OFICIO 47589
2 de agosto de 2004
Consulta si
es procedente que una entidad autónoma que presta servicios de
acueducto, aseo y alcantarillado conformada como entidad sin ánimo de
lucro, transfiera el 12% de los ingresos netos que obtiene mensualmente a una
junta de acción comunal.
Sea lo primero reseñar que la competencia de
la oficina radica en la absolución de consultas de manera general sobre
la aplicación e interpretación de las normas tributarias
nacionales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1o de
Acorde con lo anterior, la oficina no es competente
para conceptuar sobre la naturaleza jurídica de las empresas que prestan
servicios domiciliarios de
acueducto, aseo y alcantarillado las cuales están reguladas legalmente y
son objeto de vigilancia estatal, ni sobre la posibilidad de transferencia de
los ingresos obtenidos en dichas
actividades.
De conformidad con el artículo 19 del Estatuto
Tributario, pertenecen al régimen tributario especial las corporaciones,
fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de
las contempladas en el artículo 23 ibídem, siempre que el objeto
social principal y los recursos estén destinados a actividades de salud,
deporte, educación formal, cultural, investigación
científica o tecnológica, ecológica, protección
ambiental o a programas de desarrollo social, que dichas actividades sean de
interés general y que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la
actividad de su objeto social, conforme
a lo establecido en el Título VI del Libro primero del Estatuto
Tributario.
Para gozar de la exención del impuesto sobre
la renta los contribuyentes mencionados deben cumplir además las
condiciones exigidas en los artículos 358 y 359 del Estatuto Tributario
los cuales disponen que para establecer el beneficio neto o excedente se debe
tomar la totalidad de los ingresos cualquiera que sea su naturaleza y se restan
los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad
con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social, incluyendo en los
egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo.
De acuerdo con el artículo 4o del Decreto 124
de 1997, son procedentes los egresos que no teniendo relación de
causalidad con los ingresos, se destinen directamente a actividades de salud,
educación formal, cultura, deporte, investigación
científica o tecnológica, ecología y protección
ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean
de interés general.
También se incluyen en los egresos procedentes
los que se destinen indirectamente mediante donaciones efectuadas a otras instituciones
sin ánimo de lucro que desarrollen las actividades antes
señaladas. Para que proceda la deducción de los egresos, se
requiere que la entidad donataria efectivamente haya realizado las actividades
y programas previstos en la ley, hecho que se demostrará a través
de certificado de contador público o revisor fiscal del donatario.
De esta manera, para que fiscalmente sea aceptado el
egreso se requiere el cumplimiento de requisitos ya descritos, siempre y cuando
la entidad beneficiaria tampoco tenga ánimo de lucro y certifique que efectivamente ha desarrollado los
programas y actividades ya relacionados, dentro de los que se encuentran los de
desarrollo social que sean de interés general.
La parte del beneficio neto o excedente que no se
invierta en los programas y actividades acorde con la ley, así como los
egresos no procedentes, se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y
complementarios.
Finalmente, la
administración tributaria desarrollará programas de
fiscalización dirigidos a las entidades del régimen tributario
especial para determinar la procedencia de los egresos, la exención de
los excedentes, el cumplimiento de las actividades y demás disposiciones
vigentes sobre la materia, Así mismo, podrá solicitar
informaciones a las entidades que ejerzan control y vigilancia a las entidades
de régimen tributario especial. (Artículo 13 Dcto 124/97).