OFICIO
22216
19
de abril de 2004
En
atención a la consulta referida, en la cual solicita información sobre la
obligación del DANE de exigir copia del documento
donde conste el número del Registro Único Tributario –RUT- para la celebración
de contratos al tenor de
De
conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 613 del Estatuto Tributario, los responsables
del impuesto sobre las ventas, deberán inscribirse en el registro nacional de
vendedores. Quienes se acojan al régimen simplificado deberán informarlo a
Ahora
bien, el artículo 19 de
El
parágrafo transitorio del mismo artículo reza: ". Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al
régimen simplificado que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se
hubieren inscrito en el Registro Único Tributario RUT-, tendrán oportunidad de
inscribirse sin que haya lugar a la imposición de sanciones, antes del
vencimiento de los plazos para la actualización del RUT que señale el
reglamento."
La
precisión formulada en el citado parágrafo, en modo alguno permite inferir que
los responsables del impuesto sobre las ventas tienen la opción de inscribirse
hasta antes del vencimiento de los plazos que para la actualización del RUT
señale el reglamento, por el contrario,
en la medida que el registro nacional de vendedores guarda plena vigencia, su
inscripción es de obligado cumplimiento de acuerdo con lo prescrito por los
artículos 507 y 613 del E.T., lo que permite afirmar
que todos los responsables del impuesto sobre las ventas, incluidos los
exportadores, deben inscribirse en el registro nacional de vendedores.
En
consecuencia, mientras se expide el reglamento a que alude el artículo
555-2 del E.T.,
los responsables del impuesto sobre las ventas tanto del régimen común como del
simplificado podrán demostrar tal calidad ante terceros con el documento que
acredite su inscripción en el Registro Nacional de Vendedores.