OFICIO 48594
5 de agosto de 2004
En el escrito de la referencia formula usted una
serie de interrogantes relacionados con la exención para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras dispuesta
por el artículo 96 de la
Ley 788 de 2002. Me permito dar respuesta en su orden,
advirtiendo que como se dispone en la reglamentación de la norma
mencionada, Decreto 540 de febrero 24 de 2004, el beneficio se aplica en
relación con los fondos o recursos en dinero originados en auxilios o
donaciones destinados a programas de utilidad común en Colombia,
provenientes de entidades o gobiernos de países con los cuales existan
acuerdos intergubernamentales o convenios con el gobierno colombiano,
presupuestos legales que deben ser evaluados directamente por el interesado
para su caso concreto.
1. Acerca del término para
remitir la certificación
exigida en el parágrafo del artículo 2o. del Decreto 540 de 2004,
es evidente que si la exención a que se refiere el artículo 2o
Ibídem, opera en la medida que los auxilios o donaciones se hallen
destinados a programas de utilidad común, según
certificación expedida
por cada entidad pública del sector - nacional o territorial- no
puede menos que inferirse que la certificación debe ser previa y no
posterior a la ejecución de los recursos, debiendo en consecuencia remitirse por la entidad ejecutora a la DIAN dentro de los primeros
cinco (5) días hábiles de cada trimestre, luego respecto del
trimestre Enero, Febrero, Marzo la información se enviará a más tardar el
quinto día 5 hábil del mes de Abril de 2004.
2. En cuanto a la exención del gravamen a los movimientos financieros,
GMF, expresa el Decreto en mención en el artículo 3o., que
operará directamente respecto de la disposición de los recursos
de la cuenta abierta
exclusivamente para el manejo de los mismos. Para este efecto, el
administrador o ejecutor deberá
marcar en la entidad financiera la cuenta que se utilizará para el manejo exclusivo de los recursos.
Vale decir que, por cada acuerdo intergubernamental o convenio con el gobierno
colombiano solo puede existir una cuenta, independientemente que en desarrollo
del convenio se ejecute uno o varios proyectos, pues los recursos del acuerdo
se consideran uno solo.
Además, dispone el numeral 3o del artículo 4o del mismo
decreto, que una vez finalizada la
ejecución total de los fondos así como del proyecto u obra
beneficiario del auxilio o donación, se cancelará la citada
cuenta, lo que de suyo sugiere la apertura de sendas cuentas como acuerdos o
convenios existan.
3. De acuerdo con el artículo 2o. del
Decreto 540 de 2004, la exención de impuestos, tasas o contribuciones a
que se refiere el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, aplica únicamente a
imposiciones del orden nacional; en consecuencia, abarca los impuestos de renta
y complementarios, sobre las ventas, impuesto de timbre y el mecanismo del
recaudo anticipado de los mismos mediante la retención en la fuente.
Este Despacho no es competente para conceptuar sobre "reteica" por no
aludir a gravamen del orden nacional.
4. En cuanto a la certificación de
inscripción en el RUT, considera este Despacho que sin perjuicio de la
salvedad efectuada en el parágrafo del artículo 177-2 del
Estatuto Tributario, pese a que a la fecha no ha sido expedido el reglamento
relativo a las modificaciones efectuadas al procedimiento y condiciones del
Registro Único Tributario, la obligación de inscripción en
él no es nueva para los responsables bien sean del régimen
simplificado o del común y que sobre el cumplimiento de tal
obligación, la Dian
actualmente expide las constancias pertinentes. En consecuencia, si bien no
puede solicitarse al contratista dicha certificación a manera de
exigencia legal, existen en la actualidad los mecanismos para que éste
la obtenga y voluntariamente la entregue a su contratante para que se entere
oficialmente de su condición.
5. Sin perjuicio del comentario del punto
anterior, los tratamientos exceptivos deben ser de determinación legal y
expresos. No existe en el ordenamiento tributario disposición alguna que
por la ubicación territorial dentro del país exima de la
inscripción en el RUT a quien venda productos o preste servicios
gravados.
6. La exención de que trata el
artículo 96 de la Ley
788 de 2002, cobija a los fondos o
recursos en dinero originados en auxilios o donaciones destinados
a programas de utilidad común en Colombia, provenientes de entidades o
gobiernos de países con los cuales existan acuerdos intergubernamentales
o convenios con el gobierno colombiano. No es extensiva a quienes en desarrollo
de los citados convenios o acuerdos los reciban a título de
contraprestación por sus servicios o venta de bienes, para quienes de
manera independiente constituyen un ingreso susceptible de producir renta y
como tal, por regla general, se encuentran gravados a título de este impuesto
con la consecuente aplicación de la respectiva retención en la
fuente.
7. Sobre los requisitos de las facturas a
expedir por quienes se encuentren obligados a ello, no existe en la
normatividad tributaria tratamiento especial cuando de la aplicación del
artículo 96 de la Ley
788 de 2002 se trata. Por consiguiente,
quienes expidan factura o documento equivalente, por estar a ello
obligados, deben cumplir cabalmente con las exigencias propias de cada
documento. Adicionalmente, estos
proveedores de acuerdo con el numeral 4 del artículo 4o. del Decreto 540
de 2004, deben dejar constancia en las facturas que expidan de la
certificación recibida como soporte de sus operaciones, para cuando la
administración lo exija,
certificación que según el numeral 2 del mismo
artículo emitirá el representante legal de la entidad que
administre o ejecute los recursos respecto de cada contrato u operación
realizados con los recursos del auxilio o donación, en la que conste la
denominación del convenio, acuerdo o actuación intergubernamental
que ampara el auxilio o donación, con indicación de la fecha del
mismo y de las partes intervinientes, suscrita a demás por el revisor
fiscal o contador público, según el caso.