OFICIO 52786
19 de agosto de 2004
La competencia del Despacho radica en
la interpretación general de las normas de carácter
tributario cuyos impuestos administra
Plantea su
inquietud respecto de la obligatoriedad del Instituto Colombiano
Agropecuario ICA de inscribirse en régimen de impuesto a las ventas por
haber dado en arrendamiento bienes inmuebles a
Sobre el tema, de manera general se pronunció
el Despacho mediante Concepto 00001 de 2003, del cual se transcriben los
apartes pertinentes:
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS AL 7% - SERVICIO DE
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES
(PAGINAS 177-180)
1.26 SERVICIOS
DE ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES Y DE ALOJAMIENTO. DIFERENCIAS.
El numeral 1 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario,
adicionado por el artículo 35 de
Por arrendamiento de bienes inmuebles debe entenderse el contrato
consensual en virtud del cual una de las partes se obliga a proporcionarle a
otra el uso y goce de un inmueble, durante cierto tiempo, y ésta a pagar
como contraprestación un canon determinado, contrato cuyas
características y consecuencias están tipificadas legalmente. Se
diferencia del contrato de comodato en que éste es gratuito y al haber
remuneración por el uso del inmueble, se convertiría en contrato
de arrendamiento. El comodato de inmuebles en consecuencia, no es hecho
generador del impuesto sobre las ventas porque no se configuran los supuestos
de Ley para que esté gravado.
Igualmente, el contrato de arrendamiento se diferencia del contrato de
alojamiento u hospedaje (hostales, hoteles, fincas, casas campestres, casas de
recreo, etc.), en cuanto que éste necesariamente es de carácter
comercial y de adhesión en sus condiciones; el pago del precio
respectivo es día a día y por un plazo inferior a 30 días,
sin que sus renovaciones le hagan cambiar de naturaleza. El servicio de
alojamiento caracteriza propiamente
al servicio hotelero; estos establecimientos en procura de brindar mejor
atención a sus huéspedes, por un mismo precio o con recargos al
valor del alojamiento, pueden ofrecerles servicios adicionales, tales como
telecomunicaciones en las habitaciones o en sitios específicos del
hotel, lavandería, masajes, baños turcos o saunas, parqueadero, restaurante, seguro hotelero e inclusive
los alquileres de espacios o salones para la realización de eventos de
diversa índole, los cuales sin embargo, deben ser gravados de forma independiente con el impuesto
sobre las ventas, salvo que la ley los considere como excluidos.
. . ."
". . .
Sin embargo, tratándose de arrendamientos se exceptúan del
gravamen en razón de la destinación del inmueble, los contratos
de arrendamiento de inmuebles que sean utilizados exclusivamente como vivienda
del arrendatario o como inmuebles en que se presenten exposiciones, eventos
artísticos o culturales o muestras artesanales nacionales. Cuando la destinación sea mixta
con otras actividades no exceptuadas, el
beneficio se perderá.
Por otra parte, el Decreto 522 de 2003, reglamentario de
En los contratos de arrendamiento de inmuebles, para que se genere el impuesto
es indispensable que intervenga como arrendador o arrendatario un responsable
del régimen común. En consecuencia, los
responsables del régimen común serán los encargados de la
recaudación y declaración del impuesto, sin perjuicio de que para
la prestación del servicio de arrendamiento se utilice la
intermediación, caso en el cual el intermediario, persona natural o
jurídica, recaudará el valor del impuesto junto con los
cánones de arrendamiento, cuando el impuesto se genere en cabeza del
arrendador del régimen común. Si el arrendatario pertenece al
régimen común del IVA y el arrendador no está en ese
régimen, el arrendatario asume el impuesto aplicando la retención
en la fuente.
A partir de la vigencia de
Es preciso tener en cuenta que, dada la característica del
régimen del IVA de ser objetivo, las entidades territoriales, las
entidades sin ánimo de lucro, las cooperativas, fundaciones y
demás entidades, cuando realicen operaciones gravadas como es el
arrendamiento de bienes inmuebles de que trata el numeral 1º del
artículo 468-3 del Estatuto Tributario, deben cobrar el tributo y pueden
estar sometidos a la retención del mismo, salvo en los casos
expresamente señalados en
. . ."
