OFICIO 51666
17 de agosto de 2004
Sea lo primero
manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas de
carácter general y abstracto que se presenten con relación a la
interpretación y aplicación de las normas relativas a los
impuestos del orden nacional a cargo de
Sobre su consulta referida a la posibilidad de
existir diferencia entre los métodos de amortización de los
activos diferidos a nivel comercial y fiscal, le manifiesto que los
artículos 142, 143 y 144 del Estatuto Tributario regulan lo relacionado
con la amortización de activos diferidos e intangibles, y señala
que son deducibles las inversiones necesarias realizadas para los fines del
negocio o actividad distintas de las realizadas en terrenos.
Dispone, además, que se entienden por
inversiones necesarias amortizables los desembolsos efectuados o causados para
los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de
acuerdo a la técnica contable, se deban registrar como activos, para su
amortización en más de un año o período gravable; o
tratarse como diferidos, al igual que los activos intangibles susceptibles de
demérito.
El artículo 143 del mismo estatuto establece
los términos para las amortización de inversiones y
señala, en general, que no serán inferior a cinco (5)
años, salvo cuando la naturaleza o duración del negocio, la
amortización se pueda hacer en un plazo menor y prevé que cuando
se trate de costos de adquisición o exploración y
explotación de recursos naturales no renovables, la amortización
podrá hacerse con base en el sistema de estimación técnica
de costo de unidades de operación o por el de amortización en
línea recta en un término no inferior a cinco (5) años.
El inciso tercero del mismo artículo
señala que para los casos diferentes de los previstos en el
párrafo precedente, en los contratos donde el contribuyente aporte
bienes, obras, instalaciones u otros activos, los cuales se obligue a
transferir durante el convenio o al final del mismo, el valor de tales
inversiones deberá ser amortizado durante el término del
respectivo contrato, hasta el momento de la transferencia. Y advierte que la
amortización se puede realizar por los métodos de línea
recta o reducción de saldos, o mediante otro de reconocido valor
técnico autorizado por
Ahora, de conformidad con las prescripciones del
artículo 66 del Decreto 2649 de 1993, marco general de la contabilidad
para comerciantes, dispone como métodos admisibles para la amortizarlos
los de línea recta, unidades de producción y otros de reconocido
valor técnico, que sean
adecuados según la naturaleza del activo correspondiente, teniendo
presente que se debe escoger aquel que de mejor manera cumpla la norma
básica de asociación.
Por regla
general, en la presentación de las declaraciones tributarias se
deben atender las normas fiscales y cuando se presente incompatibilidad entre
las disposiciones contables y las de carácter tributario, prevalecen
estas últimas, según reza el artículo 136 del Decreto 2649
de 1993.
De lo expuesto anteriormente, se puede concluir que
el régimen tributario no establece ninguna norma especial para
contabilizar las amortizaciones y las disposiciones del Decreto 2649 no son
incompatibles con aquel, en consecuencia, los contribuyentes pueden utilizar un
método diferente para determinar las amortizaciones contablemente, pero
deben existir las correspondientes conciliaciones que justifiquen las
diferencias.