OFICIO 51660
17 de agosto de 2004
En el escrito de la referencia plantea usted varias
inquietudes relacionadas con la retención del Impuesto sobre las ventas
en el sacrificio de ganados.
Al respecto nos permitimos manifestarle que el
artículo 12 del Decreto 522 de marzo 7 de 2003, establecía que
para efectos de la determinación del Impuesto sobre las Ventas en la
comercialización de animales para sacrificio, el tributo debía
ser liquidado por el dueño que fuera responsable del régimen
común en la fecha en la que los animales fueran sacrificados o
procesados, o entregados para su sacrificio o procesamiento, a la tarifa del
dos por ciento (2%) sobre el valor de la operación.
En este caso y a pesar de no haberlo dicho la norma
citada, los impuestos descontables se trataban siguiendo la norma general
prevista en el artículo 485 del Estatuto Tributario.
El Decreto Reglamentario 1949 de julio 14 de 2003,
fecha a partir de la cual entró a operar la aplicación de la
retención en la fuente,
dispone en su artículo 2o que el IVA generado al momento del
sacrificio en cabeza del dueño de los animales a la tarifa del 2%
deberá ser causado y asumido por el mismo responsable del impuesto,
siempre que pertenezca al régimen común, aplicando el porcentaje
señalado en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, es decir
el 75% del valor del impuesto. El
impuesto así retenido debe declararse en el mes de su causación y
puede ser tratado como descontable en el bimestre de su causación o en
uno de los bimestres subsiguientes.
De manera que,
el tratamiento previsto concreta el valor del impuesto sobre las ventas
generado al momento del sacrificio, en un monto equivalente al valor de la
retención, asumiendo ésta el manejo antes dispuesto.
Así las cosas, si el responsable
cometió algún error en la declaración de los impuestos
descontables, puede efectuar las correcciones correspondientes, siguiendo los
procedimientos previstos en los artículos 588 o 589 del Estatuto
Tributario, según el caso, teniendo presente que de conformidad con el
artículo 496 ibídem los impuestos descontables solo pueden
contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su
causación, o en uno de los dos períodos bimestrales
inmediatamente siguientes y
solicitarlos en la declaración del período en el cual se haya
efectuado su contabilización.