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26
de abril de 2004
En
el escrito de la referencia pregunta
usted sobre la viabilidad del reintegro total de los montos generados por
concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros, desde la fecha real de
apertura de una cuenta que desde su origen debió ser marcada para la no causación del tributo y no solamente desde aquella época en
la cual efectivamente se efectuó tal identificación.
En
su comunicación se expone una situación particular y concreta referida al
parecer a una falla operativa en el proceso que debía surtirse para la
marcación de las cuentas bancarias de un organismo que recibe recursos de la nación
como transferencia de una Sección del presupuesto nacional, que ocasionó el no
reintegro de los valores que a título del gravamen en mención se generaron
durante la etapa en que las cuentas respectivas no habían sido marcadas para la
exención.
Al
respecto, me permito manifestarle que según lo dispuesto por el artículo 11 del
Decreto 1265 de 1999, la competencia conceptual de este Despacho debe
desarrollarse en términos generales y abstractos al ser la interpretación de
las normas tributarias, aduaneras y cambiarias asignadas a la entidad y de su
aplicación, función que reglada para su desarrollo, en aplicación del principio
de seguridad jurídica, a través de
Por
lo anterior, en sentido general en relación con el tema consultado se precisa
que el Decreto 449 de 2003 por el cual se reglamenta parcialmente
En los anteriores
términos se concluye que la identificación o marcación de la cuenta debe ser
previa e indispensable para el reconocimiento de la exención.