuelve, cobija no solo el
suministro del bien o servicio de que se trate sino en general las
erogaciones complementarias o accesorias que deba hacer el usuario para
adquirirlo o disfrutado."
Además, al clasificarse el servicio
telefónico como un teleservicio se impone la necesidad de proporcionar
la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, para uso y
goce del servicio, la cual no se daría en el evento de ausencia de
conexión.
Por otra parte el artículo 90 de la Ley 142
de 1994 al hacer referencia a los elementos de las fórmulas de las
tarifas, señala que podrá incluirse entre otros "un cargo por aportes de
conexió n el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión
del usuario al servicio..."
A su vez, el artículo 7.19 de la Resolución
087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones "Por
medio de la cual se regula en forma integral los Servicios de Telefonía
Pú blica Básica Conmutada (T.P.B.C.) en Colombia", establece el alcance
del cargo por aportes de conexión al servicio así:
"El pago del aporte por conexión otorga
al suscriptor el derecho a la conexión del servicio, al uso de un número
de abonado y a la disposición sobre la acometida externa."
En ese orden de ideas los cargos por
aportes de conexión involucran tres elementos diferentes a saber:
1. El derecho a la conexión del
servicio,
2. El uso de un número de abonado, y
3. La disposición sobre la acometida
externa
El derecho a la conexión del servicio como
uno de los elementos de los cargos por aportes de conexión constituye un
bien incorporal, hecho que no conlleva a que el mismo no forme parte del
servicio, pues como se ha analizado, constituye el presupuesto esencial
para el uso y goce del mismo y en consecuencia se entiende integrado o
incorporado a la prestación del servicio.
Esta interpretación ha sido reiterada por
el autor Mauricio Plazas Vega en su libro EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR
AGREGADO IVA, Editorial Temis, Segunda Edición, páginas 380 y 381 en las
que señala:
"La prestación de un servicio envuelve
el cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, a diferencia del
hecho generador ' Venta de bienes muebles'; el cual se relaciona con
obligaciones de dar. Por regla general, se trata de "obligaciones de
hacer" y por excepción de "obligaciones de no hacer". Por otra parte,
dada la amplitud del tipo tributario al referirse a la prestación de
servicios, no es posible afirmar que la naturaleza corporal o
incorporal, mueble o inmueble, del bien con el cual se relacione el
servicio, incide en la causación del gravamen".
Por lo anterior, este despacho considera
que desde el punto de vista de la causación del impuesto sobre las
ventas en el servicio telefónico local, el derecho a la conexión del
servicio como elemento de los cargos por aportes de conexión se
constituye en uno de los presupuestos esenciales para el uso y goce del
mismo y en consecuencia se entiende integrado o incorporado a la
prestación del servicio.
Ahora bien, respecto de la base gravable en
la prestación del servicio telefónico se considera:
El artículo 462 del Estatuto Tributario,
modificado por el artí culo 55 de la Ley 488 de 1998 establece:
"Base gravable para el servicio
telefónico. La base gravable en el servicio telefónico es la general,
contemplada en el artículo 447 del Estatuto."
En la exposición de motivos con que el
Gobierno presentó el proyecto que se convertiría en la Ley 488 de 1998, en relación con la
disposición contenida en el articulo 55 de dicha Ley (nuevo texto del
articulo 462 del Estatuto Tributario), se dijo que la razón de la
modificación de la base gravable en el servicio telefónico era buscar
que dicha base fuera la totalidad de la factura y no únicamente el cargo
fijo y las marcaciones, porque se estaban ignorando la cantidad de
servicios de valor agregado que existen y que se han quedado por fuera
de la legislación.
Es claro que la intención del legislador
era ampliar la base gravable en el servicio telefónico incorporando la
totalidad de lo facturado y los servicios adicionales prestados a través
del servicio de telefoní a.
A su vez el artículo 447 ibídem
señala:
"En la venta y prestación de servicios,
regla general. En la venta y prestación de servicios, la base gravable
será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado
o a cré ;dito, incluyendo entre otros los gastos directos de
financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios,
acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás
erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado
y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a
imposició n.
Parágrafo. Sin perjuicio de la causación
del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo
financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por
la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de
este impuesto, no forman parte de la base gravable. "
Por otra parte el artículo 448 ibídem
prevé:
"Otros factores integrantes de la base
gravable. Además integran la base gravable, los gastos realizados por
cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienes
proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque
la venta independiente de éstos no cause impuestos o se encuentre exenta
de su pago.
Así mismo, forman parte de la base
gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a
la venta."
Conforme con el contenido de estas
disposiciones la base gravable general en la prestación de servicios es
amplia y cobija entre otros factores, las instalaciones y demás
erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado
y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a
imposición, abarcando de esa manera el valor total de la
operación.
El derecho a la conexión del servicio como
elemento integrante de los denominados "cargos por aportes de conexión"
en estricto sentido constituye un bien incorporal, el cual forma parte
de la base gravable general prevista en el artículo 447 ibídem, porque
la misma comprende entre otros factores la financiación, accesorios,
acarreos, instalaciones, seguros, garantías y demás erogaciones
complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque
considerados independientemente no se encuentren sometidos a imposició
n..
A su vez el artículo 448 es específico
cuando dispone, que además integran la base gravable, los gastos
realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario y el valor de
los bienes proporcionados con motivo de la prestación de los servicios
gravados, aunque la venta independiente de estos no cause impuestos, o
se encuentre exenta de su pago.
La Sentencia de 26 de enero de 2001,
radicado 10733 de la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, se
refirió a la activación en la telefonía móvil celular equiparándola a
los cargos por conexión de la telefonía fija, antes de la expedición de
la Ley 488 de 1998, la cual mediante el artículo 55 modificó el artículo
462 del Estatuto Tributario, para establecer la base gravable en el
servicio telefónico. Precisó la Honorable Corporació n:
"En efecto, para la vigencia fiscal de
que trata el presente proceso, la base gravable aplicable estaba
prevista en el articulo 462 del Estatuto Tributario según el cual "En el
caso de los servicios de telé ;fonos la base gravable está constituida
por el valor del cargo fijo y los impulsos' luego no era aplicable la
prevista en el artículo 447 ib, ya que solo con la expedición de la ley
488 de 1998, vino a establecerse en su articulo 55 que "La base gravable
en el servicio telefónico es la general, contemplada en el artículo 447
del Estatuto Tributario"
En esta forma, independientemente de que
los cargos por conexión constituyan bienes o derechos, forman parte
integrante de la base gravable del servicio telefónico y se encuentran
gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA).
1.11.2. LOS CARGOS DE ACCESO:
Fiscalmente se consideran servicios
gravados con el Impuesto sobre las Ventas.
El artículo 1º del Decreto 1372 de 1992
señala que para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera
servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona
natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral
con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de
hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o
intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie,
independientemente de su denominación o forma de remuneración.
En la prestación del servicio de teléfono,
gravado con el impuesto sobre las ventas, se presentan las siguientes
situaciones a saber: las llamadas locales de teléfonos fijos, en las
cuales quien presta el servicio es directamente el operador local; las
llamadas de larga distancia nacional o internacional, en las que
intervienen en la prestación del servicio el operador local y el
operador de larga distancia, y las llamadas que se originan en la
telefonía móvil celular, en las cuales concurren para la prestación del
servicio, el operador local, el operador de teléfono móvil celular y el
operador de larga distancia. (Sentencia 11 agosto/00 Exp No
10086)
Por otra parte, dispone el artículo 3º de a
Ley 422 de 1998, por la cual se modificó parcialmente la Ley 37 de 1993,
que reguló la telefonía móvil celular, en relación con los operadores
del servicio de teléfonos, que en virtud de la interconexión los
operadores de telefonía pública básica conmutada local, TPBCL, Telefonía
pública básica conmutada local extendida, TPBCLF, Telefonía móvil
celular; TMC, y de Telefonía pública básica conmutada de larga
distancia, TPBCLD, los operadores están obligados a conectar sus redes
para permitir el intercambio de telecomunicaciones entre ellos. El
operador en cuya red se origina la comunicación prestará oportunamente
el servicio de facturación y recaudo de los valores correspondientes a
los servicios prestados a los usuarios por los operadores que
intervienen en la comunicación en las condiciones que se acuerden entre
ellos y se deberá reconocer el costo del servicio, más una utilidad
razonable.
En efecto, en los contratos de uso, acceso
e interconexión, el operador interconectante debe poner a disposición
del solicitante, a título de arrendamiento las instalaciones esenciales
para facilitar la interconexión y ubicación de los equipos necesarios, y
permitir su adecuado funcionamiento. La remuneración por el
arrendamiento de las instalaciones esenciales es equivalente al costo
más la utilidad razonable (artículo 4.3.5. CRT 87/97). Los contratos o
las servidumbres de acceso, uso e interconexión deberán mostrar por
separado los detalles de cada uno de los servicios que se prestan y el
valor discriminado de los mismos. Bajo ningún concepto se podrán
contratar dos o más servicios sin distinguir el precio asociado a cada
uno de ellos. (Artículo 4.40 Res 087/97).
Dentro de los requisitos de los contratos
según el artículo 441 ibídem, se encuentra el canon de arrendamiento de
los espacios del operador interconectante o de arrendamiento de enlaces
dedicados cuando haya lugar, así como la remuneración por los demás
servicios y provisión de instalaciones suplementarias.
Dentro de los cargos de acceso y uso de
redes, si bien la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones,
establece la metodología para su unificación, ésta se basa en los costos
más una utilidad razonable. Es así como el acceso a redes y su uso y en
las extendidas, se hace teniendo en cuenta los cargos y uso por cada
minuto o fracción de llamada completada, (Capítulo IV, título V),
constituyendo verdaderos servicios que se remuneran a través de una
tarifa que requiere de un soporte técnico, en este caso, la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones, los que de ninguna manera corresponden
a una tasa, como en efecto señaló la Corte Constitucional mediante
Sentencia 444 de 26 de agosto de 1998.
El servicio telefónico de manera general se
encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, con la excepción
hecha en el numeral 4º del artículo 476 de Estatuto Tributario, para los
primeros 250 impulsos mensuales de los estratos 1 y 2 y el servicio
telefónico prestado desde teléfonos públicos, estando conformada la base
gravable de acuerdo con lo señalado por los artículos 447 y 463 del
Estatuto Tributario, por el valor total de la operación, esto es, la
remuneración percibida por el responsable independientemente de la
denominación que se le dé.
Por lo tanto, independientemente de la
denominación de los servicios, y de los no excluidos expresamente por el
artículo 476 del Estatuto Tributario y disposiciones concordantes, los
demás se encuentran gravados con el Impuesto sobre las Ventas, como en
reiteradas oportunidades ha sostenido el Despacho.
Sin embargo, conforme con lo señalado por
el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de 11 de agosto de 2000,
Expediente 10086, se determinó que las empresas que intervienen como
operadoras en la comunicación no se prestan entre sí el servicio de
teléfono, luego tampoco podrían facturar este servicio al usuario
intermedio, que para el efecto es el mismo operador que interviene en la
prestación del mismo, lo cual implica que el servicio que se presta
entre operadores y que corresponde a otra denominación se encuentra
gravado, máxime cuando no existe disposición que lo exonere de manera
expresa.
Es importante también tener en cuenta, que
conforme con lo señ alado en el artículo 33 de la Ley 80 de 1993,
referente a la concesión de los servicios y de las actividades de
telecomunicaciones: "Para todos los efectos legales las actividades de
telecomunicaciones se asimilan a servicios privados."
Considera el Despacho que en los términos
del artículo 1º del Decreto 1372 de 1992, en el caso analizado se
configura de manera estricta la prestación de un servicio por parte de
las empresas interconectantes, en virtud del cual cobran una
remuneración a las interconectadas por la disponibilidad de las redes y
demás servicios, para lo cual el organismo técnico da las pautas para la
conformación de la tarifa. En virtud de ello, independientemente de la
denominación de la remuneración, se entiende que dicho servicio está
sometido al Impuesto Sobre las Ventas, cuya base gravable esta
conformada por el valor total de la operación de conformidad con los
artículos 447 del Estatuto Tributario y 2º del Decreto 1107 de
1992.
Es así, que no se trata de un contrato de
concesión, sino propiamente de la prestación de servicios del
interconectante en razón de lo cual cobra por la utilización o acceso a
las redes por parte de un interconectado, en virtud del principio de
acceso universal que regula las telecomunicaciones. Tal hecho no
desvirtúa la causación del IVA en la prestación de estos servicios llá
mense peajes, arrendamientos o utilizaciones ya que así no se trate de
servicio de telefonía, este se presta a través de la interconexión
referida aunque se trate de servicios independientes, pero relacionados
en cuanto al fin.
Por otra parte, los servicios públicos de
manera general son regulados por el Estado, pero ello no los sustrae de
su calificación como tales, ni de su relevancia frente al Impuesto sobre
las Ventas, cuando se trate de servicios gravados.
De manera tal, que los servicios por cargos
de acceso se encuentran gravados con el Impuesto Sobre las Ventas, en la
medida que no se encuentran expresamente exonerados por la ley
tributaria, teniendo en cuenta además que los beneficios tributarios son
de aplicación restrictiva, en el entendido que deben estar consagrados
de manera expresa en la ley, situación que no se da respecto de los
cargos de acceso, los cuales necesariamente se encuentran sometidos al
impuesto.
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIO DE PUBLICIDAD.
1.12. SERVICIO DE PUBLICIDAD
El artículo 468-1 del Estatuto Tributario
fue adicionado por la Ley 488 de 1998 en el sentido de señalar que los
servicios de publicidad se encuentran gravados con el impuesto sobre las
ventas al diez por ciento (10%) y a partir del 1 de enero del año 2001 a
la tarifa del 16%.
Se exceptúan los periódicos que hayan
obtenido ingresos por ventas de publicidad a 31 de diciembre de 2001
inferiores a la suma de $ 4. 523.100.000 y las emisoras de radio cuyas
ventas hayan sido inferiores a $ 753.900.000 y programadoras de canales
regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a $ 1.507.700.000
(Valor base año 2001) (Decreto 2794 del 2001.)
No obstante, esta exclusión no se aplicará
a las empresas surgidas como consecuencia de la escisión de sociedades
que con anterioridad a la vigencia de la Ley 488 de 1998 conformaran una
sola empresa ni a las nuevas que se creen cuya matriz o empresa
dominante se encuentre gravada con el Impuesto sobre las Ventas por
dicho concepto
El Decreto 433 de marzo 10 de 1999 en su
artículo 25 define el servicio de publicidad así:
"Definición de servicios de publicidad.
Para efectos del impuesto sobre las ventas se consideran servicio de
publicidad todas las actividades tendientes a crear, diseñar, elaborar,
interpretar, publicar o divulgar anuncios, avisos, cuñas o comerciales,
con fines de divulgación al público en general, a través de los
diferentes medios de comunicación, tales como radio, prensa, revistas,
televisión, cine, vallas, pancartas, impresos, insertos, así como la
venta o alquiler de espacios para mensajes publicitarios en cualquier
medio, incluidos los edictos, avisos clasificados y
funerarios.
Igualmente, se consideran servicios de
publicidad los prestados en forma independiente o por las agencias de
publicidad, referidos a todas aquellas actividades para que la misma se
concrete, tales como:
Creación de mensajes, campañas y piezas
publicitarias
Estudio del producto o servicio que se
vende al cliente
Análisis de la publicidad
Diseño, elaboración y producción de
mensajes y campañas publicitarias
Servicios de actuación, periodísticos,
locución, dirección de programas y libretistas, para la materialización
del mensaje, campaña o pieza publicitaria,
Análisis y asesoría en la elaboración de
estrategias de mercadeo publicitario
Elaboración de planes de
medios
Ordenación y pauta en los
medios."
En consecuencia, los servicios de
publicidad causan el impuesto sobre las ventas, salvo en los casos
expresamente señalados en la ley con el cumplimiento de las condiciones
previstas en cuanto a los ingresos por ventas de publicidad.
Aunque se considera servicio de publicidad
la ordenación de avisos y de pauta en los medios, si la sociedad
intermediaria entre quien ordena el aviso y el medio de publicidad
(periódico, radio, televisión, revistas, etc.) cobra por esta labor, se
causa el impuesto sobre las ventas sobre el valor correspondiente a la
comisión que se cobre a la tarifa general del impuesto.
Los servicios de intermediación en
publicidad entre el medio publicitario y quien contrata la publicidad
están gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 16%
sobre el valor de la remuneración que devengue por su intermediación y
la retención en la fuente por impuesto a las ventas será equivalente al
75% del valor del impuesto generado, salvo que se trate de un
responsable del régimen simplificado, en cuyo caso no habrá lugar a
efectuar retención por este concepto.
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIO DE TELEVISION.
1.13. SERVICIO DE TELEVISIÓN
COMUNITARIA
A partir de la vigencia de la Ley 488 de
1998 el servicio de televisión se encuentra gravado con el impuesto
sobre las ventas independientemente del origen de la señal y de la
modalidad de televisión prestada.
La Ley 182 de 1995 establece los parámetros
que debe seguir la Comisión Nacional de Televisión para la clasificación
del servicio de televisión.
La Televisión Comunitaria Sin Animo de
Lucro , se encuentra clasificada como una de las modalidades de
prestación, en razón de su nivel de cubrimiento territorial.
Respecto de esta modalidad de televisión,
el inciso 2do. del numeral 4º del artículo 37 de la Ley 182 de 1995
dispone que "Para efectos de esta
ley, se entiende por comunidad organizada la asociación de derecho,
integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o
parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de
vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de televisión
comunitaria con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos,
solidarios, académicos, ecoló gicos, educativos, recreativos, culturales
o institucionales El servicio de televisión comunitaria será prestado
autofinanciado y comercializado por las comunidades organizadas de
acuerdo al reglamento que expida la comisión nacional de
televisión.
La Comisión Nacional de Televisión
reglamentó lo concerniente a esta modalidad de televisión, mediante el
Acuerdo 006 de Octubre 5 de 1999 en el que señala que la televisión
comunitaria " Es el servicio de
televisión prestado por las comunidades organizadas sin ánimo de lucro
con el objeto de realizar y producir su propia programación para
satisfacer necesidades educativas, recreativas y culturales......... Por
razón de su restricción territorial y por prestarse sin animo de lucro,
este servicio no se confundiría con el de televisión por
suscripción..."
Ahora bien, según lo manifestado por la
Oficina de Canales y Calidad del Servicio de la Comisión Nacional de
Televisión, en respuesta suministrada a esta Oficina al referirse al
servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, indica que
" ... se puede entender que las personas que conforman las comunidades
organizadas para prestar este servicio, hacen parte integral de la misma
y en ese sentido, puede decirse que existe una auto prestación del
servicio de televisión comunitaria, toda vez que no reciben el servicio
en razón de un vínculo contractual establecido con un tercero sino que
ostentan la calidad de asociados, lo cual les permite accionar al
interior de esas personas jurídicas, al poder elegir y ser elegidos como
miembros de los órganos y dirección e igualmente participar en la toma
de decisiones...."
En este contexto, si en la modalidad de
televisión comunitaria se está en presencia de una auto prestación del
servicio a los afiliados, y/o asociados de la Comunidad organizada, no
se presenta para efectos del impuesto sobre las ventas, la noción de
" servicio" en la forma señalada por el artículo 1º. del
Decreto 1372 de 1992, que dé lugar a la causación del tributo, en la
medida en que no se dan los supuestos señalados en esta disposición y
más aun si se considera que no existe una parte contratante y otra
contratista que deba cumplir con la realización de una obligación de
hacer.
Aunado a lo anterior, según el articulo 10
del Acuerdo 006 de 1996 antes citado, los operadores del servicio de
televisión comunitaria sin animo de lucro establecerán en sus estatutos
la forma en que se fijaran los aportes ordinarios y extraordinarios y el
Articulo 11 indica las clases de aportes que deben sufragar los
afiliados o usuarios ; el literal b) se refiere a los Aportes Ordinarios "
"es el valor que los
miembros de la comunidad organizada deberán pagar; con la periodicidad
que establezca la comunidad organizada, a fin de cubrir exclusivamente
los costos de administración, operación, mantenimiento y pago de los
derechos de autor respectivos, para garantizarle a los miembros de la
comunidad la continuidad y calidad del servicio."
Es decir, que el aporte que sufraga el
afiliado no es contraprestación de un servicio prestado, en
consideración a que como anteriormente se señaló, no se da la figura del
"servicio" sino que su finalidad es contribuir al sostenimiento
de la comunidad . En tal virtud necesariamente debe concluirse que tales
aportes no se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas;
situación diferente respecto de los pagos que realizan los usuarios a un
tercero por la prestación del servicio de televisión en cuyo caso las
cuotas siempre se encuentran sometidas al tributo.
En el evento en que entre el usuario y la
asociación no exista ningún vínculo, el servicio de televisión se
encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas, al cumplirse los
presupuestos del hecho generador y como consecuencia, la asociación debe
inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores ante la Administración
de Impuestos correspondiente a su domicilio fiscal, facturar, llevar
cuenta contable " impuesto sobre las Ventas por Pagar", presentar
declaraciones del Impuesto sobre las Ventas, recaudar y pagar el
impuesto correspondiente.
En aquellos sistemas en los que los
usuarios sean copropietarios, por ejemplo de una antena parabólica, las
cuotas de afiliación al corresponder a un aporte de capital no estarían
sometidas al impuesto sobre las ventas, pero las cuotas de
administración y sostenimiento del sistema si se encuentran gravadas con
el impuesto por corresponder a la noción de servicio.
Como bien lo señala la Comisión Nacional de
Televisión "... el hecho de que un
conjunto residencial adquiera un sistema de antena parabólica tan solo
para captar señales de televisión de los satélites ubicados sobre
nuestro país, no significa que deba ajustarse a las disposiciones del
Acuerdo 006 de 1999" ( reglamentario de la televisión comunitaria sin animo de lucro
como se estudió ), considerando que para enmarcarse dentro de esta
última modalidad se requiere obtener licencia de la mencionada Comisión
y cumplir los demás requisitos previstos para este servicio.
Considera la misma Comisión, que el
conjunto residencial que adquiere la antena parabólica podría enmarcarse
dentro del Acuerdo que reglamenta la distribución de señales
incidentales obteniendo los respectivos permisos legales, servicio que
está gravado con el impuesto sobre las ventas.
Así entonces el adquirir una antena
parabólica no convierte al conjunto residencial en Comunidad Organizada
Operadora del Servicio de Televisión Comunitaria Sin Animo de Lucro y
por ello no puede serle aplicable el tratamiento tributario previsto
para esta última, razón por la cual anteriormente se ha considerado que
al existir la prestación del servicio de televisión y dado que éste no
goza de exclusión del tributo, la cuota que paga el condómine se
encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas.
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE
OBRAS.
1.14. EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE OBRAS
Las sumas que los autores, concretamente
los de obras musicales, perciben por autorizar la explotación comercial
de sus obras, constituyen base gravable de un servicio sujeto al
impuesto sobre las ventas. Se sustenta esta interpretación en la noción
de servicio para efectos del impuesto sobre las ventas, contenido en el
artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 y en el literal a), numeral 3, del
Parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario,
principalmente.
De conformidad con la noción legal de
servicio para efectos del impuesto sobre las ventas (Decreto 1372 de
1992 art.1º.) una obligación de hacer puede también, consistir en alguna
en que predomine el factor intelectual, y que genera una
contraprestación; en esta forma se concreta la prestación de un servicio
susceptible de generar el impuesto sobre las ventas.
En la explotación de las obras de los
autores musicales se encuentra que pueden surgir dos tipos de relaciones
que se enmarcan dentro del ámbito del gravamen a las ventas:
1 El compositor puede firmar un contrato
con una empresa o persona llamada editora para que administre sus
derechos de autor; en desarrollo de este contrato la editora debe cobrar
a las casas discográficas, las regalías que corresponden al compositor y
realizar las demás gestiones pactadas en el contrato.
Es decir la editora (que puede denominarse
mandatario) le presta al compositor un servicio que al no estar
expresamente excluido del impuesto sobre las ventas causa el gravamen a
la tarifa general (a cargo del autor) sobre la comisión percibida como
remuneración por el servicio así prestado.
Corresponde a la casa editora actuar como
responsable del impuesto cumpliendo las obligaciones inherentes a tal
calidad y expedir factura sobre el anterior servicio, así como sobre las
demás operaciones que realice en desarrollo de su actividad, tal y como
lo expresa el artículo 3º. del Decreto 1514 de 1998.
2. Por otra parte, como el autor permite la
explotación de sus obras está prestando un servicio en los términos del
literal a) del numeral 3) del parágrafo 3º del artículo 420 del Estatuto
Tributario gravado con el impuesto sobre las ventas.
El hecho de otorgar en Colombia licencias
y/o autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de
bienes incorporales o intangibles, constituye un servicio sujeto al
impuesto sobre las ventas, con igual o mejor razón que cuando similar
autorización se otorga desde el exterior, como lo contempla el Estatuto
Tributario en el artí culo 420, Parágrafo 3, numeral 3, literal a).
Ahora bien, seguramente la persona o entidad a quien el autoren virtud
del derecho que posee sobre su creación artística, otorga la licencia de
explotar su derecho de autor, la explotará comercialmente. Esta
circunstancia lo que pone de manifiesto, en relación con el régimen del
impuesto sobre las ventas, es que aparecen dos responsables del impuesto
en relación con la explotación del mismo derecho de autor, pero con
circunstancias completamente diversas en cuanto a la conformación de la
base gravable y del impuesto que legítimamente puedan descontar; pero no
puede inferirse que uno solo sea el responsable.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS GRAVADOS. CONCESIÓN DE LA PRODUCCIÓN Y
COMERCIALIZACION DE LICORES.
1.15. CONCESION DE LA PRODUCCIÓN Y
COMERCIALIZACION DE LICORES DESTILADOS EN EJERCICIO DEL DERECHO DE
MONOPOLIO
La concesión de la producción y
comercialización de licores destilados que un departamento celebra en
ejercicio del derecho de monopolio sobre producción y comercialización
de licores en cuanto comporta la explotación de un intangible causa
impuesto sobre las ventas.
El artículo 60 de la Ley 488 de 1998
señala:
" A partir de la vigencia de la presente
Ley el impuesto sobre las ventas determinado en la venta de licores
destilados de producción nacional, ya sea directamente por las licoreras
departamentales, o por quienes se les haya concedido el monopolio de
producción o de distribución de esta clase de licores, deben girar
directamente a los fondos seccionales de salud, conforme con las
disposiciones vigentes sobre la materia el impuesto
correspondiente.
PARÁGRAFO. Los productores de licores
destilados nacionales o sus comercializadores directamente o mediante
concesión del monopolio son agentes retenedores del impuesto sobre las
ventas en relación con dichos productos."
En consecuencia en los pagos recibidos por
un Departamento en virtud de un contrato de concesión con una empresa
particular para la producció ;n y comercialización de licores de cuyo
monopolio es titular, se configura el concepto de prestación de
servicios sujeta al impuesto sobre las ventas, cuya base gravable la
integran la utilidad del Departamento por las ventas que realicen los
concesionarios en la proporción pactada, incluyendo la utilización de la
fórmula industrial de producción y del nombre comercial, por
constituirse propiamente en la remuneración atribuible al servicio
prestado, sometiéndose a la tarifa general del impuesto.
En efecto, el monopolio sobre la producción
y comercialización de licores dentro del territorio departamental
constituye un derecho para el Departamento y tal derecho comporta la
titularidad de intangibles como lo son las fórmulas y nombres
comerciales que se pueden explotar en forma directa o mediante contrato,
por lo que, cuando un departamento mediante contrato concede a otra
persona el derecho a producir y comercializar los licores de cuyo
monopolio es titular, está concediendo precisamente la licencia
necesaria para el uso y explotación de los intangibles relativos a los
bienes dados en concesión
En el numeral 40 del articulo 32 de la Ley
80 de 1993, se indica que son contratos de concesión los que celebran
las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada
concesionario la prestación, operación, explotación, organización, o
gestión, total o parcial de un servicio público, o la construcción,
explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinado
al servicio público o uso público, así como todas aquellas actividades
necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o
servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y
control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede
consistir en derechos, tarifas, tasas, valorizaciones, o en la
participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una
suma periódica, única o porcentual y, en general en cualquiera otra
modalidad de contraprestació n que las partes acuerden.
Respecto del contrato anterior, el
Honorable Consejo de Estado en Sentencia de junio de 1998 precisamente
referido a la explotación del monopolio sobre juegos de suerte u azar
expresó, que el contrato de concesión no sólo se celebra para la
prestación de servicios públicos, sino también para la explotación de
bienes y actividades que constitucional o legalmente se hayan asignado
al Estado o a cualquiera de las entidades públicas, porque al fin y al
cabo cualquiera que sea su naturaleza, siempre tendrá una finalidad de
servicio público. Es el caso de la explotación de los juegos de suerte y
azar y de los licores, que la ley reservó a los departamentos en calidad
de monopolio y que permite su explotación como arbitrio rentístico y
fuente de financiación de servicios públicos que le son inherentes a la
función social del Estado, como lo son la salud y la educación
respectivamente.
Ahora bien, como al conceder a otra persona
el derecho a producir y comercializar los licores de cuyo monopolio es
titular se está concediendo precisamente la licencia necesaria para el
uso y explotación de los intangibles relativos a las actividades y
bienes dados en concesión, esta autorización para la explotación
constituye un servicio desde el punto de vista del régimen legal del
impuesto sobre las ventas, generador del tributo, por cuanto entre los
hechos generadores del impuesto se encuentra la prestación de servicios
en el territorio nacional según lo prevé el Estatuto Tributario en su
artículo 420, lit. b).
Esta misma norma señala como servicios
susceptibles de generar el impuesto en Colombia, "las licencias y
autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes
incorporales o intangibles", que se presten desde el exterior a favor de
usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional según
expresa disposición contenida en el parágrafo 3, numeral 3, literal a)
del artículo 420 citado, por lo que es legítimo entender, que si la
licencia para uso y explotación de un intangible, en las circunstancias
previstas en la norma, constituye el hecho generador " servicio" gravado
con el Impuesto al Valor Agregado IVA en Colombia por tenerse como un
servicio prestado en Colombia, con mayor razón la concesión para
explotación de un intangible en Colombia, entre contratistas ubicados en
el País, se constituye en un servicio generador del mismo impuesto, en
tanto comporta una obligación de hacer.
Por tal razón, si la licencia para uso y
explotación de un intangible constituye hecho generador gravado con el
IVA, los contratos de concesión que involucren aspectos relativos a la
explotación de un intangible en Colombia entre contratistas ubicados en
el país, se constituye en un servicio generador del mismo impuesto. Y
fundamenta aún mas el criterio jurídico expuesto, el hecho de que la
concesión comprende, la licencia para la producción y explotación de
fórmulas industriales y de nombres comerciales.
En virtud de lo anterior y dado que se
configura el supuesto de hecho previsto en la Ley como generador del
tributo el concedente se torna responsable del Impuesto sobre las ventas
como prestador de servicios gravados y está legalmente obligado a
satisfacer los deberes legales que de tal condició n derivan, como son
el recaudo y pago del impuesto, incluyendo las retenciones en la fuente
a título del mismo impuesto y demás obligaciones formales
correspondientes.
Conviene en esta oportunidad igualmente
manifestar, que el monopolio en la producción y distribución de licores
destilados no obstante constituir un arbitrio rentístico de los entes
territoriales que no se puede ceder, si es posible para los
departamentos en virtud del monopolio que explotan conceder la
producción o distribución de los licores destilados nacionales, razón
por la cual conforme con lo preceptuado por el artículo 60 de la Ley 488
de 1998, los productores o comercializadores de dichos productos a
quienes se haya concedido en virtud del monopolio la producción o
distribución por la entidad territorial, deben girar de manera directa
el IVA generado en la venta o comercialización de esta clase de licores,
a los Fondos o Direcciones Seccionales de Salud, o al Fondo Distrital de
Salud.
Por otra parte, es claro que el impuesto
cedido al sector salud, como en efecto dispone el artículo 60 de la Ley
488 de 1998, es el determinado por los responsables en la venta de
licores destilados nacionales a quienes se le haya otorgado la
producción o comercialización por parte de los entes territoriales en
virtud de la concesión. Las demás personas que comercialicen licores
destilados de producción nacional, deben pagar el impuesto a la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a
través de las entidades recaudadoras autorizadas.
En relación con la violación del artículo
336 de la Constitución Política al considerar que se está dando
destinación diferente a los ingresos provenientes de la explotació ;n
del monopolio rentístico, debe precisarse en primer lugar, que si bien
es responsable del impuesto quien tiene el carácter de concedente en la
condición de prestador del servicio, el sujeto incidido en materia del
Impuesto sobre las ventas es quien demanda la prestación del servicio, o
lo que es lo mismo el concesionario es quien soporta la carga
tributaria. La retribución que por la concesión percibe el concedente y
que corresponde al ingreso proveniente del ejercicio del monopolio
rentístico explotado a través de la concesión, no sufre ninguna merma o
disminución por cuanto es simplemente base del cá lculo del impuesto, el
cual se debe agregar al valor pactado en el contrato de
concesión.
Tratándose del Impuesto sobre las ventas,
al tenor de las prescripciones del artículo 447 del Estatuto Tributario,
en la venta y prestació ;n de servicios, la base gravable será el valor
total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito,
incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria,
extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones,
seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias,
aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados
independientemente, no se encuentren sometidos a imposición, por lo cual
no existe la pretendida desviación de recursos provenientes de la
explotación de los monopolios rentísticos.
Por otra parte y como es de conocimiento
general, el artículo 338 de la Constitución Política de 1991 prescribe,
que en las leyes que establezcan tributos deben estar expresa y
directamente determinados los sujetos activos y pasivos, los hechos
generadores, las bases gravables y las tarifas, razón por la cual,
tratándose de ingresos relativos a la concesión de la explotación de una
industria que involucra la prestación del servicio de que se ha hecho
mérito, no puede afirmarse que lo que provenga de esa explotación
configura un impuesto o una tasa o una contribución. Por tal razón
tampoco es de recibo la afirmación de que en los contratos de concesión
de licores y en relación con lo que se perciba de ellos sea aplicable el
artí culo 10 del Decreto 1372 de 1992, por cuanto su aplicación
procederá, cuando se trate de operaciones respecto de las cuales se
verifique el presupuesto que se regula.
Por todo lo anterior, la concesión de la
producción y comercialización de licores destilados que un departamento
celebra en ejercicio del derecho de monopolio sobre producción y
comercialización de licores por cuanto comporta la explotación de un
intangible causa Impuesto sobre las ventas.
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIOS TECNICOS.
1.16. SERVICIOS TECNICOS DE VTR Y
CODIFICACION
Los servicios de VTR y codificación, están
sometidos a la tarifa general del 16% del Impuesto sobre las
Ventas.
La regla general es que los servicios no
excluidos expresamente por el articulo 476 del Estatuto Tributario, se
encuentran gravados con la tarifa general del 16%. No obstante, conforme
con lo señalado por el artículo 468-1 del mismo estatuto, los allí
relacionados se encuentran gravados con la tarifa del 10%. Es así, como
los servicios de publicidad se encuentran gravados a ésta tarifa hasta
el año 2000 y a partir del año 2001 a la tarifa general vigente al
primero (1º.) de enero.
La definición del servicio de publicidad
para efectos del Impuesto sobre las Ventas, está dada por el artículo 25
del Decreto 433 de 1999, referida a todas las actividades tendientes a
crear, diseñar, elaborar, interpretar: publicar o divulgar anuncios,
avisos, cuñas o comerciales, con fines de divulgación al público en
general, a través de los diferentes medios de comunicación tales como
radio, prensa, revistas, televisión, cine, vallas, pancartas, impresos,
insertos, así como la venta o alquiler de espacios para mensajes
publicitarios en cualquier medio incluidos los edictos, avisos
clasificados y funerarios, así como los prestados en forma independiente
o por agencias de publicidad, referidos a todas aquellas actividades
para que la misma se concrete.
Ahora bien, si como lo anota el Instituto
Nacional de Radio y Televisión a través de su director, los servicios de
VTR y codificación, son específicamente servicios técnicos que consisten
en la retransmisión por utilización de instrumentos, instalaciones y
equipos, de los programas y mensajes elaborados por terceros, y por ende
sirven únicamente como instrumentos inertes, de tal manera que no pueden
confundirse con el servicio de publicidad, pues se trata de aspectos té
cnicos referidos al servicio de televisión, aunque lógicamente tanto la
radio como la televisión son medios que de común ocurrencia se utilizan
para difundir los mensajes publicitarios
Por lo tanto, atendiendo al criterio
técnico y al hecho de que evidentemente, el VTR y la codificación son
servicios operativos de televisión eminentemente mecánicos, es preciso
ratificar que se trata de servicios técnicos que se encuentran gravados
a la tarifa del 16% y en ningún caso corresponden a servicios de
publicidad.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS GRAVADOS
1.17. ENSEÑANZA DE AUTOMOVILISMO
La enseñanza de automovilismo se encuentra
gravada con el impuesto sobre las ventas por cuanto si bien es un
servicio de educación no formal, su prestación se hace a través de
instituciones no reconocidas por las secretarías de Educación
departamentales o distritales
El Decreto 114 de 1996 por medio del cual
se reglamentó la " Educación No formal" establece en su artículo 2º;
"La Educación No Formal será prestada en
instituciones educativas del Estado o en instituciones privadas,
debidamente autorizadas para tal efecto que se regirán de acuerdo con la
Ley, las disposiciones del presente Decreto y las otras normas
reglamentarias que les sean aplicables" ;.
Así mismo, el articulo 9º. del citado
ordenamiento establece que las instituciones de educación no formal
podrán ofrecer además, programas de educación informal los cuales tienen
una duración no superior a ciento sesenta (160) horas y su organización
y ejecución no requieren de autorización previa por parte de las
secretarías de educación departamentales y distritales.
Al respecto debe recordarse que de
conformidad con lo establecido en el literal 1) del artículo 151 de la
Ley 115 de 1994, las Secretarias de Educación departamentales y
distritales, son las autoridades competentes para aprobar la creación y
el funcionamiento de programas e instituciones de educación no
formal.
De conformidad con lo previsto en el
articulo 476 numeral 6, para acceder al beneficio de la exclusión del
IVA constituye requisito esencial, que el establecimiento que presta el
servicio de educación no formal se encuentre aprobado por el gobierno,
que como quedó señalado por mandato legal está representado por las
Secretarias de Educación departamentales y distritales. De tal manera
que los servicios de enseñ anza de automovilismo por no cumplir con este
requisito, se encuentran sujetos al gravamen.
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS.
1.18. SERVICIO DE ESTERILIZACIÓN.
Esterilizar de acuerdo con el Diccionario
de la Real Academia Española significa en una de sus acepciones
"destruir los gérmenes patógenos".
Patógeno de acuerdo con la misma obra
significa "dicese de los elementos y medios que originan y desarrollan
las enfermedades"
Dentro de los sistemas para efectuar la
esterilización tenemos entre otros, los siguientes:
- Calor seco: Acción directa de la
llama.
- Calor húmedo:- Acción del agua caliente
(baño maría hirviente, calentamiento repetido, ebullición
directa).
- Acción del vapor de agua
(autoclave).
- Radiaciones: Ionizantes.
Ultravioletas.
- Antisépticos: Alcoholes, yodo, órganos
mercuriales, colorantes.
- Desinfectantes y/o esterilizantes: Cloro
y compuestos dorados, aldehí dos, óxido de etileno, compuestos
fenólicos, ácidos y álcalis.
El servicio de esterilización conlleva la
utilización de aparatos o utensilios especializados y productos que
pueden tener como función única y exclusiva la de esterilizar.
De las consideraciones expuestas se infiere
que el servicio de esterilización no puede reducirse al simple servicio
de aseo de que trata el numeral 7 del artículo 476 del Estatuto
Tributario, en razón a que son servicios diferentes, por lo cual se
encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas a la tarifa general del
tributo.
2. ALGUNOS SERVICIOS GRAVADOS PRESTADOS
DESDE EL EXTERIOR
Se encuentran sujetos al Impuesto Sobre las
Ventas, entre otros los siguientes servicios prestados desde el
exterior:
DESCRIPTORES: HECHO GENERADOR EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
SERVICIOS PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR.
2.1. SERVICIO DE ENVIO DE INFORMACIÓN DESDE
EL EXTERIOR POR MEDIOS ELECTRONICOS
El servicio de envío de la información por
no hallarse expresamente excluido del IVA, se encuentra sujeto a
gravamen. Idéntico tratamiento se predica del servicio de publicidad
independientemente del sistema o medio empleado para transmitir la
información, de acuerdo con las reglas generales dispuestas para el
servicio de publicidad.
Al referirse a los servicios gravados, el
parágrafo 3º del artículo 420 del Estatuto Tributario establece la regla
general de la localización del servicio en la sede del prestador.
Tratándose del servicio referido a las licencias y autorizaciones para
el uso y explotación a cualquier título de bienes incorporales o
intangibles, también los considera prestados en Colombia aunque se
ejecuten desde el exterior
De lo anterior se colige que los servicios
de envío de perió dicos, revistas y demás publicaciones realizadas por
medios electrónicos , desde el exterior a favor de usuarios ubicados en
el territorio nacional se entienden prestados en Colombia y por lo tanto
causan el impuesto sobre las ventas.
En consecuencia, el pago al exterior
efectuado a favor de una sociedad extranjera como contraprestación por
el servicio de envío de un periódico por medios electrónicos, se
encuentra sometido a retención en la fuente al 100% a título del
impuesto sobre las ventas.
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIOS PRESTADOS DESDE EL
EXTERIOR. RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
2.2. SERVICIO DE TELEVISIÓN
SATELITAL:
Entre las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2000
se operó una modificación específica en relación con el servicio de
televisión satelital. En efecto, la Ley 488 de 1998 había modificado el
numeral 3 del parágrafo 3 del articulo 420 del Estatuto Tributario en el
sentido de considerar como prestados en el territorio nacional, y por
consiguiente gravados con el Impuesto sobre las ventas, unos servicios
ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios
ubicados en el territorio nacional, mencionando, entre otros, bajo el
literal g) "Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que
sea la ubicación del satélite. Lo anterior no se aplica a los servicios
de radio y televisión."
Es fácil ver cómo con la disposición
citada, el legislador gravaba con impuesto sobre las ventas el acceso o
conexión satelital en las telecomunicaciones que empleen ese sistema de
transmisió ;n, pero haciendo salvedad expresa de la conexión o el acceso
satelital para la captación de señales de transmisión de servicios de
radio y de televisión que no se tomaban como servicios prestados en
Colombia. Como consecuencia práctica, las sumas pagadas a las empresas
extranjeras por el derecho a tomar sus señales satelitales de
transmisión de servicios de radio y de televisión, no generaban el
impuesto sobre las ventas, pero el servicio de televisión prestado en
Colombia, sí lo generaba.
La nueva Ley, 633 de 2000, ordenó respecto
de este tema, en primer lugar derogar la frase "lo anterior no se aplica
a los servicios de radio y televisión" del literal g), numeral 3,
parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario; en segundo lugar,
ordenó agregar al mismo numeral 3 antes mencionado, un literal h) con
este texto: "El servicio de televisión satelital recibido en Colombia,
para lo cual la base gravable estará conformada por el valor total
facturado al usuario en Colombia."
En relación con esta nueva norma, es de
anotar que se inscribe entre los servicios ejecutados desde el exterior
a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional
que causan el impuesto sobre las ventas en el país. Pero, además, se
toma como un servicio distinto del de conexión o acceso satelital
mencionado en el literal g) de la norma, el cual ya queda gravado
también para los servicios de radio y televisión, por la derogatoria de
la frase final que los excluía. Por consiguiente, el servicio de
televisión satelital recibido en Colombia es gravado con impuesto sobre
las ventas, sobre el valor total del servicio facturado al usuario en
Colombia.
Entiende este Despacho que, gracias a las
modificaciones que la Ley 633 de 2000 introdujo al numeral 3 del
parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre
las ventas se genera tanto por el servicio de conexión o acceso
satelital, como por el servicio mismo de televisión satelital recibido
en el país, en el caso de darse pagos diferentes por uno y otro
servicio. En uno y otro caso, se trata de valores facturados por una
empresa que desde el exterior ejecuta esos servicios, a personas o
empresas ubicadas en Colombia como destinatarios o usuarios de los
mismos servicios. Es preciso reiterar que el parágrafo del artículo
437-1 del Estatuto mencionado establece la retención en la fuente del
100% del valor del impuesto causado en estos casos.
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIOS PRESTADOS DESDE EL
EXTERIOR.
SERVICIOS TÉCNICOS.
2.3. SERVICIOS TECNICOS
Los servicios técnicos como modalidad del
servicio de asesoría, para efectos del impuesto sobre las ventas se
encuentran gravados, sea que se presten en el país o que se presten
desde el exterior a favor de un usuario o destinatario ubicado en el
territorio nacional.
El artículo 2º. del Decreto 2123 de 1975
define la asistencia técnica en los siguientes términos:
"Entiéndase por asistencia técnica
la asesoría dada mediante contrato de
prestación de servicios incorporales, para la utilización de
conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte
o técnica. Dicha asistencia comprende también el adiestramiento de
personas para la aplicación de los expresados conocimientos."
El Consejo de Estado mediante Auto del 26
de julio de 1984, Expediente 0154, al precisar las diferencias entre
asistencia técnica y servicios té cnicos, señaló:
"No es tan obvia, como lo afirma el
demandante, la diferencia entre la noción de "servicios técnicos" y
"servicios de asistencia técnica" De esos documentos resulta palmario
que para los efectos fiscales no es lo mismo la "asistencia técnica",
que los "servicios técnicos" pues la primera se supone que se
caracteriza por la transmisión de conocimientos a terceros y la segunda
comprende tan solo la aplicación
directa de la técnica por un operario sin transmisión de
conocimientos. " (Subrayado fuera
de texto)
En consecuencia, para este despacho se debe
entender como "servicios técnicos" la asesoría dada mediante contrato de
prestación de servicios incorporales, para la utilización de
conocimientos tecnológicos aplicados directamente por medio del
ejercicio de un arte o técnica, sin que la misma conlleve transmisión de
conocimientos.
En este orden de ideas, los servicios
técnicos constituyen una especie del servicio de asesoría y para efectos
del impuesto sobre las ventas se encuentran gravados, sea que se presten
en el país o que se presten desde el exterior a favor de un usuario o
destinatario ubicado en él territorio nacional, según lo establecen el
literal b) del artí culo 420 del Estatuto Tributario y el literal c) del
numeral tercero del parágrafo tercero de la misma norma.
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIOS PRESTADOS DESDE EL
EXTERIOR.
RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
2.4. FRANQUICIA
El contrato de franquicia es un contrato
innominado en virtud del cual una de las partes denominada el
franquiciante concede a otra llamada el franquiciado, a cambio del pago
de una remuneración (regalías), el uso de su propia formula de
distribución comercial que comprende en general la cesión de una
denominación o marca, la transferencia de un know How, la prestación de
asistencia y en ocasiones el suministro de ciertos bienes o
equipos.
En otras palabras se trata para el
franquiciante de la explotación económica de su marca, de sus métodos
comerciales y de organización corporativos, como conjunto de
conocimientos obtenidos a través de su experiencia en la producción y
distribución de ciertos bienes y/o servicios (bienes
intangibles).
A su vez, el franquiciado accede a los
beneficios de la reputación de una marca acreditada, así como a unos
métodos y conocimientos (Know how) que solo habría podido adquirir
después de una larga, costosa y contingente experiencia en el
mercado.
Este contrato como lo señala la doctrina,
es un contrato complejo cuyo objeto involucra diversas prestaciones que
pueden estipularse en varios contratos o en un contrato unitario, entre
las que se destacan las siguientes:
2.4.1. CESIóN DE UNA MARCA:
El contrato de franquicia involucra
necesariamente la transferencia o cesión del uso de una marca de bienes
o servicios por parte del franquiciante en favor del franquiciado
(licencia de uso) quien no podrá ceder la marca a terceros, ni otorgar
licencias, salvo estipulación en contrario (art. 556 C. Co.).
Así las cosas, la cesión de la marca que
hace el franquiciante a través de una licencia contractual puede
consistir, en la transferencia (Transferir la titularidad del derecho de
dominio) del intangible en venta o en usufructo, o su entrega en
arrendamiento (prestación de hacer) al franquiciado, para lo cual deberá
cumplir con las disposiciones que para tales efectos señala la decisión
344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuando se trate de
contratantes de países miembros.
2.4.2. CESIóN DE UN KNOW HOW:
Para los efectos impositivos se entiende
por Know How la experiencia secreta sobre la manera de hacer algo,
acumulada en un arte o técnica y susceptible de cederse para ser
aplicada en el mismo ramo con eficiencia (art. 1o. Dto.. 2123 de 1975).
Ahora bien, la franquicia también supone necesariamente la transmisión
de un know how por parte del franquiciante en favor del franquiciado,
dicha cesión puede consistir en la transferencia del intangible
(prestación de dar) en usufructo o su entrega en arrendamiento al
franquiciado quien no puede cederlo a terceros ya que el interés
principal para el franquiciante es que el know how permanezca
secreto.
2.4.3. SERVICIOS DE ASISTENCIA:
Estos servicios pueden ser prestados por
parte del franquiciante al franquiciado con el fin de transmitir o
aplicar directamente una tecnología necesaria para el adecuado
desarrollo y ejecución de la franquicia.
El impuesto sobre las Ventas recae sobre el
consumo de la renta ocurrido a través de las ventas de bienes corporales
muebles gravados y la prestación de servicios en el territorio nacional
que no hayan sido excluidos expresamente por la ley del gravamen. (art.
420 E.T.).
El parágrafo 3 del artículo 420 del
Estatuto Tributario expresa:
"Para la prestación de servicios en el
territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas:
Los servicios se consideran prestados en la
sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos:
1. Los servicios relacionados con bienes
inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán
prestados en el lugar donde se realicen materialmente:
a. Los de carácter cultural, artístico así
como los relativos a la organización de los mismos, y
b. Los de carga y descarga, trasbordo y
almacenaje.
3. Los siguientes servicios ejecutados
desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el
territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por
consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas
generales:
a. Las licencias y autorizaciones para el
uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o
intangibles;
b. Los servicios profesionales de
consultoría, asesoría y auditoria;
c. Los arrendamientos de bienes corporales
muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y
demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional,
por empresas dedicadas a esa actividad;
d. Los servicios de traducción, corrección
o composición de texto;
e. Los servicios de seguro, reaseguro y
coaseguro salvo los expresamente exceptuados, y
f. Los realizados en bienes corporales
muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la
prestación del servicio de transporte internacional.
g. Los servicios de conexión o acceso
satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite.
h. El servicio de televisión satelital
recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada
por el valor total facturado al usuario en Colombia.
Lo previsto por el numeral tercero del
presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el
literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
Así las cosas, si el objeto del contrato de
franquicia celebrado entre una sociedad nacional con otras sociedades
nacionales o extranjeras involucra diversas prestaciones, algunas de las
cuales constituyen hechos generadores del impuesto sobre las ventas como
son el servicio de arrendamiento de marcas, know how (intangibles) y los
servicios de asistencia prestados en el país, se causa el impuesto a la
tarifa general del 16% aplicable sobre el valor total de la remuneración
que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente
de su denominación (art. 2o. Dto.1107 de 1992).
Cabe señalar, que si los bienes
incorporales (marcas y know how) son cedidas en venta, dicha operación
no causa el impuesto sobre las ventas en cuanto que se trata de una acto
que implica la transferencia del dominio sobre un intangible, esto es,
una prestación de dar que no constituye servicio conforme con su
definición reglamentaria. Debe observarse que la venta de intangibles no
constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas.
2.4.4. RETENCIóN DEL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS.
Cuando en virtud de un contrato de
franquicia intervenga como franquiciado cualquiera de los agentes de
retención en la fuente del impuesto sobre las ventas previstos en el
artículo 437-2 del Estatuto Tributario, que efectúe pagos o abonos en
cuenta a título de regalías por la prestación de servicios gravados en
favor de un franquiciante sociedad nacional o sociedad extranjera con
domicilio en el país, deberá retener en la fuente el setenta y cinco por
ciento (75%), del valor del impuesto sobre las ventas causado por la
operación y deberá ser declarado y consignado conjuntamente con las
demás retenciones en la fuente que a titulo de los impuestos sobre la
renta y timbre se hayan causado y practicado en el respectivo período
mensual.
