OFICIO 52793
19 de agosto de 2004
Damos respuesta a su consulta de la referencia,
relacionada con la exención tributaria contemplada en el numeral 4°
del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, en el mismo orden en que
fueron planteados los interrogantes:
Pregunta No. 1
El costo fiscal al que se refiere el numeral 6°
del artículo 7° del Decreto Reglamentario 2755 de 2003, ¿es
el costo fiscal bruto o el costo fiscal neto, es decir si se descuenta el valor de la
depreciación acumulada?
En primer lugar es necesario precisar que en materia
fiscal no existe la noción de costo fiscal bruto y costo fiscal neto.
El Estatuto Tributario en los artículos 69 y
70 establece:
“Artículo 69. Costo de los activos fijos. El costo de los
bienes enajenados que tengan el carácter de activos fijos, está
constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el
año inmediatamente anterior, según el caso, más los
siguientes valores:
a) El
valor de los ajustes a que se refiere el artículo siguiente;
b) El
costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles, y
c) El
costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el
de las contribuciones
por valorización, en el caso de inmuebles.
Del resultado
anterior se restan, cuando fuere del caso, la depreciación u otras disminuciones fiscales
correspondientes al respectivo año o período gravable, calculadas
sobre el costo histórico, o sobre el costo ajustado por inflación,
para quienes se acojan a la opción establecida en el artículo
“Artículo 70. Ajuste al costo de los activos fijos. Los
contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles
e inmuebles, que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje
señalado en el artículo 868.
Parágrafo. A partir del
año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes
contemplados en el título V de este libro, aplicarán lo
allí previsto en materia de ajustes a los activos fijos.” (Subrayado fuera de texto).
A su turno, el numeral 6° del artículo 8° del Decreto
Reglamentario 2075 de 1992, modificado por el artículo 4° del
Decreto 2591 de 1993, señala:
“6°. El valor que se
tome para determinar la utilidad o pérdida al momento de la
enajenación de los bienes depreciables, agotables o amortizables,
será el costo ajustado por el PAAG menos el valor de las
depreciaciones, agotamientos o amortizaciones acumuladas, sin
perjuicio de lo previsto para los bienes adquiridos hasta el 31 de diciembre de
De acuerdo con las normas anteriores, el costo de los activos fijos
está conformado por los siguientes elementos: el precio de
adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente
anterior, según el caso, mas el valor de los ajustes opcionales o
ajustes integrales por inflación para quienes deben aplicarlos, mas el
costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el
de las contribuciones por valorización, menos la depreciación
acumulada.
Así las cosas, cuando el numeral 4° del artículo 207-2 del Estatuto
Tributario, reglamentado por el Decreto 2755 de 2003, establece que la
exención prevista en este numeral, corresponderá a la
proporción que represente el valor de la enajenación y/o
ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, es
de entender que el costo fiscal se determina de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 69, lo que de suyo supone tener en cuenta la
depreciación, cuando se trata de activos fijos depreciables.
Pregunta No. 2
¿Los requisitos establecidos en los numerales 2° y 3° del
artículo 7° del Decreto 2755 de 2003, son excluyentes?
El artículo 99 de
"Artículo 99. Licencias.
Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas
en
1. Para adelantar obras de
construcción, ampliación, modificación y demolición
de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos
urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia expedida
por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el
departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores
urbanos, según sea del caso.
...
3. Las entidades competentes y
los curadores urbanos, según sea del caso, tendrán un
término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para
pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud.
Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las
solicitudes de licencia se entenderán aprobadas en los términos
solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a
expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para
evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la
aplicación del silencio administrativo positivo. El plazo
podrá prorrogarse hasta en la mitad del mismo, mediante
resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la
complejidad del proyecto lo ameriten.
..." (subrayado fuera de texto).
A su turno, el Decreto Reglamentario 1052 de 1998 señala:
"Artículo 6°. Competencia
para el estudio, trámite y expedición de licencias. En los
municipios o distritos con población superior a cien mil (100.000)
habitantes las licencias serán estudiadas, tramitadas y expedidas por
los curadores urbanos.
Los municipios podrán
asociarse o celebrar convenios interadministrativos con otros municipios para
encargar conjuntamente el estudio, trámite y expedición de
licencias a curadores urbanos. En este caso deberán designar por lo
menos dos (2) curadores urbanos y las entidades municipales encargadas de
estudiar, tramitar y expedir licencias de los municipios que conforman la
asociación o hacen parte del convenio dejarán de ejercer esa
función.
En los municipios con
población inferior a cien mil (100.000) habitantes, el estudio,
trámite y expedición de licencias será competencia de la
autoridad que para ese fin exista en el municipio. Sin embargo, podrán
designar curadores urbanos en los términos de
"Artículo 7°. Población.
Para dar cumplimiento a lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo
101 de
"Artículo 78. Expedición de licencias en municipios con
población inferior a cien mil (100.000) habitantes. En los
municipios con población inferior a cien mil (100.000) habitantes la
entidad municipal encargada de estudiar, tramitar y expedir las licencias
continuará prestando ese servicio. Sin embargo podrán designar
uno o más curadores urbanos en los términos de este decreto. En
el caso de designar un solo curador la entidad municipal encargada de estudiar,
tramitar y expedir licencias continuará prestando este servicio hasta tanto
se designe un segundo curador." (subrayado
fuera de texto).
De conformidad con el artículo 99 de
Ahora bien, según el Decreto Reglamentario 1052 de 1998, en los
municipios o distritos con población superior a cien mil (100.000)
habitantes el estudio, trámite y expedición de licencias
corresponde a los curadores urbanos, mientras que en los municipios con
población inferior a cien mil (100.000) habitantes, es competencia de la
autoridad que para ese fin exista en el municipio, sin perjuicio de la facultad
de designar curadores urbanos en los términos de
De acuerdo con lo anterior, los requisitos exigidos en los numerales
2° y 3° del artículo 7° del Decreto 2755 de 2003, son
excluyentes, como quiera que las licencias de construcción pueden ser
expedidas por los curadores urbanos, o en su defecto por la autoridad que para
dicho fin exista en el municipio.
En consonancia con lo anterior, para la procedencia
de la exención en nuevos hoteles, en el numeral 3° del
artículo 5° ibídem, se establece como requisito la
certificación expedida por la curaduría urbana, por la
secretaría de planeación o por la entidad que haga sus veces del
domicilio del inmueble, en la cual conste la aprobación del proyecto de
construcción del nuevo establecimiento hotelero.
Pregunta No. 3
¿Los ingresos obtenidos en el parqueadero,
construido como parte de la ampliación y operado directamente por el
establecimiento hotelero, quedan incluidos dentro de la exención
tributaria como servicios hoteleros complementarios o accesorios, de
conformidad con el artículo 9° del Decreto 2755 de 2003?
La respuesta a esta pregunta,
será materia de un concepto independiente.