OFICIO 19175
1 de abril de 2004
Mediante escrito de la referencia, pregunta usted si
el Concepto 011207 de fecha Febrero 22 de 2002, según el cual " Las
adquisiciones de bienes y servicios con recursos de la donación efectuada en
virtud del "Convenio General para ayuda económica, técnica y afín entre el
gobierno de Colombia y el gobierno de los Estados Unidos de América",
están exentas del impuesto sobre las ventas (IVA), en los términos del
respectivo convenio", se encuentra
vigente a la fecha.
Sobre el particular le informo, que la doctrina
vigente sobre el tema , está contenida en el CONCEPTO
UNIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS 2003, páginas 135 - 136 en el siguiente
sentido:
" DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS - FONDOS DE ENTIDADES O GOBIERNOS EXTRANJEROS.
2.18. FONDOS
DE ENTIDADES O GOBIERNOS EXTRANJEROS
La Ley 633 de 2000
contiene disposiciones especificas que benefician tributariamente a las donaciones recibidas en determinadas
circunstancias. Así, el artículo 32, al modificar el artículo 480 del Estatuto
Tributario, excluye del impuesto sobre las ventas la importación de bienes y
equipos en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e
interinstitucionales o proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno
Nacional o entidades de derecho público del orden nacional y el articulo 89 de dicha Ley consagra lo siguiente:
«Los fondos
provenientes de auxilios de entidades o Gobiernos extranjeros, convenidos con
el Gobierno colombiano, destinados a realizar donaciones de utilidad común y
amparados por acuerdos intergubernamentales, estarán exentos de todo impuesto,
tasa o contribución.»
A la luz de la norma
transcrita, por gozar los fondos allí mencionados de exención de todo impuesto,
tasa o contribución, las retribuciones generadas por su administración no
pueden estar sujetas a un gravamen que afecte a los mismos Fondos. En otras
palabras, esos fondos no son sujetos pasivos económicos de gravámenes del
Estado.
La adquisición de bienes con los recursos de los
fondos obtenidos como producto de donaciones hechas por el gobierno de los
Estados Unidos, en virtud del Acuerdo entre los gobiernos
americano y de Colombia, está exenta de impuestos. En desarrollo del “Acuerdo General de Cooperación
Económica, Técnica y afín entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los
Estados Unidos de América» celebrado en Bogotá, el 23 de julio de 1952,
reconocido en vigencia de la Ley 24 de 1953, que entro en vigor el 23 de julio
de 1962, según el reconocimiento que se hace en este Acuerdo y en el Acuerdo
Específico de Donación de fecha septiembre de 1999, como parte de aquel, se
consigna la exención de todo tipo de impuestos en operaciones relacionadas con
el Acuerdo convenido.
En consecuencia el
denominado. «FOREIGN ASISTANCE
ACT. OF 1961» celebrado en desarrollo del Acuerdo
Marco citado que se encuentra vigente conforme con certificación expedida por
el Ministerio de Relaciones Exteriores, implica que habiendo sido celebrado en
desarrollo de éste, debe supeditarse a las exenciones y limitaciones que en él
se consagran y que efectivamente están contempladas en el Acuerdo de septiembre
de 1999.
Se establece en
dichos Acuerdos que las donaciones otorgadas en dinero por entidades o
gobiernos extranjeros estarán exentas de tributación y
gravámenes incluyendo el Impuesto al valor agregado en la medida en que lo
permita la Ley.
En la Sección 6.3 del
Convenio se establece en el literal c): « Exoneración 3.
Impuestos gravados en
la última transacción para la adquisición de bienes o servicios financiados por
USAID bajo este Convenio, incluyendo impuestos sobre las ventas, impuestos al
valor agregado, o impuestos sobre las compras o arrendamiento de propiedades
inmueble y personales. El término «última transacción» se refiere a la última
transacción mediante la cual se adquirieron los bienes o servicios para uso en
las actividades financiadas por USAID bajo este Convenio».
En desarrollo de dicha previsión, las adquisiciones
hechas con los fondos provenientes de auxilios entregados por entidades o
gobiernos extranjeros, destinados a realizar donaciones de utilidad común,
convenidos con el gobierno colombiano, mediante acuerdos intergubernamentales
están exentos de todo impuesto tasa o contribución.
Las adquisiciones de
bienes o de servicios con los recursos de los fondos a que se refiere el
Convenio, están exentas del impuesto sobre las ventas en aplicación de los
citados convenios. Para este efecto, los proveedores exigirán como soporte del
beneficio, que la entidad ejecutora seleccionada por USAID o por PADCO INC., les certifique en
forma clara que las adquisiciones de bienes o de servicios son realizadas con
recursos de la donación de la USAID y por ende están amparadas con la exención
del impuesto por cuanto el adquirente obra como administrador de fondos provenientes
de los auxilios mencionados. Contando con tal certificación, venderán los
artículos requeridos, como exentos del impuesto sobre las ventas, dejando
constancia de tal circunstancia en las facturas expedidas y conservando la
certificación recibida, como soporte de sus operaciones.
No está por demás
advertir al vendedor que la certificación mencionada, como respaldo y soporte
de la transacción exenta del IVA, le autoriza para tratar los impuestos
descontables a que tenga derecho, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 485 y 490 del Estatuto Tributario, aunque sin derecho a solicitar
devolución del saldo a favor que se llegue a configurar en algún periodo
bimestral del impuesto.
Por último, el
artículo 96 otorgó exención de todo impuesto, tasa o contribución, a los fondos
provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros
convenidos con el Gobierno Colombiano, que estén específicamente destinados a
realizar programas de utilidad común y amparados por
acuerdos intergubernamentales. Igualmente, se extiende el beneficio a las
compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con
los fondos donados, siempre que estos se destinen exclusivamente al objeto de
la donación. Lo anterior a condición de que el Gobierno Nacional reglamente su
aplicación.
Lo anterior fue ratificado y se hace extensivo a las
importaciones y adquisición de servicios, a través del artículo 96 de la Ley
788 de 2002." (resaltado fuera de texto).