La retención en la fuente a titulo del
impuesto sobre las ventas no se practicará en el caso en el que el
franquiciante beneficiario del pago o abono en cuenta de las regalías,
sea una sociedad nacional o una sociedad extranjera con domicilio en el
país responsable del impuesto calificado como gran contribuyente, o
responsable del régimen comú ;n autorizado como retenedor del impuesto
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (Art. 437-2 E.
T).
La empresa franquiciada que contrate con su
franquiciante sociedad extranjera sin domicilio en el país la prestación
de servicios gravados en el territorio nacional, deberá retener en la
fuente el 100% del valor del impuesto sobre las ventas causado por dicha
operación (arts. 437-1 y 437-2 del Estatuto Tributario.)
Capítulo III
Servicios Intermedios
de la Producción
DESCRIPTORES:
SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA
PRODUCCION.
1. SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA
PRODUCCION
El parágrafo único del artículo 476 del
Estatuto Tributario establece:
"En los casos de trabajos de
fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles,
realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a
convertirse en inmuebles por accesió ;n, con o sin aportes de materias
primas, ya sea que supongan la obtenció ;n del producto final o
constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o
puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que
corresponda al bien que resulte de la prestación del
servicio."
En primer lugar es preciso tener en cuenta
que los servicios intermedios tienen aplicación dentro de un proceso
productivo en virtud del cual se fabrican, elaboran o ponen en
condiciones de utilización bienes corporales muebles, con o sin adición
de materias primas, aplicá ndose la tarifa del bien resultante
directamente del servicio y no la del bien para el cual se
destine.
En efecto, si se elaboran bienes dentro de
un proceso de producción y como resultado de un servicio intermedio se
obtiene un bien gravado, é ste se encuentra sometido a la tarifa
prevista en el régimen tributario, sin tener en cuenta si va destinado a
formar parte de otro exento o excluido del impuesto, pues de lo
contrario sería darle un tratamiento que difiere del señalado en las
normas del Estatuto Tributario que en relación con el impuesto sobre las
ventas grava de manera objetiva bienes, excepto los excluidos, sin tener
en cuenta su destinación, salvo casos muy excepcionales que de ninguna
manera hacen referencia a los servicios intermedios de la producción.
Tratándose de servicios intermedios de la
producción se parte del supuesto legal que de su prestación resulta un
bien corporal mueble o este se coloca en condiciones de utilización
dentro de un proceso productivo, aplicándose la tarifa del bien
resultante del servicio.
Por lo tanto, debe existir una relación
directa e inmediata entre el servicio intermedio de la producción y el
bien resultante. En consecuencia, si de la prestación de los servicios
no se obtiene la producción de un bien o éste no se coloca en
condiciones de utilización dentro de un proceso productivo, no es de
recibo la aplicación de la regla prevista en el parágrafo del artí culo
476 del Estatuto Tributario.
Si del servicio no resulta un bien corporal
mueble gravado, excluido o exento o no se presta en forma directa sobre
bienes en proceso de transformació n, no es posible hablar de servicio
intermedio, al no estar en presencia de un bien resultante en la etapa
de producción, sino de una obligación de hacer constitutiva de un
servicio diferente, siendo necesario en este caso, para efectos del
impuesto sobre las ventas, remitirse al concepto determinante de la
obligación.
2. ALGUNOS SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA
PRODUCCION
Se consideran servicios intermedios de la
producción, entre otros los siguientes:
DESCRIPTORES:
SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN. BIENES
EXCLUIDOS. BIENES GRAVADOS.
2.1. SERVICIO DE
FAENAMIENTO.
El servicio de faenamiento corresponde a la
labor de sacrificar reses, descuartizarlas o prepararlas para el
consumo, el cual se puede prestar de manera manual o tecnificada.
Atendiendo lo dispuesto por el artículo 476
del Estatuto Tributario en cuanto al servicio intermedio de la
producción, debe entenderse, que el mismo, parte del supuesto legal que
de su prestación resulta un bien corporal mueble, o este una vez
producido se coloca en condiciones de utilización dentro de un proceso
productivo, aplicándose la tarifa del bien resultante de la prestación
del servicio.
El servicio de faenamiento puede constituir
un servicio intermedio de la producción y la tarifa aplicable a dicho
servicio será la que corresponda al bien que de él resulte. Si se trata
de los productos excluidos de las partidas previstas en el artículo 424
del Estatuto Tributario, el servicio también será excluido, por lo cual
es preciso concluir que el servicio de faenamiento al consistir en la
preparación de la carne para el consumo humano, es un servicio
intermedio, toda vez que la carne corresponde a uno de los productos
excluidos por la norma citada.
Pero los bienes resultantes del faenamiento
estarán o no sometidos al tributo dependiendo si están cobijados por el
artículo 424 y concordantes del Estatuto Tributario. La carne como tal
se encuentra excluida del IVA conforme con la partida 02.01 señalada en
el artículo 424 ibídem, tratamiento que no se otorga por ejemplo a los
cálculos y el cuero de los bovinos, productos resultantes del
faenamiento, que se encuentran gravados con el Impuesto sobre las
Ventas.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN. SERVICIOS
GRAVADOS.
2.2. MAQUILA.
El Instituto Colombiano de Comercio
Exterior al establecer las medidas relacionadas con el programa de
importación - exportación de las operaciones de maquila para la
exportación, en su Resolución número 1505 de julio 9 de 1992, definió la
operación de maquilación:
"Operación de maquila:
El proceso de adicionar
algún valor agregado nacional a través de la producción, mezcla,
combinación, elaboración, transformación, manufactura, envase, empaque,
armado, ensamble, reparación o reconstrucción a materias primas e
insumos importados temporalmente para ser exportados en su
totalidad".
Según el Diccionario de Derecho Usual de
Guillermo Cabanellas, tomo II, quinta edición, el verbo envasar tiene
entre otros el siguiente significado:
Envasar, verter en vasos o vasijas líquidos
estimados y que han de conservarse o transportarse; como el aceite, el
vino etc II Echar en un recipiente algún otro género; como trigo
u otros granos//.......
En consecuencia, únicamente en el evento en
que la operación de envasar para terceros o servicio de envase participe
de las caracterí sticas descritas por los reglamentos como las propias
de una operación de maquila, el servicio tendrá tal connotación; en los
demá ;s casos, será un servicio independiente, que de no estar
expresamente excluido por el legislador, tendrá el tratamiento general
de los servicios gravados, en relación con el impuesto sobre las ventas.
Respecto a la tarifa del impuesto sobre las
ventas aplicable a la operación de maquila, como servicio intermedio de
la producción, está sujeta a la tarifa del impuesto sobre las ventas del
bien resultante, siempre y cuando, con este servicio se haya generado o
producido un bien corporal mueble o se haya intervenido en alguna etapa
de su construcción, elaboración o fabricación, o éste se haya puesto en
condiciones de utilización; pues de no existir esta estrecha
dependencia, vinculación o relación de causalidad, el servicio será
independiente, y estará gravado a la tarifa general de impuesto sobre
las ventas, por no estar expresamente excluido del gravamen.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN. SERVICIOS
EXCLUIDOS. BIENES EXCLUIDOS.
2.2.1. SERVICIO DE MAQUILA DE CONCENTRADO
PARA ANIMALES
De acuerdo con lo establecido en el
parágrafo del articulo 476 del Estatuto Tributario, en los servicios
intermedios de la producción la tarifa aplicable al servicio es la que
corresponda al bien que resulta de la prestación del mismo.
El artículo 424 de Estatuto Tributario
contempla taxativamente los bienes excluidos de Impuesto sobre las
Ventas, utilizando para el efecto la nomenclatura arancelaria Nandina
vigente, entre los cuales se incluyen, las preparaciones del tipo de las
utilizadas para la alimentación de los animales ubicadas en la partida
23.09.
Dentro de tal partida arancelaria, se
contemplan las siguientes subpartidas:
10.00.00 - Alimentos para perros o gatos,
acondicionados para la venta al por menor.
90 -
Las demás
10.00 - Preparaciones forrajeras con
adición de melazas o de azúcar
20.00 - Premezclas
30.00 - Sustitutos de la leche para la
alimentación de terneros
90.00 - Las demás
Se concluye entonces, que el servicio de
elaboración de concentrados para animales contemplados en la partida
23.09 con sus correspondientes subpartidas, está excluido del impuesto
sobre las ventas.
3. ALGUNOS SERVICIOS NO CONSIDERADOS
INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN
No se consideran servicios intermedios de
la producción, entre otros los siguientes:
DESCRIPTORES:
SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN. SERVICIOS
GRAVADOS. SERVICIOS PRESTADOS EN LA EXTRACCION DE HIDROCARBUROS.
3.1. SERVICIOS PRESTADOS SOBRE
HIDROCARBUROS DE SEPARACIÓN DE SUS COMPONENTES, ESTABILIZACIÓN,
DESHIDRATACIÓN DE GAS Y MINIMIZACIÓN DE IMPUREZAS
En materia de exploración, explotación y
transporte de hidrocarburos, dichas actividades se rigen conforme con
las específicas condiciones o reglas establecidas en los contratos de
asociación, las cuales deben ser atendidas por la legislación
tributaria. En lo que respecta a la etapa de explotación, el
Administrador del petróleo de propiedad de la Nación acepta la
existencia del campo comercial mediante declaratoria, reembolsa a la
asociada el porcentaje previamente determinado de los costos de
perforación y terminación de los pozos, en principio exploratorios, y
que hayan resultado explotables o puestos en producción.
Para estos efectos es del caso señalar que
el artículo 440 del Estatuto Tributario establece:
"Que se entiende por productor . Para los fines del presente título se considera productor
quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o
mercancías."
Conforme con lo expuesto, en estricto
sentido el petróleo crudo no se produce, se extrae de un yacimiento en
el cual se encuentra acumulado, y en consecuencia los servicios de
separación de sus componentes, estabilización, deshidratación de gas y
minimización de impurezas no son servicios intermedios de la producción,
porque dichas actividades no se realizan dentro de un proceso de
producción, en los términos acogidos por la legislación tributaria para
efectos del Impuesto sobre las ventas.
Por otra parte, el petróleo crudo, conforme
con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1985 de 1973 "es todo
hidrocarburo extraído en fase líquida, que existía en ese estado en el
yacimiento", lo cual conlleva a que los servicios mencionados,
constituyen actividades mínimas necesarias para conversión, utilizació
;n o transporte.
En consecuencia, para este despacho los
servicios prestados sobre los hidrocarburos tales como la separación de
sus componentes, la estabilización, deshidratación de gas y minimización
de las impurezas, no constituyen servicios intermedios de la producción
para efectos del impuesto sobre las ventas, encontrándose además
sometidos al gravamen.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN. SERVICIOS
GRAVADOS. SERVICIOS PRESTADOS EN LA EXTRACCION DE HIDROCARBUROS.
3.2. SERVICIOS DE INGENIERÍA CONCEPTUAL,
BÁSICA Y DE DETALLE; ALQUILER, SUMINISTRO, MONTAJE, ALISTAMIENTO, PUESTA
EN SERVICIO, OPERACIÓ ;N Y MANTENIMIENTO PRODUCTIVO, MOVILIZACIÓN Y
DESMOVILIZACIÓN DE LOS EQUIPOS Y SISTEMAS ASOCIADOS, Y OTROS VARIOS
RELACIONADOS CON LA EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS DESTINADOS A
EXPORTACIÓN
Si de la prestación de los servicios no se
obtiene la producción de un bien o éste no se coloca en condiciones de
utilización dentro de un proceso productivo, no es de recibo la
aplicación de la regla prevista en el parágrafo del artículo 476 del
Estatuto Tributario. Cuando se trata, no de la producción de un bien,
sino de su extracción, como en el caso de los hidrocarburos, no se
configuran las previsiones tomadas por el legislador al regular los
servicios intermedios de la producción para efectos del IVA.
No sobra advertir que, para el régimen del
impuesto sobre las ventas, son operaciones diferentes las de prestación
de servicios y las de suministro de bienes.
En función del impuesto sobre las ventas,
no pueden considerarse servicios intermedios de la producción de
petróleo los prestados por ingeniería conceptual, básica y de detalle;
alquiler, suministro, montaje, alistamiento, puesta en servicio,
operación y mantenimiento productivo, movilización y desmovilización de
los equipos y sistemas asociados, y otros varios que en estricto sentido
son servicios relacionados con la extracción de hidrocarburos destinados
a exportación, y en consecuencia sometidos al gravamen.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN. SERVICIOS
EXCLUIDOS. SERVICIOS DE ASEO.
3.3. SERVICIOS DE INCINERACION O DE
PULVERIZACION DE POLLO CRUDO EN DESCOMPOSICION.
El servicio intermedio se predica siempre
respecto de un proceso productivo de cuya prestación resulta un bien
corporal mueble involucrado en ese proceso de fabricación o puesta en
condiciones de utilización. Pero cuando ello no es así, como en el caso
de servicios aislados que no comprometen un proceso de producción, y en
relación con servicios prestados sobre bienes excluidos que por ende no
tienen tarifa al no ser objeto del tributo, lo relevante respecto del
IVA en este caso, es el servicio mismo en desarrollo de la obligación de
hacer, de tal manera que se debe tener en cuenta si este se encuentra
gravado o excluido conforme con las disposiciones que regulan el
tributo.
Los servicios excluidos, se encuentran
expresamente relacionados en el artículo 476 del Estatuto Tributario.
Es indudable que la destrucción de pollo en
descomposición se efectúa con el fin de preservar la salubridad pública
en desarrollo de los artículos 49, 78 y 80 de la Constitución Política
entre otros, en virtud de lo cual el Estado debe prevenir los factores
de deterioro ambiental, así como que toda persona debe procurar el
cuidado integral de su salud y el de la comunidad, y determinar la
responsabilidad de quienes en la producción de bienes y servicios,
atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a
consumidores y usuarios.
Ahora bien, dentro de los servicios
excluidos del Impuesto Sobre las Ventas, el artículo 476 del Estatuto
Tributario relaciona los de aseo pú blico (Numeral 4º.) y aseo en
general (Numeral 7º.), labor que en el caso del servicio de incineración
o pulverización del pollo se concreta en la destrucción del material
orgánico en descomposición o en estado tal que pueda afectar la salud o
el medio ambiente, de manera que para preservarlos se requiere la
destrucción del desperdicio mencionado, aspecto que se encuentra
involucrado dentro de la noción de aseo, así lo preste un particular, en
todo caso excluido del impuesto sobre las ventas por la disposición
citada.
Conforme con lo expuesto, los servicios de
incineración o de pulverización de pollo crudo en descomposición no
constituyen servicios intermedios de la producción, pero al ser
indispensables para conservar la salubridad pública constituyen en dicha
circunstancia servicios de aseo, excluidos del Impuesto sobre las
Ventas.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN. SERVICIOS
GRAVADOS. TARIFA GENERAL. RESPONSABLES DEL REGIMEN COMUN-OBLIGACIONES.
IMPUESTOS DESCONTABLES.
3.4. SERVICIO DE PLASTIFICADO DE CARÁTULAS
DE TEXTOS ESCOLARES.
Sólo los servicios expresamente enunciados
en el artículo 476 del Estatuto Tributario se encuentran excluidos del
impuesto sobre las ventas, y en ellos no se encuentra previsto el
servicio de plastificado de cará tulas de textos escolares.
En relación con los servicios requeridos o
utilizados en el proceso de producción de bienes, el parágrafo del
artículo 476 del Estatuto Tributario establece que dichos servicios
estarán sometidos al impuesto sobre las ventas a la tarifa del bien
resultante de la prestació ;n del servicio.
Si bien es cierto que los libros y textos
escolares son bienes exentos del impuesto sobre las ventas por
disposición expresa del artículo 478 del Estatuto Tributario, en
concordancia con lo previsto en el artí culo 2º de la Ley 98 de 1993, la
prestación del servicio de plastificado no origina el bien denominado
libro o texto escolar.
En efecto, tratándose de la plastificación
de la cará tulas, el bien resultante del servicio es la carátula
plastificada y no el libro como tal, por lo tanto el servicio se
encuentra gravado a la tarifa general del impuesto sobre las ventas,
debiendo ser facturado y cobrado por el prestador del servicio como
responsable del régimen común, y el editor del libro podrá llevar el
valor del impuesto pagado como impuesto descontable.
Igual tratamiento se predica de la
impresión que si bien es indispensable en la producción de un libro, del
servicio en sí no resulta una obra completa, sino un componente como son
las hojas sueltas, que una vez cosidas y encuadernadas conforman la
obra, libro o revista.
Por lo tanto, la sola impresión de hojas
que conformarán el libro, constituye un servicio del cual no resulta el
bien exento, así posteriormente entre a conformarlo, razón por la cual
se encuentra sometido al IVA. Pero si la misma persona, además de la
impresión realiza las demás labores necesarias para obtener el libro de
carácter científico o cultural, dicho servicio estará exonerado del
impuesto sobre las ventas.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN. SERVICIOS
GRAVADOS. SERVICIOS EXCLUIDOS.
3.5. SERVICIOS DE ANÁLISIS DE LABORATORIO
DE SUELOS, AGUAS, FOLIARES.
Los servicios de análisis de laboratorio de
suelos, aguas, foliares, no pueden entenderse como asistencia técnica al
sector agropecuario y por lo mismo se encuentran gravados con el
impuesto sobre las ventas.
El artículo 476 del Estatuto Tributario
relaciona expresamente los servicios que se encuentran excluidos del
impuesto sobre la ventas. En el numeral 12 indica que gozan de la
exclusión los servicios allí relacionados "... siempre que se dediquen a
la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la
comercialización de los respectivos productos..."; es decir que para que
puedan tener la calidad de excluidos , es necesario que se acredite su
destinación en la forma prevista en la norma.
Los trabajos de preparación de terrenos,
alquiler de maquinaria, fumigación, por ejemplo, cuyo resultado no es un
bien corporal mueble o la colocación en condiciones de utilización en un
proceso de transformación, no es servicio intermedio de producción, y
por tanto estan gravados con el impuesto sobre las ventas .
En el Decreto Legislativo 621 de 1994 se
señalaron los servicios agropecuarios que gozan de la exclusión del IVA
los cuales se incluyeron en el numeral 12 del artículo 476 del Estatuto
Tributario. Dentro de ellos se encuentra la preparación de terrenos que
si bien no es intermedio goza de tratamiento preferencial al haberlo
señalado así la norma.
Así, se observa que para efectos del
impuesto sobre las ventas el servicio intermedio de la producción se
encuentra encaminado a la realización de una actividad por encargo de
terceros cuya finalidad no es otra que la fabricación, elaboración o
construcción de bienes corporales muebles, lo que en esencia significa
que la actividad o labor contratada tiene como elemento fundamental la
transformación de un bien, transformación que debe involucrar un proceso
sin el cual no sería posible la obtención del bien objeto del servicio.
Entonces, aun cuando es claro que los
servicios de análisis de laboratorio y foliares sean requeridos
previamente y se relacionen con la preparación y limpieza de terrenos, o
para el control de plagas y malezas, no puede predicarse que estos sean
intermedios en la medida que de su prestación no resulta un bien
corporal mueble o la colocación de este en condiciones de utilización
dentro de un proceso productivo, por lo que en consecuencia los
mencionados servicios de análisis de suelos y foliares se hallan
gravados con el impuesto sobre las ventas.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN. SERVICIOS
GRAVADOS.
3.6. SERVICIO DE FUMIGACION
AEREA
Es evidente que los conceptos de
fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, se
encuentran referidos al sector secundario de la economía, que
corresponde a la transformación industrial, mientras que la producción
agrí cola corresponde al sector primario, lo que impide considerar, que
la actividad en referencia constituya servicio intermedio de la
fabricación, construcción o elaboración de racimos de banano.
En consecuencia, el servicio de fumigación
aérea no constituye un servicio intermedio de la producción en la medida
que de su prestación no resulta un bien corporal mueble, y por ello se
encuentra sometido al gravamen.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN. SERVICIOS
GRAVADOS. TARIFA GENERAL.
3.7. SERVICIO DE PULVERIZACION DE
LECHE
El artículo 476 del Estatuto Tributario
consagra taxativamente los servicios que se encuentran excluidos del
impuesto sobre las ventas, disposición que no contempla el servicio de
pulverización de leche, de tal suerte que se considera servicio gravado,
sujeto a la tarifa general del 16% sobre el valor total de la
operación.
El servicio de pulverización de leche, no
se considera servicio intermedio de la producción en los términos del
parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario, toda vez que quien
encarga el servicio no tiene como finalidad vender el producto
resultante, sino someterlo posteriormente a distintas transformaciones
para su posterior venta.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN. SERVICIOS
EXCLUIDOS.
3.8. SERVICIO DE FUMIGACION AEREA DE
SEMBRADIOS PRESTADO A UNA SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL
Según el artículo 481 del Estatuto
Tributario, únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del
impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:
a. Los bienes corporales muebles que se
exporten
b. Los bienes corporales muebles que se
vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional,
siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez
transformados, así como los servicios intermedios de la producción que
se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea
efectivamente exportado.
Los servicios intermedios de la producción
que se presten a las Sociedades de Comercialización Internacional,
parten del supuesto que de la prestación del servicio resulte un bien
corporal mueble o que éste sea puesto en condiciones de utilización
dentro de un proceso de producción.
En caso contrario, si del servicio no
resulta un bien corporal mueble o no se presta en forma directa sobre
bienes en proceso de transformación, no es posible hablar de servicio
intermedio, al no estar en presencia de un bien resultante en etapa de
producción, sino de una obligación de hacer, constitutiva de un servicio
diferente.
En este orden de ideas, el servicio de
fumigación aérea prestado a una comercializadora internacional no es un
servicio intermedio de la producción porque no se cumplen los
presupuestos de la normatividad en mención en consecuencia dicho
servicio no se encuentra exento del impuesto sobre las ventas y no es un
servicio exportado.
No obstante, según el literal e) del
numeral 12 del artículo 476 del Estatuto Tributario, el control de
plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre
de sembradíos es un servicio excluido del Impuesto sobre las ventas.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN. SERVICIOS
EXCLUIDOS.
3.9 SERVICIO DE TRILLA Y SECAMIENTO DE
PRODUCTOS AGRICOLAS.
El artículo 481 del Estatuto Tributario
consagra como exentos del IVA los bienes corporales muebles que se
vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional,
siempre y cuando hayan de ser efectivamente exportados, así como los
servicios intermedios de la produción que se presten a tales entidades
si el bien final es efectivamente exportado.
El parágrafo del artículo 476 Ibídem sobre
los servicios intermedios de la producción, supone que de la prestación
del servicio resulte un bien corporal mueble o se coloque el bien en
condiciones de utilización dentro de un proceso de producción, lo que
lleva a la aplicación de la tarifa del bien resultante.
En caso contrario, si del servicio no
resulta un bien corporal mueble gravado, excluido o exento o el servicio
no se presta sobre el bien en un proceso de transformación, no es
posible hablar de servicio intermedio de la producción.
Por el contrario, el literal g) del numeral
17 del artículo 476 del Estatuto Tributario señala expresamente como
excluidos del IVA los servicios de trilla y secamiento de productos
agrícolas, si éstos se destinan a la comercialización.
De lo anterior se colige que así se
exporten o se comercialicen en el territorio nacional los productos
agrícolas objeto del servicio de trilla o secado, el servicio es
excluido porque expresamente lo consagra la Ley como tal, y no
constituye un servicio intermedio de la producción.
Capítulo IV
Servicios Exentos
DESCRIPTORES:
SERVICIOS EXENTOS.
1. SERVICIOS EXENTOS
El artículo 481 del Estatuto Tributario,
relativo a los bienes y servicios que conservan la calidad de exentos
del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución, precisa:
"e) También son exentos del impuesto sobre
las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de
un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por
empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo
con los requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo
tratamiento los servicios turí sticos prestados a residentes en el
exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en
paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras u
hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según lo
establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y cuando se efectúe el
respectivo reintegro cambiario."
El literal e) del artículo 481 del Estatuto
Tributario fue modificado por el artículo 33 de la Ley 633 de 2000,
incluyendo los servicios turísticos prestados a personas no residentes
en el país.
Como desarrollo legal de la disposición
transcrita, el Decreto 380 de 1996, en su artículo 23, establecía los
requisitos para la exención del impuesto sobre las ventas en la
prestación de servicios. Dicha disposición fue subrogada por el artículo
6° ; del Decreto 2681 de 1999, por medio del cual se reglamenta el
Registro Nacional de Exportadores de bienes y servicios.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS EXENTOS. SERVICIOS TURISTICOS.
1.1. SERVICIOS TURISTICOS PRESTADOS POR
AGENCIAS OPERADORAS
Para efectos de la exención contenida en el
literal e) del artí culo 481 del Estatuto Tributario se debe establecer
el significado del concepto "agencias operadoras" siguiendo las
definiciones que se han dado al mismo en la Ley 300 de 1996 y en el
Decreto 502 de 1997.
En el artículo 84 de la Ley 300 de 1996, se
define la agencia de viajes como género de empresa comercial,
constituida por personas naturales o jurídicas, que está autorizada para
realizar, de manera profesional, actividades turísticas dirigidas a
prestar servicios en forma directa o como intermediarios. Por su parte
el artículo 85 ibídem, enumera como especie de agencia de viajes a la
agencia de viajes y turismo, la agencia de viajes operadora y la agencia
de viajes mayorista.
El Decreto 502 de 1997, que define la
naturaleza y funciones de cada uno de los tipos de agencias de viajes
antes enunciados, en los artículos 4º y 5º hace lo pertinente con las
agencias de viajes operadoras. "Las agencias de viajes operadoras, son
las empresas comerciales, debidamente constituidas por personas
naturales o jurídicas que se dediquen profesionalmente a operar planes
turísticos" dentro del paí s, organizados por ellas o por otras agencias
de viajes, con la posibilidad de prestar servicios de transporte
turístico, de equipo especializado y de guía.
En consecuencia, son agencias de viajes
operadoras para efectos tributarios las empresas comerciales que, de
manera profesional, ejecuten, realicen u operen planes turísticos, según
lo establecido en el Decreto 502 de 1997.
Conforme con el literal e) del artículo 481
del Estatuto Tributario los servicios turísticos prestados a residentes
en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano tendrán
tratamiento de servicios exentos del impuesto sobre las ventas en cuanto
se entienden exportados, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos por la Ley.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS EXENTOS. SERVICIOS
EXENTOS-REQUISITOS.
2. REQUISITOS PARA LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS
El artículo 6° del Decreto 2681 de 1999
establece:
"Los exportadores de servicios, con el
fin de obtener la exención del impuesto sobre las ventas de que trata el
literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario modificado por el
artículo 58 de la Ley 488 de 1998, y el beneficio de no aplicación de la
retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el
parágrafo 1º del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, además de la
inscripción en el registro nacional de exportadores de servicios
vigente, deberán radicar en la dirección general de comercio exterior
del Ministerio de Comercio Exterior, declaración escrita sobre los
contratos de exportación de servicios que se efectúen, para su
correspondiente registro, previamente al reintegro de las
divisas.
PAR. 1º La declaración escrita sobre los
contratos de exportación de servicios de que trata el presente artículo
deberá contener, entre otras, la información que certifique bajo la
gravedad de juramento que el servicio contratado es utilizado total y
exclusivamente fuera de Colombia; el valor del contrato o valor a
reintegrar; que la empresa contratante no tiene negocios ni actividades
en Colombia; que el servicio prestado está exento del impuesto sobre las
ventas de conformidad con el literal e) del artículo 481 del estatuto
tributario; que opera la no aplicación de la retención en la fuente por
ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1º del artículo 366-1
del Estatuto Tributario; y la declaración dado el caso, sobre el pago
del impuesto de timbre que se genere por el contrato. El exportador
conservará certificación del país de destino del servicio, sobre la
existencia y representación legal del contratante extranjero.
La dirección general de comercio
exterior del Ministerio de Comercio Exterior establecerá la forma como
se efectúe tal declaración.
PAR. 2º La dirección general de comercio
exterior, registrará ; numéricamente las declaraciones escritas sobre
los contratos de exportación de servicios en orden numérico ascendente,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su
radicación para la entrega al exportador, quien deberá conservarla como
soporte de la operación de exportación de servicios."
Es claro que para que un servicio se
considere como exento debe prestarse en Colombia, pero utilizarse
exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o
actividades en Colombia. Además, deben estar satisfechos los requisitos
señalados en el parágrafo del artículo 6° del Decreto 2681 de
1999.
El Honorable Consejo de Estado, en
Sentencia de marzo 20 de 1998, C. P Germán Ayala Mantilla, expediente
8231, sostuvo que los servicios relacionados con actividades tales como
la intermediación, la representación y la agencia comercial que se
realicen con personas o empresas sin residencia ni domicilio en el país
también son susceptibles de la exención consagrada en el artículo 481
del Estatuto Tributario, literal e), debiendo examinarse cada situación
en concreto para dilucidar si concurren las circunstancias exigidas por
las normas para que proceda la exención del Impuesto sobre las ventas.
El servicio de agenciamiento prestado en el
país por una empresa colombiana, que implica la coordinación del
embarque de la carga en puerto colombiano y el aviso al cliente en el
exterior para efectos del reconocimiento y cancelación de los
respectivos fletes en el exterior, pero cuya utilización real se
concreta en el exterior, en cabeza de quien lo solicita, a saber,
empresas extranjeras que no requieren tener negocios o desarrollar
actividades en Colombia, también puede considerarse como exento del
impuesto sobre las ventas, bajo el supuesto de que concurran las demás
circunstancias previstas en el literal e) del artículo 481 del Estatuto
Tributario y en el Decreto reglamentario 2681 de 1999.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS EXENTOS. REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES
DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR- REQUISITOS.
2.1. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE
EXPORTADORES DE BIENES Y SERVICIOS
El inciso 3º del artículo 507 del Estatuto
Tributario indica:
"A partir del 1º de enero de 1993,
constituirá requisito indispensable para los exportadores, solicitantes
de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las
ventas, generados por operaciones efectuadas desde tal fecha, la
inscripción en el " Registro Nacional de Exportadores" previamente a la
realización de las operaciones que dan derecho a la
devolución".
La inscripción en el Registro Nacional de
Exportadores de bienes y servicios es gratuita y tendrá una vigencia de
un año y deberá renovarse anualmente.
Los exportadores de servicios deben
inscribirse en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y
Servicios, con el fin de obtener la exención del impuesto sobre las
ventas para los servicios prestados en el país en desarrollo de un
contrato de exportación de servicios y que se utilicen exclusivamente en
el exterior por empresas sin negocios o actividades en Colombia
(Articulo 507 del Estatuto Tributario y artículo 1 del Decreto 2681 de
1999)
Mediante el Decreto 2681 de diciembre 28 de
1999 se reglamenta el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y
Servicios. El artículo 3 del Decreto ibídem establece:
"Para la inscripción y renovación en el
Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, será requisito
indispensable el diligenciamiento del formulario que para tal efecto
establezca la Dirección General de Comercio Exterior, y suministrar ante
dicha entidad la siguiente información:
1. Fotocopia del NIT de la sociedad, de
la cédula de ciudadanía del representante legal o la cédula de
ciudadanía del exportador.
2. Para las personas jurídicas y
comerciantes, Certificado de existencia y representación legal o
registro mercantil expedido por la cámara de comercio del lugar donde se
encuentra domiciliada la sede principal de las actividades de la
sociedad o del comerciante, con fecha de expedición no mayor de tres (3)
meses a la fecha de presentación.
Parágrafo: El Ministerio de Comercio
Exterior a través de la Dirección General de Comercio Exterior procederá
a efectuar la inscripción del registro nacional de exportadores de
bienes y servicios previa corroboración de la información suministrada
por el exportador."
De lo expuesto se colige que si el
exportador de servicios no se inscribió en el Registro Nacional de
Exportadores, incumpliendo con el requisito exigido en las normas
mencionadas, no puede hacerse acreedor al beneficio de la exención del
impuesto sobre las ventas, estando sujeto, en consecuencia, al pago de
este tributo.
En este orden de ideas, para que la
actividad desarrollada por la persona o entidad, se considere de
"exportación de servicios" debe reunir todos los requisitos señalados
anteriormente, así como los contemplados en el artículo 6° del mismo
Decreto.
Cuando el servicio prestado en el país es
utilizado parcialmente en Colombia, ha de entenderse que esta actividad
no constituye exportación de servicios por cuanto no reúne una de las
condiciones exigidas para tal efecto, como es que el servicio se utilice
total y exclusivamente en el exterior. Es decir el producto del servicio
debe ser entregado al destinatario para su utilización en el exterior.
Título V
Importaciones
Capítulo I
Importación de Bienes
DESCRIPTORES:
HECHOS GENERADORES. HECHO GENERADOR EN LA
IMPORTACION DE BIENES.
1. GENERALIDADES
El literal c) del artículo 420 del Estatuto
Tributario contempla como hecho generador del impuesto sobre las ventas,
la importación de bienes corporales muebles, que no hayan sido excluidos
expresamente.
Por regla general, toda importación y venta
de bienes corporales muebles se encuentra gravada con el Impuesto sobre
las ventas, salvo que se trate de bienes considerados como excluidos, o
que expresamente se considere su importación como no sujeta al
Impuesto.
El importador de bienes gravados, será
afectado económicamente con el impuesto sobre las ventas y en tal medida
deberá liquidarlo y pagarlo a la tarifa señalada para el bien objeto de
importación, sin perjuicio de los demás tributos aduaneros que deba
sufragar.
En nuestro país, por regla general el
impuesto sobre las ventas es plurifásico o de etapas múltiples, sobre el
valor agregado, es decir que el gravamen se causa en cada una de las
fases sucesivas de los ciclos de producción, distribución y venta, y en
cada oportunidad sobre el valor agregado.
Por lo tanto, siendo la importación y la
venta dos hechos jurí dicos diferentes, cada uno se constituye en un
hecho generador del impuesto, tal y como lo prescriben los artículos 420
y 437 del Estatuto Tributario. Sin embargo es importante tener en cuenta
que la causación del impuesto tanto en la importación como en la
posterior enajenación tiene distinto fundamento legal.
En la importación, el Impuesto sobre las
Ventas se causa por el solo hecho de la importación y en el entendido
que el bien sea gravado, la posterior enajenación causará el impuesto
dependiendo de la calidad de responsable que tenga el comercializador,
así:
- Si es del régimen común y lo enajenado
son activos movibles deberá liquidar, recaudar, declarar el impuesto y
cumplir con las demás obligaciones derivadas de la condición de
responsable. Adicionalmente podrá tratar como impuesto descontable el
IVA pagado en la importación. No obstante, si lo enajenado es activo
fijo para él, no se causa el impuesto en la venta, en consecuencia
deberá abstenerse de liquidarlo.
- Si pertenece al régimen simplificado, no
puede adicionar al precio el valor del IVA, ya que por expresa
disposición legal le está prohibido. En este caso, el IVA pagado en la
importación es parte de costo del bien importado.
Lo expuesto, sin perjuicio de la retención
del impuesto sobre las ventas, consagrada en el artículo 437-1 del
Estatuto Tributario, que se pueda presentar cuando la venta la realice a
un agente retenedor del IVA.
En este caso el vendedor no actúa como
recaudador de la totalidad del impuesto que se genera en la operación,
sino que el adquirente del bien practica la retención sobre el impuesto
generado (hoy 75% del valor del impuesto según el artículo 24 de la Ley
633 de 2000) y entrega al vendedor el 25% restante del gravamen causado
en la operación.
Si el vendedor es del Régimen Simplificado,
el agente retenedor deberá asumir la retención del 75% del impuesto
generado.
Como se observa, no puede válidamente
hablarse que se presenta un " doble
cobro" del impuesto, ya que se
trata de dos operaciones sustancialmente diferentes en las que en una
(importación), el sujeto pasivo es el importador y en la otra (venta) el
sujeto pasivo es el comprador
Así mismo, la posterior venta de bienes
excluidos en la importació ;n, genera el impuesto sobre las ventas, a
menos que el bien sea uno de aquellos taxativamente catalogados como
excluidos en el artículo 424 del Estatuto Tributario y disposiciones
concordantes.
El artículo 424 del Estatuto Tributario,
modificado por el artí culo 43 de la Ley 488 de 1.998, y posteriormente
por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000, enlistó los bienes que se
encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas y por lo tanto, su
venta e importación no causa el mencionado impuesto, sin perjuicio de la
aplicación del IVA implícito.
Unicamente aplica la excepción para que no
se cause el IVA por la importación, en los bienes señalados expresamente
por las disposiciones Tributarias, como son los artículos 424 a 427,
428-1 y 480 del Estatuto Tributario. Lo anterior por cuanto las
exclusiones del impuesto deben estar taxativamente señaladas en la ley y
las mismas no pueden extenderse a otros bienes por analogía o
similitud.
El artículo 424 del Estatuto Tributario
relaciona los bienes que se encuentran excluidos del IVA y para tal
efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente contenida
en el Decreto 2800 del 20 de Diciembre de 2001.
Capítulo II
Iva Implícito
DESCRIPTORES:
IVA IMPLICITO.
1. BIENES GRAVADOS CON EL IVA
IMPLICITO
El artículo 424 del Estatuto Tributario,
modificado por el artí culo 43 de la Ley 488 de 1998, y posteriormente
por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000, señaló taxativamente los
bienes que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas y por
lo tanto, por regla general la venta o importación de dichos bienes no
causa el mencionado impuesto.
No obstante lo anterior, el parágrafo 1° de
la misma norma dispuso que la importación de los bienes allí señalados,
puede estar gravada con un IVA implícito, cuyo objetivo fundamental es
el de lograr que los productores nacionales de bienes excluidos no
compitan en desventaja frente a los importadores de los mismos
bienes.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley 633 de 2000, corresponde al Departamento Nacional
de Planeación, señalar cuales bienes no tienen producción nacional y en
consecuencia no están sometidos al IVA implícito. Sobre el tema el
Departamento Nacional de Planeación en desarrollo del Decreto 2264 de
2001, expidió la Resolución No. 545 del 25 de junio de 2002, en la que
señala en el artículo 1º. la lista de los bienes sobre los cuales la
producción nacional no alcanza a cubrir el 35% de las necesidades del
mercado, razón por la cual su importación se encuentra excluida del IVA
implícito dada la insuficiencia que se presenta en el país respecto de
los mismos. En consecuencia y como se establece en el artículo 2º. de la
Resolución citada los bienes que no se encuentran en la lista cubren más
del 35% de las necesidades del mercado en el país, por lo cual su
importación se halla sometida al IVA implícito.
DESCRIPTORES: IVA IMPLÍCITO. BASE GRAVABLE.
2. BASE GRAVABLE DEL IVA IMPLÍCITO.
El artículo 424 Parágrafo 1°, inciso 1° del
Estatuto Tributario, dispone:
"PAR. 1º La importación de los bienes
previstos en el presente artículo estará gravada con una tarifa
equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio
implícito en el costo de producción de bienes de la misma clase de
producción nacional."
Más adelante, en el inciso 3° del mismo
parágrafo se señala:
"Para efectos de la liquidación y pago
del impuesto sobre las ventas por las importaciones de esta clase de
bienes, el Gobierno Nacional deberá publicar la base gravable mencionada
en el inciso anterior aplicable a la importación de cada bien, teniendo
en cuenta la composición en su producción nacional."
DESCRIPTORES: IVA IMPLICITO.
2.1. BASE GRAVABLE EN LAS IMPORTACIONES
DESDE ZONA FRANCA INDUSTRIAL.
El Decreto 2685 de 1999, trata en su Título
IX, Capítulo V, de las operaciones de Zonas Francas Industriales de
Bienes y de Servicios con destino al resto del Territorio Aduanero
Nacional. El artículo 399, ordena tener como una importación la
introducción al resto del Territorio Nacional de bienes provenientes de
un Usuario de la Zona Franca, debiéndose aplicar las normas y requisitos
exigidos para las importaciones.
Por lo anterior, los bienes excluidos
relacionados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, que se importen
desde Zona Franca al territorio nacional deben pagar una tarifa
equivalente a la tarifa general del Impuesto sobre las Ventas promedio
implícita en el costo de producción de los bienes de la misma clase de
producción nacional, con excepció n de aquellos productos cuya oferta
sea insuficiente para atender la demanda interna, según lo indique el
Departamento Nacional de Planeación .
El Decreto 2685 de 1999 regula la base
ordinaria para liquidar los tributos aduaneros en las importaciones
procedentes de zona franca industrial. Sin embargo, no se regula en
forma específica la base para liquidar el IVA implícito cuando para la
elaboración del bien importado se utilicen insumos y materias primas
introducidas a Zona Franca por el usuario industrial.
Atendiendo a las características del IVA
implícito, este debe liquidarse al importar los productos al resto del
territorio aduanero nacional, tomando como base el valor en aduanas del
componente extranjero incluido en el producto final, adicionado con el
valor del arancel que llegare a causarse. En otras palabras, sobre la
misma base señalada en el artículo 400 del Decreto 2685 de 1999, el cual
dispone:
"Tributos aduaneros. Cuando se importen
al resto del Territorio Nacional bienes producidos, elaborados,
transformados o almacenados por un Usuario de Zona Franca, los derechos
de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana, de acuerdo
con lo siguiente:
1. Si se trata de bienes elaborados o
transformados en Zona Franca, se liquidará el gravamen arancelario
correspondiente a la subpartida del bien final, sobre el valor aduanero
de las materias primas e insumos extranjeros que participen en su
fabricación.
2. A las mercancías de origen extranjero
almacenadas en las Zonas Francas, se les liquidará el gravamen
arancelario de acuerdo con su clasificación arancelaria, sobre el valor
en aduana de las mercancías.
Parágrafo. El impuesto sobre las ventas
se liquidará, en ambos casos, en la forma prevista en el artículo 459
del Estatuto Tributario."
En esta forma se da correcta aplicación a
la norma sobre el IVA implícito, salvaguardando la finalidad pretendida
por el legislador, evitando un beneficio económico para el industrial de
zona franca en desmedro del resto del territorio y aplicando con equidad
una base justa al impuesto.
DESCRIPTORES:
IMPUESTOS DESCONTABLES-IVA IMPLICITO.
3. EL IVA IMPLICITO Y LOS IMPUESTOS
DESCONTABLES
Los países exportadores atendiendo el
principio de destino, garantizan que las mercancías lleguen al
territorio colombiano libres del impuesto sobre las ventas, lo que los
convierte en bienes exentos al momento de ingresar al territorio
nacional por ser su importación excluida de dicho gravamen.
Son éstas diferencias las que se pretenden
corregir, con el fin, de que los productores nacionales que han
incurrido en el pago del impuesto sobre las ventas, al adquirir los
insumos para producir los bienes excluidos, no compitan en desventaja
frente a los bienes importados.
Considerando lo anterior, el Decreto 2263
de 2001 dispone en el pará grafo del artículo 2°: "El impuesto cancelado
en la importación de estos bienes no podrá ser tratado en ningún caso
como impuesto descontable".
La medida obedece a que si se hace
procedente el descuento, la situació n de desequilibrio que se pretende
subsanar con el pago del IVA implí cito vuelve a aparecer. Por lo tanto,
ateniéndonos a los antecedentes legislativos de la norma como al tenor
literal del parágrafo transcrito, se concluye que en ningún caso, el IVA
implícito puede ser tratado como impuesto descontable.
DESCRIPTORES:
IVA IMPLICITO.
4. IVA IMPLICITO EN LA IMPORTACIÓN DE
ANTICONCEPTIVOS
En el artículo 424 del Estatuto Tributario,
bajo la partida 30.06, desde antes de la expedición de la Ley 633 de
2000, ya se encontraban excluidos los anticonceptivos de la subpartida
30.06.60.00.00. En efecto, de conformidad con la Nota 4 del Capítulo 30
del Arancel, Productos Farmacéuticos, a la que remite el texto incluido
en el artículo 424 del Estatuto Tributario, entre las preparaciones y
artículos farmacéuticos clasificados por dicha partida, se encuentran
las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de
espermicidas.
El artículo 132 de la Ley 633 de 2000
señala que los anticonceptivos orales de la partida 30.06.00.00 (sic),
están excluidos del impuesto sobre las ventas. Esta disposición, aunque
con una deficiencia aparente en la identificación de la subpartida, no
hace cosa distinta que explicar lo que ya se debía entender ordenado con
la inclusión dentro del artículo 424 del Estatuto Tributario de la
partida arancelaria 30.06.
Ahora bien, el denominado IVA implícito,
regulado por el pará grafo 1° del artículo 424 del Estatuto mencionado,
se aplica justamente a la importación de los bienes calificados como
excluidos del impuesto y que se encuentran mencionados en el artículo
señ alado. Por lo tanto, es criterio de este despacho que a los
anticonceptivos orales clasificados por la partida 30.06 del Arancel,
como también a los espermicidas correspondientes a la misma partida, se
debe aplicar el IVA implícito en su importación, en la medida en que el
Departamento Nacional de Planeación haya certificado que la producción
nacional de los mismos alcanza a cubrir más del 35% del mercado del país
. Si la determinación del DNP, referida a que la producción nacional de
los mismos solo alcanza a cubrir el 35% o menos de las necesidades del
mercado, dichos anticonceptivos estarán excluidos del IVA tanto en su
venta como en su importación.
DESCRIPTORES:
IVA IMPLÍCITO- EXCEPCIONES.
5. EXCEPCIONES A LA APLICACION DE IVA
IMPLICITO.
1 - El inciso 2° del parágrafo 1° del
artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 27 de
la Ley 633 de 2000 señala:
"Cuando el Gobierno Nacional determine
la no existencia de producción nacional de bienes a los que hace
referencia este artículo, no se causará el IVA
implícito".
En desarrollo de lo previsto en el
parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario el Gobierno
Nacional expidió los Decretos 1344 de 1999, 2085 de 2000 y 2263 de 2001
mediante los cuales estableció la tarifa promedio implícita en los
costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados
en el artículo 424 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, en desarrollo de dicho artículo
el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2264 de 2001, el cual estableció
la forma de determinar las necesidades del mercado.
El Departamento Nacional de Planeación con
fundamento en el Decreto citado expidió la Resolución No. 545 del 25 de
junio de 2002, publicada en el Diario Oficial 44856 de julio 5 de 2002
en la que señala en el artículo 1º. la lista de los bienes sobre los
cuales la producción nacional no alcanza a cubrir el 35% de las
necesidades del mercado, razón por la cual su importación se encuentra
excluida del IVA implícito dada la insuficiencia que se presenta en el
paí s respecto de los mismos. En consecuencia y como se establece en el
artí culo 2º. de la Resolución citada los bienes que no se encuentran en
la lista cubren más del 35% de las necesidades del mercado en el país,
por lo cual su importación se halla sometida al IVA implícito.
Adicionalmente a los bienes sobre los
cuales la producción nacional no alcanza a cubrir el 35% de las
necesidades del mercado, el parágrafo del artículo 424 del Estatuto
Tributario señala que el IVA implícito no será aplicable a la
importación de energía eléctrica, de combustibles derivados del
petróleo, de gas propano o natural, y de los bienes de las partidas
27.01, 27.02 y 27.03.
En consecuencia estos bienes se sujetarán
al régimen ordinario del tributo.
Dentro de este contexto y según el artículo
474 del Estatuto Tributario, los productos derivados del petróleo están
gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general siendo
responsables únicamente los productores, los importadores y los
vinculados económicos de unos y otros, con las excepciones previstas
para las zonas de frontera (Ley 191 de 1995) y demás normas referidas al
tema.
DESCRIPTORES:
IVA IMPLÍCITO- EXCEPCIONES.
6. BIENES ORIGINADOS Y PROCEDENTES DE LOS
PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA
Los bienes originados y procedentes de
cualquier país miembro de la Comunidad Andina gozan del tratamiento
impositivo que tienen los productos en Colombia, por lo que la tarifa de
impuesto sobre las ventas será la aplicable para dichos bienes dentro
del territorio nacional, de conformidad con el Pacto Andino (aprobado
por Colombia inicialmente mediante la Ley 14 de 1973, y posteriormente
adherido por Venezuela), en el cual se acoge en materia de impuestos,
tasas y otros gravámenes internos lo dispuesto en el Tratado de
Montevideo (adherido por Colombia mediante la Ley 45 de 1981.)
El artículo 44 de la Ley 45 de 1981
establece que: "Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y
privilegios que los países miembros apliquen a productos originarios de
o destinados a cualquier otro país, miembro o no miembro, por decisiones
o acuerdos que no estén previstos en el presente Tratado o en el Acuerdo
de Cartagena serán inmediata e incondicionalmente extendidos a los
restantes países miembros."
Por su parte el artículo 46 de la misma Ley
45 de 1981, señala que "En materia de impuestos, tasas y otros
gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un país
miembro gozará ;n en el territorio de los demás países miembros de un
tratamiento no menos favorable al que se aplique a productos similares
nacionales".
Esta norma señala claramente el tratamiento
impositivo que debe dá ;rsele a los bienes que circulen dentro de los
territorios de los países firmantes del tratado, del cual Colombia es
parte, por lo cual es procedente señalar que si del certificado de
origen para esta clase de bienes se establece que son originarios de un
país miembro del Acuerdo de Integración Subregional o Acuerdo de
Cartagena, estos bienes gozan de los beneficios y de las mismas tarifas
impositivas que los productos nacionales.
Conforme con lo expuesto, el IVA implícito
se causa en la importación de bienes procedentes de los países miembros
de la Comunidad Andina de Naciones, sin embargo es preciso señalar que
actualmente cursa un proyecto de Ley en el Congreso de la República con
el fin de desmontar el IVA implícito a las importaciones de bienes
provenientes de los países miembros en acatamiento a lo dispuesto en
recientes fallos proferidos por el Tribunal Andino de Justicia.
Capítulo III
Importaciones Excluidas
DESCRIPTORES:
IMPORTACIONES EXCLUIDAS.
1. IMPORTACIONES EXCLUÍDAS.
El arttículo 428 del Estatuto Tributario
contempla las importaciones que no causan el impuesto sobre las ventas.
Las Leyes 633 de 2000, 98 de 1993, 218 de 1995, 191 de 1995 y 322 de
1996 consagran también otras importaciones excluidas del Impuesto sobre
las Ventas.
DESCRIPTORES:
IMPORTACIONES EXCLUIDAS - PLAN VALLEJO.
1.1. INTRODUCCIóN DE MATERIAS PRIMAS PARA
SU TRANSFORMACIóN EN DESARROLLO DEL PLAN VALLEJO , SALVO CUANDO HAYA
LUGAR AL PAGO DE GRAVá MENES ARANCELARIOS.
El literal b) del artículo 428 del Estatuto
Tributario señala como excluida del Impuesto sobre las Ventas, la
introducción de materias primas que van a ser transformadas en
desarrollo del plan importación- exportación de que trata la Sección
segunda del capitulo X del Decreto Ley 444 de 1967.
DESCRIPTORES:
IMPORTACIONES EXCLUIDAS - BIENES PARA EL. SERVICIO
OFICIAL DE DE LA MISION.
1.2. INTRODUCCIóN DE ARTíCULOS CON DESTINO
AL SERVICIO OFICIAL DE LA MISIóN.
Conforme con el literal c) del artículo 428
del Estatuto Tributario se encuentra excluida del Impuesto sobre las
Ventas, la introducción de artículos con destino al servicio oficial de
la misión y los agentes diplomáticos o consulares extranjeros y de
misiones té cnicas extranjeras, que se encuentren amparados por
privilegios o prerrogativas de acuerdo con disposiciones legales de
reciprocidad diplomática.
DESCRIPTORES:
IMPORTACIONES EXCLUIDAS - armas y municiones para la
defensa nacionaL.
1.3. LA IMPORTACIóN DE ARMAS Y MUNICIONES
PARA LA DEFENSA NACIONAL.
De acuerdo con lo dispuesto por el literal
d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, no causan impuesto sobre
las ventas las importaciones de armas y municiones que se hagan para la
defensa Nacional.
Para efectos de la importación el Decreto
695 de 1993, se refiere a los bienes que se consideran armas y
municiones para la defensa Nacional, aclarando que el Honorable Consejo
de Estado en Sentencia del 17 de febrero de 1995, anuló el numeral 4 del
artículo 1 del citado decreto, con excepción de las expresiones;
"Material blindado".
De esta forma la importación de armas y
municiones para la defensa nacional no causa el impuesto sobre las
ventas, en los términos del Decreto 695 de 1993, siempre y cuando la
introducción de los bienes al país, sea realizada por una entidad
encargada legalmente de la defensa Nacional, ya sea en forma directa o a
través de un tercero que obre en su representación, teniendo en cuenta
que el beneficio tributario opera por razón de su destinación.
La exclusión sólo opera en la importación,
pero no en el caso eventual de su posterior venta en el país.
Tampoco se aplica la exclusión respecto de
la importación de materias primas, partes, piezas y demás componentes
destinados a su fabricación.
