CONCEPTO 53978
23 de agosto de 2004
TEMA:
Contribución
Especial
DESCRIPTOR:
CONTRIBUCION
ESPECIAL EN CONTRATOS DE OBRA PUBLICA
FUENTES FORMALES:
Ley
418 de 1997, artículos 120 y 131
Ley 548 de 1999, artículo 1°
Ley 782 de 2002.
Decreto 1000 de 2003.
PROBLEMA JURIDICO:
¿Se causa la contribución del 5% sobre
los contratos de obra pública suscritos por un establecimiento
público del orden distrital con el mismo Distrito, para la
construcción y mantenimiento de vías de comunicación
terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales?
TESIS JURIDICA:
La contribución del 5% establecida en el
artículo 120 de
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 120 de
"Artículo 37. El
artículo 120 de
"Artículo 120. Todas
las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra
pública para la construcción y mantenimiento de vías de
comunicación terrestre o fluvial, puertos aéreos,
marítimos o fluviales con entidades de derecho público o celebren
contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a
favor de
Autorízase a los
gobernadores departamentales y a los alcaldes municipales para celebrar
convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en comodato
inmuebles donde deba construirse las sedes de las estaciones de policía
sin necesidad de aprobación de las respectivas corporaciones
públicas.
"Parágrafo 1º.
En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de
cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la
construcción o mantenimiento de estas vías, los subcontratistas que
los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.
"Parágrafo 2º.
Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones
temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior,
responderán solidariamente por el pago de la contribución del
cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.
"Parágrafo 3º.
La celebración o adición de contratos de concesión de obra
pública no causará la contribución establecida en este
capítulo."
Respecto de la naturaleza jurídica de la contribución, no
existe duda que es una contribución especial conforme lo ha manifestado
el Consejo de Estado en sentencia 14577, del 29 de mayo de 2003, "En la teoría de la hacienda
pública, el término contribución puede ser interpretado
con enfoques distintos, lo cual no pocas veces ha generado dudas al respecto.
Uno de ellos “responde a la idea de contraprestación o pago como
consecuencia de una inversión que beneficia a un grupo específico
de personas. Cuando el vocablo se utiliza en este sentido lo usual es hacer
referencia a una “contribución especial”” (C.
Const., Sent. C-155/2003).
"Se trata, pues, de una
medida de carácter general que se aplica a un sector determinado de la
economía: los contratistas del Estado para la construcción o
mantenimiento de las vías, gravamen que si bien es cierto fue creado por
el legislador excepcional en uso de las atribuciones del estado de
conmoción interior (C.P., art. 213), luego el Congreso lo incorporó
a la legislación ordinaria y desde entonces tiene fuerza material de
ley."
Con relación a los sujetos pasivos de la obligación, la
norma establece que son todas las personas naturales y las jurídicas sin
hacer excepciones, incluyendo dentro de ellas a las personas jurídicas
de derecho público, que celebren contratos de obra pública para
la construcción y mantenimiento de vías de comunicación
terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales o
celebren contratos de adición a los existentes; ya la sentencia citada
hacía alusión a los sujetos pasivos de la contribución
creada por el Decreto 2009, cuya características son las mismas de que
trata la contribución creada con
"En la sentencia C-083 del
26 de febrero de 1993, (Corte Constitucional) que examinó el Decreto
Legislativo 2009 del 14 de diciembre de 1992, el cual creó la
contribución especial de que trata este proceso, ante la afirmación
de los intervinientes de que dicha norma resultaba inequitativa porque
hacía recaer toda la carga de la financiación de recursos
“en unas pocas firmas contratistas de construcción de
vías”, cuando “la equidad en los impuestos supone que las
personas deben ser gravadas consultando su capacidad económica, pero en ningún
caso teniendo en consideración la actividad que desarrollan”,
Para examinar la condición de las entidades públicas como
sujetos pasivos de la contribución, se hace necesaria la remisión
al artículo 2° de
"Artículo 2º.
De la definición de entidades, servidores y servicios públicos.
Para los solos efectos de esta ley:
"1. Se denominan
entidades estatales:
"a)
"b) ..."
Es pertinente indicar que dentro de la estructura del Estado, se
encuentra la correspondiente a
De acuerdo con el artículo 70 de
Ahora, si bien los establecimientos públicos forman parte de la
administración pública, son entidades jurídicas
autónomas de los entes territoriales que los crean, razón por la
cual los hace acreedores de los derechos y obligaciones que emanan de su
naturaleza y del ejercicio de sus funciones, en consecuencia, cuando desarrollan
actividades contractuales que se encuentran gravadas, el régimen fiscal
nacional y territorial a aplicar es el vigente al momento de la
celebración y ejecución del contrato.
De lo expuesto se concluye que cuando se trata de contratos de obra
pública para la construcción y mantenimiento de vías en
los cuales interviene como contratista una entidad de derecho público
con personería jurídica, se causa a favor de
Por último, se indica que la contribución se recauda a
través de la retención en la fuente que debe efectuar la entidad
de derecho público a la persona natural o jurídica, conforme lo
disponen los artículos 121 de
JOCF