OFICIO 25250
26 de abril de 2004
En atención a la comunicación de la referencia, mediante
la cual se consulta acerca del tratamiento que se le debe dar a los
subproductos derivados del aceite crudo de palma que no se pueden exportar, y
que fueron exentos del IVA y Retención en
2.2.2. VENTAS
ENTRE SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL
El Decreto 1740 de 1994 consagra en el artículo 1o. como
uno de los requisitos para el registro de
Por su parte el artículo 3o.. dispone: «Las mercancías por las cuales las sociedades de
comercialización internacional expidan certificados al proveedor deberán ser
exportadas dentro de los seis meses siguientes a la expedición del certificado
correspondiente. No obstante, cuando se trate de materias primas, insumos,
partes y piezas, que vayan a formar parte de un bien final, éste deberá ser
exportado dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de expedición del
certificado al proveedor.
PARAGRAFO. En casos debidamente justificados el Ministerio de
Comercio Exterior podrá prorrogar estos plazos hasta por seis meses más, por
una sola vez «
Como se observa, la ley otorga incentivos para el caso
de las exportaciones, en la medida en que frente al impuesto sobre las ventas,
confiere el derecho a obtener la devolución del impuesto involucrado en el
producto exportado; más aún, presume que por la sola venta a la sociedad de
comercialización internacional se produjo la exportación. Pero para que tal
reconocimiento se produzca, a la vez establece como condicionante el que la
exportación efectivamente se lleve a cabo dentro del término establecido
legalmente.
Las ventas sucesivas entre Comercializadoras Internacionales vendrían
a ampliar los términos establecidos en
Como lo preceptúa el articulo 3o. del Decreto 1740 de
1994, solamente en casos justificados el Ministerio de Comercio Exterior puede
prorrogar el plazo que tiene
En esta medida será responsabilidad de
En tal virtud, atendiendo la finalidad de las normas
estudiadas, se observa que es obligación de
Por ello, si en lugar de realizar la exportación de los
bienes adquiridos, los enajena nuevamente en el territorio nacional, adicional
a considerar que podría incurrir en alguna irregularidad al no cumplir con su
objeto social , no está dando estricto cumplimiento a las disposiciones antes
señaladas, reguladoras de la materia.
En consecuencia, no es posible
considerar como exentos del Impuesto sobre las ventas los bienes corporales
muebles que inicialmente fueron vendidos con la finalidad de ser efectivamente
exportados por
En el momento en el que
Luego, es preciso
tener en cuenta lo manifestado en el Concepto Unificado, Página 87:
Por lo tanto,
para que una operación de venta de bienes muebles en el país se califique como
exportación, con derecho al beneficio tributario de devolución de saldos a
favor, no basta con que el adquirente sea un exportador, o que la venta se
realice a las sociedades de Comercialización Internacional debidamente
establecidas, registradas y controlada por el Ministerio de Comercio Exterior (hoy
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), de conformidad con la regulación
propia de esta clase de comercializadoras. Se requiere además que los bienes
sean efectivamente exportados.
(Subrayado fuera de texto).
Finalmente,
si bien es cierto mediante la expedición del Decreto 93 de 2003, se permite a
las Sociedades de Comercialización Internacional la importación de bienes o
insumos para abastecer el mercado interno para la fabricación de productos
exportables, ello no implica la exoneración de impuestos sobre las operaciones
gravadas que realicen en territorio nacional.