DESCRIPTORES:
IMPORTACIONES EXCLUIDAS - maquinaria pesada para
industrias básicas.
1.4. LA IMPORTACIóN TEMPORAL DE MAQUINARIA
PESADA PARA INDUSTRIAS Bá SICAS
Se encuentra excluida del Impuesto sobre
las Ventas, la importación temporal de maquinaria pesada para industrias
básicas, incluidos todos los elementos complementarios o accesorios del
equipo principal, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el
país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos,
química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y
transmisió ;n de energía eléctrica y obtención, purificación y
conducción de óxido de hidrógeno.
Tratándose de la importación temporal, es
importante tener presente que conforme con lo previsto en el artículo
156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 15 del Decreto
1232 de 2001, la misma se termina por la ocurrencia de uno de los
siguientes eventos:
La reexportación de la mercancía;
La importación ordinaria o con franquicia,
si a ésta ú ltima hubiere lugar;
La aprehensión y decomiso;
La legalización de la mercancía, cuando se
presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal
anterior;
El abandono voluntario de la mercancía
o,
La destrucción de la mercancía por fuerza
mayor o caso fortuito demostrados ente la autoridad aduanera.
Cuando se modifique la declaración de
importación temporal a largo plazo de una maquinaria pesada para
industria básica importada con exclusión del impuesto sobre las ventas
para dejarla en importación ordinaria, debe liquidarse el impuesto sobre
las ventas a la tarifa vigente a la fecha de modificación de la
declaración de importación.
DESCRIPTORES:
IMPORTACIONES EXCLUIDAS - maquinaria o equipo para
reciclar basuras.
1.5. LA IMPORTACIóN DE MAQUINARIA O EQUIPO
PARA RECICLAR BASURAS
Conforme con el literal f) del artículo 428
del Estatuto Tributario, se encuentra excluida del Impuesto sobre las
Ventas la importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando no se
produzcan en el país, destinados a reciclar y procesar basuras o
desperdicios; y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas
residuales, emisiones atmosfé ricas o residuos sólidos, para la
recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el
mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un
programa que se apruebe por parte del Ministerio del Medio Ambiente.
Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exención deberá
reflejarse en un menor valor del contrato. También se encuentran
excluida la importación de equipos para el control y monitoreo
ambiental, incluidos aquellos para cumplir con el Protocolo de Montreal.
La certificación expedida por el Ministerio
del Medio Ambiente, constituye un requisito obligatorio para hacer valer
la exclusión del IVA en el proceso de importación correspondiente. Por
otra parte la ausencia de producción nacional de maquinaria o equipo la
certifica el INCOMEX. (Hoy Dirección General de Comercio Exterior del
Ministerio de Comercio Exterior).
Para la obtención de cada certificación por
parte del Ministerio del Medio Ambiente que tendrá vigencia de un (1)
año, contado a partir de la fecha de su expedición, se deberán observar
los requisitos y condiciones señaladas en el Decreto 2532 de 2001.
Se entiende por sistema de control
ambiental, sistema de monitoreo ambiental y programa ambiental, conforme
con el artículo 2º. del decreto en mención:
"ART. 2º. Definición de sistema de
control ambiental, sistema de monitoreo ambiental y programa ambiental.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 424-5, numeral 4º y 428,
literal f) del Estatuto Tributario, se adoptan las siguientes
definiciones:
a. Sistema de control ambiental. Es el
conjunto ordenado de equipos, elementos, o maquinaria nacionales o
importados, según sea el caso, que se utilizan para el desarrollo de
acciones destinadas al logro de resultados medibles y verificables de
disminución de la demanda de recursos naturales renovables, o de
prevención y/o reducción del volumen y/o mejoramiento de la calidad de
residuos líquidos, emisiones atmosfé ;ricas o residuos sólidos. Los
sistemas de control pueden darse al interior de un proceso o actividad
productiva lo que se denomina control ambiental en la fuente, y/o al
finalizar el proceso productivo, en cuyo caso se hablará de control
ambiental al final del proceso;
b. Sistema de monitoreo ambiental. Es el
conjunto sistemático de elementos, equipos o maquinaria nacionales o
importados, según sea el caso, destinados a la obtención, verificación o
procesamiento de información sobre el estado, calidad o comportamiento
de los recursos naturales renovables, variables o parámetros
ambientales, vertimientos, residuos y/o emisiones;
c. Programa ambiental. Es el conjunto de
acciones orientadas al desarrollo de los planes y políticas ambientales
nacionales previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y/o formuladas
por el Ministerio del Medio Ambiente, así como también las que
correspondan a la implementación de los planes ambientales regionales
definidos por las autoridades ambientales. Dichas acciones deben
ajustarse a los objetivos de los sistemas de control y monitoreo
ambiental definidos conforme con el presente decreto.
Ahora bien, no son objeto de la
certificación para la exclusión del IVA , los siguientes elementos,
equipos o maquinaria:
"ART. 6º. Elementos, equipos o
maquinaria que no son objeto de certificación para la exclusión de
IVA.
En el marco de lo dispuesto en los
artículos 424-5 numeral 4º. y artículo 428 literal f) del estatuto
Tributario, el Ministerio del Medio Ambiente no acreditará la exclusión
de IVA respecto de:
a. Elementos, equipos o maquinaria que
no sean constitutivos o no formen parte integral del sistema de control
y monitoreo ambiental;
b. Cemento, arena, grava, ladrillos,
agregados pétreos, concreto, elementos de refuerzo estructural, tejas y
en general materiales propios de la construcción de obras civiles, con
excepción de los requeridos para las obras destinadas a la disposición
final de residuos só lidos o al tratamiento de aguas
residuales;
c. Materias primas a partir de las
cuales se obtienen los elementos constitutivos de los sistemas de
control y monitoreo ambiental;
d. Tuberías, tanques, válvulas, bombas y
en general equipos y elementos destinados a la construcción, operación y
mantenimiento de sistemas de acueducto;
e. Tuberías, tanques, válvulas, bombas,
y en general equipos y elementos requeridos para la construcción y
operación de sistemas de alcantarillado, ya sea éste de carácter pluvial
o sanitario, con excepción de los que se destinen a la construcción de
colectores o interceptores que hagan parte integral de un sistema de
tratamiento de dichos residuos líquidos;
f. Vehículos destinados a la recolección
de residuos sólidos y maquinaria y equipos para movimientos de
tierra;
g. Elementos, equipos y maquinaria de
salud ocupacional y/o seguridad industrial;
h. Elementos, equipos y maquinaria que
correspondan a acciones propias de reposición o de mantenimiento
industrial del proceso productivo;
i. Gasodomésticos y electrodomésticos en
general;
j. Equipos, elementos y maquinaria
destinados a proyectos, programas o actividades de reducción en el
consumo de energía y/o eficiencia energética, a menos que estos últimos
correspondan a la implementación de metas ambientales concertadas con el
Ministerio del Medio Ambiente, para el desarrollo de las estrategias,
planes y programas nacionales de producción más limpia, ahorro y
eficiencia energética establecidos por el Ministerio de Minas y Energía;
k. Elementos, equipos y maquinaria
destinados a programas o planes de reconversión industrial;
l. Elementos, equipos y maquinaria
destinadas al cumplimiento de medidas de manejo ambiental, correctivas
y/o compensatorias impuestas por las autoridades ambientales;
m. Elementos, equipos o maquinaria
destinados a proyectos, obras o actividades en las que se producen
bienes o servicios, cuyo consumo es controlado por sus características
contaminantes;
n. Elementos, equipos y maquinaria
destinados a proyectos, programas o actividades de reducción en el
consumo de agua, a menos que dichos proyectos sean resultado de la
implementación de los programas para el uso eficiente y ahorro del agua
de que trata la Ley 373 de 1997. "
Las personas naturales o jurídicas a
quienes el Ministerio del Medio Ambiente expida certificación sobre
elementos, equipos o maquinaria objeto de la exclusión del impuesto
sobre las ventas IVA, deberán conservar copia de este documento, con el
fin de que pueda ser presentado en cualquier momento ante la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales en sus diligencias de vigilancia y
control.
DESCRIPTORES:
IMPORTACIONES EXCLUIDAS - Equipos para proyectos de
investigación.
1.6. EQUIPOS Y ELEMENTOS DESTINADOS A
PROYECTOS DE INVESTIGACIóN CIENTí ;FICA O DE INNOVACIóN TECNOLóGICA
La importación de los equipos y elementos
que realicen los Centros de Investigación y los Centros de Desarrollo
Tecnológico reconocidos por Colciencias así como las instituciones de
educación superior, y que estén destinados al desarrollo de proyectos
previamente calificados como de investigación científica o de innovación
tecnológica por Colciencias, se encuentra excluida del Impuesto sobre
las Ventas conforme con lo dispuesto por el artículo 428-1 del Estatuto
Tributario.
Estos proyectos deberán desarrollarse en
las áreas correspondientes a los Programas Nacionales de Ciencia y
Tecnología que formen parte del Sistema Nacional de Ciencia y
Tecnología.
Para que proceda esta exclusión se requiere
que la calificación evalúe el impacto ambiental del proyecto y cumplir
las demás condiciones que señale el Gobierno Nacional en la
reglamentación que se expida para tal efecto.
DESCRIPTORES:
IMPORTACIONES EXCLUIDAS - Equipos para sistemas de
control y monitoreo.
1.7. LOS EQUIPOS Y ELEMENTOS DESTINADOS A
LA CONSTRUCCIóN, INSTALACIó N, MONTAJE Y OPERACIóN DE SISTEMAS DE
CONTROL Y MONITOREO.
La importación y venta de equipos y
elementos que se destinen a la construcción, instalación, montaje y
operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el
cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales
vigentes, se encuentra excluida del Impuesto sobre las Ventas de
conformidad con el numeral 4 del artí culo 424-5 del Estatuto Tributario
.
La certificación expedida por el Ministerio
del Medio Ambiente, constituye un requisito obligatorio para hacer valer
la exclusión del IVA en el proceso de importación correspondiente.
Para la obtención de la certificación por
parte del Ministerio del Medio Ambiente que tendrá vigencia de un (1)
año, contado a partir de la fecha de su expedición, se deberán observar
los requisitos y condiciones señaladas en el Decreto 2532 de 2001 .
DESCRIPTORES:
IMPORTACIONES EXCLUIDAS - premios obtenidos por
colombianos.
1.8. LA IMPORTACIóN DE PREMIOS Y
DISTINCIONES OBTENIDAS POR COLOMBIANOS
La importación de premios y distinciones
obtenidas por colombianos, en concursos, reconocimientos o certámenes
internacionales de cará cter científico, literario, periodístico,
artístico, y deportivo, reconocidos por la respectiva entidad del
Gobierno Nacional a quien corresponda promocionar la correspondiente
actividad y con la calificació ;n previa del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas.
DESCRIPTORES:
IMPORTACIONES EXCLUIDAS - equipos para el Sistema
Carcelario Nacional
1.9. LOS EQUIPOS, ELEMENTOS E INSUMOS
DESTINADOS AL SISTEMA CARCELARIO NACIONAL
Los equipos, elementos e insumos que se
importen directamente con el presupuesto aprobado por el Inpec o por la
autoridad nacional respectiva que se destinen a la construcción,
instalación, montaje, dotació n y operación del Sistema Carcelario
Nacional están excluidos del Impuesto sobre las Ventas y de aranceles,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 633 de
2000. Para tal efecto debe acreditarse certificación escrita expedida
por el Ministro de Justicia y del Derecho sobre su destinación.
DESCRIPTORES:
IMPORTACIONES EXCLUIDAS - equipos para el deporte,
la salud, la investigación y la educación.
1.10 . LA IMPORTACIóN DE BIENES Y EQUIPOS
DESTINADOS AL DEPORTE, LA SALUD, LA INVESTIGACIóN CIENTíFICA O
TECNOLóGICA Y A LA EDUCACIóN.
La importación de bienes y equipos donados
a favor de entidades oficiales y entidades sin animo de lucro destinados
al deporte, a la salud, a la investigación científica o tecnológica y a
la educación está excluida del Impuesto sobre las Ventas.
Conforme con el artículo 32 de la Ley 633
de 2000 que modificó el artículo 480 del Estatuto Tributario, están
excluidas del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y
equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica
y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades oficiales
o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por
entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan
calificación favorable en el comité previsto en el artículo 362. Así
mismo, estarán excluidas del impuesto las importaciones de los bienes y
equipos para la seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública.
Cuando se trate de Entidades oficiales no
se requiere la calificación del Comité de entidades sin Animo de Lucro
.
DESCRIPTORES:
IMPORTACIONES EXCLUIDAS - equipos donados en
desarrollo de convenios.
1.11. LA IMPORTACIóN DE BIENES Y EQUIPOS
DONADOS AL GOBIERNO NACIONAL QUE SE EFECTúEN EN DESARROLLO DE CONVENIOS,
TRATADOS O ACUERDOS INTERNACIONALES.
De conformidad con el artículo 480 del
Estatuto Tributario tal como fue modificado por el artículo 32 de la Ley
633 de 2000, también está excluida del impuesto sobre las ventas, la
importación de bienes y equipos que se efectúen en desarrollo de
convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o
proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o
entidades de derecho público del orden nacional por personas naturales o
jurídicas, organismos multilaterales o gobiernos extranjeros, según
reglamento que expida el Gobierno Nacional.
DESCRIPTORES:
IMPORTACIONES EXCLUIDAS - libros Y revistas.
1.12. LA IMPORTACIóN DE LIBROS, REVISTAS,
FOLLETOS O COLECCIONABLES .
Por disposición del artículo 20 de la Ley
98 de 1993 está excluida del Impuesto sobre las Ventas la importación de
libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter cientí
fico o cultural de la partida 49.01 del Arancel de Aduanas y los diarios
de la partida 49.02 del mismo arancel.
DESCRIPTORES:
IMPORTACIONES EXCLUIDAS - bienes o fondos en
conexión con el Convenio General para Ayuda Económica, Técnica y afín.
1.13. LA IMPORTACIóN DE BIENES O FONDOS EN
CONEXIóN CON EL CONVENIO GENERAL PARA AYUDA ECONóMICA, TéCNICA Y
AFíN
El Convenio General para Ayuda Económica,
Técnica y afín entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los
Estados Unidos de Amé rica, celebrado en Bogotá el 23 de julio de 1.962,
reconocido en vigencia de la Ley 24 de 1959, y que entró en vigor el 23
de julio de 1.962, que se encuentra vigente según certificación expedida
por el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores, consagra entre los beneficios fiscales los
siguientes:
/……. /.
(2.)- La importación, exportación,
adquisición, uso o disposición de bienes o fondos en conexión con el
Convenio, estarán exentos de:
- Cualquier arancel
- Derechos de aduana
- Restricciones e impuestos de importación
e exportación.
- Impuestos sobre compras o
traspasos
- Cualesquiera otros impuestos o cargas
similares que existan en Colombia.
/:
-( 4. - Las mismas personas citadas en el
numeral anterior (Todas las personas presentes en Colombia, con el fin
de ejecutar trabajos relacionados con el convenio - excepto los
ciudadanos o los residentes permanentes de Colombia), y los miembros de
su familia, respecto a los bienes muebles personales (incluyendo
automóvil), que importen o exporten a Colombia para su uso personal,
gozarán de las mismas exenciones que otorga el Gobierno de Colombia al
personal Diplomático de la Embajada Americana en Colombia. Estas
exenciones y los requisitos para hacerlas efectivas están previstas en
el Decreto 2148 de 1.991, reglamentado por la Resolución No. 3084 de
1.991.
DESCRIPTORES:
IMPORTACIONES EXCLUIDAS - vehículos para personal
diplomático.
1.14. IMPORTACIóN DE VEHíCULOS POR PERSONAL
DIPLOMáTICO
El Decreto 2685 de 1999, en su artículo 224
prescribe que la importación de vehículos automóviles, equipajes y
menajes que realicen las Embajadas o Sedes Oficiales, los Agentes
Diplomáticos, Consulares y de Organismos Internacionales acreditados en
el país y los funcionarios Colombianos que regresen al término de su
misión, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2148 de 1991 y las
normas que lo reglamenten.
Este último Decreto no señaló un monto
determinado para la importación de vehículos de diplomáticos acreditados
en el país, como si lo hizo en su articulo 11, para los beneficiarios
colombianos que regresen al país al finalizar su tiempo de servicio en
el exterior. Precisó en el articulo 4º , numeral 2, en concordancia con
lo dispuesto en el artículo XXXVI de la Convenció ;n de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas, que los funcionarios acreditados en el país
gozan de liberación de derechos de importación, impuestos sobre las
ventas y de cualquier otro impuesto que afecte el despacho para consumo
de las mercancías que señala el numeral anterior y hasta el monto de los
cupos autorizados por instalació ;n o año de permanencia.
DESCRIPTORES:
IMPORTACIONES EXCLUIDAS - Unidades de Desarrollo
Fronterizo.
1.15. IMPORTACIóN DE BIENES DE PAíSES
COLINDANTES CON LAS UNIDADES DE DESARROLLO FRONTERIZO
Mediante la Ley 191 de 1.995, se crea un
régimen especial para las zonas de Frontera, Unidades Especiales de
Desarrollo Fronterizo y Zonas de Integración Fronteriza, lo anterior,
con el fin de aplicar objetivos de integración y desarrollo
económico.
El artículo 27 de la citada ley señala como
excluida del impuesto sobre las ventas la importación de alimentos de
consumo humano y animal, elementos de aseo y medicamentos para uso
humano o veterinario, originarios de los países colindantes con las
unidades especiales de desarrollo fronterizo, siempre y cuando se
destinen exclusivamente al consumo en las mismas.
El articulo 27 de la Ley 191 de 1995 fue
inicialmente derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000 y
posteriormente lo revivió el articulo 29 de la Ley 677 de 2001.
El artículo 28 de la Ley 191 de 1995 ordena
la devolución del impuesto sobre las ventas a los visitantes extranjeros
en la Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, con el fin de
incrementar la actividad turística en las zonas. La norma fue
reglamentada por el Decreto 1595 de 1.995, permitiendo la devolución del
impuesto sobre las Ventas, para lo cual debe identificarse en las
facturas al adquirente extranjero por su nombre y pasaporte o documento
de identificación, la dirección del domicilio en el exterior y la
discriminación del impuesto en la factura, la cual no puede tener fecha
de expedición superior a tres meses
.
Así mismo, la solicitud de devolución no
puede ser inferior a medio salario mínimo mensual vigente en la fecha de
presentación de la solicitud.
DESCRIPTORES:
IMPORTACIONES EXCLUIDAS - Departamento del
Amazonas.
1.16. INTRODUCCIóN DE MERCANCíAS AL
DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS
La Ley 191 de 1995 exonera del impuesto
sobre las ventas la introducción de bienes al Departamento del Amazonas
al amparo del convenio Colombo - Peruano siempre y cuando dichos bienes
se utilicen dentro del territorio del Amazonas.
La Ley 223 de 1.995 en su artículo 270
complementó esta exclusión extendiéndola a la venta de bienes y
servicios prestados dentro del territorio del Departamento del Amazonas.
De esta manera se promueven las operaciones que se realicen en este
departamento, se aclara el beneficio tributario y se facilitan los
procesos de integración con los países vecinos.
DESCRIPTORES:
IMPORTACIONES EXCLUIDAS - zona del rio paez
1.17. IMPORTACIóN DE MAQUINARIAS, EQUIPOS,
MATERIAS PRIMAS Y REPUESTOS
La Ley 218 de 1995, por la cual se modifica
el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994 proferido en desarrollo de la
emergencia declarada mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994,
consagró diferentes beneficios en materia tributaria como aduanera.
El artículo 6º. dispuso que la maquinaria
equipos, materias primas y repuestos que se instalen, o utilicen en los
municipios afectados con la avalancha del Río Páez estará n exentos de
todo impuesto:
"Artículo
Sexto. La maquinaria,
equipos, materias primas y repuestos nuevos o modelos producidos hasta
con cinco (5) años de antelación al momento de importarlos que se
instalen, o utilicen en los municipios contemplados en el artículo 1º de
la presente ley, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución
siempre que la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por
el Ministerio de Comercio Exterior a más tardar el 31 de diciembre del
año 2003" y
Como se desprende de esta disposición no se
exige ninguna calidad especial imputable a su importador, las
condiciones especiales de esta norma están referidas en primer lugar al
tipo de mercancía que se importe, esto es, maquinarias, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta
con cinco años de antelación, en segundo lugar a que dichas mercancías
deben necesariamente ser instaladas o utilizadas en la zona determinada
por la misma ley, y en tercer lugar a que la licencia de importación
haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior, a más tardar
el día 31 de diciembre del año 2003.
A su vez, el artículo 13 del Decreto 529 de
1996, por el cual se reglamentó la Ley 218 de 1995, establece:
"ARTÍCULO
DECIMOTERCERO. Las
maquinarias, equipos, materias primas y repuestos que se importen
haciendo uso de las exenciones establecidas en el artículo 6º. de la Ley
218 de 1995, deberán ser
instaladas, utilizadas, transformadas o
manufacturadas según el
caso, en el territorio de los municipios señalados en el artículo 1º. de
este Decreto.
Para estos efectos, en la contabilidad
se conservarán pruebas y documentos durante el término establecido en el
artículo 632 del Estatuto Tributario, para probar la instalación,
utilización, transformación de los mismos en la correspondiente
jurisdicción municipal.
Se entiende como transformación o
manufactura de una materia importada al amparo de la exención, su
incorporación a un proceso productivo de características
industriales.
Las materias primas no podrán ser
enajenadas sin que previamente se les haya efectuado un proceso
industrial por parte del importador.
La violación de lo dispuesto en este
artículo hará acreedor al importador, de las sanciones contempladas en
el régimen aduanero vigente, sin perjuicio del pago de los tributos
aduaneros dejados de cancelar al momento de la importación.
Para la aplicación de este artículo se
harán los trá ;mites necesarios, por parte de las autoridades
competentes, para armonizarlos con los convenios
internacionales........".
Como se observa el Decreto 529 de 1996,
condicionó las exenciones consagradas en la ley a que las mercancías
introducidas bajo esta modalidad fueran necesariamente utilizadas,
transformadas, instaladas o manufacturadas dentro del territorio
demarcado en la misma.
Bajo estas mismas condiciones, el artículo
segundo del Decreto 891 de 1997, por el cual se reglamentan la
aplicación de la exención de tributos aduaneros para la importación de
los bienes a que se refieren los artículos 6 y 12 de la Ley 218 de 1995,
establece:
"Artículo 2º. La exención de tributos aduaneros de las
importaciones de maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco años
de antelación al momento de la importación de que trata el artículo 6 de
la Ley 218 de 1995, sólo podrán aplicarse a bienes que efectivamente se instalen, utilicen, transformen o
manufacturen, en el territorio de los municipios contemplados en el
artículo primero de la ley 218 de 1995 y en el artículo 1º del Decreto
529 de 1995.
En todos los casos la mercancía objeto
de esta exención deberá estar amparada con licencia previa expedida por
el Ministerio de Comercio Exterior a través del Instituto Colombiano de
Comercio Exterior INCOMEX y cuya aprobación no podrá ser superior al 31
de diciembre del año 2003".
Es decir que el legislador al momento de
otorgar el beneficio de la exención de tributos aduaneros tomó en
consideración características que cualifican las mercancías (maquinaria,
equipos, materias
primas y repuestos), aunándolo a
circunstancias de instalación, utilización, transformación y
manufactura; y al lugar de destinación de las mismas.
Analizando estas dos condiciones entendemos
que se hace necesario determinar que tipo de bienes pueden ser
catalogados como materia
prima de tal forma que permitan ser
utilizados, transformados o manufacturados dentro de un proceso
productivo y como tal ser susceptibles del beneficio consagrado en la
ley.
El Decreto 890 de 1997, precisa qué
actividades del proceso integran los términos de producción y
transformación sustancial, así:
"Artículo 4o. Se entiende por
producción la incorporación de uno o varios procesos de transformación
sustancial a las materias primas utilizadas de los sectores establecidos
en el artículo 2o de la Ley
218 de 1995.
Para los efectos previstos en este
artículo se entiende por transformaciónsustancial
aquel proceso que le confiere una nueva individualidad a los
respectivos bienes, caracterizados por el hecho de estar clasificados en
una subpartida arancelaria
diferente a la de los materiales utilizados. También se entiende como transformación sustancial
el proceso de ensamblaje siempre que cumpla con las disposiciones que
sobre la materia expida el Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Desarrollo Económico, y los productos finales resultantes que cumplan
con las normas especiales para la calificación del origen del Acuerdo de
Cartagena.
Igualmente se entiende como producción
el proceso de maquila y las actividades intermedias de la producción
siempre y cuando estos procesos le confieran una nueva individualidad a
los bienes resultantes, caracterizados por estar clasificados en una
subpartida arancelaria diferente a la de los materiales
utilizados...".
Del inciso segundo de este artículo se
infiere que para determinar si hay o no transformación sustancial
podemos recurrir a dos presupuestos:
1. Que el procesamiento de la materia
utilizada le confiera al producto terminado una nueva individualidad,
caracterizándose por el hecho de estar clasificado en una subpartida
arancelaria diferente a la de los materiales utilizados.
.............
Así mismo, el artículo 4 del Decreto 890 de
1997 con el objeto de evitar que dentro de los conceptos enunciados se
enmarquen operaciones ajenas al proceso productivo consagra:
"...No se entiende como producción las
siguientes operaciones:
a. Simples manipulaciones destinadas a
asegurar la conservación de los productos durante su transporte o
almacenamiento, consistentes en aireación, refrigeración, adición de
sustancias y extracción de partes averiadas;
b. El simple desempolvamiento, zarandeo,
secado, entresaque, clasificación, selección, lavado, fraccionamiento
material, pintado y recortado;
c. La simple formación de juegos de
productos;
d. El simple embalaje, envase o
reenvase;
e. La simple división o reunión de
bultos;
f. La simple aplicación de marcas,
etiquetas o signos distintivos similares ;
g) La simple mezcla de productos, en
tanto que las características del producto obtenido no sean
esencialmente diferentes de los productos que han sido
mezclados;
h) El simple sacrificio de animales, no
se incluye en esta exclusión el sacrificio de animales que haga parte de
una empresa del sector ganadero y
i. La acumulación de dos o más de estas
operaciones.
Consecuencialmente, para poder
determinar si las partes o piezas importadas e incorporadas sin ningún
tipo de transformación al bien final son viables de enmarcase dentro del
concepto de Materia
Prima y por tanto
susceptibles de gozar de la exención prevista en el artículo 6º de la
Ley 218 de 1995, es necesario analizar....sí la mercancía esta destinada
a participar activamente en el producto final del proceso de
"producción" y si la operación no se encuentra excluida por expresa
disposición legal"
Por lo expuesto, es pertinente concluir que
si es viable importar harina de trigo sin arancel a la Zona afectada con
la avalancha del Río Paez, siempre y cuando, ésta se importe como
materia prima (aprovechable en el proceso de producción del bien final)
utilizada en la misma regió ;n y la respectiva licencia de importación
sea expedida por el Ministerio de Comercio Exterior a mas tardar el 31
de diciembre del año 2003
DESCRIPTORES:
IMPORTACIONES EXCLUIDAS - equipos para extinción de
incendios.
1.18.
IMPORTACIóN DE EQUIPOS PARA EXTINCIóN DE INCENDIOS
El
artículo 13 de la Ley 322 de 1996 señala como excluidos del Impuesto
sobre las Ventas y de Arancel la importación y adquisició ;n de
equipos especializados para la extinción de incendios que requieran
para la dotación o funcionamiento los Cuerpos de Bomberos Oficiales y
Voluntarios
DESCRIPTORES:
IMPORTACIONES EXCLUIDAS - combustibles a Zonas de Frontera.
1.19. IMPORTACIóN DE COMBUSTIBLES A ZONAS
DE FRONTERA
La Ley 681 de 2001 exonera la importación y
comercialización de combustibles en zonas de frontera al establecer en
el artículo 1º. que los combustibles líquidos derivados del petróleo
distribuidos por ECOPETROL en las zonas de frontera, directamente o a
través de las cesiones o contrataciones que trata el inciso segundo de
este artículo, estarán exentos de los impuestos de arancel, IVA e
impuesto global.
DESCRIPTORES:
IMPORTACIONES EXCLUIDAS.
2. CERTIFICACIONES QUE ACREDITAN LA
EXCLUSION DEL IVA
El Estatuto Tributario al regular el tema
concerniente a la exclusión del impuesto sobre las ventas, exige para
determinados eventos, la acreditación de certificados de los cuales se
infiere que los bienes objeto de importación, cumplen los requisitos
exigidos por la norma especial para hacerse acreedores a la exclusión,
por lo que resulta imperioso precisar el momento en que deben
acreditarse para hacer efectivo el derecho que otorga la Ley.
Para el efecto debe tenerse en cuenta que
en desarrollo del principio de autodeterminación de los tributos
aduaneros, es el importador quien al diligenciar la Declaración de
Importación, precisa los tributos aduaneros que le corresponde liquidar
y pagar a las tarifas vigentes a la fecha de presentación y aceptación
de la respectiva Declaración de importación, conforme con la regla
general prevista en el artí ;culo 89 del Decreto 2685 de 1999, y sin
perjuicio de los casos especiales previstos en normas especiales
(Declaración de Corrección, de Legalización importaciones temporales).
En consonancia con lo anterior y en aras
del control previo otorgado a las autoridades aduaneras, presentada la
declaración de importación ante las mismas, éstas deben verificar entre
otros aspectos que la liquidación de los tributos aduaneros realizada
por el declarante coincida con la efectuada por la Aduana a través del
sistema informático aduanero, con base en los datos suministrados por
aquel, de manera que si no coinciden se configure la no aceptación de la
Declaración de Importación.
De las normas citadas se deduce que
tratándose del impuesto sobre las ventas, la tarifa a aplicar o el
beneficio a invocar será el vigente al momento de presentación y
aceptación de la declaración de importación, siendo éste el momento
único y oportuno para allegar la certificación o documento que acredite
el derecho a invocar la exclusión del impuesto cuando sea del caso, no
siendo de recibo en una etapa posterior.
DESCRIPTORES:
IMPORTACIONES EXCLUIDAS-LIMITACION.
3. LIMITACION A LAS EXENCIONES Y
EXCLUSIONES EN IMPORTACION DE BIENES
El artículo 482-1 del Estatuto Tributario
adicionado por el artí culo 34 de la Ley 383 de 1997 dispone:
"Limitación a las exenciones y exclusiones en importación de bienes. No
podrá aplicarse exención ni exclusión del IVA en las importaciones de
bienes, cuando tengan producción nacional y se encuentren gravados con
el impuesto sobre las ventas.
Cuando en cualquier caso se requiera
certificación de la no existencia de producción nacional para que no se
cause el Impuesto sobre las Ventas en las importaciones, dicha
certificación deberá expedirse por parte del Incomex . (Hoy Dirección
General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio
Exterior).
El alcance de la norma transcrita radica
precisamente en el hecho de que no gozarán de exenciones, ni exclusiones
en materia de impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes que
también se produzcan en el territorio nacional y que además se
encuentran sujetos al mencionado gravamen.
Es muy puntual el sentido que el Legislador
le imprimió, por cuanto la igualdad en este evento se quebrantaría si
los mismos bienes que se producen en el país se encuentran sujetos al
impuesto sobre las ventas y los que se importen no, configurándose una
verdadera competencia desleal que afectaría la industria
nacional.
La limitación del beneficio de exención o
exclusión incidirá especialmente en relación con lo establecido en los
artículos 428, 428-1 y 480 del Estatuto Tributario y en el artí culo 13
de la Ley 322 de 1996, toda vez que siempre que exista producció n
nacional, se generará el IVA sobre los bienes importados.
La limitación prevista en la norma citada
no se aplica a:
a. La importación de materias primas en
desarrollo del Plan Vallejo (Literal b. del artículo 428 del Estatuto
Tributario)
b. La importación de armas y municiones
para la defensa nacional ( Literal d. del artículo 428 del Estatuto
Tributario)
c. La importación de bienes al Departamento
del Amazonas en virtud del Convenio Colombo Peruano vigente, de
conformidad con el artículo 27 de la Ley 191 de 1995
d. Las importaciones realizadas para las
empresas señaladas en el Decreto 1264 de 1994.
Título VI
Causación del Impuesto
Sobre las Ventas
DESCRIPTORES:
causacion del impuesto sobre las ventas. causacion
en la venta de bienes. causacion en la prestacion de servicios.
causacion en el retiro de bienes. causacion en la importacion.
1. CAUSACION EN LA VENTA DE BIENES, EN LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EN LA IMPORTACION
Desde la óptica del hecho generador, el
impuesto sobre las ventas es de carácter instantáneo y se causa por cada
operación sujeta al impuesto, pero para efectos de una adecuada y
eficiente administració n del impuesto se consagra un período bimestral
para presentar las declaraciones tributarias correspondientes.
La causación del impuesto hace referencia
al hecho jurídico material que da lugar al nacimiento de la obligación
tributaria.
En tal sentido la Ley tributaria establece
el momento a partir del cual se entiende configurado el hecho generador.
En consecuencia es a partir de dicho momento que el mismo debe ser
registrado en la contabilidad y declarado.
El artículo 429 del Estatuto Tributario
establece de manera general el momento en que se causa el impuesto sobre
las ventas respecto de cada uno de los hechos generadores del impuesto,
así:
"a. En las ventas, en la fecha de
emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el
momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto
de retroventa o condición resolutoria;
b. En los retiros a que se refiere el
literal b) del artículo 421, en la fecha de retiro;
c. En las prestaciones de servicios, en
la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha
de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que
fuere anterior;
d. En las importaciones, al tiempo de
nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y
pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de
aduana.
PARAGRAFO. Cuando el valor convenido
sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el
impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se
cause."
De toda operación sujeta al IVA surgen
obligaciones entre el responsable del recaudo del impuesto (vendedor) y
el Estado, pero también y primordialmente entre el mismo responsable y
el afectado económicamente (comprador) con quien se realiza la
transacción. Todo lo cual se establece en la fecha señalada para la
causación del impuesto.
La causación del IVA establece el momento
en que surge la obligación del afectado económico de cancelar el valor
del impuesto conjuntamente con el precio de la transacción. Es de
recordar que dentro del precio del bien o del servicio sujeto al IVA, se
entiende incluido el impuesto. Este en principio solo se discrimina en
la factura para su manejo como descontable cuando el adquirente es
también responsable del impuesto.
DESCRIPTORES:
CAUSACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. CAUSACION
EN LA VENTA de bienes. DETERMINACION DEL IMPUESTO sobre LAS VENTAS.
DISMINUCIÓN DEL IMPUESTO POR OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O
RESUELTAS. HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA.
1.1. CAUSACION EN LA VENTA DE BIENES
De acuerdo con el literal a) del articulo
429 del Estatuto Tributario, salvo los momentos de causación especial
consagrados para determinados bienes, por regla general en las ventas el
impuesto se causa:
En la fecha de emisión de la factura o
documento equivalente, y a falta de éstos, en el momento de la entrega,
aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o
condición resolutoria.
El Código Civil en el artículo 1849 define
el contrato de compraventa, así: " La compraventa es un contrato en que
una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en
dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el
comprador da por la cosa vendida se llama precio". En igual forma, el
artículo 1857 del mismo Código preceptúa que la venta se perfecciona en
el momento en que las partes han convenido en la cosa y en el precio.
Por otra parte, el Código de Comercio en el
artículo 905 señala en términos similares que la compraventa es un
contrato en el cual una de las partes se obliga a transmitir la
propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero.
Por lo tanto, si como consecuencia de la
operación sujeta al IVA se expide la factura correspondiente, al momento
de facturar se causa el impuesto, independientemente de que la entrega
del bien se realice con posterioridad; si por el contrario, la entrega
se hace previamente a la expedición de dicho documento, este hecho
determina el momento de causación.
Lo anterior indica que, una vez emitida la
factura nacen las obligaciones de causar, liquidar, y recaudar el
impuesto, que recaen en cabeza del responsable del impuesto sobre las
ventas, sin que en modo alguno, a causa del no pago del impuesto o la no
entrega del bien por parte del adquirente se deba o pueda reversar la
operación; pues el incumplimiento de las obligaciones de una de las
partes no debe trascender a la obligación que la ley impone al
responsable del impuesto.
Cosa diferente ocurre cuando haya
rescisión, resolución o anulación del contrato o la devolución de la
mercancía al vendedor; en este evento se tiene el derecho a deducir,
como sujeto pasivo jurídico, el valor del impuesto determinado en tales
casos, aplicando para el efecto, además de las normas contables que
demuestren la veracidad del hecho económico, lo previsto en el artículo
484 del Estatuto Tributario.
DESCRIPTORES:
CAUSACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. CAUSACION
EN LA VENTA de bienes.
1.1.1. CAUSACION EN LA PERMUTA
En la permuta el IVA se causa en relación
con cada uno de los bienes permutados como cuando un concesionario o
distribuidor ha venido efectuando transacciones consistentes en cambiar
vehículos para la venta con otros concesionarios, debido a que éstos le
ofrecen vehículos que prefieren sus clientes y que en su momento no
tiene en existencia.
El artículo 1955 del Código Civil es del
siguiente tenor:
"La permutación o cambio es un contrato
en el que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo
cierto por otro''.
La permuta como acto que implica
transferencia del dominio se considera venta de conformidad con el
ordinal a) del artículo 421 del Estatuto Tributario, si los bienes
cambiados son corporales muebles.
La transacción verificada entre los dos
concesionarios que mutuamente se obligan a dar una especie o cuerpo
cierto por otro es de permuta, independientemente de la designación que
se le dé. A este contrato se aplican las disposiciones relativas a la
compra venta en todo lo que no se oponga a su naturaleza.
En la permuta el impuesto se causa en
relación con cada uno de los bienes corporales muebles permutados. Para
el caso, cada vehículo genera el gravamen y cada permutante es
considerado como vendedor del vehículo cuyo justo precio a la fecha del
contrato se mira como el precio que paga por lo que recibe en cambio.
Como responsable del impuesto a las ventas deberá cumplir con las
obligaciones que la ley le impone.
DESCRIPTORES:
CAUSACION EN EL RETIRO DE BIENES.
1.2. CAUSACION EN EL RETIRO DE
INVENTARIOS
De conformidad con el literal b) del
artículo 429 del Estatuto Tributario en los retiros de inventarios el
Impuesto sobre las Ventas se causa en la fecha de retiro.
DESCRIPTORES:
CAUSACION EN la prestacion de servicios.
1.3. CAUSACION EN LA PRESTACION DE
SERVICIOS
Salvo los momentos de causación especiales
consagrados para determinados casos, el Impuesto sobre las ventas en la
prestación de servicios , se origina de acuerdo con lo dispuesto en el
literal c) del artículo 429 del Estatuto Tributario.
"c. En la prestación de servicios ,en la
fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de
terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere
anterior".
DESCRIPTORES:
CAUSACION EN EL SERVICIO DE TELEFONOS.
1.3.1 CAUSACION EN EL SERVICIO DE
TELEFONOS
El Impuesto sobre las ventas sobre el
servicio telefónico se causa cuando se pague el servicio, aún en el caso
de otorgarse plazo para su pago por cuotas.
El artículo 432 del Estatuto Tributario
dispone que en el servicio telefónico, el impuesto sobre las ventas se
causa en el momento del pago hecho por el usuario. Esta norma especial
separa la causación del impuesto, de la prestación del servicio
telefónico y de su facturación, vinculándola sólo al momento del pago
del mismo.
La causación del impuesto sobre las ventas
respecto del servicio telefónico debe establecerse de conformidad con la
fecha de pago de la factura. Si una misma factura se paga en cuotas, el
monto del impuesto facturado se tratará de la misma manera, pero será de
responsabilidad de la empresa de teléfonos liquidar el impuesto también
sobre la financiación otorgada.
DESCRIPTORES:
CAUSACION EN La prestacion de servicios. SERVICIOS
EXCLUIDOS. responsables del impuesto sobre las ventas.
1.3.2. CAUSACION EN LOS CONTRATOS DE
SEGUROS
En el Estatuto Tributario, Título II del
Libro Tercero, encontramos varias normas referentes a la fecha en que se
causa en cabeza del responsable, el impuesto al valor agregado,
específicamente respecto de la prestación del servicio de seguros
gravado.
Como norma básica y general, el artículo
433 ordena:
"En el caso del servicio de seguros, el
impuesto se causa en su integridad en el momento en que la compañía
conozca en su sede principal la emisión de la póliza, el anexo
correspondiente que otorgue el amparo o su renovación.
Cuando se trate de coaseguros que
contempla el artículo 1095 del Código de Comercio el impuesto se causa
en su integridad con base en la póliza, anexo o renovación que emita la
compañía líder, documentos sobre los cuales se fijará el valor total del
impuesto. Por tanto, los documentos que expidan las demás compañ ías
sobre el mismo riesgo no están sujetos al impuesto sobre las
ventas."
Posteriormente, el Estatuto Tributario en
los artículos 434, 435 y 436 regula lo relativo a seguros de transporte,
seguros generales con fraccionamiento de primas y seguros autorizados en
moneda extranjera, estableciendo reglas especiales acerca del momento de
causación del impuesto sobre las ventas y la base gravable para
liquidarlo, pero ú nicamente respecto de las pólizas correspondientes a
esos seguros.
Por tanto, las compañías aseguradoras deben
consultar en forma específica, según la clase de seguros de que se
trate, las normas que deben aplicar para establecer en su declaración
periódica del IVA el impuesto a cargo suyo por cada bimestre, y dejar
dentro de sus registros contables la justificación del caso cuando
apliquen una fecha de causación diferente de la general establecida en
el artículo 433 antes transcrito. El hecho, pues, de declarar sólo sobre
lo efectivamente pagado por los clientes puede implicar un manejo
irregular del impuesto, del cual sería responsable la compañía, sin
perjuicio de la responsabilidad propia del revisor fiscal.
A su vez, las compañías de corredores de
seguros son responsables del IVA en relación con sus comisiones por
servicios de intermediación, a menos de tratarse de las comisiones
expresamente excluidas del tributo, como está contemplado en el artículo
476 del Estatuto Tributario, numerales 3 y 16. Para la causación del
impuesto a su cargo, estas compañías deben tomar en cuenta la fecha que
corresponda de conformidad con lo ordenado en el artículo 429 del mismo
Estatuto sobre causación del IVA sobre prestación de servicios.
DESCRIPTORES:
CAUSACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
FACTURA-OBLIGACION.
1.3.3. CAUSACION EN LOS
ANTICIPOS
En caso de existir anticipos, es necesario
distinguir el anticipo que no constituye pago del que sí lo es. Respecto
del anticipo que no tiene la naturaleza jurídica del pago, no causa el
impuesto sobre las ventas. Cuando existen anticipos que asumen desde un
comienzo la naturaleza de pago, se causa el impuesto sobre las
ventas
De acuerdo con lo preceptuado en el
Artículo 429 del Estatuto Tributario, se considera que el anticipo
realizado a título de pago satisface parte de la prestación de lo debido
en los términos del artículo 1626 del Código Civil, no siendo un
anticipo para gastos sino un pago parcial anticipado causándose en
consecuencia el IVA, que dependiendo de las circunstancias, puede ser
objeto de retenció n en la fuente
Por constituir el anticipo un mecanismo de
financiamiento no hay obligación de expedir factura en relación con él;
la factura se expedirá respecto de la operación o contrato en virtud del
cual se efectúa el pago por anticipado. "Existe obligación de expedir
factura por cada operación de venta o de prestación de servicios que se realice" (Se subraya).
La factura es el documento que soporta
transacciones u operaciones de venta o de prestación de
servicios.
Para efectos tributarios todas las personas
o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones
liberales o presten servicios inherentes a éstas o enajenen bienes
producto de la actividad agropecuaria o ganadera, deben expedir factura
o documento equivalente con el lleno de los requisitos legales y
conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que
realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no de los
impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Sobre la naturaleza jurídica del anticipo
es muy ilustrativa la distinción que realiza el Honorable Consejo de
Estado mediante Sentencia 13436 de junio 22 de 2001 de la Sección
Tercera:
"La diferencia que la doctrina encuentra
entre anticipo y pago anticipado, consiste en que el primero corresponde
al primer pago de los contratos de ejecución sucesiva que habrá de
destinarse al cubrimiento de los costos iniciales, mientras que el
segundo es la retribución parcial que el contratista recibe en los
contratos de ejecución instantánea. La más importante es que los valores
que el contratista recibe como anticipo, los va amortizando en la
proporción que vaya ejecutando el contrato; de ahí que se diga que los
recibió en calidad de préstamo; en cambio en el pago anticipado no hay
reintegro del mismo porque el contratista es dueño de la suma que le ha
sido entregada.
En la práctica contractual
administrativa con fundamento en la ley, lo usual es que la entidad
pública contratante le entregue al contratista un porcentaje del valor
del contrato, a título de anticipo, el cual habrá de destinarse al
cubrimiento de los costos iniciales en que debe incurrir el contratista
para la iniciación de la ejecución del objeto contratado. De ahí que se
sostenga que es la forma de facilitarle al contratista la financiación
de los bienes, servicios u obras que se le han encargado con ocasión de
la celebración del contrato. Se convierte así este pago en un factor
económico determinante para impulsar la ejecución del
contrato.
Ya la Sala en Sentencia del 13 de
septiembre de 1999 (Exp. Nº 10.607) en relación con el anticipo
expresó:
"...no puede perderse de vista que los
dineros que se le entregan al contratista por dicho concepto son
oficiales o públicos. El pago de dicha suma lo era y lo sigue siendo un
adelanto del precio que aún no se ha causado, que la entidad pública
contratante hace al contratista para que a la iniciación de los trabajos
disponga de unos fondos que le permitan proveerse de materiales y
atender los primeros gastos del contrato, tales como los salarios de los
trabajadores que disponga para la obra. No es otra la razón por la cual
adicionalmente se exige que sea garantizada, que se presente un plan
para su utilización y que se amortice durante la ejecución del contrato
en cada acta parcial de cobro".
En este orden de ideas al constituir el
anticipo una entrega a buena cuenta, no requiere de factura.
En este caso habrá lugar a la expedición
de cualquier otro documento en el que conste el hecho. La factura se
expedirá sólo para soportar la operación que sirve de base para
determinar el anticipo.
Por lo tanto se ha definido que sobre el
anticipo no se genera impuesto sobre las ventas, por lo cual mal se
podría facturar y aún mas, incluyéndole dicho impuesto
Si hablamos de anticipo, ciertamente nos
referimos a un futuro pago, es decir, se trata de un adelanto respecto
de un pago que no se ha causado, puesto que no ha surgido la obligación
de cancelar una deuda: es un abono a buena cuenta de un pago
futuro.
De donde inferimos que, sobre anticipos
no se causa la retención en la fuente, tampoco se causa sobre ellos el
impuesto sobre las ventas; una y otra actuación tributaria, tendrán
lugar cuando se realice el pago mismo o su causación contable ''.
DESCRIPTORES:
CAUSACION EN La prestacion de servicios.
1.3.4. CAUSACION EN LOS CONTRATOS LLAVE EN
MANO
El contrato llave en mano, se caracteriza
por ser un sistema de contratación de confección de obra material para
la construcción, instalación y montaje con suministro de equipos
debidamente instalados y entregados en funcionamiento en los cuales se
pacta que el pago se realizará según acta de entrega, caso en el cual el
impuesto sobre las ventas se causa en ese momento, de manera que si los
valores recibidos corresponden a anticipos no habrá lugar a la causación
del tributo.
Si los valores recibidos constituyen pago,
los mismos causan el gravamen a las ventas independientemente del
momento en que se realice la entrega, total o parcial, de la obra o
labor contratada.
Lo anterior encuentra plena justificación
legal en el literal c) del artículo 429 del Estatuto Tributario, en la
medida que la causació ;n del gravamen atiende a la fecha del pago o
abono en cuenta, de la emisión de la factura o de la terminación de los
servicios, la que fuere anterior.
DESCRIPTORES:
CAUSACION del impuesto sobre las ventas. CAUSACION
EN LA VENTA de bienes.
1.3.5. CAUSACION EN LA
FINANCIACION
De acuerdo con el articulo 429 del Estatuto
tributario, si la operación conlleva financiación otorgada por el
vendedor, ésta tambié ;n está sometida al impuesto sobre las ventas y
deberá facturarse según se vaya causando.
En efecto, el impuesto sobre las ventas
sobre los gastos de financiación ordinaria, se genera cada vez que se
cause dicha financiación; por ello, este impuesto no se liquida al
cliente en la fecha de emisión de la factura por la operación de venta,
ni se acredita en la cuenta del IVA por pagar al momento de su venta;
dicho impuesto debe liquidarse a medida que se van causando los gastos
de financiación, acorde con lo previsto por el Decreto 570 de 1984, por
lo cual debe atenderse a las fechas pactadas para su causación.
Así mismo la financiación extraordinaria o
moratoria genera Impuesto sobre las Ventas en el momento de percibirse
su valor por parte del responsable
Igualmente, cada vez que se cause la
financiación, deberá cumplirse con la obligación de expedir factura, con
el lleno de los requisitos legales.
DESCRIPTORES:
CAUSACION en la venta de bienes - CONTRATOS
CELEBRADOS CON ENTIDADES PUBLICAS. CAUSACION en la prestacion de
servicios - CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PUBLICAS.
1.3.6. CAUSACION EN CONTRATOS CELEBRADOS
CON ENTIDADES PÚBLICAS
El artículo 78 de la Ley 633 de 2000,
señala:
"Contratos celebrados con entidades
públicas. El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los
contratos celebrados con entidades públicas o estatales, para todos los
efectos será el vigente a la fecha de la resolución o acto de
adjudicación del respectivo contrato.
Si tales contratos son modificados o
prorrogados, a partir de la fecha de su modificación o prorroga se
empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal
momento."
Como se observa, la disposición en forma
clara indica que en contratos celebrados con entidades públicas y
"para todos los
efectos " el régimen impositivo en
materia de ventas es el vigente a la fecha de la resolución o acto de
adjudicación del respectivo contrato, sin que tal efecto se encuentre
condicionado a la modalidad empleada en su ejecución, es decir de tracto
sucesivo o de ejecución inmediata.
DESCRIPTORES:
CAUSACION EN LA IMPORTACION.
1.4. CAUSACION EN LA IMPORTACION
En materia de importaciones, el literal d)
del artículo 429 del Estatuto Tributario, indica que el IVA se causa al
tiempo de la nacionalización del bien, en este caso, se liquidará y
pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de
aduanas.
Por su parte, el Decreto 2685 de 1999,
señala en su artículo 87 que la obligación aduanera nace por la
introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio
nacional.
La obligación aduanera comprende, entre
otros conceptos, la presentación de la declaración de importación, el
pago de los tributos aduaneros y el pago de las sanciones a que haya
lugar.
El artículo 89 del citado decreto señala
que los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación,
serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la
respectiva declaración de importación. Para el efecto se debe tener en
cuenta que, los tributos aduaneros comprenden los derechos de aduana y
el impuesto sobre las ventas, de acuerdo con lo estipulado en el artí
culo 1° del Decreto 2685 de 1999.
Teniendo en cuenta estas disposiciones,
cuando una mercancía excluida del IVA ingresa al territorio nacional
antes de entrar en vigencia una disposición que la grave, y la
declaración se presentó en vigencia de la Ley que gravó el bien
importado, es claro que se causa el impuesto sobre las ventas, pues el
gravamen objeto de liquidación será el vigente a la fecha de
presentación y aceptación de la respectiva declaración.
En consecuencia, si la importación es
gravada, el impuesto sobre las ventas deberá ser cancelado por el
importador en el momento de la nacionalización del bien en conjunto con
los derechos de aduana que se generen por la importación.
No resulta raro que en transacciones,
sujetas o no al impuesto al valor agregado, se estipulen precios en
divisas y no en moneda colombiana, entre otras razones para tener mayor
seguridad entre contratantes ante las variaciones del valor de la moneda
nacional.
En todo caso, para efectos de la
liquidación del impuesto al valor agregado debe tenerse claridad acerca
de la conformación de la base gravable y del momento de causación del
impuesto. En efecto, habiendo establecido la ley con precisión el tiempo
en que se causa éste, e igualmente la forma como se integra la base de
su liquidación, otras circunstancias que afecten los pagos ya no
implicarán variación en el IVA, a no ser que se trate de reajuste del
precio mismo. En las normas pertinentes (Estatuto Tributario, Libro 3°,
Títulos II y III, y disposiciones reglamentarias pertinentes), la ley
tributaria ha fijado la conformación de la base gravable y el momento de
causación del IVA. De su aplicación se sigue que, una vez establecidos
esos dos elementos del impuesto, quedan definidas ante el Estado las
obligaciones propias del responsable del recaudo y las correlativas del
afectado econó ;mico.
