OFICIO 51657
17 de agosto de 2004
Damos respuesta a su consulta
de la referencia, en el mismo orden en que fueron planteados los interrogantes:
1. ¿La prima en
colocación de acciones, que se distribuye a los accionistas en
títulos de acciones, previa su capitalización y traslado de la
cuenta de superávit a la cuenta de capital, es gravable con el impuesto
sobre la renta o el de ganancias ocasionales para la sociedad o para el
accionista?
El artículo 36
del Estatuto Tributario establece:
“Artículo 36. La
prima por colocación de acciones. La prima por colocación de
acciones no constituye renta ni
ganancia ocasional si se contabiliza como superávit de capital no
susceptible de distribuirse como dividendo.
En el año en que se distribuya total o parcialmente este
superávit, los valores distribuidos configuran renta gravable para la
sociedad, sin perjuicio de las normas aplicables a los dividendos.”
A su turno el
artículo 1° del Decreto 1000 de 1989, mediante el cual se
reglamentó el artículo 13 de
“Para efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de
Por su parte el
artículo 36-3 del Estatuto Tributario, en lo pertinente señala:
“Artículo 36-3.
Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas. La
distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés
social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la
capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio,
de la reserva de que trata el artículo 130 y de la prima en
colocación de acciones, es un ingreso no constitutivo de renta ni de
ganancia ocasional...” (subrayado fuera de
texto).
En resumen de
conformidad con el inciso primero del artículo 36-3 del Estatuto
Tributario y el artículo 1° del Decreto 1000 de 1989, la
distribución de acciones producto de la capitalización de la prima
en colocación de acciones, mantiene la calidad de ingreso no constitutivo de renta ni
ganancia ocasional, para los socios o
accionistas y para la sociedad, prevista en el artículo 36 del
Estatuto Tributario.
2. ¿En el evento
de una reducción de capital, donde los aportes de capital reintegrados a
los socios provienen de acciones emitidas con ocasión de la
capitalización de la prima en colocación de acciones, los valores
entregados a los accionistas constituyen ingresos fiscales para ellos, susceptibles
de ser gravados con el impuesto sobre la renta o el de ganancia ocasional?
El
artículo 36-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo
6° de
Las capitalizaciones
internas, resultantes del traslado de cuentas del patrimonio a la de capital,
cuantitativamente no modifican el saldo final del patrimonio, pero
cualitativamente tienen la virtud de convertir cuentas volátiles del
patrimonio en cuentas radicadas en el mismo, de no fácil
distribución y por tanto constituye un mecanismo conveniente de
congelación del capital.
Cuando el legislador
establece un beneficio tributario, igualmente señala los requisitos y
condiciones para gozar del mismo. En relación con este aspecto es
pertinente revisar los artículos 126-1, 245 y 319 del Estatuto Tributario y el
artículo 40 de
De acuerdo con el
parágrafo 3° del artículo 245 y con el inciso 4° del artículo
319, el pago del impuesto de renta sobre
dividendos y del impuesto
complementario de remesas sobre utilidades, se difieren mientras se demuestre
su reinversión en el país y al cabo de cinco (5) años se exonera del pago de dichos impuestos.
Conforme con el
artículo 126-1, los aportes voluntarios a los fondos de pensiones, son
considerados un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, siempre
y cuando permanezcan por un
período mínimo de
cinco (5) años en el fondo.
Por otra parte el
artículo 40 de
Teniendo como marco
de referencia las normas anteriores, se observa que el artículo 36-3 del Estatuto
Tributario en armonía con el artículo 36 ibídem, condicionó el tratamiento de la
prima en colocación de acciones como ingreso no constitutivo de renta ni
ganancia ocasional, a que su distribución se haga en acciones, previa su
capitalización, es decir a la conservación o permanencia de la prima en el patrimonio de la
sociedad receptora.
Vista la finalidad del
artículo 36-3 del Estatuto
Tributario, y teniendo presente lo establecido en el artículo 36,
fácilmente se colige que la capitalización y posterior
disminución del capital, contraviniendo lo previsto en la ley, convierte
su reembolso en ingreso gravable para el accionista, máxime si se tiene
en cuenta que los receptores vía descapitalización imputable a
prima, pueden recibir sumas de dinero que no corresponden a un aporte efectivo
realizado por ellos mismos, como sucede cuando la prima ha sido pagada solo por
los nuevos socios en beneficio patrimonial de los demás.
El concepto No.
