OFICIO 49713
10 de agosto de 2004
Me permito dar respuesta a los interrogantes
formulados en su comunicación de la referencia, no sin antes aclarar que
la competencia del Despacho radica en absolver de manera general las consultas
que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las
normas tributarias, acorde con lo dispuesto por el artículo 11 del
Decreto 1265 de 1999, y el artículo 1o de la resolución 5467 de
2001.
Sostiene usted, que durante el periodo comprendido
entre la vigencia de
Este Despacho considera que la solución a su
inquietud se encuentra plasmada en
los artículos 52 y 53
de
"ARTICULO. 52.—La ley no obliga sino
en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después
de promulgada.
La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico
oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine
la inserción."
El anterior mandato se ratifica por el
artículo 8º de
"ARTICULO. 53.—Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los
casos siguientes:
1. Cuando la ley fije el
día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para
fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día
señalado.
2. Cuando por causa de guerra u otra inevitable estén
interrumpidas las comunicaciones de alguno o algunos municipios con la capital,
y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se
contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los
correos." (Negritas fuera de texto).
Obsérvese que el legislador no efectuó
distinción o limitación alguna para que la excepción que se formule en una Ley respecto del momento de su
aplicación, se establezca para todo su articulado o de manera individual
en algunos preceptos del mismo; en consecuencia, donde el legislador no hizo
distinción no le es dado hacerla al intérprete.
Significa lo anterior, que cuando en el texto mismo
de la ley se indica la fecha de su vigencia y ésta es distinta de la
promulgación, para este caso existe la literalidad del artículo
53 del Código de Régimen Político y Municipal,
según el cual la ley entra a regir el día señalado por el
propio tenor legal.
En tal sentido se ha pronunciado
" [...] No obstante,
precisamente para el caso sub lite, que tiene hondas incidencias patrimoniales,
debe utilizarse como norma de sana hermenéutica jurídica la de
que no es posible al ciudadano común exigirle en tal evento que obedezca
una norma que no conoce y que no puede conocer porque el Estado no se la ha
divulgado. En tales circunstancias debe entenderse que la ley no obliga al
administrado sino en virtud de su promulgación.
Este es el sentido que debe dársele a la jurisprudencia del
Consejo y de
En el caso planteado, solo se produjo la
sustitución del artículo con la entrada en vigencia del
modificatorio; es decir, el anterior ordenamiento jurídico
continuó aplicándose hasta el 28 de febrero de 2003, no
existiendo en consecuencia ningún vacío legal, ni solución
de continuidad en la aplicación de los intereses moratorios,
téngase en cuenta que la nueva disposición entró a regir
desde el 1o de marzo de 2003 como de manera expresa dispuso el artículo
635 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 4o de
Por lo tanto, la tasa de interés
moratorio aplicable para efectos
tributarios que rigió entre el 1º de noviembre de 2002 y el 28 de
febrero de 2003, fue la prevista en
el artículo 1o. del Decreto 2356 del 22 de octubre de 2002, del
veintiocho punto sesenta por ciento (28.60%) anual, con la cual debieron
liquidarse la totalidad de los intereses de mora que se pagaron durante este
mismo período, por cada mes o fracción de mes calendario de
retardo sobre los impuestos, anticipos y retenciones administrados por