OFICIO 53504
20 de agosto de 2004
En el escrito de la referencia pregunta usted si se pueden
restar del patrimonio bruto los ajustes integrales por inflación
correspondientes a los activos no monetarios con el fin de determinar la base
gravable del Impuesto al Patrimonio, según la preceptiva del
artículo 330 del Estatuto Tributario.
Al respecto es de manifestar que el artículo
5° del mismo estatuto señala que el Impuesto sobre
Es de anotar que las personas jurídicas no
eran sujetos pasivos del Impuesto de Patrimonio y solo empezaron a serlo a
partir de la vigencia de
Ahora, el artículo 330 del Estatuto Tributario
establece que el sistema de ajustes integrales por inflación produce
efectos para determinar el Impuesto sobre
El artículo 295 del Estatuto Tributario,
modificado por el artículo 17 de
Como las normas citadas prevén que los ajustes
por inflación se deben tener en cuenta para determinar el patrimonio y
la base gravable de dicho impuesto está constituida por el patrimonio
líquido, se concluye que para determinar la misma, los contribuyentes deben incluir los
ajustes mencionados, siempre que estén obligados a hacerlos, toda vez
que la norma no los excluyó de la base del tributo.
Sobre el tema, es pertinente recordar lo manifestado
por
"Frente a estos argumentos
"En este sentido el
patrimonio se define como una universalidad jurídica, conformada por un
conjunto de bienes y derechos susceptibles de valoración
económica(81). Son elementos del patrimonio el activo y el pasivo. La
diferencia entre estos elementos forma el haber o el déficit
patrimonial; según uno u otro caso se dice que la persona está en
estado de solvencia o de insolvencia.
"Para efectos fiscales se
distingue el patrimonio bruto del patrimonio líquido(82). El patrimonio
bruto se conforma por todos los bienes y derechos apreciables en dinero
poseídos por el contribuyente en el último día del año
o período gravable, en tanto que el patrimonio líquido, se
obtiene de restarle al patrimonio bruto las deudas a la misma fecha a cargo del
sujeto pasivo del gravamen."
"(81) Cabe recordar al respecto lo dicho por
En cuanto a sus preguntas referentes al
artículo 499 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo
14 de
Dicha norma al referirse a los ingresos y a las
consignaciones bancarias no hace ninguna distinción. Así las cosas,
como donde la ley no distingue no le es dado hacerlo al intérprete, se
concluye que si un responsable el año anterior obtiene ingresos totales
provenientes de su actividad son inferiores a los previstos en la norma,
pertenecerá al régimen simplificado sin distinguir si los
ingresos los obtuvo por actividades gravadas o excluidas del tributo, siempre y
cuando, cumpla con los demás requisitos.
De la misma manera, tampoco se debe hacer ninguna
diferenciación en lo que se refiere a las consignaciones bancarias,
depósitos o inversiones financieras, basta que la sumatoria de las
mismas durante el año anterior o durante el respectivo año sean
superiores a $80.000.000, para que el responsable pertenezca al régimen
común y no al simplificado.