Las eventuales variaciones que luego se
produzcan sin afectar la base gravable, por ejemplo por efectos de la
variación en el tipo de cambio, ya no acarrearán variación en el IVA
generado y causado; sus efectos podrán traducirse en costos y gastos de
la empresa, pero no en el monto del IVA que debe satisfacerse por la
operación.
Título VII
Base Gravable
DESCRIPTORES:
BASE GRAVABLE. BASE GRAVABLE EN la venta de bienes.
BASE GRAVABLE EN la prestacion de servicios. FACTORES QUE INTEGRAN LA
BASE GRAVABLE.
1. BASE GRAVABLE EN LA VENTA Y PRESTACIÓN
DE SERVICIOS.
La Base Gravable es el valor sobre el cual
se aplica la tarifa para obtener el impuesto respectivo, y de
conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política su fijación
se encuentra reservada a la Ley y no al reglamento.
El artículo 447 del Estatuto Tributario
define la base gravable general del impuesto sobre las ventas
así:
"Artículo 447. En la venta y
prestación de servicios, regla general. En la venta y prestación de servicios, la base
gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de
contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de
financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios,
acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás
erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado
y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a
imposición.
Parágrafo. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre
las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus
adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o
prestación del servicio, los intereses por la financiación de este
impuesto, no forman parte de la base gravable."
El citado parágrafo, se refiere a los
intereses generados por la financiación del Impuesto sobre las ventas y
no a los intereses derivados de la financiación de la mercancía objeto
de la venta.
DESCRIPTORES:
BASE GRAVABLE en la venta de bienes. BASE GRAVABLE
en la presTacion de servicios. FACTORES QUE INTEGRAN LA BASE
GRAVABLE.
2. FACTORES QUE INTEGRAN LA BASE
GRAVABLE
Salvo que se señale una base gravable
diferente, por regla general en la venta y prestación de servicios esta
se conforma por el valor total de la operación, incluyendo todos los
gastos directos de financiació n ordinaria, extraordinaria, o moratoria,
accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y
demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por
separado y aunque al considerarlos en forma independiente no se
encuentren sometidos a imposición.
DESCRIPTORES:
BASE GRAVABLE en la presTacion de servicios.
FACTORES QUE INTEGRAN LA BASE GRAVABLE.
2.1. GASTOS ACCESORIOS.
Entre los gastos accesorios que conforman
la base gravable se encuentran los acarreos.
Aunque el numeral 2º del artículo 476
excluye del pago del IVA al transporte de carga, de conformidad con lo
señalado por el artí culo 447 del Estatuto Tributario, para determinar
la base gravable del impuesto sobre las ventas en la prestación de
servicios, por regla general se tiene en cuenta el valor total de la
operación, incluyendo los acarreos y las demás erogaciones así no estén
sometidos al gravamen del IVA, como es el caso del servicio de
transporte de carga nacional o internacional.
Si una empresa vende mercancías y a su vez
se encarga de transportarlas para la entrega al comprador o
destinatario; el valor del transporte, así ; se encuentre exceptuado del
IVA cuando se preste en forma individual, se debe tener en cuenta para
determinar la base gravable de la respectiva venta.
En el evento que la empresa venda
mercancías y el transporte sea costeado por el comprador y contratado
con otra empresa por separado, no hay lugar a liquidar el impuesto sobre
las ventas respecto del valor del transporte y la base para determinar
el IVA de las mercancías vendidas no incluirá este valor.
Cuando el transporte es contratado y pagado
por el mismo vendedor de la mercancía, en este caso para determinar el
valor de la base gravable para el IVA se debe tener en cuenta el costo
del transporte, por cuanto estaría realizando una operación
integral.
También se encuentran otros gastos
accesorios como los fletes que forman parte de la base gravable aunque
se facturen o se convengan por separado por quien enajena el bien o
presta el servicio.
La instalación forma parte de la base
gravable cuando la efectúa el productor o el vendedor del bien, por su
cuenta, o por cuenta del adquirente o usuario. Según el artículo 447
ibídem, en la venta y prestación de servicios la base gravable es el
valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a
crédito. Por lo tanto un contrato de venta con instalación está gravado
a la tarifa general sobre el valor total de la operación.
DESCRIPTORES:
BASE GRAVABLE en la venta de bienes. BASE GRAVABLE
en la presTacion de servicios. FACTORES QUE INTEGRAN LA BASE
GRAVABLE.
2.2. COMISIONES
Las comisiones y erogaciones
complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque
consideradas independientemente no se encuentren sometidas a imposición,
hacen parte de la base gravable de la venta o prestación de servicios
gravados como dispone el artículo 447 del Estatuto Tributario.
En los casos en que las empresas entregan a
las agencias de viajes los llamados "incentivos" debe precisarse que,
cuando corresponden a la retribución por el servicio prestado por éstas
se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas
DESCRIPTORES:
BASE GRAVABLE. FACTORES QUE INTEGRAN LA BASE
GRAVABLE.
3. OTROS FACTORES INTEGRANTES DE LA BASE
GRAVABLE.
Adicionalmente a los factores que integran
la base gravable señalados en el artículo 447 del Estatuto Tributario,
el artículo 448 ibídem, precisa otros factores integrantes de la base
gravable.
"Además integran la base gravable, los
gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el
valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de
servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause
impuestos o se encuentre exenta de su pago.
"Así mismo, forman parte de la base
gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a
la venta".
DESCRIPTORES:
BASE GRAVABLE. FACTORES QUE INTEGRAN LA BASE
GRAVABLE.
3.1. REAJUSTES DE VALOR
Las sentencias, atendiendo a su contenido,
se dividen en condenatorias, declarativas y constitutivas. Para el
presente caso solamente se tendrá n en cuenta los efectos de las
sentencias condenatorias las cuales pueden tener su origen en diversas
causas. Entre ellas se pueden señalar las proferidas en algunos procesos
de impuestos, contractuales, de reparació ;n directa o de
responsabilidad extracontractual y de trabajos públicos.
Dentro de los fallos condenatorios en
materia administrativa contractual es posible que se condene a una
entidad del Estado por el no pago o por mora en el pago del precio
convenido, por ajustes del valor, por desequilibrio económico, etc.
En la correspondiente sentencia se
establecen sus efectos, de manera tal que si la misma en su parte
resolutiva ordena un reajuste del valor inicial pactado a cargo de la
entidad estatal o, en general, un mayor valor del contrato, se está
modificando la base gravable del impuesto sobre las ventas de que trata
el artículo 447 del Estatuto Tributario, siempre que se trate de un
servicio o bien sujeto al impuesto. Por el contrario, cuando se trate de
valores diferentes tales como la indemnización por perjuicios causados
por el incumplimiento, no se causa el impuesto sobre las ventas por no
darse la realización del hecho generador del mismo.
Por lo tanto, en cada caso y en concreto se
deberá analizar la naturaleza del fallo judicial, es decir si es
condenatorio, declarativo o constitutivo; en el evento en que sea
condenatorio, deberá establecerse si su contenido afecta la base
gravable del impuesto sobre las ventas determinada en el artículo 447
del Estatuto Tributario, en cuyo caso deberá liquidarse el impuesto por
parte del contratista responsable y pagarse por la entidad contratante,
efectuando ésta la retención en la fuente también por concepto del IVA,
según corresponda
DESCRIPTORES:
BASE GRAVABLE EN la prestacion de SERVICIOS.
FACTORES QUE INTEGRAN LA BASE GRAVABLE. FINANCIACION ORDINARIA O
EXTRAORDINARIA. FINANCIACION POR VINCULADOS ECONOMICOS.
3.2. FINANCIACION POR VINCULADOS ECONOMICOS
Precisar si se esta ante un caso de
vinculación económica, resulta de primordial importancia para establecer
la base gravable en una operación sujeta al Impuesto sobre las
ventas.
Para determinar quiénes son los vinculados
económicos, debe acudirse a las disposiciones de los artículos 449, 450
y 451 del Estatuto Tributario.
El artículo 449 del Estatuto Tributario
señala:
"La financiación por vinculados
económicos es parte de la base gravable. Los gastos de financiación que
integran la base gravable, incluyen también la financiación otorgada por
una empresa económicamente vinculada al responsable que efectúe la
operación gravada.
Para estos efectos existe vinculación
económica, no solo en los casos a que se refiere el artículo siguiente,
sino también cuando el cuarenta por ciento (40%) o más de los ingresos
operacionales de la entidad financiera provengan de la financiación de
operaciones efectuadas por el responsable o sus vinculados
económicos."
A su vez al artículo 449-1, adicionado por
el artículo 34 de la Ley 49 de 1990, señala:
"Financiación que no forma parte de la
base gravable. La financiación otorgada por una sociedad económicamente
vinculada al responsable que efectúe la operación gravada, no forma
parte de la base gravable, cuando dicha sociedad financiera sea vigilada
por la Superintendencia Bancaria."
La financiación hace parte de la base
gravable en la adquisición de un bien o un servicio si la otorga el
mismo responsable que enajena el bien o presta el servicio o un
vinculado económico del mismo (artículo 449 Estatuto Tributario), salvo
que la sociedad económicamente vinculada al responsable que efectúa la
operación gravada, sea vigilada por la Superintendencia Bancaria
(artículo 449-1 del Estatuto Tributario).
Los artículos 450 y 451 del Estatuto
Tributario, señalan los casos en que existe vinculación
económica.
El artículo 450 del Estatuto Tributario
establece:
" Casos de vinculación económica. Se considera que existe vinculación económica en
los siguientes casos:
1. Cuando la operación, objeto del
impuesto, tiene lugar entre una sociedad matriz y una
subordinada.
2. Cuando la operación, objeto del
impuesto, tiene lugar entre dos subordinadas de una misma
matriz.
3. Cuando la operación se lleva a cabo
entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en
un cincuenta por ciento (50%) o má ;s a la misma persona natural o
jurídica, con o sin residencia o domicilio en el país.
4. Cuando la operación se lleva a cabo
entre dos empresas, una de las cuales posee directa o indirectamente el
cincuenta por ciento (50%) o má s del capital de la otra.
5. Cuando la operación tiene lugar entre
dos empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o
más a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.
6. Cuando la operación tiene lugar entre
la empresa y el socio, accionista o comunero que posea el cincuenta por
ciento (50%) o más del capital de la empresa.
7. Cuando la operación tiene lugar entre
la empresa y el socio o los socios, accionistas o comuneros que tengan
derecho de administrarla.
8. Cuando la operación se lleva a cabo
entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en
un cincuenta por ciento (50%) o má ;s a unas mismas personas o a sus
cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o
afinidad o único civil.
9. Cuando el productor venda a una misma
empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%)
o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se
considera vinculada econó mica.
10. Cuando se dé el caso previsto en el
artículo anterior.
El artículo 24 del Decreto 570 de 1984
establece:
"Las operaciones gravadas que realicen
los responsables del impuesto con entidades de derecho público o con
empresas industriales y comerciales del Estado, por su naturaleza, no
generan vinculación econó mica."
A su vez el artículo 451 del Estatuto
Tributario establece:
" Casos en que una sociedad se considera
subordinada. Se considera
subordinada la sociedad que se encuentre, en uno cualquiera de los
siguientes casos:
1. Cuando el cincuenta por ciento (50%)
o más del capital pertenezca a la matriz, directamente, o por intermedio
o en concurrencia con sus subordinadas o con las filiales o subsidiarias
de éstas.
2. Cuando las sociedades mencionadas
tengan, conjunta o separadamente, el derecho de emitir los votos
constitutivos del quórum mínimo decisorio para designar representante
legal o para contratar.
3. Cuando en una compañía participen en
el cincuenta por ciento (50%) o más de sus utilidades dos o más
sociedades entre las cuales a su vez exista vinculación económica en los
té rminos del artículo anterior.
El artículo 452 ibídem señala:
"Cuándo subsiste la vinculación
económica. La vinculación económica subsiste cuando la enajenación se
produce entre vinculados económicamente por medio de terceros no
vinculados."
El numeral 8° del artículo 450 citado,
dispone que existe vinculación económica cuando la operación se lleve a
cabo entre dos personas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente
en un cincuenta por ciento 50% o más a unas mismas personas o a sus có
nyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad
o único civil. Este numeral, únicamente es aplicable para el caso de las
personas naturales en tanto sólo de éstas puede predicarse parentesco
y/o consanguinidad; sin embargo, no puede afirmarse que en el caso en
que la pertenencia de capital de las empresas recaiga en personas
jurídicas no exista vinculación económica.
Lo anterior por cuanto las disposiciones
antes señaladas que consagran los eventos en que existe vinculación
económica, deben ser consideradas en su integridad, y no de manera
aislada, aspecto que sin duda alguna podría conducir a equívocos o a
erradas interpretaciones.
Así, los numerales 1° a 4° del artículo 450
del Estatuto Tributario relaciona los casos de vinculación económica de
las personas jurídicas, en especial el numeral 3°. dispone:
"Cuando la operación se lleva a cabo
entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en
un cincuenta por ciento (50%) o más a la misma persona natural o
jurídica con o sin residencia o domicilio en el país".
El numeral 4°. por su parte expresa:
"Cuando la operación se lleve a cabo entre dos empresas, una de las
cuales posee directa o indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o
más del capital de la otra".
Por otra parte se considera que existe
vinculación económica acorde con lo dispuesto en el numeral 3° del
artículo 6°. del Decreto 1354 de 1987, cuando entre contribuyentes y no
contribuyentes existan intereses económicos, financieros y
administrativos, comunes o recíprocos , así como cualquier situación de
control y dependencia, salvo cuando el beneficiario del pago o abono sea
una entidad oficial o de derecho público.
DESCRIPTORES:
FACTORES QUE INTEGRAN LA BASE GRAVABLE.
4. FACTORES QUE NO INTEGRAN LA BASE
GRAVABLE
No hacen parte de la base gravable:
a. El valor de los empaques y envases
cuando en virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de
devolución.
b. Los intereses por la financiación del
impuesto sobre las ventas, cuando los responsables financien a sus
adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o
prestación del servicio.
c. La financiación otorgada por una
sociedad económicamente vinculada al responsable que efectúe la
operación gravada, cuando dicha sociedad financiera sea vigilada por la
Superintendencia Bancaria.
d. Los subsidios y las contribuciones en
materia de servicios públicos no forman parte de la base gravable del
Impuesto sobre las ventas, por no corresponder a la remuneración del
servicio sino a auxilios y cargas adicionales a los usuarios
respectivamente, siendo la base impositiva ú nicamente el costo del
servicio.
El artículo 14 de la Ley 142 de 1994,
define el subsidio como la diferencia entre lo que se paga por un bien o
servicio, y el costo de é ste cuando tal costo es mayor al pago que
recibe.
Se puede definir como contribución en
materia de servicios pú blicos de conformidad con el artículo 89 de la
misma ley, el valor que los usuarios de los estratos socioeconómicos V y
VI, e industrial y comercial deben cubrir como sobrecosto del servicio,
para que las empresas de servicios públicos cubran el valor de los
subsidios de los estratos I y II y eventualmente el III. /……/
Ahora bien, teniendo en cuenta que tanto
los subsidios como las contribuciones no corresponden a menores o
mayores costos por la prestación del servicio, sino a beneficios o
cargas legales con el fin de redistribuir el ingreso, no estarían
contemplados dentro de las definiciones legales de la base del impuesto
sobre las ventas, por lo cual no hacen parte de é sta.
La no inclusión de los factores en cuestión
dentro de la base de liquidación del impuesto, se enmarca dentro de la
descripción del artículo 463 del Estatuto Tributario, que establece que
en ningú n caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial
de los bienes o servicios, en la fecha de la transacción, por lo que se
concluye, que es el mismo costo del servicio, antes de aplicar los
subsidios o contribuciones, el que debe servir de base para la
liquidación del tributo.
DESCRIPTORES:
BASE GRAVABLE en la venta de bienes. factores que
integran la base gravable.
4.1. DESCUENTOS EFECTIVOS
El artículo 454 del Estatuto Tributario,
contempla los requisitos exigidos legalmente para que los descuentos se
detraigan de la base gravable para la aplicación del impuesto sobre las
ventas, como son:
- Que el descuento sea efectivo.
- Que conste en la factura o documento
equivalente.
- Que el descuento no esté sometido a
condición.
- Que resulte normal según la costumbre
comercial.
Los requisitos para que los descuentos
efectivos no hagan parte de la base sobre la cual se aplica el impuesto,
no son alternativos sino concurrentes, en virtud de lo cual se deben
satisfacer todos para que opere la disminució n.
De esta forma, además de constar el
descuento en la factura o documento equivalente soporte de la operación
de venta, se requiere que é ste sea efectivo, es decir, que realmente
afecte el valor de la operació n y no sea solamente nominal; por otra
parte, no debe estar condicionado a una circunstancia o hecho pasado,
presente o futuro para su concesión.
Los descuentos condicionados forman parte
de la base gravable sujeta a imposición, siendo el valor sujeto al IVA
el total de la operació ;n.
En el caso de las ventas multinivel, en las
que se establecen rangos de descuento, condicionado a las operaciones de
terceros que forman parte de los niveles del respectivo grupo, que si
bien no se otorgan a quienes compran los bienes pero que tienen derecho
a él por pertenecer al sistema dependiendo del nivel o volumen de
compras sobre compras de productos, la base gravable en cada una de las
operaciones no se podrá afectar con los descuentos que además de no
constar en la factura se encuentren condicionados y no cumplan todos los
requisitos señalados en el artículo 454 del Estatuto
Tributario.
Si alguna de las operaciones gravadas,
exentas o excluidas, es objeto de rebajas, descuentos o devoluciones,
deben constar en la contabilidad, afectaciones a los registros que en
definitiva serán los que soporten los valores que han de llevarse a la
correspondiente declaración tributaria.
DESCRIPTORES:
BASE GRAVABLE en la venta de bienes. BASE GRAVABLE
MINIMA.
4.1.1 BASE GRAVABLE EN LA ENAJENACIÓN DE
MERCANCÍAS DEFECTUOSAS U OBSOLETAS VENDIDAS POR MENOR VALOR.
Por regla general la base gravable en la
venta y prestación de servicios se determina de acuerdo con lo previsto
en los artículos 447 y 448 del Estatuto Tributario, adicionalmente, los
descuentos efectivos no integran la base gravable (artículo 454
ibídem.)
En consecuencia, cuando se venda mercancía
defectuosa u obsoleta, por menor valor, la base gravable será el valor
total de la operació n. Aclarando que debe tratarse de bienes corporales
muebles que tengan la naturaleza de activos movibles para el enajenante
y que no se encuentren expresamente excluidos del gravamen.
No obstante lo anterior, la base gravable
en ningún caso podrá ser inferior al valor comercial de los bienes en la
fecha de la transacción (artículo 463 ibídem)
DESCRIPTORES:
BASE GRAVABLE MINIMA.
5. BASE GRAVABLE MINIMA.
El artículo 463 del Estatuto Tributario
dispone que en ningún caso la base gravable puede ser inferior al valor
comercial de los bienes o de los servicios, en la fecha de la
transacción.
Esta norma es concordante con el artículo
464 del mismo ordenamiento, en el cual se faculta al gobierno nacional,
con el fin de evitar que se declaren operaciones por precios
notoriamente inferiores a los vigentes en el comercio para fijar "bases
mínimas de liquidación acordes con el precio comercial de los
respectivos artículos".
Cuando se establezca la inexistencia de la
factura o documento equivalente, o cuando éstos demuestren como monto de
la operación, valores inferiores al corriente en plaza, se considerará,
salvo prueba en contrario, como valor de la operación atribuible a la
venta o prestación del servicio gravado, el corriente en plaza.
El precio corriente en plaza es el precio
medio que la cosa tiene en la fecha y lugar de la celebración del
contrato (artículo 921 del Có digo de Comercio)
El valor comercial, es el vigente en el
mercado, vale decir, el usual que la cosa tenga en la fecha y lugar de
celebración del contrato.
DESCRIPTORES:
BASE GRAVABLE MINIMA EN LA VENTA DE LICORES.
5.1. BASE GRAVABLE MINIMA EN LA VENTA DE
LICORES
El literal b) del artículo 421, y
armónicamente, los artí culos 458 y 463 del Estatuto Tributario,
prescriben:
Artículo 421: Hechos que se consideran
venta. /.../
b. Los retiros de bienes corporales muebles
hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos
fijos de la empresa. /.../.
Artículo 458. Base gravable en los retiros
de bienes corporales muebles. En los retiros a que se refiere el literal
b) del artículo 421, la base gravable será el valor comercial de los
bienes.
Cuando en desarrollo de un acuerdo entre
una industria licorera y sus distribuidores, la primera entrega
productos en especie equivalente a un porcentaje del volumen comprado,
el impuesto sobre las ventas se genera sobre el retiro de inventarios de
productos gravados en la fecha de retiro y en cada etapa de
comercialización del producto.
Cuando la base gravable general establecida
en el artículo 447 del Estatuto Tributario sea inferior a la mínima
señalada en el parágrafo del artículo 463 ibídem, se aplica esta ú ltima
como en efecto señala la ley vigente.
No es posible argüir en ningún caso una
base inferior a la señalada en el artículo 463 citado, así el impuesto
al consumo o la participación porcentual se detraigan según sea el caso
de la base para liquidar el IVA en licores de producción nacional.
Por ende, si bien es cierto en principio se
debe tomar la base gravable general del artículo 447 del Estatuto
Tributario, esto es el valor total de la operación, sea que se realice
de contado o a crédito, incluyendo además del valor agregado por la
utilidad, los gastos directos de financiación, accesorios, acarreos,
comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, ello no
implica que la base gravable en la venta por parte del productor,
distribuidor o comercializador sumados todos los componentes de la
operación sea inferior a la mínima, pues en este evento, se tomará esta
ú ;ltima.
El parágrafo del artículo 463 del Estatuto
Tributario, no distingue en que etapa debe aplicarse la base gravable
mínima para la liquidación del IVA y por lo tanto, cuando la base
gravable general prevista en el artículo 447 ibídem, por cualquier
circunstancia sea inferior a la mínima prevista en el artículo 463
citado, para la venta de licores de producción nacional, se aplicará
esta última sin importar que el vendedor sea el productor, distribuidor
o un comercializador.
Vistas en forma armónica las disposiciones
anteriores, es clara su coincidencia en cuanto que el retiro de los
bienes de inventario, para uso y disposición del responsable o para la
venta, genera el impuesto sobre las ventas, con una base gravable que no
puede ser diferente del valor comercial normal de los bienes del
responsable.
Dentro de los términos anteriores, se
considera que sobre el licor entregado por la licorera al distribuidor,
sea para su comercialización o para entrega a otros distribuidores
pequeños, se genera el impuesto sobre las ventas en cada una de las
etapas de enajenación del producto.
De otra parte es preciso señalar que en el
caso de retiro de inventarios para uso de la empresa, no se genera
derecho a descuentos, los cuales ya han sido solicitados al momento de
adquirir materias primas para producir tales bienes.
El artículo 463 del Estatuto Tributario
determina la base gravable mínima para los licores de producción
nacional, así:
"En ningún caso la base gravable podrá
ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios, en la
fecha de la transacció ;n.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 447, en ningún caso, la base gravable para liquidar el
impuesto sobre las ventas de licores de producción nacional, podrá ser
inferior al 40% del precio promedio nacional, al detal, fijado
semestralmente por el DANE para la botella de aguardiente anisado de 750
c.c. El valor, así determinado, se aplicará proporcionalmente cuando el
envase tenga un volumen diferente.
La base gravable para liquidar el
impuesto sobre las ventas de estos productos no incluye el valor del
impuesto al consumo, ni la participación porcentual de la respectiva
entidad territorial por la venta de licores consumidos en su
jurisdicción. (Parágrafo adicionado Ley 10 /90, art. 40)
Cuando se trate de operaciones
efectuadas fuera del territorio departamental donde se han producido los
licores, la base gravable mínima para liquidar el impuesto sobre las
ventas señalada en este parágrafo será el treinta por ciento (30%) del
precio promedio nacional al detal fijado semestralmente por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-." (Inciso
adicionado Ley 49/90, art. 33)
De la norma transcrita no puede
afirmarse que la base gravable mínima para liquidar el IVA en la venta
de licores de producción nacional se deba aplicar en una etapa
determinada, antes por el contrario prevé que sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 447 ibídem, se aplica aquella.
El artículo 447 del Estatuto Tributario que
establece la base gravable general para liquidar el tributo,
señala:
"Artículo 447. En la venta y prestación
de servicios, regla general. En la venta y prestación de servicios, la
base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se
realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos
directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria,
accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y
demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por
separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren
sometidos a imposición.
Parágrafo. Sin perjuicio de la causación
del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo
financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por
la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de
este impuesto, no forman parte de la base gravable. "(Parágrafo
adicionado Ley 49/90, art. 34.
DESCRIPTORES:
BASE GRAVABLE EN EL RETIRO DE BIENES.
6. BASE GRAVABLE EN EL RETIRO DE
BIENES.
El artículo 421, del Estatuto Tributario,
dispone que se consideran venta:
"b. Los retiros de bienes corporales
muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los
activos fijos de la empresa".
Por su parte, el artículo 458 ibidem
dispone:
"Base gravable en los retiros de bienes
corporales muebles.
En los retiros a que se refiere el
literal b) del artículo 421, la base gravable será el valor comercial de
los bienes."
Las disposiciones citadas hacen clara
referencia a la generación del impuesto, cuando del retiro de bienes
corporales muebles se trata, lo que da lugar a diversidad de situaciones
y a tratamientos jurídicos diferentes, según se trate de bienes
gravados, exentos o excluidos del impuesto.
Si el bien objeto de retiro se encuentra
sujeto a gravamen, el impuesto sobre las ventas se causa
independientemente de la destinación o uso que el responsable le de y la
base gravable, conforme con el artículo 458, será el valor comercial de
los bienes.
De tal manera que si los bienes tomados del
inventario por el responsable, con la finalidad de ser utilizados como
muestras gratuitas, promoción de ventas, propaganda, etc., se hallan
sujetos al impuesto, se debe liquidar y pagar el gravamen
correspondiente, siendo de cargo del responsable el valor total del
impuesto generado.
Por tratarse de artículos dados en obsequio
y asumir el responsable el impuesto en su integridad, no puede éste
afectar nuevamente la cuenta IVA, llevando como descuento el valor
correspondiente al gravamen causado en la adquisición del bien, pues
dicho valor fue solicitado en el momento en que el producto fue
adquirido.
DESCRIPTORES: BASE GRAVABLE en operaciones realizadas por
INTERMEDIARIOS. causacion en la venta de bienes. base gravable
minima.
7. BASE GRAVABLE PARA INTERMEDIARIOS
Según el artículo 420 del Estatuto
Tributario, el impuesto sobre las ventas recae sobre la venta e
importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos
expresamente, así como sobre la prestación de servicios en el territorio
nacional.
En cuanto al contrato de comisión (
artículo 1287 del Có digo de Comercio), si se trata de comercialización
de bienes, es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 438
ibidem, el cual se refiere a la causación del impuesto sobre las ventas
en las comisiones percibidas por intermediarios en la comercialización
de bienes según se trate de ventas por cuenta de terceros a nombre
propio o ventas por cuenta y a nombre de terceros en las que una parte
del valor de la operación corresponda al intermediario, (incisos 1 y 2),
la base gravable, para el intermediario será el valor total de la venta
y para el tercero por cuya cuenta se vende, será este mismo valor
disminuido en la parte que le corresponda al intermediario. (Art. 455
del Estatuto Tributario).
En las ventas de activos fijos realizadas
habitualmente por cuenta y a nombre de terceros, la base gravable estará
conformada por la parte del valor de la operación que le corresponda al
intermediario, más la comisión, honorarios y demás emolumentos a que
tenga derecho por razón del negocio. Tratándose de la venta de activos
fijos por intermediarios, la base gravable mínima en ningún caso será ;
inferior al tres por ciento (3%) del precio de venta. Cuando se trate de
automotores producidos o ensamblados en el país que tengan un año o
menos de salida de fabrica o un año o menos de nacionalizados, la base
gravable no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del precio de
venta. (Art. 457 del E.T.).
De manera que las comisiones percibidas,
aunque provenientes del exterior, si corresponden a una de las
previsiones señaladas, se encontrarán sujetas al impuesto sobre las
ventas, en los términos y condiciones antes indicados. De otro modo, si
no se trata de comercialización de bienes, las comisiones pueden
originarse en la prestación de servicios, y en tal caso debe tenerse
presente que la prestación de éstos también es un hecho generador del
impuesto a las ventas, salvo que se trate de los expresamente excluidos
del gravamen.
Por último, es del caso observar que los
servicios de intermediación prestados por las entidades financieras, que
dan lugar a una comisión, se encuentran sujetos al impuesto sobre las
ventas, y que las comisiones excluidas de este impuesto son las
señaladas en el numeral 3º. del artículo 476 del Estatuto Tributario.
DESCRIPTORES: BASE GRAVABLE en operaciones realizadas por
INTERMEDIARIOS.
7.1. BASE GRAVABLE EN LA VENTA DE ACTIVOS
FIJOS POR INTERMEDIARIOS.
El legislador previó un caso especial en
que el impuesto sobre las ventas se aplicará a las ventas de activos
fijos, cuando se trate de las excepciones previstas para los automotores
y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta
de terceros y para los aerodinos.
El Estatuto Tributario señala la base
gravable en las operaciones de intermediación comercial, en los
siguientes artículos : artículo 455, cuando intermediario y mandante,
ambos, son comerciantes, como en los contratos a que se refieren los
incisos 1 y 2 del artículo 438 del mismo Estatuto; artículo 456,
respecto de operaciones de comerciantes que venden habitualmente activos
fijos por cuenta y a nombre de terceros; artículo 457, en la misma
situación del artículo anterior, establece bases gravables mínimas, así
como el articulo 457-1 del Estatuto Tributario.
La base gravable en las ventas de activos
fijos realizadas por intermediarios, con fundamento en el artículo 456
del Estatuto Tributario, está conformada por la parte del valor de la
venta que corresponda al mandatario, más la comisión, honorarios y demás
emolumentos a que tenga derecho por razón del negocio. Para tal efecto,
el consignatario debe realizar los cálculos que sean necesarios para
determinar el valor que dentro del precio de venta del bien, corresponde
al impuesto sobre las ventas, incluyendo todos los emolumentos a que
tenga derecho por razón del negocio.
DESCRIPTORES: BASE GRAVABLE EN LA VENTA DE VEHÍCULOS USADOS.
tarifa general.
8. BASE GRAVABLE EN LA VENTA DE VEHICULOS
USADOS.
El parágrafo primero del artículo 420 del
Estatuto Tributario señala:
"Hechos sobre los cuales recae el
impuesto: ...
Parágrafo.- El impuesto no se aplicará a
las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones
previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan
habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los
aerodinos."
A su vez, el artículo 97 de la Ley 488 de
1998 que adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 457-1
prescribe:
En el caso de la venta de vehículos
usados adquiridos de
propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base
gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la
operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de
este Estatuto, y el precio de compra.
Parágrafo. Cuando se trate de automotores que tengan más de
cuatro (4) años de salida de fábrica o de nacionalización, se aplicará
la tarifa general del impuesto sobre las ventas."
Faltaba una norma que estableciera la base
gravable sobre operaciones de comerciantes que adquieren activos fijos
de terceros y los comercializan, aunque ya no sea ésta otra forma de
intermediación comercial propiamente hablando. En efecto, en las
circunstancias que caracterizan estas operaciones y teniendo en cuenta
lo regulado en los casos de los artí culos antes referenciados, era
importante establecer claramente una base gravable para liquidar el
impuesto por parte de estos comerciantes que por la comercialización
específica no tienen impuesto descontable;
Igualmente era importante fijar la tarifa
del impuesto respecto de vehí culos automotores, que tienen tarifas
especiales, tomando en cuenta las características y la destinación del
vehículo, pero que al ser objeto de reventa por el comerciante, que los
adquirió excluidos del IVA por tratarse de compra de bienes que eran
activos fijos del vendedor, ya no deberían soportar las tarifas del
impuesto fijadas para los vehículos según su destinación y
características, puesto que no se da entonces impuesto descontable, y en
cierta forma deja de aplicarse el sistema del impuesto sobre el valor
agregado.
El artículo 457-1 vino a satisfacer la
regulación requerida para los efectos señalados y dentro de las
circunstancias aludidas; así ; se sigue claramente de los antecedentes
de la norma y de la intervenció ;n de las empresas concesionarias de
vehículos al efecto.
Este tratamiento no es aplicable a las
ventas de automotores como salvamento, por las siguientes
consideraciones:
Cuando las compañías de seguros venden
bienes recibidos en cualquier estado de sus dueños, por haber sido
amparados con una indemnización por siniestro, sin duda realizan
operaciones de comercialización, en las que deben actuar como
responsables del impuesto sobre las ventas. El traspaso de la
titularidad del bien que sufrió el siniestro, puede ser una condición
para el reconocimiento efectivo de la indemnización total convenida,
cuyo objeto es resarcirse en algo la aseguradora del importe pagado, y,
sobre todo, sanear el manejo que pueda dar a dichos bienes; pero no
sería legítimo calificar esa operación como compraventa, dadas las
circunstancias en que se realiza la cesión de la titularidad. En otras
palabras, el monto de la indemnización, que en obedecimiento del
contrato de seguro debe cubrir la aseguradora, mal puede calificarse
como precio de compra del bien siniestrado, así como tampoco en cabeza
del beneficiario es ingreso por venta todo lo recibido de la aseguradora
en esas circunstancias. (Estatuto Tributario, art. 45).
Por otra parte, con el tema debe
armonizarse lo ordenado acerca de la forma en que las compañías de
seguros generales deben establecer su renta bruta, afectándola también
con el valor de los siniestros pagados en el ejercicio, lo cual no deja
lugar a tomar este mismo valor como costo del ingreso que la compañía
logre obtener de los bienes recibidos del beneficiario de la
indemnización, ni de los valores recibidos por las pólizas
correspondientes: artículos 97 y siguientes del Estatuto
Tributario.
De lo expuesto, se sigue con claridad que
no es legítimo para las compañías de seguros invocar el artículo 457-1
del Estatuto Tributario para efecto de establecer una base gravable
especial respecto del impuesto sobre las ventas que deben recaudar al
enajenar bienes cedidos por los beneficiarios de indemnización por
seguros de dañ o. En tal evento y dada la ausencia de norma específica,
se considera que la compañía aseguradora deberá tomar como base gravable
el precio en que enajene el bien, al cual aplicará la tarifa del IVA que
le corresponda. Ahora bien, ese precio de enajenación, y
consecuentemente la tarifa del impuesto sobre las ventas, obviamente
variarán según se trate de un bien ya recuperado y reparado por la
Aseguradora o del despojo resultante del siniestro.
9. ALGUNAS BASES GRAVABLES ESPECIALES EN LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Salvo las normas especiales consagradas en
el Estatuto Tributario para algunos servicios, y conforme con lo
señalado en el artículo 447 del Estatuto Tributario, la base gravable en
la prestación de servicios será en cada operación, el valor de la
remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado,
independientemente de su denominación.
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. BASE GRAVABLE EN EL CONTRATO DE
CONSTRUCCION.
9.1. CONTRATO DE CONSTRUCCION
Si el objeto del contrato es la
construcción de un inmueble, la base para liquidar el IVA ha sido fijada
en forma especial por el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992: "En los
contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas
se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los
honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios,
el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que
corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el
respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los
honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la
que comercialmente corresponde a contratos iguales o similares.
Esta disposición, es suficientemente clara
en cuanto:
a. Establece la base especial para liquidar
el IVA por parte del contratista, según se contrate por honorarios, por
ejemplo en administración delegada, o a todo costo;
b. Dispone que el IVA pagado por los costos
y gastos es mayor valor del costo o del gasto respectivo, esto es mayor
valor finalmente de la obra construida;
c. Limita el empleo del IVA descontable
para el contratista constructor só lo al correspondiente a sus gastos
propios, por ejemplo el IVA por telé fono, papelería, fotocopias y otros
gastos de su oficina.
d. Obliga a que dentro del contrato de
construcción se exprese o la utilidad que el constructor espera de su
contrato o los honorarios pactados, para que quede clara la base
gravable del IVA correspondiente al servicio de construcción, para
seguridad del propio responsable pero también del contratante que va a
ser afectado económicamente con el pago del impuesto.
e. Remite a contratos iguales o similares
para establecer la base gravable en caso de no haber sido expresada en
el contrato, siempre tomando en consideración el precio comercial según
las circunstancias de la obra construida.
Es indudable que una cosa es la
construcción de una obra y otra la realización de reparaciones, resanes,
pinturas y otras labores que atienden a la conservación de la obra ya
construida. Las circunstancias de la obra señalarán si no se trata de
labores de mantenimiento sino de nuevas construcciones, por ejemplo
ampliaciones o transformaciones, realizadas en inmuebles ya construidos.
Es imposible señalar normativamente cada caso particular. Ahora bien, si
no se trata de contratos de construcción, propiamente tales, la base
gravable se conforma con el valor total del contrato, incluyendo
materiales, gastos, mano de obra, etc.
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. BASE GRAVABLE EN LOS SERVICIOS
FINANCIEROS.
9.2. OPERACIONES CAMBIARIAS
EL artículo 486-1 del Estatuto Tributario,
establece que cuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto se
determina tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas a
la fecha de la operación y la tasa promedio de compra de la respectiva
entidad en la misma fecha, establecida en la forma indicada por la
Superintendencia Bancaria, multiplicada por la tarifa del impuesto y por
la cantidad de divisas enajenadas durante el dí ;a. Es claro que en
operaciones cambiarias es responsable del IVA la entidad que realiza la
operación, y debe pagarlo el cliente.
Constituye operación cambiaria para los
efectos del artículo 486- 1 del Estatuto Tributario, la transacción de
venta de divisas que efectúen los responsables del impuesto. Tales
responsables, deberá ;n discriminar en todos los casos el impuesto
liquidado y cobrado en la transacción (artículo 618 Estatuto
Tributario)
La base gravable establecida en el artículo
486-1 ibidem, está dada de manera general para todas las operaciones
cambiarias. Las operaciones de cambio que pueden realizar las casas de
cambio Plenas de acuerdo con lo señalado en los artículos 85, 88 y 91 de
la Resolución Externa No. 21 de 1993 expedida por la Junta Directiva del
Banco de la República, se circunscriben a la compra y venta de divisas o
títulos representativos de divisas que correspondan a operaciones de
cambio no sujetas a la obligación de canalización en el mercado
cambiario, a operaciones de compra y venta de divisas a los
intermediarios del mercado cambiario; y a enviar o recibir giros de
divisas del exterior para operaciones de cambio que no deban canalizarse
a través del mercado cambiario.
Como base gravable en
todas las
anteriores operaciones, debe tomarse la diferencia entre la tasa de venta de las divisas a la fecha de
la operación y la tasa promedio de compra de la respectiva entidad
en la misma fecha , es decir no la
tasa promedio de compra de las divisas que ahora se venden sino la tasa
promedio por la cual la entidad ha comprado divisas en la fecha en la
cual efectúa igualmente enajenación.
Es decir, que el impuesto sobre las ventas,
por expreso mandato legal debe liquidarse en todas las operaciones
cambiarias, teniendo para tal efecto como base gravable la establecida
en el citado artículo 486-1 del Estatuto Tributario.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS GRAVADOS. BASE GRAVABLE EN EL SERVICIO DE
TELEFONOS.
9.3. SERVICIO DE TELEFONOS
En la exposición de motivos con que el
Gobierno presentó el proyecto que se convertiría en la Ley 488 de 1998, en relación con la
disposición contenida en el articulo 55 de dicha Ley (nuevo texto del
articulo 462 del Estatuto Tributario), se dijo que la razón de la
modificación de la base gravable en el servicio telefónico era buscar
que dicha base fuera la totalidad de la factura y no únicamente el cargo
fijo y las marcaciones, porque se estaban ignorando la cantidad de
servicios de valor agregado que existen y que se han quedado por fuera
de la legislación.
Inicialmente con respecto a este servicio,
la base gravable aplicable estaba prevista en el articulo 462 del
Estatuto Tributario según el cual " En el caso de los servicios de
teléfonos la base gravable está constituida por el valor del cargo fijo
y los impulsos' luego no era aplicable lo previsto en el artículo 447
ib, ya que solo con la expedición de la Ley 488 de 1998, vino a
establecerse en su articulo 55 que la base gravable en el servicio
telefónico es la general, contemplada en el artículo 447 del Estatuto
Tributario.
En esta forma, independientemente de que
los cargos por conexión constituyan bienes o derechos, forman parte
integrante de la base gravable del servicio telefónico y se encuentran
gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA).
Los cargos por aportes de conexión
fiscalmente se entienden integrados o incorporados a la prestación del
servicio y además forman parte de la base gravable para la liquidación
del impuesto sobre las ventas en el servicio de teléfonos.
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. BASE GRAVABLE EN EL SERVICIO DE
TELEFONOS. HECHO GENERADOR EN LA PRESTACION DE
SERVICIOS-TERRITORIALIDAD
9.4. SERVICIOS EJECUTADOS EN EL EXTERIOR
QUE SE ENTIENDEN PRESTADOS EN COLOMBIA
Por regla general la base gravable en la
prestación de servicios está conformada por el valor total de la
operación y sobre ella debe aplicarse el impuesto sobre las ventas.
Adicionalmente para determinar si un servicio se entiende prestado en
Colombia y esta sujeto al impuesto sobre las ventas, el Estatuto
Tributario se rige por el principio de territorialidad.
Para efectos de la territorialidad del
impuesto en la prestación de servicios, el parágrafo 3 del artículo 420
del Estatuto Tributario suministra varias reglas. Entre ellas, señala en
el numeral 3:
" 3. Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor
de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se
entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto
sobre las ventas según las reglas generales:
a. Las licencias y autorizaciones para el
uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o
intangibles." (Subrayo)
Como puede observarse, el licenciamiento de
un software por una empresa del y desde el exterior, a un contratante
ubicado en Colombia, es tomado por el legislador como prestación de un
servicio gravado con el impuesto sobre las ventas en Colombia. Ahora
bien, las labores requeridas para la adecuación del software a las
circunstancias del contratante, esto es, su implementación de
conformidad con las necesidades del contrato que constituye la
denominada "personalización" del software, para efectos del impuesto
sobre las ventas debe entenderse como un solo servicio cobijado por el
contrato de licenciamiento. En efecto, el contrato versa sobre un
licenciamiento específico, adecuado a determinadas caracterí
sticas.
Esto aparece tanto más claro cuanto el
contrato se refiere a una integridad, conformada también por la
instalación, la prueba de funcionamiento, la puesta en marcha y por la
capacitación prestada al personal para el uso adecuado del software. De
ahí que para este despacho sea suficientemente claro que el servicio de
licenciamiento descrito es un todo y la base para la determinación del
impuesto sobre las ventas es el valor total de la operación.
DESCRIPTORES:
BASE GRAVABLE EN LAS IMPORTACIONES.
10. BASE GRAVABLE EN LAS IMPORTACIONES.
Conforme con el artículo 126 de la Ley 633
de 2000, el cual modificó el artículo 459 del Estatuto Tributario, la
base gravable sobre la cual se liquida el Impuesto sobre las ventas en
el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en
cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de
éste gravamen. Esta norma que coincide con el artículo 45 de la Ley 488
de 1998 por la cual se modificó el artículo 459 del Estatuto Tributario
no precisa la base gravable sobre la cual se liquidan los derechos de
aduana por lo que debe acudirse a la definición consagrada en el Decreto
2685 de 1999.
El artículo 1º del Decreto 2685 de 1999
define los derechos de aduana como: "Todos los derechos, impuestos,
contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos
antidumping o compensatorios y todo pago que fije o exija, directa o
indirectamente por la importació ;n de mercancías al territorio aduanero
nacional o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de
derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto de los
documentos requeridos por la importación o, que en cualquier otra forma
tuvieren relación con la misma. No se consideran derechos de aduana el
Impuesto sobre las ventas, ni los impuestos al consumo causados con la
importación, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los
servicios prestados"
Con este artículo el legislador pretendió
eliminar la existencia de dos bases gravables diferentes por las
dificultades prácticas que trajo esta disparidad de conceptos, una para
el arancel, sobre el valor en aduana de la mercancía importada y la otra
para el IVA en té rminos CIF, acogiendo la prevista para el gravamen
arancelario, el cual se liquida sobre el valor de aduanas de la
mercancía, resultante de aplicar las normas que rigen la valoración
aduanera. Por lo tanto, cuando la norma utiliza el término gravamen debe
entenderse que alude exclusivamente al gravamen arancelario.
DESCRIPTORES: BIENES GRAVADOS. BASE GRAVABLE EN LA IMPORTACIÓN DE
CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO. IMPUESTOS DESCONTABLES.
10.1. BASE GRAVABLE EN LA IMPORTACION DE
CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO
La Ley 633 de 2000 por la cual se expiden
normas en materia tributaria, estableció en su artículo 28 que a partir
de su vigencia la venta como la importación de cigarrillos y tabaco
elaborado nacionales y extranjeros estarán gravados a la tarifa general
del impuesto sobre las ventas.
Así mismo, el inciso segundo del artículo
28 de la ley citada dispuso que la base gravable del impuesto sobre las
ventas sobre los cigarrillos y tabaco elaborado es la misma del impuesto
al consumo de que trata el artículo 210 de la Ley 223 de 1995,
disposición ésta que al tenor prescribe:
"ARTICULO 210. Base
gravable.
La base gravable de este impuesto está
constituida por el precio de venta al detallista determinada en la
siguiente forma:
La base gravable de este impuesto está
constituida por el precio de venta al detallista, en la siguiente
forma:
a. Para los productos nacionales, el
precio de venta al detallista se define como el precio facturado a los
expendedores en la Capital del Departamento donde está situada la
fábrica, excluido el impuesto al consumo.
b. Para los productos extranjeros, el
precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la
mercancía, incluyendo los gravá menes arancelarios, adicionados con un
margen de comercialización equivalente al 30%.
PARAGRAFO. En ningún caso el impuesto
pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del
impuesto que se cause por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado,
de igual o similar clase, segú ;n el caso, producidos en
Colombia.
De esta manera, tanto para los cigarrillos
nacionales, como para los importados existe una base gravable
establecida en la ley para efectos del impuesto sobre las ventas, que en
el caso de los nacionales es el precio al detallista, esto es, el precio
facturado a los expendedores en la capital del Departamento donde está
situada la fábrica, en virtud de lo cual se genera el tributo sobre
dicha base gravable siendo responsable el productor como en efecto
dispone el artículo 19 del Decreto 406 de 2001 y por lo tanto, descuenta
el IVA pagado por los insumos gravados siempre y cuando constituyan
costo o gasto en renta.
En relación con los cigarrillos importados,
la base gravable está determinada por el valor en aduana, incluyendo
gravámenes arancelarios, adicionados con un margen de comercialización
del 30%, impuesto del cual es responsable el importador así :
B.G.C.T= (VA +GRV)+30%
Donde : B.G.C.T. es Base gravable de
cigarrillos y tabaco importados
VA es valor en aduanas de los cigarrillos y
tabaco importados
GRV es gravamen arancelario de los
cigarrillos y tabaco importados
A la sumatoria del Valor en Aduanas y el
gravamen arancelario se le aplica el 30% equivalente al margen de
comercialización a que se refiere la Ley. Este resultado se suma al
Valor en Aduanas y al Gravamen arancelario constituyéndose entonces la
base gravable del IVA para los cigarrillos y tabaco elaborado.
En cuanto a lo dispuesto en el parágrafo de
la disposición comentada que prevé que en todo caso el impuesto pagado
por los productos extranjeros no puede ser inferior al promedio del
impuesto que se cause por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado,
de igual o similar clase, según el caso, producidos en Colombia, tal
disposición no es aplicable para efectos de establecer la base gravable
del IVA por las siguientes razones:
- Porque el artículo 28 de la Ley 633 de
2000 remitió al artí ;culo 210 de la ley 223 de 1995 solo para adoptar
lo pertinente a la base gravable del impuesto al consumo.
- Porque, la liquidación de dicho impuesto
siempre arrojará un valor superior a la liquidación del impuesto sobre
las ventas habida cuenta que la tarifa para uno y otro difieren en
cuanto a que para el impuesto al consumo está en un 55% de conformidad
con el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, y del 16% para el IVA
conforme lo dispone el artí culo 28 de la Ley 633 de 2000. Por ende
sería gravoso interpretar que el monto de la liquidación del IVA no
puede ser inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo
de cigarrillos y tabaco elaborado, de igual o similar clase, según el
caso, producidos en Colombia, pues entonces esa sería la regla general y
siempre habría que reajustar el valor del impuesto, situación que no se
busca con la remisión formulada por el artículo 28 de la Ley 633 de
2000.
Ahora bien, el artículo 19 del Decreto 406
de 2001 preceptúa:
Cuando se trate de la venta o importación
de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales o extranjeros, solamente
se gravarán las operaciones que efectúe el productor o el importador
según el caso.
En estos eventos, sólo otorga derecho a
descuento, el impuesto sobre las ventas originado en las adquisiciones
de bienes corporales muebles y servicios, o por las importaciones que de
acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta, resulten
computables como costo o gasto para el respectivo productor o
importador, y siempre que se destinen a las operaciones gravadas con el
impuesto sobre las ventas.
En este caso el importador, no incurre en
costos de producción o venta gravados con IVA por efecto de su
producción, sino que únicamente liquida el tributo sobre la base
gravable establecida en la ley, causando el impuesto únicamente en el
momento de la importación.
Es así como el productor genera el impuesto
sobre la base gravable establecida en la ley, operación de venta que es
objeto de la declaración sobre la cual liquida el impuesto, descontando
el IVA incorporado en los costos y gastos de producción, mientras que en
cabeza del importador sólo se grava su operación de importació n. Es por
ello que las demás operaciones de venta se encuentran excluidas del
tributo en virtud del carácter monofásico del impuesto y de la base
gravable única sobre la que se aplica el gravamen ; de ahí la
improcedencia de los impuestos descontables relacionados con las
operaciones de comercialización subsiguientes por cuanto además no se
incurre en costos y gastos de producción gravados con IVA en el país. No
obstante, los costos y gastos de importación, como de comercialización,
serán tomados como tales en relación con el impuesto sobre la renta,
siempre y cuando se den los supuestos previstos en la ley para esos
efectos.
El aceptar como operación gravada la venta
efectuada por el importador de cigarrillos y por ende como impuesto
descontable el mismo impuesto pagado con ocasión de la importación,
conllevaría a que el tributo generado sobre el valor agregado dado en
relación con la importación se neutralizara siempre por el mismo valor;
es decir, que en la práctica no existiría el impuesto sobre las ventas
en el caso de los cigarrillos y el tabaco elaborados de procedencia
extranjera, sino únicamente impuestos descontables y por consiguiente
saldos a favor.
Por otra parte si se aceptara que en
definitiva se neutralizara el tributo y que en la práctica la tarifa en
esta clase de bienes fuera cero con derecho a su devolución, implicaría
que doctrinalmente se les diera a los importadores la calidad de
vendedores de bienes exentos, cuando la ley no lo contempla de esa
manera, antes por el contrario, aquella precisa que el cigarrillo y
tabaco elaborado se encuentran gravados con el impuesto sobre las
ventas.
Título VIII
Capítulo I
Responsables del
Impuesto Sobre las Ventas
DESCRIPTORES:
RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
1. GENERALIDADES
El Impuesto sobre las ventas desde el punto
de vista de la doctrina clá sica es un impuesto indirecto, ya que existe
un sujeto pasivo de iure y un sujeto pasivo de facto. Así, el primero es
quien tiene la obligación de recaudar el impuesto, mientras que el
segundo es quien efectivamente soporta las consecuencias económicas del
mismo.
De este modo, quien soporta o asume la
carga del tributo no es quien lo paga directamente a la entidad que
administra los impuestos. La realización de cada acto gravado determina
el recaudo. Una vez se verifique cualquiera de los supuestos de hecho
generadores del tributo, el gravamen se causa y tiene el carácter de
responsable del impuesto , quien preste los servicios o venda bienes
corporales muebles y el importador.
Así por ejemplo, en el caso de una
compraventa de bien mueble, quien compra, ostenta la calidad de
contribuyente del impuesto (sujeto de hecho que paga) siendo afectado
económicamente, toda vez que junto con el precio de lo adquirido debe
cancelar el monto del impuesto y, quien vende es el responsable por el
impuesto (sujeto de derecho que recauda y consigna) pues es quien
realiza los hechos generadores del impuesto al comercializar bienes
gravados.
