OFICIO
22198
19
de abril de 2004
Solicita
hacer claridad sobre los conceptos Nos. 039683 del 2 de junio de 1998, 046580
del 18 de mayo de 2000 y 082298 del 30 de diciembre de 2003, los cuales fueron
remitidos con oficio No. 000846 del 7 de enero de 2004, en respuesta a su
pregunta sobre la aplicación del artículo 509 del Estatuto Tributario en
el caso de una persona natural no comerciante, perteneciente al régimen común
del impuesto sobre las ventas.
En
primer lugar es necesario precisar que no es competencia de este despacho
definir la calidad de comerciante o no comerciante de un responsable del
impuesto sobre las ventas, como tampoco resolver consultas sobre casos
particulares, sino de manera general sobre la aplicación de las normas
tributarias nacionales de los impuestos administrados por
En
segundo lugar, en el caso de una persona natural responsable del régimen común del Impuesto
Sobre las Ventas, no comerciante, el artículo 8° del Decreto 1107 del 2 de
julio de 1992, prevé que lleven un registro auxiliar de compras y ventas que
consiste en la conservación discriminada de las facturas de compra de bienes y
de servicios, y de las copias de las facturas o documentos equivalentes que
expidan por los servicios prestados. Para el cálculo del impuesto se debe
elaborar bimestralmente un documento
auxiliar, el cual debe conservarse junto con los documentos antes
mencionados y que hace las veces de la cuenta "Impuesto a las ventas por
pagar".
La
norma en mención no establece formalidad
especial para estos registros, no
obstante, para la determinación del impuesto debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el artículo 509 del Estatuto Tributario, es decir, que del valor
del impuesto generado, se deben restar los descuentos.
Ahora
bien, si se trata de un responsable del Régimen simplificado, para efectos
fiscales se requiere que lleve el Libro Fiscal de Registro de Operaciones
Diarias, con el cumplimiento de las exigencias del artículo 616 del Estatuto
Tributario, sin que con ello se quiera decir que no son comerciantes ni que
dejen de cumplir las exigencias requeridas para éstos, sólo que para efectos
fiscales basta con el Libro Fiscal que cumpla las exigencias del citado
artículo.
Finalmente, cuando
quien no estando legalmente obligado
lleve libros de contabilidad, éstos
serán prueba suficiente, siempre que se encuentren registrados en Cámara de
Comercio o en