OFICIO 53983
23 de agosto de 2004
Mediante radicado de la referencia, solicita la
aclaración del oficio No. 044217 de fecha 30 de julio de 2003, mediante
el cual esta oficina dio respuesta a la consulta radicada con el número
27491 del 11 de Abril de 2003, donde se planteaba una posible
confrontación entre el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto
Tributario y el artículo 468-3 ibídem, así como el
interrogante de si las prestaciones propias de los planes complementarios de
salud que presten o contraten las A.R.S. O E.P.S, estarían gravadas con
la tarifa del 7% o seguirían excluidas del Impuesto sobre las Ventas.
Igualmente se preguntó, si de acuerdo con lo
dispuesto en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, y en
el artículo 1 del Decreto 163 del año 1997, además de las
prestaciones propias de los planes complementarios de salud que presten o
contraten las A.R.S. o E.P.S., estarían excluidas del Impuesto sobre las
ventas los Planes Complementarios como tal?
Antes de entrar en materia, le informo que conforme a
lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y
El numeral 3 del artículo 468-3 del Estatuto
Tributario señala que Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de
seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros
de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme a las
normas vigentes están
gravados con impuesto sobre las ventas a la tarifa del 7%. Tarifa que a partir del 1o de enero de 2005 se
eleva al 10% conforme lo dispuesto por el parágrafo 1o del citado
artículo 468-3.
El numeral 3 del artículo 476 del Estatuto
Tributario dispone que " los servicios
vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en
La norma anterior fue reglamentada por el
artículo 1 del Decreto 841 de 1998, tal y como fue modificado por el
artículo 1 de Decreto 2577 de 1999,
así:
" ART. 1º- Servicios
vinculados con la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas.
De conformidad con lo previsto en los numerales 3º y 8° del artículo 476 del
estatuto tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los
siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo
dispuesto en
a) Los servicios que presten o
contraten las entidades administradoras del régimen subsidiado y las
entidades promotoras de salud, cuando los mismos tengan por objeto directo
efectuar:
1. Las prestaciones propias del plan obligatorio de salud a las personas
afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen
contributivo como del subsidiado.
2. Las prestaciones propias de los
planes complementarios de salud suscritos por los afiliados al sistema general
de salud.
3. Las prestaciones propias de los
planes complementarios de salud de que tratan el inciso segundo y tercero del
artículo 236 de
...." (resaltado
fuera de texto)
La consultante manifiesta que en su parecer, entre el
numeral 3 del artículo 476 y el numeral 3 del artículo 468-3 del
Estatuto Tributario, existe una confrontación de normas, respecto a la
condición de gravados o no con el impuesto a las ventas, de las
prestaciones propias de los planes complementarios de salud.
Analizado el contenido de las normas antes citadas,
este despacho no encuentra confrontación alguna entre las mismas, por la
sencilla razón de que los servicios a los cuales se refieren son
diferentes, veamos:
Con la expedición de
De acuerdo con lo señalado en el
artículo 169 de
Tratándose de la prestación misma de
los servicios contratados dentro del plan complementario, debemos atender lo dispuesto en los
numerales 2 y 3 del literal a) del artículo 1 del Decreto 841 de 1998,
el cual para efecto de la exclusión consagrada en el numeral 3 del
artículo 476 del Estatuto Tributario, los señaló
expresamente como servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo
previsto en
Por lo tanto, los planes
complementarios al plan obligatorio de salud están gravados con la tarifa del
7% por concepto de Impuesto Sobre las Ventas, mientras que los servicios que
presten o contraten las entidades con el objeto directo de cumplir con las prestaciones propias de los mencionados
planes, están excluidos del impuesto sobre las ventas por
disposición del literal a)
del artículo 1o del decreto 841 de 1998, modificado por el
artículo 1o del decreto 2577 de 1999.