OFICIO 23755
21 de abril de 2004
Aunque
esta Oficina mediante el Concepto 042191 de julio 21 de 2003 consideró la
posibilidad de ponerle fin al proceso contencioso administrativo tributario
mediante propuesta de conciliación, aun hallándose por definir un recurso
extraordinario de súplica, con base en el aparte pertinente de una sentencia
proferida por
Sobre el asunto, el proveído de fecha 2 de octubre de
2003, precisa:
"/.../ de conformidad con
el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la causal del recurso extraordinario de súplica está referida a la violación
directa de normas sustanciales, la
cual puede configurarse a través
de la aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación
errónea de la respectiva disposición
sustancial.
En síntesis, el recurso
extraordinario de súplica, en sentido estricto, excluye categóricamente el examen o verificación de todo asunto de
hecho; advirtiendo sí, que dada la naturaleza y fines de este recurso, es la
sentencia recurrida la que constituye el hecho o la materia sujetos al debate, circunstancia ésta que
marca una nítida diferencia con las instancias de juicio contencioso
administrativo, en las cuales el objeto de la litis está constituido por los
actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones
administrativas, los contratos estatales
y ciertos contratos celebrados por las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios. Como se ve, se
trata de un verdadero juicio a la sentencia ejecutoriada, que permite definir a instancia de parte, su conformidad
o disconformidad para el orden jurídico nacional vigente
al momento de su expedición, destacando el punto que a través de dicho
juicio se pretende igualmente reivindicar la prevalencia
del derecho objetivo, unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la
reparación de los perjuicios sufridos por los administrados o por
En este contexto, el despacho no
abriga duda en cuanto a que la
conciliación solicitada por los
apoderados de las partes no tiene cabida en el presente asunto, pues como quedó
visto, el recurso extraordinario de súplica
no constituye otra instancia, sino que
el mismo tiende a resolver, desde el
punto de vista puramente jurídico y legal, si la sentencia sometida a examen se
ajustó o no a derecho, situación ésta que no es susceptible de que las
partes concilien, ya que dicha tarea
corresponde única y exclusivamente al
juez de conocimiento."
Concluye
el Auto que el proceso en que se controvirtió la legalidad de los actos
administrativos practicados por
Por
último, es claro que bajo la vigencia de