Tratándose de servicios, y a título de
ejemplo, en el caso del servicio de administración de inmuebles, de
acuerdo con el artí culo 1 del Decreto 1372 de 1992, existe una
obligación de hacer por parte de la empresa administradora del inmueble
a favor del propietario del bien, siendo a éste a quien corresponde la
carga del impuesto. En efecto, es el arrendador (propietario del bien)
quien debe soportar econó ;micamente el pago del impuesto en su calidad
de consumidor o usufructuario del servicio gravado, en tanto el
administrador es el sujeto pasivo jurí dico en cuanto tiene la carga de
recaudar el impuesto y entregarlo al Estado.
DESCRIPTORES:
RESPONSABLES EN LA VENTA DE BIENES. RESPONSABLES EN
LA PRESTACION DE SERVICIOS. RESPONSABLES EN LA VENTA DE BIENES QUE NO SE
ENAJENAN EN EL GIRO ORDINARIO DE LOS NEGOCIOS.
2. RESPONSABLES
Son responsables del impuesto (sujeto
pasivo jurídico o de derecho que recauda y consigna) los siguientes:
1. En las ventas, los comerciantes que
intervengan en cualquiera de las fases de los ciclos de producción y
distribución en que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten
habitualmente actos similares a los de aquellos.
2. En las ventas de aerodinos, tanto los
comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos.
3. Quienes presten servicios, así sea
ocasionalmente.
4. Los importadores.
5. Los contribuyentes pertenecientes al
régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o
adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen
simplificado, por el valor del impuesto retenido, sobre dichas
transacciones.
6. Los consorcios y uniones temporales
cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades
gravadas.
7. En la comercialización los siguientes
intermediarios:
7.1 Cuando se trate de ventas por cuenta de
terceros a nombre propio, tales como la comisión, son responsables tanto
quien realiza la venta a nombre propio, como el tercero por cuya cuenta
se realiza el negocio.
7.2 Cuando se trate de ventas por cuenta y
a nombre de terceros en las que una parte del valor de la operación
corresponde al intermediario, como en el caso del contrato estimatorio,
son responsables tanto el intermediario como el tercero en cuyo nombre
se realiza la venta.
7.3 Cuando se trate de ventas por cuenta y
a nombre de terceros en las que la totalidad del valor de la operación
corresponde a quien encomendó ; la venta, como en el caso de la agencia
comercial el responsable será el mandante.
7.4 Cuando se trate de ventas habituales de
activos fijos por cuenta y a nombre de terceros, solamente será
responsable el mandatario, consignatario o similar.
7.5 En las ventas realizadas por conducto
de bolsas o martillos, también son responsables las sociedades o
entidades oferentes.
8. Los clubes sociales o deportivos.
Personas jurídicas que tienen sede social propia o ajena para la
reunión, recreo o práctica de deporte de sus asociados.
9. En el caso del servicio de teléfonos es
responsable la empresa que factura directamente al usuario el valor del
mismo.
10. En los servicios financieros son
responsables en cuanto a los servicios gravados, los establecimientos
bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y
vivienda , las compañías de financiamiento comercial, los Almacenes
generales de Depósito y las demás entidades financieras o de servicios
financieros sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria de
naturaleza comercial o cooperativa, con excepción de las sociedades
administradoras de fondos de pensiones y cesantías y los institutos
financieros de las entidades departamentales y territoriales. Así mismo
son responsables aquellas entidades que desarrollen habitualmente
operaciones similares a las de las entidades señaladas en el inciso
anterior, estén o no sometidas a la vigilancia del Estado.
Sin perjuicio de lo dispuesto
anteriormente, son responsables del impuesto sobre las ventas en las
operaciones cambiarias, los intermediarios del mercado cambiario, las
compañías de financiamiento comercial y las casas de cambio autorizadas
(Articulo 5 del Decreto 1107/92).
11. En la venta de derivados del petróleo
son responsables los productores, los importadores y los vinculados
económicos de unos y otros.
12. En la venta de limonadas, aguas
gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta
manera) y otras bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de
frutas, de legumbres y hortalizas de la partida 20.09, solamente se
gravarán las operaciones que efectúe el productor, el importador o el
vinculado económico de uno y otro.
13. En el caso de la prestación de
servicios notariales serán responsables del impuesto sobre las ventas
las notarias; las cuales cumplirán las distintas obligaciones
tributarias derivadas de tal calidad con el NIT que corresponda al
respectivo notario ( Articulo 5º. del Decreto 1250 de 1992).
14. En la prestación del servicio de
telecomunciaciones se considera responsable del impuesto sobre las
ventas a la persona natural o jurí dica, pública o privada que
desarrolle las actividades de telecomunicación o comunicación
sistematizada en nombre propio o de terceros ( Articulo 17 del Decreto
836 de 1991).
15. Las Empresas Unipersonales legalmente
establecidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y
siguientes de la Ley 222 de 1995, son responsables del impuesto sobre
las ventas que se causen en sus operaciones ( Articulo 28 del Decreto
380 de 1996).
16. Los exportadores
El responsable del Impuesto sobre las
Ventas es el sujeto a quien la ley le ha otorgado la facultad de
recaudar (cobrar) el impuesto del consumidor final, en virtud de lo cual
debe responder frente a la administración por su consignación y cumplir
con las demás obligaciones inherentes a su calidad.
La responsabilidad se extiende también, a
la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del
giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o
importación se hubiere generado derecho al descuento.
Por ejemplo, quien se dedica o tiene como
actividad la venta de determinados bienes gravados y en el desarrollo de
ella adquiere materia prima que le dará derecho a tratar como
descontable el Impuesto sobre las Ventas pagado en su adquisición y
posteriormente la vende, deberá liquidar y recaudar el Impuesto sobre
las ventas en dicha operación.
DESCRIPTORes:
RESPONSABLES EN LA VENTA DE BIENES.
2.1. RESPONSABLES EN LA VENTA DE
BIENES
Para que el impuesto causado sea
efectivamente recibido por el Estado, se requiere que en la operación
intervenga uno de los sujetos a los cuales la ley le ha conferido la
calidad de responsable del tributo.
El artículo 437 del Estatuto Tributario,
señala quiénes son responsables del impuesto; entre los que se
encuentran los comerciantes y quienes sin poseer tal carácter ejecuten
habitualmente actos similares a los de aquellos. Agrega la norma que
también genera el IVA la venta de bienes gravados, aunque no se enajenen
dentro del giro ordinario del negocio, pero en cuya adquisición se
hubiere generado derecho al IVA descontable.
Para que se predique la calidad de
responsable es condición que se realicen ventas u operaciones que se
asimilan a una venta. Lógicamente los bienes objeto de las operaciones
asimiladas a venta han de ser de aquéllos a los que la ley no les ha
otorgado la calidad de excluidos del impuesto, por cuanto si de éstos se
trata, al no causarse el gravamen no se es responsable del
tributo.
Si los bienes producidos o servicios
prestados se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, no
habrá responsabilidad por dicho impuesto. Por el contrario, si los
mismos se encuentran gravados o exentos del IVA, se generarán las
respectivas obligaciones fiscales para el responsable.
DESCRIPTORES:
RESPONSABLES EN LA VENTA DE BIENES.
2.1.1. CONCEPTO DE COMERCIANTE .
Tratándose de comerciantes, el artículo 437
del Estatuto Tributario designa como responsables del IVA en las ventas
a los comerciantes que intervengan en cualquiera de las fases de los
ciclos de producción y distribución y quienes sin poseer tal carácter,
ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos. Precisamente
el Código de Comercio en su artículo 10 enseña que "son comerciantes las
personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que
la ley considera mercantiles", agregando además que "la calidad de
comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por
medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona".
No obstante, la calidad de comerciante, es
independiente de la existencia de un local físico para realizar
actividades comerciales. La persona natural que a través de una tienda
virtual recomienda productos y los vende una vez pedidos y cancelados
por el cliente, es comerciante y, adicionalmente si vende productos
gravados, sin importar el medio que utilice para realizar la
transacción, es responsable del impuesto sobre las ventas.
Igualmente, no existe diferencia alguna en
cuanto a la responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas entre el
comerciante minorista que vende para el consumo dentro de un
establecimiento comercial, el comerciante que vende para llevar y el que
despacha a domicilio.
DESCRIPTORES:
RESPONSABLES EN LA VENTA DE BIENES.
2.1.2. CONCEPTO DE HABITUALIDAD
.
La venta de bienes corporales que no se
encuentren expresamente excluidos del impuesto causa el gravamen a las
ventas, aspecto que debe examinarse conjuntamente con el concepto de
habitualidad con miras a determinar si se cumplen o no los supuestos
fácticos previstos por la ley para configurar la calidad de responsable
del impuesto.
Al decir el literal a) del artículo 437 del
Estatuto Tributario que son responsables los comerciantes, como quienes
sin ostentar tal calidad " ejecuten habitualmente actos similares a los
de aquellos", se está refiriendo a la realización de actividades que
constituyen un proceder usual dentro de determinada labor u oficio, en
oposición a lo que se entiende por actividad ocasional.
De acuerdo con lo anterior, si la actividad
realizada es la venta de determinados bienes gravados y la misma se
realiza durante un determinado mes del año, se está en presencia de
operaciones de índole mercantil cuya habitualidad hace que quienes las
realizan sean responsables del impuesto sobre las ventas, debiendo para
el efecto causar el IVA en su venta.
El concepto de habitualidad se entiende
independientemente de que una actividad se realice durante todo el año,
de allí que por ejemplo una persona natural que vende arreglos navideños
exclusivamente en el último trimestre de cada año o en el mes de
Diciembre, es responsable del Impuesto sobre las Ventas.
La habitualidad ha sido tenida en cuenta
como uno de los elementos que determinan la calidad de responsable de
quienes sin ser comerciantes efectúan la venta de bienes corporales
muebles. De tal suerte que quien no tenga la calidad de comerciante solo
será responsable si en forma habitual se dedica a la venta de bienes
corporales muebles.
DESCRIPTORES: RESPONSABLES EN LA PRESTACION DE SERVICIOS.
RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. SERVICIOS PRESTADOS DESDE EL
EXTERIOR.
2.2. RESPONSABLES EN LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
En la prestación de servicios, el
responsable del impuesto sobre las ventas es quien efectivamente lo
presta. En efecto, conforme con las disposiciones generales del Impuesto
sobre las ventas, la prestación de servicios en el territorio nacional
genera el tributo y por mandato del literal c) del artículo 437 del
Estatuto Tributario, quienes presten servicios en el territorio nacional
son responsables del impuesto sobre las ventas, a no ser que se trate de
la prestación de un servicio catalogado por la ley como excluido del
gravamen.
Tratándose de los servicios, por regla
general opera el principio de territorialidad, esto es que se encuentran
gravados los servicios prestados en el territorio nacional. No obstante
como excepción el Estatuto Tributario prevé algunos servicios que pese a
ser prestados desde el exterior se gravan en el territorio de ubicación
del destinatario.
Esta excepción está consagrada en el
parágrafo tercero del articulo 420 del Estatuto Tributario. En este caso
quien presta el servicio aun desde el exterior debe cobrar el impuesto
al destinatario (sujeto pasivo jurídico). No obstante para facilitar el
recaudo se creó el mecanismo de la retención en la fuente, de modo que
el sujeto a quien se le presta el servicio retenga el valor del impuesto
en el ciento por ciento (100%).
DESCRIPTORES: RESPONSABLES EN LA PRESTACION DE SERVICIOS.
2.2.1. LOS SERVICIOS GRAVADOS Y EL CONCEPTO
DE HABITUALIDAD.
Son responsables del impuesto sobre las
ventas quienes presten servicios que no se encuentren señalados como
excluidos. Si una persona natural presta servicios gravados con el
impuesto sobre las ventas es responsable del mismo aunque realice esta
actividad de manera ocasional, debiendo en consecuencia inscribirse en
el registro nacional de vendedores.
En efecto con respecto a la prestación de
servicios no cabe hacer distinción alguna si la actividad se realiza en
forma habitual o esporádica. No obstante es de advertir, que atendiendo
al régimen al que pertenecen los responsables, debe o no cobrarse el
Impuesto sobre las ventas.
DESCRIPTORES: RESPONSABLES EN LAS IMPORTACIONES.
2.3. RESPONSABLES EN LAS
IMPORTACIONES
El artículo 420 del Estatuto Tributario
señala como hecho generador del impuesto sobre las ventas, entre otros a
la importación de bienes que no hayan sido excluidos
expresamente.
Así mismo, el artículo 437 en concordancia
con el 429 del citado ordenamiento dispone que son responsables del
impuesto sobre las ventas, entre otros los importadores y que la
causación del gravamen, se produce al momento de la nacionalización del
bien. En este caso el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con
la liquidación y pago de los derechos de aduana.
Como vemos, son responsables del IVA todos
los importadores de bienes corporales muebles que no hayan sido
expresamente excluidos. Adicionalmente, los importadores respecto de los
demás hechos generadores del impuesto sobre las ventas, pueden ser
responsables del régimen común o del régimen simplificado, ya que la
prohibición expresa en el sentido de que no podían pertenecer al régimen
simplificado del IVA prevista en el anterior artículo 499 del Estatuto
Tributario numeral 3, no fue contemplada en el nuevo articulo 499
modificado por el articulo 34 de la Ley 633 del 2000 y por el artículo
12 de la Ley 716 de 2001, operando la derogatoria tácita.
De otro lado, un no responsable pese a esta
condición, no está exento de pagar el IVA sobre las adquisiciones e
importaciones que realice de bienes o de servicios gravados. En efecto,
el artículo 482 del Estatuto Tributario, dice: "Las personas declaradas
por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o
municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas."
Hay que tener en cuenta que frente al hecho
generador de la importación de bienes gravados se conjuga en el
importador la calidad de sujeto pasivo económico y sujeto pasivo
jurídico, ya que no solo asume el valor del impuesto sobre las ventas
generado, sino que adicionalmente responde por el pago como por la
declaración correspondiente.
2.4. ALGUNOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS.
Son responsables del impuesto sobre las
Ventas y en consecuencia se encuentran obligados al cumplimiento de los
deberes formales derivados de tal calidad, entre otros los
siguientes:
DESCRIPTORES:
RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-.
EXPORTADORES.
2.4.1. RESPONSABILIDAD DE LOS EXPORTADORES
Los exportadores, son responsables del IVA.
De acuerdo con los artículos 479 y 481 del
Estatuto Tributario, todo bien corporal mueble que se exporte, es
considerado por la ley tributaria como exento del impuesto sobre las
ventas, así se encuentre excluido del impuesto para efectos de la venta
en el país. En estas condiciones, el exportador es responsable, obligado
a inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores como expresamente lo
ordena el artículo 507 ibídem. Además, para efectos de devoluciones o
compensaciones de los saldos a favor originados exclusivamente en la
adquisición de bienes y/o servicios incorporados o utilizados en su
actividad exportadora, constituye requisito indispensable la inscripción
o renovación en el Registro Nacional de Exportadores previamente a la
realización de las operaciones que dan derecho a devolución.
Esto permite inferir que, sin que tenga
trascendencia la condición de un bien en el mercado nacional (gravado o
excluido), por el hecho de su exportación se torna exento del IVA. La
condición de exento significa, no solo que no genera IVA su
comercialización, sino que el exportador tiene derecho a solicitar en su
declaración del impuesto saldo a su favor por el IVA descontable, esto
es, el que haya pagado en la adquisición de bienes o servicios gravados
que incorpore o utilice en su actividad exportadora y que constituyan
costo o gasto de la misma, y a solicitar el saldo como compensación de
otras deudas tributarias o en devolución. Es este un evidente beneficio
para el exportador.
Por lo tanto, no es válido para una empresa
que realiza exportaciones, decidir que va a trabajar como no responsable
del IVA, por no tener interés en solicitar los saldos a favor que surjan
en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, ya que en este caso
por ser la empresa exportadora responsable del tributo, debe cumplir con
las obligaciones que la ley le impone, entre otras la de inscribirse en
el Registro Nacional de Vendedores.
Los exportadores están catalogados como
responsables del IVA dentro del Régimen Común. En tal virtud deben
cumplir todas las obligaciones formales correspondientes y, mediante sus
declaraciones bimestrales del impuesto hacer valer su derecho a
compensación y/o devolución del IVA descontable, que en su caso conforma
saldo a su favor: Estatuto Tributario, artículos 507, 815 y 850,
parágrafos.
El Estatuto Tributario prescribe la
exención del pago del impuesto sobre las Ventas para los bienes
corporales muebles que se exporten y para la venta de dichos bienes a
las Sociedades de Comercialización Internacional, siempre y cuando sean
efectivamente exportados directamente o una vez transformados (Art. 479
y 481 E.T.). También se encuentran exentos del pago de este tributo, los
servicios intermedios de la producción prestados a éstas, siempre que el
bien final sea efectivamente exportado. (Art. 481 ibidem.)
Por lo anterior, tanto los vendedores de
bienes a las Sociedades de Comercialización Internacional para la
exportación como quienes les prestan servicios intermedios de producción
son considerados responsables del IVA pertenecientes al Régimen común.
DESCRIPTORES: RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. AGENTES DE RETENCION DEL
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. RETENCION por OPERACIONES CON RESPONSABLES
DEL REGIMEN SIMPLIFICADO.
2.4.2. RESPONSABILIDAD EN LAS OPERACIONES
REALIZADAS POR RESPONSABLES DEL REGIMEN COMUN CON RESPONSABLES DEL
REGIMEN SIMPLIFICADO
Respecto del IVA sobre adquisiciones de
bienes y de servicios a personas del régimen simplificado del impuesto
sobre las ventas, debe recordarse que el Estatuto Tributario, modificado
en estos aspectos por la Ley 223 de 1995, introdujo la figura de la
retención del impuesto sobre las ventas, y la posterior reforma
tributaria introducida por la Ley 633 de 2000, mantuvo dicha figura con
la modificación en el porcentaje de retención el cual pasó del 50% , a
ser el 75% del impuesto generado en la operació n (artículo 24 de la Ley
633 de 2000 que modificó el inciso 2º del artículo 437-1 del Estatuto
Tributario).
Conforme con lo dispuesto en el numeral 4
del artículo 437 del citado ordenamiento también son responsables del
impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común cuando
realicen compras o adquieran servicios gravados de personas
pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto
retenido sobre dichas transacciones. El Decreto 380 de 1996, dispone que
en esta clase de transacciones el adquirente del régimen común debe
asumir la retención en la fuente a título del IVA, sin afectar el precio
cobrado por el responsable del régimen simplificado, y que podrá llevar
el IVA asumido por retención a su declaración bimestral, si se cumplen
los requisitos para tratarlo como impuesto descontable, conforme se
prevé en el artículo 485-1 del Estatuto Tributario.
En conclusión, cuando el responsable del
régimen simplificado realice operaciones con uno del régimen común, en
virtud de la Ley 223 de 1995 que introdujo el sistema de retención del
impuesto sobre las ventas, se deberá asumir por parte de este último en
el momento en que efectúe el respectivo pago o abono en cuenta, lo que
ocurra primero, la retención equivalente al setenta y cinco por ciento (
75%) del valor del impuesto generado.
Tratándose de profesionales independientes
que presten servicios sometidos al IVA y que correspondan al régimen
simplificado de ese impuesto, la responsabilidad por el IVA se traslada
a quienes contraten con ellos, siempre y cuando se trate de responsables
del régimen comú n del IVA. El monto retenido debe ser declarado y
consignado con la declaración mensual de retenciones y, además, podrá
ser tratado como impuesto descontable en las correspondientes
declaraciones bimestrales del IVA, en las condiciones establecidas en el
artículo 485-1 del Estatuto Tributario.
En forma similar, si durante la ejecución
de un contrato de obra pública (construcción de bien inmueble), el
contratista con el fin de darle cumplimiento al mismo adquiere bienes o
servicios de responsables del régimen simplificado, el contratista
siempre y cuando sea responsable del régimen común deberá actuar como
agente de retención del impuesto sobre las ventas, tal y como lo señ
alan los artículos 437 y 437-2 del Estatuto Tributario, para lo cual
debe asumir la retención del impuesto, de conformidad con lo establecido
en el artículo 4° del Decreto 380 de 1996.
Entonces, tratándose de la prestación de
servicios gravados, por parte de responsables del impuesto sobre las
ventas pertenecientes al ré gimen simplificado, aunque el responsable es
quien presta el servicio, el obligado al pago del tributo es el
contratante del mismo.
DESCRIPTORES: RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
SERVICIOS GRAVADOS.
2.4.3. RESPONSABILIDAD EN LOS SERVICIOS
FINANCIEROS
Tratándose de los servicios financieros, el
artículo 443-1 del Estatuto Tributario, dispone:
"En el caso de los servicios financieros
son responsables, en cuanto a los servicios gravados, los
establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las
corporaciones de ahorro y vivienda, las compañ ías de financiamiento
comercial, los almacenes generales de depó sito y las demás entidades
financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia de la
Superintendencia Bancaria de naturaleza comercial o cooperativa, con
excepción de las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y
Cesantías y los Institutos Financieros de las entidades departamentales
y territoriales.
"Igualmente son responsables aquellas
entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las de
las entidades señaladas en el inciso anterior estén o no sometidas a la
vigilancia del Estado." ;
Nótese que como excepción a la regla
general en materia de servicios, se está tomando para considerar a tales
entidades responsables del Impuesto, el hecho que presten el servicio
financiero habitualmente.
Sin perjuicio de lo expresado
anteriormente, son responsables del impuesto sobre las ventas en las
operaciones cambiarias, los intermediarios del mercado cambiario, las
compañías de financiamiento comercial y las casas de cambio autorizadas
( Articulo 5. Decreto 1107 de 1992).
De acuerdo con el inciso segundo de la
citada norma es claro que si una fundación desarrolla en forma habitual
operaciones relacionadas con servicios financieros es responsable del
IVA respecto de los servicios gravados que con ocasión de la actividad
se presten, verbi gracia, estudios de factibilidad para la procedencia
del crédito.
En consecuencia, si una entidad, así sea
sin ánimo de lucro, presta servicios financieros, será responsable del
Impuesto sobre las Ventas en cuanto a los servicios gravados que se
originen con ocasión de la actividad financiera realizada y por lo mismo
sujeta a las obligaciones inherentes a tal calidad.
En este contexto, también las Cooperativas
son responsables del pago del Impuesto sobre las Ventas, por la
prestación de servicios financieros.
Finalmente, se precisa que en el caso de
los servicios financieros, en cuanto son servicios gravados, no son
responsables de este gravamen las sociedades administradoras de fondos
de pensiones y cesantías, y los Institutos financieros de las entidades
departamentales y territoriales, en los té rminos del artículo 443-1 del
Estatuto Tributario.
No está por demás recordar que los
intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre
que no formen parte de la base gravable se encuentran excluidos del
Impuesto sobre las Ventas tal como lo prescribe el numeral 3º. del
artículo 476 del citado ordenamiento.
DESCRIPTORES: RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
2.4.4 RESPONSABILIDAD DE LAS COMPAÑIAS DE
SEGUROS POR VENTA DE SALVAMENTOS
Como responsables del Impuesto en las
ventas, el artículo 437 del Estatuto Tributario califica a los
comerciantes, cualquiera sea la fase de los ciclos de producción y
distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter,
ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos, extendiéndose
la responsabilidad también a la venta de bienes corporales muebles
aunque no se realice dentro del giro ordinario de los negocios.
Es así como la venta de los bienes
adquiridos por las compañ ías aseguradoras bajo el concepto de
salvamentos constituye una operación sujeta al impuesto y que les impone
la obligación de facturar, recaudar y declarar el impuesto a las ventas
que se cause, ya que participan de la condición legal de responsables
sea que realicen la venta dentro del giro ordinario de sus negocios o
fuera de este.
El Honorable Consejo de Estado en
reiteradas sentencias ha considerado que la venta de salvamentos
efectuada por las compañías aseguradoras, no constituye una actividad al
margen de las operaciones de seguros, por cuanto si la finalidad del
contrato de seguros es el cubrimiento del riesgo asegurado, debe
entenderse que todos los gastos y transacciones que deban realizarse en
desarrollo de tales contratos corresponden al normal funcionamiento de
la empresa, es decir al desarrollo de su actividad ordinaria.
En cuanto a la tarifa aplicable será la que
corresponda al bien objeto de venta. Si se trata de vehículos
automotores, atendiendo al tipo de vehículo, su origen, su valor y
cilindraje, su venta se sujetará a la tarifa general si corresponden a
aquellos señalados en el artículo 469 del Estatuto Tributario o a
automotores que tengan má ;s de cuatro años de salida de fábrica o de
nacionalizació n. Si corresponden a los vehículos de las características
señaladas en el artículo 471 del Estatuto Tributario se sujetarán a las
tarifas diferenciales allí previstas.
Cuando las compañías de seguros venden
bienes recibidos en cualquier estado de sus dueños, por haber sido
amparados con una indemnización por siniestro, sin duda realizan
operaciones de comercialización, en las que deben actuar como
responsables del impuesto sobre las ventas.
Los salvamentos en el caso de vehículos
automotores pueden ser vendidos por la compañía de seguros en
condiciones de "restos o chatarra", y en tal evento la tarifa del IVA
aplicable no puede ser otra que la general del impuesto. También pueden
ser objeto de recuperación por parte de la aseguradora para su posterior
venta en calidad de vehículos automotores con determinadas caracterí
sticas, caso en el cual se debe aplicar la tarifa propia establecida por
la ley para el tipo de vehículos de que se trate con las demás
características que la ley ha tomado en consideración para asignar una
tarifa diferencial.
DESCRIPTORES: RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -
CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES.
2.4.5. RESPONSABILIDAD DE LOS CONSORCIOS Y
UNIONES TEMPORALES
Con la expedición de la Ley 488 de
Diciembre 24 de 1998, según lo dispone el artículo 66, se modifica el
tratamiento tributario para tales entes; en cuanto se consagra que los
consorcios y las uniones temporales son responsables del impuesto sobre
las ventas cuando en forma directa sean ellos quienes realicen
actividades gravadas. A contrario sensu, ha de entenderse que cuando no
realicen directamente dichas actividades sino que sean desarrolladas por
los miembros el consorcio o unión temporal no serán responsables.
Dicha condición de responsables, se
adquirió a partir del primer bimestre de 1999, teniendo en cuenta lo
preceptuado en el artículo 338 de la Constitución Política.
Los responsables del impuesto pueden
efectuar las operaciones sujetas a impuesto por sí mismos o a través de
terceros, por lo cual cuando el artículo 66 de la Ley 488 de 1998 señala
a los consorcios y uniones temporales como responsables, debe entenderse
que solo lo serán respecto de actividades gravadas, es decir por
operaciones y actividades sujetas a impuesto o que den lugar al impuesto
y que sean realizadas por ellos mismos y no por los consorciados
individualmente considerados, ya que en este evento la calidad de
responsable de sus miembros, se sujetará a las disposiciones que señalan
en forma general quienes son responsables del Impuesto sobre las
Ventas.
DESCRIPTORES:
RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-ENTIDADES
PUBLICAS.
2.4.6. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES
PUBLICAS Y OTRO TIPO DE ENTIDADES.
De acuerdo con el artículo 437 del Estatuto
Tributario son responsables del impuesto sobre las ventas, entre otros,
los comerciantes o quienes sin ser comerciantes ejecuten habitualmente
actos similares a los de los comerciantes, cualquiera sea la fase de
comercialización, y quienes presten servicios gravados o importen bienes
corporales muebles que no hayan sido en forma expresa excluidos, sin que
para el efecto tenga importancia la naturaleza jurídica de quien realiza
las operaciones generadoras del impuesto. Lo anterior, en armonía con el
artículo 482 del Estatuto Tributario, según el cual las personas
declaradas por la ley exentas de pagar impuestos nacionales,
departamentales o municipales no están exentas del impuesto sobre las
ventas.
En conclusión, las disposiciones vigentes
en materia del impuesto sobre las ventas se basan y aplican sobre la
venta de bienes y prestación de servicios gravados, independientemente
de la naturaleza jurídica de las partes intervinientes, salvo los casos
expresamente exceptuados.
Sí una entidad pública como es una Unidad
Administrativa realiza cualquiera de los hechos generadores del impuesto
sobre las ventas es responsable del impuesto y deberá dar cumplimiento a
la obligació n de cobrar y consignar el Impuesto sobre las Ventas. Igual
ocurrirá con entidades tales como las Empresas Asociativas de Trabajo,
las sociedades de hecho, las cooperativas, etc.
Respecto a las cooperativas cabe aclarar
que de las cuotas de afiliació ;n o aportes sociales se obtiene la
calidad de afiliado a una cooperativa y al obtenerse esta calidad, los
aportes constituyen un pasivo para la misma, cuya contrapartida es un
crédito a favor del afiliado, circunstancia que configura un aporte de
capital que no genera ingreso a la cooperativa y por lo tanto no causa
el IVA. (art. 46 Ley 79 de 1988).
También son responsables del impuesto sobre
las ventas: las entidades financieras o de servicios financieros
sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria de naturaleza
cooperativa, las asociaciones de exalumnos, las empresas unipersonales,
las empresas que construyen vivienda de interés social, las iglesias,
las Organizaciones no Gubernamentales ONG, etc., independientemente de
su naturaleza jurídica, siempre que realicen los hechos generadores del
tributo, por lo tanto deben cumplir con todas las obligaciones formales
ordenadas en las disposiciones que regulan la materia.
DESCRIPTORES:
RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-.
SOCIEDADES EN LIQUIDACION.
2.4.7. RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES EN
LIQUIDACION .
Si un responsable del impuesto sobre las
ventas realiza operaciones gravadas debe cumplir con las obligaciones
tributarias inherentes a su calidad, pues de acuerdo con la ley
tributaria, por el hecho de entrar en proceso de liquidación, no se
pierde dicha condición hasta cuando se configure alguna de las
situaciones señaladas en el artículo 595 del Estatuto Tributario, en
concordancia con los artículos 600 y 614 Ibídem.
En caso de liquidación el periodo fiscal
concluye así:
1. Personas jurídicas: en la fecha en que
se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando
están sometidas a vigilancia del Estado.
2. Personas jurídicas no sometidas a
vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas, en la
fecha en que finalice la liquidación de conformidad con el último
asiento de cierre de contabilidad; cuando no están obligadas a llevarla,
en aquella en que terminan las operaciones, según documento de fecha
cierta.
No obstante, según el artículo 614 del
Estatuto Tributario, los responsables que cesen definitivamente en el
desarrollo de actividades sujetas al impuesto, deben informar tal hecho
a la Administración dentro de los 30 días siguientes, para que se
proceda a la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de
Vendedores. Mientras el responsable no informe el cese de actividades
que en el caso de liquidación corresponde a uno de los momentos
señalados en el artículo 595 del Estatuto Tributario, estará obligado a
presentar la declaración del impuesto sobre las ventas hasta cuando
suministre la información respectiva.
DESCRIPTORes:
RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-.
SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS.
2.4.8. RESPONSABILIDAD DE LAS SUCURSALES DE
SOCIEDADES EXTRANJERAS
Las sucursales de sociedades extranjeras
son responsables del impuesto sobre las ventas: cuando tengan la calidad
de comerciantes e intervengan en cualquiera de los actos de producción o
distribución de bienes gravados, cuando presten servicios gravados en el
territorio nacional, o cuando importen bienes gravados. Incluso las
entidades extranjeras con oficina en Colombia, así sean sin ánimo de
lucro, son responsables del impuesto sobre las ventas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo
437 del Estatuto Tributario, son responsables, del impuesto sobre las
ventas, los comerciantes, cualquiera sea la fase de los ciclos de
producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal
carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos.
El artículo 10 del Código de Comercio,
establece que son comerciantes las personas que profesionalmente se
ocupan en alguna de las actividades que la ley considera
mercantiles.
Tratándose de empresas extranjeras, los
artículos 469 y siguientes del mismo estatuto, precisan que las
sociedades constituidas conforme con la ley de otro país y con domicilio
principal en el exterior, para que puedan emprender negocios permanentes
en Colombia deben establecer una sucursal con domicilio en el territorio
nacional con la obligación, de designar un mandatario general con uno o
más suplentes, que represente a la sociedad en todos los negocios. Lo
anterior, supone su calidad de comerciante, calidad que de encontrarse
aunada a la realización de operaciones gravadas con el impuesto sobre
las ventas, hace que la misma cumpla las condiciones dispuestas por la
ley para constituirse en responsable del impuesto sobre las ventas y
eventualmente agente de retención, si cumple los términos y condiciones
señalados por el artículo 437-2 del E.T.
DESCRIPTORES: RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-
SOCIEDADES DE HECHO.
2.4.9. RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES DE
HECHO
Tratándose de la habitualidad, especial
consideración merece el caso de la sociedad de hecho cuando no se
constituye por escritura pú blica o cuando no se registre o inscriba en
la Cámara de Comercio (artículo 498 C.Co.); esta sociedad no es una
persona jurídica, por lo tanto los derechos que se adquieran y las
obligaciones contraí das, se entienden adquiridas o contraídas a cargo o
a favor de los socios de la sociedad de hecho (Artículo 499 C.
Co.).
En este punto es importante señalar que por
disposición de la Ley Mercantil, solo las personas naturales y jurídicas
son hábiles para ejercer el comercio (Artículo 12. C.Co.)
Sin embargo, el literal a) del artículo 437
del Estatuto Tributario prescribe que también son responsables del
impuesto sobre las ventas quienes, sin tener el carácter de
comerciantes, habitualmente ejecuten actos similares a los de aquellos.
Así mismo al establecerse la noción de servicio para efectos del
impuesto sobre las ventas, el artículo 1o. del Decreto 1372 de 1992,
prevé que las sociedades de hecho pueden ser responsables del gravamen.
De acuerdo con lo expuesto las sociedades
de hecho son responsables del impuesto sobre las ventas, en la medida en
que realicen los hechos generadores del mismo.
DESCRIPTORES:
RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
2.5. NO RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS
Cuando un sujeto está por fuera de los
supuestos de hecho que la ley establece como hechos generadores del
impuesto sobre las ventas, no es responsable. Por ejemplo, al no
consagrar el artículo 420 del Estatuto Tributario la venta de bienes
inmuebles como hecho generador del IVA, tampoco es responsable del
impuesto quien realice tales operaciones.
Adicionalmente, para determinar si existe
responsabilidad o no en el impuesto sobre las ventas, debe analizarse si
la actividad desarrollada se considera una venta de bienes o prestación
de servicios excluida. De ser así ;, no es posible derivar
responsabilidad para quienes únicamente venden bienes excluidos o
prestan servicios excluidos.
Los no responsables del IVA, no tienen
obligaciones directas con el Estado respecto de este impuesto, razón por
la cual, no deben recaudar el tributo, ni cumplir la obligación formal
de presentar declaración tributaria de IVA. No obstante, cuando
adquieran bienes gravados de terceros, deben sufragar o pagar el
impuesto correspondiente, entregándolo a aquel con el precio del bien o
servicio adquirido, debiendo el responsable responder ante el Estado por
el impuesto causado en las operaciones gravadas. Es así como el vendedor
responsable además de facturar, cobrar y discriminar el IVA debe
presentar la declaración tributaria por el periodo respectivo y
consignar el impuesto correspondiente.
Lo expuesto en relación con los no
responsables del impuesto se predica sin perjuicio de la obligación de
practicar retención en la fuente por dicho impuesto, si el adquirente
tiene la calidad de agente retenedor.
A continuación se presentan algunos casos
de sujetos "no responsables"
DESCRIPTORes: RESPONSABLES DEL IMPUESTO SORE LAS VENTAS.
2.5.1. COMERCIANTES DE BIENES EXENTOS
El artículo 2o. del Estatuto Tributario,
precisa que, "son contribuyentes o responsables directos del pago del
tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de
la obligación sustancial."
El artículo 439 del Estatuto Tributario
dispone que en lo concerniente a la venta de bienes exentos, los
comerciantes no son responsables, ni están sometidos al régimen del
impuesto sobre las ventas.
En consecuencia, los comerciantes que
realicen exclusivamente operaciones con bienes exentos, no son
responsables del impuesto sobre las ventas y por lo tanto no se
encuentran en la obligación de inscribirse en el registro nacional de
vendedores, ni de dar cumplimiento a ninguna otra obligación que la ley
expresamente señale para quienes sí revistan la calidad de
responsables.
DESCRIPTORES: RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
2.5.2. CONVENIOS ESPECIALES DE COOPERACION
La Ley 29 de 1990 facultó a la Nación y a
sus entidades descentralizadas para asociarse con los particulares
mediante la celebración de convenios especiales de cooperación. Dicha
facultad se desarrolla por medio del artículo 1º del Decreto 393 de
1991.
A su turno, el convenio especial de
cooperación, por expresa disposición del artículo 6o del Decreto 393 de
1991, no da lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica, por lo
que las partes intervinientes continúan gozando de autonomía no solo
frente al desarrollo y ejecución del convenio, sino frente a terceros,
de tal manera que cada uno responde por las obligaciones contraídas.
DESCRIPTORES :
RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
2.5.3. INSTITUCIONES DE EDUCACION
El artículo 92 de la Ley 30 de 1992 señala
que las Instituciones de Educación Superior, los Colegios de
Bachillerato y las Instituciones de Educación No Formal, no son
responsables del IVA.
Por lo anterior, aunque las Universidades
vendan en forma habitual bienes corporales muebles no excluidos del
Impuesto o presten servicios gravados no son responsables del Impuesto
sobre las Ventas y por consiguiente no deberán cobrar suma alguna a
título de este Impuesto. No obstante, cuando adquieran bienes o
servicios si deben cancelar el IVA a los responsables del impuesto, sin
perjuicio de su devolución para las entidades estatales u oficiales de
educación superior. También deberán pagarlo cuando importen bienes
gravados.
DESCRIPTORES: RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
2.5.4. PERSONAS JURÍDICAS ORIGINADAS EN LA
CONSTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
El artículo 32 de la Ley 675 de Agosto 3 de
2001, por medio de la cual se expidió el Régimen de Propiedad
Horizontal, dispuso:
"La propiedad horizontal, una vez
constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por
los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será
administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes,
manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes
privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad
horizontal."
Esta persona jurídica sin ánimo de lucro
tiene la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales como lo
señala el artículo 33 del mismo ordenamiento:
"La persona jurídica originada en la
constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin
ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o
conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde éste se
localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales,
así como del impuesto de
industria y comercio, en relación con las actividades propias de su
objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del
Decreto 1333 de 1.986."
En relación con el impuesto sobre las
ventas, en sentido estricto, el contribuyente es quien
definitivamente paga el tributo, o sea, el consumidor del bien o del
servicio.
Sin embargo, el artículo 3º del Estatuto
Tributario, expresa que para fines del impuesto sobre las ventas se
consideran sinónimos los términos contribuyente y responsable. De la
misma manera, el artí culo 437 del Estatuto Tributario, dispone que los
comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos, los
importadores y quienes prestan servicios son sujetos pasivos y enumera
enseguida a los responsables del impuesto sobre las ventas.
De lo anterior se deduce que las personas
jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal de
acuerdo con la Ley 675 de 2001 no son contribuyentes del impuesto sobre
las ventas, en el sentido de que no son responsables del mismo "en
relación con las actividades propias de su objeto social. Para este
propósito, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 1372 de 1992
dispone que para efectos del impuesto sobre las ventas, se entiende como
aportes de capital, no sometidos al impuesto sobre las ventas, las
cuotas de administración fijadas por las juntas de copropietarios
administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de
condominios.
En consecuencia la previsión del artículo
33 de la Ley 675 de 2001, en relación con el impuesto sobre las ventas,
debe entenderse en el sentido de que la persona jurídica originada en la
propiedad horizontal, no es responsable del IVA en el desarrollo de su
objeto social propio, pero sí está obligada a pagarlo cuando adquiera
bienes o servicios gravados.
DESCRIPTORES: RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
2.6. SUJETOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE
LAS VENTAS
Se consideran excluidos del pago del
Impuesto sobre las Ventas, entre otros:
2.6.1. DIPLOMATICOS
Establece el Decreto 2148 de 1991 en su
artículo 4º, que los funcionarios relacionados en el numeral 1 del
artículo 3º del mismo decreto, dentro de los cuales se encuentra el
personal diplomático o consular, gozan de las siguientes exenciones y
franquicias:
/……/
2. Liberación de derechos de
importación, impuesto sobre las ventas y de cualquier otro impuesto que
afecte el despacho para consumo de las mercancías que señala el numeral
anterior y hasta el monto de los cupos autorizados por instalación o año
de permanencia.
/……/
Igualmente la norma en comento dispone:
"Los jefes de misión podrán importar dos
(2) vehí culos automóviles para uso personal o de su familia, cumpliendo
con los requisitos de cuota y plazos señalados en este decreto".
En consecuencia, los diplomáticos se
encuentran excluidos del pago del impuesto sobre las ventas, en la
importación de bienes gravados, en las condiciones que señala el Decreto
citado.
DESCRIPTORES:
RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
2.6.2. ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS,
MISIONES DIPLOMATICAS .
La Ley 62 de 1973, aprobatoria de los
privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, de los Organismos
Especializados, así como de la Organización de los Estados Americanos,
prevé en el Artí culo II, Sección 8: Si bien las Naciones Unidas por
regla general, no reclamarán exención de derechos al consumo o impuesto
a la venta sobre muebles o inmuebles, que estén incluidos en el precio a
pagar, cuando las Naciones Unidas efectúen compras importantes de bienes
destinadas a uso oficial, sobre las cuales ya se haya pagado o se deba
pagar, tales derechos o impuesto, los miembros tomarán las disposiciones
administrativas de cada caso para la devolución o remisión de la
cantidad correspondiente al derecho o impuesto.
Por otro lado, el artículo 21 del Decreto
2076 de 1992, es claro respecto a la prestación de servicios que
suscriban contratistas con la ONU y los Organismos Multilaterales de
crédito, en cuanto considera que aquellos no deben cobrar el IVA a éstas
entidades en los contratos de servicios, en desarrollo de la exclusión
del IVA prevista en los tratados internacionales aprobados de que goza
la ONU. Por lo tanto el artículo 21 del Decreto 2076 de 1992, sólo
aplica a los contratos de servicios que realicen los contratistas con
estas entidades.
En conclusión, los organismos antes
señalados, no son sujetos pasivos económicos del impuesto sobre las
ventas.
Capítulo II
Regímenes de los Responsables
del Impuesto Sobre las Ventas
DESCRIPTORES: REGIMENES dEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. REGIMEN
COMUN. REGIMEN SIMPLIFICADO.
1. ASPECTOS GENERALES.
Por regla general, quienes venden bienes
gravados, prestan servicios gravados e importan bienes gravados son
responsables del impuesto sobre las ventas.
Los sujetos a quienes el legislador ha
atribuido la condición de responsables del impuesto tienen obligaciones
que deben cumplir so pena de incurrir en sanciones de tipo
administrativo (sanción por extemporaneidad, sanción moratoria etc.) y/o
de tipo penal.
El legislador ha clasificado los
responsables en: responsables del ré gimen común y responsables del
régimen simplificado, con derechos y obligaciones diferentes.
Las personas naturales que cumplan con los
presupuestos señalados en el artículo 499 del Estatuto Tributario,
pueden acogerse al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas,
siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos.
DESCRIPTORES: REGIMENES dEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. REGIMEN
SIMPLIFICADO.
2. QUIENES PERTENECEN AL REGIMEN
SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
La Ley 716 de 2001 en el artículo 12
modificó el artículo 499 del Estatuto Tributario, y en el 13 adicionó el
artículo 499-1 en lo referente a los requisitos para pertenecer al
régimen simplificado del impuesto sobre las ventas.
Importante distinción efectúo la Ley ,
entre quienes venden bienes gravados y quienes presten servicios de
igual naturaleza, al establecer topes de ingresos diferentes para estas
actividades.
2.1. COMERCIANTES
El artículo 499 dispuso que deben
inscribirse en este régimen los comerciantes minoristas o detallistas
que vendan artículos gravados que cumplan los siguientes
requisitos:
- Ser persona natural
- Haber obtenido en el año inmediatamente
anterior ingresos brutos provenientes de su actividad comercial
inferiores a cuatrocientos ( 400) salarios mínimos legales mensuales
vigentes . ($ 114.400.000, valor año base 2001)
- No tener más de un establecimiento de
comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su
actividad.
2.2. PRESTADORES DE SERVICIOS
El artículo 499-1 del Estatuto Tributario,
establece que quienes presten servicios gravados también pueden
inscribirse en este régimen cuando cumplan los siguientes
requisitos:
- Ser persona natural
- Haber obtenido en el año inmediatamente
anterior ingresos brutos provenientes de su actividad gravada por un
valor inferior a doscientos sesenta y siete salarios (267) mínimos
legales mensuales vigentes.($ 76.362.000 valor año base 2001)
- No tener mas de un establecimiento de
comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su
actividad.
2.3. REQUISITOS PARA PERTENECER AL REGIMEN
SIMPLIFICADO
2.3.1. INGRESOS QUE SE TIENEN EN CUENTA
PARA PERTENECER AL RéGIMEN SIMPLIFICADO .
Dispone la Ley 716 de 2001, que los
ingresos que se deben tener en cuenta para determinar si se pertenece al
régimen simplificado son aquellos provenientes de la actividad del
responsable. Así entonces, atendiendo al hecho de que la calidad de
responsables del régimen simplificado se concreta por la
comercialización de bienes y/o la prestación de servicios susceptibles
de ser gravados con el impuesto sobre las ventas, el monto de ingresos
del año anterior, como referencia para pertenecer a este régimen, es
únicamente el proveniente de las mismas operaciones.
En consecuencia deben tomarse todos los
ingresos provenientes de la actividad económica que está sujeta al
impuesto sobre las ventas.
2.3.1.1.CUANTIFICACIóN DE LOS INGRESOS
CUANDO EL RESPONSABLE DESARROLLA DE MANERA CONJUNTA ACTIVIDADES DE VENTA
DE BIENES GRAVADOS Y PRESTACIó N DE SERVICIOS DE IGUAL NATURALEZA.
Cuando el responsable del régimen
simplificado desarrolle de manera conjunta actividades de venta de
bienes y prestación de servicios gravados; para efectos de determinar si
pasa a ser del régimen común o continúa en el simplificado, deberán
analizarse de manera separada los ingresos que el responsable haya
obtenido en el desarrollo de cada actividad, de tal manera que si en una
de ellas ( venta o prestación de servicios ) supera la cuantía
establecida en la ley , pasa a ser del régimen común en la medida en que
se estarían dando los supuestos legales para pertenecer a este ré gimen,
no obstante que por la otra actividad no sobrepase los topes legales. A
partir de la iniciación del periodo siguiente, deberá cumplir con las
obligaciones propias de los responsables del Régimen Comú n.
Lo anterior, por cuanto la calidad de
responsable del impuesto sobre las ventas es personal e indivisible y se
es del régimen común en la medida en que se desarrollen actividades
gravadas con el impuesto sobre las ventas y no se cumplan los requisitos
para pertenecer al régimen simplificado .
Ahora bien, si el responsable cuenta con
más de un establecimiento de comercio, local, sede o negocio para
desarrollar las actividades de venta y/o prestación de servicios
gravados, pertenece al régimen comú ;n del impuesto sobre las ventas, en
la medida en que no estará cumpliendo la totalidad de los requisitos
establecidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario, para pertenecer
al simplificado.
2.3.2. ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO, LOCAL
SEDE, OFICINA O NEGOCIO
Personas naturales que desarrollan
actividades de comercio o de prestació ;n de servicios gravados, pero
que no tienen o tienen máximo un establecimiento de comercio, local,
sede, oficina o negocio .
En lo que respecta al establecimiento de
comercio, resulta importante analizar el tratamiento legislativo que ha
tenido esta figura:
La Ley 49 de 1990 en el parágrafo del
artículo 30, modificó el artículo 499 del Estatuto Tributario en lo
relacionado con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado,
señalando como uno de ellos el que los responsables " ... no tengan más de dos
establecimientos de comercio "
Posteriormente, el artículo 23 de la Ley
223 de 1995 sustituyó el mencionado artículo 499, y en lo atinente al
requisito del establecimiento de comercio para pertenecer al régimen
simplificado, dispuso: " Que tengan
máximo dos establecimientos de comercio"
En el año 2000, el artículo 34 de la Ley
633 modificó nuevamente el artículo 499 del Estatuto Tributario, y en lo
relativo al establecimiento de comercio, la nueva disposición incluyó
como requisito para pertenecer al régimen simplificado, tener una
oficina, local, negocio o sede donde se ejerza la actividad. No
obstante, a diferencia de las disposiciones anteriormente señaladas
restringe el numero de establecimientos y demás sitios que debe tener el
responsable del régimen simplificado, limitándolo a uno.
Finalmente, la reciente Ley 716 de 2001
retoma la anterior disposición al consagrar que cuando se trate de
personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas
están gravadas, o de prestadores de servicios gravados, para que puedan
pertenecer al régimen simplificado no deben superar las cuantías fijadas
en la Ley y además solo deben tener " ... un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio
donde ejerzan su actividad..."
Observando el tratamiento que a lo largo de
las diferentes reformas tributarias ha tenido el tema del régimen
simplificado del impuesto sobre las ventas, como quiera que este es un
régimen de excepción al cual pueden pertenecer aquellos
denominados pequeños comerciantes, la ley ha estimado que si posee más
de dos establecimientos de comercio – anteriormente -. o, actualmente má
s de uno- aunado a la condición de ingresos, deja de ser
" pequeño " y debe tener el tratamiento previsto para los
responsables del régimen común.
Por lo que entonces, una de las condiciones
para estar inscrito en el régimen simplificado que se encuentra vigente,
es tener máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o
negocio , donde se ejerza la actividad. Aspecto que a su vez permite
inferir que en el evento en que no se tenga establecimiento de comercio,
oficina, sede, local o negocio se dan las previsiones para pertenecer al
régimen simplificado toda vez que no se esta superando el limite
previsto en la ley para este requisito.
De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 515 del Código de Comercio : "Se entiende por establecimiento
de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para
realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener vados
establecimientos de comercio y, a su vez, un solo establecimiento de
comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo
de diversas actividades comerciales"
Del contenido de la anterior disposición,
se sigue que un establecimiento de comercio puede destinarse al
desarrollo de diversas actividades, o que la actividad comercial puede
desarrollarse en varios establecimientos de comercio. Es decir, que el
establecimiento es el sitio en donde, previa la existencia de un
conjunto de bienes organizados, una persona desempeña su actividad u
oficio para el desarrollo de la empresa.
Cuando los artículos 499 y 499-1 disponen
que para pertenecer el régimen simplificado es requisito que la persona
tenga hasta un establecimiento de comercio, tal referencia debe ubicarse
dentro de la definición que sobre el establecimiento consagran las
normas mercantiles. La connotación de establecimiento de comercio no la
otorga el que la actividad que se desarrolla sea gravada o excluida del
impuesto sobre las ventas, sino de manera general que se ejerza la
actividad del comerciante. Lo anterior indica que no puede decirse que
se tiene un solo establecimiento de comercio para efectos fiscales,
cuando se posee más de uno, pero en uno de ellos se ejercen actividades
comerciales sometidas al IVA y en el otro actividades excluidas del
impuesto.
El hecho de que la norma tributaria señale
que para la cuantificación de los ingresos del régimen simplificado
solamente se tendrán en cuenta los provenientes de la actividad gravada,
en manera alguna indica que, para determinar cuántos establecimientos de
comercio posee el responsable, solamente se debe considerar el
establecimiento de comercio donde se ejecutan actividades de la misma
índole, porque, el ejercer una actividad comercial excluida del impuesto
sobre las ventas no le quita el carácter de actividad comercial ni el de
establecimiento de comercio al sitio en donde se desarrolla.
En consecuencia no pertenece al régimen
simplificado del impuesto sobre las ventas, sino al común, el
responsable que tenga más de un establecimiento de comercio,
independientemente de la naturaleza que tenga la actividad realizada en
alguno de ellos.
DESCRIPTORES:
REGIMENES dEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RESPONSABLES
DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-OBLIGACIONES. REGIMEN COMUN.
2.4. INSCRIPCION EN EL REGIMEN
COMUN
Opción de inscripción en el régimen
común, para las personas naturales que cumplan los requisitos para
pertenecer al ré gimen simplificado.
El régimen ordinario del impuesto sobre las
ventas es el Común y en principio en él deben estar inscritos todos los
responsables. No obstante, la ley ha reconocido que existen algunos
responsables que dado el volumen de operaciones no requieren cumplir con
la regulación existente para el régimen común; por lo que se creó el
Régimen Simplificado en el cual deben estar inscritos los responsables
que cumplan ciertos requisitos.