025331 del 13 de noviembre de 1997, refiriéndose en general a la
descapitalización, originada en capitalizaciones realizadas de
conformidad con el artículo 36-3 del Estatuto Tributario expresa que su
distribución constituye un ingreso gravado, así:
“Ahora bien, al capitalizarse cualquiera de las cuentas previstas
en el artículo 36-3 del E.T., entre otras, la de revalorización
del patrimonio, desaparecen como subcuenta del patrimonio para formar parte de
la cuenta de capital y al no existir requisitos diferentes a los previstos en
el artículo 145 del C. de Co. que impidan la disminución del
capital, es de concluir que el capital, independientemente de su conformación,
es susceptible de disminución. Sin embargo, si el aumento de capital
registrado, repetimos, se genera con los saldos de las cuentas a que nos
estamos refiriendo, y luego se disminuye en todo o en parte, la
distribución del mismo constituye ingreso gravable para el socio en la
medida en que el artículo 36-3, ibídem señala como no
gravado el ingreso generado por la capitalización de dichas
cuentas”.
En el mismo sentido
el concepto No. 058080 del 23 de julio de 1998, manifiesta, acogiendo la
sentencia del 5 de noviembre de 1997, del Honorable Consejo de Estado:
“En efecto, si se tiene en cuenta que la norma tiene por finalidad
fortalecer patrimonialmente a las empresas, al incentivar la
capitalización de todas aquellas cuentas del patrimonio de la sociedad,
tales como reservas, prima en colocación de acciones,
revalorización del patrimonio” mal puede pensarse que una empresa
se capitalice con las cuentas que nos ocupan y luego se retire dicha
capitalización para distribuir entre los socios su producto.
Luego agrega:
El artículo 36-3 al prever que se deben distribuir en acciones o
cuotas de interés social o se trasladen a la cuenta de capital producto
de la capitalización de las cuentas de revalorización del
patrimonio o de la prima en colocación de acciones señala el
presupuesto básico para que tal distribución no constituya
ingreso gravado en cabeza de los socios. Capitalización que debe
mantenerse en la medida en que la norma quedaría nugatoria si se
permitiera nuevamente su descapitalización, dado que lo que se busca, en
los términos de la sentencia, es el fortalecimiento de las empresas que
no puede ser temporal sino permanente. No se concibe que aplique y acoja el
artículo y luego se desmonte el procedimiento previsto manteniendo los
mismos efectos fiscales.
Así las cosas concluimos que se debe gravar la distribución
directa o indirecta de ingresos generados en las cuentas de prima en
colocación de acciones y de la revalorización del patrimonio. Para
que tales ingresos gocen del beneficio de no ser gravados se requiere que la
capitalización de las cuentas se mantenga hasta la liquidación de
la empresa.” (subrayado fuera de texto).
Finalmente el
Concepto No. 080949 del 15 de octubre de 1998, clarifica el Concepto No. 058080
del 23 de julio de 1998, en los siguientes términos:
“Los recursos que percibe un accionista con ocasión de una
reducción de capital, son susceptibles de producir un incremento neto
del patrimonio del accionista en el momento de su percepción, en la
medida en que el accionista puede percibir, por las acciones objeto de la
reducción, un monto superior al capital originalmente invertido.
Toda reducción de capital de una sociedad esta enmarcada para sus
accionistas, dentro del ámbito del artículo 26 del E.T.
independientemente de que el origen del capital reducido sea capital pagado o
prima en colocación de acciones pagada”.
Acorde con lo
anterior y desde la óptica de la sociedad receptora de la
inversión, la prima en colocación de acciones, es un ingreso susceptible
de producir un incremento neto en su patrimonio, que por expresa
disposición legal no constituye
renta ni ganancia ocasional,
si se contabiliza como superávit de capital, o si se distribuye en
acciones previo traslado a la cuenta de capital, y a contrario sensu la
capitalización y posterior disminución del capital, lo
convierte en ingreso gravable para
la sociedad.
Ahora bien, con el
fin de evitar la doble tributación en este evento, el inciso segundo del
artículo 36 del Estatuto Tributario, permite aplicar la regla relativa a
los dividendos no gravados contenida en el artículo 49
ibídem, para
determinar si la carga impositiva se radica en cabeza de la sociedad, o de los
asociados, o de ambos, es decir, que se distribuye la carga tributaria entre la
sociedad y los asociados, en la medida en que los últimos paguen el
impuesto de renta que la sociedad dejó de liquidar sobre sus
ingresos gravados.
Al respecto
en el Concepto No. 053526 del 9 de junio de 1999, este Despacho
consideró:
“Cuando el superávit sea distribuido total o parcialmente,
será renta gravable en cabeza de la sociedad, y para los socios
sólo en la medida que exceda los topes establecidos en los
artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario.”
3. ¿En caso de que la respuesta a la
pregunta que antecede sea afirmativa, tienen derecho los accionistas a descontar el costo de
la prima en colocación de acciones, debidamente ajustado por
inflación, para determinar la renta o ganancia ocasional?
