OFICIO 22201
19 de abril de 2004
Proveniente
del Banco de
Sobre
si existe retención en la fuente por las compras en el exterior, se le remite
fotocopia del Concepto 065628 de 2001. Acorde con lo señalado en el Concepto
mencionado, el literal e) inciso 3o del artículo 5o del decreto 1512 de 1985, dispone que los
pagos o abonos en cuenta que no son ingreso de fuente nacional para el
beneficiario no están sometidos a retención en la fuente.
Si
la compra de un bien se realiza en el exterior, no se causa el IVA, debido al
carácter territorial del Impuesto Sobre las Ventas. Para el efecto se anexa
copia de los apartes pertinentes del Concepto Unificado 00001 de 2003.
(Páginas, 25, 30, 31, 32 y 379). Al no causarse el tributo (IVA) por la compra
de un bien en el exterior, no se genera tampoco la retención a título de este
impuesto.
Ahora
bien, para efectos de la importación de bienes al país, se deben seguir el
proceso señalado en el título V del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999),
para lo cual se debe diligenciar y presentar la declaración de importación
donde se determinen los tributos aduaneros y acreditar su pago, conservando los
documentos soporte de la misma para ponerlos a disposición de la autoridad
aduanera cuando ésta así lo requiera, como son entre otros:
- Registro o licencia de importación
que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar.
- Factura
comercial, cuando a ello hubiere lugar.
- Documento
de transporte.
- Certificados de origen o de sanidad, cuando sean exigidos por
disposiciones especiales.
- Declaración
de Valor.
Es
importante tener en cuenta que dentro de los tributos aduaneros se encuentran
el gravamen Arancelario y el Impuesto sobre las Ventas.
La
base gravable para liquidar el IVA en la importación de los bienes gravados
acorde con lo señalado por el artículo 459 del Estatuto Tributario, es la misma que se tiene en cuenta para
liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.
La
venta en el país, de bienes corporales muebles gravados genera IVA, como en
efecto dispone el literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario, salvo
que se trate de bienes excluidos expresamente por la ley. A su vez, el artículo
421 ibidem, considera venta todos los actos que impliquen transferencia
de dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles,
independientemente de la designación que se le de a los contratos o
negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por
las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a
nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.
En
cuanto si las operaciones de venta entre residentes de mercancía ubicada Zona Franca causa el
IVA, es de observar lo expuesto en el
Concepto General Unificado No.00001 de
2003, el cual desarrolla el tema en los
siguientes términos:
"VENTA Y PRESTACION
DE SERVICIOS EN ZONA FRANCA
OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE
De conformidad con el artículo 408 del Decreto 2685
de 1999, los Usuarios de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de
Servicios pueden celebrar entre sí contratos de arrendamiento de maquinaria y
equipo o de compraventa de bienes. Igualmente, pueden contratar con otro
usuario la producción, transformación o ensamble de dichos bienes.
En la comercialización de bienes dentro de la zona el
impuesto sobre las ventas se causa de conformidad con el literal a) del
artículo 429 del Estatuto Tributario, en la fecha de emisión de la factura o
documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque
se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.
Con ocasión de la posibilidad que tienen los Usuarios
de zona franca de contratar con otro usuario la producción, transformación o
ensamble de bienes, los servicios que se presten generan el impuesto sobre las
ventas teniendo en cuenta que se trata de la prestación de un servicio en
territorio nacional, atendiendo el momento de causación
señalado en el literal c) del artículo 429 ibidem".
Finalmente,
es del caso precisar que si de alguna
manera un pago implica ingresos de fuente nacional para el beneficiario y éste
es residente en el exterior, debe practicarse la retención por concepto de renta, asi
como por remesas. (artículos 406 y 417 E.T). Los pagos a residentes en el país por parte de
agentes de retención se les aplica la tarifa correspondiente al concepto del
pago, excepto cuando el beneficiario sea exento del impuesto o por disposición
expresa no deba aplicarse la retención.