OFICIO 49339
9 de agosto de 2004
Mediante el escrito de la referencia consulta cual es
el tratamiento en el impuesto sobre las ventas de la actividad económica
que tiene por objeto exclusivo el levante y engorde de pollos, sin que haya
lugar a la venta o al sacrificio de los mismos.
Sobre el particular, atentamente le aclaro que de
acuerdo con las normas generales del impuesto sobre las ventas se encuentran
gravados todos los servicios prestados en el territorio nacional, salvo los que
la ley expresamente ha definido como exentos o excluidos. Dado que no existe
norma que califique como actividad excluida del impuesto sobre las ventas el
servicio de levante y engorde de pollos, o que le asigne una tarifa especial,
hemos de entender que se trata de una actividad gravada a la tarifa general del
16%.
Ahora bien, con respecto al régimen del IVA en
el cual se debe inscribir el responsable, debe tenerse en cuenta lo dispuesto
en el artículo 499 del Estatuto Tributario, norma que consagra los
requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto. Los
contribuyentes que no cumplan la totalidad de dichos requisitos deben
inscribirse en el régimen común.
El artículo 499 citado señala:
Al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas
pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean
minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen
operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados,
siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1.
Que en el año anterior
hubieren poseído un patrimonio bruto inferior a ochenta millones de
pesos ($ 80.000.000) (valores años base 2003 y 2004) e ingresos brutos
totales provenientes de la actividad inferiores a sesenta millones de pesos ($
60.000.000) (valores años base 2003 y 2004).
2. Que tengan máximo
un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su
actividad.
3. Que
su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se encuentre
ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena. Al efecto se
entiende por centro comercial la construcción urbana que agrupe a
más de veinte locales, oficinas y/o sedes de negocio.
4. Que en el
establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen
actividades bajo franquicia, concesión, regalía,
autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación
de intangibles.
5. Que no sean usuarios
aduaneros.
6. Que no hayan
celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso
contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por
valor individual y superior a sesenta millones de pesos ($ 60.000.000) (valores
años base 2003 y 2004).
7. Que
el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones
financieras durante el año anterior o durante el respectivo año
no supere la suma de ochenta millones de pesos ($ 80.000.000) (valores
años base 2003 y 2004).
PAR. 1º—Para la celebración de contratos de venta de
bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía
individual y superior a sesenta millones de pesos ($ 60.000.000) (valor
año base 2004), el responsable del régimen simplificado deberá
inscribirse previamente en el régimen común.
PAR. 2º—Para los agricultores y ganaderos, el límite de
patrimonio bruto previsto en el numeral 1º de este artículo
equivale a cien millones de pesos ($ 100.000.000) (valores años base
2003 y 2004).
El artículo 508-2 ibídem, dispone que
el responsable del régimen simplificado pasará
a ser responsable del régimen común a partir de la
iniciación del período inmediatamente siguiente a aquél en
el cual deje de cumplir los requisitos señalados. En caso de celebrarse
un contrato de venta de bienes o de prestación de servicios que supere
la suma señalada en el parágrafo 1o citado, la inscripción
en el régimen común debe efectuarse previamente a la
celebración del contrato.
Finalmente, se le envía
fotocopia del oficio 34443 de 2004, que trata diferentes aspectos relacionados
con el régimen simplificado.