OFICIO 52787
19 de agosto de 2004
Mediante oficio de la
referencia consulta usted acerca del momento en que debe practicarse
retención en la fuente en las daciones en pago de derechos y acciones
sucesorales sobre parte de un predio rural, cuando en la escritura se incluye
una cláusula suspensiva de tal dación, consistente en que no se
entienden dados en pago los derechos hasta tanto no se cumplan unas condiciones
como obtener el desembargo del mismo.
De manera atenta me permito dar respuesta en los
siguientes términos:
La dación en pago es un modo de extinguir las
obligaciones. Es un acto
jurídico de naturaleza convencional que solo se perfecciona y produce
sus efectos mediante la ejecución de la prestación
sustitutiva. Este acto
jurídico se compone de un elemento material o corpus que consiste en la
prestación y un elemento intencional o animus que consiste en el
propósito de extinguir una obligación. Cuando la dación en
pago se somete a una condición suspensiva, la consecuencia evidente en
términos del artículo 1542 del Código Civil, es que no
puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino
verificada la condición totalmente.
Dicho de otra forma, para que la dación en pago se entienda
perfeccionada deberá ejecutarse la prestación sustitutiva (en
este caso la transferencia del dominio de parte del predio rural), y para ello
es necesario que se cumplan las condiciones establecidas (el desembargo del
bien).
Desde el punto de vista tributario, se hacen las
siguientes consideraciones:
El artículo 20 del Decreto 1189 de 1988, dice:
"La enajenación a
título de venta o dación en pago de derechos sucesorales,
sociales o litigiosos, que constituyen activos fijos para el enajenante,
estará sometida a una retención en la fuente del uno por ciento
(1%) del valor de la enajenación, la cual deberá consignarse ante
el notario que autorice la respectiva escritura pública" (el
subrayado es nuestro)
La retención en la fuente es un mecanismo
establecido por
Según el artículo 27 del Estatuto
Tributario "se entienden realizados
los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que
equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por
cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las
compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por
anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el
año o período gravable en que causen. Se exceptúan de la norma
anterior:
....
c) Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes
inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública
correspondiente,
. . .
En el caso en comento,
será entonces la fecha de la
escritura pública mediante la cual se transfieran jurídicamente
los derechos herenciales, una vez se levante la suspensión por cumplimiento
de las condiciones acordadas, la que determine la realización del
ingreso y por tanto el momento de
practicar la retención en la fuente.