Sobre el particular,
en el Concepto No. 080949 del 15 de octubre de 1998, se dijo:
“...si bien el monto que perciba el accionista con ocasión
de la reducción del capital es un ingreso bruto gravable para
accionista, tal ingreso debe afectarse con el costo fiscal del capital objeto
de reducción, de suerte que determine el monto de la renta gravable
generada por la operación.
Frente a lo dicho en
el concepto, es necesario agregar que de acuerdo con la nueva limitación
establecida en el artículo
177-1 del Estatuto Tributario, para la determinación de la renta
líquida, no son aceptables los costos y deducciones imputables a los
ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional.
4. ¿En el evento de la
liquidación de una sociedad, los valores reintegrados a los accionistas provenientes
de la prima en colocación de acciones que venía figurando en la
cuenta del superávit, constituyen ingresos fiscales para ellos o para la
sociedad, susceptibles de ser gravados con el impuesto sobre la renta o el de ganancia
ocasional?
De acuerdo con lo
previsto en el artículo 24 del Estatuto Tributario, los dividendos o participaciones provenientes de
sociedades colombianas domiciliadas en el país, se consideran ingresos
de fuente nacional.
A su turno, conforme
con el artículo 30 ibídem, se entiende por dividendo o utilidad “La distribución extraordinaria
que, al momento de su liquidación y bajo cualquier denominación
que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o
en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, en
exceso del capital aportado o invertido en acciones”.
Por su parte el
artículo 301 del Estatuto Tributario, en relación con las
utilidades originadas en la liquidación de sociedades, señala:
“Artículo 301. Se
determinan por el exceso de lo recibido sobre el capital aportado. Se
consideran ganancias ocasionales, para toda clase de contribuyentes, las
originadas en la liquidación de una sociedad de cualquier naturaleza por
el exceso del capital aportado o invertido cuando la ganancia realizada no
corresponda a rentas, reservas o utilidades comerciales repartibles como
dividendo o participación, siempre que la sociedad a la fecha de la
liquidación haya cumplido dos o más años de existencia. Su
cuantía se determina al momento de la liquidación social.
Las ganancias a que se refiere el inciso anterior, originadas en la
liquidación de sociedades cuyo término de existencia sea inferior
a dos años, se tratarán como renta ordinaria.
Es entendido que las rentas, utilidades comerciales o reservas distribuíbles
como dividendo, según lo previsto en el artículo 30 numeral 3o.,
que se repartan con motivo de la liquidación, configuran dividendo
extraordinario para los accionistas, así se trate de sociedades,
personas naturales, sucesiones u otros contribuyentes del impuesto sobre la
renta”.
Cabe advertir que de
conformidad con el artículo 318 del Estatuto Tributario, a partir del
año gravable 1992, para los contribuyentes que deban aplicar el sistema
integral de ajustes por inflación contemplado en el Título V del
Libro Primero, las utilidades susceptibles de constituir ganancia ocasional,
con excepción de las obtenidas por concepto de rifas, loterías,
apuestas y similares, se tratan con el régimen aplicable a los ingresos
susceptibles de constituir renta.
Las normas anteriores
en concordancia con el artículo 36 arriba transcrito, permiten concluir que la
distribución de la prima en colocación de acciones, en el momento
de la liquidación de la sociedad, constituye para el accionista
dividendo gravable a título de renta o ganancia ocasional según
el caso.
Es preciso insistir
en que la distribución de la prima en colocación de acciones, no
siempre corresponde a un reintegro,
porque los receptores, pueden recibir sumas de dinero que no obedecen a
un aporte efectivo realizado por ellos mismos, como sucede cuando la prima ha
sido pagada solo por los nuevos socios en beneficio patrimonial de los
demás.
Ahora en
relación con la sociedad receptora de la inversión, la
interpretación teleológica del inciso final del artículo
36 nos indica que su propósito es impedir la distribución de
dividendos contra prima durante la existencia de aquella, pero no convertir en gravable
para la sociedad los valores provenientes de la prima en colocación de
acciones que reintegra a los
accionistas como consecuencia de la liquidación.
5. ¿En caso de que la respuesta a la
pregunta que antecede sea afirmativa en relación con los accionistas,
tienen derecho a descontar el costo de la prima en colocación de acciones,
debidamente ajustado por inflación, para determinar la renta o ganancia
ocasional?
Al tenor de lo
dispuesto en los artículos
30 y 301 del Estatuto Tributario, antes transcritos, lo que constituye
dividendo extraordinario o ganancia
ocasional para el accionista, es la distribución extraordinaria en el
momento de la liquidación, en exceso del capital aportado o invertido en
acciones.