" . . .
Lo anterior en concordancia con el artículo 482 del Estatuto
Tributario que señala:
" Las personas exentas por
ley de otros impuestos no lo están del impuesto sobre las ventas. Las
personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales,
departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las
ventas."
. . . "
Acorde con lo reseñado, si una entidad estatal presta el servicio
de arrendamiento ya sea a otra entidad pública o a un particular, debe
inscribirse como responsable,
facturar y cobrar el IVA.
En relación con la retención en la fuente de IVA, a su vez
se transcribe el Concepto 00001 de 2003 citado:
" . . .
DESCRIPTORES: AGENTES
DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
(PAGINAS 355-356)
2.1. ENTIDADES ESTATALES COMO AGENTES DE RETENCION
Los agentes
retenedores están señalados en el artículo 437-2 del
Estatuto Tributario, el cual en su numeral 1º, incluye
Las empresas
industriales y comerciales del estado sin importar a que nivel administrativo
correspondan son agentes retenedores de IVA.
Las unidades
administrativas especiales, tienen personería jurídica y
capacidad para contratar, en consecuencia, serán agentes de
retención en la fuente por el impuesto sobre las ventas cuando adquieran
bienes corporales muebles o contraten servicios gravados con dicho impuesto.
También
son agentes de retención del impuesto sobre las ventas en la
adquisición de bienes y servicios gravados, los establecimientos
públicos. En consecuencia, una Empresa Social del Estado que presta
servicios de salud, por estar sometida al régimen tributario aplicable a
los establecimientos públicos, deberá actuar como agente
retenedor cuando adquiera bienes y servicios gravados.
De modo que
las entidades de derecho público, constituidas como tales y con el lleno
de las formalidades legales previstas para tal fin, son agentes de
retención del impuesto sobre las ventas en razón de que la ley
fiscal no señaló para ellas la condición de ser
responsables del impuesto para tener la calidad de agentes de retención,
salvo el caso en que la entidad estatal no responsable contrata con
responsables del régimen simplificado.
" . . .
DESCRIPTORES: AGENTES
DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
(PAGINAS 353 - 355)
2. AGENTES DE
RETENCION.
Los agentes
de retención en el Impuesto sobre las ventas, los señala
expresamente el articulo 437-2 del Estatuto Tributario así:
1. Las siguientes entidades
estatales:
. . ."
" . . .
La venta de
bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de
retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2
y 5 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, no se regirá por
lo previsto en este artículo.
En el caso de
venta de bienes o prestación de servicios gravados que se realice entre
agentes de retención del tributo, no se practicará
retención, pues la ley dispone en forma expresa que en tal caso no opera
la retención en la fuente.
Por lo tanto,
no es legalmente válido que un agente de retención del IVA
efectúe la retención de este tributo cuando contrate con otro
sujeto que ostenta igual calidad. Permitir la práctica de la
retención en éstos casos, implicaría el quebrantamiento de
la disposición que establece la inaplicabilidad de este mecanismo entre
agentes de retención del impuesto sobre las ventas.
En este
evento, operará entonces el recaudo del impuesto sobre las ventas en su
totalidad por el responsable directo del mismo, el vendedor o prestador del
servicio, quien deberá cumplir con las obligaciones inherentes a tal
calidad, es decir que, debe responder directamente por el mismo la persona o
entidad beneficiaria del pago o abono en cuenta, esto es, el responsable de la
transacción gravada.
De modo que,
en las transacciones gravadas realizadas entre los retenedores, el impuesto se
genera en su totalidad, es decir, se aplica la tarifa a la operación sin
que se detraiga suma alguna a título de retención de IVA al
momento del pago o abono en cuenta. (Parágrafo 1o. artículo
437-2)
. . . "
De esta manera, cuando se
efectúa una operación gravada con IVA entre dos entidades
públicas que por disposición legal son agentes de retención,
ésta no se debe practicar. Por lo tanto, el impuesto se genera sin
retención y como consecuencia de ello la entidad que presta el servicio
lo cobra y factura, mientras que la que paga debe hacerlo sin practicar la
retención por concepto de IVA.