OFICIO 49340
9 de agosto de 2004
Mediante oficio de la referencia plantea usted que
las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, son leyes especiales que regulan lo relativo
a la declaratoria de utilidad por parte de las autoridades para la
adquisición de inmuebles y consagran como beneficio a favor de los
propietarios de aquellos inmuebles objeto de enajenación, que el precio
de venta no será objeto del impuesto de renta ni de ganancia ocasional. Afirma que el Estatuto Tributario a partir del año 1995
reguló directamente los beneficios tributarios de la utilidad generada en
la adquisición de inmuebles por utilidad pública, por
disposición del artículo 171 de
Argumenta que si bien las normas tributarias no
realizan modificación expresa de los artículos 15 y 67 de las
Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 respectivamente, sí regulan de manera
especial lo relativo al tratamiento tributario de la utilidad derivada de la
adquisición de inmuebles por utilidad pública,
evidenciándose incompatibilidad entre las normas de enajenación
de inmuebles con las normas tributarias.
De manera atenta me permito dar respuesta en
términos generales, conforme a las facultades conferidas por Decreto
1265 de 1999 y
Sea lo primero aclarar que el beneficio tributario de considerar como
ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional la utilidad en la venta
de bienes inmuebles a entidades públicas mediante negociación
directa y por motivos de utilidad pública o interés social, tiene origen en el artículo 25 de
El inciso 4o del artículo 15 de la ley 9 de
1989 señaló: "El
ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a los cuales se
refiere la presente Ley no constituye, para fines tributarios, renta gravable
ni ganancia ocasional..". Y el parágrafo 2o del artículo
67 de la ley 388 de
La ley
788 de 2002 en su artículo 12 estableció el desmonte gradual
del beneficio y la y la ley 863 de 2003, en su artículo
1°, lo elimina totalmente a partir del año gravable 2004. Ambas son
normas fiscales expedidas por el Congreso de
El artículo 2° de
Como bien lo afirma, este principio de la ley
posterior no es absoluto. En sentencia de enero 30 de 1968 el Consejo de Estado
señaló que: " la ley
posterior deroga la ley anterior cuando ambas tienen la misma generalidad o la misma
especialidad, pero la especial, aunque sea anterior a una general, subsiste en
cuanto se refiere a la materia
concreta regulada en ella, a menos que la segunda derogue expresamente la
primera, o que entre ellas exista incompatibilidad."
En este caso no puede decirse que las Leyes 9 de 1989
y 388 de 1997 contemplen un tema tributario especial ajeno al ordenamiento
general del impuesto sobre la renta y por tanto inmune a los efectos de
En este caso, la intención del legislador del
2003, es clara en manifestar su intención de acabar con el beneficio
tributario para la utilidad proveniente de la enajenación de inmuebles a
entidades públicas mediante negociación directa, por tanto es
forzoso concluir que todas las
normas anteriores referentes al
beneficio dejan de tener vigencia.
En los procesos de adquisición de inmuebles
que fueron iniciados en el año 2003 y de los cuales ya fue cancelado un
porcentaje del valor del precio, debe tenerse en cuenta:
Conforme al artículo 27 del Estatuto
Tributario: ".c) Los ingresos
provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden
realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente.
De esta manera, el contribuyente
debe declarar el ingreso total por la venta del inmueble en el período
gravable en que se firme la escritura de venta, que es cuando se entiende
realizado el ingreso para efectos tributarios. Para las enajenaciones realizadas en el
año 2003, debe observarse la limitación del beneficio consagrada
en el artículo 12 de