OFICIO
23033
20
de abril de 2004
En
materia fiscal, en relación con el impuesto de renta y complementarios, es
necesario diferenciar el tratamiento tributario dado por la ley a las empresas
asociativas de trabajo, del que prescribe para sus asociados.
Los
deberes y derechos de las empresas asociativas de trabajo dependen inicialmente
del objeto de las mismas; de tal manera, que las creadas para ejercer
profesiones liberales o servicios inherentes a ellas, son contribuyentes
ordinarios del impuesto, a la tarifa de sociedades. En caso de que se enmarquen
dentro del objeto de producir, distribuir o comercializar bienes básicos de
consumo familiar, hasta el año gravable 2003, las rentas obtenidas por tales
entes sociales gozan de la exención del Impuesto sobre
A
partir del año gravable 2004, en virtud del límite a las rentas exentas
dispuesto por el artículo 5o. de
Si
es de su interés, me permito comentarle que en relación con el beneficio que
existía hasta el año gravable 2003, de conformidad con el artículo 58 de
Igualmente,
hasta el año 2003, en cuanto a las utilidades de los miembros de una empresa
asociativa de trabajo, provenientes de sus aportes laborales y laborales
adicionales, estarán exentos del pago del impuesto a la renta y complementarios
en una proporción igual al 50%, sin perjuicio de que se apliquen normas
generales de carácter tributario más favorables, de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 14 de la ley en mención y los rendimientos e ingresos de los
miembros de una empresa asociativa de trabajo por concepto de colocar activos,
bienes o equipos en préstamo o arrendamiento a la misma, también estarán
exentos del pago del impuesto a la renta y complementarios en una proporción
del 35%, sin perjuicio de que también se
apliquen normas generales de carácter tributario más favorables. (artículo 15 ib.). Pero, estos
beneficios de acuerdo con
Ahora
bien, sobre la retención en la fuente, igualmente debe diferenciarse cuando es
para los ingresos percibidos por la empresa, o cuando es respecto de lo
percibido por sus miembros. Ello implica la determinación de la naturaleza del
pago realizado y así puede afirmarse en líneas generales que cuando el ingreso
es constitutivo de renta, procederá la retención en la fuente por los conceptos
(honorarios, servicios u otros ingresos tributarios), condiciones y en las
tarifas establecidas en
Sobre los temas
de la exención en su vigencia, este Despacho se pronunció en varias
oportunidades a través de los conceptos Nos. 082974 de octubre 23 de 1998,
030571 de abril 17 de 2001 y 020258 de abril 15 de 2003, que se remiten para su
conocimiento, reiterándole que en virtud de la modificación del artículo 235-1
del Estatuto Tributario, a partir del año gravable 2004, dichas rentas estarán
gravadas al cien por ciento (100%) con el Impuesto sobre la renta y, en tales
condiciones procede la retención en la fuente, plena por el concepto pertinente
a menos que otra disposición indique
para el caso tratamiento especial.