CONCEPTO 52531
18 de agosto de 2004
TEMA:
Impuesto
sobre
DESCRIPTOR:
EXENCION DE
IMPUESTOS POR TRATADOS INTERNACIONALES
FUENTES
FORMALES:
CONVENIO
GENERAL PARA AYUDA ECONOMICA, TECNICA Y AFIN ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, Ley 788 de 2002, art. 96, Decreto 540 de 2004
PROBLEMA JURIDICO:
Cuál es el tratamiento en el impuesto sobre la
renta de los pagos efectuados a los contratistas por la administración y
ejecución de los fondos o bienes donados al Estado Colombiano en
desarrollo del CONVENIO GENERAL PARA AYUDA ECONOMICA, TECNICA Y AFIN SUSCRITO
ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, teniendo en cuenta que dichos
pagos se realizan con los mismos recursos provenientes de la donación?
TESIS JURIDICA:
Los pagos efectuados por la administración y
ejecución de los fondos o bienes donados al Estado Colombiano en
desarrollo del CONVENIO GENERAL PARA AYUDA ECONOMICA, TECNICA Y AFIN SUSCRITO
ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, con los mismos recursos
provenientes de la donación, constituyen para las entidades contratistas
que ostenten la calidad de contribuyentes un ingreso gravado con el impuesto
sobre la renta.
INTERPRETACION JURIDICA:
El literal a) del artículo IV del CONVENIO
GENERAL PARA AYUDA ECONOMICA, TECNICA Y AFIN SUSCRITO ENTRE COLOMBIA Y LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA consagra una exención general de impuestos
para los bienes o fondos utilizados en relación con el convenio por el
gobierno de los Estados Unidos o por cualquier contratista financiado por ese
gobierno. Los bienes o fondos utilizados en relación con el convenio
corresponden a la ayuda económica, técnica y afín que
solicite el Gobierno de Colombia y que aprueben los representantes del gobierno
de los Estados Unidos, en los términos del artículo I.
La exención del literal a) del artículo
IV opera respecto de los bienes o fondos objeto del acuerdo y no respecto de
las personas o entidades que administren esos recursos; en este sentido es
evidente que la exención tiene naturaleza real u objetiva y no personal
o subjetiva porque se aplica sobre los bienes o fondos como tal,
independientemente de la calidad de las personas o entidades que los ejecuten
en su condición de contratistas. En otras palabras, el beneficio de la
exención opera en favor de los recursos y no en favor de los contratistas.
Ahora bien, cuando se le paga al contratista por la
administración en el país de los fondos o bienes objeto de la
exención, con recursos que provienen de los mismos auxilios o
donaciones, se realiza una erogación o gasto que agota dichos fondos y
que se traduce en un ingreso para el beneficiario del pago. El ingreso que
recibe el contratista es un recurso propio que obtiene por la prestación
de un servicio en Colombia y que, como tal, está gravado con el impuesto
de renta. Este elemento objetivo de la imposición (la realización
del hecho generador) se complementa con el elemento subjetivo (la existencia
del sujeto pasivo) al constatar que las entidades que intervienen como
contratistas no están exoneradas de pagar el tributo, es decir, que
tienen la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta.
En estas circunstancias, si bien la intención
del convenio plasmada en el literal a) del articulo IV fue desgravar los bienes
que reciba el Estado Colombiano en desarrollo del mismo, no puede inferirse de
ello una exención del impuesto de renta sobre los ingresos que obtengan
las entidades contratistas en el país por la administración o
ejecución de dichos recursos. No hay que olvidar que como principio
general, la doctrina y la jurisprudencia tanto de
En relación con las inquietudes planteadas por
los peticionarios al solicitar el
pronunciamiento de esta oficina sobre el tema, es necesario hacer,
además, las siguientes precisiones:
1. El
beneficiario de los fondos o bienes provenientes de las donaciones o auxilios que
haga el gobierno de los Estados Unidos en desarrollo del CONVENIO PARA AYUDA
ECONOMICA, TECNICA Y AFIN es el Estado Colombiano; dichos fondos o bienes,
cuando son entregados para su ejecución o administración a los
contratistas, no entran a formar parte del patrimonio de dichas empresas y, por
lo tanto, no son un ingreso constitutivo de renta.
2. La
exención de que gozan los bienes o fondos donados por el gobierno de los
Estados Unidos en desarrollo del convenio opera independientemente del
carácter de empresa nacional o extranjera de los contratistas o de su
condición de contribuyentes o no contribuyentes del impuesto de renta.
3. La
exención de que gozan los bienes o fondos donados por el gobierno de los
Estados Unidos en desarrollo del convenio no se extiende a los ingresos
recibidos por los contratistas como contraprestación por el manejo de
dichos fondos, así el pago se realice con los mismos recursos objeto de
la donación.
4. La
imposición sobre los ingresos recibidos por las entidades contratistas
como contraprestación por el manejo de los bienes o fondos donados opera
siempre y cuando dichas entidades tengan la calidad de contribuyentes del
impuesto sobre la renta e independientemente de su carácter de empresa
nacional o extranjera.
5. El convenio
si crea una exención del impuesto sobre la renta para los contratistas
pero está restringida a las personas naturales que no sean ciudadanos
colombianos ni residentes permanentes en Colombia. La mención del
literal b) del articulo IV es pertinente por cuanto permite un análisis
integral sobre el alcance y contenido del acuerdo.
6. No existe
relación entre los beneficios derivados de la ayuda que representan los
fondos y bienes donados por el gobierno de los Estados Unidos y el tratamiento
tributario de los ingresos recibidos por los contratistas, de tal forma que una
exención del impuesto sobre la renta para estas entidades pueda
considerarse como una maximización del beneficio o una
optimización de los recursos que hacen parte del convenio. El beneficiario
directo de la ayuda, en los términos del acuerdo, es el pueblo
colombiano en general, no las empresas que participan como contratistas.
En los anteriores términos se confirma el
Concepto No 08476 de 1999.
MCRL/JJFB