OFICIO 53979
23 de agosto de 2004
Su inquietud versa sobre las consecuencias de la
presentación de declaraciones de retención en la fuente en la
ciudad de Cali, por parte de una persona jurídica constituida bajo el
Régimen de Propiedad Horizontal en San Andrés y Providencia, por
encontrarse allí los inmuebles sometidos a dicho régimen, cuyo
NIT igualmente fue expedido por ésta administración. Manifiesta
que en el reglamento de propiedad horizontal se contempló a la ciudad de
Cali como sede de la administración, domicilio y lugar para la
realización de las asambleas, debido a que los propietarios residen en
Cali.
Sobre el particular
A su vez, el Parágrafo 1° del
Artículo 5 ibídem prevé que "En ningún caso
las disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal
podrán vulnerar las normas imperativas contenidas en esta ley y, en tal
caso, se entenderán no escritas."
De acuerdo con lo anterior, la disposición de
un reglamento de propiedad horizontal que prevea un domicilio diferente al
ordenado por la ley es ineficaz de pleno derecho. Por lo tanto en virtud del
artículo 33 de
En el evento de presentar la declaración en un
lugar diferente al señalado, ésta se entenderá como no
presentada, según lo establece el literal a) del Artículo 580 del
Estatuto Tributario. Sin embargo, el Parágrafo Segundo del
Artículo 588 ibídem, permite que la declaración sea
corregida mediante el procedimiento señalado en el mismo
artículo, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no
declarar, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción
por extemporaneidad prevista en el Artículo 641 de dicho ordenamiento,
sin que exceda de la suma de veintiún millones novecientos mil pesos
($21.900.000 valor para el año 2003 Dcto 3257/02), o veintitrés millones trescientos
ochenta y tres mil pesos ($23.383.000 para el año 2004 Dcto 3805/03).
Por último, la
sanción de extemporaneidad de que trata el Artículo 641 del
Estatuto Tributario equivale al 5% del total del impuesto a cargo o
retención objeto de declaración tributaria, sin exceder del 100%
del impuesto o retención.