Según el articulo 12 de la Ley 716 de 2001,
quienes cumplan los requisitos para pertenecer al régimen simplificado
deben inscribirse en él.
Esta norma es concordante con el artículo
507 del Estatuto Tributario que consagra la obligación de inscribirse en
el Registro Nacional de Vendedores, al precisar :
"Todos los responsables del impuesto
sobre las ventas, incluidos los exportadores, deberán inscribirse en el
registro nacional de vendedores.
Quienes inicien actividades, deberán
inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de
iniciación de sus operaciones."
Y más exactamente con el artículo 506 del
Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 35 de la Ley 633 de 200
que estableció , entre otros, como obligación propia de los responsables
del Ré gimen Simplificado " 1.
Inscribirse en el Registro Único Tributario ...".
Es decir, que quien cumpla los requisitos
para pertenecer al Régimen Simplificado debe proceder a su inscripción
so pena de hacerse acreedor a las sanciones del caso.
No obstante, tal imperativo no implica en
manera alguna que si el responsable que debe estar inscrito en el
Régimen Simplificado, por razones comerciales opta por inscribirse en el
régimen común, no pueda hacerlo, por que en aparte alguno de la
disposición se establece tal prohibición. Es más, el propio articulo 508
del Estatuto Tributario prescribe que los responsables que se acojan al
régimen simplificado deberán manifestarlo expresamente al momento de
realizar su inscripción , y en todo caso , a más tardar dentro del mes
siguiente a la fecha de finalización del primer periodo gravable; de no
hacerlo la Dirección de Impuestos los inscribirá en el ré gimen que
corresponda según los datos estadísticos que posea.
Es decir, que al responsable que reúna los
requisitos para pertenecer al régimen simplificado la norma legal le
impone la obligación de inscribirse en el mismo; pero le está permitido
que pueda inscribirse en el régimen común. Y en tal caso, debe cumplir
con todas las obligaciones establecidas para los responsables de éste
régimen, y solamente podrá regresar al Régimen Simplificado cuando se
den las condiciones del artículo 505 del Estatuto Tributario.
DESCRIPTORES:
REGIMENES dEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. REGISTRO
NACIONAL DE VENDEDORES. CAMBIO DE REGIMEN POR LA ADMINISTRACION. CAMBIO
DEL REGIMEN COMUN AL REGIMEN SIMPLIFICADO.
2.5. RECLASIFICACION DEL REGIMEN COMUN AL
SIMPLIFICADO
2.5.1. INSCRITOS EN EL RÉGIMEN COMÚN
DURANTE EL AÑO 2001
- Dispone el parágrafo transitorio del
artículo 505 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 14 de
la Ley 716 de 2001, que los responsables del impuesto sobre las ventas
que durante el año 2001 se hayan inscrito como pertenecientes al régimen
común y hayan obtenido durante el mismo año, ingresos brutos
provenientes de su actividad inferiores a los señalados en los artículos
499 y 499-1 del Estatuto Tributario es decir cuatrocientos (400)
salarios mí nimos legales mensuales vigentes ($114.400.000, valor año
base 2001), y doscientos sesenta y siete salarios (267) mínimos legales
mensuales vigentes ($ 76.362.000 valor año base 2001) respectivamente;
podrán solicitar a la Administración de Impuestos Nacionales de su
jurisdicción, antes del 31 de Marzo de 2002 su reclasificació n al
régimen simplificado .
En tal medida y analizando la disposición,
se considera que pueden acogerse a este proceso de reclasificación
quienes durante el añ o 2001 se hayan inscrito en el Régimen Común, bien
sea por inscripción de oficio, voluntariamente o como consecuencia de la
reclasificación que haya realizado la Administración tributaria.
2.5.2. SILENCIO POSITIVO
La Administración Tributaria cuenta con un
término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de recibo de la
solicitud , para reclasificar al contribuyente , si a ello hay lugar .
Si al cabo de dicho término no se ha decidido la solicitud de
reclasificación, operará el silencio administrativo positivo .
Hasta tanto se produzca la reclasificación
al régimen simplificado por parte de la respectiva Administración de
Impuestos, el responsable deberá continuar cumpliendo las obligaciones
propias del régimen común del impuesto sobre las ventas.
2.5.3. INSCRITOS EN EL RÉGIMEN COMÚN
DURANTE EL AÑO 2000 Y ANTERIORES.
Quienes se hayan inscrito en el régimen
Común durante el añ ;o 2000 y anteriores bien sea voluntariamente, de
oficio o como consecuencia de la reclasificación que realizó la
Administración de Impuestos y soliciten la reclasificación al regimen
simplificado deberán cumplir las previsiones del artículo 505 del
Estatuto Tributario, para que proceda la reclasificación .
Para estos responsables no es aplicable lo
dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 14 de la Ley 716 de
2001.
2.5.4. RESPONSABLES DEL RÉGIMEN COMÚN QUE
POR EL AÑO 2001 NO SUPERAN EL LIMITE DE INGRESOS PREVISTO PARA EL
RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
Las personas naturales responsables del
régimen común inscritas en el mismo con anterioridad al año 2001,que no
superen en este añ ;o los topes de ingresos establecidos para pertenecer
al régimen simplificado, no pueden por este solo hecho pasar a
pertenecer al ré gimen simplificado, pues en este caso, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 505 del Estatuto Tributario, deberán demostrar
que por los tres años anteriores cumplieron las condiciones establecidas
en el artículo 499 del mismo Estatuto .
Hasta tanto no se den estas condiciones que
hagan procedente su pertenencia al régimen simplificado, el responsable
del régimen común deberá continuar cumpliendo las obligaciones que se
derivan de tal calidad.
DESCRIPTORES:
RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO-OBLIGACIONES.
FACTURA- DOCUMENTOS EQUIVALENTES. NO OBLIGADOS A FACTURAR- DOCUMENTO
SOPORTE DE COSTOS Y GASTOS. REGIMEN SIMPLIFICADO - OBLIGAcion de
PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS.
DECLARACIONES PRESENTADAS POR NO OBLIGADOS A DECLARAR.
3. OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES DEL
RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
Los responsables del impuesto sobre las
ventas del régimen simplificado están obligados a:
3.1. INSCRIBIRSE COMO RESPONSABLES DEL
RéGIMEN SIMPLIFICADO EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO, RUT.
Esta Inscripción deberá realizarse ante la
Administración de Impuestos Nacionales que corresponda al lugar donde
ejerzan habitualmente su actividad, profesión, ocupación u oficio, y
obtener el Nú mero de Identificación Tributaria, NIT dentro de los dos
(2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones
.
Es del caso recordar que la inscripción
extemporánea para las personas del régimen simplificado causa una
sanción de $ 64.000 por cada mes o fracción de mes de retardo en la
inscripción y de $ 130.000 cuando la inscripción la realice la
Administración oficiosamente. ( Decreto 2794 de 2001, valores año
2001)
3.2. LLEVAR EL LIBRO FISCAL DE REGISTRO DE
OPERACIONES DIARIAS.
En este Libro, que debe estar foliado, debe
anotarse la identificación completa del responsable y, además:
a. Anotar diariamente los ingresos
obtenidos por las operaciones realizadas, en forma global o
discriminada.
b. Anotar diariamente los egresos por
costos y gastos.
c. Al finalizar cada mes deberán
totalizar:
El valor de los ingresos del
período,
El valor pagado por los bienes y servicios
adquiridos según las facturas que le hayan sido expedidas.
Los soportes del Libro Fiscal de Registro
de Operaciones Diarias que correspondan a los registros anteriores,
deben conservarse a disposición de la Administración Tributaria durante
5 años a partir del día 1° de enero del año siguiente al de su
elaboració n.
3.3. CUMPLIR CON LOS SISTEMAS TéCNICOS DE
CONTROL QUE DETERMINE EL GOBIERNO NACIONAL.
El artículo 684-2 del Estatuto Tributario,
faculta a la DIAN para implantar sistemas técnicos de control de las
actividades productoras de renta, los cuales servirán de base para la
determinación de las obligaciones tributarias. La no adopción de dichos
controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos, o su
violación, dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en
los té rminos del artículo 657 supra.
3.4. BOLETA FISCAL
El artículo 21 de la Ley 716 de 2001 derogó
el numeral 2º. del artículo 506 del Estatuto Tributario que establecía
la obligación de expedir boleta fiscal ; en consecuencia a partir de la
publicación de esta Ley, no existe la obligación de expedir este
documento equivalente.
3.5.
DOCUMENTO SOPORTE EN OPERACIONES
REALIZADAS CON RESPONSABLES DEL Ré GIMEN SIMPLIFICADO.
Las declaraciones tributarias, al igual que
la información suministrada a la Administración de Impuestos, deben
basarse en pruebas y hechos ciertos que respalden dicha información, ya
sean registrados en los libros de contabilidad, libro de registro de
operaciones diarias o en documentos públicos y privados. Los mismos
deben estar a disposición de la DIAN, de conformidad con lo señalado en
el artículo 632 del Estatuto Tributario.
En operaciones realizadas con los no
obligados a expedir factura o documento equivalente, como es el caso de
los responsables que pertenecen al ré gimen simplificado, los
adquirentes de bienes o de servicios pueden soportar el costo o la
deducción con el comprobante de que trata el artí culo 3° del Decreto
3050 de 1997.
Este documento deberá ser expedido por el
adquirente del bien y/o servicio, y deberá reunir los siguientes
requisitos :
1. Apellidos, nombre y NIT de la persona
beneficiaria del pago o abono.
2. Fecha de la transacción.
3. Concepto.
4. Valor de la operación
3.6. OBLIGACIóN DE PRESENTAR DECLARACIóN
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.
Las personas naturales del régimen
simplificado también quedan cobijadas por las previsiones contenidas en
los artículos 592 numeral 1, 593 y 594-1, según el caso, siempre y
cuando llenen los demás requisitos establecidos en las mismas normas,
teniendo en cuenta que los montos de ingresos y de patrimonio a
observarse son los establecidos en los decretos de ajuste de valores
absolutos para estar obligados a declarar renta por el año gravable de
que se trate y no los señalados para pertenecer al régimen simplificado
del IVA.
Se sigue de lo anterior, que si un
responsable del régimen simplificado del impuesto a las ventas no está
obligado a declarar renta por un año gravable, la declaración que
llegare a presentar carece de valor legal de acuerdo con lo dispuesto en
el Articulo 594-2 del Estatuto Tributario, y por lo tanto su impuesto
sobre la renta está constituido por el monto de las retenciones en la
fuente que le hubieren practicado a título de este impuesto en el año
gravable.
DESCRIPTORES: RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO-
PROHIBICIONES.
4. PROHIBICIONES PARA LOS RESPONSABLES DEL
REGIMEN SIMPLIFICADO.
De conformidad con el artículo 15 del
Decreto 380 de 1996, a los responsables del régimen simplificado que
vendan bienes o presten servicios, no les está permitido:
- Adicionar al precio de los bienes que
vendan o de los servicios que presten, suma alguna por concepto de
impuesto sobre las ventas, si lo hicieren deberán cumplir íntegramente
con las obligaciones de quienes pertenecen al régimen común.
Si el responsable del régimen simplificado
incurre en esta situación, se encuentra obligado a cumplir los deberes
propios de los responsables del régimen común (art.16 Decreto 380 de
1996).
- Presentar declaración de ventas. Si la
presentaren, no producirá efecto alguno conforme con el artículo 594-2
del Estatuto Tributario.
- Determinar el impuesto a cargo y
solicitar impuestos descontables.
- Calcular impuesto sobre las ventas en
compras de bienes y servicios exentos o excluidos del IVA.
- Facturar: En efecto, por mandato del
artículo 612 - 2 del Estatuto Tributario y del literal c) del artículo
2º del Decreto 1001 de abril 8 de 1997, entre otros, no están obligados
a facturar los responsables del régimen simplificado.
Si el responsable del régimen simplificado
opta por expedir factura, deberá hacerlo cumpliendo los requisitos
señalados para cada documento, según el caso, salvo lo referente a la
autorización de numeración de facturación.
El artículo 3 de la Resolución 3878 de
1.996 señaló a algunos responsables que no necesitaban de la
autorización de la numeración, norma que fue adicionada por el artículo
3 de la Resolución 5709 del mismo año, en el sentido de que tampoco
requerirán autorización de la numeración los no obligados a facturar
cuando opten por expedirla, como los responsables del régimen
simplificado.
Si un responsable del régimen simplificado
que decide expedir facturas, erradamente solicita a la Administración
Tributaria la autorización de la numeración, el ente administrativo debe
abstenerse de concederla dado que no se dan los supuestos para su
procedencia . Si no obstante, la Administración emite la resolución y
autoriza determinado rango de facturación, tal actuación resulta inocua
toda vez que puede el interesado desconocerla al no tener origen en una
disposición normativa que lo sujete a dicho procedimiento. No puede esta
actuación crear una situación jurídica y menos aun derivar consecuencias
que la norma superior no previó .
En consecuencia, en este evento no
procederá para los responsables del régimen simplificado, la aplicación
de las sanciones que se han consagrado legalmente para quienes estando
obligados no den cumplimiento a la obligación de solicitar autorización
de la numeración de las facturas.
En conclusión, si un responsable del
régimen simplificado a pesar de no tener obligación de cumplir con el
deber formal de facturar expide factura, no está obligado a solicitar
autorización de numeración de facturación y tampoco del software para
facturar por computador.
Si un responsable del régimen simplificado
declara el impuesto sobre las ventas, debe tenerse en cuenta no solo la
prohibición que tienen de cobrar el impuesto, de determinarlo, sino lo
previsto en el artículo 815 del Estatuto Tributario, el cual consagra el
derecho a la compensació ;n y/o devolución de saldos a favor que se
originen en las declaraciones del IVA; al igual que el artículo 850
ibídem, que señala los responsables de los bienes y servicios de que
trata el artículo 481 del citado ordenamiento y aquellos que hayan sido
objeto de retención en la fuente a titulo de IVA como sujetos que pueden
solicitar la devolución de los saldos a favor liquidados en las
declaraciones tributarias.
Tal y como se indicó anteriormente, si una
persona responsable del régimen simplificado cobra el IVA debe cumplir
con todas las obligaciones de los responsables del régimen común y por
lo tanto el IVA recaudado en éste evento, no se debe considerar como
pago de lo no debido, ni objeto de devolución, salvo que se genere saldo
a favor y se cumplan las previsiones legales para tener derecho a la
devolución o compensación.
DESCRIPTORES:
RESPONSABLES DEL REGIMEN COMUN-OBLIGACIONES.
5. OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES DEL
REGIMEN COMUN
Dentro de las obligaciones formales que
deben cumplir los responsables del régimen común se señalan las
siguientes:
1. Inscribirse en el Registro Nacional de
Vendedores
2. Inscribirse en el Registro Nacional de
Exportadores cuando sea el caso
3. Presentar bimestralmente la declaración
tributaria del Impuesto sobre las Ventas.
4. Expedir la factura o documento
equivalente con los requisitos de que trata el articulo 617 del Estatuto
Tributario, por cada operación de venta o de prestación de
servicios.
5. Los responsables del impuesto sobre las
ventas que cesen definitivamente en el desarrollo de actividades sujetas
a dicho impuesto, deberán informar tal hecho, dentro de los treinta (30)
días siguientes al mismo.
6. Llevar en la contabilidad las siguientes
cuentas :
1. - Un registro auxiliar de compras y
ventas
2. - Una cuenta denominada "impuesto a las
ventas por pagar" en la cual se harán los siguientes registros:
En el haber o crédito:
El impuesto generado por las operaciones
gravadas.
El valor de los impuestos a que se refieren
los literales a) y b) del articulo 486 del Estatuto Tributario.
En el debe o débito:
El valor de los descuentos a que se refiere
el articulo 485 del Estatuto Tributario.
El valor de los impuestos a que se refieren
los literales a) y b) del artículo 484 ibidem, siempre que tales valores
hubieren sido registrados previamente en el haber.
7. Los agentes de retención del impuesto
sobre las ventas, deberán llevar una cuenta denominada "Impuesto a las
ventas retenido" en la que se registre la causación y pago de los
valores retenidos.
Los responsables del impuesto sobre las
ventas que incumplan sus obligaciones deberán responder a título propio
ante el Fisco Nacional.
Por lo anterior, realizada la operación
generadora del gravamen sin que el responsable recaude el impuesto al
que legalmente estaba obligado, deberá, pese a ello, declararlo y
pagarlo a la administración tributaria, sin perjuicio de la acción que
proceda contra el contribuyente (afectado económico), para obtener los
valores adeudados a título de impuesto.
En consecuencia, si surgen conflictos entre
las partes con ocasión del pago del gravamen, éstos pertenecen al ámbito
privado de los contratantes y en esa medida deben ser solucionados, sin
que en ningún momento puedan ser oponibles al fisco nacional, ya que los
efectos fiscales de las relaciones contractuales se producen con
independencia de las clá usulas convenidas y de las consecuencias que
ellas puedan acarrear.
Igualmente, debe precisarse que si bien el
contrato es ley para las partes, sus cláusulas serán válidas, en cuanto
no desconozcan la ley. En el mismo sentido, si dentro del contrato no se
estipulan algunas consideraciones que son consagradas por normas con
fuerza de ley, éstas deben aplicarse en todo caso, porque los acuerdos
de voluntades no prevalecen sobre ella y la ley suple sus vacíos.
Independientemente que dentro del escrito
contentivo del acuerdo de voluntades no se indique cuál de las partes de
la relación contractual incurre en la obligación de cancelar el impuesto
sobre las ventas y en el cumplimiento de las demás obligaciones
tributarias, debe consultarse lo señalado por los artículos 437 y
siguientes para determinar cuáles son las obligaciones de los
responsables del impuesto, como son entre otras: efectuar la retención,
consignarla a órdenes de las oficinas de impuestos, presentar
declaraciones tributarias, llevar las cuentas exigidas por la ley y
expedir factura o documento equivalente.
Es evidente entonces que, las claras
disposiciones legales priman sobre las consideraciones particulares que
no sean expresas o le sean contradictorias, además porque la calidad de
responsable del IVA, se predica por propio ministerio de la ley al
realizarse actuaciones generadoras del impuesto.
El anterior raciocinio guarda identidad
jurídica con lo previsto en el artículo 2o. del Estatuto Tributario, que
prevé:
"Son contribuyentes o responsables
directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza
el hecho generador de la obligació ;n sustancial."
El texto anterior permite precisar
claramente, no solo la calidad de responsable del sujeto pasivo de la
obligación tributaria, sino que además incorpora como elemento esencial
de la misma, la obligatoriedad del pago del tributo en cabeza de quien
efectivamente debe satisfacer la obligación, por cuanto la relación
jurídico-tributaria es de derecho público y su fuente principal es la
ley, por lo tanto, no es posible condicionar la satisfacción impositiva
(pago) al acuerdo de voluntades, como en las obligaciones privadas,
característica que presenta fuerza de ley al hallarse consignada en el
artículo 553 del Estatuto Tributario, que dispone: "Los convenios entre
particulares no son oponibles al fisco".
Luego, la satisfacción de la obligación
tributaria corresponderá efectivamente a quien por ley se encuentra
asignada.
Título IX
Tarifa
DESCRIPTORES.
TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. TARIFA
GENERAL.
1. TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS
La tarifa del impuesto sobre las ventas es
el porcentaje aplicable a la base gravable, en la transacción que la ley
considera como hecho generador del impuesto, para determinar la cuantía
del tributo. Por regla general, la venta de bienes corporales muebles,
la prestación de servicios y la importación de bienes corporales
muebles, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA),
con excepción de aquellos que por ley se encuentren expresamente
excluidos o exentos.
La tarifa general del impuesto sobre las
ventas es del dieciséis por ciento (16%).
Por regla general, todas las operaciones
gravadas que no tengan prevista una tarifa diferencial o especial,
estarán sujetas a la tarifa general, es decir que la misma se aplicará a
todos los bienes y servicios que no se encuentren expresamente excluidos
o sometidos a tarifas diferenciales o especiales.
Tanto la tarifa general como las
diferenciales y especiales, se aplican cuando los bienes se importen o
cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o los
comercializa; así mismo cuando sean el resultado del servicio intermedio
de la producción, salvo lo dispuesto para las gaseosas y similares y los
productos refinados derivados del petróleo.
Es necesario recordar que la base gravable
para liquidar el monto a cargo de un impuesto debe estar señalada en la
ley de manera clara, al igual que las tarifas que deberán aplicarse para
tal efecto, y el contribuyente o responsable debe conocerlas y ceñirse a
ellas. Si respecto de unas mismas operaciones concurren dos impuestos,
como el del valor agregado, IVA, y el de consumo, muy seguramente habrá
diferencias tanto en las bases gravables como en las tarifas que deben
aplicarse.
Por ejemplo, en lo que atañe al impuesto
sobre las ventas, en el Estatuto Tributario se encuentran, ya sean las
normas generales sobre conformación de base gravable, ya sean las
especiales que se aplican en la importación de bienes o en la
adquisición y comercialización de licores. De la misma manera, se
determinan las tarifas del impuesto, según la clase de los bienes
gravados. Y en forma expresa, tratándose de licores sostiene la ley que
la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de estos
productos no incluye el valor del impuesto al consumo ni la
participación porcentual de la respectiva entidad territorial por la
venta de licores consumidos en su jurisdicció n: Estatuto Tributario,
Libro Tercero, Título IV.
DESCRIPTORES.
TARIFA GENERAL.
1.1. TARIFA GENERAL
Respecto de la tarifa general, el artículo
468 del Estatuto Tributario dispone:
"Tarifa general del impuesto sobre las
ventas. La tarifa general
del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%), la cual
se aplicará también a los servicios, con excepción de los excluidos
expresamente. Igualmente la tarifa general será aplicable a los bienes
de que tratan los artículos 446, 469 y 474 y a los servicios de que
trata el artículo 461 del Estatuto Tributario.
Parágrafo.
Los directorios telefónicos quedarán gravados a la
tarifa general del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se
transfieran a título oneroso."
A continuación se citan algunos ejemplos de
bienes o servicios que se encuentran sometidos a la tarifa
general:
- Los sabajones, ponches, cremas y
aperitivos, cuyo grado alcohólico sea inferior al 20% volumen. Esta
misma tarifa general se aplicará a los bienes de las siguientes partidas
arancelarias:
22.04: Vino de uvas frescas, incluso
encabezado, mosto de uva excepto el de la partida 20.09.
22.05: Vermut y demás vinos de uvas frescas
preparados con plantas o sustancias aromáticas.
22.06: Las demás bebidas fermentadas
(sidra, perada, aguamiel) mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de
bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni
comprendidas en otra parte.
- Las limonadas, aguas gaseosas
aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y
otras bebidas no alcohólicas. Solamente se gravarán las operaciones que
efectúe el productor, importador, o el vinculado económico de uno y
otro.(Estatuto Tributario Art. 446)
Los siguientes vehículos automóviles con
motor de cualquier clase
- Los taxis automóviles e igualmente los
taxis clasificables por las partidas arancelarias 87.03.21.00.11,
87.03.22.00.11, 87.03.23.00.11, 87.03.24.00.11, 87.03.31.00.11,
87.03.32.00.11 y 87.03.33.00.11, siempre y cuando se destinen al
servicio público de transporte.
- Los vehículos para el transporte de diez
personas o más, incluido el conductor, de la partida 87.02 del
Arancel.
- Los vehículos para el transporte de
carga, de peso bruto vehicular de 10.000 libras americanas o más.
- Los coches ambulancias, celulares y
mortuorios.
- Los motocarros de tres ruedas para el
transporte de carga con capacidad máxima de 1.700 libras.
- Las motocicletas fabricadas o ensambladas
en el país con motor hasta de 185 c.c..
- Los chasises cabinados y las carrocerías
de las partidas 87.06 y 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen
a vehículos automóviles de los señalados en el artículo 469 del Estatuto
Tributario.
- Los productos derivados del
petróleo(Estatuto Tributario Art.474)
- La gasolina motor, el 16% del ingreso al
productor. En caso de importació ;n, el 16% de la base señalada en el
art. 459 del Estatuto Tributario.
- La gasolina de aviación de 100/130
octanos, el 16% del precio oficial de lista en refinería.
- Los aceites lubricantes y grasas, el 16%
del precio oficial de venta del productor.
Todos los demás productos refinados,
derivados del petróleo incluyendo la gasolina blanca, las bases para
aceites lubricantes y grasas y los productos petroquímicos, (benceno,
tolueno, xilenos, etileno, propilenos, parafinas y butilenos), el 16%
del precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de
entrega.
- Los aviones producidos o fabricados en
Colombia y los de enseñanza hasta de 2 plazas.
- El servicio de publicidad. (Estatuto
Tributario Art. 468-1)
- Los vehículos automotores con más de
cuatro (4) años de salida de fabrica o de nacionalización (Estatuto
Tributario Art. 457-1)
- El servicio de transporte internacional
de pasajeros.
DESCRIPTORES: TARIFA GENERAL. Tarifas diferenciales.
1.1.1. TARIFA EN COMERCIALIZACION DE
VEHÍCULOS USADOS
El parágrafo del artículo 457 -1 del
Estatuto Tributario señala: «Cuando se trata de automotores que tengan
mas de cuatro años de salida de fabrica o de nacionalización, se
aplicará ; la tarifa general del impuesto sobre las ventas».
De tal manera, que cuando se trata de
automotores que llevan más de cuatro años de salidos de la fábrica o
nacionalizados, la tarifa por la enajenación ya sea que la realice el
comercializador, o un intermediario, es la general, es decir, el 16 %
por concepto del Impuesto sobre las Ventas
Por el contrario cuando no se cumpla el
requisito señalado de los cuatro años el tributo se causará, según las
estipulaciones legales de acuerdo con el tipo de vehículo, cilindraje,
precio y origen, y la enajenación estará sujeta a la tarifa por concepto
de impuesto sobre las ventas, del 20%, 35% o 45%, según el caso, a menos
que desde un principio el vehículo esté sometido a la tarifa general,
conforme con las normas que rigen el tributo.
DESCRIPTORES:
TARIFAS DIFERENCIALES. TARIFA DIFERENCIAL DEL 20%.
TARIFA DIFERENCIAL DEL 35%. TARIFA DIFERENCIAL DEL 45%.
1.2. TARIFAS DIFERENCIALES
Cuando de tarifas diferenciales se trata,
las normas claramente identifican los bienes y servicios a los cuales se
les aplica; por lo tanto, el responsable debe tener especial cuidado en
distinguir el tipo de operación que realiza para así tener certeza de la
tarifa aplicable.
Como tarifas diferenciales se
tienen:
Tarifa del 20%,
Tarifa del 35%, y
Tarifa del 45%
La tarifa del 10%, si bien es cierto
difiere de la general, se aplica a bienes de consumo masivo, que en su
mayoría hacen parte de la canasta familiar y que por lo tanto, no están
sometidos a una tarifa diferencial que grava bienes considerados de lujo
o de consumo restringido. En conclusión, la tarifa del 10% es una tarifa
especial, que no puede considerarse como diferencial.
DESCRIPTORES:
TARIFA DIFERENCIAL DEL 20%.
1.2.1. TARIFA DIFERENCIAL DEL
20%
Están sometidos a la tarifa diferencial del
20% los siguientes bienes:
- Los vehículos automóviles para el
transporte de personas, con motor hasta de 1400 c.c., fabricados o
ensamblados en el país, distintos de los sometidos a la tarifa general
de que trata el Artículo 469 del Estatuto Tributario.
- Los camperos fabricados o ensamblados en
el país.
- Los camperos importados cuyo valor FOB no
exceda de treinta mil dólares de Norteamérica (U.S. $ 30.000)
- Los vehículos para el transporte de
mercancías de la partida 87.04 cuyo peso bruto vehicular sea inferior a
diez mil (10.000) libras americanas.
- Los chasises con motor de la partida
87.06 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07,
siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos de que tratan
los literales a) y b) del artículo 471 del Estatuto Tributario.
- Las motocicletas y motos fabricadas o
ensambladas en el país con motor de más de 185 c.c.
- Los barcos de recreo o de deporte de la
partida 89.03 fabricados o ensamblados en el país.
DESCRIPTORES:
TARIFA DIFERENCIAL DEL 35%.
1.2.2. TARIFA DIFERENCIAL DEL
35%
Están sometidos a la tarifa diferencial del
35% los siguientes bienes:
- Los vehículos automotores de las partidas
87.02, 87.03 y 87.04 del Arancel de aduanas, en la importación y la
venta efectuada por el importador, productor o el comercializador o
cuando fueren el resultado del servicio intermedio de la producción a
que se refiere el artí culo 476 del Estatuto Tributario.
- Las motocicletas y motos importadas.
- Los camperos importados cuyo valor FOB
sea superior a treinta mil dó lares de Norteamérica (US $
30.000).
- Los chasises cabinados de la partida
87.04.
- Los chasises con motor de la partida
87.06.
- Las carrocerías (incluidas las cabinas)
de la partida 87.07 siempre y cuando unas y otras se destinen a los
vehículos automóviles sometidos a la tarifa del 35%.
- Los aerodinos que funcionan sin máquina
propulsora, de la partida 88.01.
- Los aerodinos de servicio privado.
- Los barcos importados de recreo y de
deporte de la partida 89.03.
1.2.2.1. OTROS BIENES GRAVADOS A LA TARIFA
DIFERENCIAL DEL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), CUANDO LA VENTA SE
EFECTúE POR QUIEN LOS PRODUCE, LOS IMPORTA O LOS COMERCIALIZA, O CUANDO
FUEREN EL RESULTADO DEL SERVICIO A QUE SE REFIERE EL PARáGRAFO DEL
ARTíCULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO:
El Alcohol etílico sin desnaturalizar con
un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% volúmen, aguardientes,
licores y demás bebidas espirituosas; preparaciones alcohólicas
compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas,
distintos de los sabajones, ponches, cremas y aperitivos de menos de 20
grados.
- Los whiskys importados "premium", es
decir aquellos que tienen un periodo de añejamiento de doce (12) años o
más.
DESCRIPTORES:
TARIFA DIFERENCIAL DEL 45%.
1.2.3. TARIFA DIFERENCIAL DEL
45%
Están sometidos a la tarifa diferencial del
45% los siguientes bienes:
- Los vehículos automóviles para uso
particular cuyo valor FOB sea igual o superior a cuarenta mil dólares de
Norteamérica (US$40.000.)
DESCRIPTORES:
TARIFA DIFERENCIAL DEL 20%. TARIFA DIFERENCIAL DEL
35%.
1.3. TARIFA PARA CAMPEROS
La Ley 488 de 1998 modificó el artículo 471
del Estatuto Tributario, y acerca de la tarifa del IVA estableció lo
siguiente:
Los camperos importados cuyo valor FOB sea
superior a treinta mil dó lares de Estados Unidos (US $30.000), tienen
la tarifa del 35%.
Los camperos fabricados o ensamblados en
Colombia, y los importados cuyo valor FOB no exceda de treinta mil
dólares de Estados Unidos (US $ 30.000), tienen tarifa del 20%.
En un primer parágrafo adicionado por la
misma Ley, el artículo definía, para efectos del impuesto sobre las
ventas, lo que se debía entender por «campero», señalando a un vehí
;culo automóvil con tracción en las cuatro ruedas, funciones de bajo
manual o automático, y altura mínima de la carcasa de la diferencial
trasera al suelo de 200 mm.; agregaba que no importaba si el chasis era,
o no, independiente de la carrocería. Este parágrafo fue derogado por el
artículo 134 de la Ley 633 de 2000.
Es del caso recordar que la denominación
«campero», no corresponde a un lenguaje del Arancel, por lo cual no
permite identificar a un tipo de vehículos automóviles por su ubicación
en determinada subpartida arancelaria; pero es clara la necesidad de una
precisión, también para efectos arancelarios, de qué vehículo
corresponde a esa denominación.
Este despacho advierte, ante todo, que la
derogatoria del parágrafo 1° del artículo 471 del Estatuto Tributario no
le quita vigencia al artículo mismo que determina las tarifas aplicables
a vehículos automotores denominados camperos. En efecto, ni el artículo
fue derogado, ni sus disposiciones son incompatibles con nuevas normas,
ni la materia ha sido íntegramente regulada de nuevo. Por otra parte, el
análisis del artículo 471 tal como fue sustituido por el artículo 47 de
la Ley 488 de 1998, conduce a afirmar que cuando el legislador determinó
gravar con IVA del 20% o del 35% a los vehí culos «camperos», como
inicialmente se dijo, sin duda se refirió a vehículos automóviles que
tuviesen las características mecánicas y técnicas señaladas en el
parágrafo ahora derogado.
Situación similar se había presentado con
ocasión de la expedición de la Ley 223 de 1995 y del nuevo Arancel
adoptado por Decreto 2317 de 1995. En efecto, esa Ley modificó el
artículo 471 del Estatuto Tributario, y entre los bienes sometidos a la
tarifa del 20% por IVA relacionó en el literal f): «los vehículos de las
partidas 87.03.21.00.19, 87.03,22.00.19, 87.03.23.00.19, 87.03.24.00.19,
87.03.31.00.19, 87.03.32.00.19 y 87.03.33.00.19, distintos de los taxis
y de los comprendidos en los incisos 3 y 4 de este artículo.»
El Arancel promulgado mediante el Decreto
2317 de 1995, suprimió estas subpartidas que venían del Decreto 3104 de
1990 y que correspondí an a vehículos que tuviesen precisamente tracción
en las cuatro ruedas, bajo manual o automático y altura de la
diferencial trasera al suelo de 200 milímetros. En ese entonces, a pesar
de la supresión de las subpartidas arancelarias, fue claro que la norma
de la Ley 223 de 1995 que fijaba una tarifa especial del IVA a los
correspondientes vehículos, mantuvo su vigencia. Igual situación ha
venido sucediendo con los vehículos taxis correspondientes a las
subpartidas mencionadas en el numeral 1 del artículo 469 del Estatuto
Tributario, también suprimidas por el Decreto 2800 de 2001, actual
Arancel.
Es factible que, con ocasión de la
derogatoria del parágrafo 1° del artículo 471 del Estatuto Tributario,
el Gobierno reglamente lo que deba entenderse por camperos para efectos
de aplicación de las tarifas del IVA. Mientras eso no acontezca, por las
razones expuestas considera este despacho que continúa aplicándose el
criterio de calificar como tales a los vehículos que el lenguaje común
ha identificado con esa denominación desde años atrás, y que de acuerdo
con la Nota 2 de las Notas Complementarias del Capítulo 87 del nuevo
Arancel de Aduanas, (Decreto 2800 de 2001) los define como " los
vehículos con tracción en las cuatro ruedas, funciones de bajo, manual o
automático, y altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al
suelo de 200 mm." En todo caso, las tarifas especiales del IVA,
inicialmente mencionadas, contenidas en el artículo 471 del Estatuto
Tributario, continúan vigentes.
DESCRIPTORES:
TARIFA ESPECIAL DEL 10%.
1.4. TARIFA ESPECIAL DEL 10%
Están gravados a la tarifa del 10%, los
jabones en forma sólida (panes) y los productos comprendidos en las
siguientes partidas arancelarias:
04.05.10.00.00. Mantequilla.
15.01 Manteca de cerdo; las demás grasas de
cerdo y grasas de ave, fundidas incluso prensadas o extraídas con
disolventes.
15.02 La grasa de animales de las especies
bovina, ovina o caprina, en bruto (sebo en rama).
15.03 Estearina solar, aceite de manteca de
cerdo, oleoestearina, y oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar
ni mezclar, ni preparar de otra forma.
15.04 Grasas y aceites, de pescado o de
mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin
modificar químicamente.
15.06 Las demás grasas y aceites animales,
y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar
químicamente.
15.07 Aceite de soja (soya) y sus
fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
15.08 Aceite de cacahuete o maní y sus
fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
15.11 Aceite de palma y sus fracciones,
incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
15.12 Aceites de girasol, cártamo o
algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar
químicamente.
15.13 Aceites de coco (de copra), de
almendra de palma o babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero
sin modificar químicamente.
15.14 Aceites de nabina (nabo), de colza o
de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar
químicamente.
15.15 Las demás grasas y aceites vegetales
fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso
refinados, pero sin modificar quí micamente.
15.16 Grasas y aceites, animales o
vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados,
interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados,
pero sin preparar de otro modo.
15.17 Margarina; mezclas o preparaciones
alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones
de diferentes grasas o aceites, de este Capí tulo, excepto las grasas y
aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida Nº 15.16.
- El transporte aéreo nacional de
pasajeros.
La tarifa del 10% se continúa aplicando al
transporte aéreo nacional de personas en el territorio nacional, con las
exclusiones que la ley ha previsto por razón de las fechas de prestación
del servicio (20 a 31 de diciembre, 1 a 10 de enero, Semana Santa, 20 de
junio a 10 de julio) y del transporte con destino o procedencia de rutas
nacionales donde no exista transporte terrestre organizado, en cuyo caso
no se cobra el impuesto sobre las ventas siempre y cuando se demuestre
el hecho que condiciona la exclusión.
DESCRIPTORES:
TARIFA ESPECIAL DEL 8%.
1.5. TARIFA ESPECIAL DEL 8%
Actualmente, en relación con cervezas
nacionales y extranjeras, el impuesto sobre las ventas hace parte
integrante del impuesto al consumo, con tarifa del 48%. Unicamente se
individualiza el monto específico atribuible a dicho impuesto sobre las
ventas, para efectos de que los productores y el Fondo-Cuenta de
Impuestos al Consumo de Productos Importados lo giren directamente a los
Fondos Seccionales de Salud de los Departamentos a cuyo territorio estén
dirigidos los despachos del producto.
En efecto, mediante el Decreto Ley 1665 de
1966 se ordenó que el impuesto al consumo de cervezas de producción
nacional se liquidaría ad valorem a razón del 60% del precio de
facturación en fábrica a los distribuidores, monto distribuido así: 52%
para las entidades territoriales y 8% para la Nación, correspondiente al
impuesto sobre las ventas.
Posteriormente, el Decreto 190 de 1969
derogó el Decreto 1665 de 1966 y ordenó que el impuesto sobre el consumo
de cervezas se calculara con base en el valor de facturación al
detallista y con tarifa del 48%; igualmente, determinó que este impuesto
sobre el consumo de cervezas incluye la parte que recaudaba la Nación,
esto es el 8% mencionado en el Decreto 1665 de 1966, y su producto está
cedido a los Departamentos. Lo anterior fue complementado por el Decreto
271 de 1969, así:
«La cesión del impuesto nacional del 8%
sobre las ventas que gravaba el consumo de cervezas de producción
nacional según el Decreto Legislativo 1665 de 1966 y que está
comprendido en el impuesto sobre el consumo de cervezas del 48% de que
trata el Decreto-Ley 190 de 1969, la hace la Nación con destinación
preferencial al funcionamiento de hospitales de acuerdo con los planes
seccionales de salud y previa aprobación del Ministro de Salud
Pública.»
Las disposiciones anteriores fueron
incluidas dentro del Decreto 1222 de 1986, Código de Régimen
Departamental, y parcialmente modificadas por los artículos 44 a 47 de
la Ley 10 de 1990.
Posteriormente, los artículos 185 y
siguientes retoman la regulación del impuesto al consumo de cervezas,
sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no
alcohólicas, con carácter de reglamentación única. Reitera en el pará
;grafo del artículo 190 lo establecido desde el Decreto 271 de 1969 y lo
complementa, así:
«Dentro de la tarifa del 48% aplicable a
cervezas y sifones, están comprendidos ocho (8) puntos porcentuales que
corresponden al impuesto sobre las ventas, el cual se destinará a
financiar el segundo y tercer nivel de atención en salud. Los
productores nacionales y el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de
Productos Extranjeros girarán directamente a los Fondos o Direcciones
Seccionales de Salud y el Fondo Distrital de Salud, según el caso, el
porcentaje mencionado, dentro de los quince (15) días calendario
siguientes al vencimiento de cada periodo gravable.» ;
La base gravable para aplicar la tarifa del
48%, respecto de cerveza nacional es el precio de venta al detallista;
sobre cerveza importada, es el valor en aduana de la cerveza adicionado
con el gravamen de arancel que se cause y con un margen de
comercialización del 30%.(Art. 189 de la misma Ley 223/95).
Agrega el artículo 191 ibídem que el
periodo gravable de este impuesto será mensual; y sobre los productos
importados ordena:
«Los importadores declararán y pagarán
el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente
con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El
pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de
Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo
anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros,
según el caso, tendrán la obligación de declarar ante las Secretarías de
Hacienda por los productos introducidos al Departamento respectivo o al
Distrito Capital, en el momento de la introducción a la entidad
territorial, indicando la base gravable según el tipo de producto. En
igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de
régimen aduanero especial. /.../ «
El artículo 475 del Estatuto Tributario,
recoge las normas aludidas así: «El impuesto sobre las ventas a las
cervezas de producción nacional cualquiera sea su clase, envase,
contenido y presentación es del 8% y se entenderá incluido en el
impuesto al consumo, que sobre dicho producto señalan los Decretos 1665
de 1966 y 190 de 1969.
Las cervezas importadas tendrán el mismo
tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al
consumo y sobre las ventas.
Se infiere, pues, que tanto sobre las
cervezas nacionales como sobre las importadas se causa, propiamente
hablando, el impuesto al consumo con tarifa del 48%. Dentro de ese
impuesto y de esa tarifa se incluyen 8 puntos porcentuales
correspondientes al impuesto sobre las ventas que la Nación cedió a los
Departamentos para financiar los niveles 2° y 3° de atención en salud y
que los productores girarán directamente a los Fondos Seccionales de
Salud de los Departamentos de destino de los productos.
Respecto de cerveza importada, el
importador consignará el monto total del impuesto, esto es, el 48%
liquidado, al Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos
Extranjeros, y éste girará a los Fondos Seccionales de Salud el 8% que
les corresponda, según las declaraciones que los importadores o
distribuidores de cerveza importada deben hacer a las Secretarías de
Hacienda por el producto que introduzcan a cada Departamento o al
Distrito Capital.
Finalmente, es claro que no hay que
liquidar separadamente el impuesto sobre las ventas ni sobre la cerveza
nacional ni sobre la importada, ya que ú nicamente se liquida el
impuesto al consumo y dentro de éste se encuentra aquél.
DESCRIPTORES:
SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCION. TARIFA DEL
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
1.6. TARIFA EN SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA
PRODUCCION
El servicio intermedio de la producción que
establece el pará grafo del artículo 476 del Estatuto Tributario hace
relación a los trabajos de fabricación, elaboración o construcción de
bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos
los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte
de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final
o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o
puesta en condiciones de utilización, en cuyo caso la tarifa aplicable
es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del
servicio.
En consecuencia, el servicio intermedio de
la producción parte del supuesto legal que de su prestación resulta un
bien corporal mueble, o este una vez producido se coloca en condiciones
de utilización dentro de un proceso productivo, aplicándose la tarifa
del bien resultante de la prestación del servicio.
Si de la prestación de los servicios no se
obtiene la producción de un bien o éste no se coloca en condiciones de
utilización dentro de un proceso productivo, no es de recibo la
aplicación de la regla prevista en el parágrafo del artículo 476 del
Estatuto Tributario. Ahora bien, cuando se trata, no de la producción de
un bien, sino de su extracción, como en el caso de los hidrocarburos, no
se configuran las previsiones establecidas por el legislador al regular
los servicios intermedios de la producción para efectos del IVA.
DESCRIPTORES: TARIFA- CAMBIO DE LEGISLACION.
2. TARIFA APLICABLE POR CAMBIO DE
LEGISLACION
Teniendo en cuenta la variedad de
situaciones que se presentan y a las cuales les es aplicable la tarifa
general o diferencial, según el caso, se consideran algunos casos
prácticos que ilustran su manejo :
Es principio del derecho tributario que las
normas aplicables a una operación son las que se encuentran vigentes al
momento de su realización, entendiendo por ésta el momento en el cual se
causa el hecho generador del mismo, con independencia del acto o
contrato que les da origen, toda vez que en materia tributaria no
existen derechos adquiridos, sin perjuicio de los hechos o situaciones
jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una norma.
Por lo tanto, cuando del cambio de tarifa
se trata, es aplicable la vigente a la fecha de causación del impuesto.
DESCRIPTORES:
TARIFA-CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES
PUBLICAS.
2.1. CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES
PUBLICAS
Como excepción a la regla general en cuanto
a que la tarifa aplicable es la vigente al momento de causación del
hecho generador en relación con entidades públicas debe advertirse que
la Ley 633 de 2000 consagra una norma de naturaleza tributaria, no
incluida en el Estatuto Tributario:
«ARTICULO 78. Contratos celebrados con
entidades públicas. El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a
los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, para todos
los efectos será el vigente en la fecha de la resolución o acto de
adjudicación del respectivo contrato.
Si tales contratos son modificados o
prorrogados, a partir de la fecha de su modificación o prórroga se
empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento.»
Así, pues, el legislador ha consagrado un
régimen de estabilidad en el impuesto sobre las ventas a favor de las
entidades públicas. De donde se infiere, por ejemplo, que si alguna de
tales entidades tiene celebrado un contrato que en su desarrollo genere
IVA, el régimen de este gravamen bajo el cual se celebró el contrato -
la tarifa, por ejemplo- continúa aplicándose hasta su terminación o
hasta cuando sobrevenga una modificación al contrato inicial. Por
consiguiente, no hay lugar a reliquidación de la tarifa aplicable al
contrato, a menos que éste sea materia de modificación o prórroga.
La nueva disposición no establece una fecha
limite para la adjudicación de los contratos a los cuales la misma deba
aplicarse, por lo que se considera que, tratándose de Entidades Públicas
o Estatales el régimen del impuesto sobre las ventas aplicable en el
desarrollo de sus contratos, es el vigente en la fecha de la resolució n
o acto de adjudicación del respectivo contrato.
DESCRIPTORES:
TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
2.2. TARIFAS DIFERENTES EN UNA MISMA
OPERACION
La regulación del impuesto sobre las ventas
establece como tarifa general el 16%, para todos aquellos productos o
servicios que por ley no tengan asignada una tarifa diferente, salvo que
se trate de la enajenación de bienes o servicios que por expresa
disposición se encuentran catalogados como excluidos del impuesto. Si
dentro de los bienes enajenados se encuentran productos gravados con
tarifas diferenciales (20% o 35%), se debe aplicar la tarifa
correspondiente a cada uno de los productos.
Si dentro de una misma operación se
enajenan productos con tarifas del IVA diferentes, ello no legítima que
la totalidad de la venta se haga con una sola tarifa. El comerciante en
su calidad de responsable se encuentra obligado a llevar cuentas
separadas de sus operaciones gravadas, exentas y/o excluidas y de las
gravadas con diferentes tarifas, con miras a distinguir en debida forma
no solo la clase de operación sino el impuesto que la afecta así como
los impuestos descontables susceptibles de serles aplicados. (Art. 14
Decreto 570 de 1984).
De acuerdo con lo anterior, en cada
operación se debe aplicar la tarifa del IVA que legalmente le
corresponda a cada artículo, sin que en modo alguno sea posible
cambiarla o sustituirla.
Igualmente, cuando en un mismo paquete se
incluyan dos bienes uno gravado y otro excluido, deberá liquidarse el
IVA sobre el valor del bien gravado.
Título X
Determinación del
Impuesto Sobre las Ventas
DESCRIPTORES:
DETERMINACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
RESPONSABLES CON DERECHO A IMPUESTOS DESCONTABLES.
1. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS PARA LOS RESPONSABLES DEL REGIMEN COMUN
De conformidad con el artículo 483 del
Estatuto Tributario la determinación del impuesto sobre las ventas para
los responsables del régimen común, se realiza teniendo en cuenta la
siguiente depuración:
a. En el caso de venta y prestación de
servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las
operaciones gravadas, y los impuestos descontables legalmente
autorizados.
b. En la importación, aplicando en cada
operación la tarifa del impuesto sobre la base gravable
correspondiente.
El artículo 1º. del Decreto Reglamentario
570 de 1984, señ aló sobre el particular:
Art. 1° - El impuesto sobre las ventas
se determinará:
"En el caso de venta y prestación de
servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las
operaciones gravadas, y los impuestos descontables autorizados, y
En la importación, aplicando en cada
operación la tarifa del impuesto sobre la base gravable
correspondiente."
El artículo 483 del Estatuto Tributario
señala la manera como debe determinarse el impuesto sobre las ventas a
cargo de los responsables del régimen común. Éstos, determinan el
impuesto sobre las ventas, en el caso de venta y prestación de servicios
gravados, por la diferencia entre el impuesto generado por las
operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados
y, en la importación, aplicando en cada operación la tarifa del impuesto
sobre la base gravable correspondiente y autoriza a éstos para hacer
valer los impuestos descontables legalmente autorizados.
Por vía de ilustración, se señala un
ejemplo del manejo del impuesto sobre las ventas:
Valor Compra $100
IVA 16% 16
_______
Precio de Adquisición (Facturado)
$116
Valor de venta, se encontrará estructurado
por:
Valor de Compra: $100
Gastos puesta en condiciones de utilización
50
______
Base precio de venta: $150
IVA 16% 24 ______
Precio Total de venta (Facturado) $174
Determinación del impuesto, según literal
a) Artículo 483, sería:
Impuesto Generado en la venta. $ 24
Menos Impuesto Descontable 16
__________
Impuesto a Pagar $ 8
DESCRIPTORES:
DETERMINACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
DISMINUCIÓN POR DEVOLUCIONES, OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O
RESUELTAS.
1.1. DISMINUCIÓN POR DEVOLUCIONES,
OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O RESUELTAS.
El artículo 484 del Estatuto Tributario, ha
señalado "que el impuesto generado por las operaciones gravadas se
establecerá aplicando la tarifa del impuesto a la base gravable.
Del impuesto así obtenido, se
deducirá:
a. El impuesto que resulte de aplicar al
valor de la operación atribuible a bienes recibidos en devolución en el
período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta
la respectiva venta o prestación de servicios, y
b. El impuesto que resulte de aplicar al
valor de la operación atribuible a ventas o prestaciones anuladas,
rescindidas o resueltas en el respectivo periodo, la tarifa del impuesto
a la que, en su momento estuvo sujeta la correspondiente operación. En
el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, la
deducción se calculará considerando la proporción del valor de la
operación que resulte pertinente.
Las deducciones previstas en los literales
anteriores, sólo procederán si las devoluciones, anulaciones,
rescisiones y resoluciones que las originan se encuentran debidamente
respaldadas en la contabilidad del responsable".
El Decreto Reglamentario 380 de 1996,
estableció el procedimiento en devoluciones, rescisiones, anulaciones o
resoluciones de las operaciones sometidas a retención en la fuente por
IVA y retenciones practicadas en exceso.
Una vez aplicada la tarifa del impuesto a
la base gravable, el responsable puede deducir el impuesto atribuido a
los bienes vendidos que por cualquier razón son objeto de devolución, y
el que corresponda a las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas
en el respectivo período y que en caso de que sean parciales, la
deducción se calculará considerando la proporción del valor de la
operación que resulte pertinente. Las deducciones al Impuesto sobre las
Ventas deben estar debidamente respaldadas en la contabilidad y deben
tener como base las operaciones del período bimestral.
A causa del no pago del impuesto por la
contraprestación del bien o servicio por parte del adquirente no se
puede reversar la operación; pues el incumplimiento de las obligaciones
de una de las partes no debe trascender a la obligación que la ley
impone al responsable del impuesto. Situación diferente se presenta
cuando conforme con el artículo 484 del Estatuto Tributario haya
rescisión, resolución o anulación posterior del contrato por devolució
;n de la mercancía recibida por el vendedor, evento en el cual se tiene
el derecho a deducir como sujeto pasivo jurídico, el valor del impuesto
establecido en tales casos, aplicando para el efecto, además las normas
contables que demuestren la veracidad del hecho económico.
Por otra parte, el reconocimiento de los
ingresos por la venta de bienes conlleva que la operación constituya un
intercambio definitivo y por ende no exista incertidumbre sobre el valor
de la contraprestación originada en la venta (artículo 98 Decreto 2649
de 1993). A su vez, las devoluciones, rebajas y descuentos, se deben
reconocer en forma separada de los ingresos brutos.
Es así, como la devolución implica que la
operación se realizó sin que exista incertidumbre sobre la
contraprestación, sólo que por razones de garantía o de condiciones de
venta de los productos, no son de satisfacción del comprador por lo que
se reintegran al vendedor con el fin de que se sustituyan por otros. Una
operación de venta se anula, cuando por diferentes razones y teniendo en
cuenta el principio de la realidad económica que rige la contabilidad,
no se realiza un intercambio definitivo de un bien, por lo que lo
inicialmente pactado se deshace; situación que tiene la incidencia
fiscal señ alada en el artículo 484 del Estatuto Tributario.
