OFICIO 51667
17 de agosto de 2004
En el escrito de la referencia plantea usted varias
inquietudes relacionadas con la retención en la fuente en un contrato de
leasing celebrado con una persona
jurídica extranjera sin
domicilio en el país.
Al respecto me permito manifestarle que en el Concepto 080584 de1996 , se
indicó que:”No están sometidos a retención en la
fuente los cánones de arrendamientos pagados a empresas extranjeras sin
domicilio en el país, como contraprestación por un contrato de
leasing internacional siempre y cuando dichos pagos o abonos en cuenta
correspondan a ingresos de fuente extranjera.”
En este mismo concepto se pronunció el
Concepto 091647 de 1998, en el cual se afirmó que: “Por tanto los
cánones de arrendamiento cancelados a empresas extranjeras sin domicilio
en el país en los términos anteriormente señalados no
están considerados ingresos de fuente nacional y por lo tanto no
están sujetos a retención por ningún concepto.”
En cuanto al impuesto de timbre, en el Concepto
010332 de 1998, se expresó que:”El impuesto de timbre nacional en
los contratos de leasing, se debe pagar al momento de adquirir el compromiso
con la suscripción del contrato, excepto cuando se trata de arrendamiento de
embarcaciones mayores o aeronaves de acuerdo a lo señalado por el
artículo 26 del D.R. 2076 de 1992, disposición que establece que
cuando se trate de embarcaciones mayores o aeronaves, se causa el impuesto de
timbre cuando se venza el contrato sin que se haga uso de la opción de
compra. Y en este caso el impuesto se liquida sobre el valor total de los
cánones pagados y/o causados hasta el vencimiento del contrato.”
En cuanto a su petición
de que sean aclarados los conceptos existentes sobre el tema, se le solicita
concretar las dudas en materia de interpretación y relacionar los
conceptos que deben ser aclarados.