OFICIO 47588
2 de agosto de 2004
En el escrito de la referencia platea usted varias
inquietudes relacionadas con el artículo 72 del Estatuto Tributario,
relativo al avalúo que puede ser tomado como costo fiscal, para
determinar la renta o la ganancia ocasional que se obtiene en la
enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para los
contribuyentes.
Al respecto, de manera atenta me permito recordarle
que esta División es competente para fijar criterios generales sobre la
interpretación y aplicación de las normas tributarias de
carácter nacional conforme con lo señalado por el artículo
1o de
" . . .
En consecuencia, el decreto reglamentario demandado al excluir la
disyuntiva "o" y señalar, que tratándose de
autoavalúo el valor debe ser el mismo tanto en la declaración de
renta como de predial del año anterior, está excediendo la
previsión legal que permite tomar como costo fiscal el valor que
aparezca en cualquiera de las declaraciones (renta o predial) o en ambas,
cuando estas coinciden.
. . ." (Subrayado fuera de texto).
" . . .
En consecuencia,
. . ."
De esta manera, es claro que la sentencia se
limitó a declarar la nulidad de la norma demandada (numeral 2o del
artículo 7o del Decreto 326/95), y como consecuencia de ello no es posible aplicarla acorde con lo
dispuesto por el artículo 175 del Código Contencioso
Administrativo, señalando además que para el caso debe aplicarse
el artículo 72 del Estatuto Tributario que dispone:
El avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado,
en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de
Las utilidades a las que se
refiere el artículo 50 ibídem son las originadas en ajustes por inflación, o sea las
obtenidas sobre la diferencia que resulte de restar a los créditos los
débitos registrados en la cuenta de corrección monetaria producto
de los ajustes por inflación (Concepto 022842/02), ajustes que se
realizan con el fin de reconocer el efecto de la inflación sobre los activos
fijos no monetarios. Aspecto
diferente es que el contribuyente pueda tomar como costo fiscal de los
inmuebles que constituyan activos fijos,
el avalúo o autoavalúo que figure en la declaración
del impuesto predial unificado y/o declaración de renta, correspondiente
al año anterior al de su enajenación, que normalmente corresponde
a la evaluación del valor comercial del inmueble. No existe
disposición tributaria que equipare el autoavalúo a las
utilidades en ajustes por inflación, independientemente que se tome como
costo fiscal el autoavalúo o el costo de adquisición ajustado por
inflación, con el fin de determinar el costo fiscal de los activos.