Pero cuando una operación sobre la cual se
cobra el Impuesto sobre las Ventas, se incluye en una declaración
tributaria de un período fiscal determinado que influye en el impuesto a
cargo del respectivo bimestre y por error se cobró un tributo que no ha
debido liquidarse al comprador y la operación se mantiene, así se anule
la factura con el fin de expedir otra, en dicho caso no puede entenderse
que existe anulación de la operación, sino que precisamente se quiere
enmendar el error, aspecto regulado en la legislación tributaria con el
procedimiento establecido por el artículo 589 del Estatuto Tributario,
aplicable a las correcciones de las declaraciones tributarias que
disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor, para lo cual se
debe probar que la operació n estaba excluida y la incidencia que esta
circunstancia tiene en la disminución del impuesto del período o el
aumento del saldo a favor.
También sería conveniente comprobar la
devolución o reintegro del impuesto al comprador, pues no de otra manera
se podría aceptar una disminución del impuesto a pagar que enriquece al
responsable que cobró el impuesto a un tercero.
La declaración del impuesto sobre las
ventas es fiel reflejo de la contabilidad, la cual registra las
operaciones efectivamente realizadas por el contribuyente, por ello es
claro que si alguna de las operaciones gravadas, exentas o excluidas es
objeto de rebajas, descuentos o devoluciones, las mismas deben constar
en la contabilidad, afectaciones éstas que en definitiva serán las que
soporten los valores que han de llevarse a la correspondiente
declaración tributaria.
De acuerdo con lo anterior, si se trata de
descuentos condicionados, el valor sujeto al IVA es el valor total de la
operación. En el caso de descuentos efectivos, la base gravable para
efectos del impuesto es el valor de la enajenación menos el descuento
efectivamente realizado (No condicionado). (Artículo 454 del Estatuto
Tributario)
Ahora bien, tratándose de devoluciones tal
como lo prevé el literal a) del artículo 484 del Estatuto Tributario y
para determinar tanto el valor de venta como la base gravable que se
debe aplicar, habrá de tenerse en cuenta el valor correspondiente a la
devolución efectuada y el porcentaje del impuesto que corresponde a
dicha devolución, manejo que en esencia determinará la venta real
efectuada y el impuesto que corresponde a la misma.
Tratándose de operaciones anuladas,
rescindidas o resueltas en el respectivo periodo, habrá de tenerse en
cuenta lo contemplado en el literal b) del artículo 484 del Estatuto
Tributario.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que el
valor de una venta necesariamente será disminuido con los conceptos
antes mencionados, los que reflejan el valor definitivo de las
operaciones efectuadas.
DESCRIPTORES:
IMPUESTOS DESCONTABLES - LIMITACION.
1.2. IMPUESTOS DESCONTABLES
El Estatuto Tributario ha señalado en el
artículo 485 del Estatuto Tributario, de manera expresa cuáles son los
impuestos descontables:
"a. El impuesto sobre las ventas
facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles
y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la
operación que conste en las respectivas facturas o documentos
equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las
operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje
constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo.
b. El impuesto pagado en la importación
de bienes corporales muebles. Cuando la tarifa del bien importado fuere
superior a la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las
operaciones correspondientes, la parte que exceda de este porcentaje
constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo."
Para los responsables del impuesto sobre
las ventas, son impuestos descontables:
a. El impuesto sobre las ventas
facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles
y servicios .
b. El impuesto pagado en la importación
de bienes corporales muebles.
Para estos efectos, deberán tenerse en
cuenta las limitaciones establecidas en el artículo 485 del Estatuto
Tributario, esto es que el impuesto facturado al responsable sólo puede
ser descontado hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la
operación que conste en las respectivas facturas o documentos
equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las
operaciones correspondientes. Es decir, la tarifa para establecer los
impuestos descontables a que tienen derecho los responsables que vendan
bienes o presten los servicios gravados, estará limitada por la tarifa
del correspondiente bien o servicio; el exceso, en caso de que exista,
se llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo.
De las normas transcritas se desprende, que
en la venta de bienes con tarifas diferenciales, son responsables del
impuesto sobre las ventas el importador, el productor y el
comercializador y por lo tanto podrán llevar como impuesto descontable
la totalidad del impuesto facturado ya sea al 20%, 35% o 45%, siempre
que éste corresponda a operaciones sujetas a dichas tarifas.
Sin embargo, cuando se vendan bienes con
tarifas diferenciales como producto de la prestación de un servicio
gravable, solo podrá llevarse como impuesto descontable hasta el tope de
la tarifa a la que esté sujeta el servicio que se presta y la diferencia
se lleva como mayor valor del costo o gasto. Por ejemplo, en el servicio
de restaurante el cual se encuentra gravado a la tarifa general del 16%,
en donde se expenden bebidas alcohólicas sujetas a tarifas
diferenciales, el responsable únicamente puede llevar como impuesto
descontable hasta el 16% en razón de estar prestando un servicio gravado
con la tarifa del 16% y no ser productor, importador o comercializador
de las bebidas alcohólicas; en consecuencia la diferencia será llevada
por el responsable como mayor valor del servicio.
De conformidad con el artículo 485 del
Estatuto Tributario es descontable el impuesto sobre las ventas
facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles
y servicios, hasta el lí ;mite que resulte de aplicar al valor de la
operación que conste en las respectivas facturas o documentos
equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las
operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje
constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo.
De otro lado son computables como costo o
gasto, en el impuesto sobre la renta, las erogaciones que sean
necesarias y relacionadas con la actividad productora de renta.
Así las cosas, es descontable en el
impuesto sobre las ventas, el impuesto pagado en la adquisición de
bienes que constituyen costo o gasto en el Impuesto sobre la renta. Dado
que la entrega de premios no es un gasto necesario para el desarrollo
social de la empresa, tampoco es descontable el impuesto sobre las
ventas pagado en la adquisición de los bienes entregados como premio.
DESCRIPTORES:
IMPUESTOS DESCONTABLES - condiciones PARA SU
PROCEDENCIA.
1.2.1. CONDICIONES DE PROCEDENCIA DE LOS
IMPUESTOS DESCONTABLES.
El artículo 488 del Estatuto Tributario, ha
precisado:
"Solo otorga derecho a descuento, el
impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales
muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las
disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o
gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el
impuesto sobre las ventas"
Los impuestos descontables constituyen un
factor en la determinación del impuesto sobre las ventas a cargo del
responsable, y para su procedencia deben reunir las siguientes
condiciones:
- Que el impuesto haya sido facturado a un
responsable del impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen
común.
- Que el impuesto haya sido pagado en la
adquisición de bienes y servicios que constituyen costo o gasto de
conformidad con las normas del impuesto sobre la renta,
- Que los bienes adquiridos no constituyan
activos fijos,
- Que dichos bienes estén destinados a
operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, y
- Que el impuesto se encuentre discriminado
en la correspondiente factura cuando el vendedor o prestador de
servicios sea responsable del régimen común o se haya realizado la
retención del impuesto si el vendedor o prestador del servicio pertenece
al régimen simplificado.
Cuando el impuesto sobre las ventas ha sido
facturado a un responsable del régimen simplificado y reúne las
condiciones para ser tratado como impuesto descontable, dicho valor
podrá ser llevado como costo o gasto en la declaración de renta.
Los no responsables del impuesto sobre las
ventas podrán llevar como un mayor costo o gasto el impuesto sobre las
ventas facturado siempre que reúna las condiciones anotadas.
Ahora bien, para las empresas constructoras
habrá de consultarse si son responsables del impuesto sobre las ventas o
no y si el impuesto pagado corresponde a la adquisición de bienes o
contratación de servicios destinados a operaciones gravadas o establecer
la proporcionalidad de que trata el artículo 490 del Estatuto
Tributario.
En cuanto a los bienes y servicios que se
adquieran o contraten por intermedio de mandato con representación, las
facturas deberán expedirse a nombre del mandante, a quien efectivamente
le corresponden costos, deducciones e impuestos descontables, de
conformidad con lo establecido por los artí ;culos 9° del Decreto 1908
de 1989 y 29 del Decreto 3050 de 1997.
Otorga derecho a descuento, el impuesto
sobre las ventas pagado en las adquisiciones de bienes corporales
muebles y servicios, y en las importaciones que, de acuerdo con las
disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o
gasto de la empresa y se destinen a las operaciones gravadas con el
impuesto sobre las ventas. Es decir, que únicamente otorga derecho a
descuento, el impuesto sobre las ventas pagado en operaciones que tengan
relación de causalidad con la actividad productora de renta (desarrollo
del objeto social) de la Entidad.
En ningún caso el impuesto sobre las ventas
que deba ser tratado como descuento, podrá ser tomado como costo o gasto
en el impuesto sobre la renta. Por el contrario, si se trata de un no
responsable del impuesto sobre las ventas, el impuesto cancelado
constituirá un mayor valor del bien o servicio adquirido, pudiendo ser
tenido en cuenta en la declaración del impuesto sobre la renta.
DESCRIPTORES:
IMPUESTOS DESCONTABLES - documentos soporte para su
procedencia
1.2.2. SOPORTE DE LOS IMPUESTOS
DESCONTABLES
El Impuesto sobre las Ventas que constituye
impuesto descontable para el responsable debe estar discriminado en la
correspondiente factura.
El artículo 617 del Estatuto Tributario,
relativo a los requisitos que deben cumplir las facturas, formula como
exigencia en su literal c): Apellidos y nombre o razón social del
adquirente de los bienes o servicios, cuando éste exija la
discriminación del impuesto pagado, por tratarse de un responsable con
derecho al correspondiente descuento.
Al disponer la norma citada y los decretos
reglamentarios, que en la factura o documento equivalente se
identifique, entre otros conceptos, al adquirente del bien o servicio
así como la discriminación del IVA, con ello pretende no solo realizar
un control técnico y fiscal para verificar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias, sino que el fin último de la factura es que la
misma se constituya en materia probatoria que sirva de soporte para el
reconocimiento del impuesto sobre las ventas cuando el mismo es llevado
como descontable, lo que solamente se puede cumplir en la medida que la
factura precise el nombre del adquirente del bien o servicio.
De otra parte, el artículo 76 de la Ley 488
de 1998 sustituyó el artículo 618 del Estatuto Tributario, suprimiendo
el requisito específico de la factura consistente en la discriminación
correspondiente del impuesto sobre las ventas. Por lo tanto, es posible
que la factura cumpla con la totalidad de los requisitos formales, sin
que contenga la discriminación del IVA, es decir que la discriminación
del IVA no es un requisito que deba cumplir el obligado en todas las
operaciones en que expida factura, sino únicamente cuando el adquirente
lo exija, con el fin de poder solicitarlo como impuesto descontable en
su declaración tributaria .
DESCRIPTORES:
IMPUESTOS DESCONTABLES EN LA IMPORTACION
1.2.3. DESCONTABLES EN LA
IMPORTACIÓN.
Tal como lo ha señalado el literal b) del
artículo 485 del Estatuto Tributario, es descontable el impuesto sobre
las ventas pagado en la importación de bienes corporales muebles, hasta
el limite que resulte de aplicar al valor de la operación la tarifa
correspondiente. La parte que exceda de este porcentaje constituirá una
mayor valor del costo o del gasto respectivo.
Para que se pueda dar el tratamiento de
descontable al impuesto sobre las ventas facturado o pagado, se requiere
según los artículos 488 y 491 del Estatuto Tributario, que las
importaciones o adquisiciones de los bienes corporales muebles y los
servicios sean computables como costo o gasto de la empresa, que se
destinen a operaciones gravadas y que no se trate de activos fijos.
En conclusión, el IVA generado en la
importación de maquinaria mediante la modalidad de importación temporal
a largo plazo, no puede tratarse como impuesto descontable en ventas,
toda vez que la adquisició ;n o importación de activos fijos no otorga
este derecho, tal como lo prevé el artículo 491 del Estatuto
Tributario.
Otorga derecho a impuestos descontables el
IVA facturado en la adquisició ;n de bienes o servicios o en la
importación, que resulten computables como costo o gasto de la empresa.
Es decir que únicamente otorga derecho a descuento, el impuesto sobre
las ventas pagado en operaciones que tengan relación de causalidad con
la actividad productora de renta de la empresa.
Si respecto de determinada operación se
generaron impuestos descontables, estos podrán ser solicitados si se
cumplen las condiciones previstas en la ley. El hecho de que la
mercancía adquirida o importada respecto de la cual se ha facturado el
IVA y generado el derecho al descontable, sea destruida por atentados
ajenos a la voluntad del responsable, en nada afecta el impuesto
descontable que se tiene derecho a solicitar. Sin embargo, para que tal
descuento proceda deberá demostrarse mediante los medios probatorios
idóneos, la real ocurrencia del siniestro.
De igual manera como tal mercancía no puede
ser objeto de venta (al haber desaparecido materialmente), tampoco
incide en el manejo del impuesto a las ventas por pagar.
Lo anterior, obviamente sin perjuicio de la
facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para verificar
la realidad de lo manifestado por el responsable, así como el efectivo
cumplimiento de las normas tributarias.
DESCRIPTORES:
IMPUESTOS DESCONTABLES - OPERACIONES CON
RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO.
1.2.4. DESCONTABLES EN OPERACIONES CON EL
RÉGIMEN SIMPLIFICADO
El artículo 485- 1 del Estatuto Tributario,
se refiere a los descuentos del impuesto sobre las ventas liquidados
sobre operaciones gravadas realizadas con responsables del régimen
simplificado: "El impuesto sobre las ventas retenido en las operaciones
a que se refiere el literal e) del artículo 437, podrá ser descontado
por el responsable perteneciente al régimen común, en la forma prevista
por los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario."
El artículo 437-1 del Estatuto Tributario
ha prescrito : "Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo
del impuesto sobre las ventas, establécese la retención en la fuente en
este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se
realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero."
El artículo 24 de la Ley 633 de 2000
modificó el inciso segundo del artículo 437-1, así: "La retención será
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto.
No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para autorizar
porcentajes de retención inferiores."
Los responsables del régimen común pueden
llevar como impuestos descontables los legalmente autorizados de
conformidad con lo prescrito por el artículo 485 del Estatuto
Tributario.
Ahora bien, en las operaciones gravadas
realizadas por responsables del régimen común con responsables del
régimen simplificado, en la medida que se causa el impuesto sobre las
ventas, el responsable del régimen común, conforme con lo previsto en el
artículo 485-1 del Estatuto Tributario, tiene la posibilidad de llevar
como descontable el impuesto sobre las ventas retenido, cumpliendo las
exigencias previstas en los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario.
Lo anterior tiene como finalidad no hacer gravosa la situación tanto
económica como fiscal de dicho contribuyente, hallándose así en igualdad
de condiciones frente a los demás responsables del impuesto sobre las
ventas.
Además, el tratamiento fiscal entre
responsables del régimen común y del régimen simplificado corresponde a
un manejo de carácter no solo económico sino tributario, en la medida
que el responsable del régimen simplificado no tiene responsabilidad
legal de recaudar el impuesto generado en la operación ni presentar
declaración por dicho concepto.
A pesar de la nulidad del artículo 5 del
Decreto 380 de 1996 reglamentario del artículo 485-1 del Estatuto
Tributario, la cual no afecta en esencia el manejo del IVA descontable,
es evidente que el responsable del régimen común no puede en modo alguno
sustraerse al cumplimiento de todas las obligaciones que en materia del
impuesto sobre las ventas y concretamente frente a los impuestos
descontables, se encuentran contempladas en el Título VII del Libro
Tercero del Estatuto Tributario.
En efecto para determinar el impuesto a
pagar, el responsable del ré gimen común debe tener en cuenta no solo
los artículos 483 y 485 del mismo ordenamiento a los que remite el
artículo 485-1, inciso 1, que había sido objeto de reglamentación por
parte de la norma anulada, sino que además debe tener en cuenta las
disposiciones contenidas en el artículo 490 del Estatuto Tributario,
aplicable cuando el responsable no hubiere podido determinar en forma
clara y precisa los impuestos que son imputables a sus operaciones
gravadas, exentas y excluidas, debiendo efectuar la proporcionalidad a
que alude esta norma.
Igualmente, el responsable debe tener
presente, entre otras normas, el artículo 491 y la norma general del
artículo 488, así como lo dispuesto en el 496 del mismo ordenamiento
jurídico, referente a la oportunidad de los descuentos, lo cual denota
la necesidad de atender la generalidad de las disposiciones del impuesto
sobre las ventas no siendo posible que el contribuyente se concrete como
se dijo, a las normas a las que se contrae el artículo 485-1 mencionado.
De conformidad con el artículo 4 del
Decreto 380 de 1996: "Cuando los responsables pertenecientes al régimen
común del impuesto sobre las ventas, adquieran bienes o servicios
gravados de personas que pertenezcan al régimen simplificado, deben
asumir la retención del IVA sobre dichas transacciones, aplicando el
porcentaje señalado en el artículo 1 de este decreto.
Para los efectos de este artículo, el
responsable del régimen común elaborará la respectiva nota de
contabilidad, que servirá de soporte al registro de la transacción y de
la retención en la fuente."
Es importante destacar que lo dispuesto por
el articulo 485-1 del Estatuto citado, tiene aplicación siempre que se
cumplan los presupuestos previstos por el articulo 488, toda vez que
solo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas pagado por
las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las
importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la
renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y se
destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. Es
decir que lo relevante para que el impuesto asumido pueda ser tratado
como descontable es el cumplimiento de las previsiones legales.
Si el responsable del régimen común
adquiere bienes o servicios gravados del régimen simplificado con la
finalidad de destinarlos a operaciones gravadas, exentas o excluidas
debe llevar cuentas separadas con el fin de conocer la imputación
directa tanto de los bienes y/o servicios como de los impuestos causados
con derecho a descuento. De no llevar cuentas separadas debe efectuar la
proporcionalidad (prorrateo) conforme con lo previsto en el artículo 490
del Estatuto Tributario, procedimiento que deben efectuar todos los
responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen
común, lo que permite una mayor neutralidad y eficacia en el manejo de
los impuestos descontables.
Siendo el vendedor o el prestador del
servicio gravado un responsable del régimen simplificado, éste no es
responsable jurídico del IVA y por lo tanto le está prohibido adicionar
al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas; no
obstante, el agente retenedor perteneciente al régimen común tiene que
asumir la retenció ;n del 75% del impuesto, porque se hace responsable
de él, pero lo puede descontar de su declaración de ventas.
El impuesto sobre las ventas puede ser
tratado como impuesto descontable únicamente por los responsables del
régimen común cuando adquieran bienes y servicios de un responsable del
régimen simplificado. El impuesto sobre las ventas retenido puede ser
tratado como impuesto descontable del impuesto sobre las ventas por
pagar en las condiciones previstas por los artículos 483 y 485 del
Estatuto Tributario ú nicamente por los responsables del régimen común
que adquieran bienes y servicios gravados de un responsable del régimen
simplificado, quienes asumen la retención como lo dispone el artículo 4°
del Decreto 380 de 1996.
Los responsables del impuesto sobre las
ventas que sean sujetos de retención a título de este impuesto, podrán
tratar el monto del impuesto que les hubiere sido retenido como menor
valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor en las
declaraciones del periodo durante el cual se efectuó la retención o en
la correspondiente a los dos periodos siguientes, tal como lo señala el
artículo 484-1 del Estatuto Tributario.
El impuesto sobre las ventas pagado en la
adquisición de bienes o servicios gravados que se destinan
indistintamente a operaciones gravadas y no gravadas debe llevarse como
descontable en forma proporcional: El artí culo 490 del Estatuto
Tributario ordena proporcionalidad entre el impuesto generado en bienes
y servicios que son destinados por el responsable a operaciones
gravadas, excluidas y exentas, cuando no sea posible determinar una
imputación directa a cada una de ellas.
Por otra parte, el impuesto asumido por los
responsables del régimen común en las operaciones celebradas con
responsables del régimen simplificado, corresponde al impuesto generado
en la respectiva operació ;n.
Confrontados los dos conceptos anteriores,
forzoso es concluir que el impuesto asumido por el responsable del
régimen común por constituir un impuesto descontable debe tener el mismo
tratamiento cuando la operació n que le dio origen es destinada a
operaciones gravadas, exentas y excluidas.
Para efectos de la procedencia de costos,
deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con
responsables del régimen simplificado, el documento soporte será el
expedido por el vendedor o el adquirente del bien o servicio.
DESCRIPTORES:
IMPUESTOS DESCONTABLES. disminucion por
DEVOLUCIONes, operaciones anuladas, rescindidas o resueltas.
1.3. AJUSTES DE LOS IMPUESTOS
DESCONTABLES.
El artículo 486 del Estatuto Tributario, se
refiere al ajuste de los impuestos descontables, así:
"Ajuste de los impuestos descontables.
El total de los impuestos descontables computables en el periodo fiscal
que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se
ajustará restando:
El impuesto correspondiente a los bienes
gravados devueltos por el responsable durante el período.
El impuesto correspondiente a
adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan o resuelvan durante el
período."
Los impuestos descontables, son aquellos
facturados al responsable por la adquisición de bienes y servicios y el
pagado en la importación de bienes corporales muebles.(Artículo 485 del
Estatuto Tributario)
El total de los impuestos descontables
computables en el período fiscal, se ajusta restando el impuesto
correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable
durante el respectivo período y el correspondiente a adquisiciones
gravadas, que se anulen, rescindan o resuelvan durante el mismo.
(artículo 486 del Estatuto Tributario)
En este orden de ideas, se colige que en
las normas indicadas, se determina el tratamiento tributario a seguir en
materia de impuesto sobre las ventas, en las devoluciones y operaciones
anuladas, rescindidas o resueltas, tanto en ventas como en compras de
bienes y servicios sometidos al gravamen.
Por tanto, efectuando una interpretación
armonizada con la cartilla de instrucciones para el diligenciamiento de
la declaración de Impuesto sobre las Ventas, se encuentra que en el
renglón correspondiente a Ingresos brutos por operaciones gravadas, no
se efectúa depuració n alguna, tendiente a excluir los ingresos
provenientes de devoluciones o de operaciones anuladas, rescindidas o
resueltas, toda vez que dicho manejo contable se realiza a través de la
cuenta mayor o de balance denominada "impuesto a las ventas por pagar",
ajustando tanto el impuesto generado por las operaciones gravadas, como
los impuestos descontables.
Sin embargo, es importante anotar, que no
forman parte de la base gravable en la venta, los descuentos efectivos
que consten en la factura o documento equivalente, siempre y cuando no
estén sujetos a ninguna condició n y resulten normales según la
costumbre comercial. (artículo 454 del Estatuto Tributario)
En consecuencia, en el renglón referente a
ingresos brutos por operaciones gravadas, debe incluirse el valor total
de la operación sometida al respectivo impuesto sobre las ventas que
conste en la factura o documento equivalente.
DESCRIPTORES:
RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. TRATAMIENTO
DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO.
1.4. TRATAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS RETENIDO.
El artículo 484-1 del Estatuto Tributario,
establece: "Los responsables del impuesto sobre las ventas sujetos a la
retención del impuesto de conformidad con el artículo 437-1 del Estatuto
Tributario, podrán llevar el monto del impuesto que les hubiere sido
retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a
favor, en la declaración del período durante el cual se efectuó la
retención, o en la correspondiente a cualquiera de los dos perí odos
fiscales inmediatamente siguientes. "
La Ley 223 de 1995, al imponer el sistema
de recaudo del impuesto mediante el mecanismo de la retención en la
fuente, quiso también otorgar a los responsables afectados con dicha
retención, el beneficio de poder tratar como menor valor del saldo a
pagar o mayor valor del saldo a favor el monto que les hubiere sido
retenido. Así lo consagra el artículo 484-1 adicionado al Estatuto
Tributario, añadiendo que este manejo deberá realizarse "en la
declaración del periodo durante el cual se efectuó la retención, o en la
correspondiente a cualquiera de los dos periodos fiscales inmediatamente
siguientes.
En desarrollo de lo anterior, el Decreto
3050 de 1997 en su artículo 31, estipula que quienes quieran lograr este
descuento, deben llevar una subcuenta en la que se registren las
retenciones que realice el agente retenedor y que correspondan a las
facturas de venta. El periodo en que se realice el registro contable de
los valores retenidos, debe coincidir con el de la declaració ;n de
impuesto sobre las ventas en que se haga el descuento, so pena de no
poderlo incluir en periodos posteriores.
En consecuencia, una persona puede declarar
el monto del valor retenido por IVA, como menor valor a pagar o mayor
saldo a favor, en la declaración del impuesto sobre las ventas del
periodo en que se realizó la retención o de cualquiera de los dos
periodos fiscales inmediatamente siguientes, siempre y cuando,
corresponda a la declaración con la fecha en que se registró
contablemente dicha retención.
Por lo tanto, el no cumplir con la
oportunidad señalada para declarar el descuento por retenciones en la
fuente por concepto del IVA, ocasionará su desconocimiento por parte de
la Administración Tributaria.
DESCRIPTORES:
TRATAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO.
1.4.1. AJUSTE POR DEVOLUCION, RESCISION O
RESOLUCION DE OPERACIONES
En el evento en que se presenten
devoluciones, rescisiones o resoluciones de las operaciones sometidas a
retención en la fuente por impuesto sobre las ventas, el agente
retenedor puede descontar las sumas que haya retenido por tales
operaciones, del monto de las retenciones por declarar y consignar por
este impuesto en el período durante el cual se haya dado la devolución,
rescisión o resolución. Si las retenciones que se debieron practicar no
son suficientes, en los dos períodos siguientes se pueden descontar las
sumas referidas.
Para la procedencia de este mecanismo se
requiere manifestación del retenido sobre la no inclusión de los valores
retenidos, en el sentido de que no serán imputados en la Declaración del
Impuesto sobre las ventas, tal como lo exige el artículo 11 del Decreto
380 de 1996.
Los contribuyentes sujetos a retención del
impuesto sobre las ventas, que obtengan un saldo a favor en su
declaración, podrán solicitar la devolución del respectivo saldo o
imputarlo en la declaración correspondiente al período fiscal siguiente
de conformidad con el artículo 815-1 y con el inciso primero de los
parágrafos de los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario.
Este derecho fue materia de reglamentación
en el artículo 1° del Decreto 1000 de 1997, al disponer que pueden
solicitar devolución o compensación de saldos a favor originados en
declaraciones del impuesto sobre las ventas, los responsables del
régimen común que hayan sido objeto de retención por concepto de
impuesto sobre las ventas, hasta concurrencia del saldo a favor
originado en las retenciones que les hubieren practicado y que hayan
incluido en la declaración del periodo correspondiente. En el parágrafo
2 del artículo 6°, hablando de los requisitos especiales para solicitar
compensación o devolución del IVA, dice el mismo decreto: "Los
responsables del IVA que hayan sido objeto de retención, deben adjuntar
una certificación suscrita por el Revisor Fiscal o contador público,
según el caso, en la cual conste el valor base de retención, las
retenciones incluidas en la declaración objeto de la solicitud de
devolución, el nombre o razón social, NIT y dirección de cada Agente
Retenedor, el valor retenido por cada uno de éstos, así como el ajuste
de la cuenta "Impuesto sobre las ventas retenido" a cero (0).
Para los efectos de tal ajuste, en la
contabilidad se deberá hacer previamente un abono en la mencionada
cuenta, por un valor igual al saldo débito que la misma arroje en el
último día del periodo objeto de solicitud, y cargar por igual valor la
cuenta "Impuesto a las ventas por pagar".
DESCRIPTORES:
IMPUESTOS DESCONTABLES - REQUISITOS PARA SU
PROCEDENCIA. RETENCION POR OPERACIONES CON RESPONSABLES DEL REGIMEN
SIMPLIFICADO.
1.4.2. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE
LOS IMPUESTOS DESCONTABLES
Sólo son descontables los impuestos
originados en operaciones que constituyan costo o gasto.
El artículo 488 del Estatuto Tributario, ha
señalado: " Sólo son descontables los impuestos originados en
operaciones que constituyan costo o gasto. Sólo otorga derecho a
descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes
corporales muebles y servicios , y por las importaciones que, de acuerdo
con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como
costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas
con el impuesto sobre las ventas".
De conformidad con el artículo 485-1 del
Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 22 de la Ley 223 de
1995, el IVA retenido por responsables del régimen común en operaciones
con régimen simplificado podrá ser tratado como impuesto
descontable.
Del artículo 488 ibídem se infiere que el
IVA generado en las adquisiciones de bienes y servicios, solamente asume
el tratamiento de impuesto descontable, en la medida en que se halle
destinado a la realización de operaciones gravadas con el impuesto sobre
las ventas o exentas del mismo, nunca a operaciones excluidas,
presupuesto que se constituye en elemento condicionante para su efectivo
reconocimiento.
De esta manera, en el renglón
correspondiente a compras y servicios gravados, se debe llevar el valor
de la adquisición sin incluir la retención del IVA asumido, toda vez que
ese es el valor de la transacción, sin perjuicio claro está, de que el
IVA asumido constituya costo o gasto en renta conforme con las
previsiones del artí culo 488 del Estatuto Tributario y se destine a
operaciones gravadas con el tributo, caso en el cual podrá ser tomado
como descontable en el impuesto sobre las ventas de acuerdo con las
disposiciones que regulan la materia.
Por lo tanto, el adquirente debe soportar
la operación y la retención, con la nota de contabilidad señalada en el
artí culo 4º del Decreto 380 de 1996, debiendo discriminar entre otros
aspectos, el valor total de la operación y el monto de la retenció ;n
asumida.
Se considera que uno es el valor de la
operación y otro el de la retención asumida, debiendo reflejarse en la
declaración el valor de la operación en el renglón de las compras
gravadas, y el impuesto asumido mediante retención por las compras a
responsables del régimen simplificado, hará parte de los impuestos
descontables siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley.
Confirma lo anterior la exigencia formulada
por el artículo 14 del Decreto 570 de 1984, de que los responsables del
impuesto sobre las ventas distingan en su contabilidad las ventas y
servicios gravados de los que no lo son, debiendo diferenciar además las
ventas exentas, lo que determina que los responsables del régimen común
lleven cuentas separadas de las operaciones gravadas, exentas y
excluidas, con la finalidad de afectar en debida forma no solo la
operación realizada sino el impuesto que le es propio a cada una de las
operaciones.
Sin embargo, cuando los impuestos
descontables correspondan a bienes y servicios que se destinen
indistintamente a operaciones gravadas o exentas y a operaciones
excluidas del IVA y no fuere posible establecer su imputació n directa a
unas y otras, el artículo 490 del Estatuto Tributario permite que los
impuestos descontables se imputen en forma proporcional al monto de las
operaciones gravadas (o exentas) y excluidas realizadas en el período
fiscal correspondiente. Lo cual corrobora la inaplicabilidad de llevar
como descuento aquellos impuestos originados en la adquisición de bienes
o servicios que no se encuentran destinados a la producción o prestación
de servicios gravados.
En relación con el Impuesto sobre las
Ventas en la adquisición de bienes y servicios, que constituyan costo o
gasto conforme con el impuesto sobre la renta, los responsables del
impuesto sobre las ventas, pueden llevar el IVA facturado, como impuesto
descontable, de acuerdo con los artí culos 483 y 485 del Estatuto
Tributario. Lo anterior, siempre y cuando, se destinen a operaciones
gravadas con el impuesto sobre las ventas, según lo dispone el artículo
488 ibídem.
Sin embargo, si la mercancía resulta
defectuosa, dañada, obsoleta y por ende no sea enajenable o exista
faltante de las mismas, en nada afecta el IVA descontable solicitado por
el responsable.
En igual forma, como tal mercancía no es
objeto de venta, tampoco incide en el manejo del impuesto a las ventas
por pagar.
DESCRIPTORES:
IMPUESTOS DESCONTABLES PARA EXPORTADORES. DEVOLUCIÓN
DE SALDOS A FAVOR-REQUISITOS. REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES.
1.5. IMPUESTOS DESCONTABLES PARA
EXPORTADORES
En las operaciones exentas sólo podrán
descontarse los impuestos imputables a tales operaciones, para los
productores y exportadores.
El artículo 489 del Estatuto Tributario ha
consagrado:" En las operaciones exentas sólo podrán descontarse los
impuestos imputables a tales operaciones, para los productores y
exportadores. Cuando los bienes y servicios a que se refiere este
artículo se destinen a operaciones exentas del impuesto, habrá lugar a
descuento ú nicamente, cuando quien efectúe la operación sea un
productor de bienes de que trata el título VI del presente Libro, o un
exportador. En el caso de los exportadores, cuando los bienes corporales
muebles constituyan costo de producción o venta de los artículos que se
exporten, se descontará la totalidad del impuesto facturado, siempre y
cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviere sujeta
la respectiva operación"
Los exportadores tienen derecho a solicitar
devolución o compensación de los saldos a favor generados por impuestos
descontables y que correspondan solamente al impuesto sobre las ventas
pagado en la adquisición de bienes y/o servicios directamente
incorporados o vinculados a los bienes y/o servicios efectivamente
exportados. Para tal efecto, el responsable deberá discriminar en su
contabilidad el impuesto sobre las ventas imputable directamente a los
bienes y/o servicios exportados, frente al impuesto que no tiene
vinculación directa con las operaciones exentas.
Además, cuando los bienes corporales
muebles constituyan costo de producción o venta de los artículos que se
exporten, se descontará la totalidad del impuesto facturado, siempre y
cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviere sujeta
dicha operació ;n.
Con respecto a la solicitud de devolución,
el artículo 481 del mismo ordenamiento preceptúa que los bienes
corporales muebles que se exporten tienen la calidad de exentos con
derecho a devolución. Finalmente se señala que el responsable del
impuesto sobre las ventas incluidos los exportadores deben cumplir con
todas las obligaciones inherentes a tal calidad y una de estas es la
inscripción en el registro nacional de vendedores y para efectos de la
solicitud de devolución debe inscribirse en el Registro Nacional de
Exportadores (Artículos 507 y 613 ibídem).
El ajuste de la cuenta a cero (0), que el
responsable debe efectuar en el impuesto sobre las ventas por pagar,
tiene lugar únicamente en el evento de encontrarse el exportador en
condiciones de solicitar devolución o compensación de saldos, sin que
esto tenga injerencia en la contabilización de los descuentos, pues como
se expresó anteriormente, éstos deben solicitarse en la declaración del
periodo en que efectivamente se contabilizaron o causaron, o en
cualquiera de los dos (2) bimestres siguientes.
En virtud del ajuste de la cuenta corriente
y con el fin de solicitar la devolución del saldo a favor de conformidad
con el artículo 6 del Decreto 1000 de 1997, el responsable debe
relacionar los impuestos descontables pagados por los bienes y servicios
que cumplan los requisitos para su procedencia, y que originaron el
saldo a favor por concepto de exportaciones, pero únicamente serán
objeto de devolución los impuestos descontables relativos a operaciones
exentas, como lo es la exportación de bienes y servicios.
En consecuencia, es forzoso decir que si un
responsable del IVA configura en su declaración del impuesto un saldo a
favor originado en impuestos descontables, sin ser ni exportador, ni
productor de bienes exentos, ni tratarse de un saldo originado en
retenciones en la fuente a título del mismo impuesto que sus compradores
le hubieren practicado, respecto de tal saldo la ley no le reconoce
derecho a solicitarlo ni en compensación con otras deudas tributarias ni
en devolución.
DESCRIPTORES:
IMPUESTOS DESCONTABLES - PROPORCIONALIDAD. FACTORES
QUE INTEGRAN LA BASE GRAVABLE. SERVICIOS PRESTADOS DESDE EL
EXTERIOR.
1.6. PROPORCIONALIDAD
El Artículo 490 del Estatuto Tributario,
establece: "Cuando los bienes y servicios que otorguen derecho a
descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas o
excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación
directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en
proporción al monto de tales operaciones del periodo fiscal
correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la
postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se
verifique alguna de ellas."
La proporcionalidad opera de manera
exclusiva, cuando los bienes o servicios adquiridos sobre los que se
paga el impuesto sobre las ventas, y que otorgan derecho a descuento
conforme con las normas que regulan el tributo, se destinan
indistintamente a operaciones gravadas, exentas o excluidas respecto de
este tributo y no fuere posible establecer su imputación directa a unas
y otras. El cómputo del descuento se efectuará en forma proporcional en
relación con las operaciones gravadas o exentas, excluyendo las
operaciones excluidas. En efecto, los ingresos no gravados no se tienen
en cuenta para el cálculo de la proporcionalidad, los cuales deberán
analizarse en cada caso particular. Entre dichos ingresos se cuentan los
ingresos por los ajustes integrales por inflación, los ingresos por
venta de activos fijos diferentes de aerodinos, las indemnizaciones, el
reintegro de costos y gastos, los rendimientos financieros, las
provisiones, etc.
Por otra parte el artículo 488 ibídem,
señala que só ;lo otorga derecho a descuento el IVA pagado por las
adquisiciones o importaciones, que de acuerdo con las disposiciones del
impuesto sobre la renta, resulten computables como costo o gasto de la
empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto.
Independientemente de si los ingresos son
operacionales, la proporcionalidad se debe calcular cuando los costos y
gastos comunes se destinen indistintamente a dichas operaciones sin que
sea posible establecer una imputación directa de los impuestos
descontables a unas y otras. Es del caso aclarar que la proporcionalidad
hace referencia al IVA que se destine a operaciones gravadas, exentas o
excluidas del impuesto en cuanto corresponda a ese tratamiento.
Igualmente se señala que en la
proporcionalidad es indiferente si las ventas u operaciones corresponden
a la actividad principal de la empresa o a una secundaria.
Es evidente que el responsable debe aplicar
la proporcionalidad con el fin de conocer qué impuestos descontables son
imputables a cada tipo de operación. De manera que, si por vía de
ilustración, un responsable realiza operaciones gravadas y excluidas del
IVA y no le es posible determinar la imputación directa a cada tipo de
transacción, debe efectuar el cálculo correspondiente para determinar
qué porcentaje de impuesto sobre las ventas causado en compras de bienes
y/o servicios gravados, es objeto de descuento imputable a las
operaciones gravadas y qué porcentaje a operaciones excluidas.
El porcentaje de impuesto sobre las ventas
causado en la adquisición de bienes y/o servicios gravados imputables a
operaciones excluidas y por ende no descontables en materia de ventas,
constituirá costo de la respectiva operación.
Ahora bien, conforme con el artículo 454
del Estatuto Tributario los descuentos efectivos no forman parte de la
base gravable sujeta a imposición. No sucede lo mismo con los descuentos
condicionados, los que por formar parte de la base gravable, se deben
incluir para determinar la proporcionalidad de que trata el artículo 490
del citado ordenamiento.
No pueden tenerse como base para el cálculo
de la proporcionalidad conceptos que no son catalogados en el régimen
del impuesto sobre las ventas como gravados, excluidos o exentos, por
tal razón los intereses recibidos por préstamos en dinero, originados en
una operación de mutuo y que por lo tanto, no sean obtenidos en la
financiación de una operación gravada con el impuesto sobre las ventas,
no se tienen en cuenta para efectos del cálculo de la proporcionalidad.
Tampoco, podrían tenerse como base para el
cálculo de la proporcionalidad conceptos como los dividendos recibidos
de sociedades, el reintegro de provisiones y otros rubros que no son
catalogados en el ré gimen del impuesto sobre las ventas como gravados,
exentos o excluidos. Como consecuencia de lo expuesto, sí deberían
tomarse para efectos del cálculo conceptos tales como el arrendamiento
de inmuebles (servicio excluido según el Numeral 5° del artículo 476 del
Estatuto Tributario) y el arrendamiento de bienes muebles ( servicio
gravado).
Como los servicios prestados en el exterior
a favor de usuarios o destinatarios en Colombia, señalados expresamente
en el numeral 3° pará grafo 3° del artículo 420 del Estatuto Tributario,
causan el IVA por cuanto se entienden prestados en el país, pueden
originar impuestos descontables y en consecuencia es factible que opere
la proporcionalidad si se cumplen las condiciones de ley.
Ahora bien, el hecho de que una empresa
realice gastos comunes y tenga ingresos operacionales y no
operacionales, de manera alguna implica que la proporcionalidad se
efectúe en relación con los primeros ú nicamente, pues la disposición es
clara al preceptuar que dicho cá ;lculo proporcional se realice cuando
no sea posible establecer su imputación directa a unos y otros.
La inexistencia de operaciones determinará
la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se
verifique alguna de ellas.
De lo expuesto se concluye que dado que la
retención asumida por concepto del impuesto sobre las ventas puede
tomarse como impuesto descontable por el responsable del régimen común
puede ser sometida al prorrateo previsto en el artículo 490 del Estatuto
Tributario.
La ley propugna porque las operaciones
realizadas y consecuentemente los registros contables sean acordes, por
lo que el responsable no solo debe llevar cuentas separadas por tipo de
operación, ( gravadas, exentas y excluidas), sino cuentas según la
tarifa aplicable al bien o servicio realizado, lo que permitirá conocer
no solo el impuesto a pagar sino el impuesto descontable a cada una de
ellas. Lo anterior se hace necesario en la medida que existiendo bienes
y servicios con tarifas diferenciales, el impuesto descontable, por
ejemplo, en el caso de los servicios estará limitado a la tarifa del
correspondiente servicio, (Artículo 498 del Estatuto Tributario), lo que
es posible aplicar en la medida que se tenga claro conocimiento de la
tarifa que le corresponde a la operación efectuada (prestación de
servicios).
1.7. OPERACIONES QUE NO GENERAN IMPUESTOS
DESCONTABLES.
No generan impuestos descontables, entre
otras las siguientes operaciones:
DESCRIPTORES:
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS NO DESCONTABLE-ACTIVOS
FIJOS.
1.7.1. ADQUISICIóN E IMPORTACIóN DE ACTIVOS
FIJOS.
El artículo 491 del Estatuto Tributario
consagra: "El impuesto a las ventas por la adquisición o importación de
activos fijos no otorgará derecho a descuento."
El impuesto sobre las ventas pagado al
adquirir bienes que se clasifiquen como activos fijos de una persona o
entidad, en ningún caso podrá ser tratado, contable ni fiscalmente, como
impuesto descontable dentro de la depuración del IVA a cargo, que
realiza el responsable del impuesto dentro de su declaración bimestral.
Tratándose del IVA pagado al adquirir
activos movibles, dedicados a la actividad gravada con el mismo
impuesto, seguramente si se llenan las condiciones previstas en el
artículo 488 del Estatuto Tributario, el responsable del IVA podrá
tratar ese impuesto como descontable, aplicando las disposiciones
pertinentes, a saber, los artículos 485 y siguientes del mismo Estatuto.
No es posible tratar como descontable el
impuesto sobre las ventas pagado en la importación de repuestos, en
virtud del artículo 491 del Estatuto Tributario, el cual no otorga el
impuesto descontable a los activos fijos. Como quiera que tratándose de
los repuestos cuyo objeto final es incorporarse al bien de capital para
prolongar su vida útil, lo que representa una valorización del activo,
el tratamiento tributario que reciben es el de activos fijos, y por
consiguiente no se puede tomar como descontable el impuesto sobre las
ventas pagado en la adquisición o importación de los mismos.
En conclusión, es posible tomar como
descontable el impuesto sobre las ventas pagado en la importación de
repuestos, siempre y cuando concurran los presupuestos de ley para su
procedencia, es decir que tales bienes sean considerados como costo o
gasto en el impuesto sobre la renta y que se destinen a operaciones
gravadas con el impuesto. Sin embargo, respecto del IVA pagado en la
adquisición de los repuestos que se incorporan al activo fijo para
prolongar su vida útil y para valorizarlo no es posible tratarlo como
impuesto descontable.
DESCRIPTORES:
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS NO DESCONTABLE-DEUDAS
INCOBRABLES.
1.7.2. LOS CRéDITOS O LAS DEUDAS
INCOBRABLES.
El artículo 492 del Estatuto Tributario
dispone: "Los cré ditos y deudas incobrables en ningún caso darán
derecho a descuento".
Los créditos y deudas incobrables en ningún
caso darán derecho a descuento.
DESCRIPTORES:
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS NO DESCONTABLE -
ADQUISICIONES A PROVEEDORES NO INSCRITOS.
1.7.3. ADQUISICIONES EFECTUADAS A
PROVEEDORES CUYA INSCRIPCIóN COMO RESPONSABLE ES CANCELADA POR LA
DIAN.
El artículo 494 del Estatuto Tributario
establece: "No son descontables las adquisiciones efectuadas a
proveedores no inscritos. A partir de la fecha de la publicación de sus
nombres en un diario de amplia circulación nacional, no se podrá
efectuar descuento alguno por adquisiciones realizadas de quienes la
Dirección General de Impuestos Nacionales les hubiere cancelado la
inscripción de responsables.
La Dirección General de Impuestos
Nacionales cancelará de oficio las inscripciones cuando se trata de
proveedores no responsables"
Las disposiciones reguladoras de la materia
señalan en forma clara y expresa las causales que dan lugar a rechazo de
impuestos descontables así como de las solicitudes de devolución o
compensación que se originen en saldos a favor con derecho a devolución.
El artículo 857 del Estatuto Tributario
precisa las causales en virtud de las cuales se inadmite o rechaza una
solicitud de devolución o compensación, causales dentro de las que no
figura la ausencia de inscripción en el RUT, que aun cuando forma parte
de la base de datos que lleva la Administración Tributaria de los
contribuyentes con miras no solo a identificarlos sino a conocer su
ubicación, actividad económica y tipo de responsabilidad. Dicho trámite
a la luz de lo dispuesto en los artículos 857 citado y 8° del Decreto
Reglamentario 1000 de 1997, no constituye motivo de rechazo de impuestos
descontables.
La ausencia de inscripción en el RUT, como
en el Registro Nacional de Vendedores es una responsabilidad directa del
obligado, lo que constituye una situación de facto que en modo alguno
puede ser imputada a terceros de buena fe, como son los responsables del
impuesto sobre las ventas que adquieren bienes o servicios sujetos a
gravamen de responsables no inscritos en el RUT o en el Registro
Nacional de Vendedores, situación que no conlleva responsabilidad legal
alguna para el adquirente de los bienes o servicios. El desconocimiento
de impuestos descontables con o sin derecho a devolución sustentado en
el incumplimiento de la inscripción en el RUT, carece de eficacia
legal.
En consecuencia el rechazo de impuestos
descontables solamente procede por las causales expresamente dispuestas
en la ley.
Otra es la situación prevista en el
artículo 494 del Estatuto Tributario, para el reconocimiento de
impuestos descontables cuando se trata de adquisiciones realizadas de
quienes la Dirección General de Impuestos Nacionales les hubiere
cancelado la inscripción de responsables, pues en este caso la misma
disposición consagra la imposibilidad de efectuar o solicitar descuento
alguno.
DESCRIPTORES:
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS NO DESCONTABLE.
-ADQUISICIONES A PROVEEDORES FICTICIOS O INSOLVENTES.
1.7.4. ADQUISICIONES EFECTUADAS A
PROVEEDORES FICTICIOS O INSOLVENTES.
Conforme con lo dispuesto en el artículo
495 del Estatuto Tributario, a partir de la fecha de su publicación en
un diario de amplia circulación nacional, no darán derecho a impuestos
descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos
efectuados a quienes el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo
hubiere declarado como proveedores ficticios, en el caso de aquellas
personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios,
simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco
(5) años de haber sido efectuada
Igual situación se presenta en el caso de
insolventes, es decir para aquellas personas o entidades a quienes no se
haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron
sus bienes a terceras personas con el fin de eludir el cobro de la
Administración. La Administración deberá levantar la calificación de
insolvente cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las
sumas adeudadas.
DESCRIPTORES:
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS NO DESCONTABLE.
1.8. LOS IMPUESTOS DESCONTABLES NO
CONSTITUYEN COSTO NI DEDUCCIóN EN RENTA.
El artículo 493 del Estatuto Tributario,
dice: "En ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como
descuento, podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la
renta.". La disposición citada consagra beneficios excluyentes.
Si una aseguradora opta por la reposición
del activo asegurado y para tal efecto adquiere un bien de
características similares a las que tenía el siniestrado, deberá tratar
el Impuesto sobre las Ventas pagado en su adquisición como descontable,
hasta el límite que resulte de aplicar la tarifa a la que está sujeto el
bien al valor de la operación que conste en la factura, sin que sea
viable que lo tome como deducción por no tener la calidad de activo fijo
para ella.
Tampoco podrá ser tomado como descontable
ni como deducción por la empresa beneficiaria, por cuanto es la empresa
aseguradora quien realiza jurídicamente el pago del Impuesto sobre las
Ventas. (Estatuto Tributario, artículos 485, 488, 491, 115-1, 86 y 493.
)
DESCRIPTORES:
IMPUESTOS DESCONTABLES - OPORTUNIDAD.
1.9. OPORTUNIDAD DE LOS
DESCUENTOS.
El artículo 496 del Estatuto Tributario
consagra: "Cuando se trate de responsables que deban declarar
bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán
contabilizarse en el periodo fiscal correspondiente a la fecha de su
causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente
siguientes y solicitarlos en la declaración del período en el cual se
haya efectuado su contabilización."
Por su parte, el artículo 488 del Estatuto
Tributario establece que el IVA debidamente facturado al responsable en
la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, y por las
importaciones, es un impuesto descontable, siempre que se origine en
operaciones que constituyan costo o gasto.
En consecuencia, el impuesto sobre las
ventas que cobra el proveedor de un bien puede ser descontado por quien
lo paga en el periodo en que se causó, hasta el valor que resulta de
aplicar la tarifa correspondiente al valor que figura en la factura,
siempre que se origine en operaciones que constituyan costo o gasto.
Cuando se ha cumplido con los términos
previstos en el Artículo 496 del Estatuto Tributario, es procedente el
reconocimiento de los saldos a favor, condicionado al cumplimiento de
los requisitos y formalidades de ley.
En caso contrario, es decir, si no actúa
dentro de la oportunidad del artículo 496 referido para solicitar los
Impuestos descontables, los mismos no proceden aun cuando se incluyan en
la corrección a la declaración presentada con posterioridad al término
de dicha norma y en consecuencia no procederá la devolución o
compensación del correspondiente saldo a favor.
La oportunidad prevista en el Artículo 496
es tan amplia que le da al contribuyente un término de seis meses, (tres
bimestres), para poder solicitar los impuestos descontables, tiempo por
demás suficiente para que se contabilicen y se soliciten, luego es
evidente que cuando se deje transcurrir dicho término, no le es dable al
contribuyente hacer uso de tal beneficio, es decir, pierde la
oportunidad concedida en la norma.
Lo anterior, fundamentado en el hecho de
que los términos expresamente consagrados en la ley tributaria son
perentorios y por tanto improrrogables, a menos que la ley establezca lo
contrario.
No sucede lo mismo, con los ingresos brutos
ya sea por operaciones gravadas o excluidas, frente a los cuales no
existe la opción de llevarlos en los bimestres inmediatamente
siguientes, toda vez que el momento de realización del ingreso, debe
coincidir con el de inclusión dentro de la declaración de IVA.
Si dentro de la contabilidad se registran
cuentas en forma equivocada hay lugar a hacer los ajustes
correspondientes.
En el evento en que el error haya sido el
registro de los impuestos descontables debe tenerse en cuenta que la no
contabilización de los descuentos dentro de la oportunidad prevista,
acarrea su desconocimiento.
De igual manera conforme lo disponen los
artículos 86 y 493 del Estatuto Tributario " En ningún caso el impuesto
a las ventas que deba ser tratado como descuento podrá ser tomado como
costo o gasto en el impuesto sobre la renta". Lo que implica que
contabilizados o no los descontables en la cuenta IVA correspondiente,
deberán reversarse de la cuenta correspondiente al impuesto sobre la
renta.
El artículo 496 citado es aplicable a todos
los responsables del impuesto sobre las ventas independientemente de que
sean exportadores o no. Aspecto diferente es el relativo al derecho a la
devolución de los saldos a favor que sólo procede para los responsables
señalados en el artículo 481 de manera concordante con el 850 ibídem.
Tratándose de exportadores, si el factor
determinante de la exención, esto es, la exportación, no se cumple en un
perí odo fiscal dado, no se puede ejercitar entonces el derecho que de
aquél se deriva. Así está consignado en el artículo 490 del Estatuto
mencionado. Lo cual no significa que el saldo a favor, liquidado en un
período en que no hubo exportación, llegue a perderse, sino que podrá
imputarse dentro del período o períodos siguientes y acumularse hasta
cuando se realicen exportaciones: Sólo entonces podrá solicitarse la
compensación o la devolución del saldo total acumulado.