6. ¿En el evento
de la liquidación de una sociedad, donde los valores reintegrados a los
accionistas provienen en todo o en parte de acciones emitidas con
ocasión de la capitalización de la prima en colocación de
acciones, los valores entregados a los accionistas constituyen ingresos
fiscales para ellos, susceptibles de ser gravados con el impuesto sobre la
renta o el de ganancia ocasional?
Con base en los mismos fundamentos de derecho
expresados en relación con la pregunta No. 4, el reintegro de valores
provenientes de la prima en colocación de acciones previamente
capitalizada, en el momento de la liquidación de la sociedad, constituye
para el accionista dividendo gravable a título de renta o ganancia
ocasional según el caso.
7. ¿En caso de
que la respuesta a la pregunta que antecede sea afirmativa, los accionistas
tienen derecho a descontar el costo de la prima en colocación de
acciones, debidamente ajustado por inflación, para determinar la renta o
ganancia ocasional?
Con base en los
mismos fundamentos de derecho expresados en relación con la pregunta No.
5, lo que constituye dividendo extraordinario o ganancia ocasional para el accionista,
es la distribución extraordinaria en el momento de la
liquidación, en exceso del capital aportado o invertido en acciones.
8. ¿En los eventos mencionados,
cómo se determina el costo de la prima en colocación de acciones?
De acuerdo con los
artículos 69 y 70 del Estatuto Tributario, el costo de los bienes que
tengan el carácter de activos fijos, por regla general está
constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el
año inmediatamente anterior, según el caso, más el valor
de los ajustes efectuados en el porcentaje indicado en el artículo 868
ibídem o conforme con el sistema integral de ajustes por
inflación.
Ahora bien,
en relación con el costo de las acciones, el Estatuto Tributario
establece en particular las siguientes normas:
“Artículo 36-2.
Distribución de utilidades o reservas en acciones o cuotas de
interés social. El valor fiscal por el cual se reciben los
dividendos o participaciones en acciones o cuotas de interés social, provenientes
de la distribución de utilidades o reservas que sean susceptibles de
distribuirse como no gravadas, es el valor de las utilidades o reservas
distribuidas.” (Adicionado Ley 49 de 1990,
artículo 5°).
“Artículo 76. Costo
promedio de las acciones. Cuando el contribuyente tuviere dentro de su
patrimonio acciones de una misma empresa cuyos costos fueren diferentes,
deberá tomar como costo de enajenación el promedio de tales
costos.”
“Artículo 76-1.
Ajuste al costo fiscal de acciones y participaciones. Cuando se distribuyan
dividendos en acciones, el accionista deberá ajustar el costo fiscal de
las acciones que poseía antes de la distribución.
Similar procedimiento se deberá seguir en la capitalización
de las participaciones en las sociedades limitadas y asimiladas.” (Adicionado Ley 49 de 1990, artículo 7°)
Por su parte el
artículo 272 del Estatuto Tributario, establece:
“Artículo
272. Valor de las Acciones, Aportes, y demás Derechos en Sociedades. Las acciones y derechos sociales en
cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo
fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello.
Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de
valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al
respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que
resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. Este
mismo valor constituirá la base para aplicar los ajustes por
inflación.”
El artículo
272 fue reglamentado por el artículo 1° del Decreto 2336 de 1995.
Con base en las
normas legales y reglamentarias citadas, se concluye que el costo fiscal de las
acciones, está conformado por el precio de adquisición o el costo
declarado en el año inmediatamente anterior, mas los ajustes por
inflación o los reajustes fiscales permitidos de acuerdo con la clase de
contribuyente, más el valor fiscal por el cual se reciben los
dividendos en acciones,
provenientes de la capitalización entre otras de la cuenta prima en colocación de acciones.
Lo anterior sin
perjuicio del ajuste previsto
en el artículo 76-1 del Estatuto
Tributario, en concordancia con el artículo 7° del Decreto
Reglamentario 836 de 1991, consistente en disminuir el costo fiscal de las
acciones poseídas antes de
la distribución, en el monto del dividendo asignado a cada una de ellas, siempre
que hayan sido adquiridas por un valor superior al nominal, y que las
utilidades o reservas distribuidas existieran con anterioridad a la fecha de
adquisición de tales acciones.
En el concepto No.
051885 del 31 de mayo de 2000, en el que se reitera lo expuesto en los
conceptos Nos. 58080 del 23 de julio
y 080949 del 15 de octubre de 1998, antes mencionados, se ilustra de
manera general la forma de determinar la renta bruta en el caso de la
reducción de capital, proveniente de prima en colocación de
acciones.