CONCEPTO No. 55704
25 de agosto de 2004
TEMA:
Impuesto
sobre
DESCRIPTOR:
DEDUCCION ESPECIAL POR NUEVAS INVERSIONES
LEASING SISTEMA OPERATIVO
FUENTES FORMALES:
Estatuto
Tributario Arts. 127-1 y 158-3,
Decreto 1766
de 2004
PROBLEMA JURIDICO:
¿Sobre los contratos de leasing operativo procede la deducción especial del 30% de
que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario?
TESIS JURIDICA:
La deducción especial del 30% de que trata el
artículo 158-3 del Estatuto Tributario solamente procede cuando se
adquieran activos fijos reales productivos mediante contratos de leasing con opción irrevocable de
compra, considerándose incompatible para tal efecto el arrendamiento
operativo a que se refiere el numeral 1º del artículo 127-1 del
Estatuto Tributario.
INTERPRETACION JURIDICA:
Para resolver este Despacho considera:
El artículo 158-3 del Estatuto Tributario,
adicionado por el artículo 68 de
"Las personas naturales y jurídicas
contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el treinta
por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en
activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing
financiero con opción irrevocable de compra, a partir del 1° de
enero de 2004. Esta
deducción solo podrá utilizarse por los años gravables
El Gobierno Nacional reglamentará la
deducción contemplada en este artículo. "
Por su parte el Decreto 1766 del 2 de junio de
2004 "Por el cual se
reglamenta el artículo 158-3 del Estatuto Tributario", establece en los artículos 1, 2 y
4 lo siguiente:
"Artículo
1. Deducción especial. Las personas naturales y jurídicas
contribuyentes del Impuesto sobre
"Artículo 2.
Definición de activo fijo real productivo. Para efectos de la
deducción de que trata el presente decreto, son activos fijos reales
productivos, los bienes tangibles que se
adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y
permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente."
(Resaltado fuera de texto).
"Artículo 4.
Deducción especial en la adquisición de activos fijos
reales productivos con leasing. Cuando la inversión en activos
fijos reales productivos se efectúe mediante el sistema de leasing, en todos los casos se deberá ejercer
la opción irrevocable de compra. El arrendatario podrá deducir de
la renta del período en el cual
se suscribe el contrato el treinta por ciento (30%) del costo del activo fijo
real productivo objeto del contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 6° del presente decreto ".(Resaltado fuera de texto)
De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias citadas, podemos afirmar
que los requisitos que se deben cumplir para efectos de la procedencia de la
deducción, cuando los activos fijos se adquieren mediante el sistema
leasing, son:
1- El arrendatario, persona natural o
jurídica contribuyente del impuesto sobre la renta, deberá
reflejar la inversión como activo fijo, en consecuencia solo procede
sobre los bienes tangibles que se adquieran para formar parte del
patrimonio (Contabiliza el activo y
reconoce el pasivo).
2- En todos los casos deberá pactarse
y ejercerse la opción irrevocable de compra.
3- Deberá solicitar la totalidad de
la deducción en el periodo gravable en el cual se suscribe el contrato
de leasing.
4- Solo podrá solicitar la
deducción por una sola vez respecto de cada activo fijo real productivo
que adquiera durante los años gravables
5- El bien adquirido debe ser utilizado de
manera directa y permanente en la actividad productora de renta del
contribuyente, y
6- Por último, el activo adquirido
mediante el sistema leasing, debe depreciarse o amortizarse fiscalmente.
Para este Despacho es determinante señalar que
el sistema leasing con opción irrevocable de compra a que se refieren el
artículo 158-3 del Estatuto Tributario y el Decreto 1766 de 2004 en el contexto de su preceptiva, se considera en la
práctica como un mecanismo de adquisición con financiación
de activos fijos reales productivos, equiparando la ley fiscal dicha modalidad
a la adquisición a través del contrato de compraventa a plazos.
De otra parte, el leasing
o arrendamiento operativo,
constituye un sistema para el tratamiento de los contratos de leasing con
efectos fiscales y contables que se encuentra regulado en el numeral 1º
del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, cuya característica
esencial es el reconocimiento como gasto deducible por parte del arrendatario
de la totalidad del canon de arrendamiento causado en el periodo, trayendo como
consecuencia que el contribuyente arrendatario no lleva fiscalmente al
patrimonio el valor del bien objeto del contrato y, contablemente registra un gasto
por arrendamiento, sin revelar en los estados financieros el bien, ni en el
activo ni en el pasivo. Otro de los efectos fiscales y contables del sistema o
arrendamiento operativo, consiste en limitar su aplicación para cierta
clase de bienes en función del plazo del contrato.
Conforme con lo expuesto, para este despacho la
aplicación del sistema o leasing operativo no es compatible con la
deducción del 30% del valor de las inversiones efectivamente realizadas
en activos fijos reales productivos, como quiera que el tratamiento contable y
fiscal, de carácter imperativo, previsto en el numeral 1º del
artículo 127-1 del Estatuto Tributario impide el cumplimiento de los
requisitos señalados en los numerales 1 y
Numeral 1º: Es evidente que el artículo
158-3 del Estatuto Tributario y el Decreto 1766 de 2004 consagran una
deducción especial con el objeto de incentivar las inversiones
efectivamente realizadas en activos fijos reales productivos, finalidad que
riñe con el sistema operativo en el cual la totalidad del canon de
arrendamiento se registra en la contabilidad como un gasto por arrendamiento,
es decir que resulta manifiestamente contradictorio el asimilar las inversiones
al gasto por arrendamiento. Así mismo, para efectos de la deducción,
conforme con las disposiciones legales y reglamentarias citadas se requiere que
el arrendatario refleje su inversión como activo fijo, en consecuencia
deberá formar parte del patrimonio bruto del arrendatario contabilizando
el activo y, correlativamente tendrá la obligación de reconocer
el pasivo que genera la financiación; este requisito no puede cumplirse
cuando se trata del sistema operativo, como quiera que en esta modalidad de
arrendamiento no hay activación, simplemente el arrendatario registra
contablemente un gasto por arrendamiento, el cual es deducible de la renta en
su totalidad.
Numeral 6: Para efectos de la deducción, el
bien adquirido mediante el sistema leasing debe depreciarse o amortizarse fiscalmente
por parte del arrendatario, lo cual no puede darse de acuerdo al tratamiento
contable y fiscal previsto en el numeral 1º del artículo 127-1 del
Estatuto Tributario; este efecto es propio del sistema o leasing financiero en
el cual el arrendatario es quien solicita la depreciación o
amortización del activo, utilizando las mismas reglas que se
aplicarían si el bien arrendado fuera de su propiedad.
En consecuencia, este Despacho considera que para
efectos de hacer uso de la deducción prevista en el artículo
158-3 del Estatuto Tributario se debe atender el tratamiento contable y
fiscal señalado en el
numeral segundo del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, y de esa
manera dar cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios citados.
MCRL/