En el evento en que los impuestos
descontables correspondan a operaciones que no tengan el carácter de
exentas, es decir que no correspondan a exportaciones o a producción de
artículos exentos, dichos impuestos no darán derecho a devolución, ni a
compensació n, sin perjuicio de la aplicación de la proporcionalidad en
el caso en que la misma sea procedente.
Cuando en las declaraciones del impuesto
sobre las ventas no se haya incluido el impuesto causado, se debe
proceder en primera instancia a corregirlas y a pagar el impuesto
correspondiente junto con las sanciones, incluida la de corrección y los
intereses a que haya lugar, de acuerdo con el procedimiento respectivo,
y conforme con lo señalado en los artí culos 588 y 644 del Estatuto
Tributario, que establecen la procedencia de la corrección de las
declaraciones y las sanciones que les son aplicables.
En caso tal que el contribuyente no corrija
la declaración antes del requerimiento o lo haga de forma inadecuada, la
omisión de impuestos generados en operaciones gravadas constituye
inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, como lo
establece el artículo 647 del Estatuto Tributario.
Por lo tanto, la entidad que aplique un
procedimiento incorrecto debe corregir las declaraciones y pagar la
sanción pecuniaria estipulada por la ley. El hecho de que no haya
cobrado el impuesto, no lo exonera de la obligación de ponerse al día
frente a la Administración Tributaria.
Título XI
Retención del Impuesto
Sobre las Ventas
DESCRIPTORES:
RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. PORCENTAJE
DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
1. RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS
El fin de la retención en la fuente es el
de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las
ventas, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el
pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero (Artículo 437-1 del
Estatuto Tributario).
La retención será equivalente al setenta y
cinco por ciento (75%) del valor delimpuesto.(Artículo 24de la Ley 633
de 2000)
En el caso de la prestación de servicios
gravados a que se refiere el numeral 3o. del artículo 437-2 del Estatuto
Tributario, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%)
del valor del impuesto.
De acuerdo con lo previsto en el inciso 3º
del artículo 16 del Decreto 406 de 2001, el porcentaje de retención
sobre las ventas en operaciones con tarjetas de crédito o débito, es del
treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del IVA generado en la
operación.
DESCRIPTORES:
RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-CAUSACION.
AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -OBLIGACIONES
1.1. MOMENTO EN EL CUAL DEBE EFECTUARSE LA
RETENCION
Los artículos 437-1 y 437-2, del Estatuto
Tributario, expresamente señalan que se practicará retención en la
fuente a título del impuesto sobre las ventas, en el momento del pago o
abono en cuenta, lo que ocurra primero.
Si el retenedor efectúa el pago de manera
parcial, sobre esa parte deberá efectuarse la retención del IVA, siempre
y cuando, el retenido no detente bajo ninguna circunstancia la calidad
de agente retenedor frente al impuesto.
DESCRIPTORES:
RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. RETENCION
DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-CUANTIAS MINIMAS.
1.2. CUANTIAS MINIMAS SUJETAS A
RETENCION
El artículo 35 de la Ley 223 de 1995,
dispone que el Gobierno Nacional señalará los conceptos y cuantías
mínimas no sometidas a retención por concepto del impuesto sobre las
ventas. En uso de dichas facultades se expidió el Decreto 782 de 1996,
estableciendo que para efectos de la aplicación de la retención en la
fuente en materia del impuesto sobre las ventas, se tendrán en cuenta
las cuantías mínimas no sujetas a retención en la fuente a título del
impuesto sobre la renta por los conceptos de servicios y de otros
ingresos tributarios, señaladas anualmente por el Gobierno
Nacional.
Conforme con lo anterior, durante el
respectivo año no se aplicará ; retención en la fuente a título del
impuesto sobre las ventas, respecto de pagos o abonos por concepto de
prestación de servicios y por concepto de compra de bienes, cuando los
pagos o abonos en cuenta tengan una cuantía inferior a las señaladas
anualmente para la retención en renta por servicios, en el primer caso y
por otros ingresos tributarios, en el segundo.
A opción del agente retenedor, se pueden
efectuar retenciones en la fuente por cuantías inferiores a las
señaladas como mí nimas. Tratándose de varias compras de bienes
corporales muebles gravados a un mismo vendedor, para efectos de
establecer la cuantía sometida a retención, se tomarán los valores de
todas las operaciones realizadas en una misma fecha.
DESCRIPTORES:
AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS.
2. AGENTES DE RETENCION.
Los agentes de retención en el Impuesto
sobre las ventas, los señ ala expresamente el articulo 437-2 del
Estatuto Tributario así:
1. Las siguientes entidades
estatales:
La Nación, los departamentos, el distrito
capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las
asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos
públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las
sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación
superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades
descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en
las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la
denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en
general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley
otorgue capacidad para celebrar contratos.
2. Quienes se encuentren catalogados como
grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante
resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el
impuesto sobre las ventas. (Numeral modificado Ley 488 de 1998, Art.
49)
3. Quienes contraten con personas o
entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de
servicios gravados en el territorio Nacional, con relación a los
mismos.
4. Los responsables del régimen común,
cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de
personas que pertenezcan al régimen simplificado.
5. Las entidades emisoras de tarjetas
crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente
pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El
valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las
comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y
crédito.
Cuando los pagos o abonos en cuenta en
favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de
tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las
entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser
practicada por dichas entidades. (Numeral adicionado Ley 633 de 2000
art. 25)
La venta de bienes o prestación de
servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre
las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este artículo no se
regirá por lo previsto en este artículo. (Parágrafo modificado Ley 633
de 2000 artículo 25)
En el caso de venta de bienes o prestación
de servicios gravados que se realice entre agentes de retención del
tributo, no se practicará retención, pues la ley dispone en forma
expresa que en tal caso no opera la retención en la fuente.
Por lo tanto, no es legalmente válido que
un agente de retención del IVA efectúe la retención de este tributo
cuando contrate con otro sujeto que ostenta igual calidad. Permitir la
práctica de la retención en éstos casos, implicaría el quebrantamiento
de la disposición que establece la inaplicabilidad de este mecanismo
entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas.
En este evento, operará entonces el recaudo
del impuesto sobre las ventas en su totalidad por el responsable directo
del mismo el vendedor o prestador del servicio, quien deberá cumplir con
las obligaciones inherentes a tal calidad, es decir que, debe responder
directamente por el mismo la persona o entidad beneficiaria del pago o
abono en cuenta, esto es, el responsable de la transacción gravada.
De modo que, en las transacciones gravadas
realizadas entre los retenedores, el impuesto se genera en su totalidad,
es decir, se aplica la tarifa a la operación sin que se detraiga suma
alguna a título de retención de IVA al momento del pago o abono en
cuenta. (Pará grafo 1° articulo 437-2)
DESCRIPTORES:
AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS.
2.1. ENTIDADES ESTATALES COMO AGENTES DE
RETENCION
Los agentes retenedores están señalados en
el artículo 437-2 del Estatuto Tributario, el cual en su numeral 1º,
incluye la Nación, los departamentos, el distrito capital, y los
distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de
municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas
industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta
en las que el Estado tenga participación superior al 50%, así como las
entidades descentralizadas indirectas y demás personas jurídicas en las
que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera que sea la
denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en
general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley
otorgue capacidad para celebrar contratos.
Las empresas industriales y comerciales del
estado sin importar a que nivel administrativo correspondan son agentes
retenedores de IVA.
Las unidades administrativas especiales,
tienen personería jurí dica y capacidad para contratar, en consecuencia,
serán agentes de retención en la fuente por el impuesto sobre las ventas
cuando adquieran bienes corporales muebles o contraten servicios
gravados con dicho impuesto.
También son agentes de retención del
impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios
gravados, los establecimientos públicos. En consecuencia, una Empresa
Social del Estado que presta servicios de salud, por estar sometida al
régimen tributario aplicable a los establecimientos públicos, deberá
actuar como agente retenedor cuando adquiera bienes y servicios
gravados.
De modo que las entidades de derecho
público, constituidas como tales y con el lleno de las formalidades
legales previstas para tal fin, son agentes de retención del impuesto
sobre las ventas en razón de que la ley fiscal no señaló para ellas la
condición de ser responsables del impuesto para tener la calidad de
agentes de retención, salvo el caso en que la entidad estatal no
responsable contrata con responsables del régimen simplificado.
DESCRIPTORES:
AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS.
2.1.1. CABILDOS INDIGENAS
Los cabildos indígenas son agentes de
retención del Impuesto sobre las Ventas.
La calidad de agentes de retención a título
del Impuesto sobre las Ventas recae según el artículo 437-2 del Estatuto
Tributario en la Nación, los Departamentos, el Distrito Capital, los
Distritos Especiales, las Areas Metropolitanas, las Asociaciones de
Municipios y los Municipios; los Establecimientos Públicos, las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta
en las que el Estado tenga participación superior al 50%, así como las
entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas
jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria,
cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y
niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que
la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
De acuerdo con el concepto emitido por la
Dirección General de Asuntos Indígenas el 23 de Agosto de 2001 "... el
CABILDO INDIGENA es una entidad pública cuyos integrantes son miembros
de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una
organización sociopolítica tradicional, cuya función es representar
legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las
actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el
reglamento interno de cada comunidad ( Decreto 2164 de 1995, Art. 2°,
Cabildo Indígena)
DESCRIPTORES:
AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS
2.2. GRANDES CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
DEL REGIMEN COMUN DESIGNADOS COMO AGENTES DE RETENCION.
Cuando se trate de transacciones que
realicen estos agentes retenedores se seguirán las siguientes
reglas:
- Las adquisiciones de bienes y servicios
gravados que realicen grandes contribuyentes, responsables o no
responsables del impuesto sobre las ventas, y responsables del régimen
común designados como agentes de retención, a otros responsables del
régimen común no designados como tales, se encuentran sometidas a la
retención del impuesto sobre las ventas.
- Las adquisiciones de bienes y servicios
gravados que se realicen por grandes contribuyentes no responsables del
impuesto sobre las ventas a los del ré ;gimen simplificado, no están
sometidas a la retención del impuesto.
- Las adquisiciones de bienes y servicios
gravados que realicen grandes contribuyentes responsables del impuesto
sobre las ventas, y responsables del régimen común designados o no como
agentes de retención, a los del régimen simplificado, están sometidas a
la retención, debiendo asumirla el agente retenedor (art. 4°, inciso 1°
del Decreto 380 de 1996) .
En conclusión, la calidad de agente de
retención por concepto del impuesto sobre las ventas, se predica
respecto de los grandes contribuyentes tanto de los responsables como de
los no responsables del impuesto sobre las ventas.
DESCRIPTORES:
AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
RETENCION POR OPERACIONES CON RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO.
2.3. RESPONSABLES DEL REGIMEN COMUN QUE
REALIZAN OPERACIONES CON RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO.
Dispone el artículo 437-2, que son agentes
de retención, " Los responsables del régimen común, cuando adquieran
bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que
pertenezcan al régimen simplificado."
Luego, en este evento para ser agente
retenedor se requiere:
a. Que el adquirente sea responsable del
régimen común.
b. Que la adquisición corresponda a bienes
corporales muebles o a servicios gravados.
c. Que el vendedor, o quien preste el
servicio, pertenezca al régimen simplificado.
Debe quedar claro que los responsables del
régimen común solo deben practicar y asumir la retención en la fuente a
título del IVA cuando compren bienes corporales muebles o servicios
gravados a un responsable del régimen simplificado.
DESCRIPTORES:
RETENCION POR OPERACIONES CON RESPONSABLES DEL
REGIMEN SIMPLIFICADO
2.3.1. ALGUNAS OPERACIONES REALIZADAS CON
RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO
DESCRIPTORES:
RETENCION POR OPERACIONES CON RESPONSABLES DEL
REGIMEN SIMPLIFICADO
2.3.1.1. CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS
Si una empresa constructora no es
responsable del impuesto sobre las ventas, cuando deba realizar
operaciones con personas del régimen simplificado de IVA no está
obligada a calcular y retener este impuesto
DESCRIPTORES:
RETENCION POR OPERACIONES CON RESPONSABLES DEL
REGIMEN SIMPLIFICADO.
2.3.1.2. TRANSACCIONES CON CONSORCIOS
El artículo 66 de la Ley 488 de 1998,
establece que los consorcios y uniones temporales son responsables del
impuesto sobre las ventas cuando en forma directa sean ellos quienes
realicen actividades gravadas.
De manera que si el consorcio es
responsable del IVA y su cliente es agente de retención de este
impuesto, se debe aplicar la retención en la fuente de este impuesto en
cabeza del responsable, esto es, del consorcio.
Por el contrario, si el consorcio o la
unión temporal no realizan en forma directa las actividades gravadas con
el impuesto sobre las ventas, sino cada consorciado por su cuenta,
entonces es el consorciado correspondiente al régimen común del IVA
quien debe expedir las facturas respectivas con el monto del impuesto, y
el agente retenedor que obre como contratante o adquirente le aplicará
la retención en la fuente.
Si el consorciado pertenece al régimen
simplificado y el adquirente pertenece al régimen común, este último
practicará la retención del IVA asumiéndola.
DESCRIPTORES:
RETENCION POR OPERACIONES CON RESPONSABLES DEL
REGIMEN SIMPLIFICADO
2.3.1.3. OPERACIONES CON PERSONAS NO
INSCRITAS EN EL REGIMEN SIMPLIFICADO
El impuesto sobre las ventas tiene como
característica gravar hechos económicos, sin que se pueda afirmar que si
el sujeto pasivo de la obligación tributaria no tiene la calidad de
agente de retención, el hecho generador desaparezca y por ende la
transacción no esté sujeta al tributo.
Quien realiza operaciones de comercio,
salvo las taxativamente señaladas como exentas o excluidas, sin importar
la forma en que actúe, es responsable del impuesto sobre las ventas y
por ende sujeto a las retenciones en la fuente por este impuesto.
En este orden de ideas, las transacciones
efectuadas con personas que no se encuentran inscritas en ningún
régimen, estarán sujetas a retención del Impuesto sobre las Ventas , en
la medida que las mismas no se refieran a aquellas ventas o prestación
de servicios que se encuentran taxativamente señaladas como exentas o
excluidas del impuesto sobre las ventas, debiéndo asumir la retención el
responsable del régimen común, por cuanto la omisión en la inscripción
como responsable del régimen simplificado, no deriva en la ausencia de
responsabilidad frente al impuesto a las ventas.
Por lo tanto en este evento el responsable
del régimen común debe asumir la retención del IVA en las transacciones
con estas personas, aplicando el porcentaje señalado en al artículo 1°
del Decreto 380 de 1996.
DESCRIPTORES:
RETENCION POR OPERACIONES CON RESPONSABLES DEL
REGIMEN SIMPLIFICADO.
2.3.2. NOTA DE CONTABILIDAD SOPORTE DE
TRANSACCION CON RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO
Igualmente, en las adquisiciones de bienes
y servicios a responsables del régimen simplificado, debe seguirse lo
preceptuado en el artículo 4 del Decreto 380 de 1996, elaborando una
nota de contabilidad como soporte, que deberá contener:
- Apellidos y nombre o razón social y NIT
del vendedor o de quien preste el servicio;
- Fecha de la transacción;
- Descripción específica o genérica de los
artículos o servicios gravados adquiridos;
- Valor total de la operación;
- Monto de la retención asumida
DESCRIPTORES:
RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. PORCENTAJE
DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. AGENTES DE RETENCION DEL
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
2.4. OPERACIONES CON EXTRANJEROS
El numeral 3 del artículo 437-2 del
Estatuto Tributario en concordancia con el inciso tercero del artículo
3° del Decreto 380 de 1996, disponen que quienes contraten con personas
o entidades sin residencia o domicilio en el país, la prestación de
servicios gravados en el territorio nacional, son agentes retenedores.
En tal caso de acuerdo con el parágrafo del
artículo 437-1 del Estatuto Tributario, la retención será equivalente al
cien por ciento (100%) del valor del impuesto, determinado sobre la base
gravable, esto es, la remuneración por el servicio, sin que importe la
fuente o la modalidad en que se haya convenido hacer los pagos.
No obstante, hay que tener en cuenta que
para que opere la retención en la fuente debe cumplirse como presupuesto
que los servicios se presten por un extranjero en Colombia, o que los
servicios en virtud de disposición expresa se entiendan prestados en
Colombia. Por ejemplo cuando, se exporta un bien temporalmente para su
reparación y transformación, es fácil deducir que los servicios
prestados para tales fines, se realizan en el exterior, hecho diferente
a cuando se realizan desde el exterior y que en determinados casos la
ley los considera prestados en el país
Por excepción los responsables del régimen
simplificado actuarán como agentes de retención del IVA, únicamente en
los contratos de servicios gravados que la ley los tenga como prestados
en Colombia, por parte de personas o entidades sin residencia o
domicilio en el país. Retención que de acuerdo con el artículo 6 del
Decreto en cita, genera las obligaciones accesorias propias de los
agentes de retención en la fuente, como es el de presentar la respectiva
declaración de retención, correspondiente al período en que ello
ocurra.
Adicionalmente, conforme con el artículo 12
del Decreto 1165 de 1996, en el contrato respectivo debe discriminarse
el valor del impuesto sobre las ventas generado, que será objeto de
retención por parte del contratante. El contrato servirá como soporte
para todos los efectos tributarios.
DESCRIPTORES:
AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
2.5. ENTIDADES EMISORAS DE TARJETAS DEBITO
Y CREDITO
Con la modificación al artículo 437-2 del
Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 25 de la Ley 633 de
2000, las entidades emisoras de las tarjetas crédito y débito deben
practicar retención del IVA en el momento del pago o abono en cuenta a
las personas o establecimientos afiliados.
El Decreto 406 de 2001, en el artículo 16
reglamenta lo concerniente a este mecanismo y, es claro cuando señala
que la retención debe ser practicada por la respectiva entidad emisora,
así se trate de operaciones en las cuales sea responsable un Gran
Contribuyente.
Por otra parte, conforme con lo dispuesto
por el inciso 3º del artí culo 16 del Decreto 406 de 2001, el porcentaje
de retención sobre las ventas en operaciones con tarjetas de crédito o
débito, es del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del IVA
generado en la operación.
En conclusión y como claramente se señala
en las disposiciones estudiadas la retención en la fuente a titulo del
impuesto sobre las ventas, en el caso de ingresos de tarjetas de crédito
o débito, debe ser practicada en todos los casos por la entidad emisora
de la tarjeta al momento del pago a los establecimientos afiliados.
En este caso no es válido que el
tarjetahabiente que utiliza la tarjeta de crédito o débito como medio de
pago, practique la retención, en razón a que no esta facultado para ello
ya que existe disposición expresa que consagra quien es el agente de
retención; de practicarse por aquel, se estará en presencia de una doble
retención sobre un mismo ingreso u operación, hecho a todas luces
improcedente.
Ahora bien, el artículo 16 del Decreto 406
de 2001 dispone que para efectos de la retención del impuesto sobre las
ventas, el afiliado debe discriminar en el documento soporte de la
operación el valor del impuesto correspondiente, con el fin de que la
entidad pagadora le practique la retención respectiva.
Por consiguiente, si por alguna
circunstancia el afiliado no detalla el impuesto en el voucher, de todas
maneras debe informarlo al pagador con la finalidad de que se le
practique la retención respectiva.
No realizada la retención o percepción, el
agente retenedor responde por la suma que está obligado a retener, sin
perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente (Artículo
370 del Estatuto Tributario)
DESCRIPTORES:
AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
2.6. AGENTES RETENEDORES EN CONTRATO DE
MANDATO
Para efectos tributarios sobre el manejo de
las relaciones entre mandante y mandatario en lo relativo a la práctica
de retenciones en la fuente, el artículo 29 del Decreto 3050 de 1997,
dispone: "Retención en la fuente en mandato. En los contratos de
mandato, incluida la administración delegada, el mandatario practicará
al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del
impuesto sobre la renta, ventas y timbre, establecidas en las normas
vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así
mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.
/... /
DESCRIPTORES:
AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS.
3. CALIDAD DE AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS
La calidad de agente de retención en
materia de Impuesto sobre la renta no es extensiva al impuesto sobre las
ventas, pues dada la autonomía e independencia que caracteriza a ambos
impuestos, los agentes de retenció n expresamente señalados por la ley
para cada uno de los tributos, difieren en cuanto a los requisitos
exigidos.
Sin embargo pueden concurrir en una misma
persona ambas calidades, siempre y cuando reúna las condiciones
previstas por la ley para ser agente de retención respecto de cada uno
de estos impuestos. Tampoco la calidad de autorretenedor se hace
extensiva al Impuesto sobre las ventas.
DESCRIPTORES:
AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS.
3.1. RETIRO DE LA CALIDAD DE AGENTE DE
RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
El parágrafo 2°. del artículo 437-2 del
Estatuto Tributario precisa que "La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales podrá mediante resolución retirar la calidad de agente de
retención del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que
se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o
negociación de acuerdo de reestructuración, sin afectar por ello su
calidad de gran contribuyente."
La norma consagra algunas condiciones para
que pueda ser aplicada:
- Es una facultad que se otorga a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
- Se ejerce mediante Resolución del
Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o de quien delegue.
´- Identifica claramente los contribuyentes
a los cuales puede aplicarse.
- Los contribuyentes deben encontrarse en
una situación especial.
Como se observa, el retiro de la calidad de
agente retenedor de IVA, es facultativo de la DIAN, que solamente podrá
acudir a él en los casos expresamente señalados por el legislador y
frente a los sujetos definidos en la norma.
Adicionalmente, si la DIAN mediante
Resolución ha retirado a un gran contribuyente la calidad de agente de
retención del impuesto sobre las ventas, esta actuación administrativa
no solo priva al afectado de la condición legal de agente retenedor del
impuesto y de las responsabilidades propias de la misma, sino que tiene
como consecuencia lógica que, en vigencia de la resolución aludida, debe
ser sujeto pasivo de la retención.
En efecto, el beneficio está consagrado
para operaciones que se realicen entre los agentes de retención allí
señalados; por lo tanto, desde cuando una entidad ha dejado de
pertenecer al grupo de agentes de retención del impuesto sobre las
ventas indicado por la Ley, necesariamente debe ser sujeto de la
retención en la fuente a tí tulo del IVA.
De acuerdo con la disposición solamente en
los casos especiales en que el Gran Contribuyente se encuentra en
concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación
de acuerdo de reestructuración, el Director podrá retirar la calidad de
agente de retención del IVA, sin que se afecte la calidad de Gran
Contribuyente.
DESCRIPTORES:
AGENTEs DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -
OBLIGACIONES.
4. OBLIGACIONES DEL AGENTE DE
RETENCION
Las obligaciones principales del agente
retenedor del Impuesto sobre las ventas, se resumen en las
siguientes:
- Practicar la retención del impuesto sobre
las ventas, acorde con las partes que intervienen en la
operación.
- Declarar mensualmente el impuesto sobre
las ventas retenido, dentro de los plazos que señale el Gobierno
Nacional, utilizando el formulario para declaración de la retención en
la fuente de los impuestos de renta, timbre e IVA, respecto del cual
continuará cumpliendo con la obligación de firmarlo, quien tenga la
calidad de Representante Legal, Contador Público, Revisor Fiscal y
Pagador o quien haga sus veces, conforme con las previsiones del
artículo 606 del Estatuto Tributario.
Los gerentes, administradores y en general
los representantes legales por las personas jurídicas y sociedades de
hecho, podrán delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa
designados para el efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 172
de la Ley 223 de 1995, circunstancia que deberá informarse a la
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente.
En el caso de la Nación, los Departamentos
y el Distrito Capital, la declaración de retención podrá ser firmada por
el pagador o quien haga sus veces. (Art. 606 del Estatuto Tributario)
- Llevar una subcuenta de la cuenta
retenciones en la fuente, denominada " impuesto sobre las ventas
retenido", la cual se acreditará con las retenciones practicadas y se
debitará con los pagos mensuales que por dicho concepto se efectúen.
Esto, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 509 del
Estatuto Tributario para los responsables del régimen común.
- Pagar dentro de los plazos fijados
anualmente por el Gobierno Nacional, el impuesto sobre las ventas
retenido y determinado en la declaración de la retención en la fuente de
los impuestos de renta, timbre e IVA.
- Expedir en el mes de enero de cada año un
certificado al responsable en el que se discriminen todas las
retenciones practicadas en cada uno de los bimestres del año
inmediatamente anterior. (Art. 32 del Decreto 3050 de 1997)
- Elaborar la nota de contabilidad soporte
de la transacción y de la retención en la fuente cuando los responsables
del régimen común adquieran bienes y servicios gravados de personas que
pertenezcan al régimen simplificado. (Artículo 4º. del Decreto 380 de
1996)
- Expedir certificados por cada operación,
a solicitud del beneficiario del pago. (Art. 33 Decreto 3050 de 1997)
Las personas o entidades sometidas a
retención en la fuente podrá n sustituir los certificados a que se
refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario, cuando éstos no
hubieren sido expedidos, por el original, copia o fotocopia auténtica de
la factura o documento en el que conste el pago, siempre y cuando en él
aparezcan identificados los conceptos señalados en dicha disposición
(Articulo 381 del Estatuto Tributario).
DESCRIPTORES:
AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -
RESPONSABILIDAD.
4.1. RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE
RETENCION
El artículo 375 del Estatuto Tributario
señala:
"Están obligados a efectuar la retención
o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones
intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa
disposición legal, efectuar dicha retención o
percepción".
El artículo 370 del Estatuto Tributario
establece que los agentes de retención que no practiquen la retención
deben responder por las sumas que han debido retener sin perjuicio del
derecho que les asiste de perseguir dichas sumas en cabeza del
contribuyente cuando satisfagan la obligación.
Sin embargo , las sanciones o multas
impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes, serán de su
exclusiva responsabilidad.
Por su parte el artículo 371 del mismo
ordenamiento señala como responsables solidarios para el pago de las
sanciones pecuniarias a:
a. La persona natural encargada de hacer
las retenciones y la persona jurí dica que tenga legalmente el carácter
de retenedor.
b. La persona natural encargada de hacer la
retención y el dueño de la empresa si esta carece de personería
jurídica.
c. La persona natural encargada de hacer la
retención y quienes constituyan la sociedad de hecho o formen parte de
una comunidad organizada.
Como se observa, existe solidaridad para el
pago de las sanciones pecuniarias solamente en los casos citados.
Respecto de las retenciones la ley ha establecido solidaridad por el
importe retenido o percibido en las operaciones que se realizan con
vinculados económicos, tal como lo precisa el artículo 372 del Estatuto
Tributario.
DESCRIPTORES:
RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
5. RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
EN ENTIDADES EJECUTORAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
Es importante manifestar, que de acuerdo
con el artículo 76 de la Ley 633 de 2000, relativo al sistema para pago
de retenciones de entidades ejecutoras del presupuesto General de la
Nación, estas, las entidades ejecutoras del presupuesto General de la
Nación operarán bajo el sistema de caja para efectos del pago de las
retenciones en la fuente por concepto de impuestos nacionales.
DESCRIPTORES:
RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -
DEVOLUCION.
6. RETENCIONES PRACTICADAS EN EXCESO O
INDEBIDAMENTE PRACTICADAS
En el evento de retenciones en la fuente
del IVA practicadas en exceso, el agente retenedor podrá reintegrar
tales valores previa solicitud escrita del afectado con la retención,
acompañada de las pruebas a que hubiere lugar.
Para estos casos, así como para la
devolución, anulación, rescisión o resolución, el artículo 11 del
Decreto 380 de 1996 establece que el agente retenedor puede descontar
las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las
retenciones por declarar y consignar en el periodo en el que tales
situaciones hubieren ocurrido. En todo caso podrá reintegrar tales
valores, previa solicitud escrita del afectado con la retención,
acompañada de las pruebas a que hubiere lugar.
Para estos efectos el retenido deberá
manifestarle por escrito al retenedor que los valores así retenidos no
fueron ni serán imputados en la declaración del impuesto sobre las
ventas correspondiente. Si dichos valores fueron utilizados, el retenido
deberá ; reintegrarlos al retenedor.
El afectado con la práctica indebida de la
retención tiene dos opciones para hacer valer tales sumas: Solicitar su
reintegro al agente retenedor, o incluirlas en la declaración del
impuesto sobre las ventas correspondiente. Obviamente las dos opciones
son excluyentes en tanto hacer su uso conjunto implicaría una doble
utilización del mismo concepto.
Lo anterior se refuerza en el hecho que la
misma norma del reglamento indica que cuando el afectado quiera hacer
uso de la opción de reintegro por parte del agente retenedor debe
expresarle que no ha imputado tales valores en la declaración del
impuesto sobre las ventas correspondiente, lo que quiere significar
entonces que válidamente puede imputar tales sumas indebidamente
retenidas en su declaración y no solicitar el reintegro al agente
retenedor.
Ahora bien, efectuado el reintegro no podrá
bajo ningún argumento pretender incluir las sumas retenidas en la
declaración del impuesto sobre las ventas, de hacerlo estaría
beneficiándose doblemente de la retención, aspecto que de hecho daría
lugar a aplicar las sanciones pertinentes, entre otras la sanción por
inexactitud.
Es por esta misma razón que como bien lo
señala la disposición en estudio el reintegro de tales valores es
potestativo para el agente retenedor.
Finalmente, la inclusión de la retención
indebidamente practicada, puede efectuarse en la declaración
inicialmente presentada o en la de corrección a la misma acudiendo- en
este último caso - para tal efecto al procedimiento previsto en el
artículo 589 del Estatuto Tributario.
Título XII
Tratamientos Especiales en Materia del
Impuesto Sobre las Ventas
DESCRIPTORES:
VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN SAN ANDRES.
IMPORTACIÓN DE BIENES A SAN ANDRES.
1. OPERACIONES REALIZADAS EN EL
DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA
CATALINA
La Ley 47 de 1993, por la cual se
expidieron normas para la organización y el funcionamiento del
departamento Archipiélago, en su artí culo 22 dispuso que el Impuesto
sobre las Ventas no se aplicará en los siguientes hechos:
"a. La venta dentro del territorio del
Departamento Archipiélago de bienes producidos en él;
b. Las ventas con destino al territorio del
Departamento Archipiélago de bienes producidos o importados en el resto
del territorio nacional, lo cual se acreditará con el respectivo
conocimiento de embarque o guía aérea;
c. La importación de bienes o servicios al
territorio del Departamento Archipiélago, así como su venta dentro del
mismo territorio y;
d. La prestación de servicios destinados o
realizados en el territorio del Departamento Archipiélago."
Como se observa, la exclusión del IVA en
las ventas se refiere a la realización de la operación, pero sin
separarse del elemento territorial señalado.
Es decir que cuando se realice una venta de
bienes en el territorio del Departamento de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, por razón del territorio, no se configura el hecho
generador del Impuesto sobre la ventas.
A continuación se señalan algunos casos
especiales relacionadas con este régimen exceptivo:
DESCRIPTORES:
VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN SAN
ANDRES.
1.1. COMISIONES DE INTERMEDIACIóN ENTRE
AGENCIAS UBICADAS EN EL TERRITORIO CONTINENTAL PARA SERVICIOS PRESTADOS
AL TERRITORIO DE SAN ANDRéS Y PROVIDENCIA:
El literal d) del artículo 22 de la Ley 47
de 1993, es claro en el sentido de excluir del IVA, la prestación de
servicios destinados al Departamento Archipiélago, razón por la cual,
las comisiones que cobren las agencias por la venta de paquetes
turísticos para ser utilizados en dicho territorio, a hoteles, empresas
que transporten pasajeros allí o demás entidades o empresas ubicadas en
él, se encuentran excluidas del IVA, debido a que la comisión en este
caso tiene como destino directo ese Departamento.
DESCRIPTORES:
VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN SAN
ANDRES.
1.2. VENTA DE COMBUSTIBLES A LAS EMPRESAS
DE TRANSPORTE AéREO EN EL TERRITORIO CONTINENTAL PARA SER UTILIZADO POR
SUS AERONAVES EN LOS TRAYECTOS CON DESTINO A SAN ANDRéS Y
PROVIDENCIA:
De acuerdo con lo previsto en el literal b)
del artículo 22 de la Ley 47 de 1993, se exigen dos requisitos para que
la venta de bienes se encuentre excluida del impuesto sobre las ventas
:
1. Que las ventas de bienes desde el resto
del territorio nacional tengan como destino el territorio del
departamento archipiélago de San Andrés y,
2. Que la operación de venta se acredite
con el respectivo conocimiento de embarque o guía aérea según el
caso.
La expresión "con destino a" está referida
al sitio donde finalmente deben llegar los bienes, productos o
mercancías objeto de venta.
En lo relacionado con el segundo requisito,
significa que las mercancías que se envíen al territorio del
departamento archipiélago deben necesariamente ampararse en los
correspondientes documentos de transporte de carga como guías aéreas o
conocimiento de embarque según se trate de transporte aéreo o
marítimo.
En síntesis la definición de destino no es
consecuencia de la venta misma, sino del resultado de la transferencia
que se ve reportada en los menores valores de los bienes que se vendan y
comercialicen en el territorio del Departamento archipiélago de San
Andrés y Providencia.
Lo anterior es coherente con la intención
del legislador de impedir un aumento en el costo de los bienes que
llegan el Departamento de San André ;s y cuyo fin único será su venta y
comercialización, que se encuentra en consonancia con lo consagrado en
el artículo 1o del citado ordenamiento, al señalar que la ley tiene por
objeto dotar al Archipiélago de un estatuto que le permita su
desarrollo, en atención a sus condiciones geográficas, culturales, econó
micas y sociales.
En el caso de la venta de combustibles a
las empresas aéreas con rutas al Departamento Archipiélago de San Andrés
y Providencia, su fin único es enajenar dicho bien para que sea
utilizado en el recorrido hacia el territorio mencionado y de ninguna
manera se puede afirmar que el destino de ese bien es el territorio
mismo de San Andrés, por lo cual no se satisfacen los presupuestos
señalados en la norma para acceder al beneficio, salvo que la venta de
combustibles se realice envasada y acreditada con los respectivos
documentos de transporte, con el propósito de que se venda y
comercialice en la isla.
Es claro entonces que el beneficio sólo
cobija a la venta de bienes desde el resto del territorio con destino al
archipiélago siempre y cuando se encuentren amparadas por los
respectivos documentos de carga y no es extensivo a los combustibles
vendidos a las empresas de transporte aé reo en el territorio
continental para ser utilizado por sus aeronaves en las rutas con
destino a San Andrés y Providencia.
DESCRIPTORES:
VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL
AMAZONAS
2. OPERACIONES REALIZADAS EN EL
DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS
En relación con el Impuesto sobre las
Ventas, el artículo 270 de la Ley 223 de 1995 previó un régimen especial
para el Departamento del Amazonas:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
191 de 1995, la exclusión del régimen del impuesto sobre las ventas se
aplicará sobre los siguientes hechos:
a. La venta de bienes realizada dentro
del territorio del departamento del Amazonas.
b. La prestación de servicios realizados
en el territorio del departamento del Amazonas."
Con fundamento en esta disposición puede
afirmarse que todos los contratos para la prestación de servicios dentro
del territorio del Departamento del Amazonas gozan de exclusión del
impuesto sobre las Ventas, sin que importe la calidad del contratante ni
la del contratista, como tampoco la clase de servicio que se
contrate.
Constituyen operaciones excluidas del IVA
también la venta de bienes corporales muebles dentro del territorio del
Departamento , la importación de alimentos de consumo humano y animal,
elementos de aseo y medicamentos para uso humano y veterinario,
originarios de los países colindantes con las Unidades Especiales de
Desarrollo Fronterizo siempre y cuando se destinen exclusivamente al
consumo de las mismas , y todas las mercancías introducidas al
departamento del Amazonas a través del Convenio Colombo – Peruano
vigente.
Por el contrario, la venta de bienes y la
prestación de servicios que se realicen en el resto del territorio
colombiano con destino al Departamento del Amazonas, causan el IVA,
salvo que se trate de bienes o de servicios calificados expresamente
como excluidos.
DESCRIPTORES:
VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN SAN ANDRES. VENTA
Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL AMAZONAS.
2.1. SERVICIO DE LLAMADAS A LARGA DISTANCIA
DESDE SAN ANDRéS Y PROVIDENCIA Y DESDE EL DEPARTAMENTO DEL
AMAZONAS:
De conformidad con lo previsto en el
literal d) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993, la prestación de
servicios realizados en el territorio del Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no genera el impuesto sobre
las ventas.
Ahora bien, el artículo 270 de la Ley 223
de 1995, excluye del Impuesto sobre las Ventas, la prestación de serviciosdentro del territorio del Departamento del Amazonas, y por
lo tanto, no se debe cobrar el impuesto respecto de las operaciones
realizadas en el departamento.
De la norma citada se infiere que en el
caso de servicios, es requisito para que no se genere el impuesto sobre
las ventas que el servicio sea prestado directamente dentro del
territorio departamental.
En atención a la misma disposición, el
servicio de llamadas a larga distancia nacionales e internacionales
prestado desde el Departamento de San Andrés y Providencia y desde el
Departamento del Amazonas no se encuentra gravado con el impuesto sobre
las ventas.
DESCRIPTORES:
VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN ZONA
FRANCA.
3. ZONAS FRANCAS
El régimen de zonas francas, conlleva una
serie de beneficios que tienen como fin promover el comercio exterior,
generar empleo y divisas y servir de polo de desarrollo industrial de
las regiones donde se establezcan al tenor de lo dispuesto en el numeral
1° del artículo 6° de la Ley 7ª ; de 1991.
Tales beneficios son en síntesis, la
ficción de extraterritorialidad para los bienes que allí se introduzcan
para que el Estado no perciba los denominados tributos aduaneros, es
decir, los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas que se
causan por la importació n sin que sea procedente hacer extensivo el
efecto de la extraterritorialidad a toda la reglamentación instituida
para el impuesto sobre las ventas, para excluir de dicho gravamen a las
operaciones de venta o los servicios prestados en la zona.
De ahí que la legislación aduanera en el
artículo 394 del Decreto 2685 de 1999 precise que la introducción a Zona
Franca Industrial de Bienes y de Servicios, de bienes procedentes de
otros paí ses por parte de los usuarios no se considera una importación.
Otros beneficios los constituyen las
exenciones del impuesto sobre la renta previstas para los Usuarios
Operadores y los Usuarios Industriales.
De las normas que regulan el régimen de las
zonas francas se puede llegar a la conclusión de que el propósito de las
mismas es que tanto los bienes como los Usuarios se favorezcan de los
beneficios expresamente establecidos .
Por lo tanto, el régimen de las zonas
francas permite un manejo flexible de las mercancías. Las mismas pueden
ser objeto de importación, exportación o de permanencia dentro de la
misma zona franca, y dependiendo de la operación se aplicarán las reglas
de tributación pertinentes consagradas en la legislación.
DESCRIPTORES:
VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN ZONA
FRANCA.
3.1. IMPORTACIÓN DE BIENES DESDE ZONA
FRANCA
Si la mercancía se vende para ser
introducida al resto del territorio nacional, el artículo 399 del
Decreto 2685 de 1999 dispone expresamente que dicha introducción se
considera como una importación y por ende se somete a las normas y
requisitos previstos para dicho régimen, considerando los trámites
especiales que la misma legislación dispone.
Así para el caso de la liquidación de los
tributos aduaneros, el artículo 400 ibídem prevé que cuando se importen
al resto del territorio aduanero nacional bienes producidos, elaborados,
transformados o almacenados por un usuario de Zona Franca, los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana,
de acuerdo con lo siguiente:
1. Si se trata de bienes elaborados o
transformados en Zona Franca, se liquidará el gravamen arancelario
correspondiente a la subpartida del bien final, sobre el valor en aduana
de las materias primas e insumos extranjeros que participen en su
fabricación
2. A las mercancías de origen extranjero
almacenadas en las Zonas Francas, se les liquidará el gravamen
arancelario de acuerdo con su clasificación arancelaria, sobre el valor
en aduana de las mercancías.
En cuanto al impuesto sobre las ventas, el
parágrafo de la citada disposición regula que se liquidará, en ambos
casos, en la forma prevista en el artículo 459 del Estatuto
Tributario.
Teniendo en cuenta que la citada
disposición prevé que la base gravable sobre la cual se liquida el
impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será
la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana,
adicionados con el valor de este gravamen, es menester precisar que el
impuesto se liquidará teniendo en cuenta la misma regla establecida en
el artículo 400 del Decreto 2685 de 1999. En consecuencia para los
bienes elaborados o transformados, sobre el valor en aduana de las
materias primas e insumos extranjeros que participen en su fabricación
adicionado con el gravamen aplicable a la subpartida del bien final, y,
para las mercancías almacenadas, el valor en aduana de las mercancías
adicionado con el gravamen correspondiente a su clasificación
arancelaria.
Las fórmulas comentadas aplican para los
bienes que se declaren por la modalidad de importación ordinaria o por
la de reimportación para perfeccionamiento pasivo, pero para éste ultimo
evento debe tenerse en cuenta que solo se considera como agregado
nacional, al tenor del artí culo 402 del Decreto 2685 de 1999, las
materias primas e insumos nacionales o extranjeros que se encuentren en
libre disposición en el resto del territorio aduanero nacional, que se
introduzcan temporalmente para ser sometidas a un proceso de
perfeccionamiento en la Zona Franca y luego se reimporten al resto del
territorio aduanero nacional.
DESCRIPTORES:
VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN ZONA
FRANCA.
3.2. EXPORTACIÓN DE BIENES DESDE ZONA
FRANCA
De conformidad con el articulo 395 del
Decreto 2685 de 1999 y para efectos de la exención contenida en los
artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, se considera como una
exportación la venta y salida a mercados externos de los bienes
producidos, transformados, elaborados o almacenados por los Usuarios
Industriales y Comerciales de la Zona Franca de acuerdo con las normas
contenidas en el Estatuto Aduanero.
DESCRIPTORES:
VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN ZONA
FRANCA.
3.3. OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE LA ZONA
FRANCA
De conformidad con el artículo 408 del
Decreto 2685 de 1999, los Usuarios de las Zonas Francas Industriales de
Bienes y de Servicios pueden celebrar entre sí contratos de
arrendamiento de maquinaria y equipo o de compraventa de bienes.
Igualmente, pueden contratar con otro usuario la producción,
transformación o ensamble de dichos bienes.
Esta disposición precisa los trámites que
se deben surtir para formalizar el traslado de bienes entre usuarios, de
tal manera que, si tal traslado se realiza dentro de la zona franca solo
se necesitará el diligenciamiento del formulario establecido para tal
fin y la autorizació ;n previa del Usuario Operador, y si implica
traslado por fuera de la zona, requerirá del diligenciamiento de una
planilla de envío si no hay cambio de jurisdicción aduanera; en caso
contrario, se debe diligenciar una declaración de tránsito
aduanero.
Estos trámites se adelantan por supuesto
para controlar el movimiento de las mercancías dentro y fuera de la
zona, pero denotan claramente que si bien los bienes introducidos en
zona franca no se encuentran nacionalizados, su disposición dentro de la
zona no está restringida, a tal punto que pueden ser comercializados
para el mercado interno, para los mercados externos o, para surtir a los
mismos usuarios dentro de la zona.
En efecto en este último caso, en la
comercialización de bienes dentro de la zona el impuesto sobre las
ventas se causa de conformidad con el literal a) del artículo 429 del
Estatuto Tributario, en la fecha de emisión de la factura o documento
equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se
haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición
resolutoria.
Con ocasión de la posibilidad que tienen
los Usuarios de zona franca de contratar con otro usuario la producción,
transformación o ensamble de bienes, los servicios que se presten
generan el impuesto sobre las ventas teniendo en cuenta que se trata de
la prestación de un servicio en territorio nacional, atendiendo el
momento de causación señ alado en el literal c) del artículo 429
ibidem.
DESCRIPTORES:
IMPORTACION DE BIENES- ZONA DE REGIMEN ADUANERO
ESPECIAL MAICAO, URIBIA Y MANAURE. VENTA DE BIENES CORPORALES- ZONA DE
REGIMEN ADUANERO ESPECIAL MAICAO, URIBIA Y MANAURE.
4. OPERACIONES EN LA ZONA DE REGIMEN
ADUANERO ESPECIAL MAICAO, URIBIA Y MANAURE.
La Ley 677 de 2001, el Decreto 1197 de 2000
y la Resolución 5644 del mismo año 2000, regulan la Zona de Régimen
Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure.
El régimen de esta zona permite un manejo
flexible de las mercancías. Las mismas pueden ser objeto de importación,
exportación o de venta dentro de la misma zona, y dependiendo de la
operación se aplicarán las reglas de tributación pertinentes consagradas
en la legislación.
DESCRIPTORES:
IMPORTACION DE BIENES- ZONA DE REGIMEN ADUANERO
ESPECIAL MAICAO, URIBIA Y MANAURE.
4.1. IMPORTACION DE BIENES DESDE EL RESTO
DEL MUNDO
Conforme con lo dispuesto en el artículo 18
de la Ley 677 de 2001, las importaciones de mercancías a la Zona de
Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, están sujetas
únicamente al pago de un impuesto de ingreso a la mercancía, el cual
será percibido, administrado y controlado por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales.
Como tarifa de este impuesto se fijaron las
siguientes:
a. El 4% sobre el valor en aduana de la
mercancía, el cual se aplicará desde el 1º de julio de 2000 hasta el 30
de noviembre de 2001.
b. El 7% sobre el valor en aduana de la
mercancía, el cual se aplicará desde el 1º de diciembre de 2001 hasta el
30 de noviembre de 2002.
c. El 10% sobre el valor en aduana de la
mercancía, el cual se aplicará desde el 1º de diciembre de 2002.
Conforme con el artículo 8° del Decreto
1197 de 2000, este impuesto se liquida y cancela al momento de la
presentación de la Declaración de Importación.
Se exceptúan de este impuesto, las
importaciones para uso exclusivo en la zona de bienes de capital,
maquinaria, equipos y sus partes destinados a la construcción de obras
públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y
social, así como los bienes de capital destinados al establecimiento de
nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la zona.
Para el efecto, quienes pretendan importar
dichas mercancías, deberán inscribirse y constituir una garantía que
asegure su destinación a los fines contemplados anteriormente.
No goza del beneficio, la importación de
vehículos, la cual estará gravada con los tributos aduaneros
correspondientes.
DESCRIPTORES:
IMPORTACION DE BIENES- ZONA DE REGIMEN ADUANERO
ESPECIAL MAICAO, URIBIA Y MANAURE.
4.2. IMPORTACION DE BIENES DESDE LA ZONA DE
REGIMEN ADUANERO ESPECIAL.
Las mercancías importadas a la Zona de
Régimen Aduanero Especial pueden ser introducidas al resto del
territorio nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de
viajero, según lo dispone el artículo 12 del Decreto 1197 de
2000.
4.2. 1. ENVíOS:
El artículo 13 del Decreto 1197 de 2000
dispone que los comerciantes domiciliados en el resto del territorio
nacional podrán adquirir mercancías en la Zona de Régimen Aduanero
Especial, hasta por un monto de veinte mil dólares de los Estados Unidos
de Norteamérica (US$20.000) por cada envío.
Conforme con el artículo 23 de la Ley 677
de 2001, la introducció n de mercancías proveniente de la zona de
régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure, al resto del
territorio nacional, se encuentra gravada con los tributos aduaneros,
pero, al liquidar tales tributos, debe descontarse del porcentaje del
impuesto sobre las ventas que se cause por la operación respectiva, el
porcentaje del impuesto de ingreso a la mercancía que se haya cancelado
en la importación del bien a dicha zona, salvo que el impuesto sobre las
ventas haya sido objeto de devolución.
Su liquidación y pago deberá realizarse por
el vendedor en la Factura de Nacionalización la cual deberá presentarse
y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar
impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el día de
su expedición y previo al envío de la mercancía al resto del territorio
aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma. El pago
correspondiente deberá constar en la copia de la respectiva Factura de
Nacionalización.
Debe tenerse en cuenta que conforme con el
parágrafo de la citada disposición, para aquellas mercancías sobre las
cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas
de precios, no se admitirá en la Factura de Nacionalización la
declaración de precios inferiores a los allí establecidos.
Para los comerciantes domiciliados en el
resto del territorio nacional que hayan adquirido mercancías conforme
con la Ley 677 de 2001, el descuento del impuesto sobre las ventas que
proceda según el Estatuto Tributario se realizará por el valor total del
IVA causado en la operación.
4.2.2. VIAJEROS:
Los viajeros procedentes de la Zona de
Régimen Aduanero Especial, conforme con el artículo 24 de la Ley 677 de
2001 tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del
territorio aduanero nacional, como equipaje acompañado, artículos nuevos
hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica (US$2.500), con el pago del siguiente
gravamen único ad-valorem:
a. El 12% sobre el valor en aduana de la
mercancía incrementado con el valor del gravamen arancelario único
cancelado por la introducció n de la mercancía a la zona. Este gravamen
único ad-valorem se aplicará desde el 1º de julio de 2000 hasta el 30 de
noviembre de 2001.
b. El 9% sobre el valor en aduana de la
mercancía incrementado con el valor del gravamen arancelario único
cancelado por la introducción de la mercancía a la zona. Este gravamen
único ad-valorem se aplicará desde el 1º de diciembre de 2001 hasta el
30 de noviembre de 2002.
c. El 6% sobre el valor en aduana de la
mercancía incrementado con el valor del gravamen arancelario único
cancelado por la introducción de la mercancía a la zona. Este gravamen
único ad-valorem se aplicará desde el 1º de diciembre de 2002.
La liquidación y recaudo del gravamen
ad-valorem se realizará por el vendedor en la factura correspondiente,
como lo dispone el artículo 15 del Decreto 1197 de 2000. El gravamen
ad-valorem recaudado por el vendedor deberá ser cancelado mensualmente
en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
DESCRIPTORES:
VENTA DE BIENES CORPORALES- ZONA DE REGIMEN
ADUANERO ESPECIAL MAICAO, URIBIA Y MANAURE.
4.3. VENTAS DENTRO DE LA ZONA DE REGIMEN
ADUANERO ESPECIAL.
El artículo 11 del Decreto 1197 de 2000
dispone que el consumo dentro de la Zona causará el impuesto sobre las
ventas, el cual se liquidará al momento de la enajenación de las
mercancías para el consumo interno dentro de la Zona o a los
comerciantes para su introducción al resto del territorio nacional.
Sobre esta previsión valga precisar que
cuando la norma se refiere a la venta a los comerciantes hace relación a
los comerciantes residentes fuera de la zona de régimen aduanero
especial, toda vez que conforme con el inciso 4° del artículo citado, la
distribución, entendida como venta entre mayoristas y comerciantes
domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberá ser
facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen
arancelario.
Por otra parte, se entiende como venta para
el consumo interno, la que se efectúa a los domiciliados en la Zona de
Régimen Aduanero Especial o a los turistas o viajeros para ser
consumidas dentro de la Zona, excluyendo su comercialización posterior y
los retiros para consumo propio del importador.
Las enajenaciones de mercancías nacionales
por su parte, están gravadas con el impuesto sobre las ventas en los
términos previstos en el Estatuto Tributario.
Las ventas que se realicen dentro de la
Zona están gravadas con el impuesto sobre las ventas de conformidad con
el Estatuto Tributario, con excepción de las ventas realizadas a
viajeros nacionales o las ventas realizadas con destino al exterior, las
cuales se rigen conforme con lo previsto anteriormente.
Debe tenerse en cuenta que para el control
que debe ejercer la Administración Tributaria y Aduanera conforme con el
artículo 19 del Decreto 1197 de 2001, los comerciantes domiciliados en
la Zona de Ré gimen Aduanero Especial, deberán inscribirse ante la
Administració ;n de Aduanas de la jurisdicción, expedir las
facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos que señale en
el artículo 617 del Estatuto Tributario, liquidar y recaudar el impuesto
a las ventas que se cause en las enajenaciones dentro de la Zona,
efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo
previsto en el Estatuto Tributario y llevar un libro diario de registro
de ingresos y salidas en la cual se deben anotar las operaciones de
importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos
aduaneros la contabilidad de los comerciantes, cuyo atraso por más de
quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por
irregularidad en la contabilidad consagrada en el artí ;culo 655 del
Estatuto Tributario.
Para efectos aduaneros, los comerciantes
también estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años,
copias de las facturas expedidas y de los documentos que las
soporten.
Por último y con el fin de garantizar la
unidad doctrinal, se revocan todos los conceptos y demás
pronunciamientos expedidos con anterioridad al presente Concepto
Unificado, en materia del Impuesto sobre las Ventas con base en la
facultad de interpretación atribuida a la DIAN.
CARMEN TERESA ORTIZ DE
RODRIGUEZ
Jefe Oficina
Juridica
Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.