OFICIO 22662
19 de abril de 2004
En
escrito de la referencia, expresa usted su inconformidad respecto del manejo
fiscal aplicable a la propiedad
horizontal, en lo que respecta al impuesto sobre las ventas; es así que, en
esencia y según análisis propuesto, si
en términos del artículo 33 de
Frente
al razonamiento expuesto, vale la pena hacer algunas anotaciones:
Estudiada
la situación expuesta, el despacho asume que se está haciendo referencia al
Concepto Unificado de Impuesto Sobre las Ventas número 0001 de 2003,
Título IX
Capítulo I numeral 2.5.4., que contempla el tratamiento fiscal aplicable en
materia de IVA a las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal.
La
inconformidad propuesta, al parecer,
resulta de la interpretacion de los términos "contribuyente" y
"responsable" a que alude el artículo 4º del E.T.
cuando expresa:
“ Para los fines del
impuesto sobre las ventas se consideran
sinónimos los términos contribuyente y responsable.”
Pero
el artículo 2o del mismo estatuto
dispone que son contribuyentes o responsables
directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se
realiza el hecho generador de la obligación sustancial.
Cuando
el artículo 4º supra, admite como sinónimos los
términos contribuyente y responsable, lo hace con la finalidad de permitir su
empleo indistintamente, sin que ello, en
modo alguno, pueda significar que los derechos y obligaciones por ley señalados
a los contribuyentes puedan igualmente predicarse de los
responsables o viceversa; tal interpretación raya con el sentido natural y
obvio de las palabras como bien lo señala el artículo 28 del Código Civil cuando
expresa:
“Artículo
28:
Las
palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso
general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará a éstas su significado legal”
(Se subraya).
Coincidente
con la anterior disposición, es el texto interpretativo contenido en el
artículo 30 del mismo Código, cuando señala:
“Artículo
30:
El
Contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes,
de manera que haya entre todas ellas la
debida correspondencia y armonía”. (Se subraya).
Los
anteriores textos interpretativos permiten una adecuada referencia del sentido
en que deben de acogerse los términos
contribuyente y responsable al punto que, si bien se observa, la materia
impositiva del gravamen sobre las ventas señala en forma por demás clara,
la diferencia entre responsable directo del
tributo y responsable indirecto,
correspondiendo el primero al sujeto pasivo de derecho y el segundo al
sujeto pasivo económico.
Sobre
el particular, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en Setencia
10086 de agosto 11 de 2000, precisó:
"Según
el artículo 4º del estatuto tributario, para efectos del impuesto sobre las
ventas, se consideran sinónimos los términos “contribuyente” y “responsable”, y
por disposición del artículo 2º ibídem, son sujetos
pasivos, los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo. En
consecuencia, cuando la ley señala los responsables del impuesto a las ventas,
está definiendo los sujetos pasivos de la obligación tributaria para este
tributo."
En los anteriores
términos y en forma somera, nos permitimos expresar las razones por las cuales
este Despacho emitió el concepto que usted no comparte
y que nos permitimos ratificar en